Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInexistente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 03

ASUNTO N °: 4789-11

PONENTE: ABG. Magûira Ordóñez de Ortiz

RECURRENTE: Abg. A.L.R.G.

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.I.F..

ACUSADO: L.A.M.F.

VICTIMA: Yuglisdey Dalile Orellana Briceño

DELITOS: Robo agravado en Grado de Complicidad

PROCEDENCIA: Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Recurso de Revisión.

Visto; el escrito consignado en fecha 29 de julio del año 2011, por el Abogado A.L.R.G., actuando con el carácter de Defensor Privado, acusado L.A.M.F., incoando Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión de fecha10 de julio del año 2011, dictada por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual declaro INADMISIBLE el Recurso de Revisión que fuere interpuesto por el recurrente en fecha 13 de julio del año 2011, por incumplimiento de las exigencias del artículo 472 del código Orgánico Procesal Penal.. A tales efectos, esta Corte observa:

Que en fecha 13 de julio del 2011, ingresa por secretaria de esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de Recurso de Revisión incoado por el Abogado A.L.R.G., impugnando la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare, fundamentándolo en el hecho de que las pruebas en las que se baso la condena resulta a la luz de su exposición un testimonio falso, por lo que peticiono se declarara en definitiva una decisión propia que absuelva a su representado.

En fecha 14 de julio se le dio entrada mediante auto asignándole la ponencia a quien con tal carácter suscribió la misma, Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz.

En fecha 19 de julio del año 2011, esta Superior Instancia emite fallo en el cual determinó INADMISIBLE el Recurso de Revisión, por cuanto el mismo no cumple con las exigencias establecidas por el legislador en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 28 de julio se recibe por la sede de alguacilazgo y el 29 de los corrientes por secretaria de este Tribunal Superior; el escrito objeto del presente; suscrito por el mismo Abogado A.L.R.G.; en el cual expone:

…omisis…

Yo, A.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-5.223.255, profesional del derecho, debidamente inscrito en el IPSA bajo el numero 41.262, acreditado como defensor del penado L.A.M.F., como se evidencia en el expediente signado con el numero 4683-íI.de la nomenclatura llevada por la (/orle de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ante Usted(s) acudo a fin de Apelar, como en efecto apelo de la decisión que declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión, de la manera siguiente:

En fecha diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil once (201 1), se dicto sentencia declarando inadmisible el recurso de revisión interpuesto a favor del culpado, en fecha 14 de Julio de 201 1, La Corte de Apelaciones argumento en su sentencia no haberse cumplido con formalidades que el mismo legislador ha establecido para ello.

Sí bien es cierto que el artículo 412 de la norma adjetiva contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera general, sic: " Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos." No es menos cierto, que en cuanto a los documento es legislador consideró que se trata de aquellos que hasta el momento del recurso de revisión no son pieza propia del expediente de causa. En ese sentido, permite dejar abierta la posibilidad que el recurrente presente las pruebas documentales en descargo a su favor o señale el lugar o archivo donde reposa el expediente que la contiene. En nuestro caso el documento lo constituye el propio expediente de causa y el cual fue señalado reiterativamente en el escrito de revisión, este expediente de causa reposa en sus propios archivos; Mal pudiera La Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, exigirme copia del mismo y mucho menos copia certificada de ese documento o expediente de causa que reposa en su Despacho.

En cuanto a las pruebas, las mismas emanan del propio expediente de causa el cual le fue oportunamente indicado, señalado, estando a resguardo de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, sobre la cual ejercimos el recurso de revisión, Dicho expediente de causa esta signado por la propi.C.d.A. con los números 4683-11. Dichas pruebas contenidas en ese expediente fueron ampliamente analizadas en el escrito del recurso de revisión, nuestro.

Copia textualmente parte de la exposición de motivos que dio génesis al Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto constituye el espíritu, propósito y razón de dicha ley:

"De la misma manera, el proceso penal no es un puro dispositivo técnico (Cappelletti) para llegar a una decisión: es también "un barómetro de los elementes autoritarios y corporativos de la Constitución" (Goldschmidt); "un sismógrafo de la Constitución" (Roxin); "la piedra de toque de la civilidad" (Carnelutti); "un indicador de la cultura jurídica y política de un pueblo" (Hassemer); "derecho constitucional aplicado" (H. Henkel). Por ello, y por ser la pena estatal la máxima injerencia del Estado en le esfera del individuo, el ser humano, a través de su historia, ha creado una barrera contra la arbitrariedad en la imposición de una pena, barrera que no es otra que la del derecho y el proceso: se impide actuar la pena estatal sin juicio previo del juez natural (Maier). Se formulan reglas para mediar en la antítesis histórica entre poder y libertad (Bobbio), entre el derecho de castigar del Estado, para proteger a la comunidad de los delitos, y el derecho a la libertad del ser humano (Leone). (Negrilla nuestra).

En fecha 10 de Julio de 2008, asunto principal: lp01-r-2008-000107, la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, declaro Inadmisible recurso de revisión, el cual cito parcialmente como ejemplo de sana interpretación:

"En la causa objeto del presente recurso, se observa que, no se ha determinado con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, ni la falsedad de documento alguno, ni la falsedad de los testimonios de los declarantes que intervinieron en el juicio ora! y público del penado OROSMAN CONTRERAS ARAQUE, no pudiendo entonces encuadrarse los alegatos del defensor del referido penado en el numera! 3o del artículo 470 del texto adjetivo penal, lo que lo hace inadmisible al no encontrarse presentes las circunstancias que contempla el referido numeral, ya que las pruebas que demuestren la falsedad del documento o de los testimonios no fue consignada conjuntamente con el recurso de revisión, ni se manifestó el lugar o archivo donde se podrían localizar dichas pruebas, en consecuencia, debe declararse INADMISIBLE el recurso interpuesto por la defensa, por cuanto no puede i.C.d.A. cumplir su potestad revisora sin que el recurrente manifieste concretamente, y además demuestre fehacientemente, la falsedad probatoria, por tal razón, se declara la inadmisibilidad del presente recurso, conforme a lo previsto en el literal "C" del artículo 437 ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE

Como se observa, esta decisión fue muy amplia en su análisis del contenido del artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, no se limita en cuanto al estudio de la norma al simple contenido gramatical, va más allá, (la intención del legislador), al decir en su sentencia, que el recurrente debe o puede indicar el archivo donde reposa el documento que en definitiva debe ser objeto de revisión; dice el sentenciador, que además de algún archivo debe o puede el solicitante en su recursiva, indicar el lugar donde reposa el documento que se requiere revisar.

Cuando referimos la intención del legislador, en nuestro caso, se interpretó erróneamente la norma in comento, y para ello La Corte aduce que se infringió el formalismo contenido en el propio articulo 412 eiusdem, debido a que la explicación de La Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa interpetró de una manera restringida el artículo 412 eiusdem, (solo se limita al contenido gramatical). La intención del legislador emana de su espíritu y propósito que lo impulso a elevar la exposición de motivos que dio origen al Código Orgánico procesal Penal. No es otra la razón, entre otras muchas más, que el proceso penal dejará de ser un dispositivo técnico y más bien un dispositivo de justicia. Justicia que requerimos en nuestro caso más allá de inútiles formalismo que por su errada interpretación dejan mal la esperanza de quienes inspiraron los motivos para reformar el proceso penal y llevarlo al que hoy tenemos.

Decidir erróneamente aplicando el contenido del articulo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, en pura gramática, es limitar la amplitud de ideas que de manera general dejo sentadas en esta norma el legislador, son muchos los caso que se subsumen el articulo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en sí: "Es el como del que" del articulo 407 del mismo Código. A manera de ejemplo, cuando sí, debe el solicitante del recurso de revisión presentar documento(s) que no forman parte del expediente: Se puede dar el caso que se requiere demostrar el fallecimiento de una persona, en este caso se acompaña del acta de defunción. En otro caso se quiere demostrar la titularidad y acompaña su recurso del documento de propiedad, así infinitamente se pueden subsumir hechos en el derecho con aplicación del recurso de revisión y acompañar debidamente de documento la solicitud. Mal pudiera el sentenciador solicitar que se acompañe ante La Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, el mismo expediente que reposa en sus propios archivos. Es la razón practica, por la cual el sentenciador explica ampliamente en la sentencia que anteriormente estudiamos, de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, y refiere que debemos indicar o señalar el lugar donde esta el documento sobre el cual de el mismo surgen las infracciones que se recuren o sí fuese el caso acompañarlo con la recursiva

En virtud de los alegatos anteriormente expuesto, solicitamos sea admitido el presente recurso de apelación, por cuanto de la propia sentencia que declaro inadmisible el recurso de revisión, la misma, se fundamenta en una errónea aplicación del artículo 442, que en definitiva ha cercenado la justicia, al argumentar en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, que en el caso que nos ocupa, es necesario dar cumplimiento a formalismos inútiles, en base que la propi.C.d.A. del Estado Portuguesa, esta en tenencia del expediente de causa, en el cual, se deben observar las violaciones al debido proceso penal. Mal puede La Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa solicitarnos copia de lo que el mismo posee en sus archivos públicos.

En Recursos de revisión similares al nuestro, existen sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que afirman que el recurrente debe acompañar el documento sobre el cual se solicita el recurso, debe este mismo Tribunal Supremo de Justicia, reconocer que se hace necesario en nuestro caso, a para futuras decisiones, aclara el criterio amplio de interpretación del referido artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea armónico con la intención del legislador, a fin de evitar decisiones que vulneren los derecho del culpado.

La norma de artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre ella, debemos tener un amplísimo criterio de interpretación en cuanto a las pruebas que se deben acompañar y los documentos que deben y pueden ser señalados si fuese como lo es nuestro caso, y/o presentar aquellos cuyo origen no estén formando parte propia del expediente de causa.

Es por todo lo anterior señalado, que ocurro ante Usted(s), a los fines de apelar, como en efecto apelo de la sentencia que declaro en fecha 19 de Julio de 2011, fue dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, en el expediente de causa signado con los números 4789-11, INADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto por la defensa del culpado L.A.M.F.; argumentamos para ello; la errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 452.4 sic "Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Solicito en nombre y representación de mi representado se admita el presente recurso de apelación y se declare ha lugar en la definitiva. Es Todo.….

Ante lo planteado por el Abogado A.L.R.G., esta Corte de Apelaciones estima pertinente indicar que el Recurso de Revisión, es un medio extraordinario de impugnación, contenido en el Titulo V del libro cuarto el Código Orgánico Procesal Penal, cuyo único objetivo, es el de obtener la nulidad de una sentencia penal condenatoria que haya creado un perjuicio insostenible por estar incursa en una de las causales taxativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que juzga el quantum de justicia en la promulgación de la misma( Sala Constitucional, sentencia 314 de fecha 26/03/09, Ponente Magistrada Luisa Estella Morales).

Teniéndose claro, que para la interposición del Recurso de Revisión se ha de cumplir una serie de exigencias procesales, a los efectos de poder determinar, previo análisis, la admisibilidad o no del Recurso, es por ello que el legislador en el contenido de la norma adjetiva, como previamente se indico, en el titulo dedicado a este tipo de recurso, estableció los pasos que se han de cumplir para la interposición de esta modalidad recursiva, así es como en el artículo 470, se señala las situaciones en las cuales procede el Recurso, siendo:

…omissis…,

1. Cuando en virtud de las sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.

5. Cundo la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o mas jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.

6. Cuado se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

En el artículo 471, explica quienes están legitimados para interponer el Recurso, señalando:

…omissis…

1. El penado o penada.

2. El lo cónyuge o la persona con quien haga vida marital.

3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido.

4. El Ministerio Público a favor del penado o penada.

5. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o post penitenciaria.

6. El juez o jueza de Ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena…

En su artículo 472, se establece las formalidades que deben cumplirse para la interposición, aludiendo que debe ser mediante escrito con referencia concreta de los motivos que impulsan la acción y las disposiciones legales aplicables; haciendo especial referencia, que en el citado escrito debe el recurrente promover la prueba con la cual pretende demostrar lo denunciado.

Por su parte en el artículo 473, se hace mención y clasificación en cuanto a que el tribunal le compete el conocimiento y resolución del Recurso, especificando que la situación indicada en el numeral 1 del artículo 470 corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. Que los casos indicados en los numerales 2,3 y 6, la revisión le corresponde a la Corte de Apelaciones de la jurisdicción donde se cometió el hecho y los numerales 4 y 5 al juez del lugar donde se consumo el hecho.

En el artículo 475, menciona la consecuencia pudiere surgir, de ser procedente el recurso, como es la anulación del fallo impugnado u consecuente sentencia de reemplazo produciendo los efectos establecidos en el artículo 476 como es la publicación de la sentencia absolutoria en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y la devolución, por parte de quien percibió, de ser el caso, los montos de dinero por concepto de multa, costas e indemnización de perjuicios, en cumplimiento de la sentencia anulada y ordenará la libertad del encartado.

Y por último, se ubica el artículo 477, en el que se establece la posibilidad que se tiene de intentar nuevamente la vía recursiva pero fundada en motivos distintos.

De lo anterior, se permite considerar que el legislador ha determinado un cúmulo de disposiciones jurídicas, que conducen a la buena y optima interposición del Recurso de Revisión, formalidades que deben acatarse a los fines de que se obtenga el fin pretendido; en el tiempo hábil pertinente, sin complicaciones ni dilaciones innecesarias, por lo que esta Alzada, en este punto, sostiene una posición en contrario a la afirmada por el recurrente en su escrito, al indicar: “ Cuando referimos la incidencia del legislador, en nuestro caso, se interpretó erróneamente la norma in comento….justicia que requerimos en nuestro caso, más allá de inútiles formalismos…que por su errada interpretación del artículo 472…”

No considerándose al respecto, que las formalidades contenidas en el citado Titulo V del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, sea inútil, como lo hace ver el recurrente en su escrito, en el entendido de que la inutilidad, es todo aquello que no aporta provecho alguno, que no es eficiente o que no se alcanza con el empleo del medio, el objetivo pretendido; y de ser así, como lo sostiene el recurrente, a juicio de quienes componen este Tribunal Colegiado, no tendría sentido que el legislador los haya incluido dentro del contexto de la norma adjetiva, que conduce el proceso penal, estimando por lo tanto, que esta exigencias, soportan una importancia y eficacia dentro del proceso penal patrio.

De igual forma, es oportuno informarle al Abogado A.L.R.G.; , que el mismo legislador, que tanta se veces se ha mencionado, estatuyó en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, “ La Prohibición de Reforma”; al considerar:

Después de dictada una sentencia o auto motivado, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que se admisible el recurso de revocación…

De la norma transcrita, se desprende, que una vez dictada la sentencia o auto motivado de un asunto en particular, la misma no puede ser objeto de reforma o modificación, solo en la excepción de que opere un Recurso de Revocación, el cual sólo es procedente en decisión de mera sustanciación, entendiéndose como tal: “aquellas que dicta el juez para la normal marcha del proceso; no siendo objeto de apelación y solo pueden ser revocados por el mismo juez que les dictó.” (Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal. J.R.L.. Editorial Libra. 2001. p. 694).

Bajo el mismo tenor; el dispositivo legal bajo análisis, prevé la salvedad de corregir la decisión; la cual no es extensible hasta revocar, ni reformar la sentencia, sino que su fin es obviar imperfecciones de la decisión, sean que esas imperfecciones se deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia o de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la vitalidad declarada; y en este aspecto Lancelotti, afirma: “ que el concepto genérico del instituto es laudable, porque disminuye dificultades, gestos y controversias a las partes..”

Por lo que, ante la discrepante opinión del recurrente en lo que respecta a la decisión emitida por esta Corte; en fecha 19 de julio del año en curso, la misma no es susceptible de modificación alguna, no siendo procedente en atención al dispositivo legal citado ( artículo 176 del C.O.P.P), reformar el contenido de la misma, y ante el surgimiento de algún descontento, solo es permisible la impugnación mediante otro recurso de revisión pero que este fundado en otra de las causales del artículo 470 de la norma penal adjetiva, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 512 de fecha 24 de noviembre del año 2006 con la ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, al sostener:

Contra una sentencia en la que se haya ejercido el Recurso de Revisión, procede otro recurso de revisión, pero fundado en motivos distintos…

Entendiendo de la cita, que el recurrente, en el presente asunto, debió haber interpuesto otro Recurso de Revisión en base a causal distinta a la que empleo en el primer recurso; obviamente de las establecidas en el ya antes indicado artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal; y no haber interpuesto el Abogado A.L.R.G., el recurso de Apelación, previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa este que es empleada ante la contrariedad de la Sentencia definitiva, que a su vez solo es oponible en el lapso previsto en el articulo 453 ejusdem, , no siendo por lo tanto esta la oportunidad procesal para invocarlo, a razón de que en este asunto en particular, el citado lapso ya precluyo, además que fue agotada la acción; en su oportunidad procesal por quienes para el momento ejercían la defensa técnica.

Continuando con el orden de ideas, en el escrito analizado; en símil circunstancia, se evidenció que el fundamento esgrimido por el accionante para impugnar la decisión de esta Corte, versa en los siguientes términos:

…Que mal pudiera la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, exigirme copia del documento o expediente de causa, cuando la causa principal reposa en sus archivos…

Al respecto se debe acotar, que esta alzada al fundamentar su decisión de fecha 19 de julio del año en el hecho de que: “ al recurrente denunciar que el…(omissis).., que el testimonio de la víctima es falso; tal aseveración debe ser probada, mediante la consignación junto al escrito de documentos o escritos que demuestren tal circunstancia, así como debe indicar la pertinencia y legalidad de ese o esos medios de prueba, para que surta el efecto que pretende; lo cual al analizar el contenido del recurso interpuesto ha quedado comprobado por esta Superior Instancia; que en el citado escrito recursivo no se hace mención de oferta de medios probatorio que conlleven a la demostración de los hechos denunciados, así como tampoco existe señalamiento de la pertinencia y legalidad de ellos y de existir dichas pruebas, no fueron aportadas por el recurrente; acervo probatorio con los cuales, pudiese demostrar que lo que afirma en su escrito, es cierto, apreciándose en definitiva que el recurrente omitió la entrega de copia certificada de la Sentencia ….y de cualquier otro documento; que le permitieran demostrar, la contradicción en las versiones de la ciudadana Victima Yusglisdey Dalile Orellana Briceño, en el presente asunto ….de la cual se pueda evidenciar, lo por el anunciado en su acción recursiva; así como tampoco se observa el surgimiento de un hecho nuevo posterior a la sentencia condenatoria; lo que hace la declaratoria de Inadmisibilidad del recurso, por incumplimiento de las exigencias del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide. …”

La argumentación, transcrita; se refiere exactamente al documento o en este caso, al procedimiento que se le debió seguir a la ciudadana Yusglisdey Dalile Orellana Briceño, por falsa atestación ante funcionario público, en el cual haya quedado fehacientemente demostrado en dicho proceso, la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de la mencionada ciudadana ; ello en razón de la denuncia expuesta en el recurso de revisión, decidido como ya se manifestó en fecha 19 de julio del 2011, y no como afirma el recurrente que la prueba de su acción revisora, es la causa que ya cursaba por esta Superior Instancia, bajo el N° 4683/11, en la cual a su vez, su contendido no versa sobre la determinación y comprobación de esa falsa atestación a la cual, alude el accionante, sino que se vincula a un hecho ilícito, tipificado como Robo Agravado en grado de Complicidad, concluyendo este procedimiento en sentencia condenatoria que le fuere impuesta al acusado L.A.M.F. imponiéndole una pena de 13 años de prisión y sobre la cual fue incoado en su oportunidad legal el recurso de apelación correspondiente, esto, previamente enunciado; por su defensa técnica habiendo sido resuelto por esta Superior Instancia en fecha 10 de mayo del 2011.

Resultando por lo tanto, evidente para esta Alzada, que la pretensión del recurrente en la interposición del cuestionado recurso; no era otra, que la reevaluación de las pruebas que ya fueron debidamente controvertidas en el respectivo juicio oral y público llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de esta sede judicial, de la ciudad de Guanare; actividad esta, que no le es dada a las C.d.A., conforme al criterio sostenido y reiterado de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia 1048 de fecha 23 de julio del año 2009, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al indicar:

El Recurso de Revisión, no debe ser utilizado como un recurso ordinario para modificar o reformar un fallo definitivo, pues por su carácter extraordinario, sólo procede ante situaciones muy especiales, sin que ello implique el reexamen de las pruebas apreciadas y valoradas para fundar la sentencia condenatoria.

( subrayado de la Corte).

Ante tal afirmación, expuesta por el mas alto Tribunal de la nación, queda mas que demostrado que el Recurso de Revisión no debe ser incoado como si tratara del recurso ordinario de apelación de sentencia, contenido desde el artículo 451 al 458 del Titulo III, Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal; con la firme y única intención, de que se estudie por segunda vez, el acervo probatorio que ya se le había efectuado el correspondiente análisis, comparación y valor probatorio que requería, y que le sirvió de fundamento al Juez de Instancia, para emitir el fallo condenatorio, con el fin de que sea modificada la decisión emitida, que por interpretación en contrario, seria posible la modificación de esta, siempre y cuando hayan surgido situaciones especificas debidamente comprobadas que determine lo contrario; lo cual no ocurrió en este asunto en particular; y que para que fuere procedente la prueba exigida por la Corte, radica en la decisión condenatoria en contra de la ciudadana Yusglisdey Dalile Orellana Briceño, por falsa atestación ante funcionario público, lo cual no fue apreciada dentro del legajo de actuaciones que conforman el Recurso de Revisión, situación que conllevo a esta Superior Instancia emitir la decisión de fecha 19 de julio del 2011.

De lo anteriormente expuesto, se permite esta Superior Instancia, como soporte del presente, adoptar el criterio que en fecha 01 de agosto del 2011, ha emitido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1312, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, caso M.A.L.Z.; al señalar:

“ En efecto lo peticionado por el recurrente excede de las facultades de esta Sala, ya que después de pronunciada la sentencia carece este órgano jurisdiccional de una nueva facultad decisoria, salvo aclaratoria o ampliación del fallo prevista en el encabezamiento del artículo 252 del Código Procedimiento Civil, la cual no tiene por finalidad, un nuevo pronunciamiento de la causa, en la modificación de la decisión de fondo emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, sino como reiteradamente lo ha señalado esta Sala: (…) “ la determinación precisa del alcance dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución” (vid, entre otras, sentencia N° 1068, fecha 08 de mayo del 2003, caso: C.F.P.). …”

Así mismo, ocurre con esta Corte de Apelaciones, ya que una vez dictada la decisión de fecha 19 de julio del 2011, con la declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso de Revisión, propuesto por el prenombrado profesional del derecho, interpone un recurso de apelación de sentencia en contra de la indicada decisión, lo cual resultaría improponible en derecho; en virtud de que lo peticionado por el accionante se extralimita de las potestades encomendada a este Tribunal Colegiado, ya que dictado el fallo no le es permitido una nueva potestad decisoria, ni tampoco la modificación de la decisión de fondo dictada, no implicando por lo tanto el ejercicio del mismo recurso de revisión pero fundamentado en causal distinta.

Con ello, permite a esta Superior Instancia apreciar que el recurrente Abogado carece de los conocimientos esenciales que se requieren para el ejercicio del proceso penal venezolano, compilado en el Código Orgánico Procesal Penal, activando el aparataje del estado, con acciones incongruentes e inoportunas que menoscaban la expedita administración de justicia y que en consecuencia alteran el ejercicio de los derechos que el ciudadano L.A.M.F., pueda activar del proceso, determinándose que lo afirmado en el contenido del recurso, objeto del presente se ha de declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPROPONIBLE EN DERECHO. Y así se declara.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año 2011. Año 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

Regístrese, y déjese copia.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. C.J.M.

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. Magüira Ordóñez de O.A.. J.A.R.

(PONENTE)

El Secretario,

Abg. R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste

El Secretario,

Exp.-4789-11.

MOdeO/pq/pm.

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