Decisión nº 2029 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AF45-U-2003-000179 Sentencia No. 2029

Vistos

con Informes de la representación fiscal solamente.

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T., interpuesto por ante el Juzgado Superior Primero (distribuidor) de lo Contencioso Tributario, en fecha 21 de marzo 2003, por el abogado O.C.H.A., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 45.361 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ALMACENADORA CARABALLEDA”, inscrita en el Registro de Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda hoy Distrito Capital, bajo el No. 55, Tomo 14-A-Pro, de fecha 22 de enero de 1991, representación que se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda de fecha 30 de diciembre de 1993, bajo el No. 71, Tomo 176 de los libros de Autenticación llevados por esa Notaría, Contra: el Acto Administrativo No. APLG/AAA07/2002 correlativo 44001-07-0802, relativo a la multa por Bs. 8.140.000,00 (hoy Bs. F 8.140,00) correspondiente a la planilla de Gravámenes No. H-01-0046952 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

I

ANTECEDENTES

El presente Recurso fue interpuesto por ante el Juzgado Superior Primero (distribuidor) de lo Contencioso Tributario, en fecha 21 de marzo de 2003, constante de dieciocho (18) folios útiles y doce (1) anexo.

Este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto: AF45-U-2003-000179 Antiguo 2079, y se ordenaron las notificaciones de Ley, en fecha 20 de septiembre de 2012.

Por auto de fecha 6 de octubre de 2003, fue admitido el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 29 de enero el apoderado judicial del Fisco consigna escrito de informe, y en esa misma fecha el Tribunal dijo Visto.

En fecha 16 de marzo de 2004, la apoderada judicial de la contribuyente solicita al Tribunal subsane el error material del auto de fecha 7 de abril de 2003, de la admisión en el cual esta erróneamente identificado el acto impugnado.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2004, el Tribunal revoca el auto de entrada y sus respectivas boletas, quedando así sin efecto la admisión de fecha 06 de octubre de 2003 y los demás actos y se ordena librar notificación.

En fecha 26 de mayo de 2009, comparece el apoderado judicial del fisco y consigna escrito de informes y visto en virtud que la otra partes no compareció el tribunal dijo Visto a la presente causa en y no a lugar al transcurso de los (8) días de despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. -De la recurrente

A los fines e ilustrar sus pretensiones el apoderado Judicial de la Recurrente explanas sus pretensiones en los siguientes términos:

Mi representada no puede entender como se le impone una sanción, sin que ella haya incurrido en el supuesto de hecho en el que se fundamenta la Administración Aduanera para la imposición de la misma, esto es ciudadano Juez, la motivación del acto sancionatorio consiste en que en vista de no haberse ejercido por el interesado junto con la declaración de aduana el permiso sanitario vigente, dicho acto había adquirido el carácter de firme y por cuanto la mercancía fue desaduanada sin que mediara acto administrativo que lo autorizara. Ante estos argumentos debo manifestar, que mi representada no tenía que ejercer recurso alguno contra el acto de comiso por cuanto ella no es la consignataria o propietaria de la mercancía, dicho acto no estaba dirigido a ella, mal podría fundamentarse la imposición de la sanción administrativa a mi poderdante es ese hecho aún considerarse que no hubo acto alguno que autorizara su desaduanamiento para que la mercancía saliera de la zona primaria aduanera, …

Por otra parte la contribuyente señala que hubo Violación del derecho a la defensa y al debido proceso bajo las siguientes argumentaciones “la imposición de la sanción debe notificársele para que se le escuche, no puede el ente sancionar tomar una decisión de manera inaudita alteran parte. Cuando la administración pretende a través del cualquier acto administrativo, constreñir o afectar los derechos subjetivos de cualquier persona, tiene la obligación de notificar de la iniciación del procedimiento administrativo definitivo que se dicte, si bien es cierto que la Administración puede iniciar de oficio cualquier averiguación, ello no significa que la Administración tiene la facultad de dictar actos sin la intervención del particular, de oficio quiere decir, que el acto Administrativo quien dio inicio al procedimiento sin que se lo haya solicitado el particular, pero está obligada a notificar que dio inicio al mismo, con la finalidad de que la persona cuyos derechos subjetivos pudieran resultar afectados con el acto final participen de manera activa en él, para que éste argumento o alegue lo que considere pertinente en su favor, salvaguardándole así el derecho a la defensa y al debido proceso.

El ejercicio del derecho administrativo a ejercer su defensa formalmente, en cualquier estado y grado de un procedimiento, cuyo acto definitivo pudiera constreñir sus derechos subjetivos, trae implícito para el cual ejercicio de este derecho, el conocimiento por parte del funcionario absolutamente de los hechos considerados por la Administración, y que posea la facultad real y efectiva de presentar por sí o por medio de un representante legal, los alegatos y elementos probatorios en su descargo que considere pertinentes, no solo en vía Judicial sino también en sede Administrativo conforme a la Garantía Constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución Nacional, lo cual ha sido flagrantemente conculcado por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira al imponer una multa sin haber tramitado el procedimiento en el cual se le hubiere permitido a mi representada explicar o alegar las razones por las cuales hizo entrega de la mercancía

.

De Falso supuesto la contribuyente alego:

Tal y como lo mencionara ut supra, el Gerente de la Aduana Principal de la Guaira, al momento de dictar el acto impugnado, lo fundamentó en el hecho de que mi representada no ejerció recurso alguno contra el acto de comiso dictado contra la mercancía en cuestión, lo que hizo que dicho acto adquiriera el carácter de firme y no habiendo acto administrativo posterior, (debo entender que revocara el acto de comiso), la mercancía no podía ser desaduanada. El Faso Supuesto …

Omissis

En el presente caso no cabe la menor duda que se ha incurrido en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como e derecho, ya que si la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, partió de unos hechos que no son exigidos a mi representada, como lo es el tener que haber ejercido recursos contra el acto de comiso, cuando mi poderdante no estaba obligada a ello por no ser el consignatario ni propietaria de la mercancía, de allí que la Administración parte de un supuesto falso para imponer la sanción prevista en el literal F del artículo 121. Al subsumir los supuestos de hechos en una norma que no lo consagra. Así tenemos que efectivamente el artículo 121, establece es sus seis literales, las infracciones en que pudieran incurrir los auxiliares de la Administración Aduanera y al mismo tiempo prevé las sanciones a aplicar ahora bien el literal F establece como supuesto de hecho el impedir o retrasar el ejercicio de la potestad aduanera.

De manera pues que al sancionar a mi representada por el hecho de presuntamente haber impedido o retrasado el ejercicio de la Potestad Aduanera, se ha incurrido en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, al aplicarse una norma a unos presuntos hechos que no están consagrados en el supuesto de hecho tipificado por la norma y así solicito sea declarado

.

De representante del Fisco Nacional.

• EN CUANTO A LA SUPUESTA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.

Aplicando las consideraciones antes expuestas al caso de autos, se observa que le contribuyente se limitó a afirmar que no se le permitió el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, por lo tanto, se produjo una ausencia total del procedimiento, al violentarse un trámite esencial como lo es la defensa del administrado, en tal virtud, el hecho de que la recurrente manifieste la improcedencia del actuar administrativo por la ausencia de notificación resulta injustificada, debido a que esta tuvo pleno conocimiento del momento en el cual imponer el recurso respectivo y así lo explana su defensa, contradiciéndose en su decir, no siendo en consecuencia afectadas de nulidad las Actuaciones Administrativas desplegadas, ya que las misma se encuentran ajustadas a derechos.

En consideración a lo antes expuesto, tal ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido alegada por la recurrente, no se encuentra presente en el caso de autos, siendo improcedente consecuencialmente la violación del derecho a la defensa por los motivos anteriormente especificados, no encontrándose el actuar administrativo subsumido en nulidad, por adolecer del vicio previsto en el artículo 240 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Tributario solicitando así respetuosamente su declaración por este Tribunal

.

• EN LO QUE SE REFIERE A LA SUPUESTA EXISTENCIA DEL VICIO DE FASO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO

Examinados los razonamientos plasmados con anterioridad, en los cuales manifiesta la recurrente existencia de vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, en virtud de que la gerencia de Aduana Principal de la Guaira partió de un hecho que no son exigidos a la recurrente, ello según palabras del apoderado, no estando la contribuyente obligada a ello, por no ser el consignatario ni propietario de la mercancía, es menester indicarle al apoderado de ALMACENADORA CARABALLERADA, C.A., que dicho acto administrativo está dirigido a su poderdante en virtud del incumplimiento incurrido por parte de este en la entrega de dicha mercancía, lo cual originó la imposición de la sanción prevista en el artículo 121, literal f de la Ley Orgánica de Aduanas, situación que se diferencia en su totalidad del incumplimiento cometido por CENTRAL MADEIRENCE, C.A., en la presentación del Permiso Sanitario el cual no admitía los requisitos de vigencia, procediendo consecuencialmente el funcionario reconocedor al Acta de Comiso

.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub judice, la presente controversia se suscita en dilucidar la legalidad del Acto Administrativo No. APLG/AAA07/2002 correlativo 44001-07-0802, relativo a la multa por Bs. 8.140.000,00 (hoy Bs. F 8.140,00), y si este acto violo el derecho a la defensa, al debido proceso y si está viciado de faso supuesto de hecho y de derecho.

A los fines de determinar la controversia planteada es necesario verificar los hechos acontecidos en el caso de autos.

La empresa CENTRALMADERIRENSE, C.A., realizo una importación a través de la Aduana Principal de la Guaira, en fecha 03 de agosto de 2002, procedente de España, según manifiesto de importación y Declaración de Valor Formal DAV, B y C No. F-02-0013906, 4034062, 96-7960618, consistente a las demás hortalizas, aceitunas negras, con Base Imponible declarada en Bs. 27.042.138,08 ó Bs. F. 27.042,14 siendo dicha mercancía reconocida originalmente por el funcionario F.F., en fecha 14 de agosto de 2002, resultando que el registro sanitario No. DHA-9298, de fecha 09 de agosto de 1999, el cual tenía estampada la fecha de vencimiento 29 de agosto de 2001, y en consecuencia el funcionario reconocedor impone Acta de Comiso No. 48, de fecha 14 de agosto de 2002.

Ahora bien, en escrito consignado ante la Gerencia de Aduanas de fecha 04 de septiembre de 2002, por ROMAY, C.A. en representación de la contribuyente CENTRAL MADEIRENCE, C.A., solicitan un nuevo reconocimiento, el cual se realizó por la funcionaria B.L., en fecha 28 de octubre de 2002, la cual determino que la mercancía objeto de comiso fue entregado en vista de la anormales circunstancias en las que incurrió el auxiliar de la administración con la mercancía que tenía pena de comiso se le impuso la multa anteriormente identificada.

Así las cosas y una vez verificado los hechos que dieron origen al aplicación de la sanción por parte de la Administración Tributaria debemos pasar a considera los alegatos expuesto por la contribuyente a los fines de verificar la legalidad y legitimidad de los mismo.

En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

En este sentido debemos considerar la profunda relación que guarda el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. Por lo que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, siendo que en todo el momento se le va a presumir inocente mientras pruebe lo contrario.

Sala Político Administrativa de nuestro M.T., mediante sentencia número 00589 de fecha 23 de junio de 2010, en la cual expresó:

(…) En cuanto al debido proceso la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, razón por la cual la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa.

En efecto, los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (…).

Al respecto este Tribunal señala que los principios de Derecho a la Defensa y al Debido Proceso se encuentra consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual reza “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

La defensa son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa....”

Con relación al debido proceso y el derecho a la defensa, de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia de nuestro M.T., han afirmado que la administración pública transgrede el derecho a la defensa de los administrados, cuando en un procedimiento administrativo les impide conocer y participar en el mismo, cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la ley; de igual forma, vulnera este derecho al suspender o disminuir su ejercicio al punto de hacer nugatoria su interposición.

Asimismo, el debido proceso está constituido por los principios jurídicos de las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa. Claramente se infiere que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se presenta cuando, se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso. Igualmente, se viola este derecho cuando, aun permitiendo el acceso a los particulares a los órganos decisorios, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la participación en determinados actos procedimentales o procesales que, en definitiva, causan una situación análoga a la negación del acceso a los órganos en cuestión.

Ya una vez analizado tanto el falso supuesto como los principios jurídicos y el debido proceso, analizado por este tribunal y examinado el fondo de la controversia debemos destacar que la sanción impuesta en producto de la entrega de una mercancía que bajo ella recaía un comiso producto de la extemporaneidad del permiso sanitario y a pesar de este comiso tal mercancía fue entregada de tal manera que esta sanción obedece al incumplimiento en respectar este comisión y haber entregado dicha mercancía.

Por otra parte debemos destacar que el acto administrativo contenido APLG/AAJ/07/2002 correlativo No. 44001-07-08-02 en el la administración tributaria en su último párrafo le señala al auxiliar de la Administración de la Administración Aduanera Almacén General de depósito Almacenadoras Caraballeda, C.A., en el le señala los recursos respectivo que puede ejercer la misma en caso de no estar en de acuerdo con la sanción aplicable, es de hacer notar que la recurrente en su escrito recursivo folio (2) señalo que al momento de hacer entrega de esta mercancía que en el pie de las primeras de las planillas se especificaba “Acta de comiso No. 48 de fecha 14-08-02 Permiso Sanitario Vencido. Preliq EDF .N.I 3367” Mi representada con la finalidad de cumplir a cabalidad con sus obligaciones para con el Fisco Nacional, más aún en su carácter de auxiliar de la Administración Aduanera, le señala a la recurrente los recurso que puede seguir ya sea en vía administrativa como es el caso del recurso jerárquico y en la vía jurisdiccional como es el Recurso Contencioso Tributario de tal manera que la actuación administrativa se observa ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA. .

Una vez en sede judicial este operador pudo traer a los autos todos los elementos necesarios que el señale le fueron menoscabados del debido proceso, sin embargo en sede judicial se pudo verificar que este no promovió aquellos elementos que determinaren que el contribuyente no había incurrido en ningún hecho ilícito como fue el caso de entregar una mercancía sobre la cual recaía un comiso por no tener vigente el permiso sanitario. Y ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido quien aquí decide considera que no se menoscabo el derecho a la defensa y al debido proceso porque la actuación desplegada por la administración tributaria obedece al incumplimiento de este operador en respetar un mandamiento de la administración aduanera respecto de un acto de comiso y tal acción está dispuesta en la Ley de aduanas artículo 121 literal f.

Con respecto al Faso Supuesto de hecho y de derecho es oportuno realizar las siguientes consideraciones, a través de la jurisprudencia y doctrina lo que en derecho significa:

Entre los requisitos de fondo para la validez de los actos administrativos se encuentra la causa, es decir, la fundamentación de hecho y de derecho de la actuación administrativa en el caso concreto

Dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho que legitiman su proceder. Es por ello, que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsumición en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa, además de contribuir a la obligación establecida para la propia administración, de expresar los fundamentos de hecho de cada acto en su mismo texto (motivación o expresión formal de los motivos) obligación establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al debido proceso, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El mencionado artículo 49 con relación al debido proceso y el derecho a la defensa, para que el administrado pueda ejercerlo de una manera idónea, deberá desarrollarlo, según el contenido de la resolución de imposición de sanción emitida por la Administración Tributaria. En desarrollo de lo previsto en los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicado en el numeral 5° “los fundamentos de decisión”, es decir, la obligación expresa de exponer suficientemente las razones de hecho y de derecho que sustentan el proceder de los funcionarios fiscales, requisito este que no es más que el deber de hacer mención de la causa del acto administrativo.

Así, a pesar del acuerdo unánime de la doctrina acerca de la necesidad de la existencia de este elemento de validez del acto administrativo, hay posiciones divergentes en cuanto a la naturaleza de la misma, en tal sentido se ha precisado:

“Algunos autores lo consideran como cierta situación de hecho o de derecho que determina la relación del acto (Waline), pero denominándola “motivo” (Fraga); otros estudian la causa dentro de una teoría más amplia sobre los motivos determinantes en derecho público, que engloba también el elemento fin (Jeze); un grupo quizás el más numeroso, mantiene la terminología tradicional y consideran la causa un elemento esencial del acto, pero discrepan entre sí pues mientras algunos la definen con criterio objetivo, como el fin práctico de la voluntad (Zanobini) o la particular especie de utilidad pública que fija la ley o la finalidad remota del acto (D’Alessio), otros se inclina hacia criterios subjetivistas, sosteniendo que es la apreciación subjetiva del interés público por la administración (Mastropasqua); finalmente hay quienes rechazan la idea de causa en el derecho administrativo (Alessi) o simplemente prescinden de ella, prefiriendo incluir el fin como elemento esencial del acto (Caetano)”. (Cfr. Saagués Laso, Enrique: Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 1. 4ta Edición. Montevideo. Pp. 445).

La causa es la condición jurídica que determina el ejercicio obligatorio de una facultad administrativa o la emisión de un acto. La causa es exterior al funcionario, extraña a su voluntad, impuesta desde afuera. Puede ser entonces causa del acto administrativo, la orden del superior, el mandato judicial, la disposición normativa, la prestación de una cosa o de un servicio. (Cfr. F.d.V.. El Acto Administrativo. Madrid. 1929. Pp.186).

Cuando la Administración Pública actúa presumiendo unos hechos que son ciertos, o cuando, existiera un vicio en la causa, la doctrina y la Jurisprudencia lo conocen como falso supuesto.

Ciertamente los vicios que afectan la causa de los actos administrativos produce su anulabilidad por ilegalidad; tales vicios pueden comprender:

  1. El falso supuesto se configura, cuando los hechos en que se fundamenta la administración para dictar el acto, son inexistentes y los mismos no han sido debidamente comprobados en el respectivo procedimiento;

  2. La errónea apreciación de los hechos, que se producen cuando la administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.

A pesar de lo antes afirmado, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado:

“…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

Igualmente, la doctrina patria ha precisado que la causa es un elemento objetivo del acto, al estar expresamente mencionada en la Ley. Así, se ha señalado:

En primer término, todo elemento de la causa debe ‘exteriorizarse’, en razón de la obligación de motivar sus actos definitivos de carácter particular que tiene la Administración. Incluso los motivos que es la valoración subjetiva del funcionario sobre la eficacia del acto, también debe exteriorizarse (artículo 9 y ordinal 5 del artículo 18 de la LOPA). Luego, no es subjetiva la causa en Venezuela, porque los motivos y el fin están descritos en la ley, y deben indicarse en el acto. En segundo término, lo que permite la existencia de un determinado acto administrativo, es la adecuación del mismo a un supuesto de hecho previo (artículo 9 y 12, ordinal 5 del artículo 18 citados). En tercer término el fin del acto es legal (artículo 12 citado) y no particular y por último, la obligación de la administración de cumplir con un trámite para averiguar el asunto, o los hechos relevantes para la decisión o su verdad (artículo 53, 58 y 59 ejusdem) permiten sostener que en Venezuela, la causa es la justificación por la que se ha dictado un acto.

De modo que causa viene a ser la exacta valoración y congruencia del supuesto de hecho comprobado, con el supuesto previsto en la norma y, además su adecuación al fin al cual se dirige la ley

. (DUQUE CORREDOR, Ramón: La Causa del Acto Administrativo: Revista de Derecho Público N°. 29. Pp. 65)”.

Igualmente cabe destacar, lo señalado por el administrativista A.R.B.C., respecto a la causa o los motivos como requisito de fondo de los actos administrativos, el cual señala:

(...)“Conforme a este requisito, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe, ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, es decir, constatar que existen y apreciarlos. Por tanto todos los vicios que afecten la constatación, la apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa que la Jurisprudencia Venezolana denomina “abuso o exceso de poder”. Los hechos que motivan el acto, por ejemplo pueden ser falsos y si la administración, los toma como ciertos y dicta un acto, el mismo sería inválido. Además los hechos pueden ser otros distintos a los que la administración percibe o califica, en cuyo caso la errada apreciación o calificación de los hechos, también invalidaría los actos dictados.

La administración, por tanto, cuando al apreciar los hechos que son fundamento de los actos administrativos, los aprecia o comprueba mal o parte de falso supuesto y los dicta, provoca que dichos actos estén viciados en la causa. (…).

Puede haber también vicios en los motivos o presupuestos de hecho cuando la administración no los prueba o los hace inadecuadamente; es decir, cuando da por supuesto hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario o de una denuncia no comprobada (…) Por tanto la administración no es libre de dar por supuesto determinados hechos, sino que tiene que comprobarlos y luego tiene que calificarlos para determinar si son suficientes para tomar la decisión administrativa adecuada. (...). (Principios del Procedimiento Administrativo, Colección de Estudios Jurídicos No. 16. Pág. 177).

Por todo lo antes expuesto, observamos que la actuación que realizare el auxiliar aduanero de la administración al entregar esa mercancía que como lo señaláramos en el punto anterior en el folio 2 el recurrente verifico que el mismo al pie decía Acta de comiso No. 48 de fecha 14-08-02 en el cual de sus dicho manifiesto que efectuó una llamada a la administración para verificas que supuestamente podía entregar esta mercancía sin embargo en el expediente no se evidencian elementos probatorios que defiendan tal tesis lo que sí es cierto que cuando se fue a realizar una nuevo reconocimiento que era el procedimiento a seguir luego de un comiso con el objeto que le fuera entregada tal mercancía ese almacén ya había hecho entrega del mismo sin haber cumplido con los requisitos para tal de tal manera que visto los hechos como es la entrega de esa mercancía sin el consentimiento de la administración aduanera y sin pruebas que permitan desvirtuar tal dicho la sanción aplicable por tal acción es un acto totalmente ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente y visto como la administración aduanera subsumió los hechos en el derecho y la consecuencia jurídica fue la aplicación de la multa dispuesta en el artículo 121 literal F de la Ley Orgánica de Aduanas, es una actuación ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISION

En base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “ALMACENADORA CARABALLEDA”, en tal sentido se confirma el acto administrativo contenido en la el Acto Administrativo No. APLG/AAA07/2002 correlativo 44001-07-0802, relativo a la multa por Bs. 8.140.000,00 (hoy Bs. F 8.140,00) correspondiente a la planilla de Gravámenes No. H-01-0046952 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

La presente decisión no tiene apelación en razón de su cuantía.

No hay condenatoria en costas.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a la una y diez de la tarde (01:10 PM) a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. A.H. G

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a la una y diez (01:10 p.m.)

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. A.H.

Asunto AP45-U-2003-179

Asunto Antiguo: 2079

BEO/AHG/betz

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