Decisión nº 108 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes seis (06) de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000257

PARTE DEMANDANTE: ALIXON A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.843.684, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE: R.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 72.701, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI CA., inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 11 de marzo de 1963, bajo el Nº 161, libro 52, páginas de la 708 a la 726 con la denominación de F.B., C.A., adquiriendo la actual denominación a tenor del asiento inscrito en el mismo Registro de Comercio en fecha 15 de marzo de 1996 bajo el Nº 105 libro 59 Tomo 1, páginas de la 421 a la 429.

APODERADAS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: E.U.D.L. y D.U.R., abogadas en ejercicio, de éste domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 5.451 y 130.383, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante en el presente procedimiento, a través de su apoderado judicial el profesional del derecho R.S., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano ALIXON A.M. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, CA, Juzgado que declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por la parte demandante –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que apeló de todo el contenido de la sentencia dictada, ratificando el escrito libelar y el material probatorio aportado, que la empresa Faga se dedica al transporte comercial pero cuando está el trabajador laborando en otra actividad le pagan por la Convención Colectiva Petrolera. Allí radica la demanda en ver si el equilibrio legal está permitido conforme a la norma que ellos están aplicando. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada, quien rechazó la pretensión formulada por la parte actora, ya que no denuncia ningún vicio de la sentencia recurrida, imponiendo a la Juzgadora en la garantía de la doble instancia que revise todo el proceso, las actas, el libelo de demanda, pruebas, etc; pero que es el caso que fundamenta su pretensión en la convención colectiva petrolera pretendiendo diferencia de prestaciones sociales propias de la convención colectiva petrolera, cuando el régimen jurídico aplicable que reguló la prestación de servicios fue la convención colectiva de Faga que en su libelo hace mención sobre la tesis del conglobamiento, sobre la tesis del cúmulo, que no son procedentes. La tesis del conglobamento prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, (disposiciones del artículo 54, 55, 56 ) y en cuanto a la conexidad e inherencia, la solidaridad establecida en el Reglamento, determinar si la mayor fuente de lucro viene dada por la industria petrolera Que no está dada en la empresa demandada, que Faga presta servicios para todo tipo de empresas, incluso hasta militares y cuando ha pagado conforme a los recibos de pagos, es porque así lo convino con los trabajadores, fue una conquista de los trabajadores a partir de 1986, de forma que cuando hace un servicio para una empresa relacionada con la actividad se le da el salario de ese día y se paga en base a esa convención colectiva pero no las otras prestaciones, se lo pagan a base de esa convencion colectiva, pero no bajo esas prestaciones, no es contratista petrolera; que para desvirtuar la presunción del artículo 23 del Reglamento la empresa promovió la prueba de informes de terceros dirigida al SENIAT, quien confirmó que está calificada como de categoría 2, para las compañías anónimas distintas a las que tengan actividades económicas e hidrocarburos ordinarias. Solicitando se confirme el fallo apelado.

Habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, en fecha 19 de junio de 1993, para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., donde se desempeñó como chofer de gandola de todo tipo de mudanza, ya fuera petrolera o comercial, cancelándosele parcialmente la Convención Colectiva Petrolera, con una relación laboral de 18 años y 01 mes, acumulando 4.930 días que dividido entre 365 meses que trabajó petrolero, hacen un total de 13 años, 06 meses de los cuales nunca ha sido cancelado el concepto de vacaciones petroleras como el concepto de cesta básica, ni bonos por firma de contrato en base al principio de la norma más favorable al trabajador y la prohibición legal de aplicación de duplicidad de normas laborales. Que en base a ello, existiendo así, un conflicto entre dos sistemas normativos: la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo. Haciendo referencia al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 8 de su Reglamento. No olvidando que por el cargo desempeñado de Gerente de Operaciones, es un cargo de confianza el cual se encuentra excluido de la referida contratación. Que analizando las pruebas presentadas se podría concluir que el actor laboraba por semanas y dentro de éstas por día de manera petrolera, partiendo del hecho de sumar todos y cada una de sus asignaciones salariales para la propia naturaleza del servicio de mudanza petrolera. Destacando los artículos 72, 74, y 73 de la Ley Orgánica de Trabajo; que el actor siempre ha trabajado para Faga y Bovinelli C.A., pues cuanto cuando no está trabajando para la Industria Petrolera, lo está haciendo para cualquier otra actividad. Que en los recibos de pago se le cancelaba de manera prorrateada el tiempo de prestaciones sociales y utilidades al tiempo de servicio que es una modalidad de la Industria Petrolera, siendo que la empresa contrata con empresas PETREX, S.A., y PDVSA, por lo que solicita: TARJETA ELECTRONICA: Conforme a la cláusula 18 de la actual Convención Colectiva Petrolera 2009 al 2011, la cantidad de bolívares 109.700,00 especificados en el escrito libelar, BONO POR RETARDO EN EL PAGO: Reclama Bs. 28.000,00. PLAN VIVIENDA: Reclama Bs. 40.00, VACACIONES: Reclama Bs. 54.676,00, por cuanto siempre le ha pagado vacaciones con respecto al área comercial. AYUDA VACACIONAL: Reclama Bs. 51.688,00. TIEMPO DE SERVICIO: reclama Bs. 106.364,00. En definitiva, estima el actor su pretensión en la cantidad de Bs. 488.264,00. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Admite la prestación del servicio, así como el cargo, pero niega los alegatos del actor respecto a los conceptos de trabajador temporal, eventual y a tiempo determinado, ya que fue un trabajador permanente contratado a tiempo indeterminado, desde el 24 de febrero de 1994, hasta el 28 de julio de 2011 cuando culminó la relación laboral. Negó que la empresa se dedique al transporte de taladros de perforación profundos, ni que transporte crudo, ni que realice actividad propia de la Industria Petrolera según la definición de la cláusula 3 de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera. Lo cierto es, que realiza actividad de transporte en general traslado de todo tipo de materiales y equipos para toda clase de empresa que gira en el comercio y celebra contratos de transporte con personas de distintas actividades económicas, comerciales industriales y hasta militares, trasladando todo tipo de objetos materiales o equipos para disímiles actividades. Que su actividad netamente comercial, no es inherente o conexa con la industria petrolera. Negó que aplique de forma la Convención Colectiva Petrolera a sus trabajadores, que lo cierto es que desde el año 1986 los trabajadores de la empresa Faga y Bovinelli C.A., constituyeron un Sindicato de Trabajadores (SINTRASFABO), por lo cual el régimen aplicable es la convención colectiva convenida entre la empresa y los trabajadores representados por el Sindicato, teniendo entre sus cláusulas la 34 donde se convino pagar la jornada de trabajo según la convención colectiva del trabajo establecida en la cláusula 33 años 94, y 36 año 97. En consecuencia, negó que cancele parcialmente la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Negó que el actor con una duración de 18 años y 1 mes, realizó trabajos petroleros y que haya acumulado 1.930 días que significan 13 años con 6 meses, y que en base a ello le corresponda el pago de vacaciones petroleras, cesta básica Tea, bonos por firmas de contrato petroleros, ayuda de vivienda y prestación de antigüedad, así como que sea contratista ni tercerista de PDVSA. Negó igualmente que bajo la tesis de el CONGLOBAMIENTO le deba ser aplicada la Contratación Colectiva Petrolera, siendo que la referida tesis no es aplicable a la empresa, así como no es cierto el número de días alegados, es decir, 4930 días que dice haber prestado servicio petrolero, que no es tal concepto el que determina la inherencia y la conexidad la actividad de transporte de la empresa. Que no es cierto que al actor se le apliquen 2 regímenes ni que deba aplicarse la ley más favorable al trabajador; lo cierto es que la empresa le aplica el Contrato Colectivo de Trabajo de Faga y Bovinelli C.A., (SINTRANSFABO) instrumento legal que regula lo concerniente a la jornada de trabajo. Negó que realice en forma permanente servicio para la Industria Petrolera, que al expresar el actor el hecho de sumar todos los días correspondientes a cada semana en la que laboró petrolero está acogiéndose a la tesis o sistema de cúmulo criticado por la doctrina y la Jurisprudencia como injusto. Alega que el actor pretende la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, pero que debió demandar conjuntamente a Petróleos de Venezuela, C.A., a Petroboscán o a PETREX, C.A., quienes habrían expuesto los alegatos y defensas pertinentes, al no haberlo realizado el efecto que tendrían las sentencias contra las nombradas empresas acarrea la situación procesal de Inadmisibilidad de la demanda por no haberse integrado el Litis Consorcio Pasivo Necesario entre las empresas nombradas, por lo que son improcedentes cada una de las pretensiones demandadas por que cada una de ellas depende de la aplicación del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera; negando en consecuencia, todos los conceptos reclamados por el actor en su libelo. Por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Sin Lugar la demanda que por reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano ALIXON MATOS en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, CA., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral alegada por el actor en su libelo con todos sus elementos, pero negando que le sea aplicable el Contrato Colectivo Petrolero, pues según su decir, el actor se rige por la Convención Colectiva de la empresa, la carga probatoria le es dada a la parte demandada, pues deberá ésta demostrar sus alegatos, así como desvirtuar el alegato de inherencia y conexidad con la empresa petrolera; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la parte demandada la exhibición de los recibos de pago desde el 19 de junio de 1993 hasta la fecha de su despido. En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada consignó dichos recibos, y siendo que fueron reconocidos por el demandante, se les otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado y establecido que al actor se le cancelaba semanalmente con un salario variable, con un tiempo ordinario diurno, además se puede observar que estaba afiliado al sindicato (SINTRAFABO) de la cual le deducen por cada semana trabajada Bs. 500,00. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

    - Solicitó el traslado y constitución del Juzgado de la causa a la sede de la empresa demandada, a los fines de verificar en los archivos de Recursos Humanos para dejar constancia de la cantidad de asignación de trabajo petrolero acumulado por el actor desde el 19 de junio de 1993 hasta la fecha de su despido. Siendo el día y la hora fijada por para llevar a efecto la evacuación de este medio probatorio, se dejó constancia de la Incomparecencia de la parte demandante promovente al momento del llamado, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se declaró desistida la prueba de inspección judicial conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, en fecha 20 de mayo de 2013, se recibieron las resultas que rielan desde el folio (85) al (133), evidenciándose los particulares indicados, en consecuencia se le otorga valor probatorio, toda vez que la parte demandada no impugnó estas resultas en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Promovió comprobantes de salario desde los años 2001 al 31 de julio de 2011. Estas documentales fueron consignadas en original, siendo reconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado y establecido que al actor se le cancelaba semanalmente, evidenciándose un tiempo ordinario diurno, además se puede observar que estaba afiliado al sindicato (SINTRAFABO) de la cual le deducen por cada semana trabajada. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió originales de documentos firmados correspondientes a las vacaciones del año 2001 al 2.011. Estas documentales no fueron atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que al actor le cancelaron sus beneficios laborales correspondientes a esa fecha. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió comprobantes de pago de prestaciones sociales y bono de transferencia correspondiente a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 17 de junio de 1997. Esta documental no fue atacada por la parte actora por lo que se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que al actor le cancelaron sus prestaciones sociales, específicamente el corte de cuenta desde el 24-02-1994 hasta el 19-06-1997, por la cantidad de Bs. 942,95, así mismo se refleja que la empresa en la cuenta individual del trabajador referida a la prestación de antigüedad canceló Bs. 101.212,07 correspondiente al período del 20-06-1997 al 26-06-2011, así como también antigüedad legal, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y utilidades por Bs. 105.226,90, que con las deducciones realizadas por la empresa resulta Bs. 101.292,21. ASÍ SE DECIDE.

    - Opuso el mérito favorable del Contrato Colectivo de Trabajo de Faga y Bovinelli. Con respecto a esta instrumental, de acuerdo con la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, se ha establecido que las referidas Contrataciones Colectivas son derecho y deben ser conocidos por el juez en virtud del principio “IURA NUVIT CURIA”, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso concreto. ASÍ SE DECIDE.

  5. - PRUEBA DE EXPERTICIA:

    - Promovió prueba de experticia grafotécnica. Fue negado este medio de prueba, la parte promovente ejerció recurso de apelación, el cual confirmó el auto que negó su admisión. ASÍ SE DECIDE.

  6. - PRUEBA DE INFORMES.

    - Solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuento S.A.C.A. para que informara sobre los particulares solicitados. No constan en actas las resultas, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo requiriendo copia certificada de los Contratos Colectivos de Trabajo con el respectivo auto de Homologación incluyendo el tabulador. No constan en actas sus resultas, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

    - Solicito se oficiara al SENIAT sobre los particulares solicitados. Al efecto, en fecha 2 de mayo de 2013, se libró oficio Nº T2PJ-2013-1694, del cual se recibió resultas en fecha 20 de mayo de 2012, que riela del folio 136 al folio 153, evidenciándose los particulares indicados, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicito se oficiara al SAMAT. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA, C.A.). No constan en actas sus resultas, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

  7. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: H.M., JUAN ALGUERA Y H.A.. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora.ASI SE DECIDE.

  8. - PRUEBA LIBRE:

    - Promovió precedentes establecidos por sentencias dictadas por el Foro Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, Juzgados Segundo de Juicio, Superior Cuarto y Superior Quinto del Trabajo. Fue negada la admisión por parte del Juzgado de la causa. ASI SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada y a.l.p.p. ellas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO

Se resalta que uno de los puntos a a.e.l.c. de los beneficios existentes entre los contratos colectivos invocados en la presente causa como son, el Contrato Colectivo Petrolero y el Contrato Colectivo de la empresa Transporte Faga y Bovinelli C.A., celebrado con sus trabajadores; sin embargo, antes de resolver este punto controvertido, necesario resulta hacer mención al articulado consagrado en la otrora Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, aplicable al caso concreto. Así tenemos que en cuanto a la Contratación Colectiva de Trabajo, dispone el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997: “La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes”. Esta disposición recoge el contenido del artículo 360 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada, que definía el contrato colectivo de trabajo. La norma que se comenta se refiere primero a los sujetos de la Convención Colectiva, y luego al objeto de tales convenciones: establecer condiciones de trabajo y determinar los derechos y obligaciones de cada una de las partes. Se sustituyó el término “contrato colectivo” por “convención colectiva”, el cual es más apropiado porque tiene efectos sobre personas que no han intervenido en las deliberaciones. Una vez aprobada la convención colectiva, sus cláusulas se imponen con fuerza de Ley y las partes no pueden derogarlas. Cabe destacar la importancia de la convención colectiva, en la cual se fijan las condiciones de trabajo y se establecen los derechos y obligaciones de cada una de las partes, con lo cual se logra la paz laboral durante la vigencia del contrato. El Código Sustantivo del Trabajo de Colombia la define en su artículo 467, en los siguientes términos: “Convención Colectiva de Trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”.

Por su parte el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. Así, la noción prevista en la norma, al definir a la convención colectiva hace referencia a los sujetos y al objeto de la misma. También el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 135 se refiere al objeto de la convención colectiva, señalando que tiene por finalidad la regulación de las condiciones de trabajo en sentido amplio y demás aspectos vinculados con las relaciones laborales, el establecimiento de medios para la solución de los conflictos y, en general, de la protección de los trabajadores y de sus familias, en función del interés colectivo y del desarrollo económico y social de la nación. Además, los artículos 136 y 137 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo contemplan la figura de los “acuerdos colectivos”. En este sentido señala el referido artículo 136 que en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados o el número de éstos fuere insuficiente para constituir una organización sindical, podrán celebrarse acuerdos colectivos sobre condiciones de trabajo entre el grupo o coalición de trabajadores y el empleador, siempre que sean aprobados por la mayoría absoluta de los trabajadores interesados. Los referidos acuerdos colectivos establecerán su ámbito de validez, su duración no excederá de 2 años y deberán ser depositados ante el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción. El artículo 137 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo complementa lo anterior, e indica que la negociación de los acuerdos colectivos se regirá, en cuanto fuere compatible, por las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo para la negociación de convenciones colectivas de trabajo.

El artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 dispone: “Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención”. Igualmente el artículo 432 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posteridad a su celebración…”.

Se establece entonces el efecto automático derivado de la convención colectiva, que vuelve a las condiciones pactadas en ésta en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados por el patrono, así como de aquellos celebrados durante la vigencia de la convención colectiva, extendiéndose tal efecto incluso a aquellos trabajadores que no pertenezcan al sindicato que la ha suscrito, siempre dentro del ámbito de aplicación de la misma. En cuanto al ámbito personal de validez de la convención, cabe referir que el artículo 145 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la convención colectiva beneficiará a todos los trabajadores de la empresa que pertenezcan a la categoría profesional objeto de regulación, aún cuando hubieren ingresado con posterioridad a su celebración e independientemente de su condición de miembros del sindicato que la hubiere suscrito.

Conforme a lo anterior, toda estipulación del contrato individual menos favorable que la previsión de la convención colectiva, se considerará sin validez. Asimismo, una vez suscrita la convención colectiva, la contratación individual deberá hacerse respetando los beneficios mínimos garantizados en la primera.

Ahora bien, no todas las estipulaciones de las Convenciones Colectivas se convierten en parte integrante de los contratos individuales. Según la reiterada doctrina del Ministerio del Trabajo, sólo forman parte de ello las que pertenecen al elemento normativo del pacto, es decir, las cláusulas referentes a las condiciones para la prestación individual de los servicios.

Artículo 509: “Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley”, lo ratificaba. Consagra este artículo el denominado poder expansivo de las cláusulas normativas, también contemplado en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite beneficiar de la convención colectiva a todos los trabajadores de la empresa, inclusive a los que se incorporen con posterioridad a su celebración y durante el tiempo de su vigencia. Por medio de este poder expansivo se hace aplicable la convención colectiva a personas ajenas a la contratación.

Los elementos del contrato colectivo son: el normativo, el obligacional y el de envoltura. El efecto normativo comprende todas aquellas estipulaciones de carácter económico referentes a las condiciones de trabajo (jornada, salario, indemnizaciones, utilidades, etc.). Estas estipulaciones son las que se aplican a todos los trabajadores, hayan o no suscrito la convención. El elemento obligacional está integrado por las estipulaciones denominadas cláusulas sindicales o de relación entre partes (descuentos, cuotas sindicales, designación de delegados, etc.). Estas cláusulas no integran los contratos de trabajo existentes y no se aplican a todos los trabajadores. La doctrina administrativa ha admitido que las cláusulas sindicales se reservan a la organización que es parte en la convención por cuanto ella la suscribió. El elemento de envoltura, está constituido por las cláusulas tendientes a asegurar el cumplimiento del pacto plural (duración del convenio, denuncia, procedimiento de discusión, etc.). Estas tampoco tienen efecto expansivo.

Efectuadas las anteriores consideraciones doctrinarias, de una revisión exhaustiva de las cláusulas de los referidos contratos se evidencia que en los conceptos de antigüedad, bono vacacional y utilidades, el trabajador obtiene más beneficios si se le aplica el régimen de la Contratación Colectiva Petrolera, más sin embargo, con respecto al concepto de vacaciones, es más provechoso si se le aplica el régimen de la Contratación Colectiva de la empresa Transporte Faga y Bovinelli C.A., por lo que se observa que el contrato colectivo petrolero incrementa con creces los beneficios que le son inherentes a los trabajadores por los beneficios prestados, lo que resta verificar es, si le es aplicable o no al trabajador el referido Contrato Colectivo Petrolero. Por otra parte, se observa que el actor fundamenta su pretensión en base a una diferencia salarial por aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, señalando este Tribunal dentro de la relación que lo vinculó con la empresa demandada, éste era miembro del Sindicato que conformó un contrato colectivo de trabajo de la empresa demandada. Por lo que, en atención a la problemática expuesta esta Juzgadora ha de verificar si el servicio que ejecutaba Transporte Faga y Bovinelli C.A. y el tipo de actividad cumplida pueda calificarse de inherente o conexa con la actividad Petrolera.

Así las cosas, resulta imperativo para este Superior Tribunal reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como corolario de lo anterior, resulta prudente citar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se encuentra en la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2007, cuya ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso: L.S. contra AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., y E.D. B.V., antes LASMO DE VENEZUELA B.V., donde se dejó sentado:

Así las cosas, del contexto de la denuncia se desprende que la formalizante delata infracción de ley por falsa aplicación de los artículos 54 y 55 de la ley sustantiva laboral, supuesto igualmente recurrible bajo el amparo del numeral 2, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, este alto Tribunal, en atención a los postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desciende al conocimiento de la denuncia. Así se decide.

Los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establecen:

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada.

Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Del articulado trascrito, se colige prima facie, la definición jurídica de intermediario, beneficiario, contratista, obra inherente y conexa, la responsabilidad del intermediario de las obligaciones derivadas de la ley y de los contratos frente a sus trabajadores, los supuestos del tipo normativo que hacen procedente que el beneficiario sea solidariamente responsable y la presunción legal de que las labores realizadas por empresas mineras e hidrocarburos son conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Por su parte, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 22. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,

b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

En ese sentido, se colige que una obra es inherente o conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B. contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

De la prueba de informes emanada de la compañía E.D. B.V. se constató que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A. no proviene de manera exclusiva y permanente de la codemandada PDVSA Petróleo S.A.; por tanto, no existe inherencia ni conexidad entre las referidas sociedades mercantiles. Así se decide.

Indicado lo anterior, resulta imperativo para la Sala precisar el alcance de lo dictaminado por el ad quem:

… fue reconocido a lo largo del proceso, que entre la empresa AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES C.A., y E.D. B.V., existió una relación de beneficiario y contratista; que la actividad desempeñada por éstos estaba circunscrita a la labor de la industria de Hidrocarburos, por lo cual se presume la inherencia o conexidad entre la labor realizada por ambas empresas; sin embargo de las pruebas que ésta aportó no se evidencia la finalización de tal vínculo en el año 2002, cuya carga probatoria le competía y al no haberlo demostrado se tiene por cierto que la finalización del vínculo laboral del actor aún existía entre la empresa E.D. y AGROCARIS, el vínculo jurídico descrito en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera de las pruebas aportadas por la parte actora se evidencia que ese vínculo entre las codemandadas se extendió más allá del año 2002.

Omissis

Ahora bien,… se concluye que el contratista es responsable solidario con el contratante de sus servicios frente a los reclamos laborales de sus trabajadores, cuando los servicios del contratista son inherentes al del contratante, es decir, cuando constituyan una fase indispensable de su proceso productivo o cuando gozan de la misma naturaleza de la actividad y el contratante. Siendo que en el presente caso AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES C.A., era contratista de E.D. B.V., empresa dedicada a los hidrocarburos tenemos que se presume la conexidad e inherencia de sus obras o servicios. Visto que dicha presunción no fue desvirtuad por E.D., B.V., las codemandadas responden solidariamente frente a los reclamos del actor en el presente juicio, la empresa E.D. B.V., no cumpliría de manera efectiva su servicio sin la actividad desplegada por su contratista, AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES C.A., ya que sin ésta no pudiera manejar ni eliminar los desechos (la arena y agua contaminada) siendo una fase indispensable en el proceso productivo que E.D. B.V. cumplía en sus funciones.

Decimos entonces, en base a la jurisprudencia antes analizada que para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el beneficiario, y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. Los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, donde quedó demostrado que la demandada es una empresa de transporte comercial y no petrolera; de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad en la presente causa entre PDVSA y la empresa demandada TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, de la lectura del escrito de contestación de la demanda y del análisis del material probatorio, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por lo que es forzoso concluir que las actividades realizadas por la Entidad de Trabajo demandada TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., no son conexas ni inherentes con las ejecutadas por la empresa PDVSA Petróleo, S.A., por lo que al accionante ALIXON A.M. no le es extensible el ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera; por ello, debe este Tribunal Superior necesariamente declarar sin lugar la demanda intentada, toda vez que la pretensión deducida se sustenta precisamente en la aplicación de la citada Convención Colectiva Petrolera; quedando igualmente demostrado tal y como lo alegó la parte demandada, que cuando el actor realizó su actividad de trabajo para alguna empresa de la industria petrolera le concedió los beneficios del Contrato Colectivo de la industria petrolera pagándole esas incidencias en las vacaciones y bono vacacional conforme a la cláusula 69 del contrato colectivo del trabajo de dicha industria, siendo ésta una sana y simple interpretación del contrato colectivo que la empresa tiene suscrito con sus trabajadores por haberlo convenido así en la cláusula 34. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho R.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR la demanda que por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano ALIXON A.M. en contra la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A.

3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

M.N.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08: 40 a.m.).

EL SECRETARIO,

M.N.G..

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