Decisión nº 002-10 de Sala Especial Segunda con Competencia Exclusiva para conocer de causas por Delitos vinculados con el Terrorismo de Caracas, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorSala Especial Segunda con Competencia Exclusiva para conocer de causas por Delitos vinculados con el Terrorismo
PonenteJuan Carlos Villegas
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ESPECIAL SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LA

CAUSAS DE LOS DELITOS VINCULADOS CON EL

TERRORISMO A NIVEL NACIONAL

Caracas, 24 de Febrero de 2010

199º y 150º

N° 002-10

PONENTE: DR. J.C.V.M.

CAUSA N° 09-0014

Corresponde a esta Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. A.E.M.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano O.H.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana DRA. E.A., en fecha 22 de Octubre de 2009, mediante la cual no admitió las pruebas promovidas por la defensa en la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

Del folio 28 al 33 del presente cuaderno de incidencias, cursa escrito de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. A.E.M.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano O.H.B., donde entre otras cosas estableció textualmente lo siguiente:

…Yo, A.E.M.R., Abogado…Defensor del ciudadano O.H.B., acudo ante usted de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejercer formalmente RECURSO DE APELACIÓN…en los siguientes términos:

VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA

Y AL DEBIDO PROCESO

El Tribunal de Control, al momento de dictar su pronunciamiento en la Audiencia Preliminar, particularmente en lo referente a la admisión de las pruebas promovidas por la defensa, decidió que las mismas eran inadmisibles por considerar que habían sido promovidas de forma extemporánea. En este sentido es oportuno resaltar, que el tribunal de Control en fecha 12 de agosto de 2009, dicto un auto en el cual convoco la Audiencia Preliminar para el 30 de septiembre de 2009, siendo que la misma no se realizo en esa fecha por causas imputables al estado (en este caso, Ministerio Público), convocándola nuevamente para el 22 de octubre de 2009, fecha en que se realizo el referido acto procesal. El 25 de septiembre de 2009, literalmente cinco días antes tal y como lo señala la norma, esta defensa presento ante le (sic) correspondiente Tribunal de Control, el escrito contentivo de las excepciones y medios probatorios. (…) El ordinal 7° del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, nos abre el escenario procesal para hacer uso del derecho a la prueba en el proceso, otorgándole la facultad a las partes, en este caso a la defensa, de indicar el acervo probatorio con el cual pretende sustentar su verdad en el proceso, para así desvirtuar la pretensión punitiva del estado, generando así esa tensión que va existir en el p.p., entre el régimen de garantías y el poder punitivo del estado. Esta norma procesal, que mi criterio le da cabida procesal, el derecho constitucional a la defensa, nos refiere sin mayor distinción, que las partes tienen la facultad HASTA CINCO DIAS ANTES, del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, de presentar y promover entre otras opciones procesales, las excepciones y las pruebas que a bien tengan. En este caso en particular, la defensa presento tal y como lo refiere la norma procesal anteriormente señalada, el escrito de excepciones y promoción de pruebas, cinco (5) días antes de la fecha inicial fijada por el tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar, fecha por cierto que quedo sin efecto procesal, debido a que no se realizo la ya mencionada audiencia, como lo señale (sic) anteriormente por causas imputables al estado que bajo ninguna circunstancia podrían afectar al hoy imputado, al contrario desde el lente del buen derecho y de la lógica, el hoy imputado debería ser recompensado o beneficiado por la negligencia del estado, que no permitió que se realizara el acto acordado a pesar de estar privado de su libertad. El derecho a la defensa no debe afectarse por cuestiones de forma sujetas a diferentes criterios arbitrarios, debe existir amplitud plena cuando se tratar (sic) de la materia probatoria, la mezquindad procesal y el formalismo sacramental no debe tener aforo cuando se trata del ejercicio de un derecho constitucional como lo es el derecho a la defensa. El quebrantamiento al tan mencionado derecho constitucional a la defensa, ha sido reiterado en ese tortuoso proceso, ya que desde la fase de investigación se viene vulnerando tal derecho, al no practicar el Ministerio Público las diligencias requeridas por la defensa en esa fase procesal, tal y como esta señalado en el escrito presentado en tiempo hábil, en donde se plantearon las excepciones y las pruebas que se evacuarían en un eventual juicio oral y público. Aparte de la alarmante denuncia referida en líneas anteriores, se puede apreciar en la decisión impugnada, se aprecia en la misma, la carencia del más básico análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos sobre los cuales se sustenta la pretensión fiscal, requisito este fundamental en una decisión dictada por el tribunal de control al momento de culminar la audiencia Preliminar, tal y como lo ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia. Todo esto en atención, a la función que debe cumplir el juzgador en tan solemne acto, como función decantadora del proceso, a los fines que no existan acusaciones infundadas o arbitrarias en el sistema penal. Es oportuno resaltar o recordar, que el IUS PUNIENDI no es un derecho del estado sin control, el mismo va a estar regulado fundamentalmente por el PRINCIPIO DE LEGALIDAD y normalizado por el DEBIDO PROCESO. La decisión hoy sometida a revisión, debe tenerse como violatoria al debido proceso, por no haber cumplido el Juez de control con las funciones asignadas por ley para ese cuestionado acto. Los derechos conculcados y denunciados por parte del Tribual (sic) de Control, al momento de dictar la decisión recurrida, encuentran su base constitucional en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

MEDIOS PROBATORIO

A los fines de demostrar lo planteado por esta defensa en el presente recurso, promuevo las siguientes pruebas documentales:

* Acta levantada el 22 de octubre de 2009, ante el Tribunal Trigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en ocasión a la Audiencia Preliminar, en donde se refleja la decisión impugnada. Esta prueba es fundamental y guarda estrecha relación con la pretensión de la defensa, ya que en la misma se puede apreciar lo planteado por la defensa en a audiencia y lo decidido por el referido tribunal de Control.

* Escrito presentado por la defensa ante el Tribunal Trigésimo Sexto de Control, en el cual se indican las excepciones y las pruebas promovidas por la defensa. Esta prueba es fundamental, ya que el (sic) la misma se aprecia la forma como se pretende ejercer los derechos constitucionales, y la fecha en que el mismo fue promovido.

* Auto dictado por el Tribunal Trigésimo Sexto de Control, en el que acuerda la fecha inicial para la realización de la Audiencia Preliminar, en el cual se le da apertura al lapso probatorio. Esta prueba es útil, ya que con la misma se pretende demostrar la fecha desde la cual se puede hacer uso al derecho a la prueba.

* Acta levantada por el Tribunal Trigésimo Sexto de Control, en fecha 30 de septiembre de 2009, en la que se deja constancia de la incomparecencia del Ministerio Público a la Audiencia Preliminar. Esta prueba fundamental para el proceso, deja ver de forma clara las razones por las cuales no se realizo (sic) la audiencia preliminar en la fecha acordada (sic).

Cada una de estas pruebas documentales, se encuentra agregada en el expediente principal que cursa ante el Tribunal de Control, por lo tanto le Solicito a la Honorable sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que recabe del Tribunal de Control las actuaciones a los fines de valorar las pruebas promovidas en el presente recurso.

PETITORIO

En atención a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta es por lo que SOLICITO la ADMISION del presente recurso así como los medios probatorios promovidos y les ruego que le (sic) presente recurso, sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se ANULE de forma inmediata la Audiencia Preliminar realizada ante el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control y se ordene la realización de la misma nuevamente, en un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa.

En fecha 02/11/2009, la ciudadana DRA. A.M.S.N., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó contestación al escrito recursivo, en los siguientes términos:

Yo, A.M.S.N., actuando en mi carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,… ocurro ante usted a los fines de exponer: Siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. A.E.M.R., en su carácter de Defensor del ciudadano O.H.B., en contra del pronunciamiento dictado por ese Juzgado en fecha 22 de octubre de 2009, mediante el cual declaró la extemporaneidad del escrito consignado por el Abogado Defensor, mediante el cual opuso excepciones contra la acusación fiscal y además ofreció pruebas de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Cursa en ese Juzgado el expediente Nro. 13.024-09, contentivo de causa seguida al ciudadano O.H.B., contra quién esta Representación Fiscal en fecha 12 de agosto de 2009, presentó acusación por la comisión de los delitos de PERTENECER A GRUPOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA CON EL PROPOSITO DE SUBVERTIR EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y LAS INSTITUCIONES DEMOCRATICAS Y OCULTAMIENTO INDEBIDO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 7 y 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, siendo fijada la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar para el día 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual esta Representante Fiscal por encontrarse cumpliendo guardia ante la oficina de procedimientos de flagrancia, ante el cúmulo de procedimientos recibidos en dicha fecha, solicitó mediante diligencia presentada al Tribunal en horas de la tarde, se sirviera acordar el diferimiento del acto, lo cual no afectaba, ni variaba la situación de la oportunidad legal d la cual disponían las partes para hacer uso de las facultades legales, según lo dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pues esa etapa ya había precluido. (…). Igualmente, se observa que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:…Omissis…

Por su parte, el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: …omissis…

Es evidente que para el momento que se fija la audiencia preliminar, el expediente se encuentra en la etapa intermedia, en la cual no se computan los días sábados, domingos, feriados y aquellos en que el Tribunal no de despacho, siendo así, al observar la fecha que fue consignado el escrito de excepciones y ofrecimiento de pruebas por el Abogado A.E.M.R.; esto es, día viernes 25 de septiembre de 2009 y realizar el computo correspondiente, se observa que fue consignado el tercer día hábil anterior a la fecha fijada por el Tribunal para la realización del acto, que como señaló se había fijado para el día martes 30 de septiembre de 2009 y no pueden computarse los días sábado 26 de septiembre y domingo 27 de septiembre, resultando por ello, el contenido d dicho escrito presentado al Tribunal extemporáneamente, siendo atribuible únicamente a la inactividad de esa representación legal las consecuencias lógicas de su inoperatividad y no a la alegada violación al derecho a la defensa y al debido proceso, como lo ha señalado el recurrente en la apelación que interpone. En razón de las anteriores consideraciones, quien suscribe en la oportunidad de contestar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.E.M.R., en su carácter de Defensor del ciudadano O.H.B., en contra de la decisión dictada por el Tribunal 36° en funciones de Control, en fecha 22 de octubre de 2009, mediante la cual declara inadmisible por extemporáneo el escrito de excepciones y ofrecimiento de pruebas presentado por la defensa, solicito de la Corte de Apelaciones que habrá de pronunciarse sobre la cuestión planteada, en principio lo declare inadmisible, por cuanto en su interposición el recurrente no especifica en cual de los ordinales del invocado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal apoya su pretensión y caso de no ser así estimado, lo declare sin lugar, con base a los alegatos supra expuestos…

Riela a los folios 02 al 27 del presente cuaderno de incidencias, Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 22 de Octubre de 2009, emitida por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se lee textualmente lo siguiente:

…ESTE TRIBUNAL TRIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES: En aras de proveer lo conducente este juzgado debe pronunciarse sobre la temporalidad del escrito de excepciones presentado por la defensa, el Tribunal fijó audiencia en fecha 12 de agosto de 2009, para llevar a cabo la audiencia preliminar el día 30 de septiembre del 2009, siendo que los ciudadanos abogados defensores del imputado H.B.O., presentaron escrito de excepciones en fecha 25 de septiembre de 2009, quien aquí decide considera que las mismas fueron presentadas de forma extemporánea de acuerdo a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fueron presentadas solo con tres días antes de la fecha fijada para realizar la Audiencia Preliminar y el artículo 328 establece que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a lo expuesto se declara INADMISIBLE en cuanto a su temporabilidad EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD OPUESTA POR LA DEFENSA. Este Tribunal observa que la defensa, no fue lo suficientemente diligente al no hacer uso del control judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 282, ya que ante la falta de pronunciamiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este pudo acudir a este órgano jurisdiccional las veces que fuesen necesarias al considerar que dichas diligencias solicitadas ante la vindicta pública no fuesen recabas en sus términos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 es el Control Judicial, igualmente de las actas procesales se desprenden que las diligencias solicitadas por la defensa del ciudadano HERNNADEZ B.O., fueron practicadas en su respectiva oportunidad legal, en tal sentido, este Tribunal DESESTIMA LA SOLICITUD DE NULIDAD y ADMITE LA ACUSACIÒN. Ahora bien, para salvaguardar el derecho a la defensa este Tribunal le ordena a la representación fiscal recabar las resultas de las diligencias solicitadas por la defensa y ordenadas en su respectiva oportunidad legal, y una vez que consten por escrito las consignara ante el Tribunal de Juicio correspondiente ofreciéndolas como medios de prueba por intermedio de los órganos de prueba para que sean evacuadas en Juicio y ser respectivamente valoradas por el Juez en Funciones de Juicio en el debate Oral y Público. UNA VEZ RESUELTAS LAS REFERIDAS EXCEPCIONES ESTE TRIBUNAL PASA A SEGUIR DICTANDO LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En tal sentido se considera procedente y ajustado a Derecho, proceder a ADMITIR LA PRESENTE ACUSACION PENAL, en contra del ACUSADO H.B.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.659.034, POR LA COMISIÒN DEL DELITO PERTENECER A GRUPOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA CON EL PROPOSITO DE SUBVERTIR EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y LAS INSTITUCIONES DEMOCRATICAS Y OCULTAMIENTO INDEBIDO DE ARAMA, previstos y sancionados en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica, contra la delincuencia organizada. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º adminiculados a los artículos 197 y 198 todos del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal a las cuales de (sic) adhiere la defensa, por considerar todas estas pruebas útiles, legales pertinentes y necesarias. TERCERO: Seguidamente se pasa a informar a informar al acusado acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 40 al 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales es traducen en Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento Por Admisión de los Hechos, respectivamente, por lo que se le sede (sic) el derecho de palabra a las partes tomando la palabra el imputado quien MANIFIESTA A VIVA VOZ QUE NO DESE HACER USO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, y así se hace constar en la presente acta. CUARTO: En cuanto a la solicitud de Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinal 1º, 2º y 3 y 251 numerales 2º, del Código Orgánico Procesal Penal invocado por la Representación Fiscal al considerar que a los efectos de mantener la presentencia del ciudadano imputado dentro del presente proceso con el objeto de llevarse a cabo el Juicio de Debate Oral y Público en la fase consecuente del presente proceso por un lado, y por el otro la solicitud presentada por el ciudadano Defensor, quien en su intervención solicitó a favor de su patrocinado una medida menos gravosa es decir que este Tribunal les imponga una Medida Sustitutiva de Libertad al considerar que no existe en su criterio peligro de fuga, ni de obstaculización por cuanto la investigación culminó, considera este Tribunal y en tal sentido observa que el hecho por el cual presenta formal acusación el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, es por la comisión de uno de los contemplado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y admitida dicha acusación por el delito de PERTENECER A GRUPOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA CON EL PROPOSITO DE SUBVERTIR EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y LAS INSTITUCIONES DEMOCRATICAS Y OCULTAMIENTO INDEBIDO DE ARMA, PREVISTOS Y SANCINADOS EN LOS ARTÍCULOS 7 y 9 de la en la referida ley, (sic) se evidencia que la acción no se encuentra prescrita ya que el hecho punible se cometió el día 03/07/2009 y el delito imputado merece pena privativa de libertad que supera los diez 10 años de prisión, y existen suficientes elementos de convicción, motivo por el cual esta Juzgadora niega la solicitud de la defensa y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad. (…)

En fecha 05/11/2009 la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió cuaderno de incidencias contentivo del recurso de apelación interpuesto el ciudadano ABG. A.E.M.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano O.H.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana DRA. E.A., en fecha 22 de Octubre de 2009, mediante la cual no admitió las pruebas promovidas por la defensa en la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar.

El 19/11/2009 la Sala Octava de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declinó el conocimiento de la presente causa en una Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Terrorismo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser el Tribunal Competente para conocer del recurso de apelación planteado por la defensa del imputado.

En fecha 03/12/2009 se recibió en este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, a los fines de resolver sobre la competencia de esta Alzada y la resolución del escrito recursivo interpuesto el ciudadano ABG. A.E.M.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano O.H.B..

Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a todas y a cada una de las actas procesales que integran el presente expediente constatan los Jueces Integrantes de esta Instancia Superior, violaciones graves contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, de lo cual se pasa a resolver de seguidas:

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

(Negrillas y subrayado de la Sala).

Dicha norma transcrita nos remite al contenido del artículo 54 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 54. Jurisdicción penal. La jurisdicción penal es ordinaria o especial.

Las disposiciones constitucionales y procesales precedentemente transcritas, nos hacen concluir que la jurisdicción no es mas que la potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos específicos sometidos a su conocimiento para dictamen.

El Autor A.B. ha establecido en cuanto a la jurisdicción que es la autoridad o potestad para estatuir y resolver sobre determinada materia, por lo cual, en lo que se refiere a la justicia, es el poder de impatirla en beneficio e interés social. El Estado, que como entidad política representa a la Nación o al pueblo, ejerce en nombre de éste ese poder soberano, delegándolo en los Jueces y Tribunales, de modo que éstos, al desempeñar sus funciones, ejercen la jurisdicción.

En cuanto a la Jurisdicción Especial ha determinado “El Diccionario de Derecho Constitucional” Tomo I, A-0, Ediciones Libra C.A., Caracas-Venezuela, 2009, pág. 400, lo siguiente:

Jurisdicción Especial… es la conocida como extraordinaria o privilegiada, que se ejerce con la limitación a asuntos determinados, o respecto de personas que por su clase, estado o profesión, están sujetas a ella…

.

En tal sentido, es importante resaltar que en fecha 22 de Noviembre de 2004, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución Nº 2004-0217, la cual fue posteriormente modificada según oficio Nº CJ-07-1598, de fecha 14/06/2008, en lo atinente a los Jueces que van a fungir con esa competencia especial, en busca de velar por el fiel cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás disposiciones del ordenamiento jurídico, a fin de garantizar el respeto a la juricidad, la paz y la protección de la integridad de las instituciones democráticas de este país y adoptar las medidas conducentes a prevenir y sancionar actos terroristas, atribuyó la competencia exclusiva a los siguientes Jueces:

 Jueces de Primera Instancia en función de Control para conocer de Delitos Vinculados con el Terrorismo:

  1. Veneci Blanco.

  2. F.S..

  3. M.M..

  4. Ericsson Laurenz.

     Jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio para conocer de Delitos Vinculados con el Terrorismo:

  5. - R.R..

  6. -N.S..

  7. - Deyanara González.

     Jueces de la Sala Primera de Corte de Apelaciones para conocer de Delitos Vinculados con el Terrorismo:

  8. -R.D.G..

  9. -M.R..

  10. -R.H..

     Juez Suplente de la Sala Primera de Corte de Apelaciones para conocer de Delitos Vinculados con el Terrorismo:

  11. -A.R..

     Jueces de la Sala Segunda de Corte de Apelaciones para conocer de Delitos Vinculados con el Terrorismo:

  12. -J.O.G.

  13. -J.A.D.

  14. - J.C.V..

     Juez Suplente de la Sala Segunda de Corte de Apelaciones para conocer de Delitos Vinculados con el Terrorismo:

  15. -E.G..

    Siendo así las cosas, constata los Jueces Integrantes de esta Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, que el dictamen proferido por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana DRA. E.A., en la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar violenta el debido proceso, específicamente el principio de ser juzgado por su Juez Natural, al no poseer la DRA. E.A. la competencia especial y exclusiva establecida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

    De lo cual hace concluir a quienes aquí deciden, que todas las actuaciones de carácter jurisdiccional efectuadas por la Jueza de Instancia antes mencionada, con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, se encuentran viciadas de nulidad absoluta por no ser la Jueza Natural competente para el conocimiento de la causa seguida en contra del ciudadano O.H.B., siendo que si bien es cierto que la Juez 36º de Control venía conociendo de las presentes actuaciones desde su inicio, no menos cierto es que quien depura y controla la acusación fiscal es el Juez que debe tener la competencia especial, pero quien efectúa la Audiencia Oral para Oír al Imputado y dicta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no necesariamente debe tener la competencia especial, ya que no tiene conocimiento en esa oportunidad legal del delito que acusará finalmente el Ministerio Público, con el objeto de determinar su competencia, no siendo en consecuencia la Audiencia de Presentación Para Oír al Imputado un acto nulo.

    Siendo así las cosas, es importante resaltar que la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada por un Juez que no posee la competencia especial si configuraría violaciones graves contra el debido proceso, específicamente el principio del juez natural, siendo que como ya se explanó anteriormente, dicho operador de justicia es el controlador y depurador del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, con una calificación jurídica perteneciente a la competencia especial establecida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

    En cuanto al principio del “Juez Natural” ha expresado el Autor Patrio C.B. en su obra ”La Constitución y el Proceso Penal”, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, pág. 357, lo siguiente:

    Las garantías: juicio previo y tribunal competente coinciden con la protección del juez natural. En efecto, se ha dicho que para la existencia de un sano proceso ha de corresponder con los postulados garantistas y, es más tribunal competente y juez natural derivan de una misma razón. El tribunal debe reunir condiciones inevitables que respalden su actuación

    .

    En tal sentido, los Jueces Integrantes de esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Octubre de 2009, cursante a los folios 15 al 40 de la segunda pieza del presente expediente, y demás actos que emanen de él, a excepción de la presente decisión, reponiéndose la causa al estado que se celebre la Audiencia Preliminar, la cual deberá efectuarse ante un Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, de los mencionados en el presente fallo, previamente designado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por violación al debido proceso, específicamente al principio del juez natural, manteniéndose vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano O.H.B., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 192 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    En vista a la declaratoria de nulidad ut supra, esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, considera inoficioso pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. A.E.M.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano O.H.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana DRA. E.A., en fecha 22 de Octubre de 2009, mediante la cual no admitió las pruebas promovidas por la defensa en la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECLARA.

    D I S P O S I T I V A

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Octubre de 2009, cursante a los folios 15 al 40 de la segunda pieza del presente expediente, y demás actos que emanen de él, a excepción de la presente decisión, reponiéndose la causa al estado que se celebre la Audiencia Preliminar, la cual deberá efectuarse ante un Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, de los mencionados en el presente fallo, previamente designado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por violación al debido proceso, específicamente al principio del juez natural, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manteniéndose vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano O.H.B., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 192 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, líbrese boleta de traslado, envíese copia certificada al Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines que tomen la debida nota y remítase el presente expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que distribuya la presente causa a un Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal dela Área Metropolitana de Caracas con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. J.O.G.

    EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

    (PONENTE)

    DR. J.C.V.D.. J.A.D.

    LA SECRETARIA,

    ABG. T.F.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. T.F.

    CAUSA Nº 09-0014

    JOG/JCV/JAD/TF/Mariana.

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