Decisión nº 0611-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoCobro De Daños Y Perjuicios Por Accidente Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 09 de Agosto de 2013.

Años: 203° y 154°

EXPEDIENTE N° 6004

PARTES:

DEMANDANTE: E.D.V.V., C.I.N° V-11.444.469.

E.D.V.R., C.I. Nº V-19.527.653.-

Domicilio Procesal: Guiria de la Playa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Apoderado: Abg. C.J.T.., IPSA Nº 100.796.-

DEMANDADO: a) GERGES R.C.L., C.I.N° V-8.448.128.

Domicilio Procesal: Guiria de la Playa, Sector Pozo Colorado, Carúpano, Estado Sucre.- b) Empresa Aseguradora “MULTINACIONAL DE SEGUROS”.-

Domicilio Procesal: Av. Independencia, Edificio Multinacional de Seguros, Planta Baja, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Apoderado de la Empresa Aseguradora: Abg. V.D.O.., IPSA Nº 23.150.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Conocemos de la presente incidencia, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado C.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796, en su carácter de Apoderado Judicial de las Ciudadanas E.D.V.V. y E.D.V.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.444.469 y V-19.527.653 respectivamente, contra el auto de fecha 06 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Siendo recibidas las presentes actuaciones ante este Juzgado Superior en fecha Veintidós (22) de Julio de 2013 y por auto de esa misma fecha se fijó para la Formalización del Recurso de Apelación.-(f-14 p2).-

NARRATIVA

En diligencia de fecha 14 de Mayo de 2013, el Apoderado Judicial de la Empresa demandada “MULTINACIONAL DE SEGUROS”, expuso:

(Omissis)… “Por cuanto ha transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera citación y la última, por cuanto Multinacional de Seguros fue citada en fecha 10 de Diciembre de 2012 y hasta la fecha no se ha practicado la citación de Gerges R.C.L., es por lo que a tenor de lo establecido en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte el cual refiere “Si transcurrieren más de sesenta días entre la Primera y la última citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nueva citación de los Demandados”. Es todo lo que solicito deje sin efecto las citaciones practicadas y suspenda el proceso hasta que el Demandado lo impulse.”- (Omissis) (f-2 p2).-

Por auto de fecha 21 de Mayo de 2013, el Juzgado A Quo señaló: (Omissis) …. “Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio V.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según poder que riela a los folios 3,4 y sus vueltos de la segunda pieza del expediente, y visto el contenido de la misma; el Tribunal acuerda hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos, a partir de la fecha de la última citación pudiéndose observar que la Empresa Multinacional de Seguros fue citada en fecha 10 de Diciembre del año 2012, y hasta la presente fecha no se ha citado al ciudadano G.R.C.L..

Mes de Diciembre de 2012: Días de Despacho: 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21.

Enero de 2013: 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 22, 24, 25, 28, 29, 30, 31.

Febrero: 01, 04, 05, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22.

Marzo: 4, 5, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26.

Abril: 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30.

Mayo: 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21.

Verificándose a través del cómputo que si ha transcurrido más de sesenta (60) días, entre la primera y la última citación, las practicadas quedaran sin efectos y el procedimiento se suspenderá como lo señala el Artículo 228 en su última aparte del Código de Procedimiento Civil”.- (Omissis) (f-5 p2).-

En diligencia de fecha 30 de Mayo de 2013, el apoderado actor expuso: “Visto el auto donde el Tribunal ordena suspender la causa hasta el estado de nueva citación, y verificado por esta representación el error en que incurrió el Tribunal, es necesario hacer la siguiente aclaratoria: Alega la contraparte en su escrito de fecha 14 de Mayo de 2013, que el Co-demandado Gerges R.C., no ha sido citado, y que por ello pide la suspensión del proceso hasta, o mejor dicho porque según el se dan los supuestos del Artículo 228 del C.P.C; vale decir, a este Tribunal que el Ciudadano R.C., si esta “CITADO” y ello se verifica con solo revisar las actuaciones y leer el Cartel de Citación que corre inserto en el folio 138 del expediente y es más a dicho ciudadano hasta se le ha nombrado Defensor Judicial que en este caso es la Doctora J.M. y por ello que esta representación no se explica de donde rayos se concluye que el referido demandado no esta citado”. Por lo antes expuesto es por lo que pide se deje sin efecto el auto dictado por este Tribunal de fecha 21 de Mayo, ya que el mismo es contrario a derecho.”-(f- 6 p2).-

Riela al folio 7 de la Segunda Pieza, diligencia suscrita por el apoderado Judicial de la Empresa Co-demandada, Multinacional de Seguros C.A. y expresa: (Omissis)…. “El auto dictado por este Juzgado donde ordena suspender las citaciones practicadas y sin efecto alguno, hasta que el demandante solicite nuevas citaciones de los demandados, tal como lo reza el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente esta ajustado a derecho y ello en razón de que el demandante practico la citación de la empresa aseguradora en fecha 10 de diciembre del año 2012 y hasta la fecha 21 de mayo del 2013 (fecha en que se dicta el auto de suspensión y que no fue apelado) no se había practicado la citación del Ciudadano Gerge R.C.. Evidentemente, desde el día 10 de diciembre hasta la fecha de hoy, ha transcurrido con creces el tiempo establecido de los sesenta (60) días para que las citaciones practicadas queden sin efecto y se suspenda el proceso.-

Alega el actor que el Ciudadano GERGE R.C., si estaba citado y basta para ello leer el Cartel y hasta se le nombro defensor, refiere. Ahora bien, se procedió al nombramiento de la Ciudadana Y.M., como defensora la cual fue notificada y juramentada, pero no citada, ya que había que practicar su citación, no bastando su sola notificación para que se entendiera que estaba citada. Invocó el contenido del fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia.-

Que, de los antes narrado y de la revisión de las actas procesales, se desprende que el defensor ad litem fue notificado, luego aceptó el nombramiento y prestó el juramento de cumplir bien y cabalmente con los deberes inherentes al cargo, pero este Juzgador no observa el emplazamiento a la Defensora Ad-Litem, abogado J.M., tal y como reza el artículo 215, Código de Procedimiento Civil. Es obvio que la citación personal de ésta, lo cual debe constituir una formalidad esencial para la validez de este proceso no se practico.-

Que, los defensores de oficio no están facultados para realizar actos de disposición procesal como, por ejemplo, darse por citados en forma espontánea y voluntaria, lo cual implica que las actuaciones que realicen en el proceso, sin haber sido citados en la forma prevista por la ley, no producen el efecto de la citación presunta regulada por el artículo 216, del Código de Procedimiento Civil y de allí la necesidad de su citación personal, como un requisito de impretermitible cumplimiento para la validez del proceso.-

Que, el auto dictado en fecha 21 de mayo del año en curso se efectuó de conformidad con lo establecido con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y no fue apelado en su oportunidad legal, razón por la cual el pedimento del demandante debe ser declarado sin lugar.- (Omissis).-

Del auto recurrido:

Por auto de fecha 08 de Junio de 2013, el Juzgado A Quo vista la diligencia suscrita por el Abogado J.T., inscrito en el Inpreabogado con el N° 100.796, acreditado en autos y visto el contenido de la misma, este Tribunal NIEGA lo solicitado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.-(f-8 p2).-

De la Apelación:

Mediante diligencia de fecha 11 de Junio de 2013, el Apoderado Actor apeló del auto anterior.- (f-9 p2).-

Por auto de fecha 13 de Junio de 2013, se oye la apelación en un solo efecto.- (f-10 p2).-

De las actuaciones ante esta Instancia:

Recibidas las actas procesales en esta Alzada en fecha 22 de Julio de 2013, y por auto de esa misma fecha se fijó para la Formalización del Recurso de Apelación.- (f-14 p2).-

Llegada la oportunidad para la formalización del presente recurso de apelación, compareció el recurrente y expuso:

… “El motivo por el cual hoy se recurre del auto dictado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, de fecha 06 de Junio de 2013, se fundamenta en que a solicitud de la contraparte el Tribunal dejó sin efecto las citaciones de los demandados que hasta esa fecha se habían practicado, alegando que entre la primera citación, es decir, la de la Empresa Multinacional de Seguros y la segunda, es decir, la del Ciudadano Gerges Clavaud habían transcurrido más de sesenta días y no se había logrado la citación del Defensor Ad Litem. Ahora bien, tal y como lo reconoce el apoderado judicial de la Co-demandada, en su escrito de fecha 04 de Junio de 2013 la Empresa Multinacional de Seguros, según él fue citada el día 10 de Diciembre del año 2012, pero es el caso que consta de las actas publicación en el Diario Región, la cual fue consignada por esta Representación y admitida por el Tribunal el día 02 de Agosto de 2010, por lo que así las cosas los demandados se encontraban debidamente citados, es más a uno de los Co-demandados Gerges Clavaud se le nombró Defensor Ad Litem en vista de su incomparecencia al Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Ciudadano Juez, lo alegado por el Apoderado Judicial de la Co-demandada no tiene asidero jurídico, ya que él fundamenta su pretensión en el hecho que el Defensor Ad Litem fue notificado, fue juramentado, pero no fue citado y es evidente que una cosa es la citación del Defensor Ad Litem y otra muy distinta es la del Demandado, al cumplirse con la formalidad de la consignación de los Carteles por prensa existe la presunción de que la persona llamada al Tribunal tiene conocimiento de tal hecho, por lo que no tiene sentido que se pretenda atribuir la falta de citación de un Defensor a la citación del Demandado. Ciudadano Juez, la decisión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dejar sin efecto las citaciones contraviene el espíritu y propósito de la LOPNNA y con los principios garantistas establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere a la celeridad procesal. Ciudadano Juez, esta es la segunda vez que este expediente sube a esta instancia por violaciones a normas procedímentales y es el caso que desde el año 2010, los Adolescentes que represento están esperando que se haga justicia en relación con la muerte de su padre y es por ello que acudo nuevamente ante su competente autoridad a los fines que sea reparado el vicio en que incurrió la recurrida y por ende se deje sin efecto el auto de fecha 21 de Mayo de 2013, el cual corre inserto al folio 5 de la segunda pieza del Expediente en cuestión, donde se ordena suspender o dejar sin efecto la citación que se había hecho hasta la fecha, todo ello de conformidad como antes dije al Principio de Celeridad que rige la Ley Especial”…

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Se origina la presente incidencia por la solicitud hecha por el representante Judicial de la parte codemandada Empresa Multinacional de Seguros C.A, en el sentido de que: “Por cuanto ha transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera citación y la última, por cuanto Multinacional de Seguros fue citada en fecha 10 de Diciembre de 2012 y hasta la fecha no se ha practicado la citación de Gerges R.C.L., es por lo que a tenor de lo establecido en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, el cual refiere “Si transcurrieren más de sesenta días entre la Primera y la última citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nueva citación de los Demandados”. Es todo, solicito deje sin efecto las citaciones practicadas y suspenda el proceso hasta que el demandante lo impulse”….-

A lo que el Juzgado A Quo, le dio respuesta mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2013, previa realización de cómputo, decidiendo dejar sin efecto la citación practicada y suspendiendo el proceso.-

Mediante diligencia de fecha 30 de Mayo de 2013, el representante judicial de las partes demandantes, solicita al Juzgado A Quo, dejar sin efecto el auto que acordó suspender el proceso; lo cual fue negado por el Tribunal de la causa, según auto de fecha 06 de Junio de 2013.-

De lo antes narrado y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto contra un auto que niega la solicitud hecha por el representante Judicial de los demandantes con respecto a que se deje sin efecto el auto mediante el cual el Juzgado de la Causa acordó dejar sin efecto las citaciones practicadas y suspender el procedimiento, en atención a lo indicado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora, Dispone el mencionado Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constaren en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de la contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días.-

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.- (Subrayados de este Juzgado Superior)

Se puede apreciar en el caso sub judice, la existencia de una litis consorcio activa y una litis consorcio pasiva, evidenciándose que una de las partes demandadas (Empresa Aseguradora Multinacional de Seguros C.A) fue citada personalmente tal como se observa de los folios 87 y 88 de las presentes actuaciones y la otra parte demandada (ciudadano Gerges R.C.L.), por cartel, designándosele defensor judicial, la cual fue debidamente notificada, tal como se evidencia de los folios 96 al 99 de la pieza 1ra del presente expediente, y lo cual se tramitó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-

Ahora bien, si analizamos detalladamente el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue invocado por el representante judicial de la Empresa Aseguradora, para solicitar la suspensión del presente proceso así como la ineficacia de la citación practicada; y en cuya norma el Juzgado de la causa fundamentó su decisión; podremos observar, que el referido artículo, faculta al Juez para diferir el acto de la contestación de la demanda cuando no constara en autos la citación de todas las partes demandadas.-

En este sentido, considera este Sentenciador de Instancia Superior, que debió el Ciudadano Juez A Quo, dar cumplimiento a lo señalado en el primer aparte del citado artículo 228, tomando en consideración como es su deber indiscutible, de velar por el Interés Superior de los niños y adolescentes involucrados en el presente asunto, y cuyo Interés Superior es tan celosamente tutelado por nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, y por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 8; y no declarar la suspensión del proceso como erróneamente lo hizo.-

Así mismo señala la norma in comento, (art. 228 CPC) …“Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.-

Así las cosas, de las presentes actuaciones se puede observar que a los folios uno (1) riela copia de la publicación del cartel de citación dirigida a los Ciudadanos E.A. y Gerges R.C.L., y al folio dos (2), riela auto de fecha 02 de Agosto de 2010, mediante el cual el Juzgado A Quo ordena agregar el referido cartel de citación. Hecho y acto éste del cual debió percatarse el Juzgado A Quo, antes de declarar la suspensión del proceso.-

Incurriendo en tal sentido el Juzgado de la causa, en una franca desaplicación de la referida norma (art. 228. C.P.C).-

Tenemos entonces, que en el caso bajo estudio una de las partes demandadas (la Empresa Aseguradora) ya se encuentra citada, de forma personal, y la otra parte demandada fue debidamente citada mediante cartel, y al no comparecer le fue designado defensor judicial tal como lo dispone el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según como se puede observar de las actuaciones que conforman el presente expediente.-

Bajo estas circunstancias, considera este Jurisdicente, que debió el Juzgado A Quo, en aplicación de su poder discrecional, facultativo y cautelar, ordenar la citación del defensor judicial designado, o en su defecto la designación de un nuevo Defensor Judicial, que con suficiente diligencia y responsabilidad, asumiera el cargo para el cual fue designado, para así no declarar una paralización o suspensión innecesaria del proceso.-

A este respecto, cabe citar lo dispuesto por la doctrina patria e invocando una jurisprudencia de la otrora corte suprema de justicia, hoy día Tribunal Supremo de justicia, la cual determinó:

Los Jueces no pueden crear causas de suspensión o de paralización de los juicios que hagan necesarias nuevas notificaciones después de practicada la citación para la contestación de la demanda; es en la Ley expresa donde se hace menester buscar los motivos de suspensión o de paralización de los procesos judiciales. Esas causas son por ejemplo, la muerte del litigante, la inasistencia de las partes al acto de la contestación de la demanda, el conflicto de competencia, la cita de saneamiento, la declaración de pobreza, las excepciones dilatorias cuando se declaran con lugar, el convenimiento de las partes a los fines de una transacción. Mientras no ocurra ninguno de estos motivos, u otros, el juicio se encuentra legalmente en actividad y los interesados están en la obligación de vigilarlo constantemente para el ejercicio oportuno de sus derechos

…-

En este sentido, ante la petición hecha por el Representante judicial de la Empresa Aseguradora, de declarar sin efecto la citación practicada a su representada, y suspender el proceso hasta que la parte demandante solicitare la nueva citación de los demandados, debió el Juzgado A Quo, detenerse a a.l.c. negativas que pudieran ocasionar al interés superior de los niños involucrados en este proceso, así como a una sana, eficaz, eficiente, oportuna y expedita administración de justicia; antes de dictar el referido auto de fecha 21 de Mayo de 2013, mediante el cual declaró la suspensión del presente proceso.-

Así las cosas, estima este Sentenciador, que es de capital importancia destacar el principio de celeridad procesal contemplado en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución Nacional, los cuales tienen preeminencia sobre cualquier otra norma por ser éstas de rango Constitucional, y con mas fuerza aún al tratarse de hacer valer el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes.-

Ante el presente escenario es importante también traer a colación lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Art. 14. “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.-

Sobre este particular, el Procesalista R.E.L.R., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en análisis al presente artículo ha señalado lo siguiente:

“El proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento a la mano firme del juez, quien debe actuar como su director y propulsor, vigilante, previsivo y solícito. “no sería concebible que el Juez asistiera a él como espectador impasible e impotente a veces, cual si fuese el árbitro en un campo gimnástico, que se limita a marcar los puntos y a controlar que se observen las reglas del juego, para una lucha que compromete en cambio, directamente, la más celosa y la mas elevada función y responsabilidad del Estado”.- (Relación Grande).-

Se desprende del citado artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y de la doctrina arriba transcrita, la potestad y el deber que tienen los jueces, de impulsar los procesos sometidos a su conocimiento hasta la terminación de los mismos, en virtud de que la actividad de dirimir conflictos y decidir controversias es uno de los fines prioritarios del Estado. Por lo que, declarar la suspensión o paralización del proceso sin que exista una causa legal y legitima para ello, implica ir en contravención del Principio Dispositivo consagrado en nuestro Ordenamiento Jurídico.-

Por consiguiente, por cuanto de la revisión exhaustiva a las presentes actas se evidencia, que las partes demandadas en el presente juicio se encuentran debidamente citadas, una, de forma personal (la empresa Multinacional de Seguros C.A) y la otra, mediante cartel (Ciudadano Gerge R.C.L.); a consideración de este Juzgador de Instancia Superior, no se encuentran cubiertos los supuestos establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juzgado de la causa declarara como en efecto lo declaró, la suspensión del proceso.-

Dicho lo anterior, estima esta Alzada, que en aplicación del Principio Dispositivo y el de la Celeridad Procesal, con el fin de impartir justicia de forma expedita, oportuna y eficaz, y tomando siempre en consideración el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados en el presente juicio, debe dejarse sin efecto el auto de fecha 21 de Mayo de 2013, dictado por el Juzgado A Quo, que erróneamente declaró la suspensión del presente proceso y, reponer la causa al estado de que se ordene la citación del defensor Judicial designado, o en su defecto, la designación de un nuevo defensor judicial que con diligencia y responsabilidad cumpla cabalmente con la función encomendada y en consecuencia proseguir el curso procesal-legal en el presente asunto hasta su conclusión.- Así se decide.-

Por consiguiente, el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de las partes demandantes en el presente juicio, debe prosperar.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.796, en su carácter de Apoderado Judicial de las partes demandantes en el presente Juicio, contra el auto de fecha 06 de Junio de 2013, dictado por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- SEGUNDO: SE REVOCA, el auto recurrido.- TERCERO: NULO Y SIN EFECTO, el auto de fecha 21 de Mayo de 2013, dictado por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró sin efecto la citación practicada y la suspensión del proceso.- CUARTO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que se ordene la citación del Defensor Judicial designado por el Juzgado A Quo, o en su defecto se designe un nuevo Defensor Judicial al ciudadano Gerges R.C.L., y la consecuente prosecución del proceso.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Nueve de Agosto de Dos Mil Trece (09-08-2013), siendo las 3:15 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 6004.-

ORMB/NMG.

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