Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. N° 005513

En fecha 28 de julio de 2006 fue recibido del Juzgado Distribuidor el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de noviembre de 2003, por el abogado A.A.F.C., en su carácter de apoderado judicial de la empresa ALIVA STUMP, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 6 de marzo de 1958, bajo el Nº 34, Tomo 7-A Pro, contra la P.A. N° 17-03, de fecha 27 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de nulidad interpuesto y se ordenó las notificaciones respectivas, así como expedir el cartel a que hace referencia el artículo 21, párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 17 de julio de 2007, fue notificado el Fiscal General de la República y en fecha 26 de julio de 2007 fue notificada la Procuradora General de la República, notificaciones que fueron consignadas por el Alguacil del Tribunal en fecha 2 de octubre de 2007.

En fecha 20 de noviembre de 2007, fue consignado el cartel de notificación, luego de su publicación en la prensa.

En fecha 7 de diciembre de 2007 se aperturó el lapso de prueba.

En fecha 16 de abril de 2008 se celebró el acto de informes.

En fecha 22 de mayo de 2008 se dijo vistos.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que la empresa ALIVA STUMP C.A., se dedica a la rama de la construcción de obras civiles, para lo cual requiere en cada oportunidad de construcción de alguna obra contratar trabajadores conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Es el caso que, en la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL C.A, contrató los servicios de ALIVA STUMP C.A., según consta de Contrato MLDN-98-CT-1187, Ingeniería, Procura y Construcción de Edificaciones, la cual terminó en fecha 02 de marzo del 2001, y fue levantada Acta de Recepción Provisional, entre dicha empresa MINERA LOMA DE NIQUEL, y su representada ALIVA STUMP C.A., en fecha 05 de marzo de 2001, suscrita por los Ingenieros L.A.E.R., por MINERA LOMA DE NIQUEL, y el Ing. J.C.C., por ALIVA STUMP.

Que en esa obra determinada según la descripción del referido contrato, se contrató los servicios entre otros trabajadores, al ciudadano V.G.O., quien se venía desempeñando desde el 05 de octubre de 1998, como Ayundante de Carpintería y fue liquidado el día 18 de agosto de 2002, recibiendo en esa oportunidad la cantidad de cuatro millones ochenta y cuatro mil ciento veintiséis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 4.084.126,95), tal y como consta de original de liquidación de prestaciones sociales que se acompaña.

Que conforme al Laudo Arbitral que regula las condiciones de trabajo en el sector de la construcción, se establece que, una vez terminada la obra para el cual fue contratado el trabajador, cesará la relación laboral, pero de no pagársele en forma inmediata sus derechos de prestaciones sociales, se le pagará su salario normal hasta recibir en forma efectiva la totalidad de dichos derechos laborales.

Que efectivamente eso fue lo que ocurrió, ya que habiendo terminado la obra en la cual fue contratado el ciudadano V.G.O., el día 02 de marzo de 2001, y así se determina en el Acta de Recepción Provisional, suscrita el día 05 de Marzo de 2001, por las partes contratantes, no se le pagó en esa oportunidad los derechos laborales de prestaciones sociales a dicho ciudadano, y es por ello que continuó recibiendo el beneficio de la Cláusula Penal del Laudo Arbitral XXIV, del CAPÍTULO IV, de recibir los salarios hasta que la empresa pague las prestaciones sociales, que como podrá observarse fue el día 18 de Agosto de 2002, cuando recibió el ciudadano V.G.O., su liquidación de prestaciones sociales y demás derechos laborales y firmó de su puño y letra la liquidación.

Que como consecuencia de ese pago de los derechos laborales a que se refiere la liquidación de las prestaciones sociales, alegando un supuesto Fuero Sindical, no solamente como presunto Directivo del Sindicato SINTRALIN, sino conforme el Decreto 1882, en fecha diecinueve (19) de agosto de 2002, recurre ante la Inspectoría del Trabajo y señala que fue despedido en forma injustificada en fecha 18 de agosto de 2002, cuando realmente en esa oportunidad lo que hizo fue recibir todos sus derechos laborales, ya que la terminación del contrato de obra en la cual fue contratado había terminado el día 02 de marzo de 2001, en forma definitiva y no el 18 de agosto del 2002.

Que la obra determinada, según el contrato de obra arriba mencionado, terminó el día 02 de marzo de 2001 y fue entregada la obra el día 05 de marzo de 2001, sin embargo la empresa le pago los salarios al referido ciudadano V.G.O., sin haber prestado ningún servicio para ésta, hasta el día 18 de agosto de 2002, mientras no le pagara sus prestaciones sociales, es decir, que por más de un (1) año, cinco meses (5) y trece (13) días, éste ex trabajador recibió sus salarios conforme lo previsto en el Laudo Arbitral que rigió las relaciones laborales en esa rama de la construcción.

Que esos hechos fueron alegados por nuestra representada en la oportunidad de la contestación a la reclamación, tal como consta de escrito presentado por la abogada M.C.R.A., en fecha 1º de octubre de 2002 y demostrados mediante las pruebas que fueron promovidas y evacuadas durante el procedimiento administrativo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo la Inspectora del Trabajo hizo caso omiso, aplicando un formalismo jurídico procesal en sede administrativa en conocimiento pleno que la parte reclamante estaba actuando de mala fe, cuando desconoció hasta la liquidación y omitió indicar en su reclamación que se trataba de una obra determinada que había terminado el día 02 de marzo de 2001 y estaba recibiendo salarios sin trabajar hasta que recibió su liquidación de prestaciones sociales.

Que la falsa suposición de la Inspectora del Trabajo, consiste en no valorar la prueba testimonial que ha sido conteste y merece fe pública, sus dichos, porque aparecen diciendo la verdad y no han entrado en contradicción sobre una situación en la cual el reclamante V.M.G., quién estaba en las mismas condiciones, esto es, que por ser una obra determinada, al pagársele las prestaciones sociales conforme al laudo arbitral, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.265 de fecha 22-08-2001, que rige la rama de la Industria de la Construcción Conexos y Similares para el período 2001-2003.

Que se observa claramente en las respuestas de los testigos que la obra terminó en el mes de marzo del 2001, y así se evidencia con fecha precisa 2 de marzo del 2001 y fue entregada conforme Acta de Entrega Provisional de fecha 05 de marzo del 2001, que se relacionó en la parte que antecede, lo que significa que esa Cláusula del Laudo Arbitral, impone una sanción pecuniaria a la Empresa, en caso de terminación de la relación de trabajo y no pague en dicha oportunidad las prestaciones sociales, lo cual debe asumir el pago de los salarios durante el tiempo que mantenga la mora en el pago de esas prestaciones sociales, y en el caso de marras, ese pago de las prestaciones sociales se materializo el día 18 de agosto del 2002.

Que incurre en una falsa suposición, la Administración del Trabajo, cuando la Inspectora del Trabajo en la cuestionada P.A., desestima la declaración de los siete (7) testigos hábiles y conteste, sin analizar sus dichos, bajo el fundamento, que no han dado razón fundada de sus dichos, cuando expresamente señalan que laboraron en la obra denominada Loma de Níquel, la cual terminó en el mes de marzo del 2001.

Que cuando la Inspectora del Trabajo, concluye en su P.A., que el ciudadano V.G., fue despedido el día 18 de agosto de 2002, no solamente falseo la verdad de los hechos para favorecer abiertamente a éste, sino que desconoce totalmente el Laudo Arbitral, y violando por falta de aplicación, el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula XXIV, Numeral 2do., del Laudo Arbitral en referencia, lo cual hace que la P.A. que se cuestiona, es nula de nulidad absoluta, ya que se fundamenta sobre hechos inexistentes, es decir, que para la fecha 18 de agosto del 2002, en que recibió sus prestaciones sociales el ciudadano V.G., no habría relación de trabajo, por haber terminado el día 02 de marzo del 2001, con la terminación de la obra Lomas de Níquel, como se ha dejado sentado.

Que en cuanto a la caducidad de la acción de calificación de despido se evidencia del Acta fecha diecinueve (19) de agosto del 2002, levantada en el Ministerio del Trabajo, Sala de Fuero Sindical, que el ciudadano V.M.G., señala falsamente que venía prestando sus servicios para la empresa ALIVA STUMP desde el 05-10-1998, desempeñando el cargo de Ayudante de Carpintería (Directivo del Sindicato SINTRALIN), devengando un salario de Bs. 50.000 (mensual) hasta el día 18-08-02, fecha ésta en que alega fue despedido, pese a la inamovilidad prevista, por ello solicita su reenganche y pago de salarios caídos, en el Decreto Presidencial 1882. Esa afirmación es total y absolutamente falsa, ya que si bien es cierto que prestó servicios para la empresa, con el cargo indicado, lo fue para la obra determinada Lomas de Níquel, según contrato de obra que la empresa tenía con la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., y esa obra terminó el día 02 de marzo de 2001, así lo confirman los testigos que declararon en ese procedimiento y la Inspectora del Trabajo, no los valoró, ya que de haberlos analizado y siendo concordantes sus dichos los ha debido apreciar, aunado al Acta de Recepción Provisional de fecha 05 de marzo del 2001, suscrita entre las empresas contratantes, se ha debido concluir que, la terminación definitiva de la relación de trabajo por obra determinada terminó con la terminación de la obra conforme los términos del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el tiempo transcurrido entre el mes de marzo del 2001 hasta el 18 de agosto de 2002, cuando venía recibiendo sus salarios sin prestar servicio alguna a la empresa, es consecuencia de la sanción económica que impone el Laudo Arbitral que regula las condiciones laborales de los trabajadores de la rama de la industria de la construcción, y evidentemente que cuando presente su reclamo conforme al artículo 454 ejusdem, habían vencido suficientemente los treinta (30) días continuos para ampararse, contados desde el 02 de marzo de 2001, esto es, que el reclamo de Fuero de Protección Sindical, lo ha debido presentar el día 02 de abril de 2001, lo cual evidentemente al hacerlo el día 19 de agosto del 2002, su reclamación había caducado, de manera que, al no declarar la caducidad de la acción administrativa, incurrió la recurrida en violación de ese artículo 454, por falta de aplicación.

Que en cuanto a la ilegalidad del acto impugnado al desestimar el acta de recepción de obra de fecha 05 de marzo de 2001, la prueba que demuestra la veracidad de los hechos, sobre la terminación de la obra, que coincide con el Acta de Recepción Provisional que nos ocupa, son los dichos de los siete (7) testigos que declararon sobre la fecha de terminación -marzo 2001-, posteriormente a esa fecha, tanto los testigos declarantes como el ciudadano V.M.G.O., desde esa fecha, venían cobrando sus salarios en aplicación del Laudo Arbitral, por la mora en el pago de las prestaciones sociales sin haber prestado ningún servicio durante ese período transcurrido entre marzo del 2001 hasta el 18 de agosto del 2002 y ese derecho económico lo disfrutan hasta que sean pagadas las prestaciones sociales, cumplida esa obligación, cesaba el pago de los salarios que recibía por mora en dicho derecho laboral, de manera que pudo haber concluido en declarar SIN LUGAR, la calificación de despido, no solamente por CADUCIDAD, sino por improcedente, ya que por el hecho de pertenecer a una Organización Sindical, creada con ocasión de una obra determinada, no era procedente la formación como organización sindical, ya que estas son formadas en forma permanente y no temporal, lo cual ocurrió en el presente caso, dado que, por haber estado laborando en una obra determinada, se corría la suerte de su vigencia mientras la obra se terminará y así ocurrió en el presente caso, que su derecho de protección lo fue hasta el 02 de marzo del 2001 y no hasta el 18 de agosto del 2002, cuando recibió su liquidación de prestaciones sociales, de manera que, la legitimidad del reclamante es impropia, lo cual lo deja fuera de la protección del estado, ya que no cumplió esa Organización Sindical, con lo previsto en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, y este es un caso típico de transitoriedad de la Organización Sindical, dado que todos sus miembros que lo constituyeron y formaron parte de la Junta Directiva, eran trabajadores en la obra Lomas de Níquel, anteriormente mencionada, por lo tanto, era improcedente brindarle un amparo de fuero sindical.

II

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado L.J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Públicos a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario emitió su opinión en los siguientes términos:

Que el trabajador V.M.G. continuo laborando durante el período de tiempo transcurrido entre el mes de marzo del 2001 hasta el 18 de agosto de 2002, para la empresa ALIVA STUMP C.A., y ello se evidencia de las copias certificadas de los recibos de pago a que hace referencia el acto recurrido, al indicar: “...Marcado con la letra `D`, `E`, `F `y `G `(folio 46, 47, 48 y 49) copias certificadas de los recibidos de pago correspondientes a los períodos comprendidos entre el 22/07/02 al 28/07/2002; 29/07/02 al 04/08/02; 05/08/02 al 11/08/02 y 12/08/08 al 18/08/02...”.

Que al comprobarse a través de los mencionados recibos de pago que el trabajador percibió sus salarios hasta el día 18 de agosto de 2002, y al haber realizado la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos el día 19 de agosto de 2002, en opinión de esta representación del Ministerio, la misma fue interpuesta de manera tempestiva, por cuanto el referido trabajador seguía disfrutando de todos los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en cuanto al fondo del asunto, esta representación del Ministerio Público trae a locación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual sostiene que, una vez que terminó la relación de trabajo, si al trabajador se le pagan las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan, él no puede solicitar el reenganche, toda vez que, con dichos pagos, aceptó la culminación de la relación laboral y sólo puede exigir el pago de diferencias de esas cantidades de dinero, debido a un mal cálculo. Para la prueba de que el trabajador había sido liquidado y, a pesar de ello, habrían solicitado su reenganche, la empresa accionada, parte demandada en el referido procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, consignó prueba documental que respaldaba su posición.

Que en un Estado de derecho y de justicia como lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe respetarse el orden jurídico preestablecido y los órganos de justicia no deben hacer apreciaciones sesgadas con la verdad procesal que deviene de los autos, pues ello no hace más que atentar contra el principio de la seguridad jurídica que reclama todo justiciable.

Que en este caso, como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala sostiene con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican. (Vid. Sentencia de fecha 28 de junio de 2002. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Que asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en casos como el de autos, que esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.

Que considera que la falta de apreciación de la prueba contentiva de la copia certificada de egreso distinguido con el Nro. 132013 de fecha 16 de agosto de 2002 a nombre del ciudadano V.G., por un monto de Bs. 4.084.126,95, si era demostrativa por sí sola de que el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales lo cual configuró una violación del derecho al debido proceso de la parte accionante.

Que en criterio de esta representación del Ministerio Público resulta inoficioso entrar a analizar los demás vicios alegados por la parte accionante.

III

ALEGATOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

La abogada E.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.929, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República expuso:

Que el juzgador administrativo no esta en la obligación de valorar a favor del recurrente dichas testimoniales, ya que el mismo esta facultado para desestimar las mismas cuando no aportan elementos de convicción, así lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Que las deposiciones de los testigos promovidos se limitaron a demostrar la existencia o no de una Organización Sindical de la Empresa, y si el trabajador formaba parte de dicho Sindicato, declaraciones que son impertinentes, por cuanto la decisión debía circunscribirse a determinar la relación laboral y la inamovilidad del trabajador.

Que en cuanto a la caducidad alegada por la representación de la empresa, señala que el trabajador alega haber sido despedido el día 18 de agosto de 2002, por lo que recaía sobre la empresa la carga de demostrar la efectiva culminación de la obra para la cual fue supuestamente contratado el ciudadano V.G., no observándose evidencia alguna, por lo que el juzgador administrativo debió dar como cierto que el despido fue el 18 de agosto de 2002, siendo la solicitud interpuesta dentro del lapso.

Que la representación de la empresa no señala en su escrito el motivo o razón en que se fundamentó para considerar que la decisión es ilegal.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar se entra a conocer el alegato de la caducidad planteado por la parte actora, en el sentido que desde el 2 de marzo del 2001 (fecha en la que terminó la obra para la cual fue contratado el ciudadano V.G.) hasta 19 de agosto del 2002 (fecha del reclamo de Fuero de Protección Sindical), conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, habían vencido suficientemente los treinta (30) días continuos para ampararse, pues lo ha debido presentar hasta el día 02 de abril de 2001, por lo que al no haberse declarado la caducidad de la acción administrativa, se incurrió en violación de ese artículo 454, por falta de aplicación.

Al respecto se señala que, consta de los alegatos de ambas partes, así como de los recibos de pago cursantes al expediente administrativo que el trabajador percibió sus salarios hasta el día 18 de agosto de 2002, lo cual indica que la relación de trabajo terminó en esa fecha, aun cuando venía recibiendo sus salarios sin prestar servicio a la empresa, pues se debía a la sanción económica que impone el Laudo Arbitral que regula las condiciones laborales de los trabajadores de la rama de la industria de la construcción, por lo que al haber realizado la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el día 19 de agosto de 2002, la misma fue interpuesta de manera tempestiva, por cuanto el referido trabajador seguía disfrutando de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

En cuanto al fondo del asunto, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la representación del Ministerio Público, en el sentido que una vez que terminó la relación de trabajo, si al trabajador se le pagan las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan, él no puede solicitar el reenganche, toda vez que, con dichos pagos, aceptó la culminación de la relación laboral y sólo puede exigir el pago de diferencias de esas cantidades de dinero, debido a un mal cálculo.

En tal sentido, la representación de la empresa actora en el lapso probatorio promovió: “(…) Original de la liquidación de contrato de trabajo firmada, recibida, aceptada y reconocida por el trabajador V.G., el 27 de agosto de 2.002, por un monto de Bs. 4.084.126,95, la cual se consigna marcada ‘B’, para que previa su certificación me sea devuelto el original (…) Original del comprobante de egreso Nº 132013 de fecha 16-08-02, por la cantidad de Bs. 4.084.126,95, recibido, firmado y reconocido por el trabajador, el 27 de agosto de 2.002, el cual se consigna en original marcado ‘C’, para que previa su certificación me sea devuelto el original (…). Documentos que se aprecian a los folios 44 y 45 del expediente administrativo, con los cuales la Empresa accionante efectivamente demostró la aceptación por parte del trabajador de las prestaciones sociales, y con ello el reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo, quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden (al respecto ver sentencia de la Sala Político Administrativa del 20-11-01, nº 02762).

No obstante, la Inspectoría del Trabajo en la P.A. impugnada desestimo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las citadas pruebas, aduciendo que las mismas fueron impugnadas en su oportunidad por tratarse de copias fotostáticas y no haber la Empresa consignado el original de las mismas, decisión que llama la atención, por cuanto se aprecia del escrito de promoción de pruebas, así como de las respectivas copias, que tales documentos fueron presentados en original para ser certificados por la Inspectoría del Trabajo, observándose el sello que indica que “ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL”, y la firma del funcionario del trabajo.

De manera, que la Inspectoría incurrió en un falso supuesto, al desestimar las pruebas promovidas por la representación de la Empresa, bajo el argumento que no fueron consignados los originales, cuando debió darles pleno valor probatorio, toda vez que cumplen con las condiciones previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de ello, no haber aplicado el criterio jurisprudencial antes indicado, esto es que el trabajador al haber aceptado el pago de las prestaciones sociales aceptó la culminación de la relación laboral, debiendo entonces declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto debe este Juzgado declarar con lugar la solicitud de nulidad de la P.A. impugnada de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado A.A.F.C., en su carácter de apoderado judicial de la empresa ALIVA STUMP, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 6 de marzo de 1958, bajo el Nº 34, Tomo 7-A Pro, contra la P.A. N° 17-03, de fecha 27 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.

LA SECRETARIA,

Y.V.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. 005513

CAG/mc.

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