Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 5510.

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2006, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, los abogados R.E. y G.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 44.657 y 89.560, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana I.L.W.A., también venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.365.909, interpuso querella funcionarial por ajuste de pensión por jubilación contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, se admitió el 14 de noviembre de 2006 y cumplidas las notificaciones de la Procuradora General de la República y Presidente del Banco Central de Venezuela, las abogadas JOANLY SALAVERRÍA PADILLA y J.S., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 89.543 y 18.581, actuando por delegación de la Procuradora, dieron contestación a la querella.

En fecha 21 de marzo de 2007, tuvo lugar la audiencia preliminar y solo compareció la parte querellada, quien solicitó la apertura de la causa a pruebas. El Tribunal determinó los términos en que quedó planteada la litis. En dicho lapso la solicitante promovió mérito favorable de los autos y documentales. Se admitieron.

En la audiencia definitiva celebrada el 15 de mayo de 2007, las partes ratificaron sus alegatos. El Tribunal anuncio la publicación del dispositivo de la sentencia, para el quinto día de despacho siguiente.

Procede el Tribunal a dictar sentencia, para lo cual hace previamente los siguientes análisis.

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Aduce la representación judicial de la querellante que fue jubilada prematuramente de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), con un porcentaje del 60%, equivalente a NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 999.083,00), mensuales, por haber prestado veintidós (22) años de servicio. Que anterior a ello había prestado servicios a la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN (VIASA), durante siete (7) años, tiempo que no le fue reconocido al momento de otorgarle dicho beneficio.

Explica que posterior a la jubilación, reingresó el 1° de septiembre de 1999, desempeñando el cargo de Secretaria Ejecutiva IV en la Presidencia del Banco Central de Venezuela, siendo transferida a la Consultoría Jurídica de ese ente, descontándosele mensualmente por nómina desde el año 2000, un porcentaje de su sueldo para el Fondo de Jubilaciones de los empleados de dicho Banco.

Aduce que tomando en consideración el tiempo de años de servicios prestados por su representada en la Administración Pública, es decir, treinta y cinco (35) años y su edad de sesenta (60) años, en fecha 25 de noviembre de 2005, dirigió comunicación al Presidente del Banco Central de Venezuela, solicitándole le concediera el beneficio de jubilación, conforme al Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela. Que en fecha 3 de enero de 2006 su mandante solicitó información al Ministerio de Planificación y Desarrollo sus antecedentes de servicios, a los fines de demostrar la antigüedad en la Administración Pública, incluyendo el tiempo de servicios en VIASA, habiendo recibido respuesta el 10 de enero de 2006.

Continúan explicado los libelistas, que al no recibir respuesta del Presidente del Banco Central de Venezuela, solicitó apoyo del Sindicato de Empleados y Trabajadores de dicha institución, sin tampoco recibir respuesta alguna. Que el 23 y 30 de enero de 2006 dirigió comunicación al Gerente de Recursos Humanos y al Departamento de Relaciones Laborales, respectivamente, solicitando información sobre los avances de su solicitud de jubilación. Que en fecha 19 de julio de 2006, recibió comunicación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos, donde se ubica la situación jurídica planteada por la recurrente en la figura del reingreso a la Administración Pública y no en la excepción constitucional y legal de la doble jubilación.

Arguye que tomando en consideración el tiempo de servicio prestado por su representada desde el 1° de septiembre de 1999, a la fecha no ha tenido incidencia alguna en el monto de su pensión de jubilación, esto es, los incrementos salariales que ha tenido por su reingreso a la Administración, no se han visto reflejados en su jubilación, por lo que demanda se considere el tiempo de servicio prestado en el Banco Central de Venezuela y se reajuste su pensión de jubilación, a la que le correspondería tomando en consideración el último salario devengado durante su último año de servicio, con fundamento en los artículos 86 constitucional, 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento.

ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Las sustitutas de la Procuradora General de la República, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la querella, en especial que su representado se encuentre legalmente obligado a reajustar la pensión de jubilación de la querellante.

Explican que la querellante reingresó a la Administración Pública en fecha 1° de septiembre de 1999, desempeñando el cargo de Secretaria Ejecutiva IV, en la Presidencia del Banco Central de Venezuela. Que en fecha 1° de agosto de 2000, el Gerente de Asuntos Corporativos de PDVSA-Bariven dirigió al expresado Banco una comunicación signada BRVN-AC-00-866, mediante la cual les informa que en fecha 1° de junio de 1998 le fue otorgada a la recurrente el beneficio de jubilación por parte de PDVSA y…“que de acuerdo a las normas que regulan el régimen de jubilación de esa empresa, la pensión no se suspende en el caso de que la jubilada o jubilado llegaren a devengar sueldos o salarios de algún organismo público o privado”. Que en fecha 25 de noviembre de 2005, la recurrente dirigió comunicación a la Presidencia del Banco, pretendiendo le sea otorgado el beneficio de jubilación, conforme a lo previsto por el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores del Banco Central de Venezuela, por haber prestado sus servicios durante treinta y seis (36) años en la Administración Pública, dándosele respuesta el 2 de mayo de 2006, donde se le explica que había quedado demostrado que originalmente fue jubilada por PDVSA, por lo que de conformidad con el artículo 148 constitucional, nadie podrá disfrutar de más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la Ley.

Que en fecha 11 de septiembre de 2006 la querellante dirigió comunicación al Banco Central de Venezuela, mediante la cual renuncia al cargo de Secretaria IV que venía desempeñando en la Consultoría Jurídica, demandando el 18 de octubre de 2006 el reajuste de su pensión por jubilación, tomando en cuenta el tiempo de servicio prestado en dicho ente bancario.

Sostiene que la pretensión deducida no encuadra en la excepción constitucional y legal de la doble jubilación, sino efectivamente en la figura de reingreso con el correspondiente recalculo de la pensión de jubilación otorgada inicialmente por PDVSA, a partir de la fecha en que comenzó a prestar servicios en el Banco Central de Venezuela, cuya figura está prevista en los artículos 13 y 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Arguye que demostrado como se encuentra que la recurrente fue jubilada originalmente por PDVSA y habiendo desempeñado funciones en el Banco Central de Venezuela bajo la figura del reingreso a la Administración Pública, niegan, rechazan y contradicen que su representado se encuentre obligado a reajustar la pensión de jubilación, tomando en cuenta el tiempo de servicio prestado dentro de su estructura organizativa. Que la querellante no puede disfrutar más de una pensión de jubilación en forma simultánea, de conformidad con el artículo 148 constitucional y que la situación jurídica en la que se encontraba la accionante se corresponde con la del reingreso con su correspondiente recálculo de la pensión de jubilación, de conformidad con el expresado Reglamento. Que éste no especifica cuál de los órganos o entes debe pagar la suma adicional que resulta del recálculo ordenado, aunque la tendencia que prevalecía en el seno de la Administración Pública era que correspondía al órgano o ente que había otorgado la jubilación.

Continúan explicando que dichas discusiones quedaron zanjadas por el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sentencia del 2 de marzo de 2005, al determinar que en los supuestos de que ambos órganos o entes se excluyan de asumir cualquier obligación como resultado del reingreso, dicha normativa debe considerarse contraria al ordenamiento jurídico constitucional, por lo que obligatoriamente deberá asumir la correspondiente variación el ente que otorgó la jubilación. Que el referido fallo establece los principios que deben regir par el caso de reingreso de funcionarios jubilados a la Administración, en especial aquellos relacionados con el órgano u ente que lo recibe. Que el Banco Central de Venezuela goza de facultad normativa en materia de seguridad social, ratificada en sentencia del 17 de enero de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa, por lo que ni el Estatuto de Personal de los Empelados de esa institución, ni su Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de sus Trabajadores, contemplan ninguna disposición que reconozca la obligación de asumir el complemento, o bien la totalidad de la pensión de jubilación previamente acordada al jubilado que reingrese al ente emisor, por lo que mal puede asumir las cargas derivadas de la jubilación otorgada a la querellante, debiendo asumir dicha variación el ente que le otorgó el referido beneficio, esto es PDVSA.

Niegan, rechazan y contradicen que su representado haya violado los artículos 86 constitucional, 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según los términos en que quedó circunscrita la controversia, pretende la querellante se ordene al Banco Central de Venezuela considere el tiempo de servicio prestado por aquella en dicho ente y, en consecuencia, reajuste su pensión de conformidad con los artículos 86 constitucional y 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento; o si por el contrario, procede la defensa del ente querellado, centrada en que le corresponde a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), ajustar la pensión por jubilación, por ser quien le otorgó el señalado beneficio.

A los fines de determinar cuál de los hechos que integran la trabazón de la litis son conformes con el derecho, impera precisar previamente, que no constituyen hechos controvertidos el tiempo laborado por la querellante como contratada en el Banco Central de Venezuela, en el cargo de Secretaria Ejecutiva IV, a partir del 1° de septiembre de 1999 hasta el 11 de septiembre de 2006, fecha en la cual renunció; ni el hecho de haber sido jubilada a partir del 1° de junio de 1998, por la empresa BARIVEN, C.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., por haber sido admitidos por el querellado en la oportunidad de dar contestación a la querella, por lo que corresponde entonces, verificar si el régimen legal del Banco Central de Venezuela permite acceder al pedimento libelar, a cuyo efecto, el Tribunal observa:

El Banco Central de Venezuela fue creado por Ley del 8 de septiembre de 1939, rigiéndose en la actualidad por la Ley de su mismo nombre promulgada el 3 de octubre de 2001 y reformada parcialmente en fechas 17 de octubre de 2002 y 19 de julio de 2005.

Dicha Ley, en sus artículos 1 y 2, lo define como “una persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional (…) autónomo para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia y ejerce sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación (…) no está subordinado a directrices del Poder Ejecutivo, todo lo cual evidencia que se trata de una categoría de persona jurídica pública, distinta a los institutos autónomos, empresas del Estado y otras personas de derecho público.

En materia laboral, dispone el artículo 28 de la reforma en comentos, que el…“personal al servicio del Banco Central de Venezuela, de acuerdo con la ley, estatuto o contrato que regule su prestación de servicio, está integrado por funcionarios o empleados públicos, personal de protección, custodia y seguridad, contratados y obreros”. Los funcionarios o empleados públicos a su servicio, a excepción del Director Ministro escogido por el Presidente de la República…“estarán regidos por los estatutos que al efecto dicte el Directorio y supletoriamente, por la Ley de Carrera Administrativa o por la ley que la sustituya….”. Dispone, asimismo la norma, que los Estatutos que dicte el Directorio establecerán el régimen de carrera de sus funcionarios o empleados, mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, extinción de la relación de empleo público y las demás que se consideren pertinentes, los cuales otorgarán como mínimo, los derechos relativos a preaviso, prestaciones sociales, vacaciones, participación en las utilidades e indemnización por despido injustificado, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Por último, en cuanto al personal contratado para realizar o desarrollar trabajos o actividades especiales distintas de las ordinarias a cargo de los funcionarios públicos, no de carácter permanente o aquellos que realicen suplencias de funcionarios o empleados públicos, estarán regidos por el contrato respectivo y supletoriamente por la Ley Orgánica del Trabajo.

De lo expuesto se deduce que el Banco Central de Venezuela, no forma parte de la Administración Central ni de la Descentralizada de la República, por lo que está investida de una potestad reglamentaria para dictar sus propios reglamentos en materia de previsión y seguridad social, sin que ello implique violación de la reserva legal, por estarle atribuida directamente por nuestro vigente Texto Fundamental, en sus artículos 318 y 319, determinadas específicamente en la Ley que lo rige.

Ahora bien, la Sala Constitucional de nuestro M.T., determinó en sentencia del 2 de marzo de 2005, cuál órgano o ente de la República le correspondía ajustar la pensión por jubilación de los funcionarios o empelados que una vez obtenido dicho beneficio, ingresaban en cargos públicos para organismos diferentes al que se la otorgó. Así dijo la Sala, lo siguiente:

…“en el caso bajo análisis al evidenciarse que el ciudadano H.A.S.A., fue jubilado mientras ejercía el cargo de juez superior (Anexo D del escrito contentivo del recurso de revisión interpuesto), resultaban plenamente aplicables los principios antes expuestos y en particular lo siguiente:

Como supuestos relacionados con el órgano o ente que recibe al funcionario que reingresa a la Administración Pública -en el presente caso el Ministerio Público-, los siguientes:

(i) El ente u órgano en el cual reingresa un particular jubilado, deberá asumir los complementos o la totalidad de la jubilación previamente acordada, si así expresamente lo reconoce su estatuto.

(ii) El reingreso de un funcionario jubilado a la Administración Pública como personal activo, no lo excluye del régimen general que tutela sus derechos como trabajador -desde el punto de vista constitucional y legal- y, en consecuencia, al derecho de percibir las prestaciones correspondientes por concepto de antigüedad, las cuales de conformidad con la normativa aplicable corresponden al órgano u ente en el cual prestó sus servicios (en el caso en concreto, el Ministerio Público), salvo el supuesto de pagos previos por otros organismos y no en aquél en el cual se le otorgó la jubilación.

(iii) En caso de asumir el ente u órgano en el cual reingresa un particular jubilado, el pago la pensión de jubilación; comporta que la pensión anterior se extinga.

(iv) Si el órgano o ente en el cual reingresa un jubilado a la Administración Pública, permite según sus estatutos que se le conceda al jubilado un complemento de la jubilación, la misma es procedente y no implica la renuncia de la jubilación ya otorgada. Pero en este supuesto, no procede un recálculo de la pensión de jubilación, a cargo del ente u órgano que otorgó originalmente la jubilación.

Por otra parte, en cuanto al órgano o ente que otorga originalmente la jubilación y asume los pagos de la pensión correspondiente –en el caso concreto, el extinto Consejo de la Judicatura, actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura-; se debe tener en consideración lo siguiente:

(i) El derecho del trabajador de percibir las prestaciones correspondientes por concepto de antigüedad, corresponde satisfacerla al órgano o ente en el cual prestó sus servicios (en el caso en concreto, el Ministerio Público) y no en aquél en el cual se le otorgó la jubilación.

(ii) En términos generales el recálculo sobre la base del último sueldo procede, siempre y cuando la participación como trabajador activo no sea consecuencia de la ocupación de un cargo como contratado en la Administración; es decir, el recálculo se producirá si se verifica efectivamente el reingreso del funcionario a la Administración Pública.

(iii) En caso que el estatuto del órgano o ente en el que se produce el reingreso del funcionario jubilado se encuentre una prohibición de asumir los complementos o la totalidad de la jubilación previamente acordada; el órgano u ente que otorgó la jubilación, necesariamente debe asumir la correspondiente variación que se produzca como resultado del reingreso del funcionario a la Administración Pública.

(iv) Considera esta Sala que en el supuesto en el que ambos órganos u entes -en el que se produce el reingreso y el que originalmente otorgó la jubilación- se excluya la posibilidad de asumir cualquier variación como resultado del reingreso, dicha normativa debe considerarse contraria al ordenamiento jurídico constitucional (derecho a la seguridad social), por lo que obligatoriamente deberá asumir la correspondiente variación el organismo que otorgó la jubilación -en el presente caso, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura-”

Atendiendo al precedente jurisprudencial citado, considera el Tribunal que en el caso de autos constituye una exigencia para determinar si procede el ajuste solicitado por la recurrente, los siguientes componentes:

i. que el reingreso luego de la jubilación, se haga en un cargo de libre nombramiento y remoción, con independencia de su permanencia en el mismo ni del organismo donde haya operado el reingreso;

ii. Que el reglamento del ente querellado no excluya la posibilidad de asumir cualquier variación como resultado del reingreso; y

iii. Que asumir el querellado el pago de la pensión de jubilación, comporta que la anterior pensión de extinga.

Respecto a la primera exigencia, observa el Tribunal que si bien la querellada prestó servicio como contratada para el Banco Central de Venezuela desde el 16 de julio de 1998 hasta el 31 de agosto de 2000, según se evidencia de los folios 145 al 157 del expediente administrativo. Empero, se desprende de los folios 142 y 143 de dicho expediente, que a partir del 1° de septiembre de 2000 ingresó como empleada regular de dicho ente querellado, cargo al cual renunció el 11 de septiembre de 2006, conforme se constata del folio 123 del mismo expediente.

Por lo que respecta al ajuste de la pensión, no consta en autos el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, toda vez que el texto inserto a los folios 93 al 120 del expediente judicial, no estaba vigente para la fecha de egreso de la accionante; sin embargo, el Tribunal acogiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional en sentencia del 11 de diciembre de 2003, determina que el régimen reglamentario en materia de jubilaciones, aplicable al ente querellado,…“no puede crear limitaciones a derechos constitucionales. Así, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961-, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado” (caso: H.R.Q. vs. Banco Central de Venezuela), por lo que, a los fines de no vulnerar este derecho constitucional, debe este Sentenciador ordenar al ente demandado asumir la correspondiente variación producida en su pensión de jubilación, como resultado del reingreso de la querellante a prestar servicios al Estado Venezolano, la cual debe ser efectivamente recalculada tomando en consideración el tiempo de servicio prestado en ese ente desde el 1° de septiembre de 2000 hasta el 11 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, con base en el último salario devengado. Así se decide.

- III -

D E C I S I O N

Por las motivaciones que anteceden, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana I.L.W.A. contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, todos identificados al comienzo de este fallo.

En consecuencia, se ordena al Banco Central de Venezuela asumir la correspondiente variación producida en la pensión de jubilación de la querellante, como resultado de su reingreso a prestar servicios al Estado Venezolano, la cual debe ser efectivamente recalculada tomando en consideración el tiempo de servicio prestado en ese ente desde el 1° de septiembre de 2000 hasta el 11 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, con base en el último salario devengado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

EDGAR MOYA MILLÁN

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 10AM.

LA SECRETARIA,

EMM/EXP. Nº 5510

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