Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. 006351

En fecha 27 de mayo de 2.009, los abogados en ejercicio de este domicilio W.F. BENSHIMOL R., L.B.D. y LEÓN S. BENSHIMOL SALAMANCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.407.402, introdujeron Recurso contencioso Administrativo Funcionarial contra el FONDO ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, por ajuste de pensión de jubilación.

La parte querellada no compareció en la oportunidad de la contestación de la querella por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que prestó sus servicios en el FONDO ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, organismo que le otorgó el beneficio de jubilación, efectivo a partir del 1º de noviembre de 2.003.

Que solicitó la suspensión del beneficio de jubilación, en virtud de que en fecha 20 de abril del año 2.005 reingresó a prestar sus servicios en el referido Organismo desempeñando sus labores bajo el cargo de AUDITOR INTERNO, en el cual se desempeñó hasta el 6 de marzo del año 2.006.

Que no le fue reconocido la totalidad del tiempo que permaneció prestando sus servicios por lo que introdujo una demanda ante los Tribunales competentes, demanda que le fue decidida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 31 de mayo de 2007.

Que al citado Fondo se le ordenó en dicha sentencia realizar la homologación, ajuste y cancelación del monto de la pensión de jubilación considerando los años de servicio acumulados en 30 años correspondiendo el reajuste a un 75% del sueldo devengado en el último cargo ejercido en el Fondo.

Que posteriormente a la sentencia, el sueldo correspondiente al Cargo de Auditor Interno fue incrementado por lo que tiene derecho a que le sea reajustado el monto de dicho beneficio considerando la remuneración actual del cargo en el que se desempeña, y cada vez que ocurran modificaciones en la Escala de Sueldos y Salarios.

Que el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento, así como la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco suscrito entre la Federación Unitaria Nacional y conforme a los diversos criterios mantenidos por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, por los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, y por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los jubilados y pensionados de la Administración Pública tienen el derecho al reajuste de los montos de sus jubilaciones y pensiones, cada vez que ocurran modificaciones en la escala de sueldos y salarios respectiva.

Que en reiteradas oportunidades ha solicitado al referido Fondo le sea homologada su jubilación, siendo esta infructuosa.

Que solicita se proceda a reajustar el monto de su jubilación y le sea tomado como base el sueldo que tiene asignado actualmente el cargo de AUDITOR INTERNO, solicita se le otorgue el 75 % del sueldo asignado actualmente y le sean canceladas las diferencias por concepto del reajuste del monto de su jubilación con carácter retroactivo desde el 01 de enero de 2.008.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente querella tiene por objeto que el FONDO ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, reajuste el monto de su jubilación tomando como base el sueldo que tiene asignado actualmente el cargo de AUDITOR INTERNO.

Al respecto este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

Conforme al artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela las jubilaciones así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.

A mayor abundamiento es necesario resaltar lo establecido en la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo M.I. suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), que establece: “La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)” (subrayado del Tribunal), igualmente el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que “(…) Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”. (Subrayado del Tribunal), con lo cual es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que se le ajuste la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los pensionados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.

Ahora bien, al folio 10 del expediente judicial, consta comunicación dirigida a la recurrente en fecha 22 de octubre de 2003, mediante la cual se le notifica que ha sido aprobada su jubilación a partir del 1º de noviembre de 2003.

Asimismo, consta a los folios 11 al 17, copia de la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de mayo de 2007, en la cual se ordena al citado Fondo realizar la homologación, ajuste y cancelación de la pensión de jubilación de la actora a partir del 15 de junio de 2006.

No obstante, consta al folio 19 comunicación emanada de la recurrente y dirigida a los miembros de la Junta Liquidadora del Fondo, de fecha 25 de agosto de 2008, donde solicita la revisión y ajuste de su pensión de jubilación, la cual le fue contestada mediante el Oficio Nº GRH-015-2008 de fecha 11 de septiembre de 2008, indicándosele que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios prevé la posibilidad de revisar los montos de las jubilación, entendiendo la norma como una potestad que tiene la Administración de revisar y homologar la jubilación, razón por la cual niega la solicitud.

Siendo ello así, y dado que tal como se indicó anteriormente, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y lo previsto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios, la recurrente tiene el derecho a que se le ajuste la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizarle un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.

Por las razones expuestas, se ordena al FONDO ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, proceda a realizar el ajuste de la pensión de jubilación de la accionante, con base en el sueldo que actualmente corresponde al cargo de AUDITOR INTERNO.

Ahora bien, siendo que el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar el pago es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, por lo que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de la pensión de jubilación de la actora debe ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, esto es, a partir del 27 de febrero de 2009, resultando caduco el resto del tiempo, y dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del citado cargo, por ser este un derecho inherente a su condición de jubilada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados en ejercicio de este domicilio W.F. BENSHIMOL R., L.B.D. y LEÓN S. BENSHIMOL SALAMANCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.407.402, contra el FONDO ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, por ajuste de pensión de jubilación.

En consecuencia, se ordena al citado Fondo realizar el reajuste de la pensión de jubilación de la actora, con base en el cargo de AUDITOR INTERNO, a partir del 27 de febrero de 2009, y dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del citado cargo, por ser éste un derecho inherente a su condición de jubilada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA Acc.,

A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las dos y media de la mañana (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA Acc,

Exp. N° 006351

FMM/mc.-

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