Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoDaños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

202º y 153º

ASUNTO: Expediente Nº 2984.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.D.G.M., venezolano, mayor de edad, de profesión Administrador, titular de la cédula de identidad Nº 13.693.407.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A.L.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.749.

PARTE DEMANDADA: C.A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.739.854.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.G.E., C.C.A., K.A.C., D.B.M., A.J.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 86.730, 56.364, 145.431, 148.899, 144.689.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES

SENTENCIA:

DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 25 de junio de 2012 (folio 180, segunda pieza), por la abogado L.L., apoderada de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 18/06/2012, por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar demanda intentada por el ciudadano A.D.G.M., contra el ciudadano C.S.P. por Daños Materiales. Condenó en costas a la parte accionante.

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que la abogada L.A.L.A., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.D.G.M., demanda por Daños Materiales causados en Accidente de Tránsito al ciudadano C.S.P., ante el Juzgado de Municipio Ospino de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 22 de marzo de 2011 (folios 1 al 8).

Admitida la demanda en fecha 25/03/2.011, emplazan a la demandada para que comparezca al Tribunal a dar contestación a la demanda (folio 36).

Consta al folio 38, la citación del demandado, ciudadano C.S.P., practicada en fecha 31 de marzo de 2011.

Mediante escrito presentado en fecha 05/05/2011 por el abogado C.C.A., en su carácter de co-apoderado judicial del demandado, solicitó la nulidad del auto de admisión por falta de aplicación de la disposición del artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (folio 43 al 47).

Posteriormente en fecha 11/05/2.011 el Tribunal de la causa dictó auto en el que acordó anular el auto de admisión dictado por el referido Tribunal en fecha 25/03/2.011 y repuso la presente causa al estado de su admisión por el procedimiento ordinario (folios 49 y 50).

En fecha 16 de mayo de 2011, el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda, ordenado el emplazamiento del ciudadano C.S.P., propietario del semoviente causante de la Colisión, para que comparezca a dar la contestación a la demanda (folio 54).

Del auto de fecha 11/05/2011, apeló la abogada L.L., en su carácter de apoderada judicial del demandante A.D.G.M. (folio 57).

Mediante auto dictado en fecha 19/05/2011 el Juzgado de la causa oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión de las copias certificadas a este Juzgado Superior a los fines de que se pronuncie sobre la referida apelación.

Por diligencia de fecha 09/06/2011, el alguacil del a quo devolvió la boleta de citación señalando que le fue imposible localizar al demandado C.S.P. (folio 62).

La parte accionante en fecha 22/06/2011, solicitó la citación del demandado por carteles (folio 75).

Por auto de fecha 28 de junio de 2011, el a quo acordó librar el cartel de citación correspondiente (folio 76).

La abogado L.L., en su carácter de apoderada del accionante consignó la publicación del cartel de citación publicados en los diarios Última Hora y El Regional, mmediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2011.

En fecha 10 de agosto de 2011, el a quo recibió proveniente de este Juzgado Superior el expediente Nº 2852, donde se pronunció sobre la apelación interpuesta contra el auto dictado el día 11/05/2011, que repuso la causa al estado de admitirla por el procedimiento civil ordinario, confirmándose en fecha 21/07/2011 el prenombrado auto (folio 122 al 140).

El demandado C.A.S., compareció ante el a quo en fecha 06/10/2011, asistido de abogado, para darse por citado en la presente causa (folio 143).

En la oportunidad de contestar la demanda, el coapoderado judicial del ciudadano C.A.S., presentó escrito de oposición de cuestiones previas en fecha 25 de octubre de 2011 ante el Tribunal a quo (folio 145 al 147).

El día 04 de noviembre de 2011, compareció ante el a quo el abogado C.C.A., con el carácter de autos, presentado escrito de oposición de cuestiones previas (folio 150 al 153).

Posteriormente en fecha 10 de noviembre de 2011, la parte actora presentó escrito de subsanación de cuestiones previas (folio 154 y 155). Por su parte el accionado se opuso a la subsanación realizada por la contraparte, por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2011. Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2011, la parte demandada impugnó la subsanación de cuestiones previas efectuada por la parte accionante.

Mediante auto de fecha 16/11/2011, el Tribunal de la causa se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas, inadmitiendo el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 04/11/2011, y en cuanto al escrito de cuestiones previas de fecha 26 de octubre de 2011, consideró no subsanada la cuestión previa pautada en el artículo 346, Ordinal 6°, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en su Ordinal 4°, referido al objeto de pretensión, al no indicar la parte actora el distintivo o hierro que poseía el animal, por lo que, ordenó a la parte actora subsanar en el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a su pronunciamiento.(folio 165 y 166).

La parte accionante en fecha 28 de noviembre de 2011, compareció ante el a quo a fin de subsanar la cuestión previa, consignado fotografía marcadas “A” y “B”.

Por diligencia de fecha 28/11/2011, el coapoderado judicial del demandado, abogado C.C., impugnó las fotografías y los alegatos presentados por la contraparte, y solicitó al Tribunal que fuera declarada no subsanadas las cuestiones previas.

Mediante auto de fecha 29/11/2011, el Tribunal de la causa declaró bien subsanada por la parte actora, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda sobre la indicación del distintivo del semoviente, por lo que fijó el lapso para la contestación de la demanda (folio 174).

La parte accionada en fecha 20/12/2011, presentó ante el a quo escrito de contestación a la demanda (folio 176 al 189).

En fecha 09 de enero de 2012, La parte accionante presentó ante el Tribunal de primera instancia, escrito de promoción de pruebas acompañado de anexo (folio 190 al 193).

Por diligencia de fecha 17/01/2012, el coapoderado judicial del demandado, abogado C.C., se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante (folio 198 al 201).

El Tribunal de la causa en fecha 18 de enero de 2012, se pronunció sobre la petición de saneamiento y garantía solicitada en el escrito de contestación a la demanda, declarando sin lugar la cita de saneamiento propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil (folio 202).

El Juzgado a quo, mediante auto de fecha 18 de enero de 2012, cursante al folio 203 y 204, se pronunció sobre la oposición a las pruebas promovidas por la parte accionante, declarando sin lugar dicha oposición, al no ser las pruebas manifiestamente impertinentes (folio 203 y 204).

En cuanto a las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal a quo las admitió por auto de fecha 20 de enero de 2012, fijando la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por las partes, y acordando oficiar a los organismos señalados por la parte promovente (folio 207 y 208).

Por diligencia de fecha 23/01/2012, el coapoderado judicial del demandado, apeló del auto que declaró sin lugar la cita de saneamiento propuesta, y contra el auto que declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas del accionante, ambos de fecha 18 de enero de 2012 (folio 215).

La parte accionante en fecha 30 de marzo de 2012, presentó escrito de informes ante el a quo, cursante del folio 67 al 73 de la segunda pieza.

Las apelaciones ejercidas por el coapoderado judicial del demandado, en fecha 23/01/2012, contra el auto que declaró sin lugar la cita de saneamiento propuesta, y contra el auto que declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas del accionante, ambos de fecha 18 de enero de 2012, fueron declaradas sin lugar mediante sentencia emitida por este Tribunal Superior el 16 de abril de 2012, tal como consta del folio 151 al 165 de la segunda pieza, por lo que, quedaron así confirmados dichos autos.

En fecha 18 de junio de 2012 el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró sin lugar demanda intentada por el ciudadano A.D.G.M., contra el ciudadano C.S.P. por Daños Materiales (folio 168 al 177, de la segunda pieza).

En fecha 25/06/2012, la parte accionante presentó diligencia donde apela de la decisión emitida en fecha 18 de junio de 2012, en primera instancia. Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ordenándose la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

En fecha 04 de junio de 2012, este Tribunal de Alzada recibió el expediente, y por auto de esa misma fecha se le dio entrada al expediente y el curso de Ley correspondiente.

La parte accionante presentó escrito de informes ante este Tribunal de Alzada en fecha 07 de agosto de 2012 (folio 186 al 188, segunda pieza).

DE LA DEMANDA PRESENTADA:

Encabeza el presente expediente con acción de Daños Materiales causados en Accidente de Tránsito intentado por el ciudadano A.D.G.M., asistido por su apoderada judicial abogada L.A.L.A. contra el ciudadano C.S.P., alegando que en fecha 18 de octubre de 2.010, en horas de la madrugada su mandante se dispuso a partir de la ciudad de Mérida en compañía de su esposa la ciudadana J.C.Q., a los fines de tener unos días de descanso, pero es el caso que en horas de la mañana a plena luz del día, aproximadamente a las 8:50 a.m., pasaban a la altura de Ospino estado Portuguesa, específicamente en el Sector Puente Ospino por la Autopista General Páez, conduciendo el demandante un vehículo marca Mitsubishi, Clase: Camioneta, Modelo: Montero, Tipo: Sport Wagon, Año: 2.008, Color: Plata, Uso:Particular, Placa: AA126ND, Serial Carrocería: 9FJONV13980007930, el cual es de su exclusiva propiedad, siendo la sorpresa de su mandante y de su esposa que del hombrillo de la carretera sentido Acarigua-Guanare, sale sorprendentemente un semoviente (vaca) atravesándose en el canal rápido de la autopista por donde se desplazaban en el vehículo antes descrito, no permitiendo esquivarla, impactando inevitablemente contra ella, ocasionando daños graves en el vehículo, minutos más tardes llegaron los funcionarios de tránsito quedando registrado la actuación bajo el Nro. 2271 en de Acarigua estado Portuguesa, e inscrito en los libros de movimientos de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Ospino.

Una vez levantadas las actuaciones, se presentó el dueño del animal en expuesto de la Guardia reconociendo la marca (hierro) de su vaca, e identificándose como C.S., propietario del semoviente que ocasionó el accidente dicho, hechos éstos que se pueden evidenciar de las actuaciones administrativas de Tránsito, Expediente Nro. 2271, llevado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Portuguesa.

Señala igualmente el accionante, que ante el siniestro concientes de la responsabilidad del señor C.S., intentaron muy amablemente lograr un acuerdo, ya que según las leyes venezolanas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 290 del Reglamento de la Ley de T.T., en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, el es responsable de tener su ganado bien resguardado y no circulando por la autopista, pudiendo causar la muerte a cualquier individuo, pero tales actuaciones fueron infructuosas puesto que nunca prestó la debida colaboración para un acuerdo extrajudicial, por lo que acude a la vía judicial.

Que la causa de la colisión fue que se le atravesara el semoviente, con el cual impactaron ocasionándoles daños materiales a la parte delantera del vehículo, y que dicho semoviente perteneces a C.S.P., y que se encontraba atravesando la Autopista General J.A.P., infringiendo los artículos 1.185 y 1.192 del Código Civil.

Que los daños materiales que sufrió el vehículo, como consecuencia de dicha colisión son los siguientes: parachoque delantero, protector de parachoques delantero, faros y cocuyos derecho e izquierdo, parrilla, capot, radiador, condensador aspa del motor, guardapolvo, guardafango delantero derecho, retrovisor derecho, parabrisas dañado, filler delantero, Peto, faldón delantero derecho doblados, guardafango delantero izquierdo, guardafango trasero derecho abollado, suspensión trasera, guía de ballestas defectuosas. Determinándose los daños materiales en la cantidad de cuarenta y cinco (Bs.45.460,oo), salvo los daños ocultos.

Que es de hacer notar que el avalúo practicado, no comprende los accesorios y los gastos de mano de obra por la instalación de los mismos, que ascienden a la cantidad de bs. 96.390,28, el monto presupuestado.

Que el objeto de la pretensión no es otra que el resarcimiento de los daños sufridos por el bien jurídico material (vehículo), por el hecho ilícito del ciudadano C.S..

En su petitorio demandó el accionante al ciudadano C.S.P., a fin de convenga o sea condenado a cancelar la cantidad de noventa y seis mil trescientos noventa bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 96.390,28) por concepto de daños materiales causados a su vehículo puesto que los accesorios fueron pagados por el propietario del vehículo y no los cubre su póliza de seguro, según facturas originales y presupuesto actual. La indexación o corrección monetaria por devaluación de la moneda a consecuencia de la inflación, desde la fecha que fue introducida la demanda hasta el pago definitivo y las costas y costos del presente proceso, calculados prudencialmente por el Tribunal. Estimó la presente acción en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En la oportunidad de contestar la demanda el accionado opuso cuestiones previas en fecha 25 de octubre de 2011, tal como consta del folio 145 al 147, las cuales fueron subsanadas por el accionante en los lapsos legales, por lo cual, tuvo lugar la contestación a la demanda en fecha 05 de diciembre de 2011 (folio 176 al 183, segunda pieza), mediante escrito donde alegó la representación judicial del accionado:

• Que la parte accionante no acompaña instrumento en el que fundamenta su pretensión, ni señala donde está registrado el hierro, ni los datos concernientes al registro.

• Alega la falta de cualidad e interés en el actor por cuanto de las actuaciones administrativas de T.T., no aparece involucrado su representado, en consecuencia la falta de cualidad de su representado para sustentar o sostener el presente juicio.

• Contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por ser falsos, como en el derecho que de los mismos se pretende deducir.

• Negó y rechazó que en fecha 18 de octubre de 2010, en horas de la madrugada , aproximadamente a las 8:50 a.m., pasaban a la altura de Ospino estado Portuguesa, específicamente en el sector Puente Ospino por la Autopista General J.A.P. conduciendo un vehículo de las características allí descritas, exclusiva propiedad del actor.

• Negó y rechazó que de la carretera Acarigua-Guanare, sale sorpresivamente un semoviente atravesándose en el canal rápido de la autopista por donde se desplazaban en el vehículo, que C.A.S. es el propietario del semoviente que ocasionó el accidente, dichos y hechos éstos que puede evidenciar de las actuaciones administrativas de Tránsito.

• Negó y rechazó por ser totalmente falso, que concientes de la responsabilidad de C.A.S., el actor haya intentado muy amablemente su situación para lograr un acuerdo, ya que dicho ciudadano es responsable de tener bien guardado su ganado y no circulando por la autopista, pudiendo causar la muerte a cualquier individuo, que tales actuaciones fueron infructuosas.

• Negó y Rechazó las causas de la colisión, que el siniestro se produce cuando se desplazaban por la Autopista General J.A.P. y específicamente en el sector Puente Ospino, se le atravesó una vaca, con la cual impactaron ocasionado daños materiales a la parte delantera del vehículo, dicho semoviente pertenece al ciudadano C.A.S.P., el semoviente propiedad del ciudadano se encontraba atravesando en la Autopista General J.A.P., infringiendo los artículos 1.185 y 1.192 del Código Civil.

• Negó y rechazó los daños materiales que alegara el accionante sufrió el vehículo como consecuencia de dicha colisión.

• Negó y rechazó que haya ocasionado daños ocultos alegados por el accionante.

• Rechazó y negó el avalúo realizado por experto no comprende accesorios y los gastos de mano de obra por la instalación de los mismos.

• Negó y rechazó que el ciudadano C.A.S.P., haya incurrido en culpa conciente y dolo eventual, al dejar un semoviente libre de transitar por una autopista, imprudente y negligentemente ocasionándole un daño material a su vehículo.

• Negó y rechazó el daño moral y el objeto de la pretensión.

El accionado impugnó en su escrito de contestación, la documental inserta al folio 23, contentiva de Acta de Avalúo, y las documentales insertas a los folios 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 35, por impertinentes e ilegales. Igualmente impugnó las actuaciones administrativas de tránsito, en expediente Nº 2271, llevado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T..

Solicitó el accionado cita de saneamiento de Ley y Garantía a la empresa mercantil la Venezolana de Seguros y Vidas, C.A., para que intervenga en la presente causa. Promovió la documental inserta al folio 22, contrato de póliza del Seguro La Venezolana de Seguros y Vidas, C.A.

DE LA SENTENCIA APELADA:

La sentencia dictada en fecha 18/06/2012, por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró sin lugar demanda intentada por el ciudadano A.D.G.M., contra el ciudadano C.S.P. por Daños Materiales, fundamentándose en que la demanda fue intentada sólo en contra del ciudadano C.S.P., coligiéndose de las actas que existe un litis consorcio pasivo necesario integrado por los ciudadanos C.S.P. y L.H.S.P., y éste último no fue demandado, la pretensión es contraria a derecho, existiendo elementos probatorios cursantes en autos, de que el semoviente (vaca), que pudo haber ocasionado el siniestro que da origen a la presente demanda, pertenece a estos dos (2) ciudadanos; y sólo fue demandado uno de ellos, el ciudadano C.A.S.P..

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

Observa este juzgador de autos, que la parte accionante acompañó recaudos probatorios a su escrito libelar y en la oportunidad del lapso probatorio promovió y ratificó las pruebas acompañadas al libelo, tal como consta del folio 10 al 35, y del folio 190 al 193, primera pieza del expediente:

  1. DOCUMENTALES:

    • Marcado “A”: Instrumento Poder conferido por el ciudadano A.G., a la ciudadana L.A.L.A., autenticado en fecha 11/11/2010, por ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas (folio 10 y 11, primera pieza).

    • Marcado “B”: Copia Certificada contentiva de Certificado de Registro de Vehículo Nº 29571079, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre correspondiente a Vehículo del propietario A.D.G.M., cuyas características son Serial del Motor 6G72TK0546, Serial de Carrocería 9FJONV13980007930, Clase Camioneta Color Plata, Marca Mitsubishi (folio 12, primera pieza).

    • Marcado “C”: Certificación expedida en fecha 06 de diciembre de 2010, por la Dirección de T.T., CMDTE. LAU. E.V.T.T. Nº 54 Portuguesa, ciudadana Y.Y.S., de actuaciones contenidas en el expediente de Tránsito Nº 2271, como son el informe de accidente de tránsito, la versión del conductor, el acta policial, croquis del accidente, fijaciones fotográficas, documentos de identificación del conductor del vehículo, certificado de registro del vehículo involucrado en el siniestro, planilla de cuadro de póliza de seguro del vehículo, y acta de Avalúo de fecha 19 de octubre de 2010, firmada por el perito evaluador de las autoridades de Transito y Transporte Terrestre del estado Portuguesa (folio 13 al 23, primera pieza).

    • Marcado “D”: Facturas originales emanadas de la empresa P.T., Inversiones PETC., a nombre de A.G., de fechas 24, 22 y 14 de agosto de 2010, por los montos de Bs. 12.073, 60, Bs. 29.335,20 y Bs. 49.336,oo, por gastos cancelados en los repuestos allí descritos., y que asciende a la cantidad total de Bs. 90.744,80 (folio 24 al 26, primera pieza).

    • Marcado “E”: Presupuesto emitido en fecha 27 de enero de 2011, por Inversiones Vf 3000, C.A., a nombre de A.G., por un monto de noventa y seis mil trescientos noventa bolívares (Bs. 96.390,oo), donde describe el precio de accesorios y piezas (folio 27 y 28, primera pieza).

    • Marcado “F”: Factura emitida por Taller Mecánico Automotriz, a nombre de A.G., por servicio de Grúa, por un precio de cuatrocientos bolívares (Bs. 400, oo) (folio 29, primera pieza).

    • Marcado “G”: Factura original emitida por Hotel La Colina, en fecha 21/10/2010, a nombre de A.G. por un monto de Bs. 930,01, prueba promovida por el accionante para demostrar los gastos de hospedaje ocasionados con razón del accidente(folio 30, primera pieza).

    • Marcado “H”: Recibo de caja de la Clínica S.M. correspondiente al pago de un deducible no cubierto por el Seguro, a nombre de Y.C., por un monto de ochenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 84, 65). (folio 31, primera pieza).

    • Marcada “I”: Escrito presentado ante la Fiscalía Segunda Acarigua, estado Portuguesa en fecha 19 de octubre de 2010, suscrito por los ciudadanos A.G. y J.C. (folio 32 y 33, primera pieza).

    • Marcada “J”: Recibo por transferencia en línea, emitido por Banco Plaza, C.A., en fecha 14/09/2010, a nombre de G.M., A.D..

    • Marcada “K”: Impresión a color de fotografía del cuero del semoviente.

  2. PRUEBA DE INFORMES:

    1. Solicitó el accionante que fuera requerido por el Tribunal, información sobre el Registro del Hierro del semoviente del ciudadano C.S., al Instituto Nacional de S.A.I.. Observa este juzgador que al folio 14, segunda pieza, riela la comunicación emitida por el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) en fecha 06 de febrero de 2012, en la que da respuesta al oficio enviado por el a quo, y en dicha comunicación informa, que en efecto el hierro cuya figura (dibuja la herradura observada) fue registrado por los ciudadanos L.H.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.003.004 y C.A.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.739.854, en fecha 05/10/200, en el libro de sugerencias Nro.- 03, Nro.- 28, folio 82, cuyo fundo tiene como nombre LA TOLVERA ubicada en el Municipio Ospino. b) Solicitó que fuera requerido por el Tribunal al Registro Público de Ospino, información sobre el Registro del Hierro del semoviente del ciudadano C.S.. Observa este juzgador que al folio 33, segunda pieza, riela la comunicación emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) en fecha 24 de febrero de 2012, en la que da respuesta al oficio enviado por el a quo, y en dicha comunicación informa, que en la revisión efectuada en los Protocolos y demás libros internos de dicho Registro Público, no se encontró Registro de Hierros o Señales correspondiente al ciudadano C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.739.854.

  3. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: Solicitó el traslado del Tribunal a fin de que verifique el hierro que le fue tomado al semoviente, para que dejase constancia de los particulares allí señalados. Observándose de autos que a los folios del 47 al 50, segunda pieza, consta la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien fuera comisionado para tal fin, se constituyó en la Urbanización Villa Antigua, calle 04, casa Nº 85, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, dejó constancia entre otras cosas que tuvo a su vista un pedazo de cuero, donde a simple vista se observa (dibuja la herradura observada), el cual el Tribunal no puede determinar si fue retirado del semoviente al que hace referencia dicha solicitud, y que las características del hierro y la figura son las mismas a la que hace referencia el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) de fecha 06/02/2012 emitida por el Ingeniero Renny Segovia, Coordinador Sub-Región Nº 3.

  4. PRUEBA DE TESTIMONIALES: Promovió en el libelo el dicho de testigos que promoviera y ratificara en la etapa probatoria, prueba que fue admitida por el a quo, acudiendo a rendir sus declaraciones los ciudadanos R.J.R., P.J.H.M., y M.Á.M..

    1. R.J.R., quien declaró en fecha 26/01/2012, entre otras cosas, que estuvo presente en el momento del accidente, que llegando a Ospino el viene en sentido Guanare Barquisimeto a la altura de morador, que ve que viene ganado en la carretera, que prende las luces de su camioneta, que el animal atraviesa en el sentido de que viene hacia el otro canal e impacta la camioneta, vista en eso se detiene para ver lo sucedido y auxiliar a las personas del auto que impacto el animal y allí vieron la vaca que cayó al lado del lombrillo y la camioneta quedó atravesada en la carretera. Que el inspector de Tránsito demoro en llegar un poco más de una hora. Que las personas se acercaron a ver el accidente y querían descuartizar la res, que ellos le dijeron, que hasta que no llegaran las autoridades competentes, y le tomaron foto al hierro de la res o del bovino para dar fe de lo que pasó. Que una vez que llegó el Inspector de Tránsito procedieron a tomar las medidas del accidente como fue y tomaron foto que se imaginan que era para anexársela al expediente le tomaron fotos al animal, hicieron el levantamiento de la camioneta, que ellos se dirigirían al pueblo y a la asociación de ganaderos pensando en la forma más idónea, para que les dieran información de a quien pertenecía el animal, según el registro. Que sí poseía marca de hierro, una sola. Que la camioneta quedó vuelta nada, chocada, quedó sin parachoques quedó en el suelo, un caucho se espicho, delantero derecho, el parachoques se desprendió de la camioneta, quedó deteriorada. Que estaban presentes cuando se retiro el hierro los funcionarios de tránsito, que no se había retirado antes, hasta que ellos dieran fe en su informe. Que la vaca era blanca, que el accidente sucedió en horas de la mañana poco más de las ocho temprano. Que en el accidente se vieron involucradas dos personas“. Y al ser repreguntado contestó: Que ningún vínculo le une al ciudadano A.G.. Que si había otras personas en el lugar de los hechos. Que no hubo lesionados. Que las características del vehículo que él conducía eran una Silverado Pick Up 2007, color vinotinto, 4x2, placa 42CDAZ, de su propiedad para ese entonces. Que su vehículo no sufrió algún daño. Que no suministró datos de su identidad a las autoridades de t.t.. Que se vio motivado a buscar información sobre el hierro del semoviente, porque su padre hace años sufrió un accidente igual, y como transita semanal esa autopista de hacer lo correcto y como ganadero que es productor agropecuario, sabe cuales son los riesgos que se corren cuando tienen tierras a orillas de las carretera. Que no sabe el nombre de las personas que estaban en el momento del siniestro. Que con el eran varios. Que nada le impedía facilitar sus datos a las autoridades de tránsito.

    2. P.J.H., quien declaró en fecha 14/02/2012 entre otras cosas, que presta sus servicios en el Cuerpo Técnico de vigilancia y Transporte Terrestre y su rango es distinguido, que se encuentra destacado desde el año 2007, en el puesto la flecha, puesto de control. Que si le consta el accidente ocurrido y levantado por su persona en el mes de octubre del año 2010, en la Autopista J.A.P. a la altura del Puente Ospino, que fue el 18 de octubre del año 2010, a las 9 de la mañana. Que les avisó los conductores de la vía, que se encontraba un solo vehículo involucrado, que impactó con una vaca, un semoviente. Que en el procedimiento se trasladó hacia al conductor para ver que daño le había ocurrido, y después verificaron el vehículo y con quien había impactado, en ese caso era con una vaca con el semoviente, y levantaron el accidente. Que tuvo a la vista el hierro, que el mismo le tomó la fotografía, y no se pudo observar otro hierro en la vaca, tenía uno solo la vaca. Que en el expediente de tránsito colocó todas las fotografías que le tomó al hierro. Al ser repreguntado contestó: Que ha estado en varios accidentes similares pero no como actuando como observadores, sino ayudando a compañeros de labores y esta es la primera vez. Que le tomó fotografía al hierro con el teléfono, y la gente que estaba ahí pudieron voltear y constataron que no había otro hierro. Que el cuero se lo dio al dueño y conductor del vehículo, que no asesoró al dueño del vehículo, lo asesoró en la parte de tránsito en lo que debía que hacer que buscara al seguro y al dueño de la vaca.

    3. M.A.M., quien declaró en fecha 15 de febrero de 2012, entre otras cosas, que trabaja en inversiones PETC como encargado, que desde enero del 2009 labora en esa empresa, que se dedica a un taller automotriz, que sí reconoce haber colocado los accesorios del vehículo del Señor A.G., que fue en agosto de 2010 que se colocaron los accesorios pero no recuerda la fecha exacta que eso toma varios días colocarle todo. Al ser repreguntado contestó: Que no es el representante legal de la empresa VF3000, C.A.. y a la segunda repregunta que se le formulara de si los solicitantes del presupuesto de accesorios efectivamente hicieron la compra de éstos, se opuso la parte accionante promovente a que diera respuesta a la misma, por lo que el Tribunal le indicó al testigo que no contestara, por cuanto nada tenía que ver con la compra de los accesorios. Intervino la contraparte nuevamente para tachar de falso al testigo.

    En la etapa probatoria transcurrida en primera instancia, el accionante promovió además de las ya mencionadas pruebas, las siguientes:

    • Fotografías del semoviente para distinguir el hierro del animal, las cuales constan en el expediente, a los folios 168 y 169, de la segunda pieza.

    • Documento de condiciones particulares y la cobertura amplia de la empresa de Seguros, La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., el cual no aparece suscrito.

    Por su parte el accionado, promovió tal como consta del folio 184 al 189, primera pieza del presente expediente, las pruebas siguientes:

    TESTIMONIALES:

    • L.A.V.E., quien declaró en fecha 08 de marzo de 2012 (folio 57, segunda pieza), entre otras cosas, que si tiene conocimiento del accidente ocurrido el 18 de octubre d e2010, como a las 9 y 10, 9 y 20 de la mañana. Que vio una camioneta que estaba en la vía a Guanare, atravesada en el canal rápido y que había un choque. Que no observó otro vehículo involucrado en el accidente. Que cuando llegó no se encontraba algún funcionario de T.T.. Que llegaron como a quince a veinte minutos. Que sí se encontraba presente alguna persona conocida por él. Que no vio algún animal muerto en las adyacencias de la vía. Que sí escuchó comentarios de que había colisionado con una vaca. Que escuchó que era una vaca que estaba suelta. Al preguntársele si al momento de llegar el funcionario del tránsito al lugar del los hechos estaba la vaca, contestó el testigo: “No había nada”. Prosiguió declarando el testigo respondiendo a las repreguntas formuladas: Que se dedica a trabajar herrería. Que tuvo conocimiento del accidente porque se dirigía de Guanare a hacia Ospino, que no conoce al demandado, nada más de vista. Que no vio con que chocó el vehículo. Que pasaba por el sitio a las nueve y diez, nueve y veinte. Que se quedó en el accidente porque había mucha gente alborotada en el sitio del choque.

    • Á.A.H., quien declaró en fecha 08 de marzo de de 2012, entre otras cosas, que el conocimiento del accidente, es una camioneta mitsubichi montero que estaba en la autopista e iba pasando y vio el accidente, ese día llegó al lugar de los hechos para ver que había sucedido y las otras personas que estaban le comentaron que había chocado con una vaca, pero le preguntó cuál vaca porque en el momento que él llegó no se encontraba la vaca estaba puro la camioneta, y preguntó si había heridos y no había. Que en ese momento que él llegó no se encontraba ningún funcionario, como alrededor de 10 o 15 minutos fue que llegó un funcionario pero cuando el llegó no se encontraba evidencia de los hechos, porque estaba puro la camioneta en el carril rápido, nada más. Que le comentaron que el accidente lo produjo una vaca, que no sabe ni escuchó a quien le pertenece la vaca involucrada en el accidente. Que llegó al sitio del accidente alrededor de las nueve. Que no sabe cuanto tiempo aproximadamente duró el levantamiento del accidente, porque cuando llegaron los funcionarios de tránsito, no consiguieron el animal, él se fue y ellos quedaron en el accidente. Que no sabe qué actuaciones realizó el funcionario de t.t., porque él llegó a preguntar a las personas que había pasado, ahí él se fue, estaba apurado para irse a la finca.

    PRUEBAS DE INFORMES:

    La parte demandada solicitó que fuera requerida la información que señalara en su escrito, al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de Acarigua, estado Portuguesa, y a la empresa de seguros La Venezolana y Vidas, C.A., observándose que el a quo recibió respuesta tal como consta al folio 37, segunda pieza, sólo del Instituto Nacional de Transporte y T.T., a través de comunicación emitida en fecha 29/02/2012, en la cual expone que reposa en sus archivos reposa el expediente Nº 2271, de un accidente tipo choque con semoviente (vaca) con daños materiales, ocurrido el 18 de octubre de 2010, en la Autopista J.A.P.d.M.O., donde se encuentra involucrado el vehículo Placas: AA126ND, Marca: Mitsubishi, modelo Montero, Tipo Sport Wagon, Color: Plata, año 2008, conducido por A.D.G.M..

    Documentales:

    Promovió la parte demandada, la documental inserta al folio veintidós del expediente, contentiva de planilla de cuadro de póliza de seguro del vehículo, documental que fue traída a los autos por la contraparte, anexa al libelo.

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

    Comenzamos por señalar que la apelación que impulsa a este Juzgado Superior al conocimiento de la presente causa, lo es la ejercida por en fecha 25 de junio de 2012, por la abogado L.L., en su carácter de apoderada de la parte accionante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18/06/2012, por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró sin lugar la demanda, que intentó el ciudadano A.D.G.M., en contra del ciudadano C.A.S.P., por indemnización de los daños materiales ocurridos en un accidente de tránsito, en el que el demandante de autos, colisionó con un semoviente (vaca), cuando transitaba por la autopista J.A.P., sentido Acarigua-Guanare, sector puente de Ospino del estado Portuguesa; y que según el demandante, el referido animal es propiedad del aquí demandado.

    La declaratoria sin lugar de la demanda, fue fundamentada en el hecho de que, de los elementos probatorios cursantes en autos, está demostrado que el semoviente (vaca), que pudo haber ocasionado el siniestro que da origen a la presente demanda, pertenece a dos (2) ciudadanos; y sólo fue demandado uno de ellos, el ciudadano C.A.S.P..

    Es importante destacar, que la parte demandada, alegó como defensa perentoria, para ser resuelta previa al fondo, su falta de cualidad para sostener el presente juicio.

    En este contexto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, Exp. 02-345, estableció la obligación de pronunciamiento por parte de los juzgados superiores, cuando se infiera la necesidad de la integración en la causa de un litis consorcio pasivo necesario. Al respecto, entre otras cosas, señaló dicha sentencia:

    Omissis… ”De la anterior transcripción de la recurrida, se observa que el Juez de Alzada se pronunció sobre uno de los alegatos de falta de cualidad; específicamente, el referido a la falta de cualidad del ciudadano L.R. a sostener la acción, pero nada analizó ni indicó el Juez Superior, sobre el otro alegato de falta de cualidad, referido a la necesidad de integrar un litis consorcio pasivo entre todos los socios que intervinieron en el acta de asamblea extraordinaria que pretende anularse, en atención a que la relación jurídica sustancial afecta y compromete el interés de todos estos socios. La recurrida nada señaló sobre el particular, guardando silencio sobre este alegato esgrimido en la contestación de demanda.

    Tocaba al Juez Superior resolver, si existía o no un litis consorcio pasivo necesario entre todos aquellos socios que intervinieron en el acta de asamblea, pues así había sido alegado en la contestación al fondo, y decidir el punto esgrimido sobre el interés jurídico sustancial que afectaba a estos socios, como se indicó en el escrito de contestación.

    Al no hacerlo, la sentencia impugnada presenta el vicio de incongruencia negativa, quebrantando lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” Omissis. (Lo subrayado de este juzgador).

    Y en cuanto a que este alegato de falta de cualidad debe ser atendido en forma previa al fondo, nuestra Sala Civil, en incontables decisiones, ha establecido que cuando se plantea una cuestión de derecho con influencia definitiva sobre el mérito del proceso y esa cuestión de derecho tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de de la controversia, debe ser resuelta previamente al fondo del asunto.

    En relación con ello, la Sala de Casación Civil, entre otras decisiones, mediante la Nº 249, de fecha 4 de abril de 2006, caso: C.P.B. c/ M.A.P.O., en el expediente Nº 05-429, estableció lo siguiente:

    “…Como se evidencia de la precedente transcripción, el juez superior declaró la falta de cualidad del accionante para intentar la acción, con base en que quien debió demandar la simulación de los contratos de compra venta era el litis consorcio necesario formado por los cónyuges C.P.B. y C.E.O.d.P., pues a ambos pertenecen los bienes que se pretenden simulados en la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil.

    A juicio del sentenciador, C.P., por sí solo, carece de legitimidad para intentar el juicio contra su hija M.A.P.O., por la compra venta de los bienes muebles y del inmueble de la comunidad conyugal realizada el 28 de diciembre de 1993.

    De lo anterior se deduce que el sentenciador basó su decisión en una cuestión jurídica previa que ha debido el formalizante combatir en la presente denuncia, cuestión que no hizo, pues de su escrito de formalización se evidencia que denunció la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base en que el juez de alzada no decidió con arreglo a la pretensión deducida, a sabiendas de que el juez superior al declarar la defensa perentoria de ilegitimidad, no estaba obligado a pronunciarse sobre el fondo del debate, como bien lo dejó sentado en la parte final del fallo en el cual expresó:

    ‘“...la declaratoria de procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad, hace inoficioso el análisis de la pretensión, otros alegatos y defensas sostenidos en este juicio, así como de las aportaciones probatorias. ASÍ SE DECLARA...”’.

    Así las cosas, y como quiera que la falta de cualidad pasiva alegada debe resolverse en forma previa al fondo, precisamos en primer lugar lo que debemos entender por cualidad, para luego referirnos a lo que debemos entender por litis consorcio, así como su naturaleza y límites; todo para obtener una mayor claridad del tema y con ello dilucidar si dicha sentencia se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si resulta procedente o no confirmar, revocar o modificar la sentencia apelada.

    En este contexto, comenzamos por señalar que La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 24 de enero de 2006 y 22 de julio de 2008 en cuanto a la falta de cualidad, dejó sentado lo siguiente:

    …La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional. Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social”. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1193-220708-07- 0588.htm. Caso: R.C.R. y otros. Exp. Nro. 07-0588).

    Así la segunda sentencia referida, señala:

    …En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. (…)

    La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

    Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

    Por su parte, El ilustre procesalista patrio Dr. L.L., en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual ha servido de guía a estudiantes, doctrinarios y jueces. Así dice así el autor citado:

    La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

    El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; Mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.

    Conforme a los criterios expuestos, y el cual es compartido por este juzgador, establecemos que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presenta como actor con el derecho que está ejercitando; y si entramos a revisar la cualidad desde el punto de vista procesal, inferimos que la cualidad es una relación de identidad lógica entre quien demanda con la persona que debe ejercer la acción; como debe existir perfecta relación entre la persona a quien se demanda, con la persona que debe soportar la acción. Que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.

    En cuanto a los efectos de la falta de cualidad, Innumerables son las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que a ella se refieren, y entre ellas, citamos el fallo del 18-5-01, Caso: M.P.); el cual entre otras muchas cosas, señaló:

    la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

    Precisado como ha sido lo relativo a la cualidad como un presupuesto procesal indispensable para la actividad jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, o como dice el insigne jurista Calamandrei, ésta forma parte de una de las “condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito”; entramos entonces a analizar en qué consiste el litis consorcio, su naturaleza y alcance, para evaluar la falta de cualidad de la parte demandada, por no haberse configurado adecuadamente en esta causa, el litis consorcio pasivo necesario.

    Así tenemos:

    Según el doctor R.H.L.R., existe un litis-consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas (Instituciones de Derecho Procesal, Caracas, 2005, p. 141).

    Por su parte, según el citado autor, Doctor L.L.: “El litis consorcio necesario se produce cuando existe una relación sustancial única a varios sujetos y la decisión judicial de la misma solo puede declararse con fuerza de cosa juzgada contra todos los sujetos intervinientes en el proceso”.

    Respecto de lo que debe entenderse por LITIS CONSORCIO, y las consecuencias de su incorrecta integración, se han pronunciado las diferentes Salas del Tribunal Supremote Justicia, entre cuyas decisiones, se destacan las siguientes:

    “….En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos registrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.”

    Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente.

    De todo lo expuesto, se deduce que el litis consorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.” (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 27-94-2001, expediente. 00-327).

    Entre tanto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, caso: L.H.C., estableció:

    ...El derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los mismos sean analizados oportunamente. Por esta razón, se ha señalado que existe violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias….omissis……..De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas

    .

    En sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 4 de noviembre de 2005, Nº RC-714, expediente Nº 2002-281, caso: Nulidad de asamblea, incoada por M.C.D.C. contra la sociedad mercantil Valores y Desarrollos VADESA, S.A., con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, que ratifica el criterio contenido en decisión del 30 de abril de 2002, Nº RC-223, expediente Nº 2001-145, caso: Nulidad de documento complementario de condominio, intentado por R.D.S. contra la sociedad de comercio ZEUS C.A., la cual a su vez reitera el criterio sostenido en fallo de fecha 26 de abril de 2000, Nº RC-132, expediente Nº 1999-418, caso: Daño moral, incoado por G.L.D.C. contra L.P.M. y otros, en relación con “...la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas...”, expresó:

    Omissis “...Para decidir la Sala observa:

    En el presente caso resulta determinante precisar la existencia o no de un litisconsorcio pasivo necesario, entre la sociedad demandada y los accionistas participantes de la asamblea que se desea anular, para evaluar si es necesario proponer la demanda, como alega la recurrente, conjuntamente contra la compañía y los accionistas de ésta.

    Partiendo de la premisa anterior, pasa la Sala a precisar los conceptos de orden procesal aplicables al caso. A tal efecto, observa:

    1. - Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino E.P., Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276.); 2.- Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios, “aún para los que no hayan concurrido a ella”, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3.- La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicado la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; 5.- En consecuencia, cuando los accionistas de una compañía se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 298 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente.

    Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en decisión de fecha 1° de julio de 1999, en el procedimiento de amparo constitucional seguido por A.D.K. contra A.D.K. (o Khadau), sentencia aludida que fue ratificada mediante decisión N° 223 de fecha 30 de abril de 2002, ha definido la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas de la siguiente manera:

    La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.

    De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis-consorcio

    .

    (...omisis...)

    En el presente caso el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia concordantemente con los artículos 146 y 148 eiusdem, prevé en el primer caso la posibilidad de que el demandado oponga la defensa de falta de cualidad, el citado artículo 146 admite el litis consorcio cuando las partes “tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive el mismo título” y el también citado artículo 148 regula el litisconsorcio necesario: “Cuando la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa”.

    El artículo 289 del Código de Comercio, igualmente denunciado como infringido, hace obligatoria para todos los socios las decisiones tomadas en asamblea y, finalmente, el artículo 201 ordinal 3º ejusdem, limita la responsabilidad de los accionistas de las compañías anónimas al capital suscrito por éstos.

    Basada en los criterios expuestos, estima la Sala que efectivamente la recurrida interpretó erradamente el contenido de los artículos 361, 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 289 del Código de Comercio, habida cuenta de que de haber dado a las normas acusadas de infracción el alcance y contenido reseñado, habría concluido que en este caso la litis se constituyó irregularmente y la falta de cualidad de la demandada para sostener la acción opuesta en la contestación a la demanda debió declararse con lugar, por resultar necesaria la participación del resto de los litisconsortes. Así se decide.

    No encuentra esta Sala infracción del artículo 201 ordinal 3º del Código de Comercio, porque la limitación de la responsabilidad del accionista al capital suscrito, no es materia concerniente al carácter forzoso del litisconsorcio de los socios en los casos en los que se impugne la validez de lo decidido en una asamblea. Así se establece. En razón de lo anterior debe declararse procedente la presente denuncia. Así se decide...”omissis.

    Precisado como ha sido en esta sentencia, lo referente a la cualidad entendida como la necesidad de la debida conformación de la litis, tanto activa, como pasiva como un elemento fundamental para que el juzgador pueda extender su actividad jurisdiccional, este juzgador procede a establecer si en el caso de autos, ciertamente existe un litis consorcio pasivo necesario, que según el a quo, no fue debidamente integrado, lo que la motivó a que declarara sin lugar, la presente acción.

    En el caso bajo examen, conforme ha quedado resumido, se trata de una acción por resarcimiento del daño material causado por haber impactado el vehiculo propiedad del demandante A.D.G.M., con un semoviente (vaca) cuando éste intentó atravesar la autopista J.A.P., en el sector puente de Ospino del estado Portuguesa. Que dicho animal era propiedad del ciudadano C.A.S.P., carácter por el cual lo demanda, para que responda de dichos daños.

    De manera tal, que para que este juzgador pueda proveer una decisión ajustada a derecho, se hace necesario determinar con meridiana claridad, en beneficio de la justicia, quien es el verdadero propietario del semoviente, para entonces pronunciarnos conforme a los criterios esbozados en esta sentencia, si realmente existe un litis consorcio pasivo necesario, que no fue debidamente integrado; o si por el contrario está demostrado que la propiedad del animal es exclusiva del aquí demandado.

    Aquí, se hace necesario invocar lo que establece el texto legal que regula la actividad ganadera, no siendo otra que El Decreto Ley de Registros Nacional de Hierros y Señales, y entre sus normas encontramos el articulo 30 que establece que el propietario del animal, es la persona que aparezca inscrito en el Registro Nacional de Hierros y Señales, como propietario del hierro con que está herrado o quemado el animal objeto de la controversia. ASI SE DECIDE.

    Así las cosas en este caso, conforme se desprende de la prueba de informes que fuese promovida por la parte demandante, dirigida al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), ente encargado por ley, para llevar los registros de propiedad de los hierros o quemadores de semovientes; cuya resulta corre agregada al folio catorce (14) de la segunda pieza, se desprende que la propiedad sobre dicho semoviente es compartida entre L.H.S.P. y C.A.S.P., es decir, que dicho animal era propiedad de ambos ciudadanos; y por lo tanto los hechos alegados en la demanda son comunes a ellos. ASI SE DECIDE.

    De lo anterior se infiere, que si lo que pretende el demandante es obtener la indemnización por los daños que sufrió al impactar a dicho animal, en una vía destinada solo a la circulación de vehículos automotores, debió integrar debidamente el contradictorio, concretamente trayendo a juicio como parte DEMANDADA al otro propietario del semoviente, en este caso al ciudadano L.H.S.P., pues ambos son los LEGITIMADOS PASIVOS, hallándose por consiguiente en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, el cual impone que la relación jurídica litigiosa hubiere de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes. ASI SE DECIDE.

    Dentro de este contexto y estando en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual implica una pluralidad de sujetos pasivos de una misma relación sustancial, el DEMANDADO C.A.S.P., carece por sí solo de cualidad para sostener el juicio y el ciudadano L.H.S.P., como copropietario, no podía quedar excluido de la pretensión, siendo forzoso que fuese traído también a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada uno de los contratantes, aisladamente considerados, sino en el conjunto de todos los sujetos mencionados. ASI SE DECIDE.

    De modo que, al no haberse incoado la demanda en contra de estas dos (2) personas, sino únicamente en contra de una sola de ellas, se ha incumplido este presupuesto procesal de la acción, por lo que la relación jurídica procesal queda viciosamente constituida, impidiendo cualquier pronunciamiento sobre el fondo. ASI SE DECIDE.

    Por las razones que preceden, este Tribunal, sin que tenga que entrar en análisis de la cuestión de mérito, debe resolver y así lo declara, la procedencia de la falta de cualidad del demandado para sostener por sí solo, como demandado, la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al punto que, de ser resuelto como punto previo, un alegato de derecho con fuerza suficiente, para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de de la controversia, nuestra Sala Civil así lo ha establecido en incontables decisiones.

    En relación con ello, la Sala de Casación Civil, entre otras decisiones, mediante la N° 249, de fecha 4 de abril de 2006, caso: C.P.B. c/ M.A.P.O., en el expediente N° 05-429, estableció lo siguiente:

    …Como se evidencia de la precedente transcripción, el juez superior declaró la falta de cualidad del accionante para intentar la acción, con base en que quien debió demandar la simulación de los contratos de compra venta era el litis consorcio necesario formado por los cónyuges C.P.B. y C.E.O.d.P., pues a ambos pertenecen los bienes que se pretenden simulados en la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil.

    A juicio del sentenciador, C.P., por sí solo, carece de legitimidad para intentar el juicio contra su hija M.A.P.O., por la compra venta de los bienes muebles y del inmueble de la comunidad conyugal realizada el 28 de diciembre de 1993.

    De lo anterior se deduce que el sentenciador basó su decisión en una cuestión jurídica previa que ha debido el formalizante combatir en la presente denuncia, cuestión que no hizo, pues de su escrito de formalización se evidencia que denunció la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base en que el juez de alzada no decidió con arreglo a la pretensión deducida, a sabiendas de que el juez superior al declarar la defensa perentoria de ilegitimidad, no estaba obligado a pronunciarse sobre el fondo del debate, como bien lo dejó sentado en la parte final del fallo en el cual expresó:

    ...la declaratoria de procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad, hace inoficioso el análisis de la pretensión, otros alegatos y defensas sostenidos en este juicio, así como de las aportaciones probatorias. ASÍ SE DECLARA”’.

    Asimismo, la declaratoria de existencia de un litis consorcio pasivo necesario, indebidamente integrado, no conlleva a la declaratoria sin lugar de la demanda como lo declaró la juez a quo, sino a la inadmisibilidad de la demanda, conforme la ha sostenido nuestro M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, y entre éstas, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual este Juzgador de alzada, también comparte. ASÍ SE DECIDE.

    En base a lo anterior, se debe declarar sin lugar la apelación ejercida en fecha 25/06/2012 por la abogado L.L., en su condición de apoderada de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 18/06/2012, por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual es confirmada con la modificación señalada. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 25/06/2012, por la abogado L.L., apoderada de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 18/06/2012, por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la demanda que por Daños Materiales intentó el ciudadano A.D.G.M., a través de apoderado, en contra del ciudadano C.S.P., en fecha 22/03/2011, ante el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Quedó así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18/06/2012, con la modificación señalada en la motiva del presente fallo.

Se condena en costas del recurso al apelante.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecinueve (19) del mes de noviembre del año 2.012, Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.D.L.D.S.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:55 de la tarde. Conste: (Scria.)

HPB/ADL/G. Ruiz

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