Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 5105.

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en fecha 2 de diciembre de 2005, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para su distribución, la ciudadana A.A.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.053.713 y con domicilio en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, asistida por el abogado J.M.P.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.956.351 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 3.007, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por nulidad del acto administrativo contenido en resolución Nº 25, dictada en fecha 26 de agosto de 2005 por el ciudadano Ministro del Interior y Justicia (hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, se admitió el 15 de diciembre de 2005. Emplazada la Procuraduría General de la República y notificado el señalado Ministro, la abogada K.M.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 97.990, dio contestación a la querella el 16 de marzo de 2006, en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora.

En la audiencia preliminar realizada el 28 de marzo de 2006, el Tribunal fijó los términos en que, a su juicio quedó circunscrita la litis; las partes ratificaron sus alegatos de la querella y su contestación y solicitaron la apertura de la causa a pruebas, en el cual la querellante promovió mérito favorable de los autos, documentales y prueba de informes. Se admitieron.

El 13 de junio de 2006 tuvo lugar la audiencia definitiva, donde la accionante ratificó sus alegatos libelados. El Tribunal anuncio la publicación del dispositivo de la sentencia, para el quinto día de despacho siguiente.

Avocado el Juez que suscribe al conocimiento de la causa y notificadas las partes, procede en esta oportunidad dictar sentencia definitiva, previo los siguientes análisis.

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Aduce la recurrente que ingresó en 1979 al Ministerio de Justicia hasta el mes de abril de 1983, en que fue retirada por reducción presupuestaria. Que el 30 de junio de 1983 fue nombrada Escribiente de Registro I, en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde inició labores el 1° de julio del mismo año. Que mediante oficio Nº 069, del 5 de octubre de 1983, fue designada encargada de la asesoría de microfilm y posteriormente enviada en comisión de servicios, para desempeñar el cargo de Escribiente de Registro I en la Oficina Principal de Registro del Estado Miranda, habiéndosele aprobado su transferencia el 16 de febrero de 2004.

Denuncia que el acto recurrido violó el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no contener expresión sucinta de los hechos que hubieren ser podido calificados como faltas o como causal de destitución y sin expresión de lugar, modo y tiempo de sus acontecimientos, incurriendo en causal de nulidad conforme al artículo 20 eiusdem. Igualmente denuncia la violación del señalado ordinal 5°, al no expresar las razones que alegó en el procedimiento administrativo, en fechas 28 y 29 de junio de 2005, relativas al incumplimiento por parte de la solicitante de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra de los requisitos exigidos por los numerales 2 y 3 del artículo 49 del mismo texto procedimental administrativo, que en su criterio, deben ser cumplidas acumulativamente en todas las actuaciones administrativas, y especialmente en los procedimientos funcionariales por iniciarse con una solicitud, según el numeral 1° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que esta solicitud, en resguardo del procedimiento legalmente establecido, podía concluir en la negativa de apertura del expediente relacionado con el procedimiento disciplinario conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica en comentos.

Arguye que el acto impugnado viola el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al carecer de motivación por no hacer referencia a los hechos tipificados como causal de destitución, lo que en su parecer, era imprescindible en razón de que se le sanciona invocándole numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual contiene una pluralidad de supuestos que corresponden a diferentes conductas a sancionar. Que por ello era necesario determinar en cuál de esas circunstancias se encuentra, lo que (sic.)“no hizo la Administración, pues sin subsumir los hechos en la norma, se limitó a transcribirla y a expresar que hay pruebas documentales que tienen la propensión (tendencia) a la demostración de la INJURIA, más no tendrían, por ser una tendencia, un resultado probatorio de tal falta”, por lo que invoca la nulidad referida el artículo 20 de dicha Ley Orgánica.

Sostiene que el acto administrativo impugnado viola el artículo 12 eiusdem, al desatender los deberes de la debida proporcionalidad y adecuación del acto administrativo con los supuestos de hecho y con la finalidad normativa. Explica que la (sic.)“Directora General de Registros y Notarías, diciendo actuar ‘en virtud del oficio Nº 97’, que afirma haber recibido de la Oficina del ‘Registro Civil del Estado Miranda’ en fecha 15-03-2.005, solicitó apertura de Averiguación Administrativa Disciplinaria…” en su contra, mediante la comunicación Nº 0230-606, de fecha 14-03-2005, dirigida a la Dirección General de Recursos Humanos. Que se violó la expresada norma, en cuanto a que el oficio Nº 97 no contiene señalamiento de hecho alguno, (sic.)“determinable en cuanto a su temporalidad, especialidad y modalidad, en el cual yo pudiere estar comprometida”. Que en el precitado oficio la Registradora se limita a expresar que (sic.)“en un escrito, presentado por mi ante ella, con motivo de la contestación a una amonestación que se me había impuesto, en su concepto, le imputé el hecho de que me había gritado delante del público y que saqué una copia en otra oficina porque se me había negado dicho servicio en la oficina donde trabajaba y que me había negado la habilitación de expedición de un acta de nacimiento y que ella estaría molesta por haber acudido a otras autoridades en Ministerio del Interior y Justicia, imputaciones que, según la Registradora, la exponen al desprecio público y ofenden su honor y reputación”. Que los hechos referidos en el oficio, no fueron determinados por la Registradora ni en el tiempo ni en el espacio y tampoco expresa la manera o el modo de cómo habían ocurrido, por lo que estima hubo una total indeterminación de los hechos materia de la averiguación disciplinaria.

Explica que sus expresiones no revisten gravedad alguna y por su insignificancia, no pueden resultar constitutivas de injuria pues, por haber sido consecuencia de una situación defensiva, surgida en un acto de amonestación, ninguna trascendencia tuvieron, toda vez que la sanción de amonestación se efectuó entre el amonestador y el amonestado, por lo que, debido a lo privado del acto, ningún orden se altera desde el punto de vista de la relación entre el superior y el subordinado, como tampoco habría sido posible la exposición al desprecio público.

Continúa explicando que (sic.)“se hipertrofió el sentido de las expresiones a que se refiere la Registradora, para levarlas al nivel de injuria”. Que en la comunicación la Registradora dice que le entregó como descargo de la amonestación que se le imponía, lo que arroja el resultado de que en la misma no hay nada de injurioso. Que los testigos no ofrecen credibilidad porque son dependientes de dicha funcionaria, con interés en las resultas del proceso disciplinario y quien ejerce influencia en el ánimo de aquellos, quienes tendrían el temor de encontrarse en su situación. Que del expediente se desprende que las expresiones contenidas en el escrito de contestación a la amonestación no tienen carácter de injurioso, pues para nada desdicen del honor y de la reputación de la funcionaria y mucho menos la exponen al desprecio público.

Manifiesta que el acto administrativo viola el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no mantener la proporcionalidad y adecuación de los supuestos de hecho resultantes de la investigación con los fines de la norma del numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (sic.)“ya que, entre las finalidades de este dispositivo está que la causal de destitución pueda determinarse en cualquiera de los varios supuestos que en la misma se observan, de manera que se pueda precisar, si los hechos investigados pueden ser subsumidos en una de las varias calificaciones que en dicha norma se indican como faltas, pero ello debe corresponder a las circunstancias de hecho que rodearían las faltas”. Que tal adecuación no se cumplió, pues la Administración no pudo determinar si los hechos averiguados constituyen falta de probidad o injuria, por lo que estima que le acto está viciado de nulidad conforme al artículo 20 de la citada Ley Orgánica administrativa.

Explica que los verdaderos supuestos que debió tomar en cuenta el procedimiento disciplinario, consistieron en que fue destituida por la Registradora desde cuando fue enviada a trabajar en esa unidad, al evidenciar un rechazo a la aceptación de que trabajara allí, (sic.)“pues no quería que los emolumentos que se produjeran en el Registro Principal del Estado Miranda se compartieran con una persona más…”, lo que, sostiene la libelista, no fue tomado en cuenta por la resolución sancionatoria, por lo que, en su entender, resulta desproporcionada o inadecuada a los verdaderos supuestos de hecho.

Denuncia que el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al contravenir los artículos 89, numeral 1°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 1 y 49, ordinales 2°, , y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues –explica- la persona que solicitó la apertura del procedimiento disciplinario fue la Directora General de Registros y Notarías, quien no es la funcionaria de mayor jerarquía dentro de la Oficina Principal de Registro del Estado Miranda. Que la Registradora Principal al solicitar la apertura del procedimiento ante aquella, lo hizo ante un funcionario incompetente, contraviniendo la norma del ordinal 1° del señalado artículo 89, lo que a su juicio, comporta la nulidad del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la solicitud presentada por la Directora General de Registros y Notaría ante la Oficina de Recursos Humanos no contiene las exigencias de los numerales 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 49 eiusdem, viciando la solicitud de nulidad, conforme al expresado artículo 20. Que dicha Directora violó las disposiciones del artículo 30 del mismo texto legal, al tener en su poder por un (1) mes los recaudos que le sirvieron de base para formular la solicitud, violando el principio de celeridad procesal.

Sostiene que ante el silencio de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la oportunidad en que, una vez recibida la solicitud, se de inicio a la instrucción del expediente, debe aplicarse el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 41 del señalado texto procedimental administrativo, por lo que estima se violó el derecho que tiene a tener un procedimiento expedito y sin dilaciones indebidas, se le notifique de los cargos por los cuales se le investiga y se le permita acceso a las pruebas. Que igualmente, desde la fecha de recepción de la solicitud en la Dirección General de Recursos Humanos hasta la fecha de libramiento de la apertura de la averiguación, transcurrieron quince (15) días de dilación injustificable; al igual que en los once (11) días que el expediente estuvo en la Unidad de Asesoría Jurídica. Que estas dilaciones le impidieron, por el desconocimiento de la iniciación del proceso, reclamar contra el mismo y estuvo privada de acceder al expediente.

Expresa que no fue notificada de cargo alguno, sino que setenta y un (71) días continuos después de haber sido recibida la solicitud de apertura del procedimiento, es cuando fue notificada de la apertura de la investigación, todo lo cual, a juicio de la recurrente (sic.)“actualiza la nulidad a que se refiere el artículo 20 ejusdem”.

Explica que el auto de apertura del procedimiento esta fundamentado en una solicitud formulada por una funcionaria incompetente, por no ser la de mayor jerarquía dentro del Registro Principal del Estado Miranda. Que la finalidad de la norma del ordinal 1° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que se preserve la competencia y la inmediatez de la máxima autoridad de la unidad donde se haya cometido la falta, por lo que al no haber sido formulada la solicitud por la autoridad competente que señala esta norma se está en presencia de una usurpación de funciones, que apareja la nulidad de la solicitud de conformidad con los artículos 138 constitucional y 19, ordinal 1°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sostiene que el señalado auto de apertura quebrantó el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no tomar en cuenta que la solicitud fue formulada por una funcionaria incompetente, lo que obligaba rechazar la petición por no corresponderse con el ordinal 1° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que la administración quebrantó la norma del artículo 83 eiusdem, pues bien pudo, antes de librar el auto de apertura, rechazar, la solicitud al advertir que fue propuesta por una funcionaria incompetente, por todo lo cual, considera que el acto es anulable, según el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia, con relación a la medida cautelar de suspensión del cargo con goce de sueldo, que la administración quebrantó la norma del artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al haber sido tomada en un acto administrativo distinto al auto de apertura de la averiguación disciplinaria y por carecer de motivación. Que conforme a esta norma, la medida debe ser tomada en el mismo auto de apertura, toda vez que solo es dable para el caso que la Administración la considere conducente para cumplir con los fines de la investigación, por lo que su conveniencia o no debe ser determinada en el mismo auto que ordena la apertura. Que al ordenarse en un auto posterior, se desvirtúa la necesidad o la conveniencia del decreto de la medida de suspensión. Que se omitió en el decreto el cumplimiento de los requisitos del ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 9 eiusdem, por lo que, en criterio de la accionante, el decreto de la medida esta viciado de nulidad absoluta, al lesionar la falta de motivos su derecho a la defensa (sic.)“si no conduce a la nulidad absoluta, aparejan, por lo menos, la anulabilidad a que se refiere el artículo 20 ejusdem…”.

Continúa alegando la libelista, que el Decreto Nº 3084, bajo cuyo nombre actúa el Ministro para dictar la medida, no le confiere ninguna atribución, pues solo da fe del nombramiento que le hizo el Presidente de la República para ocupar el cargo; que los invocados numerales 2, 11 y 18 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 2° del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tampoco le confiere atribuciones para dictar medidas cautelares conforme al artículo 90 eiusdem. Que el funcionario competente para decretar la suspensión del cargo con goce de sueldo es el Director General de Recursos Humanos, por ser el que da comienzo a la instrucción del expediente y tiene bajo su dominio y responsabilidad la investigación, por lo que dispone de elementos que le permiten concluir en la conveniencia o no de la aplicación o no de la suspensión. Que disponer que la medida deba ser autorizada y dictada por el Ministro, choca con el principio de celeridad procesal, por lo que, en criterio de la recurrente, el ciudadano Ministro (sic.)“usurpó funciones, por extralimitación, pues dictó una medida que correspondía emitir a la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, supuesto éste que se encuentra previsto como nulidad absoluta, en el artículo 138 de la C.R.B.V., y por lo tanto, a la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contentivo de la medida de suspensión de cargo…”.

Alega que el Ministro violó el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al dictar la medida de suspensión invocando unas normas que no lo facultan parta emitirla, sin hacer señalamiento de los supuestos de procedencia y sin mantener la proporcionalidad y adecuación de la medida con las circunstancias fácticas y con los fines de las normas señaladas, siendo anulable el acto conforme al mencionado artículo 20 eiusdem. Que también supone la violación del debido proceso con relación al procedimiento cautelar, pues la Ley indica que ésta debe ser resuelta por el mismo funcionario encargado de la instrucción del procedimiento disciplinario, resultando nula conforme al ordinal 1° del artículo 19 de la señalada Ley procedimental, al considerar el artículo 25 constitucional como de nulidad absoluta el acto en el cual se quebranten normas procesales.

Alega igualmente la medida fue librada sin acatamiento al debido proceso, porque tratándose de una medida de carácter provisorio, es accesoria al procedimiento administrativo y no puede tenerse como la conclusión de un procedimiento administrativo autónomo y distinto del procedimiento principal, en el cual se confieran recursos e impugnaciones, porque va contra el principio de celeridad procesal. Que la Administración, incumpliendo las normas funcionariales, al notificarla el 25 de mayo de 2005 del contenido de dicha medida y de que tenía tres meses para impugnar el acto ante la jurisdicción contencioso-administrativa, produjo de ese modo, la división de la continencia del procedimiento disciplinario, lo que no está previsto en las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública ni de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguye que el acto de apertura del procedimiento disciplinario no le fue notificado; que conforme al numeral 2° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el mismo auto de apertura debió determinar los cargos que habrían en su contra, lo cuales en acto aparte debían formulárseles; que conforme al numeral 3°, determinados éstos y formulados, debió procederse a su notificación para tener acceso al expediente.

Explica que sin que se le hubiere formulado cargo alguno y sin haberle notificado su derecho de acceder al expediente y sin promoción probatoria, la administración procedió, sin librar providencia administrativa alguna que le sirviera de respaldo, a emitir oficios en fecha 12 de mayo de 2005, convocando a varias personas para que declararan en el asunto, rindiendo deposiciones el 24 y 25 de mayo de 2005. Que la administración, sin haberse sustentado en promoción probatoria alguna y sin providencia, recibió el 1° de junio de ese año, documentación enviada por la Registradora Principal del Estado Miranda, ordenándose agregar el 3 de dicho mes.

Que en fecha 15 de junio de 2005, la administración dictó auto de determinación de cargos, que le fue notificado por oficio de la misma fecha. Que jamás le formularon cargos, pues dicho oficio se limitó a notificarle que a partir de esa fecha tenía derecho a enterarse de las actas procesales en el expediente. Explica que (sic.)…“la administración subvirtió el procedimiento (…) al proceder a mis espaldas y sin apoyo en providencia administrativa alguna en el expediente, a la evacuación de unas pruebas, sin que se hubieren cumplido previamente, los actos de determinación y formulación de cargos, violado las normas contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 89 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Ello determinó que yo no estuviera en la posibilidad de ejercer control sobre las declaraciones y documentales que aparecen en autos, lesionándoseme mi derecho al control probatorio y, por tanto, mi derecho a la defensa…”, lo que a su juicio, hace aplicable el ordinal 1° del artículo 49 constitucional, en cuanto determina la nulidad de las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, esto es, extemporáneamente por anticipadas.

Refiere que el auto de determinación de cargos debió ser librado con anterioridad a la evacuación de los testigos y a la recepción de las documentales, para tener acceso a dichas actuaciones; lo que, aunado a la ausencia total de la formulación de cargos, en su criterio, vicia de nulidad absoluta tales actuaciones conforme a los artículos 19, ordinal 1°, y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sostiene que conforme a los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el proceso disciplinario debe transcurrir bajo el control de la Oficina de Recursos Humanos, por lo que es la unidad administrativa competente para emitir el llamado auto de determinación de cargos; que este auto fue dictado por una ciudadana de nombre Solines S.C., quien omitió la exigencia del numeral 7° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de indicar la titularidad con que actuó ni señaló que hubiere actuado por delegación; que igualmente incumple la disposición del ordinal 8° de dicha norma, por cuanto el recaudo en comentos es producto de la actividad conjunta de la Oficina de Recursos Humanos, a través de la División de Asesoría Legal, y no aparece firmando el Asesor Legal, por lo cual solicita la nulidad del acto conforme al artículo 20 eiusdem. Que la determinación de cargos supone el señalamiento de los hechos que se le imputan al funcionario investigado, lo cuales deben corresponder a los supuestos normativos tipificadores de la falta que constituya la causal de destitución, por lo que la administración para dar cumplimiento a ese deber, debió expresar los hechos que se dirían cometidos por la libelista e indicar la correspondiente tipificación y no limitarse a invocar y transcribir una norma que contiene varios supuestos de hecho y a expresar que la causal aplicable se contrae únicamente al supuesto de la falta de probidad, porque en este aspecto –sostiene la recurrente- debió señalar cuáles son los hechos que se consideran como actualizadores de esa falta, lo que conduce a la nulidad del acto conforme al mencionado artículo 20.

Alega, que el oficio notificatorio de accesibilidad al expediente, Nº 3549, del 15 de junio de 2005, no puede ser considerado como un acto de formulación de cargos, al no contener el señalamiento de los hechos determinados en su modo, tiempo y lugar, que pueda subsumirse en la norma tipificadora de la falta causal de la sanción y, en consecuencia, homologarse al supuesto conocido como falta de probidad. Que por ello, la Administración incumplió con el deber de determinar los cargos en su contra, lo que tipifica la causal de nulidad contenida en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que la pretendida formulación de cargos es extemporánea, en tanto que el ordinal 5° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que debe cumplirse en el quinto día después de la notificación de acceso al expediente, para que el funcionario pueda preparar y presentar con tiempo y con medios adecuados su defensa; por todo lo cual considera que el oficio en análisis viola su derecho a la defensa, siendo nulo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 constitucional.

Explica, que a través del oficio Nº 3.551, de fecha 2 de junio de 2005 se le notifica que aparece presuntamente incursa en la causal de destitución del numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con señalamiento que la causal es exclusivamente al supuesto de la falta de probidad. Que en el oficio se indican los hechos que constituirían la sedicente falta, sin embargo, el auto de determinación de cargos es la actuación administrativa que debe precisar hechos a subsumir en el derecho, a los fines de la tipificación de la falta, por lo que la formulación de cargos debe ser un reflejo fiel y exacto de las imputaciones que se indiquen en aquel, sin que se pueda modificar o cambiar lo que allí se haya expresado. Que el mencionado oficio contiene menciones que no aparecen en el auto de determinación de cargos; que ello se hizo con la finalidad de corregir las omisiones observables en éste último, corrección que resulta extemporánea e improcedente, porque su procedibilidad hacía necesaria la anulación del mencionado auto y dictarlo nuevamente, todo lo cual, en criterio de la recurrente, revela una absoluta falta de transparencia y conduce a la nulidad de ese acto de acuerdo al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al constituir (sic.)“un favorecimiento para la administración y, en consecuencia, una parcialización por parte del organismo instructor de la averiguación, quebrantando la norma del artículo 30 de la L.O.P.A..

Sostiene que aun cuando disponía del lapso probatorio de cinco (5) días, entre el 1° y el 11 de julio de 2005, la Administración resolvió cerrar dicho lapso el día 11 de dicho mes, cuando aun podía promover y evacuar pruebas, lo que en su criterio, le quebrantó su derecho a la defensa, pues el auto de cierre abrevió el lapso legalmente establecido en el numeral 6° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comportando la nulidad de dicho auto conforme a los artículos 25 constitucional y 19, ordinal 1°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expresa que la Consultoría Jurídica demoró veintitrés (23) días hábiles para consignar su opinión en el organismo instructor, cuando disponía de diez (10), por lo que estima que la Administración quebrantó el principio de celeridad procesal.

De lo expuesto, concluye la libelista, que el proceso administrativo disciplinario es nulo (sic.)“porque los actos que lo constituyen no llenan los requisitos formales esenciales para la validez de los mismos y, en consecuencia, no pueden generar un acto administrativo sancionatorio válido”.

Alega con respecto al acto administrativo impugnado:

Que es nulo, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 constitucional y 19, numeral 1°, de dicha Ley, por haber sido emitido extemporáneamente, violando el ordinal 8° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que esta dilación atenta contra la celeridad procesal a que tiene derecho, por estar (sic.)“insito” el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta.

Que es incongruente, por cuanto en el auto de determinación de cargos y oficios de notificación, se señala como única falta imputada la de falta de probidad, por lo que la resolución no podía concluir que la causal de destitución se origina en un supuesto completamente diferente como es la injuria. Que ambas causales atienden a hechos y circunstancias de lugar, modo y tiempo, muy diferentes y su tipificación dependen de circunstancias que le son propias a cada una. Que esta incongruencia comporta también falta de motivación, porque lo incongruente apareja la resolución de una situación jurídica con argumentos que no corresponden a ésta, sino a supuestos diversos. Que la falta de motivación del acto impugnado se hace más evidente si se toma en cuenta que no se dan los motivos por los cuales se cambió la calificación del supuesto de falta de probidad por injuria. Que el hecho de que no se hubiere hecho referencia a la injuria en el auto de determinación de cargos y en las notificaciones, como causal de destitución, conlleva a sostener que no se dio cumplimiento al deber que tiene la Administración de notificarla del cargo por el cual se le destituyó, pues en ningún acto del proceso se le hizo saber del cargo de injuria, por todo lo cual, denuncia la violación de los numerales 2° y 4° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al lesionarle su derecho a defenderse contra un cargo que no le fue formulado y que, sin embargo fue el que consideró la Administración como constitutivo de la causal de destitución, estando viciado de nulidad absoluta, conforme a los artículos 19, ordinal 1°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 constitucional.

Que violó el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (sic.)“porque habiéndose planteado durante el proceso disciplinario cuestiones de importancia capital, relacionadas con la validez de las actuaciones adelantadas, concernientes a la proporcionalidad y adecuación de las mismas, así como también con el incumplimiento de las formalidades necesarias para la validez de la providencia recaída, sin embargo el acto administrativo concluyente nada decidió sobre dichos planteamientos”. Que igualmente violó el artículo 60 eiusdem, por haber transcurrido cinco (5) meses y once (11) días, a contar de la fecha de recepción del oficio que solicitó la apertura del procedimiento disciplinario, para decidir el proceso.

Por último solicita se declare con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordene su reincorporación al pleno ejercicio en el cargo de Escribiente I en la precitada Oficina de Registro, o en uno de igual categoría, con el goce de todos los beneficios que ello implica, desde el momento de su desincorporación, incluyendo los sueldos que dejó de percibir hasta el día de su reingreso; y que se tenga como tiempo de servicio a los efectos legales consiguientes, el lapso en que estuvo desincorporada. Estimó la acción en la cantidad de Bs. 80.000.000,00, equivalentes a Bs.F. 80.000,00, conforme a la Ley de Reconversión Monetaria.

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Alega previamente la sustituta de la Procuradora General de la República, la ininteligibilidad de la querella, al haber sido presentada con alegatos extensos y repetitivos de hechos y circunstancias que fueron expuestos en forma imprecisa e inconsistente, inobservando el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Niega, rechaza y contradice la querella en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Arguye que el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se seguirá en cuanto no esté previsto otro expresamente por una Ley especial. Que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé un régimen disciplinario aplicable a los funcionarios públicos. Que el acto administrativo recurrido contiene expresa indicación de los hechos que condujeron a la Administración a tomar la decisión, así como la norma en la que encuadra la conducta de la querellante. Que el haberse hecho parte en el procedimiento seguido en su contra, le permitió conocer las razones o motivos que sustentan el actuar de la Administración.

Explica que la funcionaria tuvo pleno cocimiento de las razones por las cuales se le instruyó el expediente disciplinario, es decir, se le informó de los hechos imputados, accedió a todas las actuaciones realizadas en el expediente y se le concedió plazo para que fijara su defensa. Que no quedó duda que se investigaban si las expresiones proferidas en el “escrito de contestación” a las amonestaciones que se le impusieron, revestían carácter injurioso, por lo que, refiere la representación de la República, (sic.)…“es insostenible la denuncia de inmotivación del acto aducido por la querellante”

Sostiene que el objeto del procedimiento disciplinario es la comprobación de hechos que puedan subsumirse dentro de las causales de destitución en la cual pueda estar presuntamente incurso un funcionario en un momento determinado, y comprobada ésta, puede ser objeto de destitución. Refuta que el acto destitutorio haya sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento, toda vez que la Dirección General de Recursos Humanos siguió todas y cada una de las fases del procedimiento previsto por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según se evidencia del expediente administrativo. Que la querellante, dentro de los hechos que narra en su escrito, determinó claramente el cumplimiento por parte de la Administración del procedimiento exigido por la Ley para su destitución, haciendo hincapié en cada una de las fases en las cuales se concretó, por lo que, señala la exponente, (sic.)“mal puede alegar…que hubo prescindencia del procedimiento, toda vez que quedó evidenciado de las actas procesales el cumplimiento del procedimiento disciplinario de destitución…”.

Expresa, sobre la incompetencia alegada, que quien solicita la apertura del procedimiento es la Registradora Principal del Estado Miranda por ante la Directora General de Registros y Notarías, cuya oficina dirige, controla y supervisa a los Registros y Notarías de conformidad con el Reglamento Orgánico del Ministerio del Interior y Justicia. Que el lapso transcurrido entre el 15 de marzo de 2005, fecha en que la Directora General de Registros y Notarías tuvo conocimiento del oficio Nº 97 remitido por la Registradora Principal del Estado Miranda, hasta el 29 de abril del mismo año, fecha en que se dicta el auto de apertura del procedimiento disciplinario, no constituyen dilaciones indebidas, (sic.)“toda vez que tales actos comprendidos dentro de la fase de instrucción del expediente disciplinario, de conformidad con el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, son anteriores a su notificación, por lo que mal puede alegar la actora que estaba impedida por el desconocimiento de la iniciación del proceso, ya que en su oportunidad, es decir, el 15 de junio de 2005, se le informó del acceso al expediente a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa”. Que el artículo 88 eiusdem prevé un lapso de prescripción de las faltas que son sancionadas con la destitución, que opera a favor del funcionario investigado, por lo que, -explica la exponente-…“mal puede alegar…que dicho lapso configure una violación del principio de celeridad por parte de la Administración”.

Arguye que conforme al artículo 5, numeral 2, ibidem, al Ministro le corresponde el ejercicio de la función pública, y por ende, tiene atribución de dictar actos de suspensión de cargos con o sin goce de sueldos de los funcionarios públicos adscritos a ese Ministerio. Que la funcionaria debió recurrir dicha medida, según el artículo 94 del citado texto legal, cuya Ley nada menciona sobre que la medida deba ser resuelta en el mismo auto de apertura. Que aun cuando uno y otro se encuentran dentro de un mismo procedimiento, cada una tiene efectos y finalidad diferentes. Que la suspensión como medida precautelativa vinculada al procedimiento, es adoptada en interés de la Administración y en ningún momento prejuzga sobre el fondo del asunto, por lo que, el haberse decidido la procedencia de la medida en un auto diferente al de apertura, en nada desdice de la necesidad o la conveniencia de la misma. Que tampoco configura violación al debido proceso, porque no existe disposición normativa que establezca que la medida deba ser resuelta por el mismo funcionario encargado de la instrucción.

Señala que la apertura del lapso probatorio se produjo el 1° de julio de 2005, precluyendo el 8 del mismo mes, de lo que se dejó constancia en el auto de cierre de dicho lapso del 11 de ese mes, lo que, -explica- determina que la Administración cumplió con el lapso de cinco (5) días hábiles que dispone el artículo 89, numeral 6°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que la recurrente no promovió ni evacuó prueba alguna que pudiesen desvirtuar aquellas que fueron presentadas en su contra.

Sostiene que en el expediente administrativo constan documentales tendentes a demostrar la injuria. Que (sic.)…“se trató de un error material en el que incurrió la Administración al transcribir el Auto de determinación y el de formulación de cargos, cuando señaló que la funcionaria estaba presuntamente incursa en la causal numerada 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo atinente a la “falta de probidad”; lo cual no condujo a error a la querellante, pues sus defensas fueron referidas siempre a la injuria que se le imputaba y no por ello se lesionó el ejercicio de su derecho a la defensa”. Que la querellada tuvo conocimiento de la falta imputada al tener acceso a las actas del expediente, de donde se desprendía con claridad que se le investigaba por estar incursa en la causal referida a la injuria. Que ello también se desprende del escrito de descargos (…) aunado al hecho que la querellante en el lapso probatorio no desplegó actividad probatoria alguna con el objeto de rebatir las pruebas documentales insertas en el expediente disciplinario ni tampoco aportó al proceso nuevos elementos de convicción a su favor, por lo que concluye esta representación que no pudo materializarse la violación al derecho a la defensa de la recurrente…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como sobre las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

A.- De la competencia para conocer:

En lo que respecta a la competencia para conocer del caso de autos, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.

Partiendo de estas premisas, se observa del expediente administrativo que la recurrente prestó servicios como Escribiente I en el Registro Principal del Estado Miranda, lo cual determina su condición de empleado público dependiente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, conforme a los artículos 3 y 5, ordinal 2°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo sancionatorio, y, atendiendo a que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre querellante y el ente querellado, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

B.- De las condiciones de admisibilidad del recurso:

Se observa del acto administrativo recurrido, que la recurrente es la particular afectada por la sanción de destitución del cargo de Escribiente I a que su texto se contrae, de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo. Este acto causó estado, por cuanto no existe contra él ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 eiusdem. Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 del mismo texto legal, toda vez que la notificación personal de la accionante fue practicada el 5 de septiembre de 2005, según se desprende de los folios 106 y 107 del expediente administrativo, por lo que el término para recurrir en nulidad venció el 6 de diciembre del mismo año. De ahí que al interponerse la querella el 2 de éste último mes, queda comprobada la tempestividad del ejercicio de la pretensión.

Están, pues, dados los supuestos de competencia para conocer y admisibilidad del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.

C.- Resolución del fondo de la controversia:

De acuerdo a los argumentos de la querella y su contestación, la controversia se centra en determinar la conformidad con el derecho de la resolución Nº 25, de fecha 26 de agosto de 2005, dictada por el ciudadano ministro del hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a cuyo efecto, se observa:

Primero

Dada la naturaleza de orden público que ostenta el vicio de incompetencia y que trae como consecuencia de mayor gravedad derivada de los vicios del acto administrativo, en virtud de trascender la esfera privada del particular afectado así como de ser indisponible tanto para éste como para la Administración que lo dictó, la nulidad absoluta del mismo, en consecuencia puede ser declarada aún de oficio por el juez de lo contencioso administrativo en ejercicio de una de sus potestades inquisitivas, vale decir, el control de la legalidad de los actos administrativos, con la finalidad de verificar si la Administración Pública actuó ajustada a derecho (principio de legalidad), siempre y cuando haya sido interpuesto el correspondiente recurso en tiempo oportuno.

Cónsono con lo expuesto, debe el Tribunal previamente pronunciarse sobre los vicios de incompetencia aducidos por la recurrente, tanto de la Directora General de Registros y Notarías, para solicitar la apertura del procedimiento disciplinario, como del ciudadano Ministro para decretar la medida de suspensión del cargo con goce de sueldo, y en tal sentido se observa:

El ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración está condicionado además, a los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, así como de las garantías constitucionales de derecho a la defensa, al debido proceso y a que toda persona sea juzgada por sus jueces naturales. En este orden tenemos que el principio de legalidad implica en este caso, el sometimiento de su actividad punitiva a las normas atributivas de competencia que le faculte el poder que se le ha conferido. Así disponen los artículos 6 y 86, ordinales 1°, 2° y 3°, eiusdem, disponen:

Artículo 6.- La ejecución de la gestión de la función pública corresponderá a las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondientes

(…)

Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

(…)

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación

De lo expuesto tenemos que a las máximas autoridades de los órganos o entes de la administración pública, se les reconoce la potestad sancionatoria disciplinaria la cual ejercen hacia aquellos agentes administrativos que no cumplen cabalmente con las actividades encomendadas en razón del régimen funcionarial al cual están sometidos. Dicha potestad es ejercible en razón de las disposiciones contenidas en el artículo 5 del mismo texto legal y son ejecutadas por las oficinas de recursos humanos de aquellos (art. 6), previa solicitud del funcionario de mayor jerarquía en la oficina de adscripción del investigado, según el transcrito artículo 89, ordinal 1° eiusdem.

Es concluyente, que siendo el ciudadano Ministro la máxima autoridad del órgano para el cual prestaba servicios la querellante, le corresponde entonces, el ejercicio de la potestad sancionatoria, y por tanto, es el competente para decidir la conveniencia de las medidas cautelares administrativas que contemplan los artículos 90 y 91 del señalado estatuto funcionarial, siendo de aclarar que esta facultad jamás podría desplazarse a las oficinas de recursos humanos, toda vez que éstas, de acuerdo a las normas citadas, cumplen una función de instrucción o sustanciación del procedimiento, por lo que es totalmente contrario a derecho que la medida sea proveída en el mismo acto que ordena la apertura del procedimiento disciplinario, tanto más cuando no existe ninguna disposición en el texto legal en análisis que así lo disponga. Así se declara.

En cuanto a la anulabilidad solicitada por la recurrente por considerar vulnerado el ordinal 1° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el hecho de haber solicitado la Registradora Principal del Estado Miranda la apertura del procedimiento disciplinario, ante la Dirección General de Registros y Notarías, y ésta a su vez, remitió tal solicitud con sus recaudos a la Dirección General de Recursos Humanos, estima el Tribunal que los sustentos de tal petición sólo conducen a una conclusión carente de sentido práctico, pues si bien, a la letra del señalado ordinal correspondía a la Registradora hacer su solicitud directamente a la oficina de recursos humanos, lo cierto es que en la forma como se hizo, se obtuvo el fin perseguido y en manera alguna se vulneró el orden público ni las garantías constitucionales a la funcionaria investigada, toda vez que la Dirección General de Registros y Notarías solo sirvió de enlace entre una y otra.

Acceder a tal anulabilidad basada en una usurpación de funciones por incompetencia del funcionario que en definitiva remitió la solicitud de apertura del procedimiento, para exigir que sea directamente la Registradora, sería un caso insólito de incompetencia que conllevaría a un excesivo formalismo abolido por nuestro Texto Fundamental. Así se declara.

En consecuencia, se desestiman los vicios de incompetencia y usurpación de funciones denunciados en la querella. Así se decide.

Segundo

En cuanto a la denuncia por la querellante de la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso porque, según se extrae de su extenso y repetitivo libelo, la Administración vulneró las disposiciones de los artículos 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se obvió su notificación tanto del auto de apertura del procedimiento, como de la evacuación de las pruebas testimoniales, para decidir, el Tribunal observa:

Para que se configure la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, debe constatarse si la Administración resolvió el asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que el particular, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.

En este sentido, del examen efectuado a las actuaciones que conforman el expediente disciplinario, se observa que el órgano administrativo en manera alguna violó derechos a la defensa y al debido proceso de la recurrente por los hechos antes expuestos. Por, el contrario, sustanció la investigación con sujeción al procedimiento disciplinario de destitución que contempla el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como así se desprende de dicho expediente, donde se constatan las siguientes actuaciones cumplidas de acuerdo a los ordinales que conforman la expresada norma:

i. Previa solicitud de la ciudadana Registradora Principal del Estado Miranda, contenida en oficio Nº 97 y los recaudos anexos (folios 2 al 33), en su condición de funcionaria público de mayor jerarquía dentro de ese Registro, la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, abrió la averiguación administrativa (folio 34), el 29 de abril de 2005 (ordinal 1°);

ii. La señalada Oficina de Recursos Humanos instruyó el expediente (folios 39 al 63) y en fecha 15 de junio de 2005 (folio 64) determinó los cargos a ser formulados a la funcionaria público investigada, y en tal sentido indicó el ordinal 6° de artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (sic,)…“en lo atinente a ‘Falta de Probidad’…” (ordinal 2°);

iii. Mediante oficio Nº 3549, de fecha 15 de junio de 2005 (folio 65), la Dirección General de Recursos Humanos notificó a la querellante del procedimiento administrativo, para que tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa, así como de la formulación de cargos en el quinto día hábil siguiente a su notificación, habiéndose practicado ésta en la misma fecha, según se desprende de la parte in fine de dicho oficio (ordinales 3° y 4°).

iv. En fecha 22 de junio de 2005 se le formularon cargos a la recurrente con fundamento en la falta de probidad (folios 66 y 67), siendo notificada de ellos en esa misma fecha, según se evidencia de los folios 68 y 69; y ésta en fecha 28 de los mismos mes y año (folios 70 al 97), consignó su escrito de descargo y complementario, respectivamente, por intermedio de su abogado apoderado (ordinal 4°);

v. En fecha 1° de julio de 2005 se abrió la articulación probatoria con expresa indicación de preclusión el 8 del mismo mes (folio 98), dentro del cual la hoy querellante, ni por si ni por medio de apoderado, promovió ni evacuó prueba alguna (ordinal 6°).

vi. En fecha 11 de julio de 2005 (folio 99), se declaró el cierre del lapso probatorio y se ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de Consultoría Jurídica, quien emitió su dictamen el 12 de agosto de 2005, según se desprende de los folios 100 al 104. (ordinal 7°).

vii. En fecha 26 de agosto de 2006, el entonces Ministro del Interior y Justicia emitió el acto administrativo de destitución, el cual le fue notificado a la recurrente el 5 de septiembre del mismo año (folios 106 y 107), donde se le indica, además, el recurso jurisdiccional que procede contra dicho acto, el Tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación (ordinal 8°).

Es indudable, pues, que la Administración cumplió con el deber de notificar a la recurrente del procedimiento disciplinario, de la formulación de cargos y de las decisiones cautelar y de destitución, emitidas en su contra, le permitió el acceso al expediente, tuvo oportunidad para presentar su escrito de descargo y de promover y evacuar pruebas, es decir, tuvo en todo momento acceso al expediente y pudo efectuar todas las actuaciones necesarias para la protección de sus derechos, por lo que resulta inadmisible la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos denunciados. Así se decide.

En lo concerniente a la violación del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estima el Tribunal que aún cuando la determinación de omisión de algunos de sus requerimientos constituye una facultad discrecional de la Administración, sin embargo se advierte que la Registradora Principal del Estado Miranda cumplió con sus requerimientos, lo que hace improcedente su pretendida violación. Así se declara.

En atención a la denunciada violación del principio de celeridad procesal, por haber transcurrido más del tiempo previsto en la Ley para la remisión de la solicitud de apertura del procedimiento disciplinario y su admisión y para la emisión de la opinión de la Consultoría Jurídica y su posterior decisión por el ciudadano ministro, estima el Tribunal que ningún perjuicio en su derecho de defensa sufrió la querellante por tales hechos, toda vez que fue notificada personalmente tanto del procedimiento instaurado en su contra como de la resolución definitiva que acordó su destitución, cumplido lo cual, pudo ejercer el recurso contencioso funcionarial dentro del lapso que contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De otro lado, como bien lo afirma la representante judicial de la República, el artículo 88 eiusdem, contempla un lapso de prescripción que opera a favor del funcionario investigado, como consecuencia de la inactividad sancionadora, por lo cual, no proceden los motivos de impugnaciones en análisis. Así se declara.

Tercero

En cuanto al denunciado vicio de incongruencia por habérsele determinado y formulado cargos con fundamento en la causal 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo atinente a falta de probidad, por lo que la Administración no podía concluir en una causal de destitución diferente como es la injuria, las cuales atienden a distintos hechos y circunstancias de lugar, modo y tiempo, y su tipificación dependen de circunstancias que le son propias a cada una. Que la resolución impugnada no señaló los motivos por los cuales cambió la calificación de la causal. Que el hecho de no haberse referido la injuria en el auto de determinación de cargos y en las notificaciones, como causal de destitución, determina que no se dio cumplimiento al deber que tiene la Administración de notificarla del cargo por el cual se le destituyó, por lo que denuncia igualmente lesionado su derecho a defenderse contra un cargo que no le fue formulado y que, sin embargo, fue considerado como constitutivo de la causal de destitución, el Tribunal, para decidir observa:

Tiene razón la recurrente. En efecto, se observa de los folios 64 al 69 del expediente disciplinario, que la Administración determinó los cargos en su contra, con fundamento en la causal de destitución por falta de probidad que contempla el artículo 86, ordinal 6°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y con base en esta causal fundamentó y formuló cargos a la querellante; y posteriormente, el ciudadano Ministro acordó su destitución, bajo los siguientes razonamientos:

“ha quedado debidamente demostrado que la funcionaria A.A.S. (…) se encuentra incursa en la causal de destitución prevista y sancionada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), en lo atinente a la injuria, por cuanto existen pruebas documentales y testimoniales insertas en el expediente que son tendentes a demostrar la injuria por parte de la funcionaria (…) en perjuicio de la Registradora Principal del Estado Miranda (…), las cuales no fueron rebatidas por la referida funcionaria investigada en todo el proceso, aunado a que no consignó prueba que alegara lo contrario. Falta que quedó plenamente comprobada una vez cumplido el procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedo a destituir a la funcionaria (…), tomando en consideración el criterio emitido por la Dirección General de Consultoría Jurídica de este Ministerio…”

Ahora bien, la formulación de cargos, a que se refiere el ordinal 5° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un acto mediante el cual el órgano instructor del procedimiento disciplinario le impone formalmente al investigado, de manera clara y precisa, los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como su adecuación al tipo sancionatorio aplicable al caso, según el artículo 86 eiusdem.

La naturaleza de los procedimientos disciplinarios impone como garantía máxima la presunción de inocencia, a cuyo efecto, el artículo 89 del señalado texto normativo funcionarial dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, al extremo que la misma norma sanciona con destitución de los titulares de las oficinas de recursos humanos que incumplan tal procedimiento, por lo que resulta inadmisible el alegato de la sustituta de la Procuradora, en cuanto a que…“se trató de un error material en el que incurrió la Administración al transcribir el Auto de determinación y el de formulación de cargos, cuando señaló que la funcionaria estaba presuntamente incursa en la causal numerada 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo atinente a la “falta de probidad”, lo cual no condujo a error a la querellante, pues su defensas fueron referidas siempre a la injuria…”.

Es entonces, el acto de formulación de cargos el que permite el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, pues en él se determinan y adecuan al supuesto normativo sancionatorio, los hechos que se le imputan al funcionario, independientemente de la causal sancionatoria que haya alegado la Registradora Principal del Estado Miranda, pues a ésta solo le compete poner en conocimiento de la oficina de recursos humanos, los hechos que considere ameritan ser sancionados; y previa investigación de ellos, es el tantas veces mencionado auto de determinación de cargos el que establece de manera definitiva imputación o absolución, y en el primer caso, la presunta sanción aplicable, sin que sea vinculante la predeterminada por el funcionario solicitante de la investigación.

De allí, que no puede la Administración fundar su decisión en causales no determinadas en el acto de formulación de cargos; ni excusa tal omisión, el pretexto de que con el acceso del funcionario investigado al procedimiento disciplinario quedaba subsanado el error en la calificación, pues en uno u otro caso se incurre en violación del debido proceso.

Debe aducirse entonces, que si la Administración, en ejercicio de la función decisoria advierte la comisión de otros hechos que ameriten ser sancionados disciplinariamente, el funcionario está obligado a ordenar su investigación; o, si en esa misma función decisoria, se aparta de la calificación jurídica dada a los hechos por el funcionario instructor, y asume otra, tal posición debe estar apoyada en razonamientos de hecho y derecho que la justifiquen, toda vez que el investigado de conformidad con el numeral 1° del artículo 49 constitucional, tiene la defensa y la presunción de inocencia como garantías inviolables, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

No constituye pues, un mero formalismo errar en la calificación de los hechos determinantes de una sanción tan extrema como lo es la destitución, ni puede ser admisible una destitución basada en una calificación que no le fue impuesta al funcionario investigado, por lo que forzoso es para el Tribunal concluir que el acto administrativo recurrido, contenido en resolución Nº 25, dictado por el ministro del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en fecha 26 de agosto de 2005, esta viciado de nulidad absoluta por violación de las enunciadas garantías constitucionales, debiendo ese órgano Administrativo determinar nuevamente los cargos, previa subsanación de los vicios advertidos en este fallo, por cuyo motivo, resulta estéril pronunciarse sobre las restantes denuncias aducidas en el libelo. Así se decide.

El Tribunal observa:

Declarada la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, debe este Tribunal ordenar la reincorporación de la querellante al cargo de Escribiente I que venía desempeñando en el Registro Principal del Estado Miranda, o en uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 26 de agosto de 2005 hasta su efectiva reincorporación, para cuya cancelación resulta necesaria la práctica de una experticia complementaria que determine el monto del señalado beneficio dejado de percibir.

A tales efectos, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 455 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad del juez de nombrar de oficio uno o tres expertos tomado en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos. Sobre esta base legal debe tomarse en cuenta que la economía procesal como principio rector, tiende a lograr el ahorro de gastos monetarios y de tiempo en la administración de justicia. Así lo ha sostenido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal acoge.

En efecto, dice la Sala:

(…) A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de

personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.

El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad,

sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles

En consecuencia, este Sentenciador en beneficio de la tutela judicial efectiva del administrado o justiciable considerado el débil jurídico de la relación jurídico-procesal, en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales y en consonancia con la jurisprudencia descrita ut supra, considera que la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana A.A.S. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, todos identificados en autos y, en consecuencia, decide:

PRIMERO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en resolución Nº 25, dictada en fecha 26 de agosto de 2005 por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia

SEGUNDO

Se ordena al señalado Ministerio reincorporar a la querellante en el cargo de Escribiente I que venía desempeñando en el Registro Principal del Estado Miranda, o en uno de igual o similar jerarquía.

TERCERO

Se condena al mencionado Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia cancelar a la querellante la cantidad que resulte de los salarios dejados de percibir a partir del 26 de agosto de 2005, con los beneficios socioeconómicos que debió haber percibido y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, así como las incidencias salariales que haya experimentado el señalado cargo.

CUARTO

Para la cuantificación del pago de los salarios dejados de percibir, acordados precedentemente, se ordena practicar experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto designado por este Tribunal, en aplicación de los lineamientos establecidos en este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Devuélvase en su oportunidad el expediente administrativo del caso, al ente recurrido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.J. MOYA MILLÁN.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 9:00 AM., se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

EMM/Exp. N° 5105

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