Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: A.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.219.709, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado de la parte demandante: Abogada Isley Galviz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.763.

Demandado: J.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.020.160, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado de la parte demandada: Abogado J.E.D.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.141.

Motivo: Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria. Apelación de la decisión de fecha 5 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; que declara con lugar la demanda.

En fecha 14 de agosto de 2003, la ciudadana A.R.M., asistida de abogado, interpone demanda contra el ciudadano J.J.P.R., en la que solicita la declaratoria de existencia de unión concubinaria, habida entre J.J.P.R. y A.R.M., y ordene la partición de los bienes adquiridos en dicha unión, que desde el 13 de julio de 1975 inicio con el demandado una unión de pareja en forma publica y notoria, que en dicha relación procrearon cuatro hijos y durante su unión de 27 años se formaron e incrementaron de manera conjunta una serie de bienes. Fundamenta su acción en los artículos 767, 760, 70, 137, 140, 148, 171 ,172, 156, 164, 149, 1.360, 1.355 y 156 al 183 del Código Civil; estima la demanda en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs.150.000.000,00). Dicha demanda es admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 3 de septiembre de 2003.

En fecha 23 de septiembre de 2003, el demandado, otorga poder a ud acta al abogado J.E.D.T. (f.26)

En fecha 27 de octubre de 2003, la representación judicial del demandado da contestación a la demanda, donde conviene que existió una unión concubinaria desde 1975 hasta inicios de 1999, y no hasta principio del 2000; rechaza niega y contradice todos los demás hechos, dichos y pretensiones del libelo de demanda. (f.44-46)

En fecha 13 de noviembre de 2003, la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas (f.47-48).

En fecha 14 de noviembre de 2003, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas (f. 50-52)

En fecha 5 de abril de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta decisión, declarando la confesión ficta del demandado y con lugar la demanda por reconocimiento de comunidad concubinaria (f.78-85). De dicha decisión, apela la parte demandada en fecha 17 de noviembre de 2005 (f.97); su apelación es oída en ambos efectos, por auto de fecha 24 de noviembre de 2005 (f.98). Remitidas las actuaciones al Superior, es recibido por esta Alzada, previa distribución, en fecha 13 de diciembre de 2005.

En fecha primero de febrero de 2006, la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha 14 de febrero de 2006, este Tribunal Superior dejo constancia de la presentación de observaciones a los informes del demandado (f170).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del demandado, contra la decisión de fecha 5 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara la confesión ficta del demandado, con lugar la demanda y ordena la partición de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria.

La decisión apelada, tiene su fundamento en la confesión ficta de la parte demandada, al dar contestación tardíamente a la demanda.

Respecto, a la confesión ficta el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

La anterior disposición, consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. Una petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

Así mismo, la norma transcrita prevé tres motivos para que el demandado quede confeso en el proceso: a) que el demandado no de contestación a la demanda, b) que la acción no sea contraria a derecho y c) que no probare nada que le favorezca.

La cuestión fundamental es que determina la confesión ficta es que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo.

Es necesario determinar con claridad si se verificó la confesión ficta a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo hace ver el a quo y del análisis que realiza esta Alzada, constata que efectivamente la parte demandada quedó legalmente citada, el 27 de septiembre de 2005, tal como consta a los folios 116 al 118 del cuaderno de medidas, en la oportunidad de la práctica del embargo preventivo, cuando el demandado firma dicha acta, comenzando a correr el lapso para el emplazamiento al día siguiente de dicha actuación. Por lo tanto, resulta fácil colegir que en el presente caso ha operado la figura de la citación tácita de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 216. “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en cuanto al primer requisito exigido para que opere la confesión ficta, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del demandante, considera procedente este Tribunal Superior revisar si la demandada se corresponde a lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

De la norma en comento se infiere, que el Tribunal debe admitir la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley.

Esta Alzada observa que los demandantes, a través de apoderados, en el escrito libelar demanda la declaratoria de la existencia de la union concubinaria, con fundamento en los artículos 767, 760, 70, 137, 140, 148, 171 ,172, 156, 164, 149, 1.360, 1.355 y 156 al 183 del Código Civil; acción esta prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo petitorio no está prohibido expresamente por disposición alguna, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, por lo tanto no es contraria a derecho y así se decide.

En relación al segundo requisito, referido a que no pruebe nada que le favorezca, esta Alzada observa que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda dentro del lapso establecido, sin embargo promovió pruebas en el lapso probatorio.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, señala:

en tal sentido, cuando se está en presencia de un falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niegan su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía l carga cuando se le reinvirtió…

… el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requería plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad -.

… al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001, señaló:

El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al n concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes

.

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de los cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigirse esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal.”

Respecto a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2002, dejó establecido:

“El formalizante acusa en esta denuncia que el Juez de la recurrida, aún cuando revisó los requisitos de procedencia de la confesión ficta, no se pronunció sobre si los hechos afirmados por el actor se tuvieron por admitidos y ciertos, ni tampoco los subsumió en el derecho; y, sobre ese razonamiento, estima que el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación por carencia de fundamentos en los que se apoye el dispositivo del mismo.

Ahora bien, esta Sala en sentencia de fecha 05 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

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Por aplicación de la doctrina precedente, es evidente que el sentenciador superior actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que configurada la confesión ficta de la parte demandada y no haber presentado las pruebas que le favorecieren en la oportunidad correspondiente, sólo le correspondía decidir si lo pretendido por la parte actora no estaba prohibido por la ley, y a eso se atuvo en el fallo recurrido” (Resaltado del Tribunal).

En el caso en comento, se evidencia que el demandado, encontrándose a derecho, no da contestación a la demanda, dentro del lapso establecido, así como tampoco promovió prueba que le favoreciera y la demanda no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la confesión ficta de la parte demandada, en consecuencia, declara con lugar la demanda interpuesta A.R.M., contra J.J.P.R., ya identificados, por Reconocimiento de Unión Concubinaria; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve

En merito de las anteriores consideraciones, a la jurisprudencia supra citada y a las normas señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , decide

Primero

Declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, J.J.P.R., contra la decisión de fecha 5 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Segundo

Declara la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento. En consecuencia, con lugar la demanda interpuesta por A.R.M., contra J.J.P.R., ya identificados, por Reconocimiento de Unión Concubinaria.

Tercero

Se ordena la partición de los bienes adquiridos en la comunidad entre las fechas 13 de julio de 1975 a diciembre de 2002, en cuotas iguales para cada uno de los concubinos.

Cuarto

Quinto: Confirma la decisión apelada de fecha 5 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara la confesión ficta del demandado J.J.P.R..

Quinto

Condena en costas al demandado apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 17 días del mes de abril de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario Temporal,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5784

am.

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