Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoReivindicación

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

201° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: A.R.N., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.858.070 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: O.E.A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.002, carácter este el cual se evidencia de instrumento poder cursante en autos en los folios Nros 6 al 7.

DEMANDADA: F.D.C.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.897.281 y de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL: C.V.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.026.359, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.832.

MOTIVO: REIVINDICACION

EXP. 009594

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado O.E.A.M., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.002, procediendo en este acto en carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa que versa sobre la Reivindicación que riela bajo el N° 2524 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa, interpuesta por el ciudadano A.R.N. contra de la ciudadana F.D.C.M.P..

La presente apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha 18 de Octubre de 2011 emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, en la cual se declara Sin Lugar dicha Demanda.

En fecha Doce de Enero del año dos mil Doce (12-01-2012), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia no habiéndose ejercido dicho derecho por ninguna de las partes, concluido el mismo la causa entró en estado de Sentencia, motivo por el cual este Tribunal pasa a dictar el respectivo fallo en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue Interpuesta ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo, en fecha 18 de de Octubre de 2011 la misma fue declarada Sin Lugar, siendo ésta apelada por la parte accionante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal de Alzada.

El demandante, en su Libelo de demanda expone: “

Omisis…DE LOS HECHOS. Ciudadano Juez, conforme emerge de documento autenticado en fecha 04 de agosto del 2000 por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, anotado bajo el Nro. 36, tomo: 114, de los libros respectivos, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 05 de febrero del 2001, anotado bajo el Nro. 02, Protocolo Primero, tomo:05, primer trimestre del 2001, mi mandante (ALONSO R.N.) adquirió por un acto jurídico valido suscrito con la ciudadana F.D.C.M.P.…, la LEGITIMA PROPIEDAD de un (1) inmueble constituido por una (1) casa construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, constante de dos (2) habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor; una (1) cocina, un (1) baño, enclavada dentro de una parcela de terreno municipal que mide aproximadamente once metros de frente por veinticinco metros de largo, esto es, DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (275 M2), ubicada en la Carrera 8, del Barrio A.J.d.S., distinguida con el Nro. 58, Maturín, Estado Monagas, Alinderadas de la siguiente manera: NORTE: La carrera e Nro. 08; SUR: Caño; ESTE: Con casa que es o fue de YANET DEL VALLE PATETE; OESTE: Con la Avenida A.J.P.; invirtiendo para ello su dinero propio.- DE LA NEGATIVA DE PERMITIR EL USO DE LA PROPIEDAD. Pero es el caso, ciudadano Juez, que después suscribir el documento respectivo de la referida compra venta, poner al día el inmueble en cuanto a impuestos municipales se refiere y entregarle el pago del precio del mismo a la VENDEDORA ciudadana F.D.C.M.P., antes identificada, esto, es, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.700,oo), ésta en fecha 19 de agosto del 2001, inconsultamente se introdujo dentro del inmueble aprovechando que mi mandante se encontraba de viaje al estado Táchira y hasta la presente fecha se ha negado injustificadamente a permitirle a mi mandante el acceso al inmueble de su propiedad, conculcándole el legitimo derecho de propiedad que le asiste.- DE LAS GESTIONES EXTRAJUDICIALES. Es el caso, ciudadano Juez, que mi mandante (ALONSO R.N.) en reiteradas oportunidades le ha solicitado extrajudicialmente a la ciudadana F.D.C.M.P. antes identificada, que deponga su aptitud y le permita el acceso al inmueble, por supuesto desocupando previamente el mismo, lo cual ha sido totalmente infructuoso al negarse injustificadamente y con actos violentos a deponer su aptitud contraria a derecho.- DE LAS CONCLUSIONES Y PETITORIO. Por todo lo anteriormente expuesto forzosamente debemos concluir, que F.D.C.M.P., antes identificada, se ha apropiado ilegítimamente de una propiedad privada, privando a su legítimo propietario (ALONSO R.N.) del uso, goce y disfrute del mismo, lo cual constituye una violación al derecho de la propiedad, debiendo mediar sentencia condenatoria que la conmine a desocupar el inmueble y por ende retome su uso, disfrute y goce mi mandante, en consecuencia, es menester, que acuda ante su competente autoridad a demandar, en nombre de mi mandante (ALONSO R.N.) como en efecto formalmente demando en su nombre y representación a la ciudadana F.D.C.M.P. antes identificada, por ACCION DE REIVINDICACION DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA constituida por el inmueble constituido por una (1) casa construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, constante de dos (2) habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor; una (1) cocina, un (1) baño, enclavada dentro de una parcela de terreno municipal que mide aproximadamente once metros de frente por veinticinco metros de largo, esto es, DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (275 M2), ubicada en la Carrera 8, del Barrio A.J.d.S., distinguida con el Nro. 58, Maturín, Estado Monagas, Alinderadas de la siguiente manera: NORTE: La carrera e Nro. 08; SUR: Caño; ESTE: Con casa que es o fue de YANET DEL VALLE PATETE; OESTE: Con la Avenida A.J.P., para que previa su citación convenga o a ello lo sea condenado por este tribunal en lo siguiente: PRIMERO: en reconocer que mi mandante A.R.N., antes identificado es el legitimo propietario del inmueble constituido por una (1) casa construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, constante de dos (2) habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor; una (1) cocina, un (1) baño, enclavada dentro de una parcela de terreno municipal que mide aproximadamente once metros de frente por veinticinco metros de largo, esto es, DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (275 Mts. 2), ubicada en la Carrera 8, del Barrio A.J.d.S., distinguida con el Nro. 58, Maturín, Estado Monagas, Alinderadas de la siguiente manera: NORTE: La carrera e Nro. 08; SUR: Caño; ESTE: Con casa que es o fue de YANET DEL VALLE PATETE; OESTE: Con la Avenida A.J.P.; POR HABERLO ADQUIRIDO según consta de documento autenticado en fecha 04 de agosto del 2000 por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, anotado bajo el Nro. 36, tomo: 114, de los libros respectivos, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 05 de febrero del 2001, anotado bajo el Nro. 02, Protocolo Primero, tomo: 05, primer trimestre del 2001. SEGUNDO: que debe hacer entrega del inmueble propiedad de mi mandante ubicado en la carrera 8, del Barrio A.J.d.S., distinguida con el Nro. 58, Maturín Estado Monagas, libre de bienes o personas, caso contrario se procederá forzosamente a su desalojo con la Fuerza publica de ser necesario.- TERCERO: demando igualmente el pago de las costas, costos y honorarios profesionales que ha generado este procedimiento, la cual pido sea establecido por el tribunal en forma previa y ratificado en la sentencia definitiva… DE LA ADMISION Y CITACION. Por ultimo pido al tribunal se sirva admitir la presente pretensión de REIVINDICACION DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA, que fundamento en el articulo 548 del Código Civil Vigente, por los tramites del procedimiento ordinario previsto en los articulo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente…”

En virtud de la presente demanda la Defensora Judicial de la parte demandada paso a dar contestación a la misma en fecha 09 de Noviembre del 2010, en los siguientes términos (folios 64 al 66):

“Omisis... Niego, rechazo y contradigo en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, esta demanda que por Acción de REIVINDICACION, ha planteado contra mi representada el abogado en ejercicio O.E.A., en representación del ciudadano A.R.N.. Niego y rechazo que el ciudadano A.R.N., haya adquirido por acto jurídico válido, suscrito con mi patrocinada F.D.C.M.P., un inmueble constituido por una casa ubicada en la Carrera 8 N° 58 del Barrio A.J.d.S., de esta ciudad de Maturín, capital del Estado Monagas, enclavada en una parcela de terrenos ejidos que mide doscientos setenta y cinco metros cuadrados (275 M2). Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya recibido pago alguno por concepto de precio de venta del nombrado inmueble; como niego también que ella se haya introducido en dicho inmueble de manera inconsulta; rechazo además, que desde el día 19 de agosto de 2001, mi identificada patrocinada se haya negado injustificadamente a permitirle al ciudadano A.R.N., el acceso a dicho inmueble. Niego y rechazo por ser falso de falsedad absoluta que mi representada le haya conculcado al ciudadano A.R.N., derecho de propiedad alguno. Niego y rechazo que el ciudadano A.R.N., en reiteradas oportunidades le haya solicitado extrajudicialmente a mi patrocinada F.D.C.M.P., que le permita el acceso al referido inmueble; como niego también que mi representada se haya negado a ello injustificadamente y con actos violentos. Niego y rechazo y contradigo que mi representada haya incurrido en la apropiación ilegítima de una propiedad privada, como niego también que haya privado a su supuesto propietario, ciudadano A.R.N., del uso, goce y disfrute del inmueble en referencia. Niego y rechazo que mi nombrada representada deba convenir, o ser condenada en la desocupación del inmueble sub júdice; como niego también que deba reconocer que el ciudadano A.R. sea el legítimo propietario del inmueble de marras. Niego y rechazo que mi patrocinada deba hacer entrega al actor del inmueble objeto de juicio, libre de bienes y de personas; como niego además que deba ser condenada en el pago de las costas procesales. Rechazo la estimación en dinero que el actor ha hecho de la presente acción; e igualmente, niego que mi defendida deba ser condenada en el pago de costas procesales. Y por cuanto me ha sido imposible comunicarme con mi defendida, a pesar de las innumerables visitas que he hecho en su domicilio, situado en la carretera 8 Nº 58 del Barrio A.J.d.S., de esta ciudad de Maturín, capital del Estado Monagas, así como de los telegramas que a través del Instituto Postal Telegráfico le envié, tal como consta de los documentos que anexo en tres (03) folios marcados “C”, “D” y “E”, no me es posible en este acto, presentar prueba alguna…”

Seguidamente el Tribunal Aquó, estando en la oportunidad legal para Sentenciar realiza la misma en fecha 18 de Octubre de 2011 y al respecto expone:

“Omisis… TERCERA.En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los: MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertido en la presente causa, lo cual nos establecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas. CAPITULO I: HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA. Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, se centra en el hecho de que el ciudadano A.R.N., supra identificado, le compró un (1) inmueble, por la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00), a la ciudadana F.D.C.M.P., quien una vez perfeccionada la venta se introdujo sin autorización en el inmueble objeto de venta, apropiándose ilegítimamente de un propiedad privada, despojando a su legitimo propietario del uso, goce y disfrute, es por ello que demanda la reivindicación de dicho inmueble, debiendo probar los hechos afirmados en su escrito. Por lo que respecta a la parte demandada la Defensora Judicial, negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes la demanda incoada en contra de su defendido, asimismo negó, rechazó y contradijo que el ciudadano A.R.N., haya adquirido por acto jurídico valido el inmueble objeto de la presente causa, que su defendida haya recibido pago alguno por concepto de precio de venta, que haya inculcado el derecho de propiedad del accionante de autos, y que su defendida haya incurrido en la apropiación ilegitima de una propiedad privada.- El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” Antes de pasar a determinar a quien le corresponde la carga de la prueba en la presente causa, esta Sentenciadora considera necesario pasearse por las opiniones doctrinales y jurisprudenciales en materia de Reivindicación, a los fines de determinar, en que debe consistir la actividad probatoria de cada una de las partes en la presente causa, lo cual se hace de seguidas: El doctrinario Gert Kunmmerow, En su obra COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES, en su página 337 y siguientes señala lo que a continuación se transcribe: “… El artículo 548 del Código de Procedimiento Civil venezolano preceptúa: ‘el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador’… Por su parte, De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. Ambos conceptos por vía de ilustración sobre los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica, fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Supone a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo judicial competente. La acción reivindicatoria es ‘acción de condena, o cuando menos, es una acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, en el futuro el demandado admita la posesión, restituyéndola al propietario’… En virtud de ello, el actor deberá probar: a). Que es propietario de la cosa; b). Que el demandado posee o detenta el bien; c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad). En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica de la identidad. Faltando la determinación del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio auque el actor no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado. No es el demandado quien debe probar el dominio. Es al actor a quien compete la prueba…”. El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del 29 de Noviembre del 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz señalo lo siguiente: “Ahora bien en el artículo 548 del Código Civil establece: …el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero. No obstante a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia, tal y como lo señala el fallo recurrido, en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante, debe demostrar determinados requisitos, tales como: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho de poseer del demandado; d) En cuanto a la sosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre el cual el actor alega sus derechos como propietario…”. En consecuencia de los antes expuesto, es imperioso concluir que la parte actora, ciudadano A.R.N., tiene la carga de probar los cuatro requisitos supra indicados, es decir: a) El Derecho de Propiedad o Dominio; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar; c) La falta de derecho de poseer del demandado; y d) En cuanto a la cosa a reivindicar: su identidad, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Por su parte el accionado a través de su defensora Judicial debe probar los hechos nuevos alegados.- Establecido lo anterior, esta sentenciadora pasa al análisis de las pruebas que las partes aportaron al presente juicio.- Capítulo II ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A).- La parte actora acompañó a su libelo de demanda contrato de compra venta el cual riela en autos del folio nueve (9) al folio dieciséis (16) del presente expediente. Tal instrumento aportado por el actor, fue suscrito por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, en fecha 04 de Agosto de 2.000, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 05 de Febrero de 2.001, inserto bajo el Nro. 2, Tomo 5, Protocolo Primero; en consecuencia de ello, considera quien aquí suscribe que efectivamente se trata de un documento auténtico, en los términos establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo fue autorizado con la solemnidad legal de un Notario Público que tiene facultad para darle fé pública, y siendo que el mismo no fue desconocido ni tachado de falso en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que se tienen como hechos ciertos para este Tribunal: 1.- Que la ciudadana F.D.C.M.P., celebró una venta con pacto de retracto con el ciudadano A.R.N., ambas partes contendientes en el presente Juicio. 2.- Que el contrato suscrito tiene por objeto un (1) inmueble constituido por una (1) casa construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, constante de dos (2) habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina y un (1) baño, enclavada dentro de una parcela de terreno municipal que mide aproximadamente once metros de frente por veinticinco metros de largo, esto es, DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (275 Mts. 2), ubicada en la Carrera 8, del Barrio A.J.d.S., distinguida con el N° 58, Maturín Estado Monagas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: La carrera N° 08; SUR: Caño; ESTE: Con casa que es o fue de Y.d.V.P.; OESTE: Con la Avenida A.J.P.. 3.-Que el precio de venta acordado fue por la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00). 4.- Que la vendedora podrá recuperar sus derechos sobre el bien vendido, si dentro de un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la firma del documento, ha pagado al comprador la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00), pero si no ejerce este derecho en el lapso supra mencionado, perderá el derecho de recuperar el bien dado en venta. Tomando en consideración lo expuesto anteriormente, se observa que efectivamente el ciudadano A.R.N., le compró a la ciudadana F.D.C.M.P., el inmueble suficientemente descrito, surgiendo en consecuencia entre ellos un vínculo jurídico derivado de dicha relación contractual; y así se decide.-B).- Durante el Lapso probatorio la parte actora promovió a los siguientes Testigos: R.A.D., A.J.R.D. y G.I.R.L., los cuales en fecha Doce (12) de Mayo de 2.011; tal y como consta en las actas que conforman el presente expediente a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86). En relación a tales testimoniales y de conformidad al articulo 508 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se evidencia que los Testigos son hábiles, contestes y coincidieron entre si, al afirmar que conocen al ciudadano A.R.N., que el mencionado ciudadano se encontraba residenciado en el inmueble objeto de la presente litis, en el mes de Agosto de 2.000 y que para el mes de Agosto de 2.001 ya no ocupaba el referido inmueble. Asimismo se dejo constancia que la ciudadana G.I.R.L., conforme al contenido del folio ochenta y siete (87) de la presente causa, no compareció a rendir testimonio en la fecha y hora estipulada por este Tribunal por lo que no pudo valorase su declaración. De las declaraciones analizadas de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pudo concluir esta Juzgadora que los testigos coincidieron en la mayoría de sus respuestas, reforzando así lo alegado por la parte actora en el Libelo de demanda, específicamente en el hecho de que el ciudadano A.R.N., demandante en el presente Juicio, ya no reside en el inmueble objeto de la actual controversia, por lo antes dicho se le otorga a dichas deposiciones el pleno valor probatorio.- C).- Por su parte, la defensora Judicial de la parte accionada, consignó en autos en la oportunidad de dar contestación, telegramas con acuse de recibo, recibidos por ante la oficina del Instituto Postal Telegráfico, los cuales cursan en autos del folio setenta y siete (67) al sesenta y nueve (69); De tal instrumento se desprende que la defensora Judicial tuvo el propósito de comunicarse con la parte demandada de autos, aunque no le fue posible, cumpliendo de esta forma fielmente con el cargo de auxiliar de justicia para el cual fue designada, asimismo, se demuestra la conducta activa por parte de la misma (defensora Judicial) en pro de la defensa del demandado.- CONCLUSIÓN. La doctrina y la jurisprudencia son contestes al establecer que en materia de reivindicación es el actor quien tiene a cuesta, la carga de la prueba, y que la actividad probatoria debe estar orientada en demostrar los siguientes aspectos: a) El Derecho de Propiedad o Dominio; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar; c) La falta de derecho de poseer del demandado; y d) En cuanto a la cosa a reivindicar: su identidad, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. En presente caso, luego de un análisis y valoración de las pruebas es forzoso concluir que solo existe en autos prueba de que el ciudadano A.R.N., es propietario de un (1) inmueble constituido por una (1) casa construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, constante de dos (2) habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina y un (1) baño, enclavada dentro de una parcela de terreno municipal que mide aproximadamente once metros de frente por veinticinco metros de largo, esto es, DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (275 Mts. 2), ubicada en la Carrera 8, del Barrio A.J.d.S., distinguida con el N° 58, Maturín Estado Monagas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: La carrera e N° 08; SUR: Caño; ESTE: Con casa que es o fue de Y.d.V.P.; OESTE: Con la Avenida A.J.P. y que dicho inmueble es el mismo cuya reivindicación se pretende, es decir, se configura la identidad de la cosa a reivindicar; más no se demuestra que el aludido inmueble, se halle en posesión de la ciudadana F.D.C.M.P., evidentemente y por vía de consecuencia tampoco se demostró la falta de derecho a poseer de la accionada; en virtud de lo antes expuesto y no habiendo cumplido el actor con su carga probatoria esta Juzgadora considera que la presente acción no debe prosperar; Y así se decide.- DISPOSITIVA. Por los razonamientos antes expuestos, y en atención a lo previsto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y 548 del Código Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la demanda que con motivo de Acción Reivindicatoria ha incoado el abogado en ejercicio O.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.002, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.N., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.858.070 y de este domicilio, en contra de la ciudadana F.D.C.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.897.281 y de este domicilio…”

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:

SEGUNDA

De las pruebas aportadas por las partes:

Cabe destacar que solo la parte demandante promovió prueba por cuanto la defensora judicial de la parte demandada señaló haberse trasladado al domicilio procesal de la parte accionada no siendo posible localizarla, consignando los telegramas enviados sin ser posible ponerse en contacto con dicha parte.

De las pruebas aportadas por el demandante:( folios 71 al 72)

 Reprodujo e hizo valer los hechos plasmados en el libelo de la demanda, así como las evidencias probatorias que emergen de los diferentes recaudos que se incorporen en autos, bien por parte de la demanda o su representante o bien que las obtenga el tribunal en las secuelas procesales, valorables a favor de mi mandante por el principio de la comunidad de la prueba y de manera especial. En cuanto al referido alegato cabe destacar que ha sido criterio reiterado de nuestro m.T.S.d.J. que el merito favorable de los autos no representa elemento de convicción alguno, es decir no se encuentra dentro de las pruebas estipuladas en nuestra legislación venezolana por tanto el mismo se desestima. Y así se declara.-

 PRIMERO: LA PRUEBA DOCUMENTAL que emerge del documento (publico) en principio autenticado en fecha 04 de agosto del 2000 por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, anotado bajo el Nro. 36, tomo:114 de los libros respectivos, debidamente protocolizado ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito del Registro publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 05 de febrero del 2001, anotado bajo el Nro. 02, Protocolo Primero, tomo: 05, primer trimestre del 2001, DE DONDE EMERGE QUE SU MANDANTE ADQUIRIO LEGITIMAMENTE DE LA DEMANDADA F.D.C.M.P., la LEGITIMA PROPIEDAD de un (1) inmueble constituido por una (1) casa construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, constante de dos (02) habitaciones, una (1) sala, Un (1) comedor; Una (1) Cocina, Un (1) baño, enclavada dentro de una parcela de terreno municipal que mide aproximadamente once metros de frente por veinticinco metros de largo, esto es, DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (275 M2) ubicada en la carrera 8, del barrio A.J.d.S., distinguida con el Nro. 58, Maturín, Estado Monagas, Alinderadas de la siguiente manera NORTE: La carrera e Nro. 08; SUR: Caño; ESTE: con Casa que es o fue de Y.D.V.P.; OESTE: con la Avenida A.J.P.; lo cual denota el consentimiento de ambos contratantes y el desembolso o cancelación del precio por parte de mi mandante como Comprador. En relación a la referida prueba se le otorga valor probatoria en virtud de no haber sido tal instrumento tachado ni desvirtuado por la parte contra quien se opuso. Y así se declara.-

 CAPITULO SEGUNDO: DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. De conformidad con las precisiones del articulo 48 3 y siguientes edl código de procedimiento civil promovió la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos R.A.D., A.Y.R. Y G.I.R.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nro. 15.502.763, 9.244.736 y 81.958.151 respectivamente, los cuales se comprometió a presentar en la oportunidad que el tribunal lo disponga o bien en el lapso que fije el comisionado al efecto. En cuanto a la testimonial de la ciudadana G.I.R.L. la misma se desestima por cuanto con consta en autos haya rendido la declaración correspondiente. De igual forma desestima este tribunal las testimoniales de los ciudadanos R.A.D. y A.Y.R., en virtud que aún cuando fueron contestes en sus declaraciones las mismas no aportan elemento de convicción alguno para esclarecer el punto controvertido, dado el caso que solo afirman conocer al ciudadano A.R.N.d. trato, vista y comunicación, que el mismo se encontraba residenciado en el inmueble objeto del litigio y que posteriormente ya no residía en dicha casa, sino una señora, sin señalar en modo alguno que el ciudadano A.R.N. sea el propietario, así como tampoco indicaron la identificación de la señora que residía en el inmueble y los motivos por lo cuales el accionante ya no se encontraba residenciado en la vivienda bajo estudio. Y así se declara.-

Motivación para decidir:

Esta Alzada considera, que antes de emitir la dispositiva es necesario destacar los siguientes puntos:

Este Tribunal pasa a.l.p.d. la acción reivindicatoria en los siguientes términos:

El Articulo 548 del Código Civil establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda Judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Por su parte la doctrina es pacifica y concorde al establecer cuatro requisitos que debe probar el actor en cuanto a la presente acción los cuales son: 1) El derecho de propiedad o dominio de actor, tomando en cuenta que la prueba por excelencia para demostrar dicha propiedad es el documento debidamente registrado; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho a poseer del demandado; 4) La existencia de identidad de la cosa reivindicada, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

En el presente Juicio se infiere conforme al análisis de las pruebas aportadas en esta instancia que el actor no logró cumplir con los requisitos que anteceden, por cuanto el documento aportado (Contrato de Compra Venta con Pacto de Retracto) solo comprueba la propiedad y la identidad del accionante con el bien que se pretende reivindicar, no logrando así dicha parte demostrar que la demandada se encontrara en posesión de la cosa, ni la falta de derecho de poseer de ésta, debido a que no se evidencia elemento de convicción alguno que demuestre a criterio de quien aquí decide que efectivamente la accionada se encuentre en posesión de la cosa que se pretende reivindicar. Y así se decide.-

En este sentido cabe destacar el Principio de la carga de la prueba que estipula: “Que quien afirma hechos a su favor debe probarlos, en otro aspecto implica dicho principio la autorresponsabilidad de las partes en el proceso, el disponer que si no aparece en éste la prueba de los hechos que la benefician y la contraprueba de los que comprobados a su vez, por el contrario puedan perjudicarlas recibirán una decisión desfavorable…”. En este orden de idea es evidente que quien debió probar los hechos alegados y no lo hizo es el demandante, mal podría entonces considerar esta superioridad la procedencia de la presente REIVINDICACION sin estar llenos los requisitos esenciales, con lo cual se estaría violentado lo estipulado en la norma invocada en el articulo 548 del Código Civil así como también el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado…” y así se declara.-

En consecuencia de los planteamientos que anteceden se declara la improcedencia tanto de la presente acción reivindicatoria como la del recurso de apelación propuesto, quedando así ratificada en todas sus partes la sentencia recurrida. Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado O.E.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.002, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 18 Octubre del 2011 emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se declara SIN LUGAR, La presente demanda en el juicio por REIVINDICACIÓN llevado por el ciudadano A.R.N. en contra de la ciudadana F.D.C.M.P.. En los términos expresados se RATIFICA, en todas sus partes la sentencia apelada.

En virtud de la presente decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, el 18 del mes de Abril del dos mil Doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria,

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 11:00 de la Mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ “---”

Exp. N° 009594-

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