Decisión nº 93 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

lado cantidad alguna por este concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre lo que debió devengar el ex trabajador demandante en el último ejercicio económico 2006 de Bs. 30.502,33 (el cual no fue desvirtuado por la empresa demandada) lo cual arroja la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.166,42); que se ordena cancelar al demandante, dado que no se evidencia de actas su pago por parte de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de EXAMEN MEDICO PRE RETIRO:

De conformidad con la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, que dispone que en los exámenes médicos de terminación de servicios, el trabajador será examinado siguiendo protocolos médicos o guías clínicas establecidos por los servicios de seguridad y salud laborales aprobados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; debiéndose pagar al trabajador el tiempo invertido en exámenes médicos que se requieran en los casos de terminación de la relación de trabajo, razón por la cual la Empresa PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), al encontrarse en la obligación de realizarle al ciudadano J.C.A., los exámenes médicos de terminación de servicios y pagarle el tiempo invertidos en ellos, de UN (01) día según lo alegado en el escrito libelar, equivalente a la suma de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 32,32); y al verificarse de autos que la demandada no canceló cantidad alguna por este concepto, es por lo que en consecuencia se declara su procedencia por la cantidad up supra determinada. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA) AÑOS 2005 y 2006:

Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social relativo a las casas de abasto (Comisariatos), a razón de UNA (01) ración por cada CUARENTA (40) días trabajados y MEDIA (1/2) ración para aquellos trabajadores cuyo contrato individual de trabajo sea hasta de VEINTE (20) días de duración, y la totalidad de la ración respectiva, para contratos mayores de dicho período; observándose por otra parte que en el numeral 4 de la Cláusula Nro. 74 Acuerdos Finales, de dicho instrumento contractual se acordó que para la segunda quincena del mes de enero de 2005 someter a consulta de los trabajadores amparados, la sustitución de la modalidad de cumplimiento del beneficio social contenido en su Cláusula 14 (Comisariatos), por el empleo de una Tarjeta Electrónica, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, con un importe en el primer año de Bs. 500.000,00 mensuales, revisable en el segundo año; dicha propuesta, fue suficientemente acogida y aprobada por la gran mayoría de los trabajadores pertenecientes a las nóminas diaria y mensual menor de PDVSA PETRÓLEO S.A., constituyendo un hecho público y notorio plenamente conocido por este juzgador por máxima de experiencia, y por lo tanto exento de toda prueba, razón por lo cual durante la vigencia de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional ya gozaban del beneficio social denominado Tarjeta de Banda Electrónica (TEA); así pues, por cuanto el concepto bajo análisis sustituyó el beneficio de Comisariato contemplado en la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, y en virtud de que quedó establecido que la Empresa demandada PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), es una Contratista que ejecuta obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional; es por lo que se encontraba obligada a suministrar a sus trabajadores una Tarjeta Electrónica de Alimentación, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, con un importe mensual de Bs. 500,oo (válido desde el mes de enero de 2005 hasta marzo de 2006), y de Bs. 600,00 (válido desde el mes de abril de 2006 al mes de marzo de 2007), por ser esto un hecho notorio comunicacional que estos fueron los valores del importe mensual para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, y al no desprenderse de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral, Público y Contradictorio, que la Empresa demandada haya logrado demostrar su pago liberatorio, es por lo que este Tribunal de Juicio declara la procedencia en derecho del concepto bajo análisis, a razón de QUINCE (15) importes mensuales, generados durante el tiempo en que el ex trabajador demandante prestó servicios personales para la empresa PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), desde el 23 de agosto de 2005 al 06 de Diciembre de 2006; pero no calculados con base a la suma de Bs. 500,00 aducida por el demandante, los primeros SIETE (07) importes mensuales a Bs. 500,00, que totalizan la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); y los restantes OCHO (08) importes mensuales a Bs. 600,00, que se traduce en la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00); cantidades estas que al ser sumadas entre sí totalizan la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.300,00) la cual se declara procedente en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de INTERESES DE MORA (Cláusula 69, numeral 11):

Con respecto al reclamo de dicho concepto, este Juzgador observa que la referida Cláusula está referida a DOS (02) tipos de indemnizaciones, la primera de ellas la Indemnización por Retardo en el pago de de los Salarios correspondientes al trabajador, y en segundo lugar la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales o diferencias de las mismas a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; observándose por otra parte del contenido de dicha norma, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

Así pues, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula tenemos que no se evidencia de actas que el ex trabajador accionante hubiese realizado el reclamo de sus prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos de procedibilidad, quien juzga declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por la actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula que no es mas que el concepto de Mora Contractual; criterio este compartido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso: J.A.H.V.. Servicios Ojeda, C.A. y Pdvsa Petróleo y Gas). ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 28.226,07), que deberán ser cancelados por la Empresa PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y en forma solidaria por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, al ciudadano J.C.A., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, equivalente a la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 7.473,00); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 06 de diciembre de 2006 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PREAVISO; VACACIONES FRACCIONADAS; BONO VACACIONAL FRACCIONADO; UTILIDADES FRACCIONADAS; EXAMEN MEDICO PRE RETIRO y TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA) AÑOS 2005 Y 2006; equivalentes a la suma de VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.753,07), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), ocurrida el día 09 de julio de 2008 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros.25 y 26) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que las empresas co-demandadas, no cumplieran voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de PREAVISO; VACACIONES FRACCIONADAS; BONO VACACIONAL FRACCIONADO; UTILIDADES FRACCIONADAS; EXAMEN MEDICO PRE RETIRO y TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA) AÑOS 2005 Y 2006; equivalentes a la suma de VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.753,07), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 7.473,00); por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 06 de diciembre de 2006 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 15 de abril de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C.A.R. contra la sociedad mercantil PRECISION MARINE C.A. (PREMARCA) y solidariamente contra la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 15 de abril de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C.A.R. contra la sociedad mercantil PRECISION MARINE C.A. (PREMARCA) y solidariamente contra la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha siendo las 08:59 a.m. se publicó el fallo que antecede.-

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JT/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000076.

Resolución número: PJ0082010000093.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010).

200º y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000076.

PARTE DEMANDANTE: J.C.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.402.648, domiciliado en el Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: M.B.C.P., M.J.H.M. y M.E.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 25.462, 67.736 y 91.210 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 1992, bajo el No. 47, Tomo 7-A, Primer Trimestre, con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: E.F.B.G., E.L., G.N. y E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.335, 28.468, 83.836 y 47.751, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de julio de 2004, bajo el No. 51, Tomo A-1, con domicilio en la ciudad de Maturín Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL: C.B., R.A.R.C., R.D.O., M.G.F., M.I.L., M.R. ZULETA, LISEY LEE, J.R. y J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 57.921, 72.726, 75.208, 83.331, 89.391, 93.772, 83.362, 89.801 y 108.576 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO J.C.A.R..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano J.C.A.R. contra la Sociedad Mercantil PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) y solidariamente contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 15 de Abril de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la sociedad mercantil PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA), referida a la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano J.C.A.R., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.C.A.R. en contra de la Sociedad Mercantil PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA); en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló su conformidad con casi toda la totalidad de la sentencia dictada en primera instancia, salvo la negación de la responsabilidad solidaria por el juzgador a quo, el cual fue tratado en la sentencia partir del folio 146 siendo el caso que el juzgador a quo incurre e un error involuntario, toda vez que llega a la convicción que entre las co-demandadas no existe responsabilidad solidaria porque no se evidenciaba de las actas del proceso que en el marco de fletamento suscrito entre las co-demandadas haya laborado el trabajador, y de un análisis del escrito de contestación de la empresa PREMARCA concretamente en el folio 121 y su vuelto la empresa textualmente afirma que el trabajador si laboró en el contrato de fletamento, por lo que PREMARCA reconoce que el demandante laboró en el contrato de fletamento que firmó la empresa PREMARCA con la empresa HALLIBURTON.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte co-demandada recurrente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL señaló que la jurisprudencia ha sido conteste en establecer cuales son los requisitos para que exista conexidad y como debe darse la solidaridad, y a tal fin estableció cuatro (04) requisitos que son concurrentes y que deben darse simultáneamente para que exista la conexidad entre las demandadas; el primer requisito es que los trabajadores de las contratistas ejecuten sus labores para un mismo fin, cosa que no se verifica en la presente causa porque la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL presta sus servicios para pozos a diferencia de PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) que realiza construcciones navales; como segundo requisito se estableció que la empresa contratante no pueda ejecutar operaciones sin la prestación del servicio de la contratista, siendo el caso que en la actualidad SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL sigue prestando sus servicios sin los servicios de PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA); el tercer requisito esta relacionado con el lucro como fuente de ingreso, cosa que en la presente causa no se ha verificado que la principal fuente de lucro de la empresa PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) sea la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL; el cuarto y último requisito esta relacionado con la permanencia y continuidad dentro de los servicios, y que esa actividad sea necesaria para la prestación del servicios. En tal sentido señaló que en la presente causa no se evidencia que exista solidaridad entre ambas empresas co-demandadas por no darse a concurrencia de los requisitos antes enunciados.

Una vez establecido el alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente, pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano J.C.A. que en fecha 13 de agosto de 2005, comenzó a prestar servicios personales para la empresa PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), en el contrato que ejecutaba para la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, en forma continua y permanente, y que ésta última, a su vez, ejecutaba en el contrato que tenía con la industria petrolera, siendo ambas contratistas petroleras, por lo tanto prestando servicios personales para la sociedad mercantil PDVSA PETRÒLEO Y GAS, S.A., en tal virtud era sujeto beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, -beneficios contractuales que señalará oportunamente, y que el patrón del demandante reconocía, ya que le cancelaba varios de los beneficios laborales de la citada Convención Colectiva Petrolera hasta la fecha de sus despido, cuando la contratista dio por terminado sus contratos de trabajo unilateralmente y sin causa justa; afirma que la demandada PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), conjuntamente con la empresa PRECISION MECÁNICA CA, (PREMECA), conforman un grupo de empresas o una unidad económica. Alega que en fecha 13 de agosto de 2005 comenzó a trabajar para la empresa PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), o para el grupo de empresas o una unidad económica PRECISION, desempeñando el cargo de Patrón, cuya función radica primordialmente en lo siguiente: timonea la embarcación, hace las maniobras, atraca y desatraca la embarcación embarcación, es el responsable de la Embarcación, otros. Que trabajan de lunes a domingo enrolados en las embarcaciones las 24 horas del día; que le cancelaban nueve mil y diez bolívares la hora trabajada, sin darles recibos de pago de ningún tipo, así pagarles como lo establece la Cláusula 25 de la Contratación Colectiva Petrolera, desmejorando su salario diario y sus beneficios contractuales y legales que le corresponden, por permanecer en la embarcación durante 24 horas continuas y permanentes a disposición del patrono. Alega que su jefe inmediato era el ciudadano D.V., quien es el Despachador y les indicaba toda la tripulación la orden de servicios. Las embarcaciones donde trabajaban era los remolcadores BARI y WAYU; en los cuales partían desde el muelle de PREMARCA o del GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONOMIICA PRECISION, ubicado en el sector La R.V.d.C. hasta el muelle de HALLIBURTON, ubicado en el sector Punta de Camacho en S.R., donde esperaban instrucciones (tiempo de espera aproximado 2 horas) para trasladar la Gabarra al sitio de trabajo en el Lago de Maracaibo, cuando el traslado era para el Sur del Lago de Maracaibo tenían un tiempo de venida era aproximadamente de 10 horas. Alega que muchas veces desde este punto los enviaban a S.R.d. nuevo o a La Cañada de Urdaneta a buscar otra Gabarra y trasladarla a otro punto, permaneciendo en el Lago todo el tiempo que fuera necesario trabajando hasta el día 29 de noviembre de 2006, cuando la Contratista dio por terminado el contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa, cuando les notificó el ciudadano D.V. que no había más trabajo, por cuanto la empresa vendió dos (2) remolcadores, sin cancelarles las prestaciones sociales de conformidad con la Contratación Colectiva Petrolera, nunca le cancelaron utilidades, vacaciones y tampoco gozó de su disfrute, ayuda para vacaciones, Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), y otros que se detallan más abajo. Argumenta que no fue posible llegar a ningún arreglo por vía amistosa, la empresa siempre alegó que no le adeudaba nada, por lo que se agotó la misma, siendo infructuosas las reclamaciones que hizo, debido a que la Contratista Petrolera PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), o Grupo de Empresas o una Unidad Económica PRESICION, se negó a pagarlo a pesar de estar obligada de conformidad con los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 23 del Reglamento de esta Ley y de las Cláusulas 3 en su Tercer aparte, 25 y la 69 de la Convención Colectiva Petrolera. Aduce como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 13 de agosto de 2005 y como fecha de egreso al día 29 de noviembre de 2006, afirmando un tiempo de servicios realizado en forma prorrateada de días laborados, el tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y SEIS (06) DÍAS; alega un salario básico de Bs. 32.285,00, más Bono Compensatorio Bs. 44,33, es igual a Bs. 32.329,33; salario normal Bs. 55.710,23; y como salario integral Bs. 124.557,89, incluido el Bono Vacacional (como salario) Bs. 4.493,78, Utilidades como salario Bs. 30.529,81. Aduce las siguientes remuneraciones; 1.- SEMANA DEL 30/10/06 al 05/11/06: Conceptos de Nómina: Días Ordinarios: 7 x 32.329,33 = Bonificable: 226.305,31; Descanso Contractual ordinario: 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Descanso Legal ordinario: 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Descanso Compensatorio Contractual; 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Descanso Compensatorio Legal: 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Día Adicional: 2 x 32.329,33 = Bonificable 64.658,66, P.D.: 0,5 x 32.329,33 = Bonificable 16.164,67; Tiempo de Reposo y Comida 3,5 hrs. x 4.041,17 = Bonificable 14.144,08; Bono Nocturno 23,33 hrs. x 2.284,56 = Bonificable 53.298,90; Manutención 7 x 2.200,00 = Bonificable 15.400,00; Total a Cancelar en la Semana = Bonificable: 612.812,54 + No Bonificable: 35.777,77 = 648.590,31 (Salario Normal para Bono Nocturno: Días ordinario + día adicional + P.D. + Tiempo de Reposo y Comida + Manutención = 336.672,72 / 7 = 48.096,10 / 8 horas = 6.012,01 x 38% = 2.284,56; Descansos: Días ordinario + día adicional + P.D. + Tiempo de Reposo y Comida + Manutención + 64.658,66 = 389.971,62 / 7 = 55.710,23); 2.- SEMANA DEL 06/11/06 al 12/11/06: Conceptos de Nómina: Días Ordinarios: 7 x 32.329,33 = Bonificable: 226.305,31; Descanso Contractual ordinario: 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Descanso Legal ordinario: 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Descanso Compensatorio Contractual; 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Descanso Compensatorio Legal: 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Día Adicional: 2 x 32.329,33 = Bonificable 64.658,66, P.D.: 0,5 x 32.329,33 = Bonificable 16.164,67; Tiempo de Reposo y Comida 3,5 hrs. x 4.041,17 = Bonificable 14.144,08; Bono Nocturno 23,33 hrs. x 2.284,56 = Bonificable 53.298,90; Manutención 7 x 2.200,00 = Bonificable 15.400,00; Total a Cancelar en la Semana = Bonificable: 612.812,54 + No Bonificable: 35.777,77 = 648.590,31 (Salario Normal para Bono Nocturno: Días ordinario + día adicional + P.D. + Tiempo de Reposo y Comida + Manutención = 336.672,72 / 7 = 48.096,10 / 8 horas = 6.012,01 x 38% = 2.284,56; Descansos: Días ordinario + día adicional + P.D. + Tiempo de Reposo y Comida + Manutención + 64.658,66 = 389.971,62 / 7 = 55.710,23); 3.- SEMANA DEL 12/11/06 al 19/11/06: Conceptos de Nómina: Días Ordinarios: 7 x 32.329,33 = Bonificable: 226.305,31; Descanso Contractual ordinario: 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Descanso Legal ordinario: 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Descanso Compensatorio Contractual; 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Descanso Compensatorio Legal: 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Día Adicional: 2 x 32.329,33 = Bonificable 64.658,66, P.D.: 0,5 x 32.329,33 = Bonificable 16.164,67; Tiempo de Reposo y Comida 3,5 hrs. x 4.041,17 = Bonificable 14.144,08; Bono Nocturno 23,33 hrs. x 2.284,56 = Bonificable 53.298,90; Manutención 7 x 2.200,00 = Bonificable 15.400,00; Feriado. 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Total a Cancelar en la Semana = Bonificable: 668.522,77 + No Bonificable: 35.777,77 = 704.300,54 (Salario Normal para Bono Nocturno: Días ordinario + día adicional + P.D. + Tiempo de Reposo y Comida + Manutención = 336.672,72 / 7 = 48.096,10 / 8 horas = 6.012,01 x 38% = 2.284,56; Descansos: Días ordinario + día adicional + P.D. + Tiempo de Reposo y Comida + Manutención + 64.658,66 = 389.971,62 / 7 = 55.710,23); 4.- SEMANA DEL 20/11/06 al 26/11/06: Conceptos de Nómina: Días Ordinarios: 7 x 32.329,33 = Bonificable: 226.305,31; Descanso Contractual ordinario: 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Descanso Legal ordinario: 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Descanso Compensatorio Contractual; 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Descanso Compensatorio Legal: 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Día Adicional: 2 x 32.329,33 = Bonificable 64.658,66, P.D.: 0,5 x 32.329,33 = Bonificable 16.164,67; Tiempo de Reposo y Comida 3,5 hrs. x 4.041,17 = Bonificable 14.144,08; Bono Nocturno 23,33 hrs. x 2.284,56 = Bonificable 53.298,90; Manutención 7 x 2.200,00 = Bonificable 15.400,00; Total a Cancelar en la Semana = Bonificable: 612.812,54 + No Bonificable: 35.777,77 = 648.590,31 (Salario Normal para Bono Nocturno: Días ordinario + día adicional + P.D. + Tiempo de Reposo y Comida + Manutención = 336.672,72 / 7 = 48.096,10 / 8 horas = 6.012,01 x 38% = 2.284,56; Descansos: Días ordinario + día adicional + P.D. + Tiempo de Reposo y Comida + Manutención + 64.658,66 = 389.971,62 / 7 = 55.710,23). Determinó el salario normal para el cálculo de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales de Bs. 55.710,23 del total de Bs. 1.559.886,50 (correspondiente a las semanas del 30/10/06 al 05/11/06 Bs. 389.971,62 + semana del 06/11/06 al 12/11/06 Bs. 389.971,62 + semana del 13/11/06 al 19/11/06 Bs. 389.971,62 + semana del 20/11/06 al 26/11/06 Bs. 389.971,62) / 28 días de trabajo = Bs. 55.710,23; el salario integral de Bs. 124.557,89 correspondiente a la sumatoria del Salario Promedio Diario de Bs. 89.534,30 (que es el resultado de la suma de las semanas del 30/10/06 al 05/11/06 Bs. 612.812.54 + semana del 06/11/06 al 12/11/06 Bs. 612.812.54 + semana del 13/11/06 al 19/11/06 Bs. 668.522,77 + semana del 20/11/06 al 26/11/06 Bs. 612.812.54 = 2.506.960,40 / 28 = 89.534,30) + Bono Vacacional como salario de Bs. 4.493,78 (que es el resultado de 50 días / 12 meses = 4.17 días mensual x 6 meses = 25,02 x salario Básico de Bs. 32.329,33 / 180 días = 4.493,78) + Utilidades como salario de Bs. 89.534,30 (que es el resultado de la suma del bonificable, desde enero de 2007 hasta la semana del enero a noviembre de 2006 = Bs. 30.502.333,67 x 33,33% = Bs. 10.166.427,81 entre 180 días = Bs. 89.534,30). En consecuencia demandó los siguientes montos y cantidades de dinero con base a la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007:

PREAVISO: De conformidad con la Cláusula 9, literal a) = 15 días X Salario Normal de Bs. 55.710,23 = Bs. 835.653,46.

ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la Cláusula 9, literal b) = 30 días X Salario Integral de Bs. 124.557,89 = Bs. 3.736.736,69.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con la Cláusula 9, literal c) = 15 días X Salario Integral de Bs. 124.557,89 = Bs. 1.868.368,34.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la Cláusula 9, literal d) = 15 días X Salario Integral de Bs. 124.557,89 = Bs. 1.868.368,34.

VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 8, literal a) = 16.98 días (34 días /12 meses = 2,83 x 6 meses) X Salario Normal de Bs. 55.710,23 = Bs. 945.959,72.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con la Cláusula 8, literal e) = 4.16 días x 6 meses = 25,02 x Salario Básico de Bs. 32.329,33 = Bs. 808.879,84.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 30.502.333,67 x 33,33% = Bs. 10.166.427,81 (bonificable para las utilidades de los meses de enero 2.451.250,15, febrero 2.451.250,15, marzo 3.917.880,19, abril 2.420.670,75, mayo 2.506.960,38, junio 3.175.483,15, julio 2.722.585,07, agosto 2.562.670,61, septiembre 3.064.011.50, octubre 2.534.828,22 y noviembre 2.694.743,49 = 30.502.333,67).

EXAMEN MEDICO PRE RETIRO: 1 día x Bs. 32.329,33 = Bs. 32.329,33.

TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN AÑO 2005: Bs. 2.500.000,00 (de enero a diciembre a Bs. 500.000,00 X 5 meses); AÑO 2006: Bs. 5.500.000,00 (de enero a diciembre a Bs. 500.000,00 X 12 meses).

INTERESES DE MORA (Cláusula 69, numeral 11): 336 días x 1.5 días = 504 días x Bs. 32.329,33 = Bs. 16.293.982,32.

Todos los conceptos y cantidades antes discriminados arrojan la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 44.556.705,85) (Bs.F. 44.556,71); que la empresa PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) o Grupo de Empresas o una Unidad Económica PRECISION, le adeuda por concepto de prestaciones sociales, beneficios contractuales y otros conceptos laborales, por el cual demanda a la sociedad mercantil PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) o Grupo de Empresas o una Unidad Económica PRECISION, como su deudora principal y a HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., como responsable solidaria, a los fines de que convenga en pagarle las cantidades señaladas y en caso de no hacerlo sean condenadas al pago de sus costos y costas. Solicitó la aplicación de la indexación judicial y el pago de los intereses de mora.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA PRECISION MARINE C.A. (PREMARCA)

En su escrito de contestación la parte demandada PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) opuso en primer término la prescripción de la acción laboral ejercida por el ciudadano J.C.A., en virtud de que inicialmente el demandante laboró desde la fecha 23 de agosto de 2005 hasta el 12 de diciembre de 2005, un total de 49 días laborados; luego inicia nuevamente su trabajo el día 23 de enero de 2005, transcurriendo 41 días sin trabajar, produciéndose el rompimiento de la continuidad laboral y comenzó a transcurrir el lapso de un (01) año para la prescripción de la acción laboral, sin haber intentado reclamo personal, administrativo laboral, ni demanda judicial; que su relación termina en fecha 29 de noviembre de 2006 y la demandada es notificada en fecha 09 de julio de 2008, habiendo transcurrido un lapso de 01 año con 08 meses, por lo que configura la prescripción laboral. Por otro lado, admite la prestación del servicio laboral, el cargo como Capitán en los remolcadores denominados BARI y/o WAYÚ, los cuales eran de su propiedad y prestaban servicios comerciales a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL., y que el ciudadano D.B. le presta sus servicios laborales como Despachador de Personal y Material. En otro orden de ideas niega, rechaza y contradice que PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA) forme parte o integre una Unidad Económica o Grupo de Empresa (PRECISION); igualmente niega, rechaza y contradice que le preste servicios personales o comerciales a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL., de forma continua y permanente, pues, entre ambas empresas se celebró contrato de fletamento, alquiler de unidades marinas (remolcadores) a través del pago por horas efectivas de servicio (unidad marina – tripulación), cuyo servicio era requerido mediante la emisión de una orden de servicio o de compra emanada de la contratante (HALLIBURTON) a la propietaria (PREMARCA). Niega, rechaza y contradice que por el hecho de tener celebrado Contratos de Fletamentos (alquiler de unidades marinas remolcadores) con la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, la convierta en una Contratista Petrolera, independientemente que ésta le preste servicios a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., pues, entre los objetos sociales de ambas sociedades mercantiles no existe identidad de actividades, ni guardan relación entre sí, siendo que la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) se dedica al transporte de material y/o de personal, traslados de accesorios marinos (gabarras) y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL., tiene como actividad el tratamiento químico a pozos petroleros que presta a través de sus gabarras y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., se encarga de la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos. Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio y finalización invocada por el ciudadano J.C.A., comenzó a prestar servicio laborales a partir de la fecha 13 de agosto de 2005 hasta el día 29 de noviembre de 2006, en forma continua y que su tiempo de servicio laboral haya sido de 06 meses + 06 días, alegando que inicialmente su fecha de inicio y finalización de su 1era. Relación laboral en aplicación del primer contrato de fletamento (Ley Orgánica del Trabajo): 23 de agosto de 2005 hasta el 12 de diciembre de 2005, habiendo laborado 518,50 horas (49 días); 04 días. Su 2da. Relación laboral: 23 de enero de 2006 hasta el 05 de diciembre de 2006: 2.676 horas: 154 días, sin olvidar los lapsos de interrupción de la continuidad laboral referido en la defensa opuesta de prescripción; siendo realmente su tiempo de servicio laboral del 1er. Contrato de Fletamento desde la fecha 23 de enero de 2006 hasta la fecha 06 de diciembre de 2006, habiendo laborado: 2.676 horas: 03 meses + 27 días, según se evidencia en ambos casos del control laboral de horas efectivas trabajadas que lleva la empresa para cada miembro de la tripulación de sus Unidades Marinas (Remolcadores). Niega, rechaza y contradice que le corresponda al ciudadano J.C.A., la aplicación del Contrato Colectivo de la Industria del Trabajo Petrolero 2005 – 2007, durante todo el supuesto lapso de tiempo de servicio invocado en el escrito de la demanda, pues, al iniciar sus servicios laborales, en fecha 23 de agosto de 2005, tomando en consideración las interrupciones a la continuidad laboral, todas bajo el sistema de horas efectivamente laboradas se aplicó al tiempo que duró la Relación Laboral, la Ley Orgánica del Trabajo, según el primer contrato de fletamento celebrado entre ambas empresas, hasta la fecha 06 de diciembre de 2006. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.C.A., haya laborado de lunes a domingo, permaneciendo enrolados y laborando 24 horas al día, por ser físicamente imposible y mucho menos para un trabajador marino, siendo que sus trabajos lo hicieron a través del sistema de horas efectivamente laboradas según los dos (02) contratos de fletamento que se aplicó, su jornada laboral nunca fue de 24 horas laboradas en forma continua y permanente, todo dependía de la duración del servicio requerido por la contratante, y el cual era reflejado a través del control laboral de las horas trabajadas que llevaba la propietaria por exigencia de la contratante, para proceder al pago del servicio ejecutado. Niega rechaza y contradice que el ciudadano J.C.A., haya laborado bajo un sistema de guardias de dos (02) días de trabajo por cuatro (04) días de descanso (2 x 4), tres (03) días de trabajo por seis (06) días de descanso (03 x 06) y cinco (05) días de trabajo por diez (10) días de descanso (5 x 10), conforme a la cláusula 25 de Hidrografía y Transporte de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, en virtud que el sistema de guardia ejecutado por el demandante fue el de horas efectivamente laboradas, según se estableció en el contrato de fletamento celebrado entre PREMARCA – HALLIBURTON, en virtud de la naturaleza del trabajo que le realizaba la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, esto es, el traslado de gabarras en el Lago de Maracaibo siendo esto no aplicable a los sistemas de guardia antes señalados. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.C.A., debía esperar un tiempo de 2 horas para trasladar las gabarras propiedad de HALLIBURTON al Lago de Maracaibo, 22 horas de ida cuando la gabarra era trasladada al Sur del Lago de Maracaibo y 10 horas de venida, así como cuando era trasladada a la Cañada de Urdaneta, pues dada la naturaleza del servicio prestado nunca eran fijas y permanentes. Niega, rechaza y contradice que hayan despedido al ciudadano J.C.A., por el hecho que las embarcaciones BARI y WAYÚ hayan sido vendidas, ya que bajo el sistema de horas efectivamente trabajadas sus servicios no eran prestados por jornada diaria, de forma continua ni permanente. Niega rechaza y contradice que al ciudadano J.C.A., no se le haya pagado las prestaciones sociales y demás beneficios laborales durante sus relaciones laborales, puesto que en aplicación del contrato de fletamento celebrado se le pagó sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, según se evidencia de las liquidaciones laborales y recibos de pagos. Niega, rechaza y contradice el salario básico y normal, así como los elementos integrales del salario normal que indica el ciudadano J.C.A., como salario básico diario de Bs. 32.285,00, más Bono Compensatorio Bs. 44,33, y que sea igual a Bs. 32.329,33; que el salario normal sea de Bs. 55.710,23; que el salario integral sea de Bs. 124.557,89, como Bono Vacacional sea de Bs. 4.493,78, y la Utilidad como salario sea de Bs. 30.529,81. Niega, rechaza y contradice que al ciudadano J.C.A., haya que aplicarle en forma continua los literales “a”, “i” del numeral 10 de la cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera por cuanto no permanecían en forma continua ni permanente dentro de las embarcaciones las veinticuatro (24) horas diarias, aunado al hecho de no trabajar bajo los sistemas de trabajo antes expuestos. Niega, rechaza y contradice los cálculos sobre diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales (2005 – 2007), correspondientes a: Salario Básico, normal e integral; Preaviso, Antigüedades; Vacaciones Fraccionadas; Bonos Vacacionales Fraccionados; Utilidades Fraccionadas; Bonificable para Utilidades (enero a julio); Utilidades Fraccionadas; Bonificables para Utilidades (enero a julio); examen médico pre retiro; tarjeta electrónica de alimentación; y Diferencia de Salarios; pues el ciudadano J.C.A., demanda un lapso de 6 meses + 24 días, en forma continua y permanente, cuando no es así ya que su inicio laboral fue a partir del 23 de agosto de 2005 hasta el 12 de diciembre de 2005; y del 23 de enero de 2006 hasta el 06 de diciembre de 2006 (Ley Orgánica del Trabajo), y en casos bajo el sistema de horas efectivamente laboradas. Niega, rechaza y contradice que deba o tenga que pagarle al ciudadano J.C.A., la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 44.556.705,85) (Bs. F. 44.556,71).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL

En su escrito de contestación de la demanda la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL niega, rechaza y contradice la responsabilidad solidaria que le atribuye el ciudadano J.C.A., pues de conformidad con los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo para que resulte procedente dicha solidaridad es menester que las actividades realizadas por el beneficiario del servicio sea inherentes o conexas a las actividades desarrolladas por la empresa contratista y; según se desprende de los estatutos sociales de ambas empresas, en el Acta de Asamblea Extraordinaria se Socios celebrada en fecha 14 de septiembre de 2006, de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL., tiene como objeto social el siguiente: 1.- la manufactura, distribución y venta de productos, materiales, maquinarias, equipos, herramientas y útiles para la industria petrolera y sectores conexos, así como la importación de las materias primas y bienes requeridos para tales operaciones. 2.- La prestación de servicios a la industria antes citada y conexa, incluyendo pero no limitado a sus servicios de cementación y estimulación de pozos y de perforación, servicios de entubado, servicios de trabajos hidráulicos, servicio de control de arena, servicio de acabado de pozos, servicio de nitrógeno, servicio de registro de información de superficies, servicios de consultoría geológica, servicios de herramientas principales. 3.- El manejo de materiales, sustancias y desechos peligrosos a nivel nacional en lo relativo al transporte por vía acuática y terrestre, almacenamiento, preparación, reacondicionamiento, segregación, recolección y operaciones realizadas durante las diferentes actividades industriales asociadas, directa o indirectamente a los servicios de exploración y explotación petrolera, incluyendo lodos y ripios de perforación (base agua y aceite), cemento, salmueras, suelos contaminados, desechos metálicos impregnados con hidrocarburos, trapos contaminados, sustancias químicas, entre otros. 4.- La elaboración de estudios y proyectos ambientales y de construcción, la ejecución, supervisión y prestación de todo tipo de mantenimiento y servicios en la áreas ocupacionales de salud, seguridad y protección al medio ambiente, incluyendo la promoción de avances tecnológicos en el campo de la protección ambiental y conexos. 5.- El desarrollo, elaboración manufactura, almacenamiento, venta, transporte manejo, distribución y prestaciones de servicios de productos químicos y minerales, y de equipos materiales y piezas. 6.- En general de cualesquiera otras operaciones, servicios o negocios lícitos relacionados, directa o indirectamente, con su actividad principal o útiles para la ejecución del objeto de la compañía; y por su parte, la contratista PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA), conjuntamente con la empresa PRECISION MECÁNICA C.A., (PREMECA), como empresas pertenecientes a un grupo de empresas, tiene como objeto, conforme con el Acta Constitutiva: las construcciones navales, mecánicas, metalúrgicas, metal mecánicas, reparaciones navales y mecánicas, cálculos y proyectos navales, transporte acuático, así como la realización de todos aquellos actos de comercio, operaciones y actividades que tengan relación directa o indirecta con el objeto de esta sociedad, siempre y cuando sea de carácter lícito; por lo que se evidencia que las labores que desempeñan ambas empresas, no son inherentes ni conexas, por lo que no procede la presunción establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a la responsabilidad solidaria de los contratistas, y; sobre la base de ello, es perfectamente posible concebir su pleno desarrollo de las actividades sin la participación de la sociedad mercantil PRECISION MARINE C.A., (PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA), en tal sentido invoca la doctrina reiterada que establecen que para que dos actividades sean inherentes entre si debe interpretarse que su fundamento no ha de ser simple coincidencia en el resultado de la actividad final, sino que su relación ha de ser íntima e ineludiblemente constante, hasta el punto que sin el concurso continuado de tales actividades, no se produciría el resultado perseguido por la empresa contratante; de forma tal que no puede consistir la inherencia y conexidad en un contacto único esporádico, circunstancial o extraordinario, ajeno a los respectivos procesos normales de ejecución de dos actividades económicas distintas, claramente diferenciables y separables la una de la otra. En razón de todo esto se debe concluir que la actividad desarrollada por la sociedad mercantil PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) en ejecución de su objeto social, no es determinante en el resultado de las actividades prestadas por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL. Adicionalmente esta última podía en cualquier momento contratar a otras personas naturales o jurídicas calificadas para que le prestara los mismos servicios, así como, la sociedad mercantil PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) no estaba obligada a prestar servicios de manera exclusiva para ella, tal y como se verifica del contrato de servicios. En tal sentido alega que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL., no puede ser solidariamente responsable en el pago de las cantidades de dinero reclamadas a la sociedad mercantil PRECISION MARINE C.A. (PREMARCA), sin embargo, en el supuesto negado que lo reclamado fuere procedente frente a esta última nombrada, ella es responsable por su exclusiva cuenta del pago de indemnizaciones de cualquier naturaleza y de todas las obligaciones frente a los trabajadores de acuerdo a la norma laboral aplicable y a su condición de contratista independiente tal y como fue pactado entre ambas empresas en el contrato de servicios. Niega, rechaza y contradice, la veracidad de los argumentos expuestos por el ciudadano J.C.A., en relación a la fecha de ingreso, salarios básicos normales e integrales, tiempos de servicio, horario de trabajo y demás condiciones laborales que enmarcaron la relación laboral de los litis consortes, toda vez que, tal y como se evidencia del legajo probatorio, el ciudadano J.C.A., no fungió como trabajador de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL., sino de la sociedad mercantil PRECISION MARINE C.A. (PREMARCA), conjuntamente con la empresa PRECISION MECÁNICA C.A., (PREMECA), como empresas pertenecientes a un grupo de empresas, empresa que fue contratada por la primera nombrada para la prestación de servicios de fletamento por tiempo de embarcaciones del contrato principal No. PTC-1013-2007, conforme al contrato mercantil suscrito entre éstas. Niega, rechaza y contradice todos los hechos relacionados con el ciudadano J.C.A., y en este sentido desconoce que el demandante ha comenzado a laborar en fecha 13 de agosto de 2005 para la empresa PREMARCA, que la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL., únicamente mantenía contratos con la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., ya que la actividad principal de la empresa no era única y exclusiva para la industria petrolera; que el demandante sea beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007; que la empresa PREMARCA o PREMECA, diera por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa; que el demandante fue contratado para que prestara sus servicios como Patrón, así como las funciones alegadas; que la jornada de trabajo era de lunes a domingo, permaneciendo enrolados las 24 horas; que la empresa PREMARCA no le haya acreditado al demandante las horas extras, así como la modalidad de trabajo (2 x 4, 3 x 6 y 5 x 10), y que le eran cancelados los beneficios previstos en la Cláusula 25 numeral 10. Desconoce si las embarcaciones BARI y WAYU, eran las embarcaciones donde el demandante prestaba servicio; que partían desde el muelle de PREMARCA, hasta el muelle de HALLIBURTON, así como el tiempo de traslado a su sitio de trabajo; que era trasladado a S.R.d. nuevo o a la Cañada de Urdaneta a buscar otra gabarra; que permanecía en el Lago todo el tiempo que fuere necesario; que el demandante laboró hasta el 29 de noviembre de 2006; que la empresa PREMARCA vendió los 2 remolcadores; que el demandante no recibiera del patrono lo concerniente a los conceptos de utilidades, vacaciones, ayuda para vacaciones, tarjeta electrónica de alimentación, así como que nunca hubiese disfrutado de sus vacaciones; y finalmente que sea solidariamente responsable en el supuesto y negado caso que se declare procedente dicha pretensión. Finalmente desconoce y a todo evento niega que la fecha de inicio de la relación de trabajo el día 13 de agosto de 2005 y como fecha de egreso al día 29 de noviembre de 2006, afirmando un tiempo de servicios realizado en forma prorrateada de días laborados, el tiempo de seis (06) meses y veinticuatro (24) días; alega un salario básico de Bs. 32.285,00, más Bono Compensatorio Bs. 44,33, es igual a Bs. 32.329,33; salario normal Bs. 55.710,23; y como salario integral Bs. 124.557,89, desconoce y a todo evento niega las siguientes remuneraciones; 1.- SEMANA DEL 30/10/06 al 05/11/06: Conceptos de Nómina: Días Ordinarios: 7 x 32.329,33 = Bonificable: 226.305,31; Descanso Contractual ordinario: 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Descanso Legal ordinario: 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Descanso Compensatorio Contractual; 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Descanso Compensatorio Legal: 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Día Adicional: 2 x 32.329,33 = Bonificable 64.658,66, P.D.: 0,5 x 32.329,33 = Bonificable 16.164,67; Tiempo de Reposo y Comida 3,5 hrs. x 4.041,17 = Bonificable 14.144,08; Bono Nocturno 23,33 hrs. x 2.284,56 = Bonificable 53.298,90; Manutención 7 x 2.200,00 = Bonificable 15.400,00; Total a Cancelar en la Semana = Bonificable: 612.812,54 + No Bonificable: 35.777,77 = 648.590,31 (Salario Normal para Bono Nocturno: Días ordinario + día adicional + P.D. + Tiempo de Reposo y Comida + Manutención = 336.672,72 / 7 = 48.096,10 / 8 horas = 6.012,01 x 38% = 2.284,56; Descansos: Días ordinario + día adicional + P.D. + Tiempo de Reposo y Comida + Manutención + 64.658,66 = 389.971,62 / 7 = 55.710,23); 2.- SEMANA DEL 06/11/06 al 12/11/06: Conceptos de Nómina: Días Ordinarios: 7 x 32.329,33 = Bonificable: 226.305,31; Descanso Contractual ordinario: 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Descanso Legal ordinario: 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Descanso Compensatorio Contractual; 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Descanso Compensatorio Legal: 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Día Adicional: 2 x 32.329,33 = Bonificable 64.658,66, P.D.: 0,5 x 32.329,33 = Bonificable 16.164,67; Tiempo de Reposo y Comida 3,5 hrs. x 4.041,17 = Bonificable 14.144,08; Bono Nocturno 23,33 hrs. x 2.284,56 = Bonificable 53.298,90; Manutención 7 x 2.200,00 = Bonificable 15.400,00; Total a Cancelar en la Semana = Bonificable: 612.812,54 + No Bonificable: 35.777,77 = 648.590,31 (Salario Normal para Bono Nocturno: Días ordinario + día adicional + P.D. + Tiempo de Reposo y Comida + Manutención = 336.672,72 / 7 = 48.096,10 / 8 horas = 6.012,01 x 38% = 2.284,56; Descansos: Días ordinario + día adicional + P.D. + Tiempo de Reposo y Comida + Manutención + 64.658,66 = 389.971,62 / 7 = 55.710,23); 3.- SEMANA DEL 12/11/06 al 19/11/06: Conceptos de Nómina: Días Ordinarios: 7 x 32.329,33 = Bonificable: 226.305,31; Descanso Contractual ordinario: 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Descanso Legal ordinario: 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Descanso Compensatorio Contractual; 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Descanso Compensatorio Legal: 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Día Adicional: 2 x 32.329,33 = Bonificable 64.658,66, P.D.: 0,5 x 32.329,33 = Bonificable 16.164,67; Tiempo de Reposo y Comida 3,5 hrs. x 4.041,17 = Bonificable 14.144,08; Bono Nocturno 23,33 hrs. x 2.284,56 = Bonificable 53.298,90; Manutención 7 x 2.200,00 = Bonificable 15.400,00; Feriado. 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Total a Cancelar en la Semana = Bonificable: 668.522,77 + No Bonificable: 35.777,77 = 704.300,54 (Salario Normal para Bono Nocturno: Días ordinario + día adicional + P.D. + Tiempo de Reposo y Comida + Manutención = 336.672,72 / 7 = 48.096,10 / 8 horas = 6.012,01 x 38% = 2.284,56; Descansos: Días ordinario + día adicional + P.D. + Tiempo de Reposo y Comida + Manutención + 64.658,66 = 389.971,62 / 7 = 55.710,23); 4.- SEMANA DEL 20/11/06 al 26/11/06: Conceptos de Nómina: Días Ordinarios: 7 x 32.329,33 = Bonificable: 226.305,31; Descanso Contractual ordinario: 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Descanso Legal ordinario: 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Descanso Compensatorio Contractual; 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Descanso Compensatorio Legal: 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Día Adicional: 2 x 32.329,33 = Bonificable 64.658,66, P.D.: 0,5 x 32.329,33 = Bonificable 16.164,67; Tiempo de Reposo y Comida 3,5 hrs. x 4.041,17 = Bonificable 14.144,08; Bono Nocturno 23,33 hrs. x 2.284,56 = Bonificable 53.298,90; Manutención 7 x 2.200,00 = Bonificable 15.400,00; Total a Cancelar en la Semana = Bonificable: 612.812,54 + No Bonificable: 35.777,77 = 648.590,31 (Salario Normal para Bono Nocturno: Días ordinario + día adicional + P.D. + Tiempo de Reposo y Comida + Manutención = 336.672,72 / 7 = 48.096,10 / 8 horas = 6.012,01 x 38% = 2.284,56; Descansos: Días ordinario + día adicional + P.D. + Tiempo de Reposo y Comida + Manutención + 64.658,66 = 389.971,62 / 7 = 55.710,23). Determinó el salario normal para el cálculo de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales de Bs. 55.710,23 del total de Bs. 1.559.886,50 (correspondiente a las semanas del 30/10/06 al 05/11/06 Bs. 389.971,62 + semana del 06/11/06 al 12/11/06 Bs. 389.971,62 + semana del 13/11/06 al 19/11/06 Bs. 389.971,62 + semana del 20/11/06 al 26/11/06 Bs. 389.971,62) / 28 días de trabajo = Bs. 55.710,23; el salario integral de Bs. 124.557,89 correspondiente a la sumatoria del Salario Promedio Diario de Bs. 89.534,30 (que es el resultado de la suma de las semanas del 30/10/06 al 05/11/06 Bs. 612.812.54 + semana del 06/11/06 al 12/11/06 Bs. 612.812.54 + semana del 13/11/06 al 19/11/06 Bs. 668.522,77 + semana del 20/11/06 al 26/11/06 Bs. 612.812.54 = 2.506.960,40 / 28 = 89.534,30) + Bono Vacacional como salario de Bs. 4.493,78 (que es el resultado de 50 días / 12 meses = 4.17 días mensual x 6 meses = 25,02 x salario Básico de Bs. 32.329,33 / 180 días = 4.493,78) + Utilidades como salario de Bs. 89.534,30 (que es el resultado de la suma del bonificable, desde enero de 2007 hasta la semana del enero a noviembre de 2006 = Bs. 30.502.333,67 x 33,33% = Bs. 10.166.427,81 entre 180 días = Bs. 89.534,30). Desconoce y a todo evento niega el pago de los siguientes conceptos y cantidades por Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales (CCP 2005-2007): 1). PREAVISO: De conformidad con la Cláusula 9, literal a) = 15 días X Salario Normal de Bs. 55.710,23 = Bs. 835.653,46; 2). ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la Cláusula 9, literal b) = 30 días X Salario Integral de Bs. 124.557,89 = Bs. 3.736.736,69; 3). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con la Cláusula 9, literal c) = 15 días X Salario Integral de Bs. 124.557,89 = Bs. 1.868.368,34; 4). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la Cláusula 9, literal d) = 15 días X Salario Integral de Bs. 124.557,89 = Bs. 1.868.368,34; 5). VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 8, literal a) = 16.98 días (34 días /12 meses = 2,83 x 6 meses) X Salario Normal de Bs. 55.710,23 = Bs. 945.959,72; 6). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con la Cláusula 8, literal e) = 4.16 días x 6 meses = 25,02 x Salario Básico de Bs. 32.329,33 = Bs. 808.879,84; 7). UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 30.502.333,67 x 33,33% = Bs. 10.166.427,81 (bonificable para las utilidades de los meses de enero 2.451.250,15, febrero 2.451.250,15, marzo 3.917.880,19, abril 2.420.670,75, mayo 2.506.960,38, junio 3.175.483,15, julio 2.722.585,07, agosto 2.562.670,61, septiembre 3.064.011.50, octubre 2.534.828,22 y noviembre 2.694.743,49 = 30.502.333,67); 8). EXAMEN MEDICO PRE RETIRO: 1 día x Bs. 32.329,33 = Bs. 32.329,33; 9). TEA AÑO 2005: Bs. 2.500.000,00 (de enero a diciembre a Bs. 500.000,00 X 5 meses); AÑO 2006: Bs. 5.500.000,00 (de enero a diciembre a Bs. 500.000,00 X 12 meses); 10). INTERESES DE MORA (Cláusula 69, numeral 11): 336 días x 1.5 días = 504 días x Bs. 32.329,33 = Bs. 16.293.982,32; desconoce y a todo evento niega que todos los conceptos y cantidades antes discriminados alcanzan la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 44.556.705,85) (Bs.F. 44.556,71); y finalmente niega, rechaza y contradice que aplique la corrección monetaria alguna o Indexación Salarial, así como el cálculo de los intereses de mora, ni las costas ni costos procesales, que equivocadamente reclama el ciudadano demandante.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por las empresas co-demandadas PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, los hechos controvertidos en la presente causa se centra en determinar si la relación de trabajo que unió al ciudadano J.C.A.R. con la firma de comercio PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA) GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONOMICA PRECISION, fue una sola de tracto sucesivo, o si por el contrario existieron varios cortes o interrupciones que determinen la existencia de varias relaciones de trabajo, a los fines de establecer el tiempo de servicio realmente laborado por el accionante, para luego determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción, alegada por la parte demandada principal PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA) GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONOMICA PRECISION por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, asimismo corresponde a esta Alzada determinar si la empresa PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA) forma parte o integra un GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONOMICA PRECISION, si PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA) GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONOMICA PRECISION presta servicios de manera continua y permanente para la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., que haya presumir la responsabilidad solidaria de ésta última, la causa o motivo legal de terminación de la relación de trabajo del ciudadano J.C.A.R. con la empresa PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA) GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONOMICA PRECISION, el régimen legal aplicable, el horario y la jornada de trabajo desempeñada por el ciudadano J.C.A.R. para la empresa PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA) GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONOMICA PRECISION, si el ciudadano J.C.A.R. laboró bajo Sistemas de Guardia 2X4, 3X6 y 5X10, así como los salarios básico, normal e integral devengados por el demandante, a fin de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano J.C.A.R. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) demostrar que durante la prestación del servicio del ciudadano J.C.A.R. existieron dos (02) relaciones laborales perfectamente interrumpidas entre sí; en cuanto a la prescripción de la acción esta debe ser probada por la parte quien la alega, es decir, debe la demandada probar que desde que la parte actora podía intentar la acción hasta la fecha de la demanda había trascurrido el lapso permitido por la ley, asimismo le corresponde a la empresa demandada PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) demostrar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano J.C.A.R., y la causa o motivo legal que generó la ruptura de la relación de trabajo que existió entre el los accionantes. En otro orden de ideas le corresponde al ciudadano J.C.A.R. demostrar que prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) bajo los sistemas de guardias establecidos en la cláusula 25 de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007. Igualmente le corresponde a la sociedad mercantil PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) desvirtuar que entre dicha empresa y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL existe la figura jurídica de la solidaridad por conexidad e inherencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe advertir, que la parte demandante recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación centralizó la mismo en la negación de la responsabilidad solidaria declarada por el juzgador a quo entre las empresas PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, de tal manera que resulta conveniente citar jurisprudencia de la Sala de Casación Social P.J.G. contra la Sociedad Mercantil Diario El Aragüeño, C.A., 25/01/2007:“…Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)”.

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En atención a lo antes expuesto, tenemos que en virtud de la apelación especifica realizada por la parte demandante recurrente ciudadano J.C.A.R., en cuanto a la negación de la responsabilidad solidaria declarada por el juzgador a quo entre las empresas PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, esta Alzada debe señalar que el hecho debatido en esta Segunda Instancia se centran en verificar la procedencia de la responsabilidad solidaria entre las empresas PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil siete (ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27/02/2008) caso E.R.B.M. contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., estableció lo siguiente:

Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que se hizo referencia ut supra, la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse así misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.

(…) Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

En consecuencia, una vez determinada la apelación especifica realizada por la parte demandante recurrente ciudadano J.C.A.R., y una vez verificado que las partes co-demandadas PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, no ejercieron el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el a quo, esta Alzada debe señalar que hecho debatido en esta Segunda Instancia se centra en verificar la responsabilidad solidaria entre las empresas PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de: a) Recibos de pagos desde el 13/08/2005 al 31/12/2005, del 01/01/2006 al 29/11/2006, del 29/04/2007 al 03/05/2007, (siendo consignada copia fotostática simple de la semana del 29-04-2007 al 03-05-2007 y que se encuentra rielada en autos al folio Nro. 69 de la pieza Nro. 1), b) Recibos de pagos de las utilidades del año 2005, (cuyas copia fotostática simple no fue consignada), c) Recibos de pago y constancia de disfrute de las vacaciones del año 2006, (cuyas copia fotostática simple no fue consignada), d) Recibos de pago de las Tarjetas Electrónicas de Alimentación (TEA) de los años 2005 y 2006, (cuyas copia fotostática simple no fue consignada, e) Comunicación dirigida al Capitán de Puerto de Maracaibo de fecha 03/10/2005; (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada en autos al folio Nro. 70 de la pieza Nro. 1), f) Planilla que debe registrarse en la Capitanía de Puerto de Maracaibo de fecha 19/10/2005, (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada en autos al folio Nro. 71 de la pieza Nro. 1), g) Planilla que debe registrarse en la Capitanía de Puerto de Maracaibo de fecha 26/01/2006, (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada en autos al folio Nro. 72 de la pieza Nro. 1), h) Comunicación dirigida al Capitán de Puerto de Maracaibo de fecha 08/03/2006, (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada en autos a loa folios Nros. 73 y 75 de la pieza Nro. 1, marcada con la letra A), i) Reportes de viajes No. 04441 de fecha 08/06/2006, (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada en autos al folio Nro. 74 de la pieza Nro. 1.), j) Relación de montas (cuyas copia fotostática simple no fue consignada). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA), manifestó no haber traído las originales de Recibo de pago desde el 29/04/2007 al 03/05/2007; Comunicación dirigida al Capitán de Puerto de Maracaibo de fecha 03/10/2005; Planilla que debe registrarse en la Capitanía de Puerto de Maracaibo de fecha 19/10/2005; Planilla que debe registrarse en la Capitanía de Puerto de Maracaibo de fecha 26/01/2006; Comunicación dirigida al Capitán de Puerto de Maracaibo de fecha 08/03/2006; Reportes de viajes No. 04441 de fecha 08/06/2006; por lo que esta Alzada debe tener como cierto el contenido de las documentales consignadas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante con respecto al Recibo de pago desde el 29/04/2007 al 03/05/2007, el mismo corresponde al ciudadano S.V., titular de la cédula de identidad Nro. 5.047.846, quien no es parte en el presente proceso, no guardando relación con los puntos controvertidos en el presente asunto, en consecuencia, esta Alzada decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a las restantes documentales quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano J.C.A.R. prestó servicios para la empresa PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA), con el cargo de Capitán, en las embarcaciones WAYU. Con respecto al Reporte de viaje No. 04441 de fecha 08/06/2006, si bien es cierto que indica que en esa fecha prestó servicio a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, no se evidencia la naturaleza de dicho servicio, ni mucho menos si fue con motivo de algún Contrato de Fletamento suscrito entre ambas empresas, lo cual funge como punto controvertido en la presente causa, razones por las cuales, al no guardar relación con la presente controversia, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no les confiere valor probatorio alguno. En cuanto a los Recibos de pagos desde el 13/08/2005 al 31/12/2005, del 01/01/2006 al 29/11/2006; Recibos de pagos de las utilidades del año 2005; Recibos de pago y constancia de disfrute de las vacaciones del año 2006; Recibos de pago de las Tarjetas Electrónicas de Alimentación (TEA) de los años 2005 y 2006; y Relación de montas; la parte representación judicial de la parte demandada PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA), manifestó que, no obstante reconocerlos en el tracto de la audiencia de juicio, los mismos no podían ser exhibidos, por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; salvo los Recibos de pago de las Tarjetas Electrónicas de Alimentación (TEA) de los años 2005 y 2006, los cuales niegan su existencia en virtud de no corresponderle dicho beneficio contractual establecido en la Convención Colectiva para la Industria Petrolera; ahora bien, por cuanto la parte demandante no acompañó copias fotostáticas de los mismos, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dichas pruebas ni los datos de dichas instrumentales que querían ser verificados; en consecuencia, quien juzga de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a CAPITANIA DE PUERTO DE MARACAIBO; ubicada en la Avenida 2 El Milagro, en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que “…remita a este Tribunal el Rol de Tripulantes del Remolcador “WAYU”, Matricula: AJZL-17.549; Patente o Licencia YYV-2.526, Potencia (HP) 900, el cual es o era propiedad de la empresa PREMARCA (PRECISION MARINE, C.A.), desde la fecha 13 de Agosto de 2.005 hasta la fecha 29 de Noviembre de 2.006, que son de obligación legal llevarlos…”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 67 al 70 de la pieza Nro. 2; remitiendo tres (03) roles correspondientes al periodo antes indicado; a saber: 26 de enero de 2006, 31 de agosto de 2005 y 19 de octubre de 2005, en las cuales se evidencia al ciudadano J.C.A.R. adscrito en cada uno de ellos, en el Remolcador “WAYU”. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que para las fechas 26 de enero de 2006, 31 de agosto de 2005 y 19 de octubre de 2005, el ciudadano J.C.A.R. laboró con el cargo de Capitán, en el Remolcador “WAYU”. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió mediante diligencia suscrita en fecha 23 de marzo de 2010, copias certificadas de actuaciones realizadas en el asunto signado con el Nro. VP21-L-2007-000768, contentivo del juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano J.C.A., en contra de la firma de comercio PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), y solidariamente en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, el cual fue tramitado por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nos. 84 al 91 de la pieza Nro. 2), siendo impugnada por la representación judicial de la parte co-demandada principal, sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), por resultar extemporánea, en virtud de no haber sido promovidas ni consignadas en el lapso correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, como quiera que esta Alzada señaló supra que el hecho debatido en esta Segunda Instancia se centra en verificar la responsabilidad solidaria entre las empresas PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, y en virtud que la documental bajo análisis fue promovida a los fines de demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que la misma no ayuda a dilucidar los hechos debatidos relacionados con ésta segunda instancia. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte co-demandada principal PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA):

• Promovió copia certificada de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría II de Cabimas, Estado Zulia (folios Nos. 83 al 90 de la pieza No. 1). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidos en forma expresa por lo la representación judicial de la parte demandante, sin embargo quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno por considerar que las mismas no ayudan a dilucidar los hechos debatidos esta segunda instancia. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió: a) Planilla de Control de Embarque y Desembarque, b) Comprobantes de Egreso de fecha 20/11/2006, 20/11/2006, 07/11/2006, 30/10/2006, 26/10/2006, 27/10/2006, 23/10/2006. 26/10/2006, 23/10/2006, 23/10/2006, 18/10/2006, 18/10/2006, 10/10/2006, 18/10/2006, 06/10/2006, 06/10/2006, 20/09/2006, 05/10/2006, 15/09/2006, 20/09/2006, 04/09/2006, 11/04/2006, 28/08/2006, 31/08/2006, 22/08/2006, 28/08/2006, 10/08/2006, 21/08/2006, 08/08/2006, 08/08/2006. 31/07/2006. 02/08/2006, 28/07/2006, 30/07/2006, 25/07/2006, 28/07/2006, 21/07/2006, 25/07/2006, 20/07/2006, 21/07/2006, 10/07/2006, 17/07/2006, 07/07/2006, 10/07/2006, 27/06/2006, 06/07/2006, 09/06/2006, 13/06/2006, 06/06/2006, 09/06/2006, c) Copia al carbón Planilla de Depósito No. 87044653, de fecha 31/05/2006, d) Comprobantes de Egreso de fecha 30/05/2006, 25/05/2006, 30/05/2006, 23/05/2006, 25/05/2006, 12/05/2006, 17/05/2006, 03/05/2006, 12/05/2006, 28/04/2006, 02/05/2006, 21/04/2006, 28/04/2006, 10/04/2006, 17/04/2006, 06/04/2006, 06/04/2006, 03/04/2006, 03/04/2006, 30/03/2006, 30/03/2006, 23/03/2006, 25/03/2006, 17/03/2006, 20/03/2006, 03/03/2006, 13/03/2006, 20/02/2006, 22/02/2006, 03/02/2006, 17/02/2006, 26/01/200, 29/01/2006, 16/12/2005, 12/12/2005, 11/11/2005, 14/11/2005, 04/11/2005, 10/11/2005, 26/10/2005, 31/10/2005, 19/10/2005, 24/10/2005, 26/09/2005, 30/09/2005, 12/09/2005, 19/09/2005, 01/06/2005 y 25/08/2005, e) Comprobante de Egreso No. 04688, por la cantidad de Bs. 8.000.000,00 junto a su copia y soporte, f) Comprobante de Egreso No. 04511, por la cantidad de Bs. 2.804.500,00 junto a su copia y soporte, g) Copia fotostática simple de Comprobante de Egreso No. 04034, por la cantidad de Bs. 500 junto a su soporte (folio Nos. 91 al 152 de la pieza No. 1). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado las diferentes fechas de salida y de llegada durante el tiempo de servicio prestado por el ciudadano J.C.A., con el cargo de Capitán con la firma de comercio PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), durante los meses de AGOSTO a DICIEMBRE 2005, y de los meses de ENERO a DICIEMBRE 2006, acumulando un total de 3.194,50 Horas Trabajadas efectivamente, desde el 23 de agosto de 2005 al 05 de diciembre de 2006; los diversos pagos realizados al ciudadano J.C.A., mediante comprobantes de egreso correspondientes a las fechas 20/11/2006, 20/11/2006, 07/11/2006, 30/10/2006, 26/10/2006, 27/10/2006, 23/10/2006. 26/10/2006, 23/10/2006, 23/10/2006, 18/10/2006, 18/10/2006, 10/10/2006, 18/10/2006, 06/10/2006, 06/10/2006, 20/09/2006, 05/10/2006, 15/09/2006, 20/09/2006, 04/09/2006, 11/04/2006, 28/08/2006, 31/08/2006, 22/08/2006, 28/08/2006, 10/08/2006, 21/08/2006, 08/08/2006, 08/08/2006. 31/07/2006. 02/08/2006, 28/07/2006, 30/07/2006, 25/07/2006, 28/07/2006, 21/07/2006, 25/07/2006, 20/07/2006, 21/07/2006, 10/07/2006, 17/07/2006, 07/07/2006, 10/07/2006, 27/06/2006, 06/07/2006, 09/06/2006, 13/06/2006, 06/06/2006, 09/06/2006, el pago realizado en fecha 31/05/2006; los diversos pagos realizados en fecha 30/05/2006, 25/05/2006, 30/05/2006, 23/05/2006, 25/05/2006, 12/05/2006, 17/05/2006, 03/05/2006, 12/05/2006, 28/04/2006, 02/05/2006, 21/04/2006, 28/04/2006, 10/04/2006, 17/04/2006, 06/04/2006, 06/04/2006, 03/04/2006, 03/04/2006, 30/03/2006, 30/03/2006, 23/03/2006, 25/03/2006, 17/03/2006, 20/03/2006, 03/03/2006, 13/03/2006, 20/02/2006, 22/02/2006, 03/02/2006, 17/02/2006, 26/01/200, 29/01/2006, 16/12/2005, 12/12/2005, 11/11/2005, 14/11/2005, 04/11/2005, 10/11/2005, 26/10/2005, 31/10/2005, 19/10/2005, 24/10/2005, 26/09/2005, 30/09/2005, 12/09/2005, 19/09/2005, y 25/08/2005, por haber laborado a Destajo, por horas determinadas, en las embarcaciones WAYU y BARU; en cuanto al comprobante de egreso de fecha 01/06/2005, quien juzga decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno, a pesar de haber sido reconocido por la parte demandante, toda vez que el mismo no corresponde a los periodos alegados por las partes en el presente asunto, sino a una fecha anterior a los mismos; en otro orden de ideas, se demuestra a través de los referidos medios de pruebas que mediante Comprobante de Egreso No. 04688, el ciudadano J.C.A., recibió la cantidad de Bs. 8.000.000,00, en fecha 26 de enero de 2007, por concepto de pago final correspondiente a los servicios prestados desde el 03/11/2005 al 25/11/2006; junto a su copia y su recibo; que mediante Comprobante de Egreso No. 04511, el ciudadano J.C.A., recibió la cantidad de Bs. 2.804.500,00 en fecha 28 de noviembre de 2006, por concepto de pago de compensación salarial correspondiente al año 2006; junto a su copia y su comprobante de egreso; y que mediante Comprobante de Egreso No. 04034, el ciudadano J.C.A., recibió la cantidad de Bs. 500,00 en fecha 23 de mayo de 2006, por concepto de Préstamo; sin embargo, con respecto a dichos montos, no se verifica en forma alguna los conceptos que engloban dichos pagos, razones por las cuales dichos montos no serán tomados en cuenta como pagos o adelantos a deducir relacionados con los conceptos reclamados en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos D.V. y N.F., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo en Jurisdicción del Estado Zulia. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos promovidos, en consecuencia quien juzga no tiene declaración sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la sede del ARCHIVO JUDICIAL DEL JUZGADO NOVENO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (CABIMAS), la cual fue declara desistida por el Tribunal a quo, por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijadas, según auto de fecha 08 de julio de 2009 (folio No. 59 de la Pieza No. 2), en consecuencia no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte co-demandada solidaria SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL.

• Promovió copia fotostática simple de Contrato Principal No. PTC-1013-2007, contentivo de Fletamento por Tiempo de Embarcaciones (folios Nos. 157 al 179 de la pieza No. 1). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 20 de marzo de 2007, fue suscrito un Contrato signado con el No. PTC-1013-2007, contentivo de Fletamento por Tiempo de Embarcaciones, entre la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., llamada “La Fletadora”, con la sociedad mercantil PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA), llamada “La Propietaria”, a los fines de fletar embarcaciones propiedad de ésta última, a favor de la primera de las nombradas, el cual entraría en vigencia cuando fuese ejecutado por ambas partes, y cuyo tiempo de duración era de un (01) año de vigencia, pudiendo ser modificado o extendido mediante mutuo consentimiento, siendo el Capitán un empleado, pagado y legalmente responsable frente a La Propietaria, empero debiendo proporcionar La Fletadora todas las instrucciones necesarias y direcciones de navegación, y bajo la dirección general de La Fletadora con respecto a la operación de la embarcación durante el fletamento. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de: a) Acta Constitutiva de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L. (folios Nos. 180 al 198 de la pieza No. 1), b) Documento Constitutiva de la sociedad mercantil PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA) (folios Nos. 199 al 205 de la pieza No. 1). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la actividad comercial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., es: 1.- la manufactura, distribución y venta de productos, materiales, maquinarias, equipos, herramientas y útiles para la industria petrolera y sectores conexos, así como la importación de las materias primas y bienes requeridos para tales operaciones. 2.- La prestación de servicios a la industria antes citada y conexa, incluyendo pero no limitado a sus servicios de cementación y estimulación de pozos y de perforación, servicios de entubado, servicios de trabajos hidráulicos, servicio de control de arena, servicio de acabado de pozos, servicio de nitrógeno, servicio de registro de información de superficies, servicios de consultoría geológica, servicios de herramientas principales. 3.- El manejo de materiales, sustancias y desechos peligrosos a nivel nacional en lo relativo al transporte por vía acuática y terrestre, almacenamiento, preparación, reacondicionamiento, segregación, recolección y operaciones realizadas durante las diferentes actividades industriales asociadas, directa o indirectamente a los servicios de exploración y explotación petrolera, incluyendo lodos y ripios de perforación (base agua y aceite), cemento, salmueras, suelos contaminados, desechos metálicos impregnados con hidrocarburos, trapos contaminados, sustancias químicas, entre otros. 4.- La elaboración de estudios y proyectos ambientales y de construcción, la ejecución, supervisión y prestación de todo tipo de mantenimiento y servicios en la áreas ocupacionales de salud, seguridad y protección al medio ambiente, incluyendo la promoción de avances tecnológicos en el campo de la protección ambiental y conexos. 5.- El desarrollo, elaboración manufactura, almacenamiento, venta, transporte manejo, distribución y prestaciones de servicios de productos químicos y minerales, y de equipos materiales y piezas. 6.- En general de cualesquiera otras operaciones, servicios o negocios lícitos relacionados, directa o indirectamente, con su actividad principal o útiles para la ejecución del objeto de la compañía; y que la actividad comercial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA), es: las construcciones navales, mecánicas, metalúrgicas, metal mecánicas, reparaciones navales y mecánicas, cálculos y proyectos navales, transporte acuático, así como la realización de todos aquellos actos de comercio, operaciones y actividades que tengan relación directa o indirecta con el objeto de esta sociedad, siempre y cuando sea de carácter lícito. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara: a) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a fin de que “…luego de la revisión que realice en sus libros, registros o documentos se encuentra registrado el ciudadano J.C.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.402.648, y asimismo indique a este Despacho el nombre de la empresa que aparece acreditada como patrono del mencionado ciudadano, así como también la fecha de su inscripción en el instituto y el número con el cual se encuentra o encontró asegurado…”. Admitida dicha prueba conforme a lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido al Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación, por lo que no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara: a) REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, b) REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En cuanto a la promoción las mismas fueron declaradas desistida mediante auto de fecha 18 de junio de 2009 (folio Nro. 58 de la pieza No. 2); por cuanto la parte promovente no indicó la dirección de dicho organismo, en el lapso señalado en el auto de admisión de pruebas; por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, el hecho debatido en esta Segunda Instancia se centra en verificar la responsabilidad solidaria entre las empresas PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, en tal sentido esta Alzada considera necesario señalar algunas consideraciones generales en cuanto a los conceptos de inherencia y conexidad, en tal sentido es importante precisar que las expresiones “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, expresiones éstas se han mantenido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual establece en su artículo 56 “a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.(…)

En tal sentido tenemos que de la norma parcialmente transcrita se desprende la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” en consecuencia puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

En atención a lo antes expuesto, gran parte de la doctrina a definido lo “inherente” como aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aún cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, en tal sentido lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

Así mismo han definido lo “conexo” como aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

Bajo esta misma óptica de ideas tenemos que la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. En tal sentido ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual y constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Ahora bien, la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad no está limitada únicamente a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, en tal sentido el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Así pues debemos entender que la solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

En tal sentido tenemos que en el presente caso las co-demandadas admitieron expresamente que la empresa PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) ejecutaba un servicio a favor de la empresa BP SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, y para mayor abundamiento consta en autos un (01) contrato de trabajo denominados “Fletamento por Tiempo de Embarcaciones” los cuales consisten en fletar embarcaciones totalmente equipadas por períodos específicos de tiempo y para varios propósitos, incluyendo el transporte de personal, materiales, equipos y carga en las aguas internas y costa afuera del Lago de Maracaibo, específicamente en el caso de autos, para “la ejecución de transporte” en las áreas propiedad de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, lo cual trae como consecuencia que, la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), fue contratista de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, para la ejecución del contrato de trabajo antes identificado, en consecuencia quedó demostrado y admitido la relación existente entre ambas empresas, quedando entonces por determinar si las actividades que realiza la contratista son inherentes o conexas con la industria petrolera.

Así las cosas tenemos que la empresa contratista PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) se dedica a las construcciones navales, mecánicas, metalúrgicas, metal mecánicas, reparaciones navales y mecánicas, cálculos y proyectos navales, transporte acuático, así como la realización de todos aquellos actos de comercio, operaciones y actividades que tengan relación directa o indirecta con el objeto de esta sociedad, siempre y cuando sea de carácter lícito, talo como quedó demostrado de las copias fotostáticas simples de Acta Constitutiva constante de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA (PREMARCA), (folios Nos. 180 al 198 de la pieza No. 1); por otra parte la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, se dedica a 1.- la manufactura, distribución y venta de productos, materiales, maquinarias, equipos, herramientas y útiles para la industria petrolera y sectores conexos, así como la importación de las materias primas y bienes requeridos para tales operaciones. 2.- La prestación de servicios a la industria antes citada y conexa, incluyendo pero no limitado a sus servicios de cementación y estimulación de pozos y de perforación, servicios de entubado, servicios de trabajos hidráulicos, servicio de control de arena, servicio de acabado de pozos, servicio de nitrógeno, servicio de registro de información de superficies, servicios de consultoría geológica, servicios de herramientas principales. 3.- El manejo de materiales, sustancias y desechos peligrosos a nivel nacional en lo relativo al transporte por vía acuática y terrestre, almacenamiento, preparación, reacondicionamiento, segregación, recolección y operaciones realizadas durante las diferentes actividades industriales asociadas, directa o indirectamente a los servicios de exploración y explotación petrolera, incluyendo lodos y ripios de perforación (base agua y aceite), cemento, salmueras, suelos contaminados, desechos metálicos impregnados con hidrocarburos, trapos contaminados, sustancias químicas, entre otros. 4.- La elaboración de estudios y proyectos ambientales y de construcción, la ejecución, supervisión y prestación de todo tipo de mantenimiento y servicios en la áreas ocupacionales de salud, seguridad y protección al medio ambiente, incluyendo la promoción de avances tecnológicos en el campo de la protección ambiental y conexos. 5.- El desarrollo, elaboración manufactura, almacenamiento, venta, transporte manejo, distribución y prestaciones de servicios de productos químicos y minerales, y de equipos materiales y piezas. 6.- En general de cualesquiera otras operaciones, servicios o negocios lícitos relacionados, directa o indirectamente, con su actividad principal o útiles para la ejecución del objeto de la compañía, tal como quedó demostrado del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 14 de septiembre de 2006 de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL., (folios Nos. 199 al 205 de la pieza No. 1).

Es necesario aclarar, que en principio la contratista no compromete la responsabilidad del dueño de la obra o el beneficiario del servicio; no obstante, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, dichas excepciones están referidas a que la responsabilidad del beneficiario aún y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo).

La otra excepción es la responsabilidad del beneficiario aún y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

De acuerdo a este marco de discusión tenemos que en el presente caso no existe inherencia entre la contratante y la contratista porque sus actividades no son idénticas.

No obstante, en la presente causa se encuentra admitido, mediante las afirmaciones espontáneas de la parte demandante y de la parte co-demandada principal PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA), que el ciudadano J.C.A.R. prestó servicios en el contrato de trabajo celebrado entre las empresas SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL y PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA), hecho éste que se pone de manifiesto cuando la parte co-demandada principal PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) afirma en su escrito de contestación que corre inserto en los folios 20 al 22 de la pieza No. 02, que:

El ciudadano J.C.A.R. durante el lapso de tiempo laboral iniciado (…) lo hizo a través del Sistema de Horas Efectivas Laboradas según los dos Contratos de Fletamentos. Su jornada laboral nunca fue de 24 horas laboradas en forma continua y permanente, todo dependía de la duración del servicio requerido por el Contratante (HALLIBURTON) y el cual era reflejado a través del Control Laboral de las Horas Trabajadas que llevaba la Propietaria (PREMARCA) por exigencia de la Contratante (HALLIBURTON) para proceder al pago del servicio ejecutado

, igualmente señala la parte co-demandada principal PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) que “En la aplicación del Contrato de Fletamento celebrado entre HALLIBURTON y PREMARCA al ciudadano al ciudadano J.C.A. se le pago sus Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, todo lo cual se evidencia de las Liquidaciones laborales y Recibos de Pagos” (Resaltado de la parte co-demandada).

Adicionalmente, es de observar que del Contrato de Fletamento por Tiempo de Embarcaciones que riela en los folios Nos. 157 al 179 de la pieza No. 1 quedó demostrado que en fecha 20 de marzo de 2007, fue suscrito un Contrato signado con el No. PTC-1013-2007, contentivo de Fletamento por Tiempo de Embarcaciones, entre la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., llamada “La Fletadora”, con la sociedad mercantil PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA), llamada “La Propietaria”, a los fines de fletar embarcaciones propiedad de ésta última, a favor de la primera de las nombradas, el cual entraría en vigencia cuando fuese ejecutado por ambas partes, y cuyo tiempo de duración era de un (01) año de vigencia, pudiendo ser modificado o extendido mediante mutuo consentimiento, siendo el Capitán un empleado, pagado y legalmente responsable frente a La Propietaria, empero debiendo proporcionar La Fletadora todas las instrucciones necesarias y direcciones de navegación, y bajo la dirección general de La Fletadora con respecto a la operación de la embarcación durante el fletamento; con lo cual se evidencia que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, trasladó o difirió en la primera (contratista) parte de la actividad a que él se dedica, es decir, aquélla que constituye el objeto permanente de su industria, con el propósito de realizarlas con sus propios elementos, esto es, con los recursos materiales, técnicos y humanos, que, de otra manera, deberían ser suplidos por el contratante, como parte de su empresa.

Así pues, tomando en cuenta que la conexidad se refiere a aquellas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, la actividad de la empresa PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), es “CONEXA” con su contratante; porque si bien es cierto que la contratista no se dedica a la misma actividad de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, se dedica a transportar los trabajadores de la contratante hacia un lugar determinado, y la participación de los actores es directa en dicha actividad, actuación que determina su participación conexa en la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en resiente sentencia de fecha trece (13) días del mes de febrero de dos mil siete, caso H.F.M.M., contra la sociedad mercantil BP VENEZUELA HOLDING LIMITED estableció lo siguiente:

Ahora bien, en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, considera esta Sala de Casación Social que la recurrida empleó correctamente el término conexidad, al considerar que la actividad que realiza la empresa Inversiones Procodeca es conexa con las actividades que hace BP Venezuela Holding Limited, y concluir que existe responsabilidad solidaria, porque la actividad conexa es la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tales son los casos de las viviendas o habitaciones para los trabajadores, construcción de carreteras o vías de comunicación, transporte, alimentación, servicio médico, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, el lugar donde se está ejecutando la obra o prestando el servicio determinante y luce totalmente distinto el servicio de alimentación para unos trabajadores en un campo o pozo petrolero lejos de los núcleos urbanos que el servicio de alimentación en los poblados, donde los trabajadores pueden satisfacer su necesidad de otra manera, razón por la cual, no incurre el sentenciador en falsa aplicación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Subrayado nuestro.

Así pues, esta Alzada en igualdad de criterios que el Tribunal Supremo de Justicia, considera que la actividad de la empresa PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) es CONEXA con su contratante, en virtud de que la contratista se dedica el traslado de sus gabarras de servicios, materiales, cargas y propios trabajadores para los diferentes pozos petroleros y/o estaciones de flujo de gas propiedad de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, con la finalidad de ejecutar sus propias actividades o servicios, por lo que, la contratación desarrollada por él se produjo como una consecuencia de la actividad del contratante, como es, se repite, la ejecución de su propia actividad y; durante la vigencia de esos contratos de trabajo, requirió de la colaboración permanente de su contratista, siendo que la actividad de la contratista es directa en dicha actividad, actuación que determina su participación conexa en la empresa, SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL. ASÍ SE DECIDE.-

Sin embargo, no puede dejar pasar por alto esta Alzada la oportunidad para señalar que si bien la empresa PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) es “CONEXA” con la actividad de la empresa contratante SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, en v.d.C.d.F. por Tiempo de Embarcaciones que riela en los folios Nos. 157 al 179 de la pieza No. 1, no es menos cierto que dicho contrato fue celebrado en fecha 20 de marzo de 2007, fecha para la cual ya había culminado la prestación del servicio del ciudadano J.C.A., toda vez que la relación laboral entre actor y demandada culminó el día 06 de diciembre de 2006, sin embargo en virtud de las afirmaciones espontáneas realizadas la parte co-demandada principal PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) en su escrito de contestación, el ciudadano J.C.A.R. prestó servicios en el contrato de trabajo celebrado entre las empresas SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL y PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA), bajo el Sistema de Horas Efectivas Laboradas según los dos Contratos de Fletamentos, siendo que su jornada dependía de la duración del servicio requerido por el Contratante (HALLIBURTON) y el cual era reflejado a través del Control Laboral de las Horas Trabajadas que llevaba la Propietaria (PREMARCA) por exigencia de la Contratante (HALLIBURTON) para proceder al pago del servicio ejecutado, y que en aplicación del Contrato de Fletamento celebrado entre HALLIBURTON y PREMARCA al ciudadano al ciudadano J.C.A. se le pago sus Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, en tal sentido como quiera que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de febrero de 2007, caso H.F.M.M., contra la sociedad mercantil BP VENEZUELA HOLDING LIMITED (criterio reiterado hasta la actualidad) consideró que las Empresas de Transporte son conexas con la actividad realizada por la contratante en virtud que su actividad está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, esta Alzada considera que la actividad realizada por la empresa co-demandada principal PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) es conexa con la actividad desempeñada por la contratante SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, toda vez que según el Acta Constitutiva de la empresa PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA), ésta se dedica al transporte acuático, y como quiera que la parte demandada PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) admitió que el ciudadano J.C.A.R. prestó servicios en el Contrato de Fletamento celebrado entre las co-demandadas, resulta a todas luces evidente que la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL es responsablemente solidaria de las acreencias a favor del ciudadano J.C.A. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez analizado el único punto de apelación señalado por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia dicta por el juzgador a quo, pasa esta Alzada, a fin de determinar el monto total adeudado por las co-demandadas al ex trabajador demandante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tollo ello a fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, en consecuencia quien juzga pasa a transcribir los concepto condenados por el juzgado de primera instancia los cuales no fueron objeto de apelación, cuyos montos fueron consentidos por ambas partes, tomando en consideración la cantidad de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 32,32) como salario básico diario, incluido el bono compensatorio; la cantidad de CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 48,09) como salario normal diario, el cual fue obtenido de la sumatoria de los conceptos laborales señalados por el demandante en su escrito libelar haber devengado en los últimos veintiocho (28) días efectivamente trabajados, (no desvirtuados por la parte demandada), esto es, salario básico, tiempo de reposo y comida, p.d., manutención y pago especial anexo 4; y la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 124,55) como salario integral diario, que fue obtenido de la sumatoria del salario normal, más los conceptos laborales señalados por el demandante en su escrito libelar haber devengado en los últimos veintiocho (28) días efectivamente trabajados, (no desvirtuados por la parte demandada), a saber: bono nocturno, días de descanso, días feriados, lo cual arroja como salario promedio la cantidad de Bs. 89,53, incluyendo la alícuota parte de las utilidades de Bs. 4,49) y la alícuota parte del bono vacacional (Bs. 30,53), lo cuales no desvirtuados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Fecha de Ingreso: 23 de agosto de 2005.

Fecha de Egreso: 06 de diciembre de 2006

Antigüedad Acumulada: 3.194,50 Horas Trabajadas, lo cual se traduce en un tiempo efectivo de servicio de UN (01) año, TRES (03) meses y UN (01) día.

Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007.

 SALARIO BÁSICO: Bs. 32,32

 SALARIO NORMAL: Bs. 48,09

SALARIO INTEGRAL: Bs. 124,55

 Por concepto de PREAVISO:

De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 30 días en base al Salario Normal Diario de Bs. 48,09; lo cual asciende a la suma de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.442,70), al no verificar pago alguno por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL:

Con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 124,55 resulta la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 7.473,00), al no verificarse de autos que la Empresa PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA), haya cancelado cantidad alguna por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS:

De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 8,49 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 03 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 48,09; asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 408,28), al verificarse de autos que la firma de comercio PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA), haya cancelado cantidad alguna por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.005 – 2.007, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,16 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 12,48 días (50 / 12 meses = 4,16 X 03 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 32,32 resulta la cantidad de CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 403,35), al verificarse de autos que la firma de comercio PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA), haya cance

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