Decisión nº 279-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoCon Lugar Y Se Revoca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintitrés (23) de Septiembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-007806

ASUNTO : VP02-R-2013-000839

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE

YOLEYDA I.M.F.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho A.A.M.A., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, contra la decisión No. 446-2013, de fecha dos (2) de Agosto de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la penada A.J.P.C., portadora de la cédula de identidad No. 11.458.551, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha dos (2) de Septiembre de 2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente YOLEYDA I.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día cinco (5) de Septiembre de dos mil trece (2013), y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA

El Profesional del derecho A.A.M.A., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, presenta escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Luego de realizar un sucinto recorrido procesal al presente asunto, alega la representación fiscal, que la Juzgadora de instancia al dictar la decisión recurrida, consideró procedente el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de L.C. a la penada A.J.P.C., por haber cumplido la misma, en forma paulatina con los requisitos a que contrae la norma establecida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, la cual permitirá que la penada pernocte en su domicilio con la obligación de presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisón y Orientación Maracaibo I, encontrándose sometida a las obligaciones impuestas por el Tribunal en la decisión apelada, citando de seguidas el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos No. 875, de fecha 26.06.2012 y 1728, de fecha 10.12.2009.

Así las cosas, arguye la Vindicta Pública que del criterio explanado por el m.T. de la República, se colige que los delitos vinculados a la Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de cualquier beneficio que pueda conllevar a la impunidad de los mismos, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad, dado el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citando de seguidas el contenido del artículo 271 ejusdem.

Refiere quien apela que, de las normas antes citadas se desprende la obligación que tiene el Estado Venezolano de investigar y sancionar las violaciones graves de derechos humanos, los crímenes de guerra y los delitos de lesa humanidad, estableciendo la referida norma contenida en el artículo 271 la imprescriptibilidad de las acciones para investigar y castigar éstos delitos, ello con la finalidad de evitar la impunidad de los responsables de la comisión de los mismos.

Asimismo, alega el recurrente que, tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a lo largo de sus fallos reiteran el criterio atinente a que las conductas previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constituyen delitos de lesa humanidad, partiendo de la interpretación que particularmente realizan de los artículos 29 y 271 de la Carta Fundamental.

Conforme a lo anterior, el representante fiscal aduce, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, órgano jurisdiccional y máximo intérprete de la Carta Magna, ha señalado en reiteradas jurisprudencias, la restricción de manera vinculante para los demás Tribunales de jerarquía inferior el otorgamiento de "beneficios procesales" en los delitos relacionados al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber interpretado que los mismos son de lesa humanidad, (criterio reiterado y pacifico, que ha sido reflejado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005. del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero) y que en consecuencia ha de evitarse la impunidad de quienes son procesadas por tales ilícitos.

Luego de realizar una serie de consideraciones con respecto a los fallos No. 1114/2006 y 315 emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como al artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el Ministerio Público manifiesta, que no cabe duda que los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son catalogados como delitos de lesa humanidad, y ello se debe al insoslayable riesgo a la salud física y moral de la colectividad; causando un gravísimo daño al ser humano, encontrándose obligado el Estado a la investigación y juzgamientos de los autores de éstos delitos, de conformidad con el artículo 29 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando así su impunidad, delitos éstos que son imprescriptibles, por mandato expreso de la Carta Magna; resultando evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad, y en consecuencia la prohibición del otorgamiento de beneficios procesales en cualquier fase del proceso penal, tal cual es el caso que bajo estudio.

PETITORIO: El profesional del derecho A.A.M.A., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia, solicita se admita el recurso de apelación presentado contra de la decisión No. 446-2013, de fecha dos (2) de Agosto de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia se revoque el referido fallo.

III

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada E.B.S., Defensora Pública Séptima (7°) Penal Ordinario para la fase de ejecución, actuando como defensora de la ciudadana A.J.P.C., de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la Vindicta Pública, en los siguientes términos:

Alega la defensa, que a la penada se le otorgó la medida alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo que la misma se presentó al Tribunal a fin de darse por notificada del otorgamiento del beneficio, encontrándose con la apelación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico, lo cual a su juicio se traduce en situación de incertidumbre procesal y legal a su patrocinada, sin que pueda entender cómo luego de lograda su libertad y en cumplimiento de las condiciones impuestas es amenazada con la posibilidad de ingresar nuevamente, truncando así la finalidad última y superior de la imposición de las penas y la reinserción de la penada a la sociedad, solicitando por dicho motivo se declare sin lugar la apelación del Ministerio Público, y muy especialmente que se tome en cuenta que la penada se encuentra cumpliendo cabalmente con todas y cada una de las obligaciones impuestas.

Luego de explanar los fundamentos de derecho en los cuales sustenta el recurso de apelación, citando una serie de criterios jurisprudenciales, criterios doctrinarios, los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como lo establecido en el artículo 10 ordinal 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la defensa pública alega, que nacional e internacionalmente se reconoce el derecho a un régimen penitenciario que permita al penado integrarse y adaptarse a la sociedad, y más aún que le garantiza preferentemente cualquier otro tipo de medidas no privativas a las de naturaleza reclusoria, es decir, se prefiere cualquiera de los modos alternativos de cumplimiento de la pena que el simple encarcelamiento, puesto que tanto en nuestra legislación como en el derecho internacional se reconoce que los reclusos conservan el goce de sus derechos.

Así las cosas, refiere la defensa técnica, que en el caso de que sea revocado el beneficio a su defendida, se estaría en presencia de una franca contradicción con la política que adelanta la Ministra de asuntos Penitenciarios y el propio Tribunal Supremo de Justicia, en relación al hacinamiento en la cárceles venezolanas, y más grave aún que ello no contribuiría a la reinserción social de los penados, lo cual constituye el objetivo principal de todo este sistema penal.

Por último, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y se confirme la decisión No. 446-2013, de fecha 02 de Agosto de 2013 emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

PETITORIO: La abogada E.B.S., Defensora Pública Séptima (7°) Penal Ordinario para la fase de ejecución, actuando como defensora de la ciudadana A.J.P.C., solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, y se confirme la decisión No. 446-2013, de fecha 02 de Agosto de 2013 emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha dos (2) de Agosto de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C. a la ciudadana A.J.P.C., portadora de la cédula de identidad No. 11.458.551, a quien se le sigue la causa signada bajo el No. 5E-514-09, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, el profesional del derecho A.A.M.A., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia, presentó recurso de apelación, por considerar básicamente, que uno de los delitos por los cuales fue condenada dicha ciudadana, es de lesa humanidad, por lo que no se le puede otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C., toda vez que la legislación y la jurisprudencia han establecido que no se podrá otorgar Beneficios en aquellos delitos relacionados al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, con relación a la denuncia planteada por el Ministerio Público; esta Sala observa los siguientes pronunciamientos, que recoge la recurrida:

…Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa del otorgamiento a la penada A.J.P.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.458.551, quien opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena como lo es la L.C.; este tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de Septiembre de 2009, se recibe la presente Causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, relacionada con la penada A.J.P.C.…(omisis)…, quien fue condenado (sic) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – Extensión Cabimas, mediante Sentencia N° 1J-004-2009 de fecha 28 de Enero de 2009, a cumplir la pena de Once (11) años de Prisión; más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de fuego; previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 24 de Septiembre de 2009, mediante Decisión N° 648-09, dictada por este Tribunal de Ejecución mediante la cual se Declaró en Estado de Ejecución la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Condenó a la penada A.J.P.C., titular de la cédula de Identidad N° V-11.458.551.

Asimismo, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia Decisión N° 805-12 de fecha 18 de Octubre de 2012, mediante la cual se realizo (sic) Computo de Pena con Redención correspondiente a la penada A.J.P.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.458.551, de la cual se observa que la mencionada penada cumplió con las dos terceras (2/3) partes de la pena en fecha 03/11/2012, y opta, a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Penal de L.C..

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:…(omisis)…

Observa este Tribunal que corre inserto al folio novecientos diecisiete (917) de la Primera Pieza, Registro de Antecedentes Penales correspondientes a la penada A.J.P.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.458.551, expedido por el Ministerio del poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia División de Antecedentes Penales con sede en la ciudad de Caracas, del cual se evidencia que el mencionado penado no es reincidente y se encuentra cumpliendo la pena de Once (11) años de Prisión, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Igualmente se observa al folio mil cien (1100) Informe Técnico, del cual se evidencia que el Equipo Evaluador adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, mediante el cual emiten un Pronóstico FAVORABLE a la penada A.J.P.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.458.551.

Asimismo se observa del folio mil noventa y dos (1092) resulta positiva de la verificación de Oferta Laboral, por parte del funcionario verificador adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Correspondiente a la penada A.J.P.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.458.551.

Por ora parte se observa al folio mil noventa y dos (1092) resulta positiva de la Verificación de C.d.R., por parte del funcionario verificador adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Correspondiente a la penada A.J.P.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.458.551.

Ahora bien, se evidencia que la penada A.J.P.C., cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 500 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en sus Numerales 1°, 2°, 3, y 4°. Por lo que considera quien aquí decide, OTORGAR LA L.C., a favor de la penada A.J.P.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.458.551, debiendo cumplir con las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 ejusdem: …(omisis)…

.

De la transcripción realizada al presente fallo, evidencian estas jurisdicentes en principio, que yerra la Juzgadora de Ejecución al otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C., en base a la norma establecida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, es decir con fundamento a la reforma parcial del texto penal adjetivo publicado en gaceta oficial No. 5.930, de fecha 04.09.2009, siendo la norma vigente para dicha formula alternativa la establecida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6.078, de fecha 15.06.2012,el cual a tenor, señala lo siguiente:

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.

La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:…(omisis)…

PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones

Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.…

.(Resaltado de esta Alzada).

Asimismo, evidencia este Tribunal Colegiado, que a los folios mil cincuenta y tres al mil cincuenta y seis (1053 al 1056) de la pieza principal III del presente asunto, cursa computo de pena con redención de fecha 18.10.2012, en el cual se evidencia que la penada A.J.P.C., cumple con las tres cuartas partes de la pena impuesta en fecha 03.10.2013.

En consecuencia, de la norma anteriormente transcrita y de la revisión integral efectuada a la presente causa, se desprende, que la Jueza de Ejecución erró al otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de l.c. a la penada A.J.P.C., de conformidad a lo establecido en la derogada reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta oficial No. 5.930, de fecha 04.09.2009, no aplicando la norma vigente establecida en el artículo 488 de texto penal adjetivo publicado en gaceta oficial No. 6.078, de fecha 15.06.2012, el cual establece un aumento en el límite de tiempo para optar a dicha formula alternativa, una vez cumplidas las tres cuartas partes de la pena, desconociendo de manera clara la disposición establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la no retroactividad de la norma procesal, cuando señala: “…(omisis)…La leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo se entrar en vigencia aún en los procesos que se halaren en curso…(omisis).

Asimismo, observan estas jurisdicentes, que la Jueza de mérito desconoce que se encuentra ante la presencia de un delito exceptuado en cuanto a la aplicación del límite de tiempo previsto en la citada norma establecida en el artículo 488 del texto penal adjetivo, como lo es el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la doctrina jurisprudencial ha interpretado de manera reiterada, la existencia de ciertas restricciones para optar a las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, en aquellos casos referidos a delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, fundamentado en la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud, que conlleva a la protección de este bien jurídico, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo No. 90, de fecha 17.02.2012.

Ahora bien, es oportuno señalar que si bien es cierto la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio restrictivo en torno a la imposibilidad de otorgar beneficios en los delitos catalogados de lesa humanidad, entre los cuales se encuentra el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no menos cierto resulta que el legislador en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta oficial No. 6.078, de fecha 15.06.2012, estableció el acceso a dichos beneficios, siempre que cumplan además de los requisitos previstos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el límite temporal de las tres cuartar partes de la pena impuesta, situación ésta que no se evidencia debidamente analizada por la Jueza de instancia en el presente caso al momento del otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de l.c..

En este sentido, estima esta Sala, que le asiste la razón al recurrente, toda vez que, la Juzgadora de mérito no aplicó la norma procesal vigente, establecida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6.078, de fecha 15.06.2012, desconociendo de igual forma que uno de los delitos por el cual se encuentra penada la ciudadana A.J.P.C., es el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste que como en criterios reiterados ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es un delito de lesa humanidad que atenta contra el libre desenvolvimiento del colectivo, y el cual se encuentra exceptuado en cuanto a la aplicación del límite de tiempo previsto en la citada norma establecida en el artículo 488 del texto penal adjetivo.

En razón de los argumentos antes expuestos, esta Sala verifica que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, contraviniendo de esta manera, derechos y garantías constitucionales, en razón de lo cual, se considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado A.A.M.A., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia, contra la decisión No. 446-2013, de fecha dos (2) de Agosto de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, a la penada A.J.P.C., portadora de la cédula de identidad No. 11.458.551, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho A.A.M.A., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión No. 446-2013, de fecha dos (2) de Agosto de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, a la penada A.J.P.C., portadora de la cédula de identidad No. 11.458.551, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala

YOLEYDA I.M.F.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 279-13 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

YIMF/mads.-

VP02-R-2013-000857

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