Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Diferencia De Beneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTE (20) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014)

203º y 154º

ASUNTO No. AP21-R-2013-001629

PARTE ACTORA: A.J.R.R., mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V- 6.443.181.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.Á. e I.Y., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.040 y 60.011, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. CENTRO MÉDICO LOIRA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el N° 59 tomo 143-A de fecha 09 de diciembre de 1977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: U.J.M. e I.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.921 y 105.592, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre del dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana A.J.R.R. contra la C.A. Centro Médico Loira, por concepto de cobro de diferencia de beneficios laborales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega, que se encuentra en la actualidad prestando servicios para la demandada, desde el 14 de febrero de 1995, desempeñando el cargo de auxiliar de registros; que su salario actual es de Bs. 2.977,50; que en la última Convención Colectiva de Trabajo, celebrada en fecha 21 de febrero de 1995 que rige la relación de trabajo entre la demandada y sus trabajadores, establece en su Cláusula Trigésima Primera un aumento salarial del 30% anual a partir del primero de enero de 1995 y un 10% adicional a partir del primero de enero de 1996 y que en razón de ésta se le ha retenido un 40% de aumento salarial desde febrero de 1995 hasta la actualidad; que se le adeuda una diferencia salarial y diferencia por concepto de vacaciones y utilidades correspondiente a los años 1995 al 2012, al igual que intereses moratorios y la correspondiente indexación; que por diferencia salarial reclama los 215 meses transcurridos desde febrero de 1995 a enero de 2013, por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 256.065,00; asimismo alega que en dicha Convención Colectiva, en su Cláusula Vigésima Primera, establece el pago por concepto de vacaciones de 15 días hábiles mas 1 día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días, y una bonificación especial de 12 días de salario mas un día adicional por año de servicio hasta un máximo de 21 días, y que en la oportunidad del disfrute de sus vacaciones solo le fue cancelado lo correspondiente a 15 días mas 1 día adicional por cada año, mas no así la bonificación especial ni el día adicional, es por lo que reclama la cantidad de Bs. 11.314,50 equivalentes a 216 días, más 18 días adicionales, además de la diferencia de los 285 días ya cancelados, por cuanto al momento del pago, no se adicionó el 40% de aumento salarial; que el concepto de bonificación especial, no le fue cancelado así como tampoco el día adicional, por lo que se le adeuda la cantidad de 234 días por un salario diario 138,95 para un total por este concepto de Bs. 32.514,30; que por diferencia de Bonificación de Fin de Año desde el inicio de la relación de trabajo, hasta el año 2010, le han pagado 900 días sin tomar en cuenta el aumento del 40% que a su decir, le corresponde por la Convención Colectiva de Trabajo, y que a razón de Bs. 39,70 de aumento diario por 900 días se le adeuda la cantidad de Bs. 35.730,00 y por cuanto en el año 2011, le fueron pagados 90 días, se le adeuda por ese concepto, en el año 2011, la cantidad de Bs. 3.573,00; que el sub total asciende a la cantidad de Bs. 339.196,80 y que adicionando los intereses sobre prestaciones sociales incluyendo la diferencia por este concepto y su indexación, concluye en estimar la demanda en Bs. 350.000,00.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, opuso en primer lugar como defensa perentoria la prescripción presuntiva de cualquier diferencia salarial desde el 2008 hasta el 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, ya que desde el año 1995 hasta la interposición de la demanda no hubo ningún tipo de reclamo directo o notificación de cobro extrajudicial por diferencia de incremento salarial, ni por diferencia de bono vacacional ni vacaciones, ni de intereses sobre prestaciones sociales en virtud de haberse constituido fideicomiso bancario a su favor, antes de consumarse la prescripción opuesta; Asimismo opone como cuestión perentoria la prescripción de cualquier diferencia sobre el concepto de bonificación de fin de año o utilidades demandadas por la accionante, causadas desde el 2008 hasta el 2012, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 111 del Reglamento; así mismo, señaló que se le cancelaron al demandante todos sus salarios y demás beneficios derivados de la relación de trabajo causados durante los períodos demandados, mediante transferencias bancarias efectuadas a la cuenta nómina de la trabajadora; adujo que la presente demanda es una pretensión de mera certeza, a través de la cual el actor pretende se le aplique retroactivamente desde el año 1995 y 1996, a razón de un 30% para el primer año y 10% para el segundo, un presunto incremento salarial global del 40% anual desde febrero de 1995, es decir, el propio mes de su ingreso; que en tal virtud, interpretan el convenio colectivo atendiendo a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas, y que con base a ello y a que la sentencia de mérito debe resolver la incertidumbre sobre la procedencia o no de dicho aumento, mal puede imputársele a la demandada el incumplimiento de una obligación, por no haber incurrido en mora por cuanto una vez que se dicte el fallo judicial es cuando se tendrá certeza sobre el derecho solicitado, por lo cual resultan improcedentes tanto los intereses de mora como la indexación judicial; por otro lado, señaló que en interpretación a la cláusula 31° de la convención colectiva, se previó un régimen de aumento salarial de dos modalidades, una a término, como una modalidad por mérito o desempeño de acuerdo a lo previsto en la cláusula 32; adujo que el aumento contenido en la cláusula 31° se aplicó a todos los trabajadores en un 30% anual a partir del 01/01/1995 y luego en el año 1996 se aumentó el 10%, es decir, nada se le adeuda al actor por cuanto el actor ingresó en el año 1995; que en interpretación de dicha cláusula obligacional a término, se previeron dos aumentos en dos oportunidades expresas, a saber, un 30% anual a partir del 01/01/1995 y un 10% a partir del 1° de enero de 1996, sin carácter retroactivo ni indefinido, es decir, que durante la vigencia del contrato que fue de dos años, el incremento salarial de los trabajadores activos fue el de 40%, y no puede pretenderse que para los años subsiguientes al término de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, desde el año 1997 hasta la presente fecha año 2013, la empresa tenga la obligación de cancelar un 40% de forma automática, y en todo caso se considerara vigente dicha norma convencional, el incremento sería así: en el año 1997 a razón de 30% y para el año 1998 sería de un 10%, es decir, los incrementos serían aplicados de manera alternativa; manifestó que pretender que se asuma el pago de un incremento salarial de un 40% anual y a la vez sumarle el incremento correspondiente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional arrojaría un resultado equivalente a un 70% anual, lo cual resulta absurdo y gravoso; por otro lado, admite como cierto que la accionante presta servicios desde el 14/02/1995 hasta la actualidad desempeñando el cargo de Auxiliar de Registros en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm con un salario normal de Bs. 2.977,50 mensual, por lo que al momento de presentar la demanda y de contestar la misma el trabajador se encuentra activo; Así mismo, negó que se le adeude las cantidades que se indican en el libelo de la demanda, por concepto de diferencia salarial, diferencia por vacaciones y pago de bonificación especial mas día adicional, ya que las mismas le fueron canceladas en su oportunidad correspondiente, y si bien no se especificó en los recibos de pago pormenorizadamente los días hábiles, feriados, días de bono vacacional y adicional, en el cuerpo de dichos recibos se refleja la cantidad total por concepto de vacaciones, bonificación adicional y día adicional correspondientes al año causado; asimismo niega que le adeude a la accionante cantidad alguna por concepto de diferencia de bonificación de fin de año, diferencia de vacaciones y utilidades, intereses moratorios, indexación e intereses sobre prestaciones sociales, ya que las mismas le fueron canceladas en su oportunidad correspondiente.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, quedó admitida la relación laboral existente actualmente entra las partes, la fecha de ingreso el 14/02/1995, el cargo desempeñado por la parte actora de Auxiliar de Registros, el salario devengado por la trabajadora de Bs. 2.977,50 mensual, en consecuencia, debe quien juzga resolver en primer término lo referido a la defensa esgrimida por la parte demandada, de prescripción presuntiva de la acción por la diferencia salarial desde el 2008 hasta el 2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil y la prescripción de la acción sobre cualquier diferencia por concepto de bonificación de fin de año o utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 111 del Reglamento; Asimismo, queda trabada la litis en la procedencia o no de la aplicación de las cláusulas N° 21 y 31 de la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/02/1995, y partiendo de esto, debe ésta Alzada determinar la certeza de las diferencias reclamadas por la parte actora, en consecuencia, recae sobre la parte demandada la carga de demostrar el pago liberatorio de las obligaciones derivadas de la relación laboral que mantiene con la parte actora en caso que sea aplicable la convención colectiva, todo conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia pasa este Juzgado Superior a analizar el material probatorio constante en el expediente a los fines de fundamentar su decisión en hechos debidamente alegados y probados en autos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcada “A” documental que riela inserta del folio N° 04 del cuaderno de recaudos No.1 del expediente, copia simple de la cédula de identidad y de la credencial del accionante, si bien las mismas no fueron impugnadas, ésta Alzada no les otorga valor probatorio, en virtud que el merito que se desprende de las mismas nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcadas “B” documentales que rielan insertas de los folios N° 05 al 72 del cuaderno de recaudos No.1 del expediente, recibos de pago emanados de la empresa demandada a nombre de la accionante, no siendo impugnadas por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, que la demandada realizó pagos a favor de la accionante por concepto de sueldo quincenal, día feriado, días hábiles y adicionales de vacaciones, domingos y feriados en vacación, bono vacacional, días adicionales Art. 108 LOT, prima por antigüedad única anual, diferencia de sueldo por suplencia, días 31 del mes, bonificación de fin de año, días de asueto, vacaciones y bono vacacional, reintegro por reposo, feriados por suplencia; asimismo, se le realizaban los descuentos o deducciones de ley tales como: IVSS, régimen prestacional de empleo, régimen prestacional de vivienda y hábitat, INCES y descuento por concepto de La Seguridad, deducción por faltas injustificadas. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 73 al 79 del cuaderno de recaudos No.1 del expediente, comprobantes de pago emanados de la empresa demandada a nombre de la ciudadana M.V., está Alzada no les otorga valor probatorio en virtud que dichas documentales están relacionadas con un tercero. Así se establece.-

Promovió marcadas “C y D” documentales que rielan insertas de los folios N° 81 y 83 del cuaderno de recaudos No.1 del expediente, copias simples de comprobantes de pago de bonificación de fin de año, correspondientes a los años 1999 y 2001, emanados de la empresa demandada y suscritos por la accionante, no siendo impugnadas por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se desprende, que la empresa realizó pago por concepto de bono de fin año a favor de la accionante por Bs. 408,00 para el año 1999 y por Bs. 538,56 para el año 2001. Así se establece.-

Promovió marcadas “F” documentales que rielan insertas de los folios N° 85 al 109 del cuaderno de recaudos No.1 del expediente, recibos de pago emanados de la empresa demandada a nombre de la accionante, no siendo impugnadas por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, que entre las deducciones que se le realizaban a la trabajadora, se encuentra el concepto de Montepío, deducciones por gastos médicos y de laboratorio y deducciones por concepto de Expo-Juguetes o Expoventas. Así se establece.-

Promovió marcada “G” documental que riela inserta de los folios Nos. 110 y 111 del cuaderno de recaudos No. 1 del expediente, copia simple del Acta de fecha 09/05/2013, la cual no siendo impugnada por la parte demandada, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se desprende que en fecha 09/05/2013 se celebró una reunión entre los representantes del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Centro Médico Loira C.A. y la representación legal de la mencionada entidad de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital sede Norte, a los fines de negociar el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por la Organización Sindical, dejando constancia el funcionario del trabajo de la documentación presentada por las partes comparecientes y en virtud de la oposición planteada por la representación legal de la entidad de trabajo, decidiría dentro de los cinco días siguientes al de la celebración de la mencionada reunión. Así se establece.-

Promovió marcada “H” documental que riela inserta de los folios Nos. 112 y 136 del cuaderno de recaudos No. 1 del expediente, copia simple de la Convención Colectiva celebrada entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/02/1995, la cual si bien debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, y que en todo caso, el Juez conoce en virtud del principio iura novit curia, razón por la cual no es procedente su valoración. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió documentales que rielan insertas de los folios Nos. 140 al 203, del cuaderno de recaudos No. 1 del expediente, copia simple de boleta de inscripción del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Centro Médico Loira C.A.; copia de planilla de depósito en el Banco Unión, de fecha 05/05/1995, a nombre de la ciudadana A.R. por un monto de Bs. 1.000,00, (1 Bs. bajo la nueva denominación-2008) y de libreta de ahorro de la misma cuenta; copias de Registro de Información Fiscal de la demandada, Certificación de Registro Nacional de Empresa y Establecimientos del Distrito Capital, Miranda y Vargas, Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa demandada celebrada en fecha 08/04/2010, comunicaciones emanadas de la demandada referidas a aumentos de salario unilaterales otorgados por la demandada, y de solicitudes de prestaciones sociales a nombre del accionante e impresión del estado de cuenta del fideicomiso depositado por la parte demandada a favor de la parte actora, está Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende, que en fecha 22 de junio de 2011 se libró certificación mediante la cual se deja constancia de la cumplimiento de los requisitos para la constitución del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Centro Médico Loira C.A.; que en fecha 05/05/1995 se hizo la apertura de una cuanta a nombre de la ciudadana accionante; que en fecha 08/08/2006 la empresa demandada quedó formalmente inscrita en el Registro Nacional de Empresa y Establecimientos del Distrito Capital, Miranda y Vargas; que en fecha 08/04/2010 se celebró la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa demandada mediante la cual se nombró a la junta directiva de la misma para el período del 2010-2013; que la demandada realizó incrementos salariales unilaterales; que la accionante solicitó anticipos de antigüedad. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 126 y 204 al 234, del cuaderno de recaudos No. 1 del expediente, recibos de pago emanados de la empresa demandada a nombre del accionante, siendo que dichas documentales no se encuentran suscritas por la parte actora razón por la que no le son oponibles a la parte actora, esta alzada no les otorga valor probatorio de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, en virtud del cual nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 235 al 248, del cuaderno de recaudos No. 1 del expediente, recibos de pago emanados de la empresa demandada a nombre del accionante, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende, que la demandada realizó pagos a favor de la accionante por concepto de días hábiles, adicionales, domingos y feriados en vacaciones, bono vacacional. Así se establece.-

Prueba de Testigos

Promovió la testimonial del ciudadano: M.H., dejándose constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, al no haberse evacuado la prueba. Así se establece.-

Prueba de informes

Promovió prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Oeste del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que informara al tribunal y remitiera copias certificadas del Contrato Colectivo de los Trabajadores celebrado entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/02/1995; copias certificadas del registro sindical actualizado y su estatus jurídico actual. No encontrándose resultas de las mismas en el expediente, dejándose constancia en la sentencia recurrida que la parte promoverte desistía de dicho medio de prueba, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos: “fundamentamos la apelación contra la sentencia dictada por el tribunal segundo de juicio, basado en el contenido del supuesto normativo del artículo 160 numeral 1 y numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cierta manera o el motivo como tal por silencio parcial de prueba, en cuanto a que si bien es cierto de que el tribunal a quo admite y valora las pruebas tanto de la parte actora como de la parte demandada, tanto de los folios 2 al 138 y las promovidas por la parte demandada en 45 folios marcadas “L”, que aparecen reproducidas al folio 138 de la sentencia o de autos, efectivamente al momento de dictar el dispositivo del fallo en modo alguno ordena la deducción de lo cancelado por los conceptos que fueron ordenados en la condena, a saber, vacaciones, diferencias salariales, no obstante que cursan y constan en autos y fueron valorados por el a quo, la falta de deducción de las cantidades obviamente no pudieran ser limitadas al experto por cuanto no se colocó o no se condenó en el propio dispositivo que dichas cantidades percibidas por la parte actora fueran deducidas de los montos que pudieran corresponderle por diferencias condenadas, en consecuencia efectivamente, se le estaría causando un gravamen a mi mandante en cuanto a que esas cantidades que fueron objeto de condena, tanto el bono vacacional, diferencia de bono vacacional, utilidades y diferencias salariales que fueron canceladas efectivamente no pudieran ser objeto de deducción por falta de pronunciamiento positivo y expreso y falta de valoración de las pruebas aportadas por ambas partes las cuales en modo alguno fueran desconocidas ni impugnadas, adicionalmente se señala allí de que la trabajadora la trabajadora debe percibir una diferencia salarial desde el año 95 sin embargo del mismo material probatorio aportado por la parte actora efectivamente se evidencia que no constan los recibos de pago ni el histórico de los salarios devengados por esta, ni siquiera se consideró los salarios que pudo haber colocado la parte demandada, al momento de la contestación, sin embargo el tribunal a quo efectivamente vuelve a incidir si bien remite al salario histórico, ordena que en el caso en que no se pudiera tener la referencia se considerase el salario para el momento de la interposición de la demanda lo cual obviamente ya ha sido criterio de este propio tribunal, el cual se debería considerar el salario mínimo urbano vigente para la fecha en la cual se causaron las eventuales diferencias en consecuencia se estaría vulnerando el principio de la irretroactividad del salario, de la ley por aplicación del artículo 146, 122 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma se señala de que el actor tiene derecho a un incremento del 30 % por cuanto no consta en un listado anexo que fue presentado para el momento de el depósito de la convención, efectivamente la trabajadora ingreso el 14/02/95 y el auto del presunto depósito de la convención se hace 7 días después, obviamente ello no era óbice para señalar o no efectivamente si la trabajadora actora, era beneficiaria o no del beneficio previsto en la cláusula 31 relativo al 30 % de incremento salarial, en consecuencia tendríamos una indeterminación objetiva por cuanto si bien efectivamente la trabajadora ingresó el 14/02/95, las misma en principio no gozaría de estabilidad si no transcurridos los tres meses posterior a la fecha efectiva de su ingreso a la empresa, ahora bien, desde que momento realmente el tribunal pudiera señalar que se hace efectivo el incremento del 30 %, no lo señala, en ningún momento sólo se señala que tiene derecho al incremento del 30 % causado desde el año 95 mas no a partir de que momento pudiera considerarse que pudiera tener derecho al incremento del 30 % causado en el año 95, es decir una vez que hubiese alcanzado la estabilidad de los tres meses que era período de prueba previsto es la legislación anterior, no obstante ello a todo evento efectivamente teníamos que en la aplicación a la cláusula 31 y a los mismos criterios reiterados de estos tribunales superiores, efectivamente los incrementos serían a partir de enero de cada año efectivamente siendo así correspondería el aumento solamente del 10 % a la actora con base a que ingreso posterior al 14/02/95, siendo acreedor en consecuencia del incremento del mes de enero del año 96, eso en líneas generales o serían base esos dos puntos sobre la apelación la cual hemos de hacer referencia el día de hoy con relación a la omisión de valoración de las pruebas, así como de las cantidades que pudieron haber sido objeto de deducción o de compensación al momento de la condena por cuanto efectivamente fueron recibidas por la parte actora igualmente como los intereses sobre prestaciones y todo aquello que efectivamente aparecen acreditados en autos, eso es todo”.

Asimismo la representación judicial de la parte actora no apelante, expuso las observaciones que consideró convenientes en los siguientes términos: “en principio debo referirme a la presunta inmotivación por silencio de pruebas de verdad que un poquito confuso no entendí que quiso señalar la parte demandada al respecto pero sin embargo, el petitorio es claro, conciso y preciso, los elementos de convicción que tiene que traer la parte demandada a los fines de ilustrar al sentenciador es demostrar o desvirtuar la pretensión nuestra a través del pago efectivo de lo que se está reclamando, como son los conceptos de aumento de salario por vía de convención colectiva las incidencias salariales que pudiera tener son relación a ese incremento salarial, igualmente esa incidencia sobre el aspecto de las utilidades y como punto en concreto la cláusula 21 que no es mas aquella que señala que además de los beneficios de ley, al trabajador al cumplir el año se le va a otorgar por vía de convención 12 días más uno adicional hasta 21 días, de autos no se evidencia que la parte demanda por ningún lado haya desvirtuado tal pretensión, igualmente insiste la parte demandada en deducir, no entiendo por vía de que, lo cancelado por otros conceptos, si bien es cierto se han efectuados unos incrementos por vía de decreto presidencial no es menos cierto que el caso de autos hace señalamientos con salarios mínimos, la ciudadana reclamante ella no ha devengado un salario mínimo ella devengó un salario superior al mínimo, entonces ya por allí no tenemos porque establecer o sería injusto cancelarle a un trabajador un salario mínimo, aún porque no existe el histórico, cuando ya también igualmente existen sentencias de tribunales superiores de este circuito del trabajo donde dicen, específicamente el tribunal sexto superior, donde dicen que si el histórico no existe, la demandada debe suministrarle la documentación que en su momento se designe, y en dado caso que esa información no sea suministrada al experto, será el salario que conste en autos entonces no entiendo eso de que vamos a deducirle algo cuando los conceptos son precisos y concretos, cuanto usted habla de un gravamen, el gravamen debe ser señalado, aquí al único que se le está causando un gravamen se le ha causado y se le sigue causando es al trabajador, porque digo esto, a la trabajadora hoy en día 2014 se le cancela en base a su último salario que devenga ahorita, se lo indexamos, se le pagan los intereses de mora, es un hecho público y notorio la perdida del valor adquisitivo de la moneda en nuestro país, lo que a la señora se le entrega hoy en día indexado cancelado con el último salario jamás podrá resarcirle lo que ella pudo haber adquirido en el momento en el que se causó su derecho a hacer efectivo el cobro de su incremento, si aquí a alguna de las partes se le está causando un gravamen y bien irreparable es al trabajador reclamante, cuando se hace referencia a la falta de valoración de las pruebas, las pruebas fueron valoradas ciertamente, pero tampoco es menos cierto que las mismas fueron impugnadas porque son documentos que son emanados de la propia parte demandada y lo único que se necesita a los autos son los comprobantes de pago, más nada, de hecho se observa de la sentencia, que son pruebas impertinentes porque no aportan nada ni aclaran nada, en cuanto al salario histórico, ciertamente el trabajador no lo tiene, es de suponer que lo pudiera tener la empresa, de hecho nosotros hemos solicitado en todas las causas que cursan por ante el circuito del trabajo la exhibición de los mismos para determinar la inexistencia de dicho pago, la clínica simplemente ha alegado que no los tiene, y no es que ni los tiene si no que hace caso omiso a la solicitud de exhibición, respecto a la cláusula 31 para finalizar, ella es precisa y concreta, a partir del primero de enero se hace efectivo el aumento, si la parte actora al momento de elaborar el libelo, incurrió en un error involuntario de reclamar algo, estamos hablando que si es el primero de enero es de suponer que para los que vienen del año anterior, si ella ingresó en el año 95 obviamente lógicamente tiene que esperar su primero de enero del 96 para que se haga efectivo su aumento”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a las defensas de prescripción esgrimidas por la parte demandada, considera conveniente éste Juzgado Superior, realizar las siguientes observaciones: En la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), se estableció al igual que en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT-1997), que para que comience a transcurrir el lapso de prescripción de las acciones laborales, debe ser desde la finalización de la relación de trabajo, con la diferencia que en la ley derogada, en su artículo 61, se establecía un (1) año, mientras que en la ley actual, se estableció en su artículo 51, diez (10) años para el caso de la Prestación de Antigüedad y cinco (5) años para el caso del resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo; partiendo de lo anteriormente establecido, y siendo un hecho admitido por ambas partes, que los accionantes actualmente prestan servicios para la empresa demandada, es decir, son trabajadores activos de ésta, se hace forzoso para este Juzgado Superior declarar improcedente la defensa de prescripción por diferencia por concepto de bonificación de fin de año o utilidades de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 111 del Reglamento, alegada por la representación judicial de la empresa demandada. Así mismo es de resaltar, que tampoco resulta aplicable en el caso de marras, la prescripción presuntiva prevista en los artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil, por cuanto la prescripción aducida en este caso, presupone el haberse realizado el pago, por lo que correría la prescripción presuntiva desde el momento en que se deja de realizar dicho pago, lo cual no ocurrió en la presenta causa, en virtud de no haberse demostrado a través de medio de prueba alguno, que la demandada haya realizado el pago de las diferencias aquí reclamadas, aunado al hecho que en la contestación de la demanda se aduce que las cláusulas de la Convención Colectiva con base en la cual, el actor hace su pedimento, no le es aplicable al mismo, en consecuencia se declara improcedente la defensa de prescripción presuntiva por la diferencia salarial desde el 2008 hasta el 2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil esgrimida por la parte demandada. Así se decide.-

Decidido lo anterior, pasa esta Alzada a analizar el fondo del presente asunto en los siguientes términos:

De una revisión de las actas procesales que componen el expediente, observa quien aquí juzga, que el presente asunto está referido a la procedencia o no de la aplicación de las cláusulas N° 21 y 31 de la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/02/1995, en cuanto a éste punto, considera conveniente ésta Alzada determinar en primer término la vigencia de la Convención Colectiva en cuestión, para lo cual se pasa al análisis de la cláusula N° 41 de dicha Convención Colectiva, la cual establece lo siguiente:

…Cláusula Cuadragésima Primera: La duración del presente contrato es de dos (2) años contados a partir del 01 de enero de 1995 oportunidad en que entrará en vigencia. Se considerará prorrogado por lapsos de igual duración a menos que sea denunciado por alguna de las partes con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, y se mantendrá en vigencia mientras no se celebre otra convención. Entre tanto ninguna de las dos partes podría plantear a la otra, conflicto laboral alguno…

. (Cursivas y negrita de ésta Alzada)

La cláusula parcialmente transcrita ut supra, establece claramente la prorroga en la vigencia de la convención colectiva bajo estudio, por un lapso igual, de no ser denunciado por alguna de las partes y que mantendrá su vigencia de no celebrarse una convención distinta; siendo esto así, al no haber sido atacada la vigencia de la misma, aunado a que no existe en el expediente, medio de prueba alguno, que permita establecer a ésta Alzada que se ha cumplido con alguno de los supuestos de hecho establecidos en la misma convención para dejar sin efecto su vigencia, queda claro para quien aquí juzga que la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21/02/1995, se encuentra vigente, en consecuencia, les es aplicable al hoy accionantes. Así se establece.-

Establecido lo anterior, se observa que uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, está referido al bono especial de vacaciones establecido en la cláusula 21 de la convención colectiva, la cual establece:

…Cláusula Vigésima Primera: cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para el Centro Médico, disfrutará de un periodo de vacaciones remunerado de quince (15) días hábiles, mas un (1) día adicional remunerado de disfrute por cada año de servicio que tenga el trabajador, hasta un máximo de quince (15) día hábiles. El Centro Medico pagará al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además de la remuneración ya señalada, una bonificación especial de doce (12) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio prestado hasta un máximo de veintiún (21) días de salario…

. (Cursivas y negrita de ésta Alzada)

Ahora bien, aplicando dicha cláusula al caso de marras y luego de una revisión del acervo probatorio específicamente de las documentales que rielan insertas de los folios N° 05 al 72 del cuaderno de recaudos No.1 del expediente, no se evidencia que la parte demandada haya cumplido conforme a lo establecido en la cláusula 21 de la convención colectiva con el pago de dicha Bonificación Especial, a favor de la accionante, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de dicha bonificación especial, cuyo monto será calculado a través de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto nombrado por el juzgado ejecutor y cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, y su determinación se hará sobre la base del salario normal devengado por el actor al momento de interposición de la demanda, y que fue señalado en el libelo y conforme a lo establecido en la cláusula 21 de la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21/02/1995,(cumplido el año de causación respectivo) es decir, para cada período vacacional que le corresponda a la actora desde su fecha de ingreso (14/02/1995), le corresponden doce (12) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio prestado, hasta un máximo de veintiún (21) días de salario. Así se decide.-

Por otra parte, la parte actora reclama lo referido a los aumentos salariales establecidos en la cláusula 31 de la convención colectiva que rige la relación obrero-patronal entre las partes, la cual expone lo siguiente:

…Cláusula Trigésima Primera: El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10% a partir del 01 de enero de 1996…

. (Cursivas y negrita de ésta Alzada)

En cuanto a éste punto, observa quien decide, que efectivamente la cláusula bajo estudio estableció un primer aumento salarial equivalente al 30%, el cual se haría efectivo a partir del primero de enero del año 1995, y un segundo aumento, distinto al anterior, equivalente al 10% que se haría efectivo a partir del primero de enero del año 1996, siendo esto así, se desprende del contenido de la cláusula 31, que el aumento salarial equivalente al 30%, está supeditado a una fecha de inicio, esto es, 01 de enero de 1995 y de término que fue el treinta y uno de diciembre del año 1995, en virtud que a partir del primero de enero del año 1996, entraría en vigencia el aumento salarial equivalente al 10%, razón por la que el aumento del 30% establecido dejó de tener vigencia por establecerlo así la misma cláusula 31 de la convención colectiva al estipular como fecha de entrada del nuevo aumento del 10% el primero de enero de 1996, quedando éste último vigente hasta la presente fecha en virtud de lo establecido ut supra, en consecuencia, se es forzoso para éste Juzgado Superior declarar improcedente lo reclamado por la parte actora en cuanto a la retención del salario referido al 30% de aumento salarial establecido en la primera parte de la cláusula 31 de la convención colectiva; toda vez que su ingreso fue en fecha 14/02/1995 y procedente el reclamo referido a la retención del salario correspondiente al aumento salarial establecido en la segunda parte de la cláusula 31 de la convención colectiva en cuestión, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago del aumento salarial del 10% estipulado en la cláusula 31 de la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21/02/1995, el cual será calculado a través de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto, quien tomará como base el salario devengado por el actor, para el primero de enero de cada año laborado contados a partir de su fecha de ingreso (14/02/1995) a la empresa demandada, para lo cual se servirá de los recibos de pago que constan en el expediente, en su defecto el experto deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, en caso contrario se tomara en cuenta los respectivos salarios mínimos vigentes para cada periodo de causación. Así se decide.-

En cuanto a las diferencias (por el impacto del 10% acordado ut supra) en el pago por concepto de vacaciones se condena a la demandada al pago de las mismas conforme a la cláusula vigésima primera de la convención colectiva, las cuales serán calculadas a través de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá valerse de los recibos de pago que consta a los autos, siendo que de faltar algunos, deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, para determinar el salario normal mensual devengado por el actor al momento de interposición de la demanda, en virtud que al tratarse de un trabajador activo, no puede referirse a un último salario, siendo que si la demandada no presta su colaboración para la obtención de estos recaudos, entonces se deberá tomar el salario normal mensual señalado en el libelo de la demanda, aplicando lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21/02/1995. Así se decide.-

En cuanto a las diferencias (por el impacto del 10% acordado ut supra) en el pago por concepto utilidades causadas, se condena a la demandada al pago de las mismas conforme a la cláusula octava de la convención colectiva, es decir, sobre la base de 60 días de salario, salvo para el 2011 que corresponde 90 días de salario, las cuales serán calculadas a través de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá valerse de los recibos de pago que consta a los autos, siendo que de faltar algunos, deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, para determinar el salario normal devengado por el actor para cada periodo de causación, siendo que si la demandada no presta su colaboración para la obtención de estos recaudos, entonces se deberá tomar el salario normal señalado en el libelo de la demanda, aplicando lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21/02/1995. Así se decide.-

Respecto al alegato de la demandada referido a las deducciones que deben realizarse en virtud de los pagos realizados por la demandada, las mismas no son procedentes en virtud que lo condenado a pagar por parte de la demandada a favor de la accionante, esta referido a las diferencias reclamadas en el escrito libelar así como aquellos conceptos que no fueron cancelados por la demandada, en ningún momento, durante el transcurrir de la relación laboral que vincula a las partes. Así se decide.-

Por último, en cuanto a los intereses moratorios causados, la Sala Constitucional en sentencia N° 2191 del año 2006, la cual fue reiterada por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 2376, de fecha 21/11/2007, estableció lo siguiente:

…De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2.191 de 2006, tal como se señaló en la parte motiva del fallo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada (…) causados desde el momento en que debieron ser pagados, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello una tasa de interés de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago…

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios tomando como fecha de causación el momento en el que debieron ser pagados los conceptos condenados hasta la fecha efectiva del pago, lo cual será calculado, a través de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto, considerando como tasa de interés el 3 % anual antes de la entrada en vigencia de la Constitución y después de esta, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para este concepto. Así se decide.-

En lo que respecta a las diferencias condenadas, las mismas deberán ser indexadas a partir de la fecha de notificación de la empresa demandada (29-11-2012) hasta el decreto de ejecución, y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá causando hasta el pago efectivo de la obligación aquí contenida, y sobre la base del índice de precio al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela y el Instituto Nacional de Estadística, debiéndose excluir para dicho cálculo, los períodos de suspensión de la causa por voluntad de las partes o aquellos períodos en los cuales la causa haya estado paralizada por causa ajena a la voluntad de las partes, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo que se ordena efectuar. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre del dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia Salarial y otros Conceptos Laborales interpuesta por la ciudadana A.J.R.R. contra la C.A. CENTRO MÉDICO LOIRA, ambas partes identificadas en autos, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los conceptos y montos establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

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