Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado en fecha Quince (15) de M.d.D.M.N. (2009), por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribución); por el Abogado J.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.066, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.563.762 ejerce ACCIÓN DE A.C. contra el SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA) por la presunta violación del derecho al trabajo y la estabilidad laboral.

En fecha Diecinueve (19) de M.d.D.M.N. (2009), se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior. En fecha Veinte (20) del mismo mes y año, se asentó en el libro de causas bajo el N° 1028.

Siendo la oportunidad legal de pronunciar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

- I -

DE LA ACCION DE A.C.

Esgrime el accionante que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el 15 de Marzo de 2004 para el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia, desempeñando el cargo de Promotor Cultural, hasta el 19 de Octubre de 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente, sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.265 del 1º de Abril de 2007, y amparado de conformidad con lo establecido en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, laborando por un período de 03 años, 07 meses y 04 días, de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a.m., a 4:00 p.m., devengando un salario de Bs. 890,00 mensuales, equivalentes a Bs. 29,67 diarios.

Alega que fue despedido sin solicitarse previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 eiusdem, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador – Sede Norte (Servicio de Fuero Sindical), el 23 de Octubre de 2007, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarada con lugar el 6 de Diciembre de 2007, ordenándose su inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando, tal y como se evidencia de la P.A. Nº 969-07 del 6 de Diciembre de 2007, notificada a la accionada sin que haya dado cumplimiento voluntario a la misma.

Manifiesta que no cumplió con la orden, tal y como se evidencia del informe levantado el 1º de Abril de 2008 por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, por lo que se solicitó dar inicio al procedimiento de multa el 7 de Abril de 2008, tal como se evidencia del Expediente N 023-07-01-02324.

Señala que la empresa accionada continúa negándose a acatar la decisión de la Inspectora del Trabajo, constituyendo una violación constitucional del derecho al trabajo y la estabilidad laboral, consagrados en los Artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manteniéndose vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales.

Por todo lo anterior, solicita: Se restablezca la situación jurídica infringida, y en consecuencia, se ordene al Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA): Acate inmediatamente la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, y en consecuencia, ordene su reenganche a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su despido, cancelando los salarios caídos desde la fecha del retiro hasta su definitiva reincorporación.

- I I -

DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha Veinticinco (25) de M.d.D.M.N. (2009) este Tribunal se declaró Competente, admitiendo la presente acción de A.C., se libraron oficios de notificación al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República, y se notificó al Presidente del Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA).

- I I I -

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

Mediante auto del Veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Nueve (2009) se fijó la Audiencia Constitucional Oral y Pública para el día Jueves Veinticinco (25) del mismo mes y año, a las Doce post-meridiem (12:00 p.m.).

En la fecha y hora fijadas por este Tribunal Superior se celebró la Audiencia Constitucional oral y pública, dejándose constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público 29º a Nivel Nacional en Materia Contencioso Administrativa (E), así como de la incomparecencia de la Representación Judicial de la parte presuntamente agraviada ni la representación Judicial de la parte presuntamente agraviante, concediéndole la palabra a la parte asistente quien expuso: Vista la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, solicito que sea declarado terminado el procedimiento y un lapso de Veinticuatro (24) horas para consignar el escrito de opinión fiscal. Los alegatos relevantes se asentaron en la respectiva acta, tal y como consta de los Folios Noventa y Nueve (99) al Cien (100) del presente expediente. En consecuencia, este Tribunal Superior concedió el lapso de Veinticuatro (24) horas solicitado, las cuales se cumplen a las Doce (12:00) post-meridien del próximo día hábil, esto es, el Viernes Veintiséis (26) de Junio del presente año. En este mismo acto este Órgano Jurisdiccional declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO.

- I V -

DE LA OPINIÓN FISCAL

El Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, solicita que este Tribunal Superior declare terminado el procedimiento, señalando al respecto que: Cuando la parte presuntamente agraviada no comparece a la audiencia constitucional fijada por el Tribunal, personalmente o a través de su apoderado judicial, debe considerarse terminado el procedimiento, con la única excepción que los hechos presuntamente lesivos no afecten el orden público.

Señala que en el presente caso, habiéndose fijado la audiencia constitucional para el 25 de Junio de 2009, la parte presuntamente agraviada se encontraba a derecho, por lo que su incomparecencia a la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia constitucional, aunada a la circunstancia que los hechos narrados no lesionan el orden público, deviene necesariamente la aplicación de la consecuencia prevista en la Sentencia Nº 7 del 1º de Febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, se debe declarar terminado el procedimiento.

- V -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente Acción de A.C., aprecia esta Juzgadora que: El Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, solicitó que se declare terminado el procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la Audiencia Constitucional fijada por este Tribunal Superior, personalmente o a través de su Apoderado Judicial.

Para decidir este Tribunal Superior Observa: Se evidencia del Acta de Audiencia Constitucional Oral y Pública fijada por este Tribunal Superior para el día Jueves 25 de Junio de 2009, inserta en el Expediente Principal del Folio 99 al 100, que la parte presuntamente agraviada no compareció a dicha Audiencia ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, entendiéndose, por tanto, que desistió de la acción incoada, por cuanto la Audiencia Constitucional es una etapa procesal de suma relevancia dentro del p.d.A.C. al tener las partes oportunidad de exponer en forma oral y pública sus alegatos y defensas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que es un acto complejo donde el Juez, actuando en Sede Constitucional ordena y ejecuta la actividad probatoria y formula las preguntas que considere pertinentes en virtud de sus potestades inquisitivas, siendo la parte presuntamente agraviada el sujeto procesal que activa el aparato jurisdiccional, protector de las garantías y derechos constitucionales, por lo que su incomparecencia a dicho acto representa una situación jurídica determinante para la etapa decisiva del procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 7, del 1º de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera estableció la consecuencia jurídica de su falta de comparecencia a la audiencia oral en el juicio de a.c., en los siguientes términos

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias

.

El anterior criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional el 2 de Abril de 2001, según Expediente Número 01-0106, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, cuando señaló:

(…) en el p.d.a. establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.

[…]

La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.

Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara

.

En el caso de autos, este Tribunal Superior ante la falta de comparecencia del ciudadano A.R.A., parte presuntamente agraviada y de su Apoderado Judicial a la señalada audiencia constitucional oral y pública, así como ante la carencia de argumentos que permitan evidenciar a este Juzgado que está involucrado el orden público, al no alegarse infracciones a derechos constitucionales que afecten a una parte de la colectividad o al interés general, ni que la presunta infracción constitucional sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, las cuales serían la única excepción para continuar el presente procedimiento, debe declarar TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de amparo incoado por la parte presuntamente agraviada por estimar que se configuró un desistimiento tácito de la acción interpuesta, lo cual se constató por su incomparecencia a la Audiencia Constitucional Oral y Pública, y así se declara.

- V I -

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la ACCIÓN DE A.C. ejercida por el Abogado J.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.066, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.563.762 contra el SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA) por la presunta violación del derecho al trabajo y la estabilidad laboral, en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Oral y Pública de A.C..

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 30-06-2009, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 1028/BBS/EFT/gpg

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