Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 09-08-2011.

201º y 152º

Visto el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, presentado en fecha 04-08-2011, por el ciudadano A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.335.698, asistido por su apoderada judicial Abogada NACARI ISCANDE M.C., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.806.670, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº. 116.273, ambos de este domicilio, en fecha 04-08-2011, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.J.d.E.P. de fecha 07-02-2011, representado por el Abogado R.R.M., esta superioridad estando en la oportunidad legal, pasa a resolver la situación jurídica sometida a examen, previo a las siguientes consideraciones:

Plantea la parte actora que en fecha 23-09-2008, el Juzgado Primero de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admite con el Nº 2062, demanda interpuesta con motivo de REIVINDICACION DE INMUEBLE, seguido por los ciudadanos J.H.D. y L.B., representados por la Apoderada Judicial B.U.D.G., contra los ciudadanos A.M., S.R. y M.T.C..

Que en fecha 12-03-2010, el Tribunal de origen declara SIN LUGAR, la demanda por reivindicación de inmueble antes especificada, debido a que la procedencia de la Acción Reivindicatoria se halla condicionada a la consecuencia concurrente de requisitos que durante el proceso la actora no logro demostrar ni probar.

Que el 06-08-2010, conoce por apelación de la parte demandante, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitiendo la causa bajo el Nº 15.799.

Que posteriormente al lapso de informes y de observaciones, el Juez ordenó practicar una serie de Experticias, mediante un auto para mejor proveer, sin embargo y aún cuando el experto designado, una vez practicadas las experticias, determinó en sus conclusiones periciales que los linderos a que se contrae el instrumento público en el que la demandante fundamenta su pretensión de reivindicación de inmueble, NO CONCUERDAN con los linderos de la parcela Nº 16 de la manzana 18 –objeto de demanda–, y que por el contrario, estos corresponde más bien a los de la parcela Nº 18 de la manzana 18, señalados en el documento de parcelamiento y el plano de desarrollo, que nada tienen que ver con la parcela a reivindicar. Aun así, contra toda lógica civil y jurídica, inconstitucionalmente, se abre paso la Decisión Judicial recurrida, donde motivan y sentencian una “Rectificación de Linderos”, siendo ésta una acción completamente distinta y ajena a la pretensión que motivó el juicio, y a la que le corresponden parámetros diferentes para su proceder, y seguidamente una Reivindicación, relajando así, las exigencia de concurrencia de factores precisos y determinantes en cada particular caso. Que el Juez en la motiva de sentencia, del 07-02-2011, Expediente: Nº 15.799, expone un extracto jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, de fecha 05-10-2010, Expediente Nº 2010-87,

Que se hace evidente, que el propio Juez actuó con relajación e inobservancia al contenido del extracto proferido por sí mismo. Ir más allá, como así ocurrió al pretender, subsanar los linderos errados en el documento de propiedad de un inmueble presentado como sustento de la acción de reivindicación por la demandante, respecto de los linderos del inmueble que detentan los demandados, fue una flagrante infracción del procedimiento civil y viola toda tutela judicial efectiva, al imposibilitar a las partes el control de las pruebas.

Reproduce extracto doctrinal que el Juez en la motiva de la sentencia bajo estudio, de fecha 07-02-2011, Expediente: N°15.799, expuso así: (Página 23 de 25)

Se evidencia entonces que el Juez, se invistió como parte interesada cuando decide situaciones que van más allá de lo demandado, y que son cosa distinta a lo pedido durante el juicio, como lo es pretender subsanar un error de linderos, pues tal corrección de linderos nunca y mal puede formar parte de las pretensiones objeto de un juicio de reivindicación de inmueble, lo que da nacimiento al vicio delatado. Preciso entonces, que coexiste un grave error de transparencia, o parcialidad, por lo que en este caso, tal como lo indica el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perjudicado por tales errores u omisiones, puede pedir el restablecimiento de la situación jurídica lesionada.

Aduce que para evidenciar la veracidad del análisis, reproduce extracto de la sentencia de la manera siguiente:

DISPOSITIVA:

(…) 1) CON LUGAR la pretensión reivindicatoria incoada por los ciudadanos J.H.D. y L.B.A. en contra los ciudadanos A.M.M., S.R. y M.T.C.. En consecuencia, se ordena la entrega libre de personas y cosas del bien inmueble que a continuación se identifica:

a) Según el documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare capital del Estado Portuguesa, de fecha 21-03-1986, anotado bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 3º, 1º Trimestre, folios 67 Vto., al 81 Vto.; dicho inmueble se encuentra constituido por una casa quinta y parcela de terreno, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Los Pinos (primera etapa), carretera Guanare-Gato Negro, distinguida con el Nº 16, Manzana 18, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa (…)

  1. Según la Experticia cursante a los folios 59 consecutivamente al 84, estos linderos a que se contrae ese instrumento público, hubo un error material, ya que no concuerda con los linderos de la parcela Nº 16 de la manzana 18, señalados en el documento de parcelamiento y el plano de desarrollo, porque estos corresponde mas bien a los de las parcela Nº 18 de la manzana 18 (…)

Que en fecha 15-02-2011, mediante oficio N° 62, fue remitido al Tribunal de origen el expediente contentivo de la sentencia viciada de ultrapetita.

Que el 09-03-2011, el Tribunal de origen, acuerda para que se dé Cumplimiento Voluntario a la sentencia viciada dictada por el Tribunal de Alzada.

Que en fecha 17-03-2011, el Tribunal de origen, se da cuenta que en fecha 14-04-2011, la Magistrada Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, restringe temporalmente toda practica de medida judicial que recaiga sobre inmuebles de habitación, no obstante, pese a que la Juez del Tribunal de origen, niega la solicitud de Ejecución Forzosa, coexiste la amenaza inminente, pues solo se mantendrá la restricción hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia informe del levantamiento de la misma.

Ciudadano Juez Constitucional, obrar con extralimitación del objeto de las pretensiones, no es más que estar obrando contra el Estado de Derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente, siendo ésta la situación fáctica ocurrida en el caso de marras, en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos directos que ella produce, sobre el resto del articulado que conforman el Código de Procedimiento Civil, directamente los contenidos en los artículos 12 y 23 ibidem, por lo que en consecuencia me amparo a lo contemplado en el numeral 8 del artículo 49, 26, 68 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en virtud a tales preceptos constitucionales, por esta extraordinaria vía intento restituir tanto las violaciones a derechos y deberes infringidos, como las amenazas de violación que me perjudican, consecuencia de un acto imputable exclusivamente al Juez que suscribe la decisión viciada de ultra petita y extra petita.

Acompaña las siguientes documentales:

-Sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 07-02-2011, Expediente: N°15.799, donde el ciudadano Juez Constitucional, podrá apreciar que adolece del vicio de ULTRA PETITA y EXTRA PETITA por haber sido dictada con abuso de poder al extralimitarse el sentenciador en sus atribuciones, es decir, actuó fuera del marco de su competencia, cuando decide situaciones que van más allá de lo pedido, y que son cosa distinta pues nunca formaron parte de las pretensiones objeto del juicio. (ANEXO I)

-Libelo de Demanda, constante de 3 folios, con el fin de ilustrar al Juez Constitucional, para que puntualice: a) La fecha en que fue presentado el libelo de la demanda; b) El motivo de la demanda y c) Lo que se limitó a reclamar. (ANEXO II)

-Auto de fecha 17 de Marzo de 2011, Expediente N° 2.062, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que niega la solicitud de EJECUCION FORZOSA sobre la sentencia contra la que hoy recurro en amparo. Ello con la finalidad, que el Juez Constitucional aprecie y valore la amenaza inminente de violación que coexiste por el vicio delatado en la recurrida. (ANEXO III)

Arguye que de la narración que abarca todo lo antes expuesto, se desprende que la decisión judicial de fecha 07-02-2011, Expediente: Nº 15.799, acto imputable exclusivamente ABG. R.R.M., Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, vulneró garantías y derechos de rango constitucional, constituidas en un acto viciado de Ultra Petita y Extra Petita, en agravio directo a derechos elementales de rango Constitucional que lo amparan. No obstante, resalta que es un deber del Juez Constitucional, dentro de los límites establecidos por la ley, promover el reconocimiento tutelar de aquellas situaciones que, estando presentes pero imperfectamente planteadas, ameritan su intervención como real guardián de la Constitución y, por ende, protector de los derechos fundamentales reconocidos en ella. De allí que, sin menoscabo, del suntuoso principio Iura Novit Curia que enviste al Juez de amparo, lo único que aquí me trae es solicitar me sea restaurada la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales, así como los efectos que ella produce y en este sentido requiero que dentro de un marco legal y constitucional sea dictado nuevo pronunciamiento en el juicio con motivo de Reivindicación de Inmueble, sin incurrir nuevamente en las infracciones señaladas, bien, ratificando la Sentencia del Tribunal Primero de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 12-03-2010, Expediente Nro. 2062, la cual perfectamente se circunscribe a los hechos probados en autos durante el proceso. De conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente a éste Tribunal, que actúa en sede constitucional, sirva suspender la ejecución del fallo de fecha del 07-02-2011, por considerarlo una amenaza inminente violatoria del derecho constitucional, ordenándose, igualmente, sea revocado. Por último indica para las condiciones de la admisión de la pretensión de providencia cautelar, que la violación del Derecho Constitucional no me ha cesado, ni se ha ejecutado, por restricción temporal –lo que evidentemente podría ocurrir si no se decreta la medida solicitada, y sobreviene el cese de la emergencia nacional–, que evidencia la amenaza inminente, a que se contrae la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. (Véase ANEXO III)

El Tribunal para decidir observa:

Revisadas los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo concordante con lo estipulado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales, encuentra esta superioridad que la misma no está inferida de tales efectos jurídicos, por lo que en consecuencia, pasa a hacer los pronunciamientos que siguen en los términos siguientes:

De una exhaustiva lectura del escrito de amparo constitucional, la parte recurrente, concentra sus delaciones constitucionales en cuanto que en la sentencia definitiva dictada en fecha 07-02-2011, mediante la cual se declara con lugar la pretensión reivindicatoria, incoada por los ciudadanos J.H. y L.B. contra los ciudadanos A.M.S.R. y M.T.C., le conculcaron los derechos que le consagra los artículos 12 y 23 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con los artículos 2, 26, 49 cardinal 8, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto el Juez impugnado, procedió a ordenar una serie de experticias, mediante un auto para mejor proveer, en cuyas pruebas se fundamentó el Juez impugnado para declarar con lugar la pretensión reivindicatoria, bajo las siguientes circunstancias:

1º) Que el experto designado una vez practicadas las experticias determinó en sus conclusiones periciales que los linderos a que se contrae el instrumento público en el que la demandante fundamenta su pretensión de reivindicación de inmueble no concuerdan con los linderos de la parcela Nº 16 de la manzana 18 –objeto de demanda -, y que por el contrario, estos corresponde más bien a los de la parcela Nº 18 de la manzana 18, señalados en el Documento de Parcelamiento y el Plano de Desarrollo, que nada tienen que ver con la parcela a reivindicar. Aun así, contra toda lógica civil y jurídica, inconstitucionalmente, se abre paso la Decisión Judicial recurrida, donde motivan y sentencian una “Rectificación de Linderos”, siendo ésta una acción completamente distinta y ajena a la pretensión que motivó el juicio, y a la que le corresponden parámetros diferentes para su proceder, y seguidamente una Reivindicación, relajando así, las exigencia de concurrencia de factores precisos y determinantes en cada particular caso.

2º) Que al proceder de tal manera el Juez, actuó con relajación e inobservancia del contenido del fallo proferido por si mismo; fue más allá, pues con dicha prueba pretende subsanar los linderos errados en el documento de propiedad de un inmueble presentado como sustento de la acción de reivindicación por la demandante, respecto de los linderos del inmueble que detentan los demandados, con lo cual incurre en una flagrancia grave del Código de Procedimiento civil, viola toda tutela judicial efectiva al imposibilitar a las partes el control de las pruebas. Que a los efectos de obtener la reivindicación, se explana en la sentencia que corresponde al actor no solo la carga de probar su propiedad sino la identidad mencionada y la posesión por parte del demandado del inmueble objeto de la pretensión.

3º) Que el a quo, actuó como parte interesada, cuando decide situaciones que van más allá de lo demandado, como lo es pretender subsanar un error de linderos, pues tal corrección de linderos nunca puede formar parte de las pretensiones objeto de un juicio de reivindicación de inmueble. Que en su fallo se patentiza que se limita a citar los linderos mencionados en los documentos, y compararlos con los linderos proporcionados por el experto y al encontrar alguna diferencia entre ellos, de inmediato y sin más, pretende simplificar tal incongruencia clasificando como de error material y procediendo in fraganti a corregir tales diferencias de linderos diciendo que se trata de uno que es el mismo.

4º) Que el sentenciador impugnado, con respecto a la presencia del demandado y demandante en la practica de esas inspecciones, debió dejarse constancia que el Tribunal estaba constituido en el inmueble detentado por el recurrente, es decir a cuya descripción de linderos correspondieron perfectamente los que aludió en la oportunidad que contestó la demanda; y en igual caso, debió constituirse el Tribunal en el inmueble cuyos linderos correspondieron a los especificados por el demandante, contando con su presencia por supuesto, que como de la viciada recurrida se desprende, debió estar constituido el Tribunal en la parcela, de la manzana 18, pues eso fue lo que determinó el experto y era de particular pertinencia e importancia, precisamente para lo que constituía el objeto específico que se propuso, como era la identidad de los inmueble.

5º) Que el Juez a quo, se invistió como parte interesada cuando decide situaciones que van más allá de lo demandado y son cosa distinta a lo pedido como lo es pretender subsanar un error de linderos, pues tal corrección de linderos nunca y mal puede formar parte de las pretensiones objeto de un juicio de reivindicación de inmueble, y ello lo hizo incurrir ultra petita y extrapetita.

Ahora bien, con relación a la institución del proveimiento de pruebas mediante el mecanismo del artículo 514 del Código de Procedimiento, señala la doctrina que ‘el auto para mejor proveer deviene de una facultad dada al Juez, con el único fin que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndole despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento. Son las partes en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción….como se ve claramente de la disposición del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar Autos para mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan oscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso o de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos’ (RENGEL-ROMBERG, ARISTIDES: Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, P. 247).

En el caso en estudio, se patentiza en autos, que el Juez de la recurrida a los fines de precisar la existencia de los linderos del inmueble a reivindicar con sujeción al título público de propiedad promovido por la parte actora, y tomando en consideración el documento de parcelamiento señalado por la parte demandada, ordena practicar una serie de actuaciones a saber:

PRIMERO

Una inspección judicial en el inmueble conformado por una casa quinta y la parcela de terreno donde ésta esta construida, ubicada en la Urbanización Los Pinos, Primera Etapa distinguida con el Nº 16, manzana 18 de esta ciudad de Guanare, cuyos linderos particulares son los siguientes: Por el Norte: Parcela Nº 17 con casa y solar de A.M.; Por el Sur: Parcela Nº 19; Por el Este: Calle 11 y por el Oeste: parcela Nº 11, casa y solar de R.D.. Se va a dejar constancia de los siguientes particulares:

a.- De las características en que esta construida esta casa quinta, en cuanto al número de habitaciones, sala, baño, paredes, pisos, techo y puerta, ventana.

b.- En cuanto a las personas que posee o habita este inmueble.

c.- Si la misma se encuentra cercada y sus características de esa cerca.

SEGUNDO

una inspección judicial en el inmueble conformado por una casa quinta y la parcela de terreno donde ésta esta construida, ubicada en la Urbanización Los Pinos, tercera entrada calle P.A., casa Nº 18-16 de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son los siguientes: Por el Norte: Calle 3; Por el Sur: Casa y parcela Nº 18-17; Por el Este: Avenida principal de la urbanización y por el Oeste: Casa y parcela Nº 18-15. Donde se va a dejar constancia de los siguientes particulares:

a.- De las características en que esta construida esta casa quinta, en cuanto al número de habitaciones, sala, baño, paredes, pisos, techo y puerta, ventana.

b.- En cuanto a las personas que posee o habita este inmueble.

c.- Si la misma se encuentra cercada y las características de esa cerca.

El Tribunal al momento de practicar estas inspecciones judiciales se hará asesorar de un práctico.

TERCERO

La práctica de una experticia en el siguiente bien inmueble conformado por una casa quinta y la parcela de terreno donde ésta esta construida, ubicada en la Urbanización Los Pinos, Primera Etapa distinguida con el Nº 16, manzana 18 de esta ciudad de Guanare, cuyos linderos particulares son los siguientes: Por el Norte: Parcela Nº 17 con casa y solar de A.M.; Por el Sur: Parcela Nº 19; Por el Este: Calle 11 y por el Oeste: parcela Nº 11, casa y solar de R.D.. Donde el experto practicará la experticia sobre los siguientes puntos de hechos:

a.- Determinará si el inmueble objeto del litigio esta ubicado en la Urbanización Los Pinos, Primera Etapa distinguida con el Nº 16, manzana 18 de esta ciudad de Guanare, cuyos linderos particulares son los siguientes: Por el Norte: Parcela Nº 17 con casa y solar de A.M.; Por el Sur: Parcela Nº 19; Por el Este: Calle 11 y por el Oeste: parcela Nº 11, casa y solar de R.D..

b.- Si estos linderos particulares a que se contrae el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 21-03-1986, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre, bajo el Nº 12, folio 67 vuelto al 81 vuelto, sin son los mismos colindantes de esa fecha a que se contrae el documento o han cambiado los colindantes por el transcurso del tiempo.

c.- Determinara las medidas del lote de terreno o de la parcela donde esta construida la casa quinta, la cual es objeto de experticia.

Esta experticia será realizada por un solo experto que será nombrado por auto separado por el Tribunal y se practicará dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a este auto para mejor proveer.

CUARTO

La practica de una experticia en el siguiente bien inmueble conformado por una casa quinta y la parcela de terreno donde ésta esta construida, ubicada en la Urbanización Los Pinos, tercera entrada calle P.A., casa Nº 18-16 de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son los siguientes: Por el Norte: Calle 3; Por el Sur: Casa y parcela Nº 18-17; Por el Este: Avenida principal de la urbanización y por el Oeste: Casa y parcela Nº 18-15. Donde el experto practicará la experticia sobre los siguientes puntos de hechos:

a.- Determinara si el inmueble objeto del litigio esta ubicada en la Urbanización Los Pinos, tercera entrada calle P.A., casa Nº 18-16 de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son los siguientes: Por el Norte: Calle 3; Por el Sur: Casa y parcela Nº 18-17; Por el Este: Avenida principal de la urbanización y por el Oeste: Casa y parcela Nº 18-15.

b.- Sin son éstos los mismos colindantes o han cambiado los colindantes por el transcurso del tiempo.

c.- Determinara las medidas del lote de terreno o de la parcela donde esta construida la casa quinta, la cual es objeto de experticia.

Esta experticia será realizada por un solo experto que será nombrado por auto separado por el Tribunal y se practicará dentro del lapso de veinte (20) días de despacho.”

Igualmente, refiere el fallo impugnado, que el día 09 -11-2010, siendo las dos de la tarde se trasladó y constituyó en la urbanización Los Pinos calle 3, esquina Avenida Principal, manzana 18, casa Nº 16 de esta ciudad de Guanare, a los fines de practicar la inspección judicial acordada mediante auto para mejor proveer, para dejar constancia de una serie de particulares que están indicados en el auto del 22-10-2010; y estando constituido el Tribunal en el inmueble objeto de inspección judicial, se nombró como practico al Ingeniero C.V., el cual fue juramentado una vez estando dentro del inmueble, en virtud que éste carece de cerca divisoria por la parte del frente y por un lado se tocó la puerta de entrada y salieron dos personas un hombre y una mujer, donde el Tribunal se identifica y éstos le manifestaron que no se iban a identificar porque tenían orden del Ingeniero A.M. para no abrir la puerta y no dejar entrar a personas y se le preguntó que quien era el Ingeniero A.M. y manifestaron que era el propietario del inmueble, sin embargo en virtud que los particulares objeto de inspección se podían perfectamente evacuar y con el asesoramiento del practicó nos informó que nos encontramos en la Urbanización Los Pinos, Primera Etapa de esta ciudad de Guanare, en la casa distinguida con el Nº 16, manzana 18, y cuyos linderos actuales son: por el Norte: Calle Nº 3, anteriormente Avenida principal de la urbanización; Por el Sur: Parcela Nº 17 de la misma manzana 18; por el Este: Avenida principal anteriormente calle 11 y por el Oeste: la Parcela Nº 15 de la misma manzana 18.

En cuanto a las características de la vivienda el Tribunal dejó constancia según el asesoramiento del Práctico que la misma está construida con el sistema tradicional de concreto armado, piso de cemento, revestido de mortero de granito, paredes de bloque hueco de 20 cms, recubierto con mortero de cemento y cal, acabado liso, techo de losa de concreto armado, recubiertas con tejas criollas, ventana basculante tipo macuto de vidrio con protectores de hierro, once puertas de madera entamborada con cerradura cisa, con una distribución espacial de recibo comedor, cocina, tres dormitorios y dos baños, un porche. En cuanto al segundo particular, el Tribunal dejó constancia que habían dos personas un hombre y una mujer quienes se negaron a identificarse con sus nombres, apellidos y cédulas de identidad, porque no tenían orden del Ingeniero A.M. propietario del inmueble según ellos. En cuanto al particular C, se deja constancia según el asesoramiento del Práctico que existe cercas en los linderos Sur y Oeste, constante de cerca de bloque de concreto hueco de 20 cms, con columnas y vigas de riostra de concreto armado con una altura promedio de 3 metros de alto careciendo de cercas por el lindero Norte y el lindero Este.

En cuanto a la segunda inspección sobre una casa quinta que esta ubicada en la urbanización Los Pinos en la tercera entrada Calle P.a., casa Nº 18-16 de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Por el Norte: Calle 3; Por el Sur: Casa y parcela Nº 18-17; Por el Este: Avenida principal de la urbanización y por el Oeste: Casa y parcela Nº 18.

Estos linderos fueron extraídos del escrito de contestación de la demanda efectuada por el codemandado A.M.M., (folios 144 de la primera pieza del expediente), donde alega que se trata de dos inmuebles totalmente distintos y con diferentes linderos.

Según el Práctico en esta inspección que se realizó se trataba del mismo bien inmueble que pretende reivindicar el demandante, en cuanto a las características y ubicación del lindero.

Lógicamente que la prueba de inspección judicial no es la idónea y adecuada para demostrar la ubicación y los linderos particulares de un inmueble, pues la conducente es la prueba pericial, por cuanto se requiere de especiales conocimientos de carácter científico y técnico, y ésta recae sobre puntos de hechos.

Que en la oportunidad del auto para mejor proveer y para determinar si efectivamente los linderos particulares del inmueble que pretende reivindicar los demandantes, son los mismos a que se contrae el documento publico que le acredita la propiedad, y si los linderos del inmueble del codemandado A.M.M. son diferentes o se trata de otro inmueble que nada tiene que ver con el pretendido por los actores, se nombró experto al Ingeniero Civil G.J.R.I., titular de la cédula de identidad Nº 8.051.622, e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 35.724, quien presentó el dictamen pericial.

Asienta el a quo que, en ese dictamen pericial el profesional de la ingeniería y experto dejó establecido lo siguiente:

  1. Experticia Nº 1. En cuanto a la ubicación del inmueble y de la casa quinta Nº 16 de la manzana 18, primera etapa de la Urbanización Los Pinos, para llegar a este inmueble señaló: “Una vez ubicada la Urbanización y su Acceso Principal, procedo a tomar orientación, utilizando para ello el Plano de Parcelamiento del Desarrollo obtenido del registro Subalterno, determinando que para llegar al inmueble en litigio se debe ingresar dentro del Urbanismo, por la única vía de Acceso actual, el equivalente a tres calles, y al llegar a la tercer calle transversal a la vía de acceso principal, justamente frente a mi, en la esquina que conforma la vía de acceso tercera calle, margen derecha en sentido del ingreso, se debe conseguir la parcela y Casa Quinta Nº 16 de la Manzana 18 de la Primera Etapa de la Urbanización Los Pinos”.

  2. Experticia Nº 2. para la practica de la experticia Nº 2, para ubicar la parcela y casa quinta situada en la Urbanización Los Pinos, tercera entrada, calle P.A., casa Nº 18-16 de esta ciudad de Guanare, el experto señaló: “Para ello procedí a orientarme nuevamente por los nombres de las Calles y Avenidas y por las leyendas identificatorias de las viviendas que la ostentan y observé lo siguiente: la vía de Acceso está identificada con un cartel que reza: “AV. PRINCIPAL” (se anexa foto), la segunda Calle transversal a la Av. Principal está identificada con un cartel que reza: Calle 2 (se anexa foto), la tercera transversal no se encuentra identificada, pero siguiendo en razonamiento deductivo postulé la hipótesis de que ésta sería la Calle 3, por lo que procedí a ubicar la parcela y vivienda Nº 18-16, determinando que la citada casa Nº 18-16 es el mismo inmueble y vivienda previamente ubicado con el Nº 16 de la Manzana 18 de l primera Etapa de la urbanización Los Pinos de Guanare”

  3. El experto para determinar la ubicación del inmueble objeto del litigio, si este se encuentra ubicado en la Urbanización Los Pinos, Primera Etapa, distinguida con el Nº 16, manzana 18 de esta ciudad de Guanare, cuyos linderos particulares son los siguientes: Por el Norte: parcela Nº 17 con casa y solar de A.M.; Por el Sur: Parcela Nº 19; Por el Este: Calle 11 y por el Oeste: parcela Nº 11, casa y solar de R.D.. El experto determinó lo siguiente: “El inmueble objeto de litigio, y cuyos datos se mencionan en la cita que encabeza, SI ESTÁ UBICADO en la Urbanización Los Pinos, Primera Etapa, y se encuentra distinguido con el Nº 16 de la Manzana 18, según Plano de Parcelamiento, y directamente en la vivienda con la leyenda identificatoria que declara “LOS PINOS 18 16”.

  4. En relación si los anteriores linderos anteriormente señalados son los mismos colindantes a que se contrae el documento registrado el 21-03-1986, por ante la oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio, o si han cambiado los colindantes por el transcurso del tiempo, el experto determinó científicamente y técnicamente lo siguiente: “b.- Si estos linderos particulares a que se contrae el documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 21-03-1986, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre, bajo el N 12, folio 67 vuelto al 81 vuelto, sin son los mismos colindantes de esa fecha a que se contrae el documento o han cambiado los colindantes por el transcurso del tiempo...”.

Es importante señalar, que unas de las tareas prioritarias del experto (según el fallo redargüido en amparo), es determinar, la ubicación del inmueble objeto de pretensión reivindicatoria, si los linderos a que se contrae el documento que le acredita la propiedad de los demandantes eran los mismos colindantes de esa fecha o habían cambiado por el transcurso del tiempo y en tal sentido el experto precisó:

Que los linderos particulares del documento de compra y venta existía un error material que no modificaba el hecho de la negociación sobre el inmueble, en virtud que la entidad financiera le vendió una parcela y casa quinta Nº 16 de la manzana 18 de la primera etapa de la Urbanización Los Pinos y según el documento de parcelamiento de la Urbanización Los Pinos en lo que respecta a la parcela Nº 16 de la manzana 18, los linderos son los siguientes: Norte: Calle 3 o tercera transversal actual (anteriormente calle P.A., originalmente Avenida Principal de la Urbanización Los Pinos); Sur: parcela y casa quinta Nº 18-17, que es o fue de D.F. y-o R.O.; Este: Avenida principal actual (anteriormente Avenida Piñonero, originalmente calle 11) y Oeste: Parcela y casa quinta Nº 18-15, que es o fue del Ingeniero A.M. y-o Doctora M.C..

En cuanto a las medidas el Experto determinó que ese inmueble tenía por el Norte: 17.95 metros; Por el Sur: 17.77 metros; Por el Este: 31.35 metros y por Oeste: 31.14 metros.

En referencia al dictamen pericial para la determinación si el inmueble aducido por el demandado A.M. donde alegó que el ocupaba como propietario la casa Nº 18-16 en la Urbanización Los Pinos de esta ciudad de Guanare, señalando los siguientes linderos particulares: Norte: calle 3, Sur: Casa 18-17; Este: Avenida principal y Oeste: Casa 18-15.

El dictamen pericial determinó que la ubicación de la parcela y vivienda Nº 18-16 es el mismo inmueble y vivienda previamente ubicado con el Nº 16 de la manzana 18 de la primera etapa de la Urbanización Los Pinos de Guanare, es decir, es uno y es el mismo inmueble comprado por los ciudadanos J.H.H. y L.G.B. de Hernández, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 21-03-1986, Protocolo Primero, Tomo 3º, 1º Trimestre, bajo el Nº 12, folios 67 Vto., al 81 Vto…

Y en base a estas resultas probatorias el Tribunal recurrido, señala:

El Experto anexo copia simple del plano de parcelamiento del desarrollo de la Urbanización Los Pinos y del folio 65 del documento de parcelamiento del urbanismo Los Pinos de la ciudad de Guanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa, referente a la Parcela Nº 16 de la manzana 18 o número 18-16 y un croquis explicativo con las medidas, linderos y fotografía del inmueble.

Al analizar esta prueba de experticia como medio probatorio que es, se evidencia que efectivamente el inmueble objeto de reivindicación por los demandantes y que fue identificado en el texto de la demanda de la forma siguiente: una casa quinta y parcela de terreno, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Los Pinos (primera etapa), carretera Guanare-Gato Negro, distinguida con el Nº 16, Manzana 18, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Parcela Nº 17, con solar y casa de A.M.; Sur: Parcela Nº 19; Este: Calle 11; Oeste: Parcela Nº 11, casa y solar de R.D., con una superficie de quinientos veinte metros cuadrados con cinco centímetros (520,05 mts.), la casa consta de tres habitaciones, dos baños, recibo-comedor, cocina, área de servicio y porche.

En la actualidad tiene los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle 3 o tercera transversal actual (anteriormente calle P.A., originalmente Avenida Principal de la Urbanización Los Pinos) con 17.95 metros; Sur: parcela y casa quinta Nº 18-17, que es o fue de D.F. y-o R.O. con 17.77 metros; Este: Avenida principal actual (anteriormente Avenida Piñonero, originalmente calle 11) con 31.35 metros y Oeste: Parcela y casa quinta Nº 18-15, que es o fue del Ingeniero A.M. y-o Doctora M.C. con 31.14 metros.

Este inmueble es el mismo que el demandado A.M.M. aduce poseer según lo afirmado en la contestación de la demanda, donde expuso que el inmueble que él ocupa es el distinguido con el Nº 18-16 en la Urbanización Los Pinos de esta ciudad de Guanare, señalando los siguientes linderos particulares: Norte: calle 3, Sur: Casa 18-17; Este: Avenida principal y Oeste: Casa 18-15.

No hay duda según el dictamen pericial que el inmueble objeto de reivindicación es una casa quinta ubicada en la Urbanización Los Pinos, Primera Etapa de esta ciudad de Guanare, distinguida con el Nº 16, manzana 18 y en la actualidad tiene los siguientes linderos particulares: Norte: Calle 3 o tercera transversal actual (anteriormente calle P.A., originalmente Avenida Principal de la Urbanización Los Pinos) con 17.95 metros; Sur: Parcela y casa quinta Nº 18-17, que es o fue de D.F. y-o R.O. con 17.77 metros; Este: Avenida principal actual (anteriormente Avenida Piñonero, originalmente calle 11) con 31.35 metros y Oeste: Parcela y casa quinta Nº 18-15, que es o fue del Ingeniero A.M. y-o Doctora M.C. con 31.14 metros; y es el mismo inmueble que señaló el demandado A.M.M. distinguido con el Nº 18-16, por lo tanto no se trata de dos inmuebles distintos como pretendió enfocarlo en el momento que dio contestación a la demanda, sino de un mismo inmueble. Así se decide...

Conforme lo expuesto, se puede inferir que el Tribunal de la Primera Instancia, estando facultado para dictar el referido auto para mejor proveer a los fines de precisar la plena identificación de los referidos inmuebles, partiendo del documento de propiedad promocionado por la parte demandada, ordenó dichas experticias mediante expertos, los cuales no fueron impugnados por las partes y quienes pudieron asistir a su evacuación para formular las correspondientes observaciones de conformidad con el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil; y, desde luego, también la ley le confería al hoy recurrente en amparo a reclamar o impugnar la experticia ya evacuada o solicitar su aclaratoria o ampliación, si consideraba que estaba fuera de los parámetros exigidos por la ley, o desde luego, le causaba un daño a sus intereses legítimos en el pleito de conformidad con los artículos 467 y 468 eiusdem, pero tales recursos procesales no fueron activados por la parte co-demandada, hoy recurrente en amparo.

De manera, que no se observa de la sentencia redargüida en amparo, que el Tribunal delatado, al analizar y valorar las inspecciones y experticias realizadas acorde con el auto para mejor proveer que las autorizó, haya rectificado los linderos de los referidos inmuebles y en especial al accionado en reivindicación, ni con tales actividades haya incurrido en extra petita o ultrapetita, ya que su actuación estuvo ceñida a derecho y sin incurrir en abuso de poder o de autoridad o desviación ideológica que hiciere posible establecer que haya actuado fuera de su competencia de conformidad con el artículo 4 de la Ley de A.s. Derecho y Garantías Constitucionales; y en este sentido, considera oportuno esta superioridad precisar que la finalidad de la demanda de amparo contra sentencia ‘es la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales cuando los mismos sean infringidos por los órganos jurisdiccionales con las actuaciones fuera del ámbito de su competencia, y que este tipo de amparo está sometido a estrictos requisitos tendentes a evitar que, con el pretexto de supuestas violaciones de derechos constitucionales, se intenta la reapertura de asuntos ya resueltos judicialmente, salvo que se trate de un agravio distinto al que constituyó el objeto del juicio en las instancias.

En el caso sub-examine, se observa claramente que la pretensión del demandante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre la apreciación y valoración de las pruebas de experticias ordenadas mediante un auto para mejor proveer, lo que conllevaría a la alteración de los efectos de la cosa juzgada, que hayan sido establecidos por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno. Tales planteamientos escapan del objeto propio del amparo constitucional contra decisiones judiciales, pues los mismos constituyen un problema de simple apreciación jurídica.

Ahora bien, si hubiere sido el caso que el Tribunal supuesto agraviante, por ejemplo, hubiese dictado la sentencia con desconocimiento de todo el material probatorio, podría considerarse la existencia de violaciones a derechos constitucionales. Sin embargo, en el fallo objeto del presente amparo, se observa que el Tribunal a.d.p.y. las apreció de acuerdo con su sano criterio, sin que esta superioridad pueda, con motivo de una demanda de amparo, entrar a discrepar del criterio probatorio que fue aplicado. La admisión de lo contrario sería, sencillamente, la transformación del amparo en una tercera instancia, condición esta totalmente ajena a su naturaleza.

Ello así, porque en caso de amparo contra decisiones judiciales, ‘el Juez constitucional no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, es decir la acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito. El fundamento de esta afirmación descansa en la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los cuales, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del Juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales’ (Vid. Sentencia Nº 634 de Sala Constitucional del TSJ del 21-04-2008 (A. E. Demisa y otros en amparo) con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

En las argumentaciones jurídicas expuestas, considera esta superioridad que la pretensión de amparo interpuesta, debe ser declarada improcedente in limine litis.

Así se juzga.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional, incoada por el ciudadano A.M.M., asistido por su apoderada judicial Abogada NACARI ISCANDE M.C., contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.J.d.E.P. de fecha 07-02-2011, representado por el Abogado R.R.M., ambos identificados.

Contra esta decisión se da el recurso de apelación de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

No hay imposición de costas en razón que la presente acción no es temeraria.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Guanare, a los nueve días del mes de Agosto de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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