Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoResolucion De Opcion Compra-Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.600.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: R.A.Z.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.135.697, de este domicilio.

APODERADA DEL ACTOR: EDDYTH MATERANO SARABIA, venezolana, Abogada en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.065.481, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 61.223, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.Y.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.538.390, de este domicilio.

DEFENSORA AD LITEM DE LA DEMANDADA: S.V., venezolana, Abogada en ejercicio, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-8.051.596, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 134.002, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA.

VISTOS.-

Recibida en fecha 17-02-2011, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la defensora ad litem de la parte demandada, Abogada S.V., contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 03-02-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declara Con Lugar la pretensión por resolución de contrato de opción de compra-venta, incoada por el ciudadano R.A.Z.J., contra la ciudadana M.Y.M.P.. Hubo condenatoria en costas.

En fecha 22-02-2011, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.600.

En fecha 24-03-2011, vencido los informes sin que las partes hubieren hecho uso del mismo queda abierto ope lege el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para decidir.

El Tribunal estando en el lapso legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

Encabeza las presentes actuaciones la demanda de resolución de contrato de opción de compra-venta, incoada por el ciudadano R.A.Z.J., contra la ciudadana M.Y.M.P., quien alega que es propietario de una vivienda rural, construida en una parcela de terreno de su propiedad, con una superficie aproximada de Ciento Catorce Metros Cuadrados (114,oo mts) distinguida con el N° C-9, perteneciente a la Urbanización V.d.C., ubicada en el sector denominado “La Granja”, Jurisdicción del Municipio Guanare, bajo los siguientes linderos: Norte: En seis metros (6,oo mts), con parcela A-10; Sur: En seis metros (6,oo mts), con calle C; Este: En diecinueve metros (19,oo mts), con parcela C-7 y Oeste, en diecinueve seis metros (19,oo mts), con parcela C-11, tal como se evidencia en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Guanare, capital del estado Portuguesa, hoy Registro Publico de los Municipios Guanare Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, en fecha 09 de marzo del año 2000, Protocolo 1°, Tomo 5°, 1er trimestre del año 2000, bajo el N° 45, folios 159 al 163, la cual anexa marcada “A”; asimismo, anexa documento de liberación del inmueble marcado “B”, y foto del inmueble marcado con la letra “C”. Pero es el caso que en fecha 27-01-2009, celebró un contrato con opción de compra-venta con la ciudadana M.Y.M.P., donde se establecieron las siguientes cláusulas: Primera: A los efectos del presente contrato las partes se identifican como propietario y optante; Segunda: El propietario da en calidad de opción de compra-venta a la optante un inmueble de su exclusiva propiedad, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Guanare, capital del estado Portuguesa, hoy Registro Publico de los Municipios Guanare Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, en fecha 09 de marzo del año 2000, Protocolo 1°, Tomo 5°, 1er trimestre del año 2000, bajo el N° 45, folios 159 al 163, y liberación de hipoteca bajo el Protocolo 1°, Tomo 25, 4to trimestre del año 2008, bajo el numero 04, folios 14 al 17, consistente en una casa de habitación familiar. La edificación esta construida de estructura de concreto armado, paredes de concreto con acabado de friso liso, el piso de baldosa de primera, las instalaciones eléctricas embutidas, la puerta de entrada principal y cada una de ellas esta construida de hierro con protectores y las internas (habitaciones y baños) de madera entamborada, el techo en la plata baja es de losa nervada y en la planta alta de machihembrado, todos los baños poseen porcelana, cuyo valor es la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) Tercera: “El optante” conviene y se obliga a consignar como parte de pago en dinero en efectivo y moneda de curso legal en el país la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), el cual será entregado “al propietario” y pagadero en treinta (30) días calendario, contados a partir de la protocolización de ese contrato, y el resto del pago, es decir, el saldo restante de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), será pagadero en el término de dos (2) meses contados a partir de la protocolización de este instrumento. Cuarta: Es convenido entre las partes, tanto “el propietario” como el “optante”, que en el caso de no cumplirse por parte del optante con el pago acordado en el lapso estipulado en la cláusula tercera, lo dado como parte de pago a “el propietario” éste no estará obligado a reembolsar la totalidad del mismo sino que en base a lo deducido se reintegrará el veinticinco por ciento (25%) como sanción al incumplimiento contractual éste ultimo se obliga a indemnizar hasta un diez por ciento (10%) con respecto al valor de lo pagado conforme a lo estipulado en la cláusula tercera del presente contrato a el optante por incumplimiento contractual: Quinta: Queda convenido entre las partes que “el propietario” da el inmueble a “el optante” para hacer uso del mismo a partir de la protocolización. Sexta: Ambas partes se someten a la resolución del contrato suscrito y de no cumplirse con lo pactado en la cláusula quinta este será resuelto por ante la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Que es el caso que la ciudadana M.Y.M.P., ni siquiera le canceló la cuota establecida en la cláusula tercera del contrato de opción compra-venta, además dicha ciudadana no le permite el acceso a la casa y la tiene toda deteriorada, y él tiene la necesidad de ocupar su casa, ya que está pagando alquiler, y la única casa que tiene es esa, por cuanto el gobierno le adjudicó por motivo ajenos a su voluntad, es decir, por la ciudadana antes mencionada, tuvo que cancelarla lo antes posible, sacando un préstamo con sus amigos para poder demostrar su propiedad ante las instituciones competentes y asimismo poder demandar a la ciudadana M.Y.M.P.. Conforme a lo previsto en el artículo 599 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble de su propiedad. Fundamenta la presente acción en los artículos 1.333, 1.159 y 1.160 del Código Civil. Estima la presente demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo).

En fecha 27-10-2009, se admite la demanda y no pudiéndose citar personalmente a la parte demandada, conforme la declaración del Alguacil de fecha 16-11-2009, previa solicitud de la actora, se ordena se haga la misma mediante carteles, cuales fueron acordados el 07-12-2009.

En fecha 11-01-2010, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Eddyth Materano Sarabia, consigna los carteles de citación debidamente publicados en los diarios “El periódico de Occidente” y “El Regional”, de fechas 18 y 22-12-2010, respectivamente.

El 23-02-2010, la mencionada apoderada judicial de la parte actora, solicita se designe defensora ad litem a la demandada, ciudadana M.Y.M.P., recayendo dicho nombramiento en la Abogada S.V., quien una vez citada presentó escrito de contestación a la demanda incoada contra su representada en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice en todas y cada uno de los planteamientos realizados por el ciudadano R.A.Z.J., en el libelo de la demanda en contra de su representada, y se abstiene de alegar circunstancias por desconocimiento de los hechos que bien puede invocar su representada, reservándose el derecho de probar algunas circunstancias en el lapso probatorio.

Abierta la causa a prueba, la apoderada del actor, Abogada Eddyth Materano Sarabia, consigna escrito donde promueve: Capitulo I: Promueve y ratifica como prueba documental, documento que acredita la propiedad. Capitulo II: Solicita que se sirva interrogar a los ciudadanos E.J.L.V., Y.E.A.R., G.F.I.M., Á.L.R. y E.L.B..

La Abogada S.V., defensora Judicial de la parte demandada, promueve las siguientes pruebas: I: Invoca el merito favorable de las actas procesales. II: No se promovieron otros medios probatorios por cuanto fue imposible la comunicación con la demandada. III: Ratifica el mérito favorable del principio universal de la prueba que presente el accionante en cuanto favorezcan a su representada de conformidad con los artículos 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Riela en autos, las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos Y.E.A.R., G.F.I.M. y Á.L.R., conforme el interrogatorio que les fuera presentado por su promovente. La parte demandada no asistió a dichos actos.

En la oportunidad legal la parte actora consigna sus informes.

II

CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal antes de analizar las probanzas cursantes en autos, considera necesario precisar si en la presente causa se han producido errores improcedendo y otros vicios que pudieran afectar a las partes respecto al derecho de defensa y al debido proceso al amparo de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se observa de la lectura de las actas procesales que se han cometido ilícitos procesales que tienen que ver con la citación de la parte demandada y las actuaciones en su defensa desplegadas por su defensora ad litem, Abogada S.V., y las cuales se hace necesario concretar.

En efecto, siendo que la citación de conformidad con el artículo 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil es una formalidad necesaria para la validez del juicio en cuanto se le garantiza al demandado el derecho a que sea citado en su verdadero domicilio para luego tener conocimiento exacto de la pretensión deducida en su contra y la oportunidad en que la ley le permite dar su contestación o descarga, es esencial, que se de cumplimiento a las exigencias establecidas en la ley para ello, esto es que verdaderamente se agote su citación personal en los términos contenidos en el artículo 218 ejusdem en el domicilio señalado por la parte demandante y conforme los términos de la relación jurídica planteada en el juicio.

En el presente caso, se constata que las diligencias de citación del Alguacil del Tribunal de cognición no cumplieron el fin al cual estaba destinada, ya que no se hicieron en el verdadero domicilio de la demandada, por las siguientes razones:

El demandante reclama en su escrito libelar, la resolución del contrato de opción de compraventa sobre el identificado inmueble, otorgado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa en fecha 27-01-2009, bajo el Protocolo 1º, Tomo 4º, 1er. Trimestre de ese año al Nº 42, folios 223 al 225, y en el cual se establece claramente en su Cláusula Segunda el domicilio de la demandada, cual es la misma dirección del inmueble dado en oferta, ubicado en la Urbanización V.d.C., sector La Granja Calle “C”, Casa Nº 19 de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

Pero resulta, que el Alguacil del a quo, no se trasladó a dicha dirección a practicar la citación de la ciudadana M.Y.M.P., sino a una diferente: Urbanización V.d.C., Sector La Granja, Segunda Calle, Casa S/N de esta ciudad de Guanare, manifestando que no la encontró ni fue posible establecer su ubicación como lo expone en su diligencia de fecha 16-11-2009.

Como se puede apreciar el Alguacil del a quo, hizo las diligencias de citación de la demandada en una dirección inexacta, cual es la Segunda Calle de la Casa S/N, del Sector la Granja de la Urbanización V.d.C. de esta ciudad de Guanare, cuando la calle donde esta ubicada el inmueble es la Calle C, y tiene su propio número, cual es el 19.

Este írrito procesal, incuestionablemente, afecta la citación por carteles de la parte demandada, acordada en autos y por vía de consecuencia, acarrea la nulidad de la designación de la Abogada S.V. como defensora ad litem de la demandada. Así se resuelve.

Ahora bien, aún cuando las diligencias para la citación de la parte demandada resultan viciadas por las razones expuestas, no debe soslayarse las actuaciones desplegadas por la Abogada S.V. en su condición de defensora ad litem de la demandada, por cuanto luego de examinadas, no resultaron las más idóneas en relación directa con la labor encomendada por el Tribunal, por no constar en autos que haya hecho las diligencias pertinentes para localizar a su representada o ponerse en comunicación por un medio idóneo con ella, como lo sería en este caso, haberle dirigido una comunicación escrita, poniéndola en conocimiento de que era su defensora ad litem y de la pretensión judicial incoada en su contra, en la dirección de su verdadero domicilio, señalado en el contrato de opción de compraventa.

Igualmente, se aprecia que la mencionada defensora ad litem, solo se concretó a contestar la demanda en forma genérica sin siquiera aludir al mencionado contrato de opción de compraventa, como tampoco se hizo presente en los actos de declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos E.J.L.V., Y.E.A.R., G.F.I.M., Á.L.R. y E.L.B., dejando así indefensa a su representada, y adicionalmente, no presentó pruebas ni alegatos nuevos a favor de la posición procesal que sostiene y como era su deber actuar en razón de haber sido investida de dicho mandato legal por un Tribunal de la República, acorde con lo dispuesto en el artículo 5º del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano que dispone:

El Abogado, como servidor de la Justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su deber profesional consiste en defender los derechos de su cliente con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y a la ley moral

.

En tal sentido, apunta la doctrina sustentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 00823 de fecha 31-10-2006 con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., al establecer:

…Lo anterior, deja en evidencia que fueron lesionados los derechos de los codemandados; situación que ha debido ser apreciada y corregida por los Jueces de instancia, al estar obligados a vigilar que la actividad de los defensores judiciales se cumpla debida y cabalmente en todo el proceso. En efecto, esta Sala considera que es obligatorio para los Jueces de instancia, comprobar en los casos en que no fue posible intimar a la parte demandada, si el defensor judicial ejerció una defensa eficiente, lo que dicho en otras palabras, significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. Es evidente, pues, que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. De no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del intimado, lo que ha debido ser corregido y apreciado por los jueces de instancia, pues es obligatorio para éstos vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso…

Con fundamento en lo expuesto y quedando claro entonces, que en la presente causa, se produjo en primer orden, vicios de actividad con relación a la citación de la parte demandada, evidenciándose que no fue agotada como lo exige la ley; y en segundo orden, la mencionada defensora ad litem de la parte demandada, no desplegó la actividad profesional exigida por la ley en defensa de su representada, con lo cual resultan conculcados sus derechos a la tutela judicial efectiva y al derecho de la defensa, pues no se le mantuvo en los derechos y facultades comunes a ella, y siendo que el Juez está en la obligación de corregir los actos que afecten los derechos de los justiciables y el orden público procesal, en tales motivos, esta superioridad, a los fines de corregir la situación jurídica infringida de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, acordará la nulidad del acto de consignación por el Alguacil del a quo, de la boleta de citación de la demandada en fecha 30-11-2009 y de los actos procesales subsiguientes, hasta el presente fallo, exclusive, y la reposición de la causa al estado que se proceda nuevamente a practicar la citación de la parte demandada en su domicilio conocido en autos, cual es, la Urbanización V.d.C., Sector La Granja, Calle C, Casa Nº 19, de esta ciudad de Guanare. Así se juzga.

El Tribunal, en virtud del anterior pronunciamiento, considera innecesario analizar las probanzas en autos y demás alegatos de las partes. Así se resuelve.

Corolario de lo decidido, la presente apelación debe ser declarada con lugar.

Así se establece.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación formulada por la defensora ad litem de la demandada, Abogada S.V., en el presente juicio de resolución de contrato de opción de compraventa, seguido por el ciudadano R.Z.J., contra la ciudadana M.Y.M.P., ambos identificados.

En consecuencia, se declara la nulidad del acto de consignación por el Alguacil del a quo, de la boleta de citación de la demandada en fecha 16-11-2009, y de los actos procesales subsiguientes, hasta el presente fallo, exclusive, y se acuerda la reposición de la causa al estado que se proceda nuevamente a la citación de la parte demandada en su domicilio conocido en autos, cual es, la Urbanización V.d.C., Sector La Granja, Calle C, Casa Nº 19 de esta ciudad de Guanare.

Queda revocada la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de fecha 03-02-2011.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintitrés días del mes de Mayo de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria Temporal

Abg. M.A.C.C..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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