Decisión nº 2082 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAura Coromoto Roman Rios
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO Nº AP41-U-2013-000528.- SENTENCIA Nº 2082.-

En fecha 4 de diciembre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional, el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Jerárquico en fecha 29 de octubre de 2009, por los abogados J.A.R.G. y Maghly K.Q.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.575 y 49.424, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALMACENES LA OFERTA, C.A. (R.I.F. J-00073069-5), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1994, bajo el Nº 08, Tomo 30-A Segundo; en contra de la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0587 de fecha 30 de septiembre de 2013, notificada el 28 de octubre de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente supra mencionada, en consecuencia, confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/ GRTICERC/DSA/R-2009-081 del 31 de julio de 2009, determinándose las obligaciones tributarias cuyos conceptos y montos se detallan continuación:

PERÍODOS IMPUESTO NO RETENIDO Bs. MULTA Art. 112 C.O.T. (U.T.) INTERESES MORATORIOS Bs.

Julio 2004 54.567,57 4.418,43 63.522,62

Agosto 2004 51.230,21 4.148,20 58.770,42

Septiembre 2004 56.599,40 4.582,95 63.871,44

TOTAL 162.397,18 13.149,58 186.164,48

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2013, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Asunto AP41-U-2013-000528 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Estando las partes a derecho, en fecha 23 de enero de 2014 se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 09.

En fecha 7 de febrero de 2014, el abogado J.A.R.G., ya identificado, presentó escrito de promoción de pruebas, contentiva de documental, experticia contable y de informe.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 31 dictada en fecha 17 de febrero de 2014, se admitieron parcialmente las pruebas promovidas por el contribuyente.

En fecha 21 de abril de 2014, el Tribunal dejó constancia que a partir de dicha fecha, inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.

El 22 de abril de 2014, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviese lugar el acto de nombramiento de experto para la evacuación de prueba de experticia contable promovida en la presente causa, se dejó constancia que sólo compareció la representación del Fisco Nacional.

En fecha 25 de abril de 2014, oportunidad fijada por el Tribunal para el juramento de los expertos designados en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos F.O.S., H.R.A. y M.O.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.637.582, 4.166.105 y 5.564.806 e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo los Nros. 1.592, 6.466 y 19.647.

El 28 de abril de 2014, el abogado J.A.R.G., antes identificado, consignó diligencia mediante la cual solicitó la suspensión de efectos de las resoluciones impugnadas, y consignó contrato de fianza judicial. El 5 de mayo de 2014, este Tribunal desestimó dicho pedimento.

En fecha 13 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la recurrente, solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que remitiera el expediente administrativo contentivo formado con base al acto administrativo impugnado, librándose al efecto en fecha 15 de mayo de ese mismo año oficio Nº 126/2014.

El 12 de junio de 2014, el Tribunal fijó para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad procesal para la presentación de informes.

El 13 de junio de 2014, mediante diligencia, la representación del Fisco Nacional, consignó copias certificadas del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

En fecha 2 y 4 de julio de 2014, comparecieron la representación judicial del Fisco Nacional y el apoderado judicial de la contribuyente, respectivamente, quienes consignaron sus conclusiones escritas.

El 18 de julio de 2014, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.

En fecha 29 de enero de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Jueza Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de diciembre de 2014, juramentada en fecha 10 del mismo mes y año por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio Nº 025/2015 del 16 de enero de 2015, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se abocó al conocimiento de la presente causa.

I

ANTECEDENTES

Mediante P.A. GRTI-CE/RC-DF-829, de fecha 30 de octubre de 2008, notificada el 31 del mismo mes y año, se autorizó a la ciudadana N.B.P., cédula de identidad Nº 8.945.803, funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para la investigación fiscal en materia de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, así como el cumplimiento de los deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario.

El 25 de marzo de 2009, se notificó a ALMACENES LA OFERTA, C.A., Acta de Reparo GRTICE/RC-DF-829/2008-05, levantada para los periodos de imposición comprendidos desde julio hasta septiembre de 2004, en materia de retenciones del Impuesto al Valor Agregado.

La División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Resolución Culminatoria del Sumario SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2009081, confirma el Acta de Reparo GRTICE/RC-DF-829/2008-05.

Posteriormente el 29 de octubre de 2009, ALMACENES LA OFERTA, C.A., interpuso Recurso Jerárquico subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario; y mediante Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0587 de fecha 30 de septiembre de 2013, notificada el 28 de octubre de 2013, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente supra mencionada.

En fecha 4 de diciembre de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DT/2013/4256 del 21 de noviembre de 2013, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remitió Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Jerárquico en fecha 29 de octubre de 2009.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    La representación judicial de la contribuyente ALMACENES LA OFERTA, C.A., en su escrito recursorio exponen:

    PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS A QUE SE CONTRAE EL ACTA DE REPARO IMPUGNADA

    Alegan a favor de la recurrente, la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias a que se refiere el Acta Fiscal impugnada, por haber transcurrido amplia y suficientemente el término que a tal efecto establece el artículo 55 del Código Orgánico Tributario. Indicando que para el momento en que se inició la fiscalización, el treinta (30) de octubre de 2008, fecha en que fue notificada a ALMACENES LA OFERTA, C.A. la P.d.A. de dicha fiscalización, tal y como se reconoce en la primera página del Acta Fiscal, ya se había consumado la prescripción respecto a los períodos fiscalizados, pues en el presente caso, no existen actos interruptivos ni suspensivos de dicho lapso.

    NULIDAD DEL ACTA DE REPARO IMPUGNADA POR FALSO SUPUESTO

    Al respecto señala que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que ALMACENES LA OFERTA, C.A., a pesar de haber sido calificada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como contribuyente especial, no estaba obligada a practicar retenciones de Impuesto al Valor Agregado en el momento del pago o abono en cuenta de las facturas que se indican en el Acta Fiscal, ya que para el momento del pago de las referidas facturas, la empresa se había adherido a la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que suspendió los efectos de los actos administrativos impugnados (P.A. SNAT/2002/1455 del 29-11-2002).

    Así las cosas, informan que, en fecha tres (3) de abril del año 2.003, ALMACENES LA OFERTA, C.A. se adhirió a la referida acción de nulidad ejercida por Cervecería Polar Los Cortijos, C.A., por encontrarse en la misma situación jurídica que la empresa accionante en dicho proceso y por cuanto las violaciones constitucionales que originó la providencia de retenciones impugnada, lesionaron igualmente los derechos de la recurrente.

    Continuó indicando que, como consecuencia de esta adhesión, la recurrente quedó relevada de su obligación de actuar como agente de retención de Impuesto al Valor Agregado, al entablar relaciones comerciales con otras sociedades, mientras no se resolviera en la definitiva el recurso principal del cual pendía la medida acordada.

    IMPROCEDENCIA DEL COBRO A “ALMACENES LA OFERTA, C.A.” DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO SUPUESTAMENTE DEJADO DE RETENER

    Para el supuesto negado de que fuera desestimado el argumento anterior y que la Administración Tributaria considerara que si existía obligación de retener el Impuesto al Valor Agregado en los períodos investigados, señala que, de todas maneras es improcedente el cobro a la recurrente del mencionado Impuesto ‘supuestamente’ dejado de retener, en virtud de que su responsabilidad solidaria del Agente de Retención solo es exigible si se demuestra que los proveedores a los cuales se le cancelaron facturas en los meses de julio, agosto y septiembre del año 2.004, los cuales no se le practicó la retención, no pagaron la cuota del impuesto, al finalizar los respectivos ejercicios fiscales.

    En el presente caso, los proveedores de la empresa a los cuales no se les practicó la retención, pagaron oportunamente la cuota del impuesto, mediante la presentación de las declaraciones definitivas del Impuesto al Valor Agregado de los respectivos períodos, en virtud de lo cual la solidaridad del agente de retención ALMACENES LA OFERTA, C.A. no existe, ni es exigible, porque ya está extinguida la obligación tributaria que corresponde al contribuyente.

    IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE MULTA

    Alegan la improcedencia de la multa que pretende aplicar la Administración Tributaria a la recurrente, prevista en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 109, numeral 3ejusdem; indicando que ALMACENES LA OFERTA C.A. no estaba obligada a retener el Impuesto al Valor Agregado a sus proveedores en los períodos de julio, agosto y septiembre del año 2004, tal y como se explicó en el punto anteriormente. De manera tal, que al declararse improcedente este reparo, por vía de consecuencia resulta improcedente la aplicación de cualquier multa, pues no se incumplió con ningún deber de retener.

    Subsidiariamente alegan como eximente de responsabilidad penal tributaria, el error de derecho excusable, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en cuyo caso, no hay lugar a sanción alguna; ya que, las circunstancias anotadas, configuran la excusabilidad de la conducta de la recurrente, pues ella actuó de buena fe, situación ésta que demuestra por demás que en el desempeño de sus obligaciones legales y reglamentarias su actuación no se debió a un supuesto de culpa que le fuera imputable.

    En caso de ser desechados los argumentos anteriores, solicita se pondere como atenuante de la pena pecuniaria que pretende imponerse a la contribuyente, la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del Artículo 96 del Código Orgánico Tributario, ya que en el presente caso la recurrente en todo momento colaboró con las labores de fiscalización de los funcionarios actuantes.

    IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN

    Indicaron que si la contribuyente ha pagado oportunamente la totalidad del impuesto sujeto a retención en la fuente, indiscutiblemente que extinguió la obligación de retener, y no puede exigirse la responsabilidad solidaria del agente en el pago del tributo no retenido, porque ello originaria un enriquecimiento sin causa para la Administración, que estaría percibiendo dos veces el mismo tributo.

    Concluyen indicando que para que exista la responsabilidad solidaria del agente de retención frente al Fisco, es menester que el contribuyente beneficiario de los pagos sobre los cuales se ha debido practicar la retención de impuesto, no haya enterado el correspondiente importe en su declaración como deudor principal de la obligación tributaria.

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte la abogada L.M.F.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.262, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el escrito de informes, presentado en fecha 2 de julio de 2014, expuso los siguientes alegatos:

    PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS A QUE SE CONTRAE EL ACTA DE REPARO IMPUGNADA

    Señaló la representación judicial del Fisco Nacional, que la contribuyente esgrime en su defensa el lapso transcurrido, según lo expuesto por los representantes legales expiró el 01 de octubre de 2008, resultando esta afirmación incorrecta, pues, los apoderados incurren en el error de expresar en el recurso que el lapso de prescripción comienza a partir del primero (01) del mes siguiente de finalizar el período de retención del Impuesto al Valor Agregado del año 2004, cuando lo correcto es el primero (01) de enero del año 2005, siendo así, culminaría el 01 de enero de 2009, posición que se afirma con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario, numeral 1.

    NULIDAD DEL ACTA DE REPARO IMPUGNADA POR FALSO SUPUESTO

    En cuanto a este alegato, la representante del Fisco Nacional expresó que no existe falso supuesto, porque los efectos de las cantidades otorgadas mediante sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fueron suspendidos para los meses objeto de reparo del presente caso; julio, agosto y septiembre del año 2004.

    IMPROCEDENCIA DEL COBRO A ALMACENES LA OFERTA, C.A. DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO SUPUESTAMENTE DEJADO DE RETENER

    Al respecto indicó que ALMACENES LA OFERTA, C.A., al no practicar la retención en los meses de julio, agosto y septiembre del año 2004, a los proveedores que les canceló facturas en esos meses, se constituyó conjuntamente con los contribuyentes perceptores de los pagos efectuados por concepto de servicios, en deudor solidario de dicha obligación tributaria, conforme a lo previsto en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2011, naciendo para la Administración Tributaria la obligación de cobrar impuesto no percibido por la República y el derecho de exigirlo indistintamente a la recurrente o a los mencionados contribuyentes, resultando para la Administración más rápida y expedita, la vía de exigir el cumplimiento de dicha obligación al agente de retención.

    IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LAS MULTAS

    Considera que este alegato no tiene asidero, pues, ha sido suficientemente defendido, que la recurrente si estaba obligada a retener el Impuesto al Valor Agregado a sus proveedores en las facturas de los meses de julio, agosto y septiembre del año 2004, pues, los efectos de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de septiembre del 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fueron suspendidos por sentencia Nº 00366 de fecha 21 de abril de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se concluye su omisión en la obligación de retener, y en consecuencia, se hizo acreedora de las multas.

    EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA, ERROR DE DERECHO EXCUSABLE

    Considera la representación de la República, que de acuerdo al criterio sostenido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre el alegato de los apoderados de la contribuyente que por sí mismo solo argumentan a su favor el referido error, pues tal circunstancia debe ser probada.

    ATENUANTE PREVISTA EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 96 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO

    Señala que en el presente caso, en que la contribuyente ha sido responsable de la omisión de retener el Impuesto al Valor Agregado en los meses de julio, agosto y septiembre de 2004, la circunstancia señalada como atenuante, no es posible, pues, este supuesto no se ajusta a los dispuesto en la norma expresada.

    IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN

    La representante del Fisco Nacional indicó que, aun cuando sostengan la justificación de una prueba de verificación que debía realizar la Administración Tributaria a los proveedores de la contribuyente en el presente caso, no resultaba procedente, incluso el Tribunal Superior no admitió la prueba, por lo que mal podría seguir alegando en su favor la no declaratoria de responsabilidad solidaria como agente de retención.

    III

    MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente con respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a resolver las denuncias expuestas por los apoderados judiciales de la recurrente relativa a i) la prescripción de la obligación tributaria a que se contrae el acta de reparo impugnada; ii) falso supuesto; iii) improcedencia del cobro del impuesto al valor agregado dejado de retener; iv) improcedencia de la aplicación de multas; v) error de derecho excusable, vi) la existencia de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001; vii) improcedencia de la declaratoria de responsabilidad solidaria de los agentes de retención; en los que supuestamente la Administración Tributaria incurrió al dictar la Resolución impugnada.

    i) Prescripción de la obligación tributaria:

    Sostiene la recurrente, la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias a que se refiere el Acta Fiscal impugnada, por haber transcurrido amplia y suficientemente el término que a tal efecto establece el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001. Indicando que para el momento en que se inició la fiscalización, fecha en que fue notificada a ALMACENES LA OFERTA, C.A. la P.d.A. de dicha fiscalización, ya se había consumado la prescripción respecto a los períodos fiscalizados.

    Por su parte la representación de la República expone que los apoderados de la recurrente incurren en el error de expresar en el recurso que el lapso de prescripción comienza a partir del primero (01) del mes siguiente de finalizar el período de retención del Impuesto al Valor Agregado del año 2004, cuando lo correcto es el primero (01) de enero del año 2005, siendo así, culminaría el 01 de enero de 2009, posición que se afirma con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario, numeral 1.

    En materia tributaria la institución jurídica de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el Derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    Ahora bien, el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia número 02594, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Licorerías Unidas S.A., con respecto a la figura de la prescripción, ha sido el siguiente:

    a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos, a saber: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

    b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere aquella, sin que dentro de dicho plazo realicen acto alguno que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

    c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley.

    Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente transcribir el contenido de los Artículos 55, 56, 57, 58 y 59 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone respecto al lapso de prescripción lo que se transcribe a continuación:

    Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

    1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

    2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

    3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

    1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

    2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

    3. La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

    4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

    5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

    Artículo 57: La acción para imponer penas restrictivas de libertad prescribe a los seis (6) años.

    Artículo 58: Las sanciones restrictivas de libertad previstas en los artículos 116 y 118 de este Código, una vez impuestas, no estarán sujetas a prescripción. Las sanciones restrictivas de libertad prevista en el artículo 119 prescriben por el transcurso de un tiempo igual al de la condena.

    Artículo 59: La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años.

    Por su parte, el Artículo 60 eiusdem contempla la forma en la cual se deberá computar ese lapso de prescripción, en la forma siguiente:

    Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará:

    1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

    3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que da derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

    4. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.

    5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

    6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.

    Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

    Tal y como lo ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: “de las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución está legalmente establecida como medio de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios por el transcurso del tiempo. Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: la inactividad o inercia del acreedor; el transcurso del tiempo fijado por la Ley; la invocación por parte del interesado; que no haya sido interrumpida y que no se encuentre suspendida. De estas condiciones concurrentes, se deriva que el instituto de la prescripción extintiva está sustentada sobre la base de abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto, que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.” (Sentencia N° 00264 de fecha 24 de marzo de 2010, Caso: Aeropanamericano, C.A.).

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01393 de fecha 07 de octubre de 2009, destacó:

    … En tal sentido, aprecia esta Sala que el hecho imponible en la causa objeto de examen se refiere al impuesto al valor agregado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, por tratarse de un impuesto que se liquida mensualmente, el hecho generador de la obligación tributaria correspondiente al mes de septiembre del año 2000 se produjo al finalizar dicho período, y el lapso de prescripción de la aludida obligación comenzó a contarse a partir del 1° de octubre de 2000…

    (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Por las consideraciones anteriores, se puede observar que la prescripción puede ocurrir en dos casos notorios, la primera ya sea porque la administración Tributaria no haya realizado la determinación de la obligación y sus accesorios, la verificación o fiscalización, por lo que el texto legal establece un periodo de cuatro (4) años para la prescripción de la acción, -siendo este el aplicable al caso de autos-; y la segunda cuando el administrado no haya cumplido con la obligación de declarar el hecho imponible o por el contrario de presentar las declaraciones tributarias pertinentes a las que estén obligados a realizar; periodo que se le imputa al administrado para la extinción de la obligación de seis (6) años, ambos supuestos, generalmente, contado partir del 1ero de enero del año siguiente, pero para el tributo discutido en autos, al tener un periodicidad mensual, se iniciará al finalizar el período respectivo.

    En este sentido, en el presente caso, la contribuyente alegó la prescripción de las obligaciones tributarias a que se refiere el Acta Fiscal impugnada, para los periodos de julio, agosto y septiembre de 2004, en materia de Impuesto al Valor Agregado, por considerar que ya había transcurrido con creces el lapso para su exigibilidad al momento de la notificación de la P.A. de la Fiscalización, a saber el 31 de octubre de 2008.

    De este modo, se revisa el lapso en cuestión, a saber:

    PERÍODO INICIO VENCIMIENTO P.A.O.

    Julio 2004 01-08-2004 01-08-2008 31-10-2008 4 años, 2 meses, 30 días

    Agosto 2004 01-09-2004 01-09-2008 31-10-2008 4 años, 1 mes, 30 días

    Septiembre 2004 01-10-2004 01-10-2008 31-10-2008 4 años, 30 días

    Ahora bien, desde el 1° de agosto, septiembre y octubre del año 2004, hasta el día 31 de octubre de 2008, fecha en la cual fue notificada la P.A. GRTI-CE/RC-DF-829, autorizatoria de la fiscalización, había transcurrido sobradamente el lapso de 4 años, 2 meses y 30 días; 4 años, 1 mes y 30 días; 4 años y 30 días, respectivamente, como se observa en el cuadro anterior y, en consecuencia, consumado el lapso previsto en la norma para el ejercicio de la Administración Tributaria de su facultad de fiscalización; por consiguiente, las obligaciones tributarias determinadas y sus accesorios se encuentran extinguidas, por prescripción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

    De acuerdo a la decisión anterior, considera esta sentenciadora que resulta innecesario pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la empresa ALMACENES LA OFERTA, C.A. Así también se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente ALMACENES LA OFERTA, C.A., contra la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0587 de fecha 30 de septiembre de 2013, notificada el 28 de octubre de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente.

    No hay condenatoria en costas procesales a la República, conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009. Caso: J.I.R..

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    La Jueza Suplente,

    Abg. A.C.R.R..-

    El Secretario Suplente,

    Abg. G.A.B.P..-

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).---------El Secretario Suplente,

    Abg. G.A.B.P..-

    ASUNTO AP41-U-2013-000528.-

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