Decisión nº 8 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N°: 5.526.-

Parte Presuntamente

Agraviada: L.R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.111.968.

Apoderado

Judicial: J.R.Q.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.166.

Parte Presuntamente

Agraviante: Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, sociedad mercantil, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 2 de agosto de 1977, bajo el Nº 29, Folio 217, Tomo 1 del protocolo Primero.

Apoderados

Judiciales: M.R.U., M.R. y J.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.057, 51.392 y 69.153 respectivamente.

Motivo: A.C. (Apelación).

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 16 de marzo de 2007 por la abogada M.R. en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la acción de a.c. incoada por la representación judicial del ciudadano L.R.A.R. contra la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Oricao, en consecuencia declaró la nulidad de los actos de fechas 7 de noviembre de 2006 y 24 de enero de 2007, emanados del Tribunal Disciplinario, mediante los cuales suspendieron al ciudadano recurrente en amparo y a sus familiares la entrada a las instalaciones de la referida asociación civil por el lapso de noventa (90) días.

Oído el recurso en un solo efecto mediante auto de fecha 29 de marzo de 2007, el 9 de abril del año en curso se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por auto de fecha 11 de abril de 2007 se les dio entrada y se fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

-I-

-DE LA ACCIÓN DE A.D.-

Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de amparo interpuesta el 5 de febrero de 2006 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado J.R.Q.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.A.R., correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada alegó en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:

Que en fecha 16 de octubre de 2006 su representado en su carácter de Vicepresidente de la Junta Directiva del Club Oricao, se dirigió a la sede de la Policía Científica ubicada en el Estado Vargas y solicitó una experticia contable, en virtud de que había sido imposible obtener dicha información del Presidente y Tesorero.

Que en respuesta a esta solicitud, la Junta Directiva del Club Oricao decidió en fecha 24 de octubre de 2006 suspenderle el ingreso a las instalaciones del club por treinta (30) días, lo que originó que su representado ejerciera acción de a.c., la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales que le habían sido violadas por la Junta Directiva del Club Oricao.

Que la Junta Directiva del Club Oricao, con el fin de continuar manteniendo a su representado suspendido, y de no cumplir con lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó su pase al Tribunal Disciplinario de la Asociación, organismo éste que antes de cumplirse los treinta (30) días de suspensión que habían sido anulados por la acción de a.c., decidió suspenderle tanto a su representado ciudadano L.R.A.R., como a su grupo familiar, por noventa (90) días más, la entrada y disfrute a las instalaciones del Club, mientras se investigaban y aclaraban los hechos referentes a la situación irregular en cuanto a su status como socio propietario, en razón de su manifiesta decisión de no asistir a las dos convocatorias realizadas por la mencionada Junta Directiva de fechas 2 de noviembre de 2006 y 7 de noviembre de 2006.

Que por comunicación fechada el 24 de enero de 2007 se le notificó a su mandante que la suspensión impuesta por ese Tribunal Disciplinario había sido prorrogada por un período de tres (3) meses, a partir del 7 de febrero del año en curso, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 64, literal b) de los Estatutos Sociales Vigentes del Club.

Que a su representado se le sanciona, siendo juzgado por las personas que se encuentran involucradas en los hechos, quienes se convierten en juez y parte y lo condenan antes de permitirle el poder defenderse, violentando de esta manera el principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa.

Que el artículo 64, literal b) de los Estatutos Sociales vigentes del Club Oricao, es inconstitucional, ya que el mismo vulnera derechos y garantías constitucionales, en virtud de que se tomó la decisión de suspender a su representado de su derecho de propiedad, sin un procedimiento previo que le permita ejercer su derecho a la defensa, a los fines de que se le permita una tutela judicial efectiva.

Que la ut supra decisión de suspensión viola el derecho de defensa, el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia de su mandante, por lo que solicita que se restablezcan los derechos constitucionales que le han sido vulnerados, al privársele el ingreso a las instalaciones recreativas y administrativas del Club.

En razón de la argumentación expuesta, solicitó que “se dicte un mandamiento de a.c. contra las decisiones emanadas del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, y se deje sin efecto de forma inmediata la suspensión de fecha 07 de Noviembre de 2.006, y la prórroga de la misma acordada en fecha 24 de Enero de 2.007, donde ambas se suspende a mi representado, por un período de Noventa días las cuales son causantes del agravio a su persona y así lograr de forma rápida el restablecimiento de su derecho de propiedad.”

-II-

-DE LAS ACTUACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL-

Admitida la acción de amparo en fecha 12 de febrero de 2007, se ordenó la notificación del presunto agraviante y del Ministerio Público, estableciéndose que una vez que constara en autos dichas notificaciones se fijaría la audiencia constitucional dentro de las 96 horas siguientes.

Una vez notificadas las partes, el juzgado a-quo fijó oportunidad para la celebración de la audiencia, la cual tuvo lugar el 9 de marzo de 2007.

En dicho acto, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada alegó:

Que acude a esta instancia bajo el amparo de las disposiciones 26, 27, 49 y 115 de la Constitución Nacional y los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haber sido violados dichos derechos por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Oricao.

Que a través de la comunicación de fecha 2 de noviembre de 2006, donde sin ningún procedimiento previo que garantice el debido proceso de su representado, se le sancionó con noventa (90) días de suspensión sin poder ingresar en ninguna de las sedes de la Asociación. Que en la mencionada comunicación se expresó taxativamente que su representado no acudió a unas citaciones realizadas por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, en fechas 2 y 7 de noviembre de 2006. Que posteriormente en fecha 24 de enero de 2007 aún sin haberse cumplido la sanción que le había sido impuesta a su representado, el Tribunal Disciplinario de forma arbitraria prorrogó sin explicación alguna la sanción impuesta el 2 de noviembre de 2006. Que en virtud de lo expuesto, solicita que se anulen ambas comunicaciones ya que las mismas contradicen y violan los derechos constitucionales establecidos para su representado en la Constitución.

Por su parte, los apoderados judiciales del presuntamente agraviante, Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, integrado por los ciudadanos P.N. y G.H., expusieron lo siguiente:

Que en nombre de su representada consignaban escrito de defensas y conclusiones, así como copia del acta del libro del Tribunal Disciplinario de fecha 6 de diciembre de 2006 y copia del acta celebrada en fecha 22 de enero de 2007. Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada haya vulnerado ningún derecho constitucional. Que en acatamiento a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia, iniciaron el procedimiento contra el socio L.A., por haber incurrido en una serie de faltas contra el Club, quien fue citado y en fecha 6 de diciembre de 2006, acudió en compañía de su abogado, a los fines de ejercer su derecho de la defensa, del debido proceso y en aras de una tutela judicial efectiva; quien procedió a consignar una serie de documentos. Que en virtud de ello es que su representada procedió a suspenderlo, como bien lo señala el literal b), mientras se produce un pronunciamiento sobre el caso. Que en cuanto a la irregularidad del status del socio L.A., su representada formuló denuncia ante el Ministerio Público, caso que conoce la Fiscalía 121 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 004-07, por forjamiento de documentos y estafa contra su mandante.

Finalmente, solicitaron que fuera aplicado al caso el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que se declarara sin lugar la acción de amparo por inadmisible e improcedente la solicitud de condena en costas procesales.

La representación del Ministerio Público, con la anuencia del tribunal, formuló algunas interrogantes a la parte presuntamente agraviante, así: “…¿Se desea conocer cuáles hechos dieron origen al correspondiente procedimiento disciplinario en contra del ciudadano L.A.?, contestando la interpelada: “Dos motivos, una denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalíticas en contra de la Junta Directiva señalando que alguien le había informado que habían Bs. 250.000.000,00 y él quería saber donde estaban, solicitando la práctica de una experticia contable; en su carácter de vicepresidente de la Asociación; y el segundo motivo dos socios del Club solicitaron por escrito a la actual Junta Directiva que practicara una experticia grafotécnica sobre los documentos que acreditan la titularizad de la acción 1980 que es la que el recurrente se acredita. En efecto se realizó tal experticia, inclusive fueron consignados en este Tribunal en un amparo anterior y en las cuales se evidenció que hubo forjamiento de documentos respecto a la titularidad ya que la misma no corresponde al ciudadano L.A. sino a otra persona, específicamente la esposa. El recurrente por tal motivo no puede ostentar el cargo de vicepresidente, por no ser titular de la acción. SEGUNDA INTERROGANTE: ¿En cuáles faltas de las previstas en los estatutos de la Asociación Civil del Club se subsumen los mencionados hechos?. Contestó la apoderada de la presunta agraviante: “Artículo 7º Parágrafo Primero de los Estatutos del Club Oricao, procediendo a leer el artículo en cuestión., concatenado con el artículo 54 ordinal 3º, leyéndolo de seguidas, haciendo entrega la representación de la parte presuntamente agraviante a la Fiscal un ejemplar de los estatutos.”.

La representación del Fiscal del Ministerio Público solicitó un lapso de 48 horas a los fines de consignar el correspondiente escrito de opinión fiscal.

En fecha 13 de marzo de 2007, la Fiscal 85º del Ministerio Público consignó dicho escrito, resaltando como cuestión fundamental, después de resumir los términos del debate, lo siguiente:

1) Que de acuerdo con el marco regulatorio del negocio jurídico de la Asociación, de evidente interés privado, estimaba que correspondía a los tribunales civiles conocer de la presente causa, de conformidad con el principio de afinidad previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2) Que en cuanto al primero de los supuestos señalados como falta por los estatutos de la Asociación Civil del Club, referido al hecho de que el socio se encuentre incurso en algún delito previsto en el Código Penal, para que tal hecho dé lugar a la exclusión del socio propietario de la Asociación se requiere que exista una decisión definitivamente firme de un Tribunal Penal, toda vez que suponer lo contrario sería atentar contra el principio de presunción de inocencia previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y consecuencialmente violar el derecho de defensa.

3) Con respecto al otro supuesto de hecho que originó el procedimiento disciplinario sancionatorio, referido a la denuncia que interpusiera el ciudadano L.R.A.R. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), sin entrar a analizar la constitucionalidad o no de las referidas disposiciones estatuarias, estimó esa representación fiscal que con la mencionada denuncia no se configuran los extremos del numeral 4º de los Estatutos de la Asociación Civil Club Oricao, toda vez que tal disposición hace referencia en primer término a acciones judiciales intentadas en contra de la Asociación, requiriéndose además que dichas acciones sean manifiestamente infundadas y por último que pretendan indemnizaciones que vayan en contra del patrimonio de la Asociación, supuestos que no se observan en el caso concreto, a la par de que todo ciudadano puede acudir a los órganos de administración de justicia a hacer valer sus derechos e intereses.

Concluyó la representante del Ministerio Público, solicitando que se declarare con lugar la acción incoada.

En fecha 14 de marzo de 2007 el juzgado a-quo dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar el recurso de a.c., cuyo tenor es el siguiente:

…no se evidencia de autos de que el presunto agraviante haya aportado elementos de prueba, sobre los cuales pueda esta sentenciadora, presumir que la medida de suspensión objeto de este procedimiento, haya sido tomada dentro de un procedimiento disciplinario. Solamente se consignó a los autos copias de unas actas que resultan aisladas y descontextualizadas de un proceso, lo que convierte esta actuación del tribunal disciplinario, que en principio, está dentro de su competencia, en una vía de hecho que lesiona el orden público constitucional, particularmente el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se establece.

De manera que, el acto mediante el cual el Tribunal Disciplinario del Club Oricao, suspende el acceso a las instalaciones del referido Club al ciudadano L.R.A., constituye una medida impuesta sin la preexistencia de un procedimiento previo en el cual el afectado de la medida de suspensión, pudiera expresar las razones que a su juicio le asistan en descargo de las imputaciones que se le hacen, lo cual sin lugar a dudas acarrea una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-´

Hace énfasis este tribunal, que la decisión anterior es adoptada sin perjuicio de que el Tribunal Disciplinario tome las medidas y resolución que en el procedimiento disciplinario que sustancia al recurrente de esta acción de amparo, considere ajustado a la ley en el ejercicio de su amplia facultad estatutaria y reglamentaria, previo, se insiste, a la formación del correspondiente expediente y sustanciación del debido proceso.-

Por lo que respecta a la garantía constitucional del derecho a la propiedad, denunciada como lesionada por la representación de la parte agraviada, en razón de que la suspensión acordada le lesiona su derecho de propiedad, precisa este tribunal constitucional, que el carácter extraordinario que tiene la acción de a.c., el cual se constituye como un mecanismo o medio extraordinario para la protección de los derechos y garantía constitucionales, por mandato expreso de la Constitución, y mediante el cual se logra el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a derechos y garantías constitucionales, y que en virtud de tal carácter, no es permisible o posible la sustitución de los medios o acciones ordinarios procedentes con el caso concreto.-

De modo que para resguardar el carácter extraordinario de esta figura, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional se utilice como mecanismo sustantivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del amparo, por lo que si el recurrente en amparo considera que le han sido lesionado su derecho a la propiedad, el cual no es un derecho absoluto, ni es susceptible de ser lesionado directamente afectando el orden constitucional, debe éste acudir a la jurisdicción ordinaria a ejercer la acción correspondiente a fin de que en un contradictorio se diriman sus planteamientos, con una amplitud de pruebas que no es posible en este tipo de procedimiento, razón por la cual se niega esta solicitud. Así se precisa.-

(Negritas y mayúsculas propias del texto)

El 16 de marzo de 2007 la abogada M.R.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, apeló de la decisión, y en fecha 27 del mismo mes y año consignó escrito de alegatos. Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2007 el juzgado a-quo oyó dicho recurso y remitió los autos al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-III-

-MOTIVOS PARA DECIDIR-

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones o consultas de las sentencias que dicten en materia de a.c. los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.-

SEGUNDO

La demanda de amparo que nos ocupa, según se pone de manifiesto del contenido de la exposición libelar, se fundamenta en la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 27, 49 y 115 de la Constitución y en los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, originada por la suspensión del ciudadano L.R.A.R., socio de la Asociación Civil del Club Oricao, lo que constituye una acción sancionatoria tomada por el órgano interno correspondiente.

Al respecto, considera menester este Juzgador hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de noviembre del 2003, caso B.P. contra Lagunita Country Club, expediente Nº 01-213, en la cual hizo la siguiente precisión:

…El estado moderno dirige y controla el ejercicio de la gran mayoría de las actividades individuales; les señala contribuciones; les establece restricciones, obligaciones y en buena manera las controla, de manera general, a través de leyes y, en forma específica y detallada, mediante los reglamentos. Así funcionan los Colegios Profesionales que agremian a abogados, médicos, ingenieros, farmaceutas y otros profesionales liberales. Sin embargo, hoy día se intenta distinguir del ordenamiento jurídico del Estado los denominados ordenamientos seccionales o particulares, como sería el caso de los Colegios Profesionales y otras actividades admitidas por la ley, por ejemplo, las asociaciones, las corporaciones y las fundaciones. Esta tesis ha sido fuente de numerosos comentarios; guarda relación con el caso concreto, porque al garantizar la Constitución vigente el derecho de asociarse con fines lícitos (art. 52), de conformidad con la ley (art. 19, ord. 3° del Código Civil), admite que las Asociaciones adquieran personería jurídica; y ellas, a su vez, para el ejercicio de sus fines específicos, dicten normas y reglamentos internos que regulen su desarrollo y actividades.

(Negritas propias de esta alzada).

Del criterio jurisprudencial transcrito, que este tribunal comparte, se desprende que efectivamente asociaciones como la de autos, están facultadas para dictar las normas y reglamentos conforme a los cuales rigen su actuación, cuestión ésta que está fuera de toda discusión.

No obstante, en virtud de la jurisdicción disciplinaria que ejercen algunos de sus órganos, como los Tribunales Disciplinarios por ellas constituidos para normar la conducta de los agremiados, es indispensable que estos entes disciplinarios se amolden al ordenamiento jurídico de la República, lo que significa que cualquier sanción, bien definitiva o cautelar que impongan, debe estar en total armonía con el debido proceso, que entre otras cosas entraña observar escrupulosamente el principio de tipicidad de las faltas y sanciones (artículo 49.6 constitucional) y la concesión de plazos razonables para argumentar y probar.

En la especie, la parte señalada como agraviante admite que impuso al accionante, a título de medida cautelar, la prohibición de accesar a las instalaciones del club, extensiva a su grupo familiar.

Lo anterior quiere decir, para referirnos al caso concreto, que el Tribunal Disciplinario del Club Oricao, debió justificar en este procedimiento de a.c. que su resolución, en el orden comentado, fue con estricto apego y respeto al procedimiento establecido sobre el particular por los órganos de gobierno de la asociación, ya que en ese tipo de proceso disciplinario no puede hacerse exclusión de las pautas del debido proceso, que como sabemos, estructura un derecho fundamental.

En el sub examine, el actor produjo marcadas “D” y “E”, comunicaciones fechadas el 7 de noviembre de 2006 y 24 de enero de 2007, dirigidas ambas al ciudadano L.R.A.R., en las que se le notifica la suspensión provisional.

Igualmente, durante el acto de la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la ley de la materia, la parte demandada consignó dos (2) copias simples del libro de actas del Tribunal Disciplinario, alusivas, la primera de ellas, al acta del 6 de diciembre del 2006 levantada con motivo de la reunión de miembros del Tribunal Disciplinario, convocada para atender a los socios citados para ese día, entre los que figuraba el señor L.R.A.R., y la segunda, al acta del 22 de enero de 2007, levantada con motivo de la reunión de los miembros de dicho Tribunal Disciplinario, constando en esta última que al socio L.R.A.R. se le renovó la suspensión por tres (3) meses más a partir del 7 de febrero del año en curso, sin ninguna explicación ni motivación al respecto.

Aunque se alega que la medida cautelar fue adoptada dentro de un procedimiento disciplinario aperturado al efecto y con base a las previsiones estatutarias, lo cierto es que no llegó a demostrar la parte demandada, como le correspondía en razón de su carácter de entidad sancionadora, la veracidad de sus afirmaciones, es decir, que su actuación estuvo ceñida a tales pautas procedimentales, lo que resulta imposible verificar debido a que ni siquiera corre inserto en autos un ejemplar de los Estatutos de la Asociación Civil Club Oricao; en consecuencia, al haberse impuesto la suspensión de entrada al Club, así haya sido provisionalmente, sin que paralelamente se haya demostrado, repetimos, la legalidad del procedimiento, resulta indudable que al demandante se le han violado sus derechos de defensa y del debido proceso.

El mérito de tales consideraciones, es evidente que actuó conforme a derecho el juzgado a quo al declarar parcialmente con lugar la acción de a.c. incoada por el ciudadano L.R.A.R.. Así se decide.-

-IV-

-DECISIÓN-

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado el 16 de marzo de 2007 por la abogada en ejercicio M.R.C. actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte agraviante, Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, contra la sentencia proferida en esta causa el 14 de marzo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de a.c. incoada por el ciudadano L.R.A.R.. TERCERO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

J.D.P.M..-

La Secretaria,

E.R.G..-

En la misma fecha 11 de mayo de 2007, siendo las 12:50 m., se publicó y registró la anterior decisión constante de catorce (14) folios útiles.-

La Secretaria,

E.R.G..-

Expediente N° 5.526

JDPM/ERG/Saraii.-

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