Decisión nº PJ0142013000164 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKybele Chirinos
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo

Valencia, 02 de Diciembre de 2013

203° y 154°

SENTENCIA DEFITIVA

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-R-2013-000278.

RECURRENTE “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, (antes denominada C.A. Pro-Mesa), originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14/05/1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES A.V., Y.R., J.M., V.V., I.H., M.D.S., L.O., S.R., I.C., A.T., M.V. y E.H., inscritos en el IPSA bajo los N° 5.537, 14.096, 13.122, 54.401, 61.227, 88.244, 30.825, 67.518, 102.448, 133.860, 102.665, 84.160 respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA Auto de Admisión emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10/07/2013.

ASUNTO NULIDAD DE P.A. EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DEL ESTADO CARABOBO.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.D.S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 88.244, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa: “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, contra AUTO de fecha 10/07/2013, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.013, se le dio entrada a la presente causa y se procedió a su reglamentación de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2.013, la Abogada I.C., inscrita en el IPSA bajo el N° 102.448, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente “ALIMENTOS POLAR, C.A.”, procedió a promover pruebas y fundamentar la apelación.

En fecha Nueve (09) de Octubre de 2.013, se procedió a providenciar las pruebas promovidas por la parte recurrente “ALIMENTOS POLAR, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el Articulo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha Nueve (09) de Octubre de 2.013, vencido el lapso de fundamentación, se ordeno aperturar el lapso de contestación, computado a partir del día hábil siguiente.

En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2.013, vencido el lapso de contestación, se ordeno aperturar el lapso para sentenciar, computado a partir del día hábil siguiente, por lo que quien decide pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de Julio de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a pronunciarse sobre la Admisión de la Demanda de Nulidad contra Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de V.e.C., la cual es incoada por la Sociedad Mercantil: “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, en fecha 25/06/2013.

Del referido Auto se evidencia lo siguiente, cito:

Visto el escrito de demanda y sus recaudos, presentado por el abogado I.H.V., titular de la cédula de identidad No. 7.145.956, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.227, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., así como el escrito presentado en fecha 04 de julio de 2013, por la abogado I.J.C.M., titular de la cédula de identidad No. 14.024.243, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.448, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., anteriormente identificado, estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal correspondiente para emitir pronunciamiento con respecto a la admisión de la demanda, conforme se desprende de computo que riela inserto al folio 122 del expediente, se observa:

PRIMERO

Mediante auto de fecha 02 de julio de 2013, este Tribunal requirió a la parte actora procediera a consignar la correspondiente certificación otorgada por el Inspector del Trabajo, del cumplimiento de lo ordenado en la P.a., cuya nulidad se pretende, conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

SEGUNDO

Del contenido del escrito presentado en fecha 01 de julio de 2013, se desprende que la parte accionante señala lo siguiente:

… (omissis)… En el escrito libelar señalamos expresamente, que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para decidir sobre la petición del ex trabajador hecha a través del procedimiento de reclamo establecido en el artículo 513 de la LTTT, por cuanto el asunto a resolver es una cuestión de derecho que por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su conocimiento esta atribuido a los Tribunales del Trabajo. (folio 111).

…(omissis)…

Es el caso ciudadano Juez, que al plantearse en el Recurso de Nulidad la imperiosa necesidad que tiene mi representada de que este Tribunal dilucide si la P.A. atacada de nulidad resolvió cuestiones de hecho o de derecho, hace relevar al recurrente de la obligación de presentar o consignar ante este Despacho la certificación de cumplimiento por parte de la Inspectoría del Trabajo, en razón de que según la norma anteriormente transcrita evidencia que la Ley plantea dos situaciones distintas a saber:

1) La del ordinal 6, que autoriza al Inspector del Trabajo a decidir el reclamo cuando “NO SE TRATE DE CUESTIONES DE HECHO” y por ende si se tratase de cuestiones de derecho, la misma norma de ese ordinal 6, señala que no es competencia del Inspector el Trabajo (sic), sino de los Tribunales competentes en la materia.

2) 2) La del ordinal 7, que establece que cuando el Inspector cumple con lo únicamente autorizado pro la Ley que es resolver “CUESTIONES DE HECHO”, pues dicha decisión será recurrible previa certificación de la Inspectoría del Trabajo de que la entidad de trabajo ha cumplido con lo ordenado en la P.A..

Vistas estas dos situaciones distintas previstas en el artículo 513 de la LOTTT, es que en el Recurso de Nulidad se plantea precisamente que el Inspector del Trabajo a través de la P.A. recurrida no decidió “CUESTIONES DE HECHO”, sino que írritamente resolvió “CUESTIONES DE DERECHO” que es la condenatoria de pago por indemnización de pago por indemnización de enfermedad ocupacional derivada del supuesto incumplimiento de la LOPCYMAT por parte de mi representada.

Entonces, cuando esta situación se plantea de esta manera, es decir que el recurrente como ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. en este caso, plantea ante el órgano jurisdiccional que la Inspectoría resolvió cuestiones de derecho de lo cual no es competente, se debe relevar al recurrente de presentar la certificación de cumplimiento a que hace referencia el ordinal 7, ya que esa certificación de cumplimiento es exigible solo cuando no hay duda, no hay diatriba de que lo decidido fue una cuestión de hecho, pero cuando precisamente el QUID del asunto aquí planteado es que lo decidido fue una cuestión de derecho, lo cual este Tribunal en atención a los derechos constitucionales de petición, a ser oído y a la tutela judicial efectiva de mi representada, debe permitirle plantear y demostrar a través del Procedimiento del Recurso de Nulidad, sin exigirle la consignación de certificación de cumplimiento.

…(omissis)…

En resumidas, esta parte recurrente conoce, sabe y acepta que la Certificación de Cumplimiento es un requisito exigido por el artículo 513 LOTTT para la interposición del Recurso de Nulidad, PERO, cuando se trate de decisiones que resolvieron Cuestiones de Hecho, y por argumento en contrario, cuando el órgano administrativo resuelve Cuestiones de Derecho, y así es planteado por el recurrente como fundamento principal del recurso, la certificación de cumplimiento deja de ser un requisito para la interposición del recurso, ya que el órgano jurisdiccional tiene la competencia y la facultad para dilucidar y decidir si la P.A. impugnada resolvió cuestiones de hecho o de derecho, y si se le va a exigir en este caso al recurrente que consigne certificación de cumplimiento, pues sencillamente el recurso deja de tener efectos y se convierte en INOFICIOSO, porque si el afectado acude al Órgano Jurisdiccional para que se le empare y se le evite pagar cantidades de dinero a su criterio improcedentes, y este Órgano Jurisdiccional le exige que primero cumpla y pague para poder tramitar el Recurso, pues prácticamente el recurso pierde sentido y de esa manera se le está violando al recurrente el derecho a ser oído y a plantear los vicios que a su parecer contiene la P.A. impugnada…

(folios 113, 114 y 115)

En caso de marras, la parte accionante pretende la nulidad de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., constituidos por la P.A. N° 166, de fecha 02 de abril de 2013, notificada en fecha 17 de abril de 2013, así como del acta de cumplimiento, de fecha 03 de mayo de 2013, contenidas en el expediente administrativo No. 080-2012-03-2349. En tal sentido, se desprende del escrito de demanda que la parte actora sustenta su demanda en la existencia de vicios que afectan de nulidad la P.A. dictada, así como el acta de cumplimiento levantada por el órgano administrativo de trabajo, alegando entre otros, que tales actos han sido emitidos por una autoridad manifiestamente incompetente, por configurarse la usurpación de funciones, y por haberse violentado el derecho a la defensa y al debido proceso.

De manera que los alegados vicios que a decir de la parte accionante, afectan los actos administrativos impugnados, deben verificarse a través del procedimiento legalmente establecido conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cabe resaltar que la exigencia realizada a la parte accionante, con relación al certificado de cumplimiento expedido por el Inspector del Trabajo, no constituye un requisito que obedezca a una mera exigencia de este Juzgado, toda vez que el mismo deviene de lo exigido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 513, el cual establece lo siguiente:

Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.

3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.

5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.

6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.

7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.

(subrayado del Tribunal)

De manera tal, que siendo un requisito establecido por Ley, no corresponde a este Tribunal relevar de su cumplimiento a la parte accionante, ya que por contrario, debe este órgano jurisdiccional verificar que se encuentra cumplido dicho extremo de Ley, sin que ello limite el derecho de acceso a la justicia del demandante, por cuanto el certificado de cumplimiento que debe emitir la correspondiente autoridad administrativa del trabajo, no constituye requisito de admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta.

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisión de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

Vista la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, presentada en fecha 25 de junio de 2013, por el abogado I.H.V., titular de las cédula de identidad No. 7.145.956, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.227, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., así como el escrito presentado en fecha 04 de julio de 2013, por la abogado I.J.C.M., anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE ADMITE la demanda interpuesta. En consecuencia, se ordena de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de La jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., en la persona de la Abogada DORKYS HERNANDEZ, en su carácter de Inspectora Jefe y al Procurador General de la República, así como la notificación mediante boleta del tercero interesado ciudadano D.M.; titular de la cédula de identidad No. 7.110.010, de igual forma, se ordena notificar mediante oficio a la Fiscalía Octogésimo Primero (81º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 78, particular 2, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Adviértase en el contenido de las notificaciones ordenadas, que este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última verificación de las notificaciones ordenadas.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena oficiar a la I Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., requiriéndole la remisión del expediente administrativo No. 080-2012-03-2345 y demás las actuaciones administrativas que guarden relación con el mismo, lo cual deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que se ordena librar, advirtiéndole que la omisión o retardo de dicha remisión podrá ser sancionado con multa entre cincuenta y cien unidades tributarias. Se ordena acompañar anexas a las notificaciones ordenadas al Procurador General de la República, del tercero interesado ciudadano D.M. y a la Fiscalía Octogésima Primera (81º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, copia certificada de la demanda de nulidad interpuesta, por lo que Se Exhorta a la parte recurrente a facilitar los fotostatos correspondientes a los fines de su certificación, por cuanto este Tribunal no cuenta con los medios necesarios para su reproducción, a los fines de proceder a las notificaciones ordenadas.

Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar solicitada por la parte accionante, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciará en cuaderno separado de medidas, el cual se ordena abrir y que deberá encabezarse con la copia fotostática certificada del presente auto, cuya actuación se ordena ingresar informáticamente al referido cuaderno. Líbrense boleta y oficios. Ábrase cuaderno separado de medidas.

De conformidad con la prohibición expresa legalmente establecida en el numeral 7 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que establece que las decisiones del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión, es por lo que este Tribunal, A LOS FINES DE LA CONTINUACIÓN DEL CURSO LEGAL DE LA CAUSA, requiere a la parte accionante, que consigne en autos la correspondiente certificación del cumplimiento efectivo del acto administrativo cuya nulidad se pretende, emanada del órgano administrativo del trabajo, por lo SE ADVIERTE que no se dará curso a la sustanciación de la causa, hasta tanto no conste en autos que la parte accionante de cumplimiento a lo requerido…”Fin de la Cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000.)

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha doce (12) de Julio de 2.013, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, el Abogado: M.D.S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 88.244, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa: “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, a los f.d.A. contra el Auto de Admisión de Demanda de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de V.E.C., de fecha 10/07/2013. De la diligencia in comento se evidencia lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)

En el día de hoy, DOCE (12) de julio de 2013, comparece por ante este M.D.S.… inscrito en el IPSA bajo el N° 88.244…, procediendo en mi carácter de Apoderado Judicial de de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR, C.A.…, representación que consta en autos, ante Usted, con el debido acatamiento ocurro en la oportunidad legal correspondiente y expongo “Vista la decisión producida por este Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de julio de 2013, en la que se admitió el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C.C., contra LA P.A. y el ACTA DE CUMPLIMIENTO señalados en autos, y adicionalmente se señalo que “…es por lo que este Tribunal, A LOS FINES DE LA CONTINUACION DEL CURSO LEGAL DE LA CAUSA, requiere a la parte accionante que consigne en autos la correspondiente certificación del cumplimiento efectivo del acto administrativo cuya nulidad se pretende, emanada del órgano administrativo del trabajo, por (sic) lo SE ADVIERTE que no se dará curso a la sustanciación de la causa, hasta tanto no consté en autos que la parte accionante de cumplimiento a lo requerido”, razón por la cual, APELO del auto de fecha 10 de julio de 2013 emanando de éste Tribunal Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo –En Sede Contenciosa Administrativa-, “SOLO” en lo que respecta al señalamiento de “…es por lo que este Tribunal, A LOS FINES DE LA CONTINUACION DEL CURSO LEGAL DE LA CAUSA, requiere a la parte accionante , que consigne en autos la correspondiente certificación del cumplimiento efectivo del acto administrativo cuya nulidad se pretende, emanada del órgano administrativo del trabajo; por lo (sic) SE ADVIERTE que no se dará curso a la sustanciación de la causa, hasta tanto no conste en autos que la parte accionante de cumplimiento a lo requerido”, ya que el mismo creo un procedimiento que no existe, ya que, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de que en ninguna de las normas señaladas se consagra la posibilidad en este caso de Suspender la causa y que no se le de curso legal hasta tanto no se cumpla con la consignación de lo dispuesto en el numeral 7 del articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual es violatorio a los derechos de mi representada.

Al respecto, también es conveniente destacar sobre la mencionada norma contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que en el escrito libelar señalamos expresamente, que la Inspectoria del Trabajo no tiene competencia para decidir sobre la petición del ex trabajador hecha a través del procedimiento de reclamo establecido en el articulo 513 de la LOTTT, por cuanto el asunto a resolver es una cuestión de derecho que por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su conocimiento esta atribuido a los Tribunales del Trabajo.

En efecto, el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras establece en sus numerales 6 y 7 lo siguiente:

Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoria del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoria del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

(…)

  1. El funcionario o funcionaria del trabajo, al dia siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.

  2. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión. (Subrayado nuestro).

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo atribuya en forma expresa la competencia para conocer y aplicar las responsabilidades en forma expresa y excluyente a los Tribunales del Trabajo, con lo cual, el Tribunal puede apreciar en forma clara la violación que efectuó la Inspectoría del Trabajo, por ello, es que solicitamos que sea revelado el requisito señalado. Al respecto, el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo señala:

Articulo 129

Responsabilidad del Empleador o de la Empleadora

De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiere lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia

. (resaltado mió).

Asi mismo, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratifica la atribución de competencia conforme se expresa a saber:

Articulo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos

:

Este articulo establece claramente en su numeral 4, que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión a las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

Es el caso ciudadana Juez, que al plantearse en el Recurso de Nulidad la imperiosa necesidad que tienen mi representada de que este Tribunal dilucide si la P.A. atacada de nulidad resolvió cuestiones de hecho o de derecho, hace relevar al recurrente de la obligación de presentar o consignar ante este Despacho la certificación de cumplimiento por parte de la Inspectoria del Trabajo, en razón de que según la norma anteriormente transcrita evidencia que la Ley plantea dos situaciones distintas a saber:

1) La del ordinal 6, que autoriza al Inspector del Trabajo a decidir el reclamo cuando “NO SE TARTE DE CUESTIONES DE DERECHO QUE DEBAN RESOLVER LOS TRIBUNALES”. Esto quiere decir que la Ley otorga esa facultad decisoria al Inspector del Trabajo “SOLO CUANDO SE TRATE DE CUESTIONES DE HECHO” y por ende si se tratase de cuestiones de derecho, la misma norma de se ordinal 6, señala que no es competencia del Inspector (sic) el Trabajo, sino de los Tribunales competentes en la materia.

2) La del ordinal 7, que establece que cuando el Inspector cumple con lo únicamente autorizado por la Ley que es resolver “CUESTIONES DE HECHO”, pues dicha decisión será recurrible precia certificación de la Inspectoria del Trabajo, de que la entidad de trabajo ha cumplido con lo ordenado en la P.A..

Vistas estas dos situaciones distintas previstas en el artículo 513 de la LOTTT, es que en el Recurso de Nulidad se plantea precisamente, que el inspector del Trabajo a través de la P.A. recurrida no decidió “CUESTIONES DE HECHO”, sino que írritamente resolvió “CUESTIONES DE DERECHO” que es la condenatoria de pago por indemnización de enfermedad ocupacional derivada del supuesto incumplimiento de la LOPCYMAT por parte de mi representada.

Entonces, cuando esta situación se plantea de esta manera, es decir que el recurrente como ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. en este caso, plantea ante el órgano jurisdiccional que la Inspectoria resolvió cuestiones de derecho de lo cual no es competente, se debe relevar al recurrente de presentar la certificación de cumplimiento a que hace referencia el ordinal 7, ya que esa certificación de cumplimiento es exigible solo cuando no hay duda, no hay diatriba de que lo decidido fue una cuestión de hecho, pero cuando precisamente el QUID del asunto aquí planteado es que lo decidido fue una cuestión de derecho, lo cual este Tribunal en atención a los derechos constitucionales de petición, a ser oído y a la tutela judicial efectiva de mi representada, debe permitirle plantear y demostrar a través del Procedimiento del Recurso de Nulidad, sin exigirle la consignación de certificación de cumplimiento.

Por otra parte, mi representada esta acudiendo a este órgano jurisdiccional PRECISAMENTE, para que se le ampare y se le evite tener que cumplir con la irrita P.A. y pagar exorbitantes cantidades de dinero que de hacerlo serian irrecuperables y se le causara un daño irreparable. Entonces, como puede exigir este Tribunal lo que precisamente debe evitar a través de la tutea judicial efectiva y el a.c.. Debe advertirse que la suspensión acordada de este Recurso de Nulidad con A.C., coloca a la recurrente en la mas grave indefensión debido a que el único procedimiento que tiene para dilucidar si lo decidido por la Inspectoria del Trabajo es de hecho o de derecho, es este Recurso de Nulidad, y entonces quedaría la Inspectoria del Trabajo libre para ejecutar una decisión de la cual se plantea su nulidad absoluta por contener vicios graves de incompetencia y usurpación de funciones.

Aunado a esto, una vez ejecutada la p.a., (por el hecho de que este Tribunal no ampare, no tutele a nuestra representada o continué la presente causa suspendida) el trabajador quedaría totalmente facultado para reclamar ante esa misma Inspectoria el Daño Moral y/o secuelas, etc., y todo ello mediante un mecanismo totalmente fuera de derecho y por un organismo MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE, causando daños graves e irreparables a la recurrente y creando una perversa vía de reclamación de indemnizaciones por infortunios laborales, sabiendo este Tribunal por demás, que los competentes para conocer este tipo de demandas por infortunios laborales son los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, y no las Inspectorias del Trabajo.

En resumidas, esta parte recurrente conoce, sabe y acepta que la certificación de Cumplimiento es un requerimiento exigido por el articulo 513 LOTTT para la interposición del Recurso de Nulidad, PERO, cuando se trate de decisiones que resolvieron Cuestiones de Hecho, y por argumento en contrario, cuando el órgano administrativo resuelve Cuestiones de Derecho, y así planteado por el recurrente como fundamento principal del recurso, la certificación de cumplimiento deja de ser un requisito para la interposición del recurso, ya que el órgano jurisdiccional tiene la competencia y la facultad para dilucidar y decidir si la P.A. impugnada resolvió cuestiones de hecho o de derecho, y si se le va a exigir en este caso al recurrente que consigne certificación de cumplimiento, pues sencillamente el recurso deja de tener efectos y se convierte en INOFICIOSO, porque si el afectado acude al Órgano Jurisdiccional para que se le ampare y se le evite pagar cantidades de dinero a su criterio improcedentes, y este Órgano Jurisdiccional le exige que primero cumpla y pague para poder tramitar el Recurso, pues prácticamente el recurso pierde sentido y esa manera se le esta violando al recurrente el derecho a ser oído y a plantear los vicios que a su parecer contiene la P.A. impugnada con la suspensión dictada.

Si este Recurso se mantiene suspendido, alegando el Tribunal que el recurrente debe cumplir primero con la orden de la Inspectoria para proceder a su admisión, pues NUNCA los Tribunales podrán resolver el planteamiento de cuando se trata de cuestiones de hecho y de derecho, ya que una vez pagadas las cantidades de dinero ordenadas en la atacada P.A., ningún justiciable va a proseguir con el Recurso de Nulidad, debido a que ya le fue causado el daño irreparable que quiso evitar con la interposición del Recurso de Nulidad con A.C..

Ciudadano Juez, aquí se trata de una solicitud de tutela judicial efectiva, de protección del derecho a la defensa y al debido proceso, de ejercicio del derecho de petición y el derecho a ser oídos, TODOS DE RANGO COSNTITUCIONAL, y por lo tanto este Tribunal deba analizar bien el planeamiento hecho en el Recurso y en el A.C., ya que no existe otro procedimiento ni otro Tribunal que pueda controlar la actuación administrativa denunciada aquí como viciada de nulidad absoluta, no existe otro procedimiento que contenga un medio mas expedito que el a.c. aquí solicitado y por ende debe ser vigilante de la protección de los derechos invocados por mi representada. Los Tribunales de justicia tienen el deber y la competencia constitucional de controlar al órgano administrativo y de evitar las actuaciones competentes, el abuso de poder, la usurpación de funciones, la usurpación de atribuciones, entre otros, y solo lo puede hacer a través de los procedimientos y recursos planteados, y por ello al plantearse que la actuación administrativa versó sobre puntos de derecho y no de hecho, pues debe este Tribunal permitirle al recurrente demostrar tales afirmaciones, y no debe exigir el cumplimiento de un requisito que es solo para cuando no hay duda ni siquiera de que lo decidido fue una cuestión de hecho.

Por todas las razones anteriormente expuestas, solicitamos a esta Juez actuando en sede Contencioso Administrativo y Constitucional, que oiga el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, en contra del auto de fecha 10 de julio de 2013 emanado de éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo –En Sede Contenciosa Administrativa-, en lo que respecta al señalamiento de “… es por lo que este Tribunal, A LOS FINES DE LA CONTINUACION DEL CURSO LEGAL DE LA CAUSA, requiere a la parte accionante, que consigne en autos la correspondiente certificación del cumplimiento efectivo del acto administrativo cuya nulidad se pretende, emanada del órgano administrativo del trabajo, por lo que SE ADVIERTE que no se dará curso a la sustanciación de la causa, hasta tanto no conste en autos que la parte accionante de cumplimiento a lo requerido.”, ya que el mismo creo u procedimiento que no existe, en este sentido sostenemos que ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta prevista esta situación, en virtud de que en ninguna de las normas señaladas se consagra la posibilidad en este caso de suspender la causa y que no se le de curso legal hasta tanto no se cumpla con la consignación de lo dispuesto en el numeral 7 del articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual es violatorio a los derechos de mi representada, y por ello, El Tribunal de Alzada que conozca de esta apelación deberá ordenar la tramitación y sustanciación del presente Recurso de Nulidad sin la exigencia de la certificación de cumplimiento, ya que esta es la única vía que existe para que el órgano jurisdiccional conozca sobre las denuncias que pudieren hacer los administrados sobre el grave vicio de una P.A. cuando decide sobre cuestiones de derecho, lo cual es competencia exclusiva de los Tribunales del Trabajo en su primera instancia, y asi mismo solicitamos que ejerza una verdadera tutela judicial efectiva para con nuestra representada, quien de no ser continuar la causa en este Recurso por la exigencia de certificación de cumplimiento, se encontraría en la mas evidente situación de violación de derechos constitucionales y sin la posibilidad siquiera de SER OIDO por los Tribunales de Justicia para evitar perjuicios irreparables, quienes dentro de sus competencias tienen la obligación de controlar a través de estos Recursos la actuación administrativa como parte del principio constitucional de “Separación de los Poderes”:… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

CAPITULO III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal conoce de la Presente Causa de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional de nuestro M.T., de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso: “BERNARDO J.S.T. y OTROS Vs. CENTRAL LA PASTORA C.A.”, cito:

(Omiss/Omiss)

… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …”. (Fin de la Cita).

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativo declara: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE RECURRENTE:

En fecha 27/11/2013, la Abogada: I.C., inscrita en el IPSA bajo el N° 102.448, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente “ALIMENTOS POLAR, C.A.”, presento escrito contentivo de Fundamentación de la Apelación así como Promoción de pruebas, en donde RATIFICA las pruebas promovidas conjuntamente con la Demanda de Nulidad contra Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de V.e.C., la cual es incoada por la Sociedad Mercantil: “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, en fecha 25/06/2013.

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

Este Tribunal acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el MERITO FAVORABLE DE AUTOS no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación de un principio de la comunidad de prueba o de adquisición, que rige el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE APRECIA.

-Riela a los Folios 79 al 82, Marcado “2”, Copia Fotostática Certificada de RECLAMO incoado por D.M. en contra de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., signado con el Numero 080-2013-03-2345, de la nomenclatura seguida por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

Quien decide le otorga valor probatorio toda vez que de este se evidencia el derecho reclamado. Y ASI SE APRECIA.

-Inserto al Folio 83, Marcado “3”, Copia Fotostática Certificada de ACTA de fecha 10/01/2013, del procedimiento incoado por D.M. en contra de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., signado con el Numero 080-2013-03-2345, de la nomenclatura seguida por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

Quien decide no le otorga valor probatorio toda vez que la misma no coadyuva a la resolución de la presente causa. Y ASI SE APRECIA.

-Corre al Folio 84 al 87, Marcado “4”, Copia Fotostática Certificada de CONTESTACIÓN DE RECLAMO de fecha 16 de Enero de 2013, presentada por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que no coadyuva a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

-Riela a los Folios 88 al 91, Marcado “5”, Copia Fotostática Certificada de Documento Publico Administrativo constante de P.A. Nº 237, de fecha 06 de Mayo de 2013, contenida en el expediente Nº 080-2013-03-2345, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

Quien decide le otorga valor probatorio toda vez que, se trata de un documento público administrativo cuya eficacia es imperante ante esta Alzada. Y ASI SE APRECIA.

-Inserto a los Folios 92 y 93, Marcado “6”, Copia Fotostática Certificada de NOTIFICACIÓN recibida el 22 de Mayo de 2013 del ACTA DE EJECUCIÓN en la referida fecha, de la P.A. Nº 237, de fecha 06 de Mayo de 2013, contenida en el expediente Nº 080-2013-03-2345, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

Quien decide no le otorga valor probatorio toda vez que no coadyuva a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

-Riela al Folio 94, Copia Fotostática Certificada de ACTA DE CUMPLIMIENTO, de fecha 30 de Mayo de 2013; levantada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., con ocasión a la P.A. Nº 237, de fecha 06 de Mayo de 2013, contenida en el expediente Nº 080-2013-03-2345, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C.. A través de la cual se evidencia el desacato por parte del patrono, por lo cual se ordena librar la solicitud de apertura del procedimiento sancionatorio.

Quien decide le otorga valor probatorio toda vez que, se trata de un documento público administrativo cuya eficacia es imperante ante esta Alzada. Y ASI SE APRECIA.

-Corre a los Folios 95 al 100, Marcado “8”, Copia Fotostática Certificada de Documento Publico Administrativo constante de CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL emitida por el INPSASEL e Informe Pericial del ciudadano D.M..

Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que la misma no es vinculante para esta Alzada a los efectos de dilucidar el hecho controvertido. Y ASI SE APRECIA.

-Inserto al Folio 101 y 102, Marcada “9”, Copia Fotostática Certificada de ACTA DE EJECUCIÓN, de fecha 21 de Junio del año 2013.

Quien decide le otorga valor probatorio toda vez que, se trata de un documento público administrativo cuya eficacia es imperante ante esta Alzada. Y ASI SE APRECIA.

CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplido todo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y estando dentro del lapso legal, se procede a dictar y publicar sentencia en los siguientes términos:

El presente Recurso de Apelación versa sobre el AUTO DE ADMISIÓN (de fecha 10/07/2013) del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C.C., incoado por la Sociedad Mercantil “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, contra la P.A. N° 237 de fecha 06 de Mayo de 2.013 y ACTA DE CUMPLIMIENTO de fecha 30 de Mayo de 2.013, ambas contenidas en el Expediente N° 080-2012-03-2345, emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

Ahora bien, la parte recurrente fundamenta su Recurso de Apelación en que:

“…APELO del auto de fecha 10 de julio de 2013 emanando de éste Tribunal Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo –En Sede Contenciosa Administrativa-, “SOLO” en lo que respecta al señalamiento de “…es por lo que este Tribunal, A LOS FINES DE LA CONTINUACION DEL CURSO LEGAL DE LA CAUSA, requiere a la parte accionante, que consigne en autos la correspondiente certificación del cumplimiento efectivo del acto administrativo cuya nulidad se pretende, emanada del órgano administrativo del trabajo; por lo (sic) SE ADVIERTE que no se dará curso a la sustanciación de la causa, hasta tanto no conste en autos que la parte accionante de cumplimiento a lo requerido…”.

Arguye que: “…el mismo creo un procedimiento que no existe, ya que, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de que en ninguna de las normas señaladas se consagra la posibilidad en este caso de Suspender la causa y que no se le de curso legal hasta tanto no se cumpla con la consignación de lo dispuesto en el numeral 7 del articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual es violatorio a los derechos de mi representada…”.

Señala que: “… Es el caso ciudadana Juez, que al plantearse en el Recurso de Nulidad la imperiosa necesidad que tienen mi representada de que este Tribunal dilucide si la P.A. atacada de nulidad resolvió cuestiones de hecho o de derecho, hace relevar al recurrente de la obligación de presentar o consignar ante este Despacho la certificación de cumplimiento por parte de la Inspectoria del Trabajo…”.

Argumenta que: “…en este caso, plantea ante el órgano jurisdiccional que la Inspectoria resolvió cuestiones de derecho de lo cual no es competente, se debe relevar al recurrente de presentar la certificación de cumplimiento a que hace referencia el ordinal 7, ya que esa certificación de cumplimiento es exigible solo cuando no hay duda, no hay diatriba de que lo decidido fue una cuestión de hecho, pero cuando precisamente el QUID del asunto aquí planteado es que lo decidido fue una cuestión de derecho, lo cual este Tribunal en atención a los derechos constitucionales de petición, a ser oído y a la tutela judicial efectiva de mi representada, debe permitirle plantear y demostrar a través del Procedimiento del Recurso de Nulidad, sin exigirle la consignación de certificación de cumplimiento…”.

Alega que: “…Por otra parte, mi representada esta acudiendo a este órgano jurisdiccional PRECISAMENTE, para que se le ampare y se le evite tener que cumplir con la irrita P.A. y pagar exorbitantes cantidades de dinero que de hacerlo serian irrecuperables y se le causara un daño irreparable…”.

En este sentido el Tribunal A quo, señala expresamente en el Auto de fecha 10 de Julio de 2.013 que:

…De conformidad con la prohibición expresa legalmente establecida en el numeral 7 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que establece que las decisiones del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión, es por lo que este Tribunal, A LOS FINES DE LA CONTINUACIÓN DEL CURSO LEGAL DE LA CAUSA, requiere a la parte accionante, que consigne en autos la correspondiente certificación del cumplimiento efectivo del acto administrativo cuya nulidad se pretende, emanada del órgano administrativo del trabajo, por lo SE ADVIERTE que no se dará curso a la sustanciación de la causa, hasta tanto no conste en autos que la parte accionante de cumplimiento a lo requerido…

.

Así las cosas, resulta ineludible para esta Alzada señalar que nuestro M.T., mediante decisiones reiteradas de la Sala de Casación Social, entre ellas Sentencia de fecha 04/05/2004, con ponencia del Magistrado: Omar Alfredo Mora Díaz, caso: J.M.S. Vs. CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

(Omiss/Omiss)

…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

En atención a los principios antes referidos, esta Alzada debe ceñirse rigurosamente al punto de apelación sobre el cual versa el presente recurso, en consecuencia, NO PUEDE DILUCIDAR EL FONDO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de que ésta recae sobre: “LA SUSPENSION DE LA CAUSA HASTA TANTO LA PARTE RECURRENTE NO CONSIGNE LA CERTIFICACION DEL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE PRETENDE, EMANADA DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO”.

Siendo así, corresponde al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, pronunciarse sobre la defensa opuesta por la parte recurrente, INHERENTE A INTERPRETAR SI LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS -P.A. N° 237 de fecha 06 de Mayo de 2.013 y ACTA DE CUMPLIMIENTO de fecha 30 de Mayo de 2.013- emanados de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., sobre los cuales discurre el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C.C., incoado por la Sociedad Mercantil “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, “REVISTEN EL CARÁCTER DE CUESTIONES DE HECHO O DE DERECHO”.

En consecuencia, en aras de no ver afectado los intereses de las partes, en este estado de la única parte recurrente como lo es: “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, es pertinente señalar que ciertamente, conforme indica la recurrente, no se encuentra establecido ni en una Ley Sustantiva ni en una Ley Adjetiva inherente al procedimiento de Nulidad, “la suspensión de la causa”, por la omisión de un requisito para la admisión y/o sustanciación de un recurso de nulidad.

Si bien es cierto que, el Artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece en su Numeral 7, lo siguiente, cito: “…La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial PREVIA CERTIFICACION DEL INSPECTOR O INSPECTORA DEL TRABAJO DEL CUMPLIMIENTO DE LA DECISIÓN”. (Mayúsculas, Negrillas y subrayado nuestro); Tampoco es menos cierto que, EL FONDO DE LA PRESENTE CAUSA VERSA SOBRE DILUCIDAR SI LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS SON INTRÍNSECOS DE CUESTIONES DE HECHO O CUESTIONES DE DERECHO.

Por lo que, en virtud de los principios de la tutela judicial efectiva, celeridad procesal y el derecho a la defensa, mal puede suspenderse una causa que se encuentra en fase de sustanciación, por ceñirse a formalidades procesales que no resuelven el fondo de la causa, sino que por el contrario, lían el fondo a dilucidar.

Es imprescindible para esta Alzada destacar Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.730, de fecha 14 de Diciembre de 2010, caso: M.Á.G.V.. “DISTRIBUIDORA PROVEAUTO DE VENEZUELA, S.A.”, en la cual se prevé lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)

…Continuando en el marco conceptual trazado, debe señalarse que las resoluciones judiciales denominados “autos” deben entenderse como aquellos pronunciamientos que hace el tribunal ordenando el proceso, ello quiere decir, que son respuestas o declaraciones del ente que conduce el proceso, vale decir, del órgano jurisdiccional.

(…)

Por su lado, a tenor de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los autos de mero trámite o de sustanciación han sido definidos como providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procedimentales, dirigidas a asegurar la marcha del mismo, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez, y a tenor de lo establecido en decisión Nº 1.971 de fecha 25 de julio de 2005 acoge lo consagrado por la doctrina patria en el sentido que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, sino depende del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo; y que la carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.

Vinculado con ello, y en alusión expresa a los términos en que fue redactada la providencia recurrida en apelación, es prudente citar a G.C. en su “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” donde, citando a su vez al maestro Couture, señala que gravamen irreparable, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido.

(…)

Ha dejado expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, que el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil prevé la obligación de los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada, entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso y que esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los Artículos 26, 49 Nº 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esa Sala que si bien el Juez es el rector del proceso, los posibles errores en los que pueda incurrir en el ejercicio de la función jurisdiccional, las consecuencias derivadas de ellos, así como la corrección de los mismos, no deben causar un gravamen a las partes ni mucho menos contrariar el espíritu y propósito de la ley.

(…)

En relación a la subversión procesal la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 168 de fecha 22 de junio de 2001, entre otras, dejó establecido que, con la finalidad de delimitar el orden público en el campo del proceso civil, ha considerado que se encuentra en esa categoría los trámites esenciales del procedimiento, y en decisión Nº 422 de fecha 08 de julio 1999 dejó sentado que la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Por otra parte, ha dejado consagrado también la máxima jurisdicción civil, que los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica Devis Echandía:

(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES (...).

Es pertinente agregar también que la Sala de Casación Civil, entiende que el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio; que las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, y por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho, y coincidiendo con la doctrina ha consagrado que la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa es la vulneración del principio que se denomina de “equilibrio procesal”, y que ésta se rompe, entre otros supuestos, cuando se niegan las facultades, medio o recursos permitidos en la ley.(Omiss/Omiss)”. (Negrillas, subrayado y exaltado nuestro). (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

En este orden de ideas, si bien el auto de admisión del recurso de nulidad es recurrible judicialmente y que en esencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en su Numeral 7, unos de los requisitos para la procedencia del recurso de nulidad ante la vía judicial es la “PREVIA CERTIFICACION DEL INSPECTOR O INSPECTORA DEL TRABAJO DEL CUMPLIMIENTO DE LA DECISIÓN”, no se puede desairar que el Acto Administrativo cuya nulidad se solicita, emana de una Inspectoría del Trabajo y recae sobre materia de Salud y Seguridad Laboral, lo cual conlleva a esta Juzgadora a cuestionarse si en efecto dicho acto se encuentra viciado de nulidad, SIN EL ANIMO DE COLINDAR con las atribuciones del Tribunal A Quo, en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

En consecuencia, en concordancia con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la obligación de los Jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades y con el animo de garantizara las partes el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada, entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales se encuentran consagrados en los Artículos 26, 49 Nº 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, como lo es: “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”. SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal A quo, darle tramite al recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente, como lo es: “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, CON LA PRESCINDENCIA de la “CERTIFICACION DEL INSPECTOR O INSPECTORA DEL TRABAJO DEL CUMPLIMIENTO DE LA DECISIÓN”. En consecuencia, SE ORDENA al Tribunal A quo, fijar por auto expreso fecha y hora para la celebración de la correspondiente audiencia, previa notificación de las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, actuando en sede Contencioso Administrativo declarar, PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, como lo es: “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”. SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal A quo, darle tramite al recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente, como lo es: “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, CON LA PRESCINDENCIA de la “CERTIFICACION DEL INSPECTOR O INSPECTORA DEL TRABAJO DEL CUMPLIMIENTO DE LA DECISIÓN”. En consecuencia, SE ORDENA al Tribunal A quo, fijar por auto expreso fecha y hora para la celebración de la correspondiente audiencia, previa notificación de las partes de la presente decisión.

No se condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente decisión al Tribunal A quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. KYBELE CHIRINOS MONTES

LA JUEZA SUPLENTE

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m.

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

GP02-R-2013-000278

KCHM/LMG/VJPM.

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