Decisión nº 2008-053 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 197° y 149°

Parte Querellante: A.P.M., titular de la cédula de identidad N°V-3.238.178.

Apoderada Judicial: Asistida ab initio por la abogada M.J.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 6.768, posteriormente representada judicialmente por ésta y por el abogado A.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.635.

Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela - Poder Legislativo por Órgano de la Asamblea Nacional.

Apoderados Judiciales: M.G.B., N.B.P. y Jayluz Rodríguez y otros, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 24.994, 48.759 y 123.779, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Revisión y Ajuste de Pensión de Jubilación).

Expediente Nº 2007 - 208

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2007, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Revisión y Ajuste de Pensión de Jubilación), por la ciudadana A.P.M., asistida ab initio por la abogada M.J.G.C., y posteriormente representada judicialmente por ésta y por el abogado A.P., ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela - Poder Legislativo por Órgano de la Asamblea Nacional; recibido en este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2007, previa distribución de causas, quedando signado bajo el Nº 2007 - 208.

En fecha 24 de septiembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial librándose los Oficios de citación y notificación conforme a lo ordenado; el 3 de diciembre la parte querellada dio contestación al recurso interpuesto; el 12 de diciembre de 2007 fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 17 de diciembre de 2007, compareciendo ambas partes y acordándose la apertura del lapso probatorio a petición de la representación judicial de la querellada; vencido el lapso probatorio se dictó auto el 20 de febrero de 2008, fijando fecha y hora para el acto de celebración de la audiencia definitiva la cual tuvo lugar el 27 de ese mismo mes y año. Finalmente, el 5 de marzo de 2008, se dictó la dispositiva del fallo, declarándose Parcialmente con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo, previa las consideraciones siguientes:

II

RATIO DECIDENDI

El thema decidendum del caso sub examine versa sobre la solicitud de revisión y ajuste de la pensión de jubilación, realizada conforme a lo previsto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Reglamento respectivo; en atención a ello, considera necesario esta Jurisdicente precisar lo siguiente:

El derecho a la pensión de jubilación se estipula en un porcentaje creciente en función de los servicios efectivos prestados por el funcionario, sobre una cuantía. Dicha pensión, al igual que el salario para el empleado activo, tiene carácter alimentario, pues le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes. Así pues, la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, que está dirigida a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado durante años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud que finalizó la prestación de sus servicios, por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión que soliciten y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada trabajador que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de ese derecho. En ese sentido, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, establecen la potestad que tiene la Administración de revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello. Sin embargo, las normas citadas deben interpretarse necesariamente a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, consagran el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, a los fines de asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyéndose de esa manera, que el reajuste de la pensión de jubilación es el resultado natural y lógico de un derecho de rango constitucional.

En lo que respecta a la solicitud de revisión y ajuste de pensión de jubilación realizada por la querellante, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé:

Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (…)

.

Del contenido de la norma supra transcrita se puede colegir que, efectivamente, toda revisión y ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado para el momento de revisión de la misma. En ese sentido, esta Juzgadora luego de efectuar la revisión de las actas que componen la presente causa, pudo constatar que efectivamente, el egreso de la querellante de la Administración fue con motivo de habérsele acordado el beneficio de jubilación, en el cargo de Secretaria Ejecutiva I, tal como consta al folio dos (02) del expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.

Así las cosas, afirmó la apoderada judicial de la parte actora en su escrito recursivo que “(...) la cantidad que recibe la querellante en razón de su jubilación no ha sido ajustada en función de las mejoras que reciben los trabajadores activos de la institución. Específicamente, no existe proporción ni relación entre lo que recibe actualmente, equivalente a la cantidad de mensuales (sic), con la remuneración que corresponde al mismo cargo que ejerció mi representada (...)”; alegato éste que fue negado, rechazado y contradicho por la representación judicial de la parte querellada en el escrito de contestación a la querella interpuesta en los términos siguientes: “(…) la Asamblea Nacional ha incrementado las pensiones y las jubilaciones sobre la base de la potestad discrecional que la ley le reconoce en concordancia con la disponibilidad presupuestaria que se tenga en cada ejercicio fiscal (…)”, señalando a su vez, respecto a la solicitud de la querellante que le sea ajustada la jubilación con el monto correspondiente al cargo actual, que “(...) todo beneficio de carácter salarial que se le concede a los trabajadores activos de la Asamblea Nacional, sólo tiene como ámbito subjetivo de aplicación a los trabajadores que ostentan tal condición [la cual no tiene] la querellante (...)” fundamentando su posición en que, aún cuando el precitado artículo 13 de la Ley que rige la materia de jubilaciones prevé que para el ajuste de la pensión de jubilación se tomará en cuenta la remuneración del ultimo cargo desempeñado, no quiere decir, a juicio de la representación judicial del ente querellado, que ésta será recalculada en base al sueldo que perciba en la actualidad el cargo con el cual fuere jubilada la hoy recurrente, pues “(...) entre otras razones, muchos cargos pueden desaparecer y otros muchos nunca fueron clasificados en el Manual Descriptivo, con lo cual algunos funcionarios jubilados no tendrían derecho a revisión alguna por carecer de cargos para la comparación (...).”

En ese sentido, tal como aparece en el Manual Descriptivo de Cargos de la Asamblea Nacional, promovido como prueba en la oportunidad legal correspondiente, el cargo ocupado por la hoy querellante sigue activo, lo cual puede evidenciarse en el cuadro contentivo de la descripción del cargo de Secretaria Ejecutiva (folio 311 del expediente judicial) en el cual se describe el cargo de Secretaria (Grado 1), considerando por tanto esta Juzgadora que, dicho cargo equivale actualmente al de Secretaria Ejecutiva I, siendo este último el cargo que desempeñaba la accionante en la oportunidad en que fuere jubilada. En consecuencia, se desecha el alegato de la representación judicial del Órgano querellado, razón por la cual debe ser reajustada la pensión de jubilación de la ciudadana A.P.M., ello con base al sueldo que actualmente corresponda al cargo de Secretaria (Grado 1), adscrito a la Asamblea Nacional, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Por otra parte, al ser la pretensión de la querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual corre fatalmente y no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si la recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente, y siendo que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007), considera esta Juzgadora que debe realizarse el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante desde los tres (3) meses previos a la interposición del recurso que dio origen a las presentes actuaciones, tal como lo ha mantenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia patria, en el entendido que sobre los meses y años anteriores a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en Sede Jurisdiccional. En ese sentido, es a partir del dieciocho (18) de junio de dos mil siete (2007) que deberá realizarse el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante. Y así se decide.

Asimismo, se ordena al Órgano querellado reajustar la pensión de jubilación de la ciudadana A.P.M., en base al ochenta y uno por ciento (81%) del sueldo que actualmente corresponda al cargo de Secretaria (Grado 1), adscrito a la Asamblea Nacional, ello a partir del dieciocho (18) de junio de 2007, “inclusive” como se estableciera ut supra hasta la fecha en que se regularice la situación de la querellante.

Finalmente, y tomando en consideración que la pensión de jubilación tiene un fin de subsistencia, por tanto no puede ni debe someterse su reajuste a retardos injustificados por parte de la Administración, dado que el reajuste es una obligación legal de ejecución periódica, por parte del Estado, este Despacho Judicial exhorta al Órgano querellado a reajustar la pensión de jubilación de la querellante, cada vez que ocurra una variación o aumento de sueldo en el cargo de Secretaria (Grado 1) adscrito a la Asamblea Nacional, o su equivalente, en caso de desaparecer o ser cambiada la denominación de dicho cargo. Y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declara Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Revisión y Ajuste de Pensión de Jubilación), interpuesto por la ciudadana A.P.M., asistida ab initio por la abogada M.J.G.C., posteriormente representada judicialmente por ésta y por el abogado A.P., ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela - Poder Legislativo por Órgano de la Asamblea Nacional.

Segundo

Se ordena al Órgano querellado proceda en forma inmediata a efectuar el reajuste de la pensión de jubilación a la ciudadana A.P.M., en base al ochenta y uno por ciento (81 %) del sueldo que corresponda actualmente al cargo de Secretaria (Grado 1) adscrito a la Asamblea Nacional, ello desde el 18 de junio de 2007 y hasta la fecha en que sea regularizada la situación de la querellante, tal como se mencionara en la motiva de la presente decisión.

Tercero

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que le corresponde a la querellante por concepto de reajuste de pensión de jubilación, conforme a lo establecido en el particular Segundo supra mencionado.

Cuarto

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, del contenido de este fallo remitiéndole copia certificada del mismo.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En la misma fecha, treinta y uno (31) de marzo de 2008, siendo las 2:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 053.

EL SECRETARIO,

Sentencia Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. N° 2007 - 208

SGM/rbc/lvm/paz/mb

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