Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDaños Mat., Person., Emerg.Y Lucro Cesan. Acc Tran

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2006-2606-T.

MOTIVO: DAÑO MATERIAL, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO

ACCIONANTE:

C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.134.462, con domicilio en Calle Principal Nº 2 – Sector C.B.d.M.C.P. del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad personal números V- 13.161.033, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.378, civilmente hábil, con domicilio en Barrancas Municipio C.P.d.E.B..

DEMANDADO:

Á.O. Gonzàlez Riva, venezolano, mayor de edad, Agricultor, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad personal N° V- 4.264.455, con domicilio en la urbanización El Libertador – Calle 2 – Casa Nº 91-77 – Barrancas Municipio c.P.d.E.B..

APODERADOS JUDICIALES:

F.A.G.C., B.E.M.T. y M.d.l.S.B. Galindo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 1.585.847, V- 5.206.176, y V-4.075.822, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.065, 11.032 y 71.410, en su orden, con domicilio procesal en la Calle Camejo - Edificio Frandel – local 1-7 – Primer Piso – frente al Mercado La C.d.M.B..

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: B.E.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 5.206.176, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.065, con domicilio procesal en la Calle Camejo - Edificio Frandel – local 1-7 – Primer Piso – frente al Mercado La C.d.M.B., con el carácter de Co-Apoderada Judicial del ciudadano: Á.O. Gonzàlez Riva, venezolano, mayor de edad, casado, Agricultor, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.264.455, con domicilio en la urbanización El Libertador – Calle 2 – Casa Nº 91-77 – Barrancas Municipio C.P.d.E.B., en su condición de propietario y conductor del vehículo Placas – KCU-339, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Tipo Techo Duro – Color Rojo, Clase Rustico, Uso Particular, Año 1971, contra la sentencia dictada en fecha Ocho de Junio del Año Dos Mil Seis (08-06-2006), por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró Parcialmente con lugar la demanda en el juicio de Daños Materiales, Daños Emergentes y Lucro Cesante Ocasionados en Accidente de Tránsito interpuesta por el abogado en ejercicio ciudadano: R.G.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.161.033, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 50.378, quién actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad personal nùmero V- 8.134.462, y que se tramita en el expediente signado con el N° 4.750-05 de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha Doce de J.d.A.D.M.S. (12-07-2006), se recibió en esta alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha Dieciocho de J.d.A.D.M.S. (18-07-2006), presento Escrito el abogado en ejercicio ciudadano: F.A.G. Chacòn, Apoderado Judicial del ciudadano: Á.O.G.R., en su condición de parte demandada de autos, constante de Dos (02) folios útiles y en anexos Sesenta y Cinco (65) folios útiles, el cual se acordò agregarlo a los autos.

En fecha Veinte de J.d.A.D.M.S. (20-07-2006), el Tribunal se pronuncio; en virtud de lo expuesto y en atención a que las pruebas han sido promovidas sin indicar el tema o el objeto de la prueba; y muy especialmente al hecho de que las mismas no constituyen los instrumentos públicos a que se refiere el Artìculo 1.357 del Código Civil, esta alzada los declaró inadmisibles, todo de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Veintiuno de Septiembre del Año Dos Mil Seis (21-09-2006), estando en la oportunidad para presentar Escrito de Informes, y se observa que ambas partes hicieron uso de tal derecho, se fijó lapso para presentar las Observaciones Escritas sobre los informes presentados.

En fecha Trece de Octubre del Año Dos Mil Seis (13-10-2006), oportunidad fijada para que las partes presenten sus Observaciones sobre los informes de la contraria, se observa que ambas partes hicieron uso de tal derecho y vencido como se encuentra dicho lapso; el Tribunal se reservó el lapso de Sesenta (60) dìas calendarios para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha Doce de Diciembre del Año Dos Mil Seis (12-12-2006), vencido como se encuentra el lapso para dictar sentencia y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal no fue posible dictar la misma, se difiere el pronunciamiento de la misma para dentro de los Treinta (30) dìas siguientes, todo de conformidad con lo establecido en el artìculo 251 del Còdigo de Procedimiento Civil.

Dentro del lapso de diferimiento no fue posible dictar la correspondiente sentencia, en esta oportunidad se pasa a hacerlo en los términos siguientes:

LA RECURRIDA:

…omissis…

DE LA VALORACIÓN PROBATORIA

De la actora

  1. Folio 10 al 29 Actuaciones del Cuerpo Técnico de vigilancia de Tránsito con sede en Barinas del Estado Barinas y Competente para ello. En consecuencia, y en atención al Principio de Economía Procesal, pasa éste Juzgado a analizarlas y valorarlas de la siguiente manera, señalando previamente lo siguiente:

    En sentencia de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia indicó lo siguiente y cito:

    …Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tiene valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando en dichas actuaciones hacen fe de todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos, no es absoluta, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia desvirtuar en el proceso, mediante la utilización del las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias, que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1998 Caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Occidental C.A. (Autocirco) contra Henríquez Zaragoza y otros)…

    . (Omissis).

    Más adelante se señala en dicho fallo:

    ….Comparte igualmente esta Sala, el argumento del formalizante que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como instrumentos fundamentales de la demanda, pues la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivadas de un accidente de transito, constituyen un caso especial de responsabilidad civil extracontractual, cuya procedencia depende de la concurrencia de tres requisitos: la culpa, el daño y la relación de causalidad, y por ello jamás podría existir prueba documental de la causa a pedir….

    (Omissis). (Cursiva y negrilla añadidas).

    En atención a dicha Jurisprudencia, la que acoge éste Tribunal, conforme a lo pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, señalamos que en el presente juicio la parte demandada no impugnó la instrumental analizada, por lo que hacen fe las declaraciones de los funcionarios de tránsito en ellas contenidas. Así se establece.

    Testimoniales De los ciudadanos C.c., A.R.F., J.I., Excio R.R.V., G.T.R., Barrueta.

    • Declaración de la ciudadana C.C.S., Que el 23 de enero del 2005, ocurrió el accidente pero que No lo vio, que le comento su hija Y.C., ya que no es un testigo presencial sino referencial, que el sitio del accidente es la Avenida las Acacias, calle Agua Vivas, sector Valle Verde. Pero al ser interrogada y fue la siguiente. Si usted, no estaba en el sitio del accidente como es que puede decir que estaban consumiendo bebidas alcohólicas, yo no estaba en ese momento, pero cuando me avisaron salí corriendo en una bicicleta y vi, cuando el hermano sacaba una caja de cerveza. ¿a que distancia vive usted del sitio donde ocurrió el accidente? Contesto ¡ A cinco Cuadras!, ¿hace cuanto fue el accidente. Manifiesta el testigo tener conocimiento del hecho, de la fecha de ocurrencia, pero en su explicación se contradice ante el interrogatorio del tribunal, en tal virtud no merece credibilidad en sus deposiciones, por tanto no se valora de conformidad al 508 del Código de procedimiento Civil, teniéndose su declaración sin valor probatorio, así se decide.

    • Declaración de R.F.J.R., de la declaración de este ciudadano se deduce que si tuvo conocimiento del hecho consultado, pues de sus respuestas puede evidenciarse que dice la verdad, ya que concatenadas a la declaración anterior, así como a las actuaciones de transito, ya que al ser consultado Contesto: ¡Yo vine para ayudar a esclarecer los hechos, yo vi porque me desplazaba por el sitio de los hechos y vi como sucedieron, no tengo ningún interés... En tal virtud merece credibilidad en sus deposiciones, por tanto se valora de conformidad al 508 del Código de procedimiento Civil, teniéndose su declaración con pleno valor probatorio, así se decide.

    • Declaración del ciudadano ESQUERRA J.I., al ser consultado sobre si en el vehículo que usted vio, ese día la persona iba consumiendo cervezas u otras bebidas alcohólicas, y contesto… en el vehículo varias personas llevaban botellas de cervezas.. si recordaba la fecha en que ocurrieron los hechos el 23 de enero de 2.005, aproximadamente de cuatro a cuatro y media de la tarde en la Avenida Las acacias, con calle Agua Vivas, urbanización Valle Verde, si recordaba los vehículos toyota rojo, modelo viejo y un Corsa gris. De la declaración de este ciudadano se deduce que si tuvo conocimiento del hecho consultado, pues de sus respuestas puede evidenciarse que dice la verdad, ya que concatenadas a la declaración anterior, así como a las actuaciones de transito. En tal virtud merece credibilidad en sus deposiciones, por tanto se valora de conformidad al 508 del Código de procedimiento Civil, teniéndose su declaración con pleno valor probatorio, así se decide.

  2. El merito favorable a los autos, la misma no se valora por cuanto no constituye uno de los medios probatorios acordados en proceso civil.

  3. Ratifico la demanda interpuesta, en cuanto al contenido de las menciones del libelo las mismas no pueden ni deben pretenderse como pruebas y por ello incluso la mas calificada doctrina ha señalado que se le debe negar todo valor probatorio, pues señala la Doctrina que lo contenido en el libelo de demanda son alegatos y no se puede valorar como prueba ni de confesión.

    …omissis..

  4. La evaluación medica de las ciudadanas L.P. y Y.C.. Para evidenciar el diagnostico de la ciudadanas. Dicho instrumento se le da pleno por cuanto en su oportunidad legal no fuera impugnado, se valora conforme al artículo 1363 del Código Civil.

    Artículo 1.363

    El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

    Por cuanto del mismo se evidencia la magnitud del daño ocasionado en el accidente transito, razón por la cual no solo se afecto el aspecto material, si no que ello le conllevo el ausentarse de su actividad cotidiana a la ciudadanas antes mencionadas por un corto periodo de tiempo, por cuanto la magnitud de las lesiones se califico como de carácter leve. Así se decide.

  5. La factura de gastos de transporte. Dicho instrumento se le da pleno por cuanto en su oportunidad legal no fuera impugnado, se valora conforme al artículo 1363 del Código Civil.

    …omissis…

    Sin embargo, mutantis mutandi a lo antes señalado, al momento del análisis de la copia, este Juzgado no le confiere valor probatorio alguno a la documental analizada por resultar manifiestamente impertinente a la materia controvertida. Así se señala.

  6. Las tomas fotográficas, pese a que no constituye un medio de prueba regulado en la legislación foránea, tampoco se haya prohibida, de manera que puede ser propuesto como un medio de prueba libre de conformidad al articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, y por cuánto en su oportunidad no fuera impugnada se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

    La parte demandada pese a que promovió en la oportunidad legal, no compareció a la audiencia de pruebas a objeto de su evacuación y si probar los alegatos en su defensa.

    …omissis…

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA por el abogado R.G.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.378, quien actúa con el carácter de Apoderados judicial del ciudadano C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.134.462, contra el ciudadano Á.O.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.264.455.

SEGUNDO

En consecuencia de la anterior declaratoria se condena al ciudadano Á.O.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.264.455, a cancelar al ciudadano C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.134.462, las siguientes cantidades de dinero: DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo), por concepto de daños materiales, y a pagar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de daño moral…”

LA SENTENCIA APELADA

En cuanto a la sentencia apelada es necesario hacer un pronunciamiento inicial respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 243 del Código de Procedimiento Civil.

La Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha sentado jurisprudencia en el sentido de que la falta de decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida o a las excepciones o defensas opuestas constituye el vicio de incongruencia. ”El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D.E., el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una sentencia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este proveimiento...(omissis).

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, mas ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.”(Sic.)

También se ha dicho nuestro m.T., que la incongruencia se da o se cristaliza cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado.

De la sentencia apelada se observa que el juez “a quo” en la oportunidad de dictar la sentencia recurrida en su dispositiva señaló “... En consecuencia de la anterior declaratoria se condena al ciudadano Á.O.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.264.455, a cancelar al ciudadano C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.134.462, las siguientes cantidades de dinero: DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo), por concepto de daños materiales, y a pagar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de daño moral…”; evidenciándose que acordó una indemnización por daño moral que no había sido solicitada, en virtud de que en el libelo de la demanda la parte actora solicito lo siguiente: La cantidad de: Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,oo) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo; la cantidad de: Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) por gastos médicos y medicinas para la recuperación de la victimas, traslado de vehículo en grúa ( Es decir daño emergente) , y por último por concepto de daño lucro cesante solicitó se le cancelara la cantidad de: Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), bajo el argumento que después del accidente ha tenido que cancelar gastos de transporte para el traslado de herramientas.

De igual modo de la sentencia apelada se observa que el juez “A Quo” en la oportunidad de dictar la sentencia recurrida dejó de valorar algunos medios probatorios aportados al proceso, y por tanto, no se pronunció con relación a todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes.

En este sentido, con relación a la falta de pronunciamiento del juez en su sentencia, sobre todas las pruebas aportadas al proceso, como ocurrió en el caso bajo estudio, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil dispone que “los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”, por lo que en consecuencia, considera quién aquí se pronuncia, que por cuanto el juez “a quo” no se pronunció respecto a todas las pruebas aportadas por las partes al juicio, como antes se indicó, la sentencia contiene el vicio de inmotivación conforme la disposición prevista en el ordinal 4º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem, de igual modo en atención a las consideraciones antes expuestas, considera quién aquí se pronuncia, que por cuanto el juez “A Quo” no se pronunció sólo sobre lo alegado, acordando una indemnización por daño moral que no fue solicitada, la sentencia contiene el vicio de incongruencia negativa, en cuanto que no acató lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la misma se encuentra inficionada de nulidad. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con la norma del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir el fondo del litigio en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

Alega el actor que en fecha Veintitrés de Enero del Año dos mil cinco (23-01-2005), siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.), el ciudadano Á.O.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.264.455, de profesión agricultor, civilmente hábil, domiciliado en la Urbanización El Libertador – Calle 2 – Casa Nº 91-77 – Barrancas Municipio C.P.d.E.B., quién conducía el vehículo de su propiedad identificado con las siguientes características: Placas KUC-339, Marca Toyota, Modelo Land-Cruiser, Tipo Techo Duro, Color Rojo, Clase Rustico, Uso Particular, Año 1971; que el mencionado ciudadano venía conduciendo el vehículo antes identificado por la Calle Agua Viva del Barrio Valle Verde del Municipio C.P.d.E.B., y al llegar a la intersección formada con la Avenida Las Acacias, colisionó al vehículo de su representado, el cual se identifica con las siguientes características Placas DAJ-79V, Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Modelo Corsa, Color gris, Tipo Coupe, Año 1997, Uso Particular, Serial de Motor 2VV 321563, Carrocería BZ1SC2192VV321563, del cual consignó documento de propiedad; igualmente aduce que el ciudadano: Á.O.G.R., manejaba desprevenido y de manera imprudente, negligente e irresponsable, profiriéndole un fuerte golpe al vehículo de su representado ciudadano: C.A.C., colisionando con él originando daños, tal como consta en el Acta Nº 567 expedida por el Perito Valuador, ciudadano Humberto D´Cesare, emanada por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, U.E.V.T.T.T. Nº 53 del estado Barinas; que a continuación se señalan: vidrios delanteros y traseros, laterales, guardafangos derecho, puerta derecha, estribo derecho, borde de ruedas derechos, rines delanteros y traseros, eje trasero, espejos retrovisores, coberturas internas del lado derecho, parachoques traseros, faros y luz de cruce trasero, derecho, caucho trasero, asientos delanteros, tablero, sistema de suspensión y amortiguadores abollados y doblados, carrocería total, compactos dañados (salvo daños ocultos), que dicho avaluó de los daños causados ascendió a la suma de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo).

Afirma el apoderado actor que el ciudadano: Á.O.G.R. que de tal colisión se produjeron lesiones tanto a su representado como a su esposa L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.934.518, de su mismo domicilio, y a una sobrina Y.C.C., menor de edad, de su mismo domicilio; quienes fueron trasladadas inicialmente al Ambulatorio de Barrancas del Municipio C.P.d.E.B., y posteriormente al Hospital “L.R.” de Barinas para su evaluación, finalmente acudieron al Médico Forense de Barinas, donde se les dictaminó Lesiones Menos Graves, tales como consta en el Informe Forense el cual cursa en el expediente administrativo signado con el Nº 0026 llevado por la autoridad de Tránsito competente; que todo esto ocurrió por la irresponsabilidad, imprudencia, negligencia del ciudadano: Á.O.G.R., quien por infringir las normas de tránsito ocasionó dicha colisión con los correspondientes lesionados. Anexó en copia simple marcada “B” las actuaciones Administrativas de Tránsito, indicando en el libelo la Oficina Pública que realizó los tramites administrativos y solicitó se oficiara a la Dirección de Vigilancia de Transporte y T.T. Nº 53, para que remita al Tribunal todas las actuaciones administrativas del expediente Nº 0026 de fecha 23 de enero de 2005.

Alegó que hubo testigos presenciales del hecho, que aseguran que el ciudadano: Á.O.G.R., iba consumiendo cervezas junto con su acompañante, y que el mismo no presentó Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil, y entre otras observaciones de la apreciación objetiva sobre el accidente se expresan: las condiciones de seguridad del vehículo que ocasionó el choque eran defectuosas.

Señaló que en el acta en la apreciación objetiva del accidente se determina las infracciones observadas por el vigilante que realizó dicho procedimiento; quien fue el ciudadano: A.R., distinguido con la placa Nº 5035, quien manifestó que infringió el demandado la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, según Gaceta Oficial Nº 37.332, de fecha 26 de noviembre de 2001, en el artículo 111, numeral Uno: dicho conductor con su vehículo para el momento de producirse el accidente circulaba por la Calle Agua Viva del barrio Valle Verde del Municipio C.P. y al llegar a la intersección formada con la Av. Las Acacias, colisionó al vehículo signado con el número 2 (ver grafico del accidente) y leer versión del conductor (vehículo 2 es el de su representado). Que se demuestra que dicho conductor cometió las irregularidades e infracciones establecidas en los artículos 35, 49, 57, 127 y 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre Vigente. Que también está plenamente demostrado con la versión del funcionario señalado, contenida en las actuaciones de Tránsito realizadas en el sitio de dicho accidente la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano: Á.O.G.R. en este hecho en contra del vehículo de su representado ciudadano C.A.C., antes identificado. Anexó en copia simple los siguientes documentales: Reporte de accidente, expedido por la Dirección de Vigilancia Comando de Barinas – Municipio C.P.d.e.B. de fecha 23 de enero de 2005, (apreciación objetiva sobre el accidente, victimas, croquis del accidente, acta de avaluó del vehículo de su representado).

La demanda esta fundamentada en los siguientes artículos que señala e invoca: artículos 35, 49, 57, 127 y 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre Vigente en concordancia con los artículos 255 del Reglamento de la Ley de T.T. y 1.185, 1.189, 1.191, 1.196, 1.264 y 1.271 del Código Civil Vigente.

Indicó que la demanda la estima a efectos de determinar la competencia del tribunal de acuerdo a la última reforma de las cuantías de los Tribunales en la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,00), fijada así: DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), que es el avalúo estimado del carro chocado de su representado, CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), que son los gastos médicos y medicinas para la recuperación de las víctimas, de su representado o sea su esposa y su sobrina; traslado en grúa del vehículo, estacionamiento, entrega del vehículo y traslado del mismo para Barrancas en una grúa; CINCO MILLONES DE BOLIAVRES (Bs. 5.000.000,00), que es el lucro cesante, ya que su representado ciudadano. C.A.C., ha tenido que cancelar durante cuatro (04) meses, es decir hasta la fecha 23 de m.d.a. 2005, la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00), mensuales como pago de transporte para llevar sus herramientas de trabajo desde su casa hasta la empresa en donde labora, ya que su representado es constructor y electricista de casas y a nivel industrial; y su vehículo personal que fue chocado quedo totalmente inoperativo.

La presente demanda fue estimada en la cantidad de: VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 26.000.000.00).

CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA

Convinieron los tres apoderados de la parte demandada; que si es cierto que el día 23 de enero del 2005, a las 4:30 p.m., se produjo una colisión entre el vehículo de su representado: Á.O.G.R., y el del demandante ciudadano C.A.C., igualmente identificado, señalando en el libelo las características de los dos vehículos involucrados en la colisión.

No obstante, alegaron que es falso que su representado manejaba desprevenido, de manera imprudente, negligente e irresponsable, habiendo dado un fuerte golpe al vehiculo Nº 2 del demandante, y que haya originado todos los daños que se mencionaron el libelo,- que la parte demandada nuevamente señala en el escrito de contestación de la demanda- negando que tales daños tengan un valor de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,00), según Acta Nº 567 expedida por el perito evaluador Humberto D´Cesare emanada del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T.T. Nº 53 Barinas, la cual impugnaron por ser falsa, toda vez que el avalúo practicado el 12 de Mayo de 2005, no se corresponde con la fecha del accidente, que ocurrió el 23 de enero de 2005, alegando que dicho avaluó se practicó cuatro meses después del accidente, sin la orden o solicitud del mismo, efectuada por la autoridad competente, tal como lo consagra el artículo 138 ordinal 3º. Así mismo aseveraron que no consta en el expediente certificado Nº 0026, enviado por la Dirección de Vigilancia de Transporte y T.T. Nº 53 del Estado Barinas, el cual fue solicitado por el tribunal de Tránsito, que el referido avalúo fechado 12 de mayo de 2005 forme parte de este expediente de tránsito, señalando que el acta de avalúo, no se compagina la descripción de daños sufridos al vehículo, ni existe plena certeza, o relación cierta, por cuanto se contradice al afirmar que sus partes dañadas fueron parachoques trasero dañado, cauchos traseros dañados, que no se relaciona con los rines delanteros y traseros dañados, vidrios delanteros, traseros y laterales, asientos delanteros y tableros, carrocería total, etc. Añadieron que la verdad es que su representado vehículo Nº 1, espontáneamente en su exposición con puño y letra, dice: “Yo vengo por la calle Agua Dulce y en el cruce con la Calle Las Acacias chocamos un corsa y el vehículo mío toyota”.

Antes de llegar al cruce recorte y no vi vehículo de repente salió el corsa y chocamos”.

Afirmaron que lo que ocurrió fue por la alta velocidad en que venía el vehículo Nº 2. El vehículo Nº 1, antes de llegar al cruce recortó, y se percató de no ver ningún otro vehículo y tratar de cruzar la calle, el vehiculo Nº 2 con la velocidad que traía no pudo evitar el choque colisionando con el vehículo Nº 1 de su representado, a quien chocó y se le enganchó al parachoques izquierdo del vehículo (lado del chofer), ocasionándose daños en el lado derecho del suyo (vehículo Nº 2), y con la misma fuerza que levaba arrastró al vehiculo Nº 1 hasta la acera en la que quedó él mismo.

Afirmaron que el reporte de accidente Nº 0026 está amañado por las siguientes razones:

Es falso que el vehículo Nº 1 tuviera frenos de pie defectuoso. En la casilla donde se tiene que llevar la relación de daños sufridos en la primera página, dice que fue en el área delantera, lo que hace suponer que el golpe fue en toda el área delantera y esto es falso.

Que al comparar, el gráfico croquis de accidente, refleja la posición del vehiculo Nº 1 colisionado su lado derecho delantero con el lado derecho del vehículo Nº 2, y esto también es falso, porque el vehículo Nº 2 con su lado derecho, le llegó al vehículo Nº 1 de su representado por el lado izquierdo, enganchándose al para choque y con la fuerza lo arrastró a la acera ocasionándose daños por su lado derecho. Aseguraron, que el gráfico quiere hacer ver, que el vehículo Nº 2, ya había pasado, cuando el vehiculo Nº 1, lo colisionó dándole el golpe con el lado derecho, y lo empujó hasta la acera, siendo lo contrario, el vehículo Nº 1, ya había asomado la trompa e iba cruzando cuando el vehículo Nº 2, con la velocidad que traía le llegó al vehículo Nº 1 por el lado izquierdo, con su lado derecho y se enganchó en el parachoques izquierdo delantero, del vehículo Nº 1 y con la velocidad arrastró al vehículo Nº 1 montándose en la acera.

En el mismo reporte; vuelto de la página 1, el fiscal en cuanto a la apreciación objetiva sobre el accidente en sus observaciones, afirma: que el vehículo Nº 1 colisionó al vehículo Nº 2, y en su segunda apreciación afirma que el vehículo Nº 2, fue colisionado por el vehiculo 1, basándose en el grafico elaborado por él completamente amañado, y falso, por estar fuera de la realidad de cómo ocurrieron los hechos, pues no fue así como quedaron ambos vehículos, notándose la parcialidad del fiscal.

En relación a las condiciones de seguridad del vehículo 2, se le coloca imposibilitado para la experticia de ley, y en cuanto a la relación de los daños sufridos, le coloca área lateral izquierda.

Esta claro, que si los daños ocurrieron por el área lateral izquierda, el vehículo estaba imposibilitado para la experticia de ley. Pero, ese no es este caso, porque los daños ocurrieron en el área lateral derecha, lo que significa que sí podía hacer la experticia de ley en el área lateral izquierda del vehículo 2 que es la del chofer, es decir, luces delanteras, luces traseras, frenos de pie, freno de mano, dirección, bocina o corneta, estado de los neumáticos. Se contradice igualmente cuando en el grafico señala los daños, marcando el lado lateral derecho del vehículo. Y en la relación de daños sufridos relata con su letra “área lateral izquierda”. Lo que indica que se forjó el informe a favor del demandante (vehículo 2).

Por otra parte, afirmaron que cuando llevaban los lesionados al ambulatorio, el demandante, y sus acompañantes tenían botellas de cerveza en la mano, las cuales arrojaron y sacaron del vehículo una caja de cerveza, y al regreso al lugar de los hechos una vez que llegó el fiscal de tránsito, quien hizo la exposición . Que quien llenó la planilla de los datos fue el abogado y no el conductor, afirmaron que la persona que llenó los datos de la planilla del accidente fue el abogado: R.G.Á., que tal circunstancia es una desventaja para su representado. Exposición que consta en las señaladas actuaciones de Transito, y que los Apoderados Judiciales de la parte demandada copiaron textualmente en el escrito de contestación.

Que esta declaración fue preparada para evadir culpabilidad. Que Además miente el funcionario cuando llena los requisitos de los datos del propietario, colocando el nombre de C.A.C., siendo la propietaria: Trading Pool, C.A., y donde no presentó ni siquiera la autorización para conducir dicho vehiculo, en el momento del levantamiento del croquis (del accidente). Que lo ocurrió cuando su representado le hizo la observación al fiscal de que el conductor del vehículo 2 y compañía andaban consumiendo alcohol, a lo que le respondió, “si pero no están ebrios”.

Que en cuanto a las víctimas o lesionados, el fiscal cambia los hechos por que L.P., no fue trasladada en ambulancia para el Hospital L.R., afirmando que quien fue trasladada en ambulancia de Barrancas hasta el Hospital L.R. y de ahí a una Clínica fue P.P., la esposa de su representado, que fue la única que si sufrió, pues perdió el conocimiento debido al susto y a la enfermedad que actualmente padece. El resto de las personas que señala el fiscal fueron enviadas a sus casas y no al Hospital de Barinas.

En consecuencia por lo antes expuesto, rechazan y contradicen e impugnan el informe de reporte de accidente 0026 elaborado por A.R., funcionario de T.T. portador de la cédula de identidad personal número V- C.I. 11.189.719, jerarquía Cabo 1º Placa 5035, por estar amañado, no se ajusta a la realidad y no cumplió con los requisitos de ley. Igualmente, rechazan y niegan, el informe médico forense de las ciudadanas L.P. y Y.C. por no ser legibles, y su contenido incierto, es decir, no se sabe de quienes y cuales fueron las lesiones, por lo tanto impugnan dichos informes que rielan a los folios 10 al 16 y 22, 23; 50 al 66. Que impugnan los informes forenses de las supuestas lesiones.

Negaron por ser falso que su representado iba consumiendo cerveza junto con su acompañante, porque la verdad es todo lo contrario, quien iba consumiendo cerveza eran el demandante y compañía, ya que cuando se bajaron del carro, tenían cada uno, una botella en la mano, y sacaron la caja de cerveza de la maletera del carro.

Señalaron que es cierto, que su representado no tenía póliza de responsabilidad civil, pero el demandante tampoco presentó póliza de seguro de responsabilidad civil. El demandante alega que entre las observaciones de apreciación objetiva sobre el accidente se expresan las condiciones de seguridad del vehículo que ocasionan el choque eran defectuosas, lo cual es falso, pero si, se parcializó el fiscal al señalar que el vehículo del demandado estaba imposibilitado para la experticia de ley, porque los daños sufridos fueron por el área lateral izquierda (es decir el lado del conductor), cuando no fue así, ya que los daños se los originó el propio conductor del vehículo 2 el demandante, por el área lateral derecha, lo que le permitía hacer la experticia de ley y no lo hizo. Que no hubo violación del artículo 111 Ordinal uno de la Ley de T.T., indicando que no tiene moral el demandante para alegar la infracción e irregularidades de su representado cuando el mismo no cumple con estas normativas. Es cierto, que no posee póliza de Seguro de Responsabilidad Civil pero el demandante de igual manera infringe estas normativas, pues no goza de este seguro el vehículo que demanda, como tampoco para el momento del accidente era el propietario del vehículo, sino la empresa Tranding P.M., C.A. y que intencional y alevosamente adquiere la propiedad el 27-01-2005, es decir, cuatro (04) días después, así consta en el documento de propiedad del vehículo lo que implica una violación a las leyes de tránsito, donde ni siquiera presentó la autorización del propietario para circular el vehículo, y el fiscal no hizo la observación en su informe. En consecuencia rechazan y contradicen lo alegado por el demandante.

Por otra parte, es temerario señalar que su representado no prestó auxilio a las víctimas lesionadas y no reconocer el demandante, cuando en realidad quien estuvo realmente conmocionada fue la esposa del demandado, que fue trasladada al hospital L.R., y luego a la Clínica Nuestra Señora del pilar, por el estado de pérdida del conocimiento (anexan constancia médica, marcada “A”). Que en relación a la violación del artículo 127, el daño provino de quien ahora pretende ser la víctima, que venía a alta velocidad y colisionó al vehículo 1.

Negaron una vez más que su representado estuviera ingiriendo alcohol, afirmando nuevamente que los que se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas era la parte demandante. Señalando que no se les hizo la prueba toxicológica.

Rechazaron las cantidades pedidas por el demandante en los siguientes términos:

Impugnaron el avalúo por ser extraña la fecha de su evaluación que arroja la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,00), estimado del carro chocado. Ya que el choque ocurrió el 23-01-2005, y dicho avalúo se elaboró el 12-05-2005, es decir, casi cuatro meses, y sin la orden de avalúo del fiscal, y por lo contradictorio de su contenido.

Rechazan y niegan las pretensiones del demandante de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), por gastos médicos y medicinas para la recuperación de él (demandante), su esposa y sobrina, traslado en grúa del vehículo, estacionamiento, entrega del vehículo y traslado del mismo para Barrancas en una grúa, por ser falsos y no constar documento que lo demuestre.

Rechazan y niegan las pretensiones del demandante de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), de lucro cesante, y Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1250.000,00), por transporte, para llevar herramientas de trabajo desde su casa hasta la empresa donde labora, por ser falso, ya que el vehículo que el conducía, no era de su propiedad cuando ocurrió el accidente, sino de la empresa Trading Pool, C.A., y fue después, es decir el 27-01-2005, cuando hubo el traspaso. Por lo tanto no está demostrado que sea su vehículo de trabajo.

Rechazan y niegan en nombre de su representado la demanda tanto en los hechos como en el derecho, y la pretensión de Daños Materiales y Daños y Perjuicios, por la cantidad de Veintiséis Millones de Bolívares (BS. 26.000.000,00), pues no se ajustan a la realidad. Y toda vez que su representado estando ajeno a la culpabilidad de la colisión, y mucho más allá de su deber, atendiendo los sufridos por el corsa, colaboró con la compra de la puerta derecha para el Corsa y una costilla derecha, por un monto total de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), que para la fecha (15-04-2005). Anexaron factura Nº 090 de fecha 15-045-2005, expedida por el Taller El Martillo, marcado con la letra “B”.

Alegaron así mismo que para comprobar los hechos tal como ocurrieron presentan las siguientes testimoniales que declararán a tenor del interrogatorio sobre los hechos, en su debida oportunidad: E.d.V.R., Cédula de identidad personal número V- 16.126.252, J.M., cédula de identidad personal número V- 10.052.979 y J.A.B., cédula de identidad personal número V- 6.389.757, con domicilio en Barrancas Municipio C.P..

En fecha 24 de Enero de 2007, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal “A Quo” tuvo lugar la Audiencia Preliminar, de la que se levantó acta en los términos que a continuación se trascriben:

AUDIENCIA PRELIMINAR

…. Omissis… “El ciudadano Juez ordena al Alguacil verificar la presencia de las partes, siendo informado que en la Sala se encuentra presente el ciudadano: R.G.A., Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.378, actuando con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano C.C.A., parte demandante y los abogados: F.G. CHACON, BRACAMONTE G.M.D.L.S. y B.E.M.T., abogados en ejercicio, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en le Inpreabogado bajo los Nros. 71.410, 11.032 y 48.065, respectivamente apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio. Se hizo el anuncio del Acto y el Juez seguidamente informa a la parte sobre la naturaleza y finalidad de la Audiencia prevista en el artículo 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, informando al presente sobre las normas a seguir establecidas en la puerta del Tribunal. En este estado, el ciudadano Juez JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, con el fin de dar cumplimiento en el Artículo 458 este Tribunal da previo a objeto de evitar dilaciones del proceso se le informa a las partes la debida compostura concede el derecho de palabra al Abogado: R.G.A., Apoderado de la parte demandante. Quien expuso: en mi condición de apoderado judicial de la parte demandante, quiero exponer, que en fecha 23 de enero del año 2.005, siendo las 4:30 de la tarde, circulaban en la calle agua dulce de una manera evidentemente demostrable manejaba, justamente en esa intersección de una manera imprudente y negligente el ciudadano: GONZLAEZ A.O. el cual le da un fuerte golpe al carro de mi representado, del cual consta de las fotografías del croquis y en cuyas pruebas demostrare como el ciudadano A.O., actuó de manera imprudente y no se le hizo la inspección judicial correspondiente quiero recalcar la manera imprudente donde el vehículo quedo montado sobre la acera tal como lo demuestra la persona que levanta el accidente, en el lapso probatorio demostrare todo lo expuesto y presentare los testigos presenciales los cuales están dispuestos a venir a declarar en el juicio, ratifico en cada una de sus partes todo lo expuesto en el libelo de la demanda y se probara la imprudencia del señor A.O.. Toma el derecho de palabra el abogado F.C., apoderado judicial de la parte demandada quién expuso: En mi condición de apoderado Judicial de la parte demandada y cumpliendo esta defensa mancomunada con las abogados: B.E.M.T. y M.D.L.S.B., en representación del señor A.O.G., parte demandada, quiero rechazar categóricamente tanto en lo hechos como en el derecho esgrimidos por la parte demandante, no es el momento oportuno que por la falta de una prueba, en virtud de quien demanda esta en la obligación de probar todos los hechos documentales y testifícales, del cual estamos hablando, hubo exceso de velocidad por la parte demandante y se pudo determinar a través de una serie de botellas de cervezas extraídas del vehículo del ciudadano A.O., el demandante le solicito que lo ayudara a sufragar los gastos y el de buena fe le fue subsanando la cantidad de 800.000,00 mil bolívares, y no contaba con esas acusaciones que son temeraria e infundadas en contra de mi representado, por tal razón rechazamos categóricamente y vamos al juicio oral y publico y haremos valer las pruebas que van hacer(sic) utilizadas por la comunidad de la prueba la factura donde creyó en un arreglo amistosamente Es todo. Parte demandante: En cuanto los alegatos de mi defensa quiero hacer 3 observaciones. 1 consiste el lapso probatorio es para definir e ilustrar y rechazo categóricamente todo lo expuesto por la parte demandada. 2: se manifiesta que fue de tal manera amañado y viciado y 3: de manera contundente declaro a este honorable Tribunal cuando el ciudadano estuvo en el domicilio y dijo que era responsable de ese accidente y que dependiendo de sus posibilidades ayudaría con los gastos, tal como aparece una factura el compro una puerta, pero y a pesar de que el alguacil lo fue a citar y la secretaria también fue a fijarle el cartel nunca lo consiguió, y tiene ahora a sus apoderados, y su conciencia debe estar claro que no se apareció mas porque se iba a trabajar en una petrolera. Toma el derecho de Dra. B.E.M., con respecto a lo que esta diciendo la parte demandante, ratifico y rechazamos todo lo expuesto por la parte demandante, esperamos que lo que usted esta exponiendo sea demostrado, el hecho de que por alta velocidad por parte del demandante ocurrió el accidente, y mi representado colaboro para conseguirle la puerta lateral en ningún momento fue por culpa de mi representado, por otra parte bueno en el momento oportuno de prueba comprobaremos todo lo alegado. El Juez Rector del proceso, quien expuso, vistas y oídas los alegatos presentado por el apoderado de la parte demandante, este Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar y fija el tercer (3) día de despacho para dictar el auto que va a determinar los lineamientos en los cuales quedó fijada los límites de la controversia, y fijar el lapso de cinco (5) días para promover las pruebas que no hayan sido promovidas. En las fases anteriores del proceso. Es todo. Y concluido el tiempo de exposición el Juez da por finalizado el presente acto, dejando constancia que la Audiencia Preliminar no fue filmada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

En esa misma fecha (24-01-.2006), consignó el abogado: R.G.Á., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en el que ratificó la demanda interpuesta tanto en los hechos como en el derecho, ratificó el avalúo realizado por el ciudadano: Humberto D`Cesare, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.559.637, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., legalmente juramentado como Perito Valuador, de conformidad con el artículo 138, ordinal 3 de la Ley de T.T., a quien anuncio como elemento probatorio para que rindiera declaración.

En el mismo escrito ratificó el reporte de accidente Nº 0026 de fecha 23 de enero de 2005, (folios 10,11,12,13 y 14), efectuado por el fiscal de Tránsito, ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.189.719, Placa de identificación 5035, quién fue la persona que levantó el accidente de tránsito, rechazo categóricamente que dicho Reporte de Accidente estuviese amañado, tal como lo manifiestan los apoderados de la parte demandada, afirmando que pudieron haber impugnado dichas actuaciones administrativas por ante las autoridades de tránsito en el –lapso- establecido en la ley y no lo hicieron, por lo tanto ahora es extemporáneo; asimismo anuncio como elemento probatorio la declaración que rendirá dicho ciudadano por ante este Tribunal cuando sea requerido.

Rechazó que su representado y su familia hubiesen ingerido licor, anunció como elemento probatorio la constancia en el que se certifique que tanto L.P. (esposa del conductor) y Y.C.C. (sobrina de su representado) fueron atendidas en el Ambulatorio de Barrancas y posteriormente fueron llevadas al Hospital L.R.d.B. para su evaluación y seguidamente en fecha 26 de enero de 2005, el Médico Forense, Doctor I.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 3.691.939, dictaminó su informe, anunciando como elemento probatorio la declaración de dicho ciudadano por ante éste Tribunal, Médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Medidor Barinas.

Ratificó las declaraciones de los ciudadanos: 1.- C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.560.544, domiciliada en Barrancas Estado Barinas. 2.- A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.933.645, domiciliado en Barinas Estado Barinas. 3.- J.I.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.171.236, domiciliado en Barrancas Estado Barinas. 4.- Excio R.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº v- 8.146.636, domiciliado en Barrancas Estado Barinas. 5.- G.T.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.146.638, domiciliada en Barrancas Estado Barinas.

Ratificó a todo evento el valor total de la demanda y su indexación, anuncio como elementos probatorios las respectivas facturas de gastos totales en que ha incurrido su representado en ocasión a éste accidente de tránsito causado por el demandado Á.O.G.R..

Anuncio como elemento probatorios fotografías para informar al tribunal el estado material en el que quedo el vehículo de su representado, asimismo diferentes tomas en diferentes ángulos del sitio en que ocurrió el accidente, todo esto a los fines de ilustrar al Tribunal sobre lo acontecido y la magnitud de la imprudencia cometida por el conductor del vehículo propiedad del demandado.

En fecha 30 de Enero de 2006, El Tribunal “A Quo” dictó auto fijando los Límites de la controversia, en los términos que parcialmente se transcriben:

FIJACIÓN DE LO HECHOS Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA

…se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye el hecho de determinar si los daños y perjuicios que se señalaron en el libelo de la demanda, con motivo del accidente ocurrido en fecha 23-01-2005, a las 4:30 de la tarde por la Calle Agua Viva del Barrio Valle Verde, Municipio C.P.d.e.B., entre los vehículos Placas DAJ-79-V, Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Modelo Corsa, propiedad del demandante, ciudadano C.A.C., fueron o no a causa del vehículo Placas KCU-339, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, propiedad del demandado, ciudadano: Á.O.G.R., el cual según lo expuesto por el demandante en su libelo, manejaba desprevenido y de manera imprudente, negligente o irresponsable le da un fuerte golpe al vehículo del ciudadano: C.A.C..

Se fijan como hechos No Controvertidos:

- La ocurrencia del accidente de tránsito, en fecha 23-01-2005, a las 4:30 de la tarde por la calle Agua Viva del Barrio Valle Verde, Municipio C.P.d.E.B., entre los vehículos Placas DAJ-79-V, Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Modelo Corsa, propiedad del demandante, ciudadano: C.A.C. y el vehículo placas KCU-339, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, propiedad del demandado ciudadano: Á.O.G.R..

Se fijan como hechos controvertidos:

1. Que le accidente de tránsito, sea por causa del demandado, chofer del vehículo Placas KCU-339, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, ya que según indica, al colisionar el vehículo del demandante, ocasionó los daños materiales descritos en el libelo de demanda, así como las lesiones corporales igualmente descritas en el libelo, tanto a su persona, como a su esposa L.P. y a su sobrina Y.C.C.; igualmente, y que el accidente haya sido ha causa de que el demandado estaba ingiriendo bebidas alcohólicas, ya que según lo expuesto por el demandado, quien iba consumiendo bebidas alcohólicas era el demandante.

2. La suma de dinero demandada, ya que según lo expuesto por la parte demandada, dicha cantidad no corresponde con los daños que sufrió el vehículo del demandante, por cuanto el informe de avalúo practicado no corresponde con la fecha del accidente.

3. Que el vehículo Placas DAJ-79-V, Marca Chevrolet, Clase Automóvil., Modelo Corsa, sea o no propiedad del demandante, ya que según lo expuesto por la parte demandada en su contestación de demanda, el propietario de dicho vehículo es la empresa: TRADING POOL, C.A., y el traspaso fue realizado después, es decir, en fecha 27-01-2005.

Se fija un lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento.

PRUEBAS DE LAS PARTES

En primera instancia las partes presentaron pruebas, las cuales serán a.y.v.p. esta superioridad, de la forma siguiente:

Parte demandante de autos:

 Promovió, reprodujo y ratifico el mérito favorable de los autos, es decir todos y cada uno de los documentos públicos consignados y los fundamentos de derecho. En relación a esta promoción, la misma se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual está obligado todo jurisdicente, aunado al hecho de que la misma fue hecha en forma genérica sin indicar las actas procesales y el objeto de la prueba, por lo que tal promoción resulta improcedente.

 Promovió y ratifico en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.C. en contra de Á.O.G.R., Exp. 4-750-05. En relación a la promoción del escrito de la demanda, como el de la contestación de la misma por parte del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en múltiples oportunidades que tales documentos no constituyen por si mismos medios probatorios susceptibles de ser promovidos por las partes, en virtud de que los mismos contienen las pretensiones del actor, y las defensas y excepciones del demandado, que en todo caso deben ser objeto de prueba en el proceso, por lo que tal promoción resulta improcedente.

 Promovió y ratifico todos los documentos consignados con el libelo de la demanda, es decir todas las actuaciones administrativas realizadas por las autoridades de t.t., el día 23 de enero del año 2005 en Barrancas, Expediente 0026-05, Municipio C.P. y cada uno de los documentos públicos consignados y los fundamentos de derecho, especialmente el original del Documento del Poder Autenticado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia por ante la Notaria Pública de Guacara Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 32 – Tomo 81 de fecha 29 de Abril del año 2005, y el mismo fue agregado a los autos en el folio Seis (06) al Ocho (08) y al folio Nueve (09), la copia simple de la cédula de identidad personal del otorgante del Documento arriba identificado, en el cual se evidencia su contenido como documento público. En relación a esta documental esta Superioridad las analizará más adelante, cuando se pronuncie acerca de la impugnación de las actuaciones administrativas, y de la defensa opuesta de falta de cualidad del actor.

 Promovió copia certificada de los Dos (02) Reportes de Accidentes, de ambos conductores ciudadanos Á.O.G.R. y C.A.C., Croquis de Accidente expedidas por el Ministerio de Infraestructura Servicio Autónomo de Transporte y T.T. – Dirección de Vigilancia U.E.C.T.V. – T.T.T. Nº 53 “Barinas” Comando Nº del Expediente 0026, y Dos (02) Planillas expedidas por el Ministerio de Infraestructura – Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre – Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre – Unidad Administrativa de Policía de Investigaciones Penales U.E.V.T.T.T. 53 “Barinas”, en la cual se evidencia la exposición de los hechos de ambos conductores, Dos (02) Planillas de Orden de Depósito de Vehículos remitido a “Estacionamiento Santa Lucia”, efectuado el levantamiento del accidente por el Fiscal de T.T. ciudadano A.R., portador de la cédula de identidad Nº V- 11.189.719, jerarquía C/1ro.- Placa: 5035, expedidas por el mismo Ministerio ya mencionado, la misma fue agregadas a los autos desde los folios Diez (10) al folio Dieciséis (16), en la misma se evidencia que ocurrió un accidente de tránsito entre los dos vehículos en la avenida Las Acacias Calle Agua Viva a las 4.30 p.m. en fecha 23 de Enero del año 2005. En cuanto a esta documental esta Superioridad las analizará más adelante, cuando se pronuncie acerca de la impugnación de las actuaciones administrativas, realizada por la parte demandada.

 Promovió original del Acta Nº 567 del Avalúo de Daños Materiales, de fecha 12 de M.d.a. 2005, expedida por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre – Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, realizada por el experto designado T.S.U. Humberto D` Cesare, Perito Valuador – Rif. V- 10559637-1, en el mismo se observa el Sello Húmedo y ovalado de dicho Ministerio y se lee la firma ilegible del perito valuado, el mismo fue agregado a los autos en el folio Veintitrés (23), en el cual se evidencia que dicho vehículo fue examinado por el perito. En cuanto a este medio probatorio, esta Alzada lo analizará mas adelante cuando se pronuncie acerca de la impugnación del mismo.

 Promovió copia certificada del Documento de Venta pura y simple, perfecta e irrevocable entre los ciudadanos M.C.D.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.856.611, debidamente facultada para realizar la venta de un vehículo propiedad de Trading Pool, C.A. tal como consta del Poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Noviembre del año 2003, anotado bajo el Nº 40, Tomo 66 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y C.A.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.134.462, de un vehículo cuyas características son las siguientes: Serial de Carrocería 8Z1SC2192VV321563, Serial de Motor 2VV321563, Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Modelo Corsa, Color Gris, Tipo Coupe, Uso Particular, Placas DAJ79V, Año 1997. El vehículo le pertenece a la Empresa TRADING POOL, C.A., tal como se evidencia en certificado de registro de vehículo Nº 8Z1SC2192VV321563-2-1 inscrito en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) de fecha 07 de Mayo del 2004. El precio de esta venta es por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00), notariado por ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejándolo inserto bajo el Nº 42, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, copia del certificado de Registro de Vehículo Nº 23359111 expedida por MINFRA, copia certificada de la autenticación y devolución según Planilla 92666, de fecha 27-01-2005, del anterior documento, así mismo hace constar que tuvo a la vista 1) Certificado de Registro de Vehículo Nº 8Z1SC2192VV321563-2-1, de fecha 07 de M.d.A. 2004, 2) Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del distrito Capital, bajo el Nº 40, Tomo 66, de fecha 14-11-2003, donde consta la cualidad de M.D.. 3) El Acta de Revisión será presentada ante el SETRA, el mismo fue agregado a los autos desde el folio Veinticuatro (24) al Veintinueve (29). A esta instrumental se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene, como documento autenticado de fecha cierta, en virtud que el mismo no fue tachado de falso, lo que hace presumir su veracidad y autenticidad, todo conforme al artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Promovió original de Siete (07) fotografías en diferentes tomas y ángulos del sitio en que ocurrió el accidente en mención, la mismas fueron agregadas a los autos desde el folio Ciento diez (110) al folio Ciento trece (113), en las misma se evidencia el estado físico del vehículo y el lugar del accidente. En cuanto a este medio probatorio, debe señalar esta Alzada que el mismo fue promovido en forma extemporánea por la parte actora, en atención a que las mismas debieron ser producidas con el libelo de la demanda todo de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que en ellas se evidencia un lugar (una carretera o calle con sus intersecciones) sin identificar y un vehículo también sin identificación alguna, en atención a ello las mismas se desechan.

 Promovió original de Cuatro (04) Facturas Nros. 0345 de fecha 30 de Enero de 2005, 0346 de fecha 01 de Marzo de 2005, 0347 de fechas 01 de Abril de 2005 y 0348 de fecha 01 de Mayo del 2005, por concepto de Transporte de Personal y Herramientas, cada una por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.437.500,00); expedida por Montaje Internacional “PRADO”, Fabricación, Venta y Montaje de Tuberías – Instalación y Venta de Tanques Industriales y Domésticos – Fábrica y Venta de Piezas Petroleras – Rif. V- 07224106 – 8 NIT. 0070276801, la misma fue agregada a los autos desde el folio Ciento catorce (114) al folio Ciento Diecisiete (117), de las mismas se evidencia que las cantidades antes mencionadas fueron canceladas por aparecer la palabra cancelado sin embargo no se observa ningún sello ni firma conforme. Estos recibos al igual que la documental anterior fueron promovidos en forma extemporánea, de conformidad con el artículo 864 de la Ley adjetiva procesal, por lo que los mismos resultan inapreciables.

 Promovió copias simples de los Oficios identificados con los Nros. 9700-143.-275, 9700-143.- 276 y 9700-143.- 277, fechados el 26 de Enero del año 2005, expedidos por el Ministerio del Interior y Justicia – Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas – Coordinación Nacional de Ciencias Forenses – MEDIFOR BARINAS, remitidos al Jefe de la Oficina Procesadora de Accidentes Barinas Estado Barinas, reconocimiento Médico Legal practicado a los ciudadanos Pastrana G.L., C.I. V- 20.96.772, Carrasco C.Y.S., C.I. V- 20.96.772; P.P., C.I. V- 8.132.115; en las mismas describe las lesiones producidas en el accidente de tránsito, las mismas fueron agregadas a los autos en los folios Ciento Dieciocho (118), Ciento Diecinueve (119) y Ciento Veinte (120), se lee la firma ilegible del Dr. I.N., Experto Profesional Especialista I – Jefe de la Medicatura Forense Barinas (E), se observa el sello redondo del Ministerio – Coordinador Nacional de Ciencias Forenses Medidor Barinas. En relación a esta documental, las mismas fueron producidas en copia simple y en forma extemporánea ya que las mismas debieron ser consignadas con el libelo de la demanda, todo de conformidad con el artículo 864 antes señalado, por lo que resulta inapreciable.

 Promovió original de Factura Nº 095 de fecha 18 de Abril del año 2005, por concepto de Reparación total del vehículo Placa: DAJ79V – Modelo. Corsa - Total de la factura Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), expedida por el Taller El Martillo, la misma fue agregada a los autos en el folio Ciento Veintiocho (128), en la cual se observa una firma ilegible y un número 6.389.757. sin sello. En relación a esta documental, debe señalarse que la misma se trata de un documento emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en el proceso tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que el mismo fue promovido extemporáneamente, pues el mismo debió ser producido con el libelo de conformidad con lo establecido en el artículo 864 ejusdem.

 Promovió Original de Radiografía del ciudadano C.C., Estudio T. de C., de fecha 04 de Febrero del 2005, realizada en la Clínica Nuestra Señora del Pilar, C.A., de Barinas, la misma fue agregada en el folio Ciento Treinta y Uno (131). En relación a este medio probatorio, debió promoverse conjuntamente con una experticia, a los fines de que el experto rindiera un informe acerca del contenido de las imágenes que ahí aparecen reflejadas, tomando en consideración que los jueces regularmente no poseemos el conocimiento técnico para interpretar estos documentos, en atención a ello, tal medio probatorio resulta inapreciable.

 Testifícales: En relación al testigo C.C.S., al serle formulada la primera pregunta acerca de sí ella vio como ocurrió el accidente, contesto: NO LO VI, seguidamente el abogado promovente le señaló que siendo ella un testigo referencial y no presencial, dijera que le había comentado su hija Y.C., por lo que se evidencia que la señalada testigo no presenció los hechos ocurridos el día del accidente de tránsito que en este proceso se pretende demostrar , en virtud de ello tal declaración se desecha.

En cuanto al testigo R.F.J.R., el mismo señaló la fecha del accidente, el lugar donde ocurrieron los hechos, señaló que la persona que impactó el vehículo consumía bebidas alcohólicas, afirmando que eras frascos de cerveza, no se contradijo en sus dichos, y dio relación de tiempo lugar y modo de los hechos ocurridos por lo que tal declaración se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto del testigo Ezquerra J.I., al preguntársele sobre la existencia de las bebidas alcohólicas, afirmó que en el vehículo habían varias personas que llevaban botellas de cerveza, indicó la fecha del accidente, el lugar de los hechos, describió los vehículos involucrados en el accidente, afirmó que en el toyota rojo habían varias personas y botellas de cerveza, señalando que las cervezas eran e color azul, se aprecian estas declaraciones y se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Parte demandada de autos:

 Promovió El mérito favorable de los autos. . En relación a esta promoción, la misma se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual está obligado todo jurisdicente, aunado al hecho de que la misma fue hecha en forma genérica sin indicar las actas procesales y el objeto de la prueba, por lo que tal promoción resulta improcedente.

 Ratifican la impugnación de las actuaciones administrativas en el reporte de Accidente Nº 0026, por considerarlo deliberadamente amañado, como se puede determinar en el gráfico del croquis del accidente, donde ocurrió la colisión de los vehículos.

 Ratifican la impugnación del Avalúo Acta Nº 567 expedida por el perito valuador Humberto D Cesare emanada por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del tránsito y Transporte Terrestre, U.E.V.T.T.T. Nº 53 de Barinas, por haberse realizado cuatro (4) meses después de ocurrido el accidente; no aparecer en las actuaciones remitidas por el Cuerpo de Investigaciones de Tránsito, quien sería el órgano indicado para certificar dicho avalúo, y por considerar la defensa una pretendida acción de enriquecimiento ilícito, a expensas de nuestro defendido, violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa, tipificado en el artículo 49 Numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la defensa y el debido proceso, debe aplicarse tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional.

 Promovió original de la Constancia expedida por la Clínica Nuestra Señora del Pilar, C.A., quién suscribe Ing. A.C., en mi condición de Gerente General de la Clínica Nuestra Señora del Pilar, C.A., por medio de la presente hago constar que la ciudadana P.P. de González, portadora de la cédula de identidad Nro. 8.132.115, permaneció hospitalizada en nuestra Institución durante el día 23-01-2005 hasta el día 24-01-2005, bajo el siguiente diagnóstico: POLITRAUMATISMO/ CONFUSION CEREBRAL, según Médico Tratante: Dr. S.R.. Constancia que se expide a petición de parte interesada en Barinas a los Cuatro días del. Mes de Enero del 2006; la cual fue agregada a los autos en el folio Noventa y Tres (93), en la misma se evidencia que la ciudadana P.P. de González, estuvo hospitalizada en ese centro. Se observa sello húmedo ovalado en el mismo se l.C.N.S. del P.B.E.. Barinas. Esta documental fue expedida o emanada de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificada dentro del mismo tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma se desecha.

 Promovió original de Factura Nº 090, expedida por el Taller El Martillo, de fecha 15 de Abril del año 2005, nombre o razón social Á.O.G., domicilio fiscal UR. Libertador Nº 91-77 – Barrancas descripción Puerta derecha corsa total Bs. 500.000,00 – costilla derecha corsa total Bs. 300.000,00, total Bs. 800.000,00, cancelado – aparece una firma ilegible, la misma fue agregada a los autos en el folio Noventa y Cuatro (94). Igual que el documento anterior, se trata de un recibo emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado dentro del proceso, por lo que el mismo se desecha, de conformidad con el artículo 431 ejusdem.

 Promovió que el demandante ciudadano C.A.C., absuelva Posiciones Juradas, las cuales también serán absueltas por nuestro representado Á.O.G.R., no obstante, de las actas procesales no se evidencia que tal medio probatorio haya sido evacuado, por lo que no existen elementos probatorios que valorar al respecto.

 Promovió y ratifican las testimoniales de los ciudadanos:

a.- E.d.V.R., C.I. V- 16.126.252

b.- J.M., C.I. V- 10.052.979 y

c.- J.A.B., C.I. V- 6.389.757, todos venezolanos, mayores de edad y con domicilio en la localidad de Barrancas, Municipio C.P.d.E.B.. Sin embargo debido a la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Oral de Pruebas, este medio probatorio no fue evacuado, por lo que no existen elementos probatorios que valorar.

 Solicitaron prueba grafotécnica al demandante C.A.C., para determinar si la letra que aparece en el reporte de accidente de tránsito, es del conductor (demandante), o es la letra del abogado demandante, que coincidencialmente guarda relación con el escrito de solicitud de copias simples, y escrito consignado que riela al folio 102, del expediente Nº 4750. En cuanto a esta experticia promovida, se evidencia que la misma fue admitida por el Tribunal “A Quo”, llegándose a nombrar el experto, no obstante, ante el pedimento por la parte demandada de que la experticia la hiciera el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) el Juzgado de la causa negó tal pedimento, y en fecha 04 de abril de 2006, la co apoderada de la parte demandada renunció en forma expresa a la experticia. (Ver folio 157)

En fecha 10 de Febrero de 2006, el Tribunal nombra el experto (folio 137):

…En el día de hoy, Diez de Febrero de Dos Mil Seis, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar el Acto de nombramiento de Experto Grafotécnico acordado, se abrió el mismo previo el anunció de ley, En este acto el Tribunal nombra como Experto al ciudadano: U.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, a los fines de que practique la experticia acordado, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos para que preste el juramento de Ley correspondiente.- Es todo, termino se leyó y conformes firman…

En fecha 03 de Marzo de 2006, fue consignada boleta de notificación del experto designado. (Ver folio 144)

En fecha 07 de marzo de 2006, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del cargo de experto. (Ver folio 146)

En fecha 07 de Marzo de 2006, el experto grafotécnico designado estimó el monto de la experticia grafotécnica que le asignada.

En fecha 08 de Marzo de 2006, el Tribunal “A Quo” concedió un lapso de ocho (03) días de despacho para que la parte consigne los honorarios correspondientes.

En fecha 23 de Marzo de 2006, la Abogado B.E.M. , solicitó al tribunal “A Quo” se comisionara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para la practica de la experticia grafotécnica, bajo el argumento de que su reasentado es un trabajador humilde de escasos recursos económicos, invocando además la gratuidad de la Justicia.

En fecha 28 de Marzo de 2006, en relación a la comisión para la realización de la prueba grafotécnica solicitada por la co-apoderada judicial de la parte demandada, el Tribunal “A Quo” negó lo solicitado bajo los argumentos que en dicho auto expuso, y ordenó que la evacuación de la misma se realizara de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo VI del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento civil.

En fecha 04 de Abril de 2006, la co-apoderada judicial de la parte demandada Abogado: B.E.M., renunció expresamente a la prueba grafotécnica promovida. (ver folio 157)

En fecha 24 de Mayo de 2006, siendo el día y la hora fijados para la realización de la Audiencia de Pruebas, la misma fue efectuada y se levantó acta del tenor siguiente:

AUDIENCIA DE PRUEBAS

…En el día de hoy, Jueves (24) de M.d.D.M.S., siendo las nueve (09:00) de la mañana, fecha y hora fijados por este Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA DE PRUEBAS o DEBATE ORAL en el presente Juicio de DAÑO MATERIAL, DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, Nº 4.750, prevista en el artículo 870 de Código de Procedimiento Civil, intentado por el ciudadano: C.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.134.462, en contra del ciudadano: A.O.G.R., con motivo del juicio de DAÑO MATERIAL, DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. Debidamente constituido el Tribunal, presidido por el ciudadano Juez JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, la Secretaria. J.W.S.P., y el Alguacil Titular H.A.R.. El ciudadano Juez ordena al Alguacil verificar la `presencia de las partes, se deja constancia de la presencia del abogado: R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.161.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.378, en su carácter de apoderado de la parte demandante, igualmente se encuentra presente el ciudadano: C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.134.462, parte accionante. Se deja constancia que la parte demandada no se hizo presente en el presente acto ni por si ni por medio de apoderado pasados que fueran dos (02) minutos y dos (02) anuncios a las puertas del tribunal …OMISSIS…Seguidamente el ciudadano Juez, tomo la palabra para anunciar la respectiva evacuación de testigo. Seguidamente el abogado: R.R.G.A., con el carácter de apoderado de la parte demandante, procede a realizar las preguntas correspondientes a la evacuación del primer testigo.- PRIMER TESTIGO. Ciudadana: C.C.S., titular de la cédula de Identidad Nº 10.560.544, domiciliada en Barrancas, en el Barrio C.T., Calle principal, casa Nº 10, de oficios del hogar, Barrio.- PRIMERA PREGUNTA: Ciudadana C.C., efectivamente el 23 de enero del 2005, usted vio como ocurrió el accidente, Contestó: No lo vi.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo de acuerdo a lo que le comento a su hija Y.C., ya que no es un testigo presencial sino referencial, en que sitio ocurrieron los hechos, Contestó: En la Avenida las Acacias, calle Agua Vivas, sector Valle Verde. TERCERA PREGUNTA: De acuerdo a lo que le manifestó su hija Y.C., como ocurrieron los hechos. CONTESTO: Ella manifestó que cuando ellos venían, el jeep llego y les dio un golpe y los monto sobre la acera. CUARTA PREGUNTA: Es cierto que el ciudadano Á.O.G., conductor del Toyota, estaba consumiendo bebidas alcohólicas. CONTESTO: Si estaba consumiendo porque del carro le sacaron una caja de cerveza. En este Estado el Ciudadano juez, procede a hacerle unas preguntas a la testigo: Si usted, no estaba en el sitio del accidente como es que puede decir que estaban consumiendo bebidas alcohólicas, Contesto: yo no estaba en ese momento, pero cuando me avisaron salí corriendo en una bicicleta y vi cuando el hermano sacaba una caja de cerveza. ¿a que distancia vive usted del sitio donde ocurrió el accidente? Contesto: A cinco Cuadras. ¿Hace cuanto fue el accidente? Contesto: Hace un año. QUINTA PREGUNTA: diga la testigo C.C., si su hija sufrió lesiones en el momento del accidente. Contesto: si ella quedo inconsciente, la llevaron al ambulatorio y a raíz de eso esta sufriendo de la pelvis.- Seguidamente el Juez, hace las siguiente pregunta a la testigo: Primera: De que color era el vehículo que impacto el accidente. Contesto: un jeep color rojo, Segunda: que hacía su hija en el vehículo, Contesto: ella salio con el tío, Tercera: que edad tiene su hija. Contesto: 14 años. Seguidamente se deja constancia de que no se realizan las preguntas, por no encontrarse presente la parte accionada. SEGUNDO TESTIGO. Ciudadano. R.F.J.R., 14.933.645, domiciliado en la avenida Briceño Méndez, casa Nº 15, comerciante. Seguidamente el abogado R.R.G.A., con el carácter de apoderado de la parte demandante, procede a realizar las preguntas correspondientes a la evacuación del segundo testigo.- PRIMERA PREGUNTA: diga usted, la fecha en que usted vio el accidente razón por la cual usted, esta presente, Contesto: eso fue el día 23 de enero del 2.005, si lo vi. SEGUNDA PREGUNTA: diga usted la ubicación donde ocurrieron los hechos. Contesto: eso ocurrió en la calle agua viva, en barrancas con intersección con la avenida. Las acacias, Sector Valle verde. TERCERA PREGUNTA: diga si es cierto que en el vehículo que se desplazaba el señor del toyota, usted vio si había consumo de cerveza, Contesto: si había.- CUARTA PREGUNTA: diga el testigo, los hechos por los cuales usted vino a declarar. Contesto: Yo vine para ayudar a esclarecer los hechos, yo vi porque me desplazaba por el sitio de los hechos y vi como sucedieron, no tengo ningún interés. Seguidamente el ciudadano juez, procede a repreguntar al testigo. Primera: usted dice que pudo apreciar a la persona del vehículo que impacto, consumía bebidas alcohólicas, dígame las característicos de esas bebidas cuales eran. Contesto: las bebidas que yo vi eran frascos de cervezas. Tercera: ¿en que tiempo llego usted al sitio de los hechos? Contesto: Yo me desplazaba por estaba allí, vi cuando el toyota impacto, Cuarta: ¿dice la testigo anterior que pudo apreciar que las latas botellas fueron extraídas por una persona del vehículo? Contesto: bueno ella pudo verlo, pero yo lo vi desde otro ángulo. Quinta: ¿cómo era el día que impactaron los vehículos lluvioso, asoleado, aproximadamente que hora era?, Contesto: normal poco con sol, a las 4 a 4 y media. Sexta: ¿En el vehículo que impacto cuantas personas se desplazaban y que día fue Lunes, Martes o Miércoles? Contesto: Había mucha gente y no recuerdo exactamente que día era, se que fue el 23 de Enero del 2.005. Seguidamente el abogado R.R.G.A., con el carácter de apoderado de la parte demandante, procede a realizar las preguntas correspondientes a la evacuación del tercer testigo.- TERCER TESTIGO. EZQUERRA J.I., titular de la cedula de identidad nº 8.171.236., domiciliado en la Urbanización la e.d.B., funcionario de la policía. PRIMERA PREGUNTA: diga usted, si en el vehículo que usted vio, ese día la persona iba consumiendo cervezas u otras bebidas alcohólicas, Contesto: En el vehículo varias personas llevaban botellas de cervezas, SEGUNDA PREGUNTA: usted, recuerda en que fecha ocurrieron esos hechos. Contesto: el 23 de enero de 2.005, aproximadamente de cuatro a cuatro y media de la tarde. TERCERA PREGUNTA: usted vio, que vehículo colisiono a que vehículo, Contesto: yo iba para mi casa, por la Avenida Las Acacias, con calle Agua Vivas, urbanización Valle Verde, vi cuando el vehículo toyota rojo, modelo viejo, colisiono o impacto con un Corsa gris y lo lazo hacia la acera.- TERCERA PREGUNTA: diga usted señor Ezquerra, si usted tiene algún interés, dígalo al tribunal, para venir a declarar aquí. Contesto: ningún interés, vine porque vi y vivo aproximadamente a dos cuadras donde ocurrió la colisión.- CUARTA PREGUNTA: En ese momento usted se dirigía en un vehículo o se dirigía a pie, Contesto: iba a pie. Cesaron las preguntas. Seguidamente el ciudadano juez, procede a repreguntar al testigo. Primera: Cuando usted pudo apreciar los hechos estaba en sus labores como funcionario público, Contesto: no esta franco de servicio, Segunda: a que distancia se encontraba usted del accidente? Aproximadamente a media cuarta, Tercera: tiene algún tipo de vinculación con el señor C.C.A., Contesto: no señor, Cuarta: cuando usted logra percatarse de lo sucedido que hace usted? Contesto: bueno yo como funcionario que vi. El impacto me asome al vehículo y había 3 personas del corsa donde dos salieron heridos y fueron llevados al ambulatorio y en le toyota rojo habían varias personas y botellas de cerveza, Quinta: cuando usted se percata que había sucedido eso, pudo apreciar que las personas que ocupaban el vehículo marca toyota que hicieron en ese momento? Contesto:, bueno ellos corrieron y se alzaron en contra del señor y se metieron otras personas para evitar que hubiera una pelea entre las partes, Sexta; cuando de acuerdo a las versiones de los otros testigos anteriores la señora dice, que los ocupantes del vehículo toyota trataron de extraer del mismo los envases de bebidas alcohólicas eso es cierto, usted los vio, como eran las características de los envases? Contesto; si llevaban una cava, donde llevaban las cervezas, y eran de color azul, Séptima; como el testigo anterior señor Rodríguez, dice que pudo apreciar las botellas y no vio la cava? Contesto: a lo mejor no vio la cava porque la llevaban en la parte de atrás. Es todo. Cesaron las preguntas y siendo ello así todas las pruebas para evacuar, este tribunal, suspende la audiencia hasta las 3:00 de la tarde, hora en la cual se dictara el dispositivo del fallo…

Posteriormente, vale decir, el día 08 de junio de 2006, el Tribunal “A Quo” dicta la sentencia definitiva, de la cual recurre la Abogado: B.E.M., en su carácter de representante judicial de la parte demandada.

En fecha 19 de junio de 2006, El Juzgado “A Quo” oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a esta Alzada.

En fecha 18 de julio de 2006, ante esta Alzada la parte demandada promovió lo siguiente: copia certificada de la sentencia dictada por el A Quo en esta misma causa. Copia Certificada de la Audiencia Oral de Pruebas realizada en primera instancia en este mismo expediente. Copias certificadas de actuaciones Administrativas de Tránsito, las cuales también. Copia simple de denuncia realizada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Copia de la Contestación de la demanda en esta misma causa. Copia del escrito de promoción de pruebas en primera instancia en este mismo expediente. Copia de sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “A Quo” en la que niega la comisión para la evacuación de la prueba grafotécnica. Todos estos medios probatorios fueron declarados inamisibles por esta Superioridad, en primer lugar porque la mayoría de las documentales ya se encontraban formando parte del presente expediente y en razón que no son los medios probatorios que pueden ser promovidos ante esta Instancia, todo de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

INFORMES EN ESTA ALZADA

Informes de la parte actora:

El Apoderado Judicial ciudadano: R.G.Á., de la parte demandante de autos ciudadano C.A.C., ante esta Alzada solicitó se declarara totalmente con lugar la presente demanda, que el demandado fuera condenado en costas por su contumacia de temeridadad y capricho, solicitando además sea indexada la cantidad a cancelar por el demandado a través de una experticia complementaria del fallo.

Informes de la parte Demandada:

Los Apoderados Judiciales de la parte demandada de autos, ante esta alzada en el acto de informes alegaron que la Doctora B.M. no se presentó a la audiencia oral de pruebas por presentar infección respiratoria aguda; que el tribunal a-quo dejo en estado de indefección a su representado en razón de que dicha enfermedad fue notificada oportunamente al tribunal de la causa. Aseveraron también como apoderados que esta superioridad dejó en estado de infección a su representado violando además el debido proceso y el derecho a la defensa al no haber admitido el récipe médico como medio probatorio ante esta instancia. Denunció que el tribunal a-quo no analizó las actuaciones administrativas de tránsito. Igualmente señaló que sean ciertos los daños descritos en el libelo de la demanda y ratifica la impugnación del avalúo practicado. Que además de eso el juez a-quo no valoró la factura N° 090 expedida por el Taller El Martillo por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), el avalúo practicado. Negó además que su representado tuviera consumiendo bebidas alcohólicas. Opuso la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio y alegó que el propietario del vehículo era la empresa Trading Pool y no el actor. Igualmente alegó ante esta instancia que al no haberse acordado la prueba grafotécnica cuya evacuación solicitaron que la hicieran el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas se le violaron derechos constitucionales, por último solicitaron la reposición de la causa al estado de la audiencia de prueba, por considerar que violentó el principio de igualdad procesal, debido proceso y al derecho a la defensa.

Para decidir este Tribunal, debe preliminarmente pronunciarse acerca de lo siguiente:

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA.

Alegó la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, que el demandante al momento del accidente no era el propietario del vehículo sino la empresa: Trading P.M., C .A., falta de cualidad que fue invocada también ante esta Instancia en el acto de informes.

La falta de cualidad para intentar o sostener el juicio está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a esta norma esta defensa de falta de cualidad e interés del actor o del demandado, puede hacerla valer este último en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda.

A su vez, el artículo 16 de la ley adjetiva procesal indica:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.(Resaltado de este tribunal)

En relación a la legitimidad procesal, parte de la doctrina ha dicho:

“La legitimidad procesal está relacionada con el carácter de parte en sentido sustancial o material. Ante todo debe distinguirse la legitimidad procesal, conocida también doctrinariamente como legitimatio ad processum, y consiste en que las personas provistas de capacidad de ejercicio, comparecen al proceso como demandante o demandado, debidamente asistidos o representados por abogados, de convierten en partes; y la legitimatio ad causam, se configura cuando las partes, bien el demandante es el verdadero legitimado y titular activo del derecho que invoca en la demanda como fundamento de su pretensión; y la parte demandada tiene legitimidad y titularidad por ser el verdadero sujeto pasivo del derecho que reclama el demandante.

Por ello, legitimidad en sentido amplio, es sinónimo de cualidad. Algunos procesalistas distinguen que en “la legitimación a la causa debe también existir en forma inseparable, titularidad en el derecho, es decir, una relación jurídica sustancial como objeto del proceso”. En cambio otros, se inclinan por la tesis que entre la legitimidad y la titularidad hay una separación, pudiendo existir legitimidad, sin que haya titularidad.” (Amadís Cañizales Patiño. Introducción al Derecho Procesal Civil I. Producción Karol, C .A. 2003. Pág. 243)

Otra parte de la doctrina, específicamente el maestro L.L., en su obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Universidad Central de Venezuela- Sección Publicaciones, Volumen XIII, en el capitulo IV “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, señala lo siguiente:

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad processum); y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por el Legislador patrio en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, podríamos muy bien distinguir ambas nociones de cualidad diciendo “cualidad para intentar o sostener el juicio”. Más brevemente todavía podrá decirse cualidad activa y cualidad pasiva.

Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más.

En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico.

Sobre este mismo tema, Bernardo Loreto Yánez, en una conferencia dictada en las Jornadas Dr. J.S.N.A. en Maturín Estado Monagas, en el mes de abril de 1992, recogida en la Revista de Derecho Probatorio 2, Director: J.E.C.R., Editorial Jurídica A.S., bajo el título “Breves Consideraciones sobre la Defensa de Falta de Cualidad y la Carga de la Prueba” afirmó:

En relación con la formación del contradictorio, todo ordenamiento contiene esquemas subjetivos abstractos que deben ser observados, los cuales están conformados por lo que se conoce como situaciones legitimantes, es decir, por una categoría jurídica diferenciable por su naturaleza de la titularidad de un derecho subjetivo, la cual sólo sirve para determinar quiénes pueden ser partes legítimas y obtener sentencia de fondo, favorable o desfavorable, en los casos a que las situaciones legitimantes se refieren. Habida cuenta de ello, la legitimación en la causa no es otra cosa que la coincidencia entre la situación legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse, según la configura en la pretensión que hace valer en la demanda.

Debe entenderse entonces que cualidad o legitimatio ad causam no es otra cosa que la relación jurídica existente entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de la pretensión, y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

En el caso bajo estudio, observa esta Alzada que la persona que interpone la demanda que contiene la pretensión de: Daños materiales ocasionados por accidente de tránsito, daño emergente y daño lucro cesante, es el ciudadano: C.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.134,462, como propietario del vehículo siniestrado en fecha 23 de Enero del año 2005.

Revisado y analizado el material probatorio documental existente en autos, se verificó y quedó demostrado que ciertamente el ciudadano: C.A.C., adquirió el vehículo cuyas características son las siguientes: Serial Carrocería 8Z1SC2192VV321563, Serial de Motor: 2VV321563, Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Modelo: Corsa, Color: Gris, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Placas DAJ79V. Año: 1977, a través de documento debidamente firmado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Enero del año 2005. Anotado bajo el Nº 42, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este vehículo es el mismo involucrado en la colisión que dio origen a la presente acción. Esta documental fue valorada en el cuerpo del presente fallo, y se le otorgó pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene. Este medio probatorio fue anexado al libelo de la demanda en la oportunidad respectiva, y el mismo no fue tachado por la contraparte.

Ahora bien, si bien es cierto que el accidente de tránsito ocurrió el día 23 de Enero de 2005 - tal y como ambas partes lo han aceptado-, no es menos cierto que para la fecha de la interposición de la demanda (24 de mayo de 2005) que contiene la presente pretensión de indemnización de daños materiales y otros, el ciudadano: C.A.C., parte actora en el presente juicio, ya era propietario del vehículo siniestrado en la colisión, distinguido en el croquis y en las actuaciones administrativas de t.t. con el Nº 2, por lo que considera quien aquí juzga que el ciudadano: C.A.C., para la fecha de incoar la demanda cabeza de autos, si tenía cualidad e interés para interponer la misma. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, se evidencia que el ciudadano: C.A.C., parte accionante en el caso de autos, si tiene cualidad para actuar en el presente juicio, en atención a que existe identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la ley concede la acción. En consecuencia, habiendo quedado demostrada la cualidad del actor, la defensa propuesta de falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA

AL ESTADO DE CELEBRAR LA AUDIENCIA DE PRUEBAS.

Ante esta Alzada, los apoderados judiciales de la parte solicitaron que la sentencia recurrida sea revocada por vicios de nulidad, violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al principio de igualdad de las partes, y que se repusiera la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de pruebas. Señalaron que si bien es cierto la parte demandada no acudió a la Audiencia de Pruebas, no es menos cierto que existieron motivos de fuerza mayor que impidieron su presencia. Aseveraron los señalados apoderados judiciales, que esta Alzada también dejó a su representado en estado de indefensión, en razón de que no fueron admitidas las pruebas promovidas ante esta Instancia, entre ellas el recipe médico que demuestra que la co-apoderada: B.E.M.T. , para la fecha de la celebración de la audiencia de pruebas presentó infección respiratoria aguda. Alegaron violación al debido proceso y violación al principio de igualdad de las partes.

En cuanto a la presente denuncia y solicitud debe esta Alzada señalar lo siguiente:

En primer lugar, no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que alguno de los co-apoderados judiciales hayan hecho del conocimiento del Juzgado “A Quo” la existencia de una enfermedad en la persona de la abogada: B.E.M.T. que le impidiese asistir al acto o a la audiencia de pruebas. En todo caso, los apoderados judiciales debieron justificar y acreditar ante el juzgado de la causa, la enfermedad que según afirman padecía la abogado mencionada. En segundo lugar observa esta Superioridad que consta en autos que a la parte demandada lo representan tres (3) abogados: F.A.G.C., B.E.M.T. y M.d.l.S.B. Galindo, según consta en Poder Apud Acta otorgado por el demandante y que se encuentra inserto al folio 81 del presente expediente, por lo que bien pudo alguno de los otros dos apoderados judiciales acudir y hacerse presente en la Audiencia de Pruebas, en virtud de que la indisposición por enfermedad sólo afectaba a la abogado: B.E.M.T.. Así las cosas, tenemos que no existe por parte del Tribunal “A Quo” violación alguna a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, pues la falta de comparecencia a la Audiencia de Pruebas de la parte demandada deviene de la actuación y responsabilidad de los apoderados judiciales de autos. Y ASI SE DECLARA.

En relación, a la denuncia del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa que los denunciantes alegan como violados por esta Alzada por el hecho de haber inadmitido las pruebas promovidas ante esta Instancia, entre ellas, el recipe médico que demuestra la enfermedad que presentó la abogado: B.E.M.T.; debe expresamente señalarse que el proceso judicial civil, es un conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que de alguna forma intervienen en él, y el mismo está regido por el principio de la legalidad de las formas procesales, esto es, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecida. Esta es la razón por la que no está permitido para el juez ni para las partes, fijar para el trámite del proceso una regulación diferente a la establecida legalmente, salvo que la propia Ley procesal tenga prevista esa posibilidad, o relajar lo establecido en relación a los medios probatorios que pueden ser promovidos en primera o segunda instancia; y por ello, es que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha sido tradicionalmente intransigente en lo que respecta al cumplimiento de los trámites procesales, pues aun cuando las partes dentro de un proceso, manifestaran su acuerdo, no es potestativo del juez subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

En cuanto a los medios probatorios admisibles en Alzada, el artículo 520 del Código de Procedimiento civil dispone: “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal….”. En este orden de ideas, tenemos que el recipe médico que fue promovido ante esta Superioridad es a todas luces inadmisible por mandato expreso de la Ley, por lo que no es cierto que esta Alzada por el hecho de haber inadmitido el señalado medio probatorio, y las otras documentales promovidas haya incurrido en violación de los derechos constitucionales denunciados. Y ASI SE DECLARA.

Por todas las consideraciones precedentemente vertidas en este fallo, por cuanto no se produjo por parte del Tribunal “A Quo” violación de los derechos constitucionales denunciados, en razón, de que no se encuentra demostrado en autos que el Tribunal de Primera Instancia hubiera tenido conocimiento del hecho que impedía a la abogado: B.E.M.T. presentarse a la Audiencia de Pruebas, por lo que no existe causa de nulidad del señalado acto, en tal virtud se declara improcedente la solicitud de reposición solicitada. Y ASI SE DECIDE.

IMPUGNACION DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA.

A continuación esta Alzada examina el alegato esgrimido por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la querella. Al Impugnar la estimación de la cuantía de la demanda.

EL artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

El Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado a través de sus decisiones que no es procedente la impugnación de la cuantía en forma pura y simple, sin alegar hechos nuevos y sin acreditar en los autos las probanzas necesarias para que el juzgador pueda llegar a la convicción de lo exagerada o exigua de la estimación hecha por el demandante.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en decisión 00504 del 26 de Julio de 2005 reiteró lo siguiente:

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S.), estableció:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar…”

Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte demandada rechazó la estimación de la demanda en los siguientes términos:

…Rechazamos las cantidades pedidas por el demandante….impugnamos el avalúo…que arroja la cantidad de Bs. 16.000.000, oo. Rechazamos y negamos las pretensiones del demandadante de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) por gastos médicos…. Rechazamos y negamos las pretensiones del demandante de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) de lucro cesante… para llevar herramientas de trabajo desde su casa hasta la empresa donde labora, por ser falso, ya que el vehículo que conducía, no era de su propiedad…

La impugnación de la cuantía de la demanda hecha por la parte demandada en los términos expuestos, sin alegar hechos nuevos y sin suministrar las probanzas necesarias para contradecir la estimación realizada, vale decir, sin haber desvirtuar la cuantificación hecha por la parte actora, basándonos en el criterio jurisprudencial antes señalado, para quien aquí sentencia es forzoso declarar firme la estimación efectuada por la parte actora en el libelo. Y ASI SE DECIDE.

MOTIVACION

La acción interpuesta es la de indemnización de daños materiales, daño emergente y daño lucro cesante, presuntamente derivados de accidente de tránsito.

El accidente de tránsito ocurrió en fecha 23 de Enero del año 2006, en la avenida Las Acacias, carretera Agua Viva, en la población de Barrancas del estado Barinas, se encuentra demostrado en las actas contenidas en el expediente administrativo de la Dirección de Vigilancia U.E. C.T.V. – T.T.T. Nº 53 “Barinas”, del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T..

En relación a la impugnación que hiciera la parte demandada de las actuaciones administrativas de Tránsito, esta Alzada debe señalar lo siguiente:

El reporte del accidente fue impugnado por la parte demandada, bajo el argumento de ser falso, de estar amañado en relación a las declaraciones del Funcionario que lo realizó y de ser falso el grafico que ahí aparece, y las declaraciones en cuanto a las victimas del accidente, y las condiciones del vehículo del demandado.

En cuanto al valor de las actuaciones administrativas de Tránsito, nuestro m.T. ha dicho las expresadas actuaciones administrativas tienen valor probatorio en los juicios de tránsito, y aunque dichas actuaciones en lo que se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarlos, y en consecuencia desvirtuar en el proceso, mediante las pruebas legales que estime conducentes , la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario hubiera hechos constar en el acta, en el croquis levantado o en el avalúo de daños. (Corte Suprema de Justicia. Sentencia de fecha 26 de abril de 1990. Jurisprudencia Ramírez & Garay Tomo CXII. 1990. Segundo Trimestre. Pág. 324-325)

Las actuaciones administrativas contienen una presunción de certeza, iuris tantum , vale decir, que esa presunción de certeza puede ser desvirtuada por las pruebas legales conducentes, entre las que se encuentra como la más socorrida para ello: “la prueba de testigos”. En este sentido también ha dicho nuestro m.T. que la prueba de testigos es apta para la prueba de los hechos, y en atención a ello pueden ser utilizada para desvirtuar las declaraciones contenidas en el informe de las autoridades de tránsito, sin que esté sometida a las restricciones del artículo 1387 del Código Civil. (Corte Suprema de Justicia. Sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995. E. Zacarías contra S.F.D.V.,C.A. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CXXXVI. 1995. Cuarto Trimestre. Pág. 387-389)

En este orden de ideas, es importante recalcar, que las actuaciones administrativas contentivas del levantamiento del accidente son una prueba documental de gran relevancia en los procesos de t.E. documento emana de los funcionarios competentes y contienen además de sus declaraciones, también las declaraciones de los conductores, el croquis, el avalúo etc. Esas actuaciones han sido catalogadas como documentos públicos administrativos, semejante al documento público en razón de la fe que merece los dichos del funcionario público, pero se aleja de aquél por cuanto, como ya hemos dicho pude ser contradicho por cualquier medio de prueba.

En atención a lo expuesto, y en virtud de que la parte demandada no promovió ni evacuó medio probatorio alguno que desvirtuara las actuaciones administrativas de Tránsito, a las mismas se les otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene, por lo que tal impugnación debe se declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si en efecto está comprobado en autos la responsabilidad en el accidente, imputada por la parte actora al demandado, y si el demandado desvirtuó la presunción de responsabilidad en su contra, probando que fue responsabilidad del actor; para así dejar establecido si se desvirtuó en el curso del proceso, la responsabilidad objetiva y solidaria de ambos conductores derivada del contenido del artículo 127 de la Ley Tránsito y Transporte Terrestre. Por lo que una vez determinada la responsabilidad, corresponderá entonces determinar si efectivamente los daños demandados y su quantum se encuentran probados.

En el expediente administrativo de la Dirección de Vigilancia U.E. C.T.V. – T.T.T. Nº 53 “Barinas”, el cual se encuentra inserto en autos, el funcionario de Tránsito que realizó el reporte del accidente, señaló en relación al vehículo Nº 1 que conducía la parte demandada lo siguiente: “Este conductor con su vehículo originarse el accidente circulaba por la calle Agua Viva del Barrio … Verde Municipio C.P. y al llegar a la intersección formada con la Av. Las Acacias colisionó al vehículo signado con el número dos (2) Ver grafico del accidente y leer versión del conductor”

De igual forma, en las mismas actuaciones en las condiciones de seguridad del vehículo Nº 1 (el vehículo del demandado) se lee: “Frenos de Pie: Defectuosos. Frenos de Mano: No porta. (Folio 10)

En el Croquis del accidente, que se encuentra inserto al folio 12, se evidencia que el vehículo Nº 1 circulaba por la calle Agua Larga, y al llegar a la intersección entre las dos avenidas señaladas colisionó y golpeo por el lado derecho al vehículo Nº 2 conducido por el ciudadano: C.A.C.. En el grafico se encuentra remarcada en lápiz el área afectada, vale decir, toda el área lateral derecha del vehículo Nº 2.

Así las cosas, tenemos que en virtud de la posición en que quedaron los vehículos, el vehículo Nº 1 conducido por el demandado colisionó y desplazó al vehículo Nº 2 conducido por el actor, produciéndole daños en el área lateral derecha del vehículo, aunado al hecho de que en el reporte del accidente el Funcionario de Transido señaló que los frenos de pie del vehículo conducido por el demandado estaban defectuosos, concatenando esta documental con las testifícales evacuadas por la parte actora, quienes afirmaron los hechos ocurridos el día del accidente, ha quedado demostrada la responsabilidad del demandado en la ocurrencia del accidente ocurrido en el Municipio C.P.d.e.B., en el Barrio Valle Verde, entre la Av. Las Acacias con calle Agua Viva., en fecha 23 de Enero de 2006, por lo que con ello no se desvirtuó la presunción legal recaída en su contra de conformidad con el artículo 127 de la Ley especial que rige la materia, toda vez que de las actuaciones administrativas ha quedado evidenciada la colisión y la responsabilidad del demandado en la misma, aunado al hecho que la defensa del demandado no aportó prueba alguna a los efectos de desvirtuar tal presunción. Y ASI SE DECLARA.

Establecida como ha quedado la responsabilidad del demandado de autos, se pasa a valorar las pruebas referidas a los daños materiales presuntamente ocasionados, los cual ha sido uno de los puntos controvertidos en este juicio.

En su libelo de demanda la parte actora reclamo los daños que presuntamente le fueron ocasionados, determinándolos de la manera siguiente:

…vidrios delanteros y traseros, laterales, guardafangos derecho, puerta derecha, estribo derecho, borde de ruedas derechos, rines delanteros y traseros, eje trasero, espejos retrovisores, coberturas internas del lado derecho, parachoques trasero, faros y luz de cruces trasero derecho, caucho trasero, asientos delanteros, tablero, sistema de suspensión y amortiguación abollados y doblados: carrocería total, compactos dañados, (salvo daños ocultos, dicho avalúo de los daños causados ascendió a la suma de: DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo)…

Respecto al reclamo de los daños materiales, cuantificado en la cantidad de: Dieciséis millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,oo), ha promovido la parte actora , avalúo realizada por el experto Humberto D´Cesare, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.559.637, quien es el perito avaluador del Instituto Nacional del T.T., Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre. U.E.V.T.T.T. Nº 53 “Barinas”, en el que aparece reflejado lo siguiente: “Vidrios delantero y trasero y laterales, guardafangos derechos, puerta derecha, estribo derecho, borde de ruedas derechos, rines delanteros y traseros, eje trasero, espejos retrovisores, cobertura interna del lado derecho, parachoques trasero, faro y luz de cruce trasero derecho, cuajos traseros, asientos delanteros, tablero, sistema de suspensión y amortiguación. Abollado y doblado: Carrocería total, compactos.” En el mismo documento se lee:”Concluyo que el valor de los mismos asciende a la cantidad de: DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,oo). Salvo daños ocultos que pudieran resultar del presente avalúo (No observable).” El avalúo fue presentado en original y se encuentra inserto al folio 23 del presente expediente. Sellado y firmado por el perito valuador.

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación impugnó el avalúo supra señalado, bajo el argumento que el mismo fue elaborado casi cuatro meses después del accidente y sin la orden del fiscal, agregando además que no se compaginan los daños descritos en él.

En cuanto a la fecha de realización del avalúo, es importante señalar que en la Ley especial que rige la materia, no se establece una fecha o un términos especifico para la realización de dicho documento, toda vez que el artículo 138 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre señala que la autoridad que conozca del accidente debe ordenar el avalúo de los daños causados sin indicar plazo alguno, y en relación a que no aparece reflejada la orden por el fiscal, lo cierto es que el avalúo fue realizado y consta en autos en original, tal y como se evidencia al folio 23 de las actas procesales. Debe añadir esta Alzada, que en todo caso tal y como ya señaló en relación a las actuaciones administrativas de tránsito, entre las que se encuentra el avalúo, las partes pueden desvirtuar el contenido del mismo a través de los medios probatorios conducentes, y esta Alzada es del criterio, que bien pudo la parte demandada desvirtuar el contenido del señalado avaluó, a través de la prueba de la experticia, no obstante, no se demostró en el presente juicio a través de prueba alguna lo contrario a lo señalado en el tantas veces indicado avalúo, por lo que forzoso es concluir que la impugnación de la cual fue objeto debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

Realizadas las anteriores consideraciones, en relación al avalúo al cual se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público administrativo, por no haber sido desvirtuado en el proceso, en este sentido la cuantificación de los daños debe tenerse como cierta, y el reclamo de los daños materiales por la cantidad de: Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,oo) resulta ser procedente. Y ASI SE DECIDE.

Ha demandado también la parte actora, por la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) por concepto de gastos médicos y medicinas para la recuperación de las víctimas, del conductor, su esposa y su sobrina, traslado en grúa del vehículo, estacionamiento, entrega del vehículo y traslado del mismo para Barrancas. Con relación a esta pretensión se observa que la misma no encuentra demostrada a través de alguna prueba de las que consta en autos, por lo que no fue posible para quien aquí juzga determinar con certeza tales daños, en consecuencia la pretensión en este aspecto no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.

Reclama así mismo la parte actora, la suma de: Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) por concepto de daño lucro cesante, ya que según aduce, el actor ha tenido que cancelar durante cuatro meses la suma de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,oo) como pago de transporte para sus herramientas de trabajo desde su casa hasta la empresa donde labora, dado que su vehículo personal fue chocado y quedó totalmente inoperativo. Con relación a esta pretensión se observa que tal alegato no se encuentra sustentado en prueba alguna, toda vez que en las actas procesales no existen elementos que permitan a esta juzgadora determinar con certeza tales daños; en razón de lo cual, la pretensión en este sentido no puede prosperar. Y ASI SE DECIDE.

Debe además esta Superioridad, pronunciarse acerca de la solicitud de indexación de las cantidades demandadas y la solicitud de condena en costas a la parte demandada en el presente juicio, ambas hechas ante esta Instancia por el Apoderado Judicial de la parte actora: Abogado R.G.Á..

En relación a la solicitud de indexación de las cantidades demandadas, el apoderado judicial de la parte actora aunque no la solicitó en el libelo de la demanda, consta que tal indexación la peticionó en primera instancia luego de celebrarse la Audiencia Preliminar, no obstante, el Tribunal “A Quo” no la acordó en la sentencia recurrida, por lo que debió la parte actora en todo caso ante tal omisión ejercer el recurso de apelación correspondiente, para que de esta manera esta Alzada pudiera revisar la procedencia o no de acordar la indexación solicitada, en atención a ello, al no haber ejercido el recurso correspondiente, no le es dable a esta Instancia revisar tal petición, porque de hacerlo podría incurrir en el vicio de Reformatio in peius, aunado al hecho de que al no apelar de la corrección monetaria no acordada, deviene la conformidad de la parte actora en este sentido, lo que se traduce en que este punto es irrevisable por esta Alzada. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la solicitud del apoderado de la parte actora, en relación a que la parte demandada sea condenada en las costas del presente juicio, debe señalar esta Superioridad que nuestra Ley adjetiva dispone en su artículo 274 que a la parte vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas, y en el presente caso, tanto en primera instancia como ante esta Alzada, la demanda fue declarada parcialmente con lugar, por lo que la parte demandada no fue vencida totalmente en el proceso, en consecuencia no es procedente la condenatoria en costas solicitada. Y ASI SE DECLARA.

En consideración a la motivación que antecede, para esta Juzgadora es procedente la declaratoría parcialmente con lugar de la demanda, toda vez que sólo se encuentran probados en autos, los daños materiales ocasionados al vehículo, producto del accidente de tránsito en referencia. Sin embargo, con relación a la pretensión de indemnización por daño lucro cesante y daño emergente, conforme se dejó establecido supra, los mismos no fueron demostrados. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, para esta Juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación debe prosperar parcialmente, la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar y la recurrida debe ser anulada. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.E.M., co-apoderada judicial del ciudadano Á.O.G.R., parte demandada, contra la decisión definitiva dictada en fecha 08 de Junio del año 2006, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

SEGUNDO

Se declara Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.C. contra el ciudadano Á.O.G.R..

TERCERO

En consecuencia de la anterior declaratoria se condena al ciudadano Á.O.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.264.455, a cancelar al ciudadano C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.134.462, la cantidad de: Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,oo), por concepto de daños materiales.

CUARTA

Se Anula la decisión apelada.

QUINTO

Dada la naturaleza de la decisión no se condena en costas a la parte apelante.

SEXTA

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido, se ordena notificar a las partes. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los catorce (14) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria Acc.,

S.S.L..

En esta misma fecha siendo la se publicó y registró la anterior sentencia.Conste.

La Scria,

Expediente N° 2006-2606-T.

REQA/ANG/ana marìa

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