Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: L.A.C.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: L.L.N..

ENTE QUERELLADO: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

APODERADAS JUDICIALES DEL ENTE QUERELLADO: D.L.M. Y JOANLY SALAVERRIA PADILLA.

OBJETO: SOLICITUD DE JUBILACION ESPECIAL, PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS REMUNERACIONES.

En fecha 02 de marzo de 2006 la abogada L.L.N., Inpreabogado N° 82.467, actuando como apoderada judicial del ciudadano L.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° 3.802.190, interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor, la presente querella contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 07 de marzo de 2006 actuando de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó reformular la querella. El 16 de marzo de 2006 la parte actora reformuló la querella.

El actor solicita a este Tribunal se ordene al Banco Central de Venezuela otorgarle el beneficio de “jubilación especial que por derecho le corresponde, y le sea remunerada a partir del momento en que este mismo derecho le nació, ya que cumple con los requisitos exigidos” en el literal a) del artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones, Jubilaciones de los Trabajadores del Banco Central de Venezuela de fecha 29 de diciembre de 2004, por cuanto tenía 50 años de edad y 29 años de servicio. Solicita el pago de sus prestaciones sociales que asciende -dice- a la cantidad de tres millones ochenta y siete mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 3.087.358,53), así como el saldo acumulado de setecientos tres mil doscientos ochenta y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 703.282,04) en el Fondo de Ahorro de la Institución.

En fecha 20 de marzo de 2006 se admitió la querella y se ordenó conminar al Presidente del Banco Central de Venezuela para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 25 de mayo de 2006, a través de las abogadas D.L.M. y Joanly Salaverría Padilla, Inpreabogado Nos. 96.609 y 89.543, respectivamente. En esta misma fecha se dispuso la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

El 06 de junio de 2006, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes hicieron uso del derecho de palabra, oportunidad en la que manifestaron su conformidad con los límites expuestos, además de ratificar sus alegatos

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en cuya acta se dejó constancia que sólo compareció la parte querellada quien hizo uso del derecho de palabra para ratificar su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

En el presente caso el actor plantea tres (3) pretensiones: beneficio de jubilación especial; pago de prestaciones sociales; y saldo acumulado.

El beneficio de jubilación especial lo reclama argumentando que prestó servicio para el Banco Central de Venezuela por un periodo de veintinueve (29) años, comprendidos desde el 17 de julio de 1972 hasta el 07 de abril de 1986, reingresando posteriormente el 20 de junio de 1988 hasta el 23 de julio de 2003, fecha en la que le fue notificada la destitución del cargo de Cajero Integral, con inhabilitación de un (1) año para el ejercicio de la función pública. Dice, que el 20 de marzo de 2003 solicitó el beneficio de jubilación al Departamento de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, en razón de haber cumplido con los requisitos exigidos en el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela de fecha 29 de diciembre de 2004, no recibiendo respuesta alguna por parte de la Institución. Agrega que hasta la presente fecha no ha podido gozar del referido beneficio, aún cuando el artículo 32 literal a) del citado Reglamento de fecha 29 de diciembre de 2004, establece que los trabajadores que ingresaron antes del 1° de septiembre de 2001 tienen el derecho al beneficio de jubilación especial, cuando “haya alcanzado la edad de 50 años si es hombre, 45 si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos 50 años de edad” (sic).

Dicha pretensión es rechazada por las abogadas del Banco Central de Venezuela, argumentando que el actor hizo una solicitud del beneficio de jubilación el 20 de marzo de 2003, fundamentándola en el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela del 29 de marzo de 2004. Que amén de dicha incongruencia la aludida solicitud no fue consignada ni consta en el expediente, pero que en el caso negado de que existiese, la misma resulta improcedente, pues para el día 23 de marzo de 2003 el actor contaba con veintinueve (29) años de servicios, pero sólo cincuenta (50) años de edad, y ocurre que el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela del 20 de febrero de 2003, cual hubiese sido el aplicado al actor ratione temporis, exige en su artículo 32 la edad de sesenta y cinco (65) años. Que si se atendiese a lo pretendido por el querellante, esto es, que se le otorgue el beneficio de jubilación de conformidad con el citado Reglamento de fecha 29 de diciembre de 2004, igualmente debe negarse, pues el actor para esta fecha (29-12-04) ya contaba con mas de un año de haber sido destituido de su cargo.

Para decidir al respecto observa el Tribunal, que efectivamente consta al expediente judicial, concretamente a los folios 56 al 59, que el actor fue notificado de la destitución el día 23 de julio de 2003, por tanto mal puede ahora pretender que se le aplique el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela que aprobara su Directorio en fecha 29 de diciembre de 2004, esto comportaría una aplicación retroactiva de la norma no permitida constitucionalmente (artículo 24), pues hechos pasados no pueden regularse con normas no existentes para la época en que se produjeron, de allí que la pretensión de jubilación del actor con base en esa aplicación del Reglamento aprobado el 29 de diciembre de 2004 resulta improcedente, y así se decide.

A mayor abundamiento este Tribunal examina la solicitud de jubilación especial del actor a la l.d.R.d.F.d.P., Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela del 20 de febrero de 2003, cual era el vigente para el momento de la destitución del actor, el cual disponía en materia de jubilación lo siguiente:

Artículo 32: Los trabajadores al servicio del Banco Central de Venezuela tendrán derecho a una pensión de jubilación en los casos siguientes:

a) Cuando el trabajador haya alcanzado la edad de 65 años si es hombre, o de 60 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos 20 años de servicio.

b)Cuando el trabajador hubiere alcanzado la edad de 60 años si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos 25 años de servicio; y

c) Cuando el trabajador hubiere cumplido 35 años o mas de servicio independientemente de su edad

.

Al subsumir la situación de hecho particular del actor para adaptarla a los tres (3) supuestos que tipificaba esa norma (literales “a”, “b” y “c”), nos encontramos con que no obstante acumular el mismo los años de servicios exigidos en los literales “a” y “b”, sin embargo la edad con que contaba para la fecha de la notificación de su destitución (23-07-03) era de cincuenta y un (51) años, es decir que distaba en nueve (9) años del supuesto del literal “b”, el cual exigía 60 al hombre, sin que además pudiéramos hacer la compensación referida en el Parágrafo Cuarto de esa norma, por ser insuficientes los años de servicios que pudieran compensar, en efecto a esos 29 años de servicios sólo podíamos trasferirle a la edad cuatro (4) de ellos, con lo cual nunca alcanzaría los 60 años requeridos en el literal “b” y si lo quisiésemos encuadrar en el literal “a” tampoco sería posible la compensación a los 65 años allí requeridos. Siendo así hay que concluir que al actor nunca le nació el derecho a obtener el beneficio de jubilación que pretende en esta querella, y así se decide.

Igualmente reclama el actor el pago de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 85 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela. Argumenta al efecto que hasta la presente fecha no se ha hecho efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, las cuales no se encuentran acreditadas en el Banco Central de Venezuela, ni en el Fondo de Ahorros. Las apoderadas judiciales del Ente querellado niegan tal pretensión argumentando, que el Banco Central de Venezuela canceló al querellante sus prestaciones sociales, que así se desprende de la planilla de liquidación por terminación de servicios suscrita por el querellante en fecha 30 de diciembre de 2003, la cual corre inserta al folio 89 del expediente administrativo, que allí se refleja todos los haberes que le fueron cancelados por concepto de prestaciones sociales y ahorros, de allí que nada se le adeuda al respecto. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, amén de ser genérica la pretensión, del estudio del expediente se puede derivar, que tal como lo aducen las representantes del Banco Central de Venezuela, la aludida planilla de liquidación, suscrita por el querellante, cursante ésta al citado folio 89 del expediente administrativo, refleja con toda claridad que al actor se le canceló el remanente de prestaciones sociales que le correspondían, luego de deducir los retiros que por el mismo concepto le fueron adelantados, por tanto su petición resulta improcedente, y así se decide.

Por lo que atañe a la pretensión del actor de que se ordene pagarle “el saldo acumulado de setecientos tres mil doscientos ochenta y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 703.282,04) en el Fondo de Ahorro de la Institución, y demás derechos que le puedan corresponder”, el Tribunal lo niega por constituir una pretensión genérica, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la abogada L.L.N., actuando como apoderada judicial del ciudadano L.A.C.M., contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Presidente del Banco Central de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

N.M.D.F.

En esta misma fecha 20 de julio de 2006, siendo las doce (12:00 m) meridiem, se publicó y registro la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp. 06-1433

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