Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: BH05-L-2002-000116

PARTE ACTORA: A.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.487.059.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADANEVA G.R., Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.408.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.R.S., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2.368.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2005, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 102 DE LA LEY ORGÁNICA DEL RÉGIMEN MUNICIPAL (NORMATIVA VIGENTE PARA ESA FECHA) Y EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY ORGÁNICA DE HACIENDA PÚBLICA NACIONAL.

En fecha 23 de enero de 2006, este Tribunal Superior dejó constancia del recibo del expediente contentivo de consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 21 de abril de 2005, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano A.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.487.059, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal (normativa vigente para el momento en que se pronuncia la sentencia de instancia) y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2006, este Tribunal estableció un lapso de treinta días siguientes, para emitir decisión en la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento sobre la causa, previas las siguientes consideraciones:

I

Señala la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, compensación por transferencia y otras indemnizaciones, que el ciudadano A.R.G., ya identificado, se desempeñó como Capotal II adscrito a la Dirección Obras y Mantenimiento de la Alcaldía demandada, desde el día 15 de agosto de 1979 hasta el 18 de agosto de 1999 cuando se acogió al beneficio de jubilación por parte del señalado ente, es decir, por un tiempo de servicio de veinte años y dos meses. Sostiene que es en fecha 05 de marzo de 2001, cuando la Alcaldía del Municipio S.B. de esta Entidad Federal canceló la suma de seis millones trescientos treinta mil cuatrocientos sesenta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 6.330.460,67) como parte de sus prestaciones sociales. De la misma manera manifiesta que se le aplica a su representado las cláusulas contractuales de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 01 de enero de 1.999, suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A. y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO DE PARQUES Y JARDINES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTA-AUPAJA), que ampara a todos los trabajadores (obreros) de la referida Alcaldía; que en virtud de su aplicación, le devienen al actor, las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados. Solicita el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria sobre las cantidades que no le fueron pagadas oportunamente, así como sobre las cantidades que en definitiva se le adeudan. Finalmente, solicita como personal jubilado de la Alcaldía accionada, los aumentos por concepto de salario, vacaciones, bonificaciones de fin de año y pensiones, establecidos mediante Decretos Presidenciales, de conformidad con la referida Convención Colectiva de Trabajo.

De la revisión de las actas procesales, se constatan las siguientes actuaciones procesales:

1) A los folios 44 y 45 del expediente, la notificación de la Alcaldía accionada y la del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A., así como la constancia de la secretaria del Tribunal a quo de que las mismas se hicieron en los términos indicados (folio 46).

2) En fecha 17 de mayo de 2004 (folio 52), tuvo lugar la audiencia preliminar por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Entidad Federal, en la cual se dejó sentado, la comparecencia de las partes intervinientes y el acuerdo de prolongar el referido Acto.

3) En fecha 21 de junio de 2004, con ocasión a la prolongación de la audiencia, el Juzgado de Sustanciación respectivo dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO S.B.D.E.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, estableciéndose expresamente en el Acta levantada que se consideraba “…contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, resultando improcedente la aplicación de la admisión de los hechos o confesión de la demandada de autos, como sanción de su incomparecencia conforme lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Así mismo, se evidencia que fueron incorporadas al expediente las pruebas promovidas por la parte actora y que el Tribunal Tercero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, luego de recibido escrito de contestación a la demanda, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio de este Régimen Procesal Transitorio del Trabajo.

4) En fecha 25 de enero de 2004, se realizó la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de las partes en litigio. En fecha 21 de abril de 2005, el a quo dictó la sentencia objeto de consulta, declarando parcialmente con lugar la demanda intentada en los términos, que a continuación parcialmente se transcriben:

…se concluyen en que deben ser aplicados los Decretos Presidenciales que se invocan en el presente caso en lo que respecta al aumento de la pensión de jubilación del trabajador demandante, por cuanto el artículo 18 de la Ordenanza referida en virtud del cual se señala la obligatoriedad de la contratación colectiva en materia de jubilaciones y pensiones y porque fundamentalmente así expresamente fue convenido por la Alcaldía accionada en la celebración de la audiencia de juicio, todo ello como consecuencia de la aplicación de la cláusula 59 de la convención colectiva vigente y porque adicionalmente la Ley Orgánica del Trabajo solo excluye la aplicación de la contratación colectiva cuando se establezcan condiciones menos favorables al trabajador, pero no excluye y debe prevalecer su aplicación sobre la normativa legal, cuando sus estipulaciones sean más favorables al trabajador y finalmente (sic); en razón de lo cual se determina como procedente la solicitud del demandante al reclamar el ajuste de su pensión de jubilación de acuerdo con los diferentes incrementos salariales, que fueron establecidos en el decreto Presidencial de mayo de 1.999, Decreto Presidencial Nro. 809 de fecha 21 de abril de 2000; Decreto Presidencial del año 2000 y el Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial No. 36.950 de fecha 15 de mayo de 2000, los cuales resultan aplicables al caso sub examine, como consecuencia de establecerlo así la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 1 de enero de 1999 suscrita entre la Alcaldía accionada y el Sindicato Único de Trabajadores de Aseo Urbano, Parques y Jardines del Estado Anzoátegui (sic)…omissis …en consecuencia se ordena el pago de los conceptos siguientes:

La diferencia de indemnización de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con inclusión en el salario de indemnización de las alícuotas de bonificación de fin año y bono vacacional de acuerdo a la cláusula 5 de la convención colectiva y el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al pago de 460 días de antigüedad contractual, esto es, al pago de 23 días de antigüedad adicional a los contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por cada año de servicio, conforme lo dispone la cláusula 54 de la convención colectiva, la cual deberá ser calculada a salario integral.

La indexación monetaria por el pago tardío en la cantidad de Bs. 6.330.460,67, por concepto de prestaciones sociales que le fueron canceladas en fecha 05 de marzo de 2001, calculadas desde el 18 de agosto de 1.999, fecha de jubilación hasta la indicada fecha de su pago efectivo.

La diferencia que corresponde al actor por concepto de pensión de jubilación, con ocasión de los incrementos salariales establecidos en el Decreto Presidencial del mes de mayo de 1.999; el Decreto Presidencial Nro. 809 de fecha 21 de abril de 2000; Decreto Presidencial del año 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.950 de fecha 15 de mayo de 2000.

La diferencia por concepto bonificación de fin de año establecida en la cláusula 5 de la convención colectiva y por remisión directa de la ya mencionada cláusula 59, bonificación ésta que será recalculada en base a los ya mencionados incrementos establecidos en los aludidos decretos presidenciales en cada período, tomando en cuenta los Decretos Presidenciales del año 1.999 y del año 2.000.

Al pago de vacaciones fraccionadas correspondientes al lapso efectivamente laborado por el demandante el año 1.999, las cuales deberán ser calculadas en base al contenido de la cláusula 25 de la convención colectiva.

Asimismo se condena a la demandada al pago de la diferencia del bono por transferencia previsto en el literal b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual debe ser calculado sobre 390 días y en base al salario normal devengado por el actor al 31 de diciembre del año 1.996.

A los intereses de mora en el pago de la diferencia de indemnización de antigüedad y en el pago de diferencia del bono de transferencia desde la fecha en que el trabajador fue jubilado, es decir, 18 de agosto de 1.999 hasta la fecha del pago efectivo de dichas diferencias indemnizatorias.

Por concepto de diferencia de bono alimentario establecido en la cláusula 58 de la convención colectiva, se ordena el pago de 5 días que deben ser multiplicados por el salario normal devengado por el trabajador durante el último período de la relación laboral…

(sic) (Destacado de este Tribunal).

Ahora bien, de lo precedentemente transcrito, se observa que el tribunal de la causa, determinó, entre otras circunstancias, la aplicabilidad de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional a la pensión de jubilación del demandante, de conformidad con el contenido de la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 01 de enero de 1.999, suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A. y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO DE PARQUES Y JARDINES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTA-AUPAJA).

En cuanto a la aplicabilidad al personal obrero de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A. de los diferentes incrementos salariales acordados a través de Decretos del Ejecutivo Nacional para los empleados de la administración pública nacional, este Tribunal Superior en fallos precedentes y en casos similares al que se analiza (casos: J.R.M. vs. MUNICIPIO S.B.D.E.A.: 29 de marzo de 2005; R.J.R. vs. MUNICIPIO S.B.D.E.A.: 21 de febrero de 2005; H.R.T. vs. MUNICIPIO S.B.D.E.A.: 16 de febrero de 2005; J.D.G. vs. MUNICIPIO S.B.D.E.A.: 10 de enero de 2005), ha dictaminado lo siguiente:

…este Tribunal debe emitir pronunciamiento en relación a la Contratación Colectiva suscrita por la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A. y el Sindicato SUTA-AUPAJA, específicamente en relación a lo previsto en las cláusulas números 53 y 59. Es así, que expresamente las referidas disposiciones contractuales disponen:

CLAUSULA N° 53. Cumplimiento de la Ley Orgánica del Trabajo: La Alcaldía conviene en cumplir estrictamente la Ley Orgánica del Trabajo y todos aquellos Decretos que el Ejecutivo Nacional emita al pie del tenor, que la Ley así lo señale.

CLAUSULA N° 59.Pensionados y Jubilados: La Alcaldía conviene en que todos aquellos obreros (as) pensionados por vejez, incapacidad y jubilados por la Alcaldía, gozarán previamente de todos los aumentos salariales que se logren a través de la Contratación Colectiva y Decretos Presidenciales sobre su pensión. Asimismo, conviene que gozarán de la Cláusula N° 5 y 39 del Contrato Colectivo vigente.

De las cláusulas invocadas por la parte actora y transcritas ut supra, esta Juzgadora, considera que el ente municipal mediante su aprobación, asume la obligación de dar cumplimiento a los compromisos laborales previstos mediante Decretos Presidenciales o del Ejecutivo Nacional, siempre y cuando los mismos afecten la esfera jurídica de los trabajadores al servicio del Municipio, verbigracia, los Decretos de inamovilidad laboral o de fijación de salarios mínimos, o cuando su aplicación sea previamente acordada por el municipio; pues pretender que de una manera automática y por una interpretación meramente literal del texto de la contratación colectiva que se analiza, le sea extensible a los trabajadores de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A., todos y cada uno de los Decretos Presidenciales contentivos de beneficios laborales a favor del personal adscrito a la Administración Pública Nacional, sin el necesario examen y revisión del contenido de los mismos, sin tomar en cuenta la disponibilidad presupuestaria del Municipio y sin tomar en consideración la aprobación de su aplicación por parte del referido ente, implicaría una contravención al alcance y contenido de normas de orden público que rigen a dichos organismos, así como de las referidas disposiciones contractuales, cuya finalidad es el cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en todos aquellos Decretos del Ejecutivo que -se insiste- afecten a los trabajadores adscritos o dependientes del ente demandado. Adicionalmente, se señala que la circunstancia de que la Cámara del Concejo del Municipio S.B. de esta Entidad Federal hubiese aprobado, mediante documentación incorporada a los autos, autorizar al Alcalde a realizar ciertas y determinadas transacciones en juicios laborales, en modo alguno implica un reconocimiento por parte del ente municipal accionado de la aplicación al ámbito de sus trabajadores dependientes, de Decreto Presidencial alguno.

En el caso de autos, la representación judicial del accionante ciudadano… pretende que el mismo es acreedor de los beneficios laborales contemplados en los siguientes instrumentos: Decreto Presidencial No. 809 de fecha 21 de abril de 2000, Decreto Presidencial No. 1309 de fecha 30 de abril de 1996; Decreto Presidencial del año 1999 contentivo del incremento del 20%; Decreto Presidencial del año 2000, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.950 de fecha 15 de mayo de 2000.

Ahora bien, tal y como el propio actor transcribe en su libelo de demanda, dichos Decretos expresamente están circunscritos a los empleados, jubilados o pensionados, de la administración pública nacional y, adicionalmente se observa que algunos prevén estipulaciones expresas sobre su no aplicabilidad a los funcionarios y empleados al servicio de los Estados y de los Municipios. Ello así, y consecuentemente con lo expuesto, en modo alguno puede sostenerse conforme a Derecho, que los Decretos del Presidente de la República son extensivos a los trabajadores del ente municipal demandado por aplicación de las cláusulas 53 y 59 de la contratación colectiva que los ampara, pues tales instrumentos del Ejecutivo Nacional, solo serán aplicables cuando así lo prevea el propio Decreto o cuando la Alcaldía, previa disponibilidad presupuestaria, establezca que los beneficios allí contemplados le son extensivos a sus trabajadores…

.

Consecuentemente con el criterio reiterado de este Tribunal, siendo que en el caso que se analiza, el accionante ciudadano A.R.G., pretende, por aplicación de la contratación colectiva que rige su relación de trabajo, ser acreedor de los beneficios laborales contemplados en los siguientes instrumentos: Decreto Presidencial No. 809 de fecha 21 de abril de 2000 (se incrementa el monto de las pensiones de los funcionarios jubilados y pensionados de la administración pública nacional en un 20%); Decreto Presidencial No. 1309 de fecha 30 de abril de 1996 (se aumenta el salario de los funcionarios y obreros al servicio de la administración pública nacional en un 25%); Decreto Presidencial del año 1999 (incremento del 20% sobre la bonificación de fin de año); Decreto Presidencial del año 2000, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.950 de fecha 15 de mayo de 2000 (aumento del 20% sobre la bonificación de fin de año), se concluye en la improcedencia de tales pretensiones libelares, en virtud de que no hay disposición expresa que señale como aplicables los incrementos salariales contenidos en los mencionados Decretos a los trabajadores de la alcaldía reclamada, de que no hay constancia en autos de que el ente accionado haya extendido dichos aumentos decretados por el Presidente de la República para el personal de la Administración Pública Nacional a su personal dependiente y, no procediendo en definitiva, su aplicación de manera mecánica o automática por la simple interpretación literal de la mencionada norma colectiva; en tal sentido, no comparte quien suscribe, lo decidido por el Tribunal de primera instancia en la sentencia consultada, la cual será modificada en la dispositiva de este fallo. Así se decide. No obstante lo anterior, esta Juzgadora advierte que mediante la decisión que hoy se dicta, en modo alguno, se está emitiendo pronunciamiento en relación a los derechos laborales que sobre los aumentos de pensiones tienen los jubilados o pensionados del ente municipal demandado, puesto que únicamente se está limitando a establecer que tales incrementos salariales no pueden devenir de la aplicación automática de todos y cada uno de los Decretos que el Ejecutivo Nacional dicte en esta materia, dejando a salvo los derechos laborales que pudiesen corresponderles a los trabajadores dependientes del gobierno local y así se deja establecido.

Precisado lo anterior, y revisado el escrito libelar, así como los elementos probatorios cursante en autos, se observa que la parte demandante sostiene que en la liquidación realizada por concepto de prestaciones sociales, no le fueron incluidas las alícuotas de “utilidades” (bonificación de fin de año, al tratarse la demandada de una persona jurídica de carácter público) y bono vacacional al salario base para su cálculo, conforme los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo, demanda el pago de la diferencia del bono por transferencia previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo con base a trescientos noventa días por salario diario (Bs. 3.021,65). Por consiguiente, y siendo que la demandada de autos no se excepcionó con elemento probatorio alguno que desvirtuara lo aquí demandado y, al no ser ello contrario a derecho, este Tribunal ordena la inclusión de las alícuotas de bonificación de fin de año y bono vacacional al salario básico para la liquidación de las prestaciones sociales del actor y condena la diferencia que resulte en su pago, así como el pago del bono de transferencia, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando en consideración que el tiempo de servicio del actor con la accionada se extendió por veinte años y dos meses, tal como fuera acordado por el a quo. Así se decide.

Igualmente reclama el demandante, como antigüedad contractual, el pago de veintitrés días por cada año de servicio, tomando en consideración el último salario devengado, de conformidad con lo establecido en la cláusula 54 del Contrato Colectivo que rige la relación de trabajo del actor con la demandada; reclamo que este Tribunal considera procedente en derecho, debiendo condenarse los cuatrocientos sesenta días por antigüedad contractual calculada a salario integral, tal como lo determinara el tribunal de juicio en la sentencia consultada. Así se decide.

Así mismo, se observa que la parte accionante reclama el pago de los intereses de mora por la diferencia de prestaciones sociales debidas, desde la fecha en que el trabajador actor se acoge al beneficio de jubilación hasta su pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en criterio de este Tribunal, tal como lo acordara el a quo, resultan procedentes en derecho y así se establece.

Igualmente, reclama el actor, la indexación monetaria e intereses moratorios por el pago tardío de la cantidad de Bs. 6.330.460,67, por concepto de prestaciones sociales, cancelada en fecha 05 de marzo de 2001, cuando es lo cierto que es en fecha 18 de agosto de 1999, en que el trabajador accionante fue jubilado; en tal virtud y siendo que la demandada de autos no se excepcionó con elemento probatorio alguno, este Tribunal estima en conformidad su cancelación hasta la fecha de su pago definitivo y así se decide.

De la misma manera este Tribunal, visto el reclamo de la parte accionante de los conceptos laborales, contemplados en las cláusulas 5, 25, 54 y 58 de la contratación colectiva que rige entre las partes en litigio y tomando en consideración, que la demandada no se excepcionó con elemento probatorio alguno que demostrara su improcedencia o su pago, resulta procedente el acuerdo de su pago, tal como lo dictaminara la sentencia del tribunal de primera instancia. Así se decide.

Visto las consideraciones que preceden, este Tribunal Superior modifica la sentencia objeto de consulta obligatoria, únicamente en cuanto a la inaplicabilidad e improcedencia para la parte accionante de los incrementos o aumentos salariales contenidos en los Decretos Presidenciales a favor de los empleados de la Administración Pública Nacional, conforme a los razonamientos establecidos ut supra, por lo que la experticia complementaria del fallo que fuere ordenada por el Tribunal de Juicio de este Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, deberá solo determinar y calcular los conceptos que mediante el presente fallo fueron considerados procedentes. Así se deja establecido.

II

Por las razones de derecho expuestas, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de abril de 2005, y que fuera objeto de la consulta obligatoria establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (vigente para la fecha de su pronunciamiento) y en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio S.B. delE.A.. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2006.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:00 a.m., se registró en el sistema Juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

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