Decisión nº 66 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 11 de junio de 2013, por el abogado S.S.E., actuando como apoderado judicial de las sociedad mercantil ALIMENTOS KELLOGG S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de marzo de 1960, bajo el Nº 55, Tomo 09-A, y por cambio de domicilio a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 10 de octubre de 1985, bajo el Nº 35, Tomo 166-A, quien interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la la Certificación Médica N° 0176-12 de fecha 11 de mayo de 2012 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual estableció que el ciudadano R.A.A.G., padece de una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente.

En fecha 12 de abril de 2013, este Tribunal admite el presente recurso de nulidad de acto administrativo, ordenándose las notificaciones de ley.

Notificadas las partes, en fecha 31 de octubre de 2013 se pasa a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día lunes 26 de noviembre de 2013, a las 9:00 a.m.

En la fecha antes mencionada se lleva a cabo la audiencia de juicio.

En fecha 08 de enero de 2014, la parte recurrente consigna escrito de informes.

Y estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

RECURSO DE NULIDAD

La parte accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:

Que, la Diresat Aragua, en fecha 3/04/2012, 5 años después de la solicitud realizada por el ciudadano R.A., emitió orden de trabajo N° ARA-12.0314, a los fines de investigar el presunto origen ocupacional de la patología que afecta al ciudadano antes indicado.

Que, la Diresat, en fecha 23/04/2012, a través del funcionario H.H., realiza visita de inspección en las instalaciones de la accionante, con el objeto de investigar el presunto origen ocupacional el presunto origen ocupacional del patología que afecta al ciudadano antes R.A..

Que, a través de la visita se constataron los siguientes hechos: Que, el ciudadano R.A. prestó servicios para la accionante desde el 20/09/1997 hasta el 16/03/2007, desempeñando el cargo de electricista, turno rotativo. Que, la accionante inscribió al ciudadano antes señalado en el IVSS, le realizó los exámenes médicos pre empleo, pre vacaciones y post empleo, que le notificó de riesgos, medidas preventivas y brindó capacitación.

Denuncia la violación del debido proceso, vicio de incompetencia y falso supuesto.

Por último, solicita que la presente demanda de nulidad sea declara con lugar, y en consecuencia se anule el acto administrativo impugnado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ALIMENTOS KELLOGG S.A., contra el acto administrativo contenido en la Certificación Médica N° 0176-12 de fecha 11 de mayo de 2012 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual estableció que el ciudadano R.A.A.G., padece de una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, de la siguiente manera:

La parte accionante, produjo:

Con el libelo:

1) En cuanto a la documental cursante a los folios 32 y 33 de la pieza 1/1. Contentiva de certificación de enfermedad agravada por el trabajo. Se verifica que se trata del acto administrativo impugnado, mediante el cual la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, determino que el ciudadano R.A., padece de enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente. Así se decide.

2) En cuanto a la documental cursante a los folios 34 y 35 de la pieza 1/1. Se verifica que se trata de notificación realiza a la hoy recurrente por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, demostrándose que en fecha 02-10-2012, fue notificada del acto administrativo dictado que hoy se impugna, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

En el lapso probatorio.

1) En relación a la documental marcada “A” (folios 101 al 104). Se verifica que se trata de solicitud de empleo que realizó el ciudadano R.A. a la hoy accionante en nulidad, demostrándose que el ciudadano antes indicado señalo sus datos personales, estado físico, formación académica, cargas familiares, experiencia de trabajo, entre otros; sin embargo, puntualiza este Tribunal que la información antes indicada no aporta ningún elementos para dilucidar el controvertido en el presente asunto, por lo que, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.

2) En cuanto a la documental marcada “B” (folios 105 y 106 pieza 1 de 1). Se verifica que no está suscrito por persona alguna, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

3) En cuanto a las documental marcadas “C, D y E” (folios 109 al 122pieza 1 de 1); se verifica que se trata de copias fotostáticas de documentos privados, por lo cual, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

4) En relación a la documental marcada “F” (folios 123 pieza 1 de 1). Se verifica que no se encuentra suscrita por el tercero interesado, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

Se observa que se recibió del órgano administrativo copia certificada del expediente administrativo, formándose cuaderno separado; puntualizando este Juzgado que el mismo comprende el conjunto organizado de documentos y actuaciones que fungen de antecedente y soporte al acto administrativo hoy impugnado y que se solicita su nulidad. Así se decide.

Analizado y valorado los medios probatorios producidos en el presente asunto, se pasa a decidir sobre los vicios alegados por la parte accionante, en los siguientes términos:

1) Violación del debido proceso:

Alegó la parte recurrente:

La LOPA dispone que, a falta de procedimiento administrativo especial, la Administración deberá remitirse al procedimiento ordinario estipulado en los artículos 47 y siguientes, ello quiere decir que, el INPSASEL debió aplicar para la certificación del origen ocupacional de enfermedades el procedimiento administrativo ordinario, en consecuencia, abrir un fase de iniciación , una de sustanciación y finalmente la fase terminación del procedimiento, permitiéndole a la entidad de trabajo ejercer en cualquier estado las defensas que considerarse idóneas para el mejor esclarecimiento de los hechos conocidos por la Administración

.

En lo anterior, se fundamente la accionante para solicitar la nulidad del acto administrativo impugnado.

A los fines de decidir, sobre la presente denuncia, se observa:

Que, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los procedimientos que se lleven en su contra, para que los mismos tengan el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.

Visto lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:

De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.

(Sentencia N° 0328 de fecha 29/052013).

De lo anterior, se extrae que el procedimiento administrativo para la determinación de un accidente o enfermedad de carácter ocupacional, no se encuentra estructurado en base al principio contradictorio; ya que lo que busca es previa investigación y mediante informe, se logre patentizar, comprobar y calificar a través de las evaluaciones necesarias el origen del accidente o enfermedad. Así se declara.

Pese a la determinación anterior, y atendiendo al caso concreto, observa el Tribunal que de las actas que conforman el expediente, se constata:

Que, de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación en fecha 28/10/2008, se asignó orden de trabajo al funcionario H.H., en fecha 03 de abril de 2012.

Que se realizó investigaciones de origen de enfermedad en la sede de la hoy accionante, en fecha 23 de abril de 2012, rindiéndose el informe respetivo que riela a los folios 13 al 19 del cuaderno que contiene el expediente administrativo; certificándose la enfermedad como agravada por el trabajo, en fecha 11 de mayo de 2012, a través de la emisión del acto administrativo hoy impugnado en nulidad.

De lo anterior, se constata, que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa accionante tuvo conocimiento del mismo en fecha 23 de abril de 2012.

Así las cosas, es pertinente para este Tribunal, puntualizar que el procedimiento administrativo se fundamenta entre otros, en el principio de la informalidad. En virtud, del mencionado principio existe la posibilidad para el interesado de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo, de utilizar cualquier medio de prueba también en cualquier oportunidad, ya que no está sujeto a preclusividad alguna de los lapsos.

De acuerdo a lo expuesto, desde que la demandante conoció del procedimiento administrativo hasta la fecha en que es dictado el acto administrativo, tuvo oportunidad de realizar alegatos, de promocionar medios probatorios y solicitar su evacuación. Asimismo se verifica, que la hoy accionante en fecha 02 de octubre de 2012, fue notificada del acto administrativo dictado e informada de los recursos administrativos y jurisdiccionales que podía interponer contra el mismo. Así se declara.

En virtud de las reflexiones expuestas, este Juzgado considera que el acto impugnado no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado, que conllevara violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

2) Vicio de incompetencia:

Alegó la recurrente:

Que, el acto administrativo que se recurre fue dictado por la profesional de la medicina Dra. C.Z., quien actúa en su carácter de médico ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Que, los profesionales de la medicina adscritos a las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores poseen los conocimientos técnicos necesarios para determinar la existencia de patologías clínicas y, apoyados en un equipo multidisciplinario podrán analizar la posible relación de causalidad existente entere un diagnóstico y la ejecución de determinadas labores; sin embargo, dichos profesionales no tienen competencia para suscribir en representación del INPSASEL actos administrativos calificando el origen ocupacional de una enfermedad o accidente.

En lo anterior, se fundamenta para solicitar la nulidad del acto administrativo impugnado.

A los fines de decidir, sobre la presente denuncia, se observa:

Que, la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, con relación a la incompetencia manifiesta, la Sala Político Administrativa, reiteradamente ha señalado:

…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos

(Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

(Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004).

Conforme a lo antes expuesto, la incompetencia acarreará la nulidad absoluta del acto impugnado únicamente cuando sea obvia o evidente y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.

En el caso concreto, se evidencia que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en el numeral 15 del artículo 18, lo siguiente:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias.

(…omissis…)

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

De la norma antes transcrita, se observa que la Ley prevé la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no indicando la Ley a que unidad administrativa de dicho instituto le corresponde la competencia antes indicada.

En el caso de autos, el vicio de incompetencia manifiesta se contrae a la Certificación Nº 0176-12 dictada el 11 de mayo de 2012, por la médico adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Dra. C.Z., y que fuera notificada por el Director de la ya citada Dirección del estado Aragua.

Ahora bien, se verifica que en fecha 03 de agosto de 2009, fue dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Providencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, mediante la cual se resolvió desconcentrar territorial y funcionalmente las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, dentro de las cuales se incluye la ubicada en el estado Aragua.

En cuanto al requisito de publicidad del acto, el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

Artículo 72: Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.

Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.

También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley

(Subrayado por la Sala).

De la norma transcrita se desprende que el legislador previó para los actos administrativos considerados de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, ciertos requisitos de forma que delimitan su eficacia, configurándose entre uno de ellos, la publicidad a la cual siempre están sujetos, requisito que fue cumplido ya que la Providencia dictada fue publicada como se indicó supra en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

De todo lo anterior, se concluye que las competencias establecidas para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo fueron desconcentras territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores incluyendo la ubicada en el estado Aragua; teniendo en ese sentido la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), competencia para dictar el acto impugnado. Así se declara.

Determinado lo anterior, constata este Tribunal que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no establece quien es la unidad administrativa que tiene asignada la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, en ese sentido, es obligatorio acudir a los preceptuado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece:

Artículo 27. En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla, se entenderá que corresponde al órgano o ente con competencia en razón de la materia.

En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio.

Verificado lo anterior, y siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo determinó que la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sin determinar a qué unidad le corresponde; y siendo que dicha competencia fue desconcentrada territorialmente y funcionalmente, entre otras, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, sin determinar a qué unidad administrativa le corresponde en las Direcciones; forzoso es concluir que la competencia le corresponde a los médicos adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, por razón de la materia, por lo cual, se desestima dicha denuncia. Así se determina.

3) Vicio de falso supuesto de hecho:

Alegó la parte accionante, en relación a la presente denuncia, lo siguiente:

…la enfermedad sufrida por el ex trabajador R.A.A.G. no tiene como causa adecuada y exclusiva la ejecución ejecución (sic) de posturas forzadas durante su jornada de trabajo, por lo tanto, el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0176-12 dictada en fecha 12 de mayo de 2012, incurrió en el vicio de falso supuesto al establecer un nexo de causalidad entre la enfermedad padecida po ( sic) el ex trabajador….

En lo anterior se fundamenta la denuncia por vicio de falso supuesto.

A los fines de decidir, sobre la presente denuncia, se observa:

Que, con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 930 del 29 de julio de 2004).

En el caso concreto lo alegado como supra la accionante en nulidad indica que la DIRESAT incurrió en falso supuesto cuando ya que la enfermedad sufrida por el ciudadano R.A. no tiene como causa adecuada y exclusiva la ejecución de posturas forzadas durante su jornada de trabajo, y que no se probó la relación de causalidad entre el agravamiento de la enfermedad y el trabajo realizado por el trabajador en la empresa.

Observa, este Juzgado que el acto administrativo contentivo de la certificación se apoya en el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional realizado por el Inspector en Seguridad y Salud; realizando dicha funcionario una evaluación integral, que incluyó cinco criterios, a saber: Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Para-Clínico y Clínico, y utilizo la metodología de observación-entrevista. Asimismo se verifica que para dictar el el acto impugnado se consideró la antigüedad del trabajador en la entidad de trabajo hoy accionante en nulidad, cargo desempeñado, actividades realizadas y que para realizar dichas actividades debía ejecutar movimiento repetitivos de miembros superiores, inclinación de cuello, flexión y extensión del tronco, bipedestación y cunclillas prolongadas,; y por último se apoya el acto administrativo hoy cuestionado, en la evaluación médica, que contiene el diagnóstico y los exámenes realizados.

Considera es Juzgado que cuando el acto administrativo contentivo de certificación concluyó que la patología descrita constituye una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, se fundamento en hechos demostrados y que constan en el expediente administrativo, se ajustó a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión, razón por la cual, se declara improcedente la denuncia de nulidad por incurrir el acto recurrido en el vicio de falso supuesto de hecho.

En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar. Así se establece.

III

D E C I S I Ó N

Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil la sociedad mercantil ALIMENTOS KELLOGG S.A., contra el acto administrativo contenido en la Certificación Médica N° 0176-12 de fecha 11 de mayo de 2012 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual estableció que el ciudadano R.A.A.G., padece de una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Devuélvase la copia certificada del expediente administrativo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 21 días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

___________________ JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

_____________________________¬¬¬¬¬__

J.C.A.

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

____________________________¬¬¬¬¬___

J.C.A.

Asunto No. DP11-N-2013-000051.

JHS/jca.

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