Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.

Barcelona, Treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil trece (2013)

203º y 254°

ASUNTO: BP02-R-2013-000521

PARTES:

RECURRENTE: A.A.H.N., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 11.910, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderado judicial de de la Empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, anteriormente denominada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L., según consta de inscripción ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23/11/2006, bajo el Nro. 40, Tomo A.-9, con domicilio actual en la ciudad de Maturín, estado Monagas, según consta de documento inscrito Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 4/11/ 2003, bajo el N° 60, Tomo A-3

CONTRARRECURRENTE: S.S.V.D.M.. Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.316.461, esposa del trabajador fallecido N.A.M.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA APELADA: La sentencia definitiva de fecha doce (12) de Agosto del año 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza Suplente especial ORLYMAR CARREÑO.

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-T-2010-000012

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones contentivas recurso de apelación distinguido como BP02-R-2013-000521, ejercido por el Abogado A.A.H.N., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 11.910, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderado judicial de de la Empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, anteriormente denominada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L., según consta de inscripción ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23/11/2006, bajo el Nro. 40, Tomo A.-9, con domicilio actual en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, según consta de documento inscrito Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 4/11/ 2003, bajo el N° 60, Tomo A-3 , contra la sentencia definitiva de fecha doce (12) de Agosto del año 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza Suplente Especial ORLYMAR CARREÑO, que declaró parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el abogado en ejercicio C.J.B., inscrito en el IPSA bajo el N° 82.329 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.S.V.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.316.461, esposa del trabajador fallecido N.A.M., y donde se encuentran involucrados los adolescentes, JEISI ISISDRA, (hoy mayor de edad) y S.J., igualmente mayor de edad.

En fecha 20 de Septiembre del año 2013, se recibió el expediente, por ante este y se le dio la respectiva entrada al órgano.

En fecha 30 de Septiembre del año 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 02 de Octubre del año 2013, se solicitó la expedición de copias certificadas de la sentencia, y la misma fue proveída en fecha 03 de Octubre del año 2013.

En fecha 08 e Octubre del año 2013, fue agregado a los autos, escrito de formalización del recurso por parte del recurrente en tres folios útiles.

En fecha 23 del presente mes y año que discurre, se dicto auto reprogramando la audiencia publica y oral de apelación, para el día 29 de Octubre del año 2013.

En fecha 29 de Octubre del año 2013, se procedió aperturar la audiencia publica y oral, en la hora indicada, dejándose constancia de la presencia de la parte apelante, y demandada ciudadano A.A.H.N., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 11.910, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderado judicial de de la Empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, anteriormente denominada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L. y el abogado en ejercicio P.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 82.5014, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana S.S.V.D.M.. Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.316.461, esposa del trabajador fallecido N.A.M..

Se recibió en fecha 28 de Octubre del año 2013, diligencia de .la parte demandada solicitando la declinatoria de competencia, por cuanto la única adolescente cumplió su mayoría de edad.

Esta Juzgadora para decidir observa:

  1. ) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:

    En el escrito de formalización el apoderado judicial de la parte demandada y recurrente, alega:

    Que de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso de apelación se ejerce solo en todo lo que no se ha concedido, tomando además en consideración que la parte demandante no ejercicio recurso de apelación, y en la sentencias de las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en varias sentencias, esta impone la situación de no desmejorar la condición del apelante, criterios acogidos por la Sala Social, por ser vinculantes, así como en los demás Tribunales de Instancia.

    Alega además que la sentencia definitiva, la Juez A quo, en su fallo, manifestó “…igualmente procederá la indexación al monto calculado por daño moral desde la publicación de la sentencia..”. y del contenido de la sentencia, se evidencia que puede haber indexación al monto calculado por daño moral, desde la publicación de la presente sentencia, pero lo cierto es que no existe condenatoria por daño moral, aunado a que la pretensión de los demandantes en su libelo no solicitaron en modo alguno la indemnización por daño moral: porque es inexistentes, por lo que pide sea modificada la sentencia apelada, en virtud del vicio de inexistencia de daño moral y falso supuesto.

    Que el Tribunal de la causa ordena en fecha 01/03/2012 a la parte actora consignar la respectiva certificación sucesoral, a los fines de dar cumplimiento a los señalado en el artículo 45y 52 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.c., que su representada puede cancelar cualquier monto relacionado con la extinguida relación laboral del de cujus, se debe cancelar la liquidación de la sucesión, y la certificación de pago previo de los derechos del Fisco Nacional, por cuanto esta autorizada a no realizar pago hasta que se encuentren llenos los extremos de ley, todo de conformidad con lo señalado en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre del año 2001, Nro. 102 y 24 de abril del año 2008, y

    Finalmente pide que se exima a su representada del pago de indexación e intereses, en la forma indicada en la sentencia apelada

  2. ) DE LA SENTENCIA APELADA:

    La Jueza A quo, en la sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la demanda a que se hace alusión, manifestó, cito textual:

    (…)Así las cosas, en el periodo analizado 1997/2004, se constata que al trabajador correspondía, entre capital e intereses, la globalizada suma de Bs. 11.359,23; siendo que de las documentales cursantes de los folios 147 al 162, se constata el pago de adelantos y prestamos, por la suma de BS. 14.824,82, se concluye que nada se adeudada por este concepto, en el periodo analizado y así se establece.

    Respecto a los pedimentos circunscritos a la aplicación de la convención colectiva y en base al reconocimiento del salario final libelado en las sumas siguientes: salario integral diario de Bs. 76,08; salario normal diario de Bs. 51,44 y un último salario básico diario de Bs. 46,12, tomando en cuenta que la relación laboral si bien tuvo una duración superior a 20 años, la prestación de servicios se divide en los dos periodos antes referidos, en base a ello, se realizan los cálculos siguientes:

    1.- Preaviso; conforme al segundo párrafo del numeral 4 de la cláusula 9 concatenado con el artículo 104 literal e de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, se corresponden con 90 días por el salario normal que en el presente caso es de 51,44, lo que resulta en Bs. 4.629,60

    2.- Antigüedad luego de octubre de 2.004, legal, adicional y contractual; calculada base a la prestación de servicios, resulta en la globalizada cantidad de 240 días al salario (integral) final de BS. 76,08, tal como lo establece la cláusula 9, primer párrafo del numeral 4, resulta en Bs. 18.259,20

    3.- Vacaciones vencidas y fraccionadas peticionadas por los periodos 2007/2008 y 2008/2009, ambas partes están contestes, conforme a la cláusula 8, literales a y c, en la cantidad de días que corresponden (34 y 2,83), a razón de salario normal de Bs. 51,44, resultan en Bs. 1894,54

    En este tópico, resulta de destacar el pedimento de vacaciones no disfrutadas, ya que al no indicarse el periodo la cual se refiere, se afecta el derecho a la defensa de la empresa y por ende, debe declarase improcedente el referido concepto.

    4. Ayuda Vacacional Vencida y Fraccionada conforme a la convención colectiva por los periodos 2007/2008 y 2008/2009, ambas partes están contestes, conforme a la cláusula 8, literal b, en los periodos que corresponden; lo que esta Juzgadora aprecia que totalizan la cantidad de 54,16 días a bonificar (50 y 4,16), lo que a razón de salario básico de Bs. 46,12, resultan en Bs. 2497,86;

    5.- Utilidades, conforme a la convención colectiva, petitorio éste que se basó teniendo como fecha de último corte el mes de noviembre de 2.007 a octubre de 2.008, hecho no desvirtuado por la empresa, en razón de lo cual debe tomarse como fecha de partida noviembre de 2.007 a octubre de 2.008; sin embargo ello no totaliza 360 días a los fines de determinar el bonificable, tal como aseveró la parte actora sino 330 días, a ser multiplicados por el salario diario de BS. 76,08, asciende a un bonificable acumulado de Bs. 25106,40, siendo su 33,33% como monto exacto de utilidades, la cantidad de Bs. 8367,96;

    6. En cuanto al pedimento de las cláusulas omitidas y no pagadas siendo que las mismas se piden de carácter retroactivo, esto es, anterior a octubre de 2.004, por las razones expuestas se declaran improcedentes aun cuando el Tribunal al constatar su conformidad o no en derecho, luego de octubre de 2.008, encuentra que:

    6.1.- En lo atinente al tiempo de viaje, no se constata de las actas procesales que el demandante haya estado en los supuestos de aplicación de la cláusula 7 literal b;

    6.2 Respecto a la indemnización sustitutiva de alojamiento no se constata de las actas procesales que el demandante haya estado en los supuestos de aplicación de la cláusula 7 literal i;

    6.3 Respecto a la ayuda única de ciudad, no se constata de las actas procesales que el demandante haya estado en los supuestos de aplicación de la cláusula 7 literal j;

    6.4 Respecto a la petición del beneficio previsto en la cláusula 7 literal m, se advierte que este Tribunal interpreta que no significa el pago de una suma adicional, a las indemnizaciones reclamadas, sino en que, para casos como el que nos ocupa, en que la relación laboral finalizó como consecuencia de una enfermedad en apariencia no laboral, el trabajador sigue siendo acreedor a tales derechos laborales;

    6.5 El beneficio alimentario previsto en la cláusula 14 y 74 numeral 4, solo procede cuando el trabajador lo es bajo el régimen de campamento y ello no se evidenció, sin embargo la empresa al proclamarse solvente por dicho concepto ( f. 126, p1), admitió tácitamente conceder tal beneficio al trabajador, por lo que se acuerda el mismo a razón de Bs. 350,00 mensuales, pero solo por el periodo que va de octubre de 2004 a octubre de 2.008, esto es, 48 meses, lo que resulta en Bs. 16.800,00;

    6.6 Conforme a la cláusula 16 literal b, procede la indemnización peticionada por entierro, esto es, la suma de BS. 1.800,00;

    6.7 Conforme a la cláusula 30 literal b, procede el examen médico pre vacacional peticionado por el periodo 2007/2008, en base al salario normal de Bs. 51,44;

    6.8 No procede lo peticionado por uniformes y bragas, así como zapatos, pues aun cuando la cláusula 35 primera y segunda parte, respectivamente, establece tal obligación en cabeza de la empresa, la misma solo sería procedente si el trabajador hubiese sufragado tal gasto, lo que eventualmente establecería la obligación de la empresa de reembolsarle;

    6.9 No procede lo peticionado por tiempo de reposo y comida, pues aun cuando la cláusula 64 literal b, establece tal obligación en cabeza de la empresa, no consta que el trabajador se encontrara en los supuestos de hecho de tal obligación;

    6.10 La sanción de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, obviamente es procedente, dados los razonamientos expuestos al analizar el punto previo esgrimido por la empresa respecto a la falta de caución, debiendo ordenarse que el pago de tal indemnización diaria, se haga en base a Bs. 46,12 desde la fecha en que finalizó el vínculo de trabajo y hasta el momento en que haga efectivo el pago, sin embargo visto que se peticionaron 340 días y no se solicitó la extensión hasta la fecha de pago efectivo (f.4, p1), el Tribunal así lo calcula, resultando en la suma de BS. 15.680,8;

    6.11 No procede lo peticionado por descanso compensatorio por cuanto además de no proceder la aplicación retroactiva de la convención colectiva, no se evidenció el supuesto de hecho previsto en el primer párrafo de la cláusula 68, es decir, la prestación de servicios en días feriados;

    6.12 No procede lo peticionado con ocasión de las guardias nocturnas y conforme a la cláusula 68 cuarta parte, por no verificarse el supuesto de hecho por parte del demandante;

    6.13 Respecto al beneficio peticionado conforme a la cláusula 69 numeral 24, no se constata que el trabajador se encuentre en los supuesto de hecho de dicho numeral a los fines de acordar tal beneficio;

    6.14 No procede el beneficio de plan de jubilación peticionado conforme al numeral 25, literal n de la cláusula 69, por no encuadra dentro de los supuestos de hecho para otorgarlo;

    6.15 No es procedente lo peticionado conforme al numeral 19 de la cláusula 25 conjuntamente con la parte final del numeral 15, por cuanto no se trata de un trabajador fijo;

    6.16 En cuanto al pedimento de los intereses de la antigüedad acumulada legal se advierte que al prever la convención colectiva el pago en base al salario vigente para el último mes de la relación de trabajo, ello implica que durante la relación de trabajo no pueden acumularse sumas algunas sobre las que se adicionen los intereses hasta tanto se verifique la condición del último mes de la prestación de servicios, con lo cual aprecia quien decide que se compensa la falta de pago de intereses, por ello el pedimento es improcedente;

    6.17 En atención a lo previsto en el artículo 672 (posterior mente el artículo 663) resulta improcedente lo peticionado por intereses de mora por atraso en el pago de las vacaciones, pues, la convención colectiva única aplicable a la presente causa, para la época en que se alega la referida insolvencia, no lo contempla; adicionalmente que en este caso, así como en el de las vacaciones fraccionadas, por tratarse de acreencias ocasionadas por terminación del vínculo de trabajo, quedan abarcadas en lo dispuesto en el numeral 6.10 de esta sentencia respecto al retardo en el pago de las indemnizaciones

    6.18 Los intereses por el pago de las cláusulas que refiere omitida respecto al tiempo de viaje; pago por vivienda, fallecimiento, contendidos en la cláusula 7 ya supra se especificó lo referente a la improcedencia de los mismos, por lo que igualmente son improcedentes los intereses que se reclamen con ocasión a éstos;

    6.19 Respecto a los intereses por el no pago de lo adeudado por comisariato, aun cuando se dejó establecida la procedencia del concepto, no aplica la indemnización de intereses por mora, dado el hecho de que la convención colectiva que nos ocupa, no la contempla; de la misma manera que tampoco la contempla respecto a los conceptos declarados procedentes de comisariato, entierro de trabajadores, examen médico pre vacacional, así como las otras dos indemnizaciones por retardo en el pago efectuadas por el actor y declarada procedentes;

    6.20 De la misma manera tampoco resultan procedentes los intereses de mora reclamados como consecuencia de que no fueron acordados los conceptos de descanso adicional, guardias rotativas, ayuda por una sola vez, pensión mínima,

    6.21 Igualmente resultan improcedentes los acuerdos finales de pensión de jubilación conforme a las cláusula 74. 2 y 24.6 y 3, pues, el trabajador no encuadraba en sus supuestos de hecho;

    Los conceptos declarados procedentes, y sus montos acordados, totalizan la suma de Bs. 69.981,40, cuyo pago se ordena realizar la empresa accionada a favor de la demandante de autos y asís e resuelve.

    Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios no desde la fecha de terminación de la relación laboral sino desde la fecha de notificación de la accionada, pues los salarios indemnizatorios por retardo no fueron libelados hasta la fecha de efectivo pago sino por un periodo 340 días, lo que hace la procedencia de intereses de mora respecto de la suma acordada por esta sentencia, sin la capitalización e indexación de lo mismo, 2) estos intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (23-11-2010) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices Nacionales de Precios del Consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del banco central de Venezuela y providencia administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la planificación y desarrollo, a través del Instituto Nacional de Estadística publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, asimismo si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del trabajo; Igualmente procederá la indexación al monto calculado por daño moral desde la publicación de la presente Sentencia.

    DISPOSITIVO:

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ANZOATEGUI Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana S.A.S., en contra de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. En consecuencia, este Tribunal condena a la accionada Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. a cancelar a los BENEFICIARIOS, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL (Bs. 69.981,40) SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber vencimiento total.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo (…)

    .

  3. ) DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    I

    Emitido el pronunciamiento definitivo por el Juez de Juicio, y la parte recurrente indica que la sentencia definitiva, en su fallo, manifestó “…igualmente procederá la indexación al monto calculado por daño moral desde la publicación de la sentencia..” y del contenido de la sentencia, se evidencia que puede haber indexación al monto calculado por daño moral, desde la publicación de la presente sentencia, pero lo cierto es que no existe condenatoria por daño moral, aunado a que la pretensión de los demandantes en su libelo no solicitaron en modo alguno la indemnización por daño moral: porque es inexistentes, por lo que pide sea modificada la sentencia apelada, en virtud del vicio de inexistencia de daño moral. Y falso supuesto.

    Al respecto esta operadora de Justicia, de la revisión del libelo de la demanda se puede observar que se demanda una serie de conceptos laborales y contractuales, y del examen exhaustivo del mismo, se puede evidenciar, que en efecto, nunca fue demandado un daño moral, producto de la consecuencia de un daño objetivo, proveniente de un accidente laboral, que pudo haber ocasionado una incapacidad parcial, o permanente o hasta la muerte. La muerte del trabajador se produce por causas naturales, tales como SEPSIS DE ORIGEN PULMONAR, REUMONIA EN PULMON DERECHO, ACIDOSIS METABOLICA, ENFERMEDAD RENAL CRONICA FASE V, como se puede evidenciar del acta de defunción que cursa al folio 202 de la Pieza I, de la presente causa; en este sentido, mal podría la Juez A Quo haber acordado en su sentencia una INDEXACION, al monto calculado de daño moral, cuando este nunca fue reclamado, demandado, y mucho menos acordado, cuando al no establecerse monto alguno de daño moral, no puede bajo ningún concepto proceder la indexación. Y así se decide.

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:

    …consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo

    . (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

    En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él

    . (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

    Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio J.V. contra Industrias Química Charallave C.A.).

    De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    En el presente caso considera esta operadora de justicia, para que proceda la indemnización por daño moral, tiene que existir la ocurrencia de un hecho ilícito, por parte del patrono que lo haga responsable, según lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, es evidente que en este caso, la muerte del trabajador, se produjo por causas naturales, ajenas a la responsabilidad del Patrono. Por lo tanto, ni fue solicitado, ni fue demandado, ni se acordó daño moral, para que la empresa demandada y recurrente deba indexar por un concepto y monto inexistente. Por lo que irremediablemente hay que declarar procedente este alegato y en consecuencia corregir tal situación en la sentencia definitiva. Y así se decide.

    II

    Otro de los alegatos formulados por la parte recurrente, es que en fecha primero de Marzo del año 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito, ordenó a la parte actora, consignar la respectiva certificación sucesoral, a los fines de dar cumplimiento a los artículo 45 y 52 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., como lo exige el artículo 27, ejeusdem, y cursa diligencia de la parte actora donde acepta la falta de liquidación de dicha sucesión. Sigue manifestando la empresa, cito textual: “…pueda cancelar cualquier monto relacionado con la relación laboral, del “de cujus”, se le debe presentar la liquidación de la sucesión y la certificación del pago previo de los derechota del Fisco Nacional, por cuanto esta autorizada para no realizar el pago previo de los derechos del Fisco Nacional, por cuanto esta autorizada para no realizar el pago, hasta tanto se llenen los extremos legales”.

    En efecto en la oportunidad procesal para la continuación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, el día primero de marzo del año 2011, se determinó que en autos estaba probada la condición de herederos de los hijos y esposa del difunto trabajador, en la sentencia de la sala Constitucional de fecha 24/04/2008, con ponencia el Dr. F.C., caso seguros la Previsora, señala que hay que garantizar los derechos del Fisco Nacional y que la parte actora debió presentar la declaración sucesoral o a todo evento debió a todo evento la parte actora consignar la autorización del Fisco para la reclamación del y cobro de los concepto s laborales.

    A tales efectos señala la precita sentencia:

    Ahora bien, del contenido de la sentencia n° 796 del 16 de diciembre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue invocada como fundamento sobre la cualidad del actor en la sentencia impugnada en revisión, se desprende lo siguiente:

    …Al considerar quienes son los parientes del trabajador que la ley constituye en beneficiarios de la indemnización, cuando su muerte resulta de un infortunio laboral, se puede concluir que el legislador quiso proteger a aquellos familiares del trabajador fallecido que dependían económicamente de él.

    (…omissis…)

    Ahora bien, toda vez que el trabajador fallecido por un infortunio laboral nunca fue beneficiario ni acreedor de la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma nunca entró en su patrimonio, por lo que no se transmite por vía sucesoral a sus causahabientes.

    (…omissis…)

    Establecido lo anterior, se puede concluir que cuando el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia al plazo en el cual el patrono del trabajador fallecido es responsable de pagar la indemnización a todos los parientes del mismo previstos en la norma bajo examen, se está refiriendo a estos familiares en su condición de beneficiarios y no de herederos.

    Entonces, no resulta acertada la afirmación de la parte recurrente sobre un supuesto con idéntico significado que da la legislación laboral a los términos "beneficiario" y "heredero", ni da igual tratamiento a los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador, por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, y a los herederos o sucesores conforme a las normas de derecho común.

    (…omissis…)

    Sin embargo, las previsiones de los artículos 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo pueden ser aplicadas a los supuestos ya enunciados de muerte del trabajador por infortunio laboral y del pago de prestación de antigüedad, no siendo admisible su aplicación al reclamo de otros conceptos…

    . (…)

    Siendo así, esta Sala observa que en el fallo ut supra transcrito, se establece, ineludiblemente, la diferenciación entre quienes son los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador en un accidente del trabajo y quiénes son los herederos del mismo, cuyo criterio se sustentó, además, en sentencia n° 333 del 29 de noviembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Social de este M.T.S.d.J., la cual estableció que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes a la prestación de antigüedad, se transmiten a su herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil.

    Para decidir, la Sala observa:

    Consecuencia directa de la exigencia de que los fallos deben tener una decisión expresa, positiva y precisa, es la prohibición de que se subordine lo decidido a un acontecimiento futuro previsto en el propio fallo, pues toda sentencia debe poner fin al litigio, su ejecución esta supeditada a cualquier hecho o circunstancia que deba realizarse para dar existencia o perfeccionar el derecho reclamado. Por tanto, será condicional la sentencia que subordine la ejecución al cumplimiento de una circunstancia prevista en la decisión.

    Es evidente de la redacción de esta parte del dispositivo, que la sentencia declara, en favor de la parte demandante, el derecho a recibir el pago de la obligación demandada derivada de la relación laboral que existió entre la empresa hoy solicitante en revisión y el difunto trabajador y presunto padre de los ciudadanos supra mencionados, pero a su vez, supedita la ejecución del fallo a la verificación de la documentación que acredite a las personas declaradas litisconsortes activos como legítimos herederos del de cuius, para luego de haberse comprobado tal cualidad, el experto determine en forma proporcional los montos definitivos a pagar a cada uno de ellos.

    De esta manera, se observa que en el caso de autos, la parte actora no podrá recibir el pago de la obligación impuesta en la misma sentencia a la parte demandada hasta tanto el juez de sustanciación, mediación y ejecución no verifique la documentación de los litisticonsortes activos que los acredita como legítimos herederos del de cuius, lo que, a todas luces, hace evidenciar la condicionalidad de la sentencia impugnada y la falta de positividad y precisión que le son inherentes, habida cuenta que se somete su ejecución al acontecimiento de un hecho futuro e incierto, transgrediendo la norma contenida en el artículo 160, cardinal 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse infringido la exigencia de precisión y positividad de los fallos, por ser el dispositivo de la sentencia condicional, con lo cual, también lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar que ha lugar a la revisión de autos, así como la consecuente nulidad de la sentencia objeto de la solicitud que encabeza estas actuaciones. Así se decide.

    La sentencia invocada por la parte demandada, tal como fue transcrita, confirma el hecho indudable de que al fallecer el trabajador, los beneficios laborales dejados con ocasión de la prestación de un servicio, los mismos se trasfieren a sus herederos y causahabientes. Tal y como quedó demostrado de las actas que conforman el presente expediente, la condición de herederos de la demandante y de los hijos del de cujus, que cursan a los folios que van del 119 al folio 240, ambos inclusive, de la primera (I) pieza de la causa principal, declaratoria que consta en sentencia definitiva dictada por el extinto Tribunal Unipersonal N° 2 de Protección del Niño, y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a cargo para ese entonces, de quien suscribe la presente sentencia.

    Por otro lado, consta igualmente a los autos, poder conferido a los abogados CASTO BELLO Y A.D., inscritos en el IPSA bajo los números: 82.329 y 113.649, respectivamente, por la esposa del trabajador fallecido y de sus hijos, demostrándose con ello la legitimación de los herederos, en la presente causa, representados por los abogados señalados. Y así se decide.

    Al respecto no podemos dejar de citar la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 884, de fecha 16 de Octubre del año 2013, con ponencia del Dr. L.E.F., donde manifiesta, cito textual:

    (…) En este orden de ideas, el parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, en caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 eiusdem, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 ibídem. En este sentido, el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo menciona, en sus distintos literales, a los hijos menores de 18 años, o a los mayores si padecen de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida; al viudo o viuda que no hubiese solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o el concubino o concubina que lo hubiere sido hasta el fallecimiento del trabajador; a los ascendientes que hubieren estado a su cargo para la época de su muerte; y a los nietos menores de 18 años cuando sean huérfanos, o cuando, sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos. Asimismo, se aclara en el parágrafo único de la citada disposición, que los beneficiarios allí determinados no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

    De este modo, se diferencia entre los herederos del causante y los beneficiarios de la prestación de antigüedad que correspondía al trabajador, lo cual se explica porque ésta es considerada una deuda de valor, que representa un ahorro obligatorio del trabajador para su manutención en caso de cesantía; es por tal razón que, ante el fallecimiento de éste, la ley reconoce como beneficiarios de la misma a quienes se entiende que dependían económicamente de aquel, aunque carezcan de vocación hereditaria. Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional de este m.T. de la República sostuvo, en sentencia N° 61 del 16 de febrero de 2011 (…)

    Conteste con el fallo citado, la cantidad acumulada por el trabajador por concepto de prestación de antigüedad, no forma parte del ager hereditario, por cuanto sus destinatarios no necesariamente coinciden con los herederos –así como puede ostentar tal condición quien carezca de vocación hereditaria, también es posible que un heredero no sea beneficiario del mencionado concepto–, e igualmente ocurre con la indemnización derivada de un infortunio laboral que acarree la muerte del trabajador. Además, de la transcripción precedente se desprende que ello sólo puede ser aplicado a los supuestos indicados –muerte por infortunio laboral y pago de prestación de antigüedad–, mas no en lo que respecta al reclamo de otros conceptos, razón por la cual se afirma que “los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad se transmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil”.

    Ahora bien, con respecto a lo señalado por la parte demandada y recurrente, que ellos no cancelan las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, hasta tanto, las partes, no presentaran la declaración sucesoral ante el Fisco Nacional, o en su defecto la autorización del mencionado organismo para el cobro de dicho impuesto, ya que la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás r.C., menciona que la masa hereditaria es garantía de los derechos que corresponden al Fisco por efecto de la Ley, por lo que ello extreman el cuidado en garantía al Fisco el cobro de los derechos por encima del disfrute de los activos por parte de los herederos.

    A los efectos el artículo 52, de la citada Ley de Impuesto, señala:

    Los depositarios, tenedores y deudores de bienes o derechos pertenecientes a personas fallecidas, o declaradas ausentes o presuntamente muertas por accidente, no traspasarán o entregarán dichos bienes ni pagarán lo adeudado sin el conocimiento previo del certificado de solvencia a que alude el artículo 45 o la autorización expresa del Ministerio de Finanzas.

    De igual modo procederán las entidades públicas y las sociedades de comercio respecto de los títulos valores, obligaciones o acciones por ellas emitida.”

    Si bien es cierto, como esta transcrito en el artículo precedente, se autoriza a los deudores de bienes y derechos de personas fallecidas, a no traspasar no entregar dichos bienes sin la solvencia de Impuesto sobre Sucesiones, o la autorización expresa del Ministerio de Finanzas, no es menos cierto, que pudo la empresa demandada y recurrente, para evitar quedar como morosos con el pago de los derechos y beneficios laborales, que asisten o a que tiene derechos los herederos del trabajador fallecido, pudieron haber consignados los derechos y beneficios laborales ante un tribunal competente, a favor de los herederos, dejando al Órgano jurisdiccional, el resguardo de los derechos que asisten a la Nación, por Impuesto de Sucesiones, evitándose con ellos retardo en el pago de los beneficios laborales.

    Con la sentencia transcrita dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y señalada, lo que no podemos nosotros como jueces es condicionar la sentencia, a que la empresa pague hasta tanto los herederos realicen la declaración Sucesoral, para honrar el Impuesto de Sucesiones , donaciones y demás ramas conexas, pues estaríamos en presencia de una nulidad de sentencia, que procede cuando no se cumplen con los requisitos de forma, o cuando se ha absuelto la instancia o por resultar de tal modo contradictoria la sentencia, que no pueda ejecutarse o que no aparezca que sea lo decidido, y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita (artículo 244 del Código de Procedimiento Civil). Era pues necesario, por parte de la empresa demanda o recurrente, una consignación o una oferta de pago, y hacer del conocimiento del órgano jurisdiccional competente, que la sucesión no había sido liquidada y que faltaba el cumplimiento de un requisito tan importante como lo es el pago de Impuesto, tan necesario para la Nación, para que el Tribunal competente para hacer la entrega de los beneficios y concepto laborales, adeudados a los herederos del trabajador fallecido. Y así se decide.-

    III

    Ahora procederemos a.e.t.a. formulado en la parte demandada y recurrente, sobre la de eximirlo del pago de Indexación e intereses, sirva lo anterior señalado, para referir, que si la parte demandada y recurrente, no quería que se le indexara las cantidades adeudadas, y se les cobrara intereses, debió en todo caso, hacer las consignaciones al Tribunal competente, de los beneficios y los distintos conceptos laborales, lo cierto es que el trabajador fallece en fecha 02 de Octubre del año 2008, y fue un empleado que prestó servicios a la empresa demandada por alrededor de casi 20 años, ese dinero permaneció en las arcas contables de la empresa, beneficiándose de ello, pues lo mas cercano a la justicia social, es que ese dinero sea indexado, y es un hecho publico y notorio el alto costo de la vida y alto indicie inflacionario, y la cantidad reclamada para el año 2008, no es lo misma para el momento en que sean pagadas por la empresa demandada.

    Comparte esta operadora de justicia, la sentencia dictada por la sala Social del tribunal Supremo de Justicia, ponencia a cargo del Dr. L.E.F., de fecha 11 de noviembre del año 2011, cuando expone, cito textual:

    (…)En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

    En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

    En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

    Es indudable con esta referencia jurisprudencial, que la cantidad a cancelar a los herederos del difunto Trabajador, debe ser debidamente actualizado de acuerdo a los mecanismos de la indexación. Y así se decide.

  4. -DE LA DISPOSITIVA

    En atención a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación distinguido como BP02-R-2013-000521, ejercido por el Abogado A.A.H.N., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 11.910, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderado judicial de de la Empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, anteriormente denominada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L., según consta de inscripción ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23/11/2006, bajo el Nro 40, Tomo A.-9, con domicilio actual en la ciudad de Maturín, estado Monagas, según consta de documento inscrito Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 4/11/ 2003, bajo el N° 60, Tomo A-3 , contra la sentencia definitiva de fecha doce (12) de Agosto del año 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza Suplente especial ORLYMAR CARREÑO, que declaró parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el abogado en ejercicio C.J.B., inscrito en el IPSA bajo el N° 82.329 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.S.V.D.M.. Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.316.461, esposa del trabajador fallecido N.A.M., y donde se encuentran involucrados los adolescentes, JEISI ISISDRA, (hoy mayor de edad) y S.J., de actualmente diecisiete (17) años de edad. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, Se confirma la sentencia dictada, excepto las dos últimos líneas del folio 139, del la pieza segunda (II Pieza), donde dice, cito textual: “Igualmente procederá la indexación al monto calculado por daño moral desde la publicación de la sentencia, “las cuales se tendrán como no escritas, para evitar dilaciones innecesarias, conformé lo señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena su tachadura. Y así se decide

    Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203 ° de la Federación y 154° de la Independencia.-

    LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

    ABOG. A.J.D.

    LA SECRETARIA

    ABOG. ANDREINA LEONETT

    En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

    LA SECRETARIA

    ABOG. ANDREINA LEONET

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