Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoInhibición

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KC05-X-2015-13 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

INHIBICIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.770.992; y otros.

PARTE DEMANDADA: ANDAMIOS DALMINE, C.A., sin más datos de registro que la identifiquen.

JUEZ INHIBIDO: Abogada HILMARI G.P., Juez del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 20 de mayo de 2015 la Juez del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levanto acta mediante la cual se inhibió de conocer el asunto Nº KP02-R-2015-307, por motivo de tener parentesco de consanguinidad con el apoderado judicial de la parte demandada, fundamentado en la causal N° 1 prevista en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se remite el asunto a la URDD No Penal para que proceda a su distribución, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 01 de junio de 2015 y estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a pronunciarse de la siguiente manera:

M O T I V A

En el acta de inhibición la Juez Superior manifiesta que de la revisión efectuada a las actas procesales del asunto Nº KP02-L-2012-398, asignado para su conocimiento, verificó un nexo de consanguinidad con el apoderado judicial de la parte demandada, siendo ello una de las causales de inhibición, prevista en el Artículo 31, Nº 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como fundamento de sus alegatos, la Juez inhibida, consignó prueba documental, consistente en copia de la cédula de identidad del abogado R.N.G.P., que corre inserta al folio 03 del presente cuaderno.

Al respecto, establece el Artículo 31, N° 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

  1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.

Igualmente, el Artículo 35 eiusdem, establece que la inhibición se declarará con lugar (i) si cumpliera con los requisitos de procedencia; (ii) estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas en la Ley; y (iii) se hubiera probado como había sido el hecho.

Ahora bien, a los fines de resolver la incidencia es necesario analizar cada uno de los extremos legales, verificando la causal de inhibición invocada por la Juez Superior, de la cual es necesario resaltar algunos elementos importantes:

En primer lugar, la inhibida invoca como causal la existencia de un parentesco de consanguinidad con el apoderado de la demandada R.G.P., pero no señala cual es dicho parentesco, ni el grado del mismo, para determinar si encuadra en los extremos previstos en el Artículo 31, N° 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En segundo lugar, dicha Juez no presentó prueba fehaciente sobre los hechos alegados, ya que señaló que el ciudadano R.G.P. era apoderado judicial de la demandada, pero no consignó el poder en el que se verifique dicha representación.

Por otro lado, la inhibida tampoco consignó las instrumentales fundamentales en las que se pueda verificar el parentesco de consanguinidad alegado, ya que la copia de la cédula presentada lo único que determina es la similitud de ambos apellidos, incumpliendo los requisitos previstos en la Ley adjetiva laboral.

Sin embargo, este Sentenciador en aplicación de los principios de prioridad en la realidad de los hechos sobre las formalidades (Artículo 2 LOPT), siendo el Juez el rector del proceso, quien deberá mantener su estabilidad evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto, en aplicación del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procedió a requerir del Archivo Central de esta Coordinación del Trabajo el asunto KP02-L-2012-398, en el cual se verificó al folio 26 la sustitución de poder realizada al ciudadano R.G.P., señalada por la inhibida, verificándose tal situación.

Por otra parte, reconoce este Juzgador por notoriedad judicial, que la Juez inhibida durante el tiempo que se mantuvo en el libre ejercicio de la profesión, en varios asuntos representó a las partes junto con el ciudadano R.G.P. (ver por todos asunto N° KP02-L-2014-879), cuya cédula fue consignada en copia simple, la cual se le otorga pleno valor probatorio; siendo conocido en el gremio profesional y académico que ambos profesionales del Derecho son hermanos, parentesco consanguíneo que encuadra en los términos previstos en el Artículo 31, N° 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, considera quien sentencia, que la información obtenida es suficiente para evidenciar que la inhibida tiene un parentesco de consanguinidad con la representación judicial de la parte demandada, siendo la inhibición en casos como el que nos atañe necesaria en aras de resolver la controversia entre las partes con total imparcialidad, garantizando el ejercicio de la justicia sin distinción alguna, y la igualdad de todas las personas ante la Ley.

En consecuencia, se declara con lugar la inhibición planteada por la Abogada HILMARI G.P., Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por estar incurso en la causal prevista en el Artículo 31, Nº 1, de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada HILMARI G.P. en su condición de Juez Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto KP02-R-2015-307.

SEGUNDO

Se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Juzgado correspondiente, conforme lo previsto en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordena librar oficio con copia certificada de esta decisión al Juez Inhibido.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de junio de 2015.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Abg. J.M.A.C.

El Juez

El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:45 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario

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