Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 03-4975.

Parte actora: M.L.R., Á.R. y S.D.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V-6.152.860, V-11.165.704 y V-5.521.952, respectivamente, en el carácter de Presidente, Asesor Administrativo y Secretaría, respectivamente, de la Junta Directiva del Condominio del Edificio Mirabosque Torre B.

Apoderados Judiciales: Abogados A.R.A., R.S.D.R., A.R.S., J.M.B.C. y M.I.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.6.552, 7.202, 50.763 y 65.739, respectivamente.

Parte demandada: A.A.A.C., I.J.M.L. y H.G.H.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V-5.454.430, V-968.091 y V-10.511.339, respectivamente, en el carácter de Presidente, Vicepresidente y Tesorero, respectivamente, de la Junta de Condominio delasResidencias Mirabosques, TorresA y B, construido en la parcela No. 7, situado en la intersección de la calle La Anunciación y la carretera que conduce a la Urbanización La Pomarrosa o Finca Don Blas, aledaño a la población de San A.d.L.A., Municipio Los Salias, Estado Miranda.

Apoderados Judiciales: AbogadosGUSTAVO J.R.G., A.R., Y.R.,A.P.R.D.S., D.I.O.A. y D.X.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.978, 75.794, 75.795, 85.416, 87.970 y 30.498, respectivamente.

Motivo: Nulidad de Asamblea.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el AbogadoA.R.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos M.L.R., Á.R. y S.D.B., en el carácter de Presidente, Asesor Administrativo y Secretaría, respectivamente, de la Junta Directiva del Condominio del Edificio Mirabosque Torre B, todos identificados, contra la decisión dictada en fecha 05de diciembrede 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 21 de marzo de 2003, signándole el No. 03-4975de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes consignaran los informes respectivos.

En fecha 12 de mayo de 2003, este Juzgado Superior dejó constancia que estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia y no habiendo tenido oportunidad de estudiar a fondo el presente caso, difiere este acto para dentro de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de julio de 2010, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, dejar transcurrir diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de las partes de la reanudación de la causa, más tres (03) días de despacho para que las mismas ejerzan su derecho a recusación. Asimismo, se dejo constancia que una vez cumplido lo ordenado, se procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, fuera de su oportunidad legal, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2001, la representación judicial de la parte demandante, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que de conformidad con la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal, artículos 22 y siguientes, se opone e invoca la nulidad de l asamblea extraordinaria de copropietarios celebrada en fecha 17 de marzo de 2001, para: ¡) Elección y nombramientos de la Junta de Condominio del Edificio; y 2) Elección y nombramiento del Administrador del Edificio.

Que el Edificio Mirabosques no es solo un edificio, sino que son dos (02), Torre A y Torre B, por lo cual dicha convocatoria esta mala, es improcedente y no se cumple con el debido proceso que prevé y establece la Ley de Propiedad Horizontal y el documento de condominio, además del documento de partición donde quedaron divididos las dos torres con dos juntas directivas diferentes, la Junta de Condominio de la Torre A y la Junta Directiva de Condominio de la Torre B.

Que la asamblea se convocó para el hall del edificio, cuando son dos los hall, el hall del edificio o Torre A y el hall de la Torre B, por lo cual ello vicia la convocatoria y el debido proceso de promoción de asamblea y de elección de juntas directivas.

Que se he convocado para elegir una directiva sin discriminar ni definir de manera clara cual es la junta directiva que se va a elegir, si es la Torre A o la Junta Directiva de la Torre B, porlo cual dicha convocatoria esta viciada de nulidad, ya que la junta directiva legalmente elegida de la Torre B, está en pleno funcionamiento y tiene pleno respaldo de su Torre B, y sus autoridades legitimas no han hecho convocatoria alguna, por lo cual el aviso de prensa nacional esta mal redactado de manera intencional y procura confundir y dañar a la gente del condominio de la Torre B, especialmente a su Junta Directiva.

Que solicita la suspensión de los efectos de la Junta Directiva ilegalmente electa el 17 de marzo de 2001, ya que ella es contraria al debido proceso, a la normativa de la ley y al documento del condominio y al hecho de que hay dos Juntas Directivas elegidas de manera legal con dos administraciones diferentes, una Junta Directiva en la Torre A, con una comisión de administración de cada una de las Torres y de manera diferente.

Que el Edificio Mirabosques esta ubicado en la intersección de la calle La Anunciación y la carretera que conduce a la Urbanización La Pomarrosa o Finca Don Blas, aledaño a la población de San A.d.L.A., Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.

Fundamento su solicitud en los artículos 22 al 26 y siguientes de la Ley de Propiedad Horizontal.

Que la nulidad invocada del Acta y de la Asamblea se fundamenta en que la misma viola derechos constitucionales como el debido proceso, y el orden publico del derecho de defensa, por lo que pide que sean suspendidos los efectos de dicha asamblea nula de nulidad radical de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Propiedad H.y.d. normas aplicables.

Que asimismo interpone esta acción de conformidad con los artículos 338 al 372 del Código de Procedimiento Civil, en especial los artículos 370 al 372, que permiten la intervención de terceros de manera espontanea o forzosa dentro de los juicios.

Que la presente demanda recae en las personas de los demandados que son la Junta Directiva del condominio de la Torre A, que fungen ahora como junta del condominio general del Edificio Mirabosques, ciudadanos A.A., Presidente, apartamento 54 a; I.M., Vicepresidente, apartamento 64 a; y H.H., Tesorero, apartamento 61 a; todos mayores de edad, venezolano y de este domicilio.

Estimó la presente acción en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000, oo), a los fines de la competencia del Tribunal.

Por último, solicitó que la presente demanda y oposición sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva conlos pronunciamientos de Ley.

Por su parte, mediante escrito de fecha 26 de junio de 2000, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal décimo (10º), por caducidad de la acción establecida en la Ley de Propiedad Horizontal.

Que la asamblea de la cual se solicita su nulidad fue celebrada en fecha 17 de marzo de 2001, y la demanda que se contrae en el presente expediente fue recibida en fecha 02 de mayo de 2001, es decir, que entre la fecha de celebración de la asamblea y la fecha de introducción de la demanda, transcurrieron cuarenta y seis (46) días.

Que establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal que: “(…) cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del Documento de Condominio o por abuso de Derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los Treinta (30) días siguientes a la fecha de la Asamblea correspondiente (…)”, por lo que debió intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la Asamblea.

Que opone la cuestión previa prevista en el ordinal tercero (3º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de los actores, porque el poder no está otorgado en forma legal.

Que en el instrumento poder, los poderdantes expresan, entre otras cosas, que proceden: “En nombre de la Junta Directiva del Condominio del Edificio Mirabosque Torre B, de acuerdo al Documento de Condominio”, y que asu vez señalan: “(…) y el Documento de Condominio, cuyo texto y normativas damos por reproducidos totalmente y forman parte de este mandato (…)”,pero que no consta ese documento de condominio.

Que ni en el texto poder, ni en la nota que estampa la ciudadana Notaría Pública del Municipio Los Salias, del Estado Miranda, en el Documento autenticado en fecha 02 de abril de 2001, bajo el No. 66, Tomo 27, aparece mención alguna que determine o especifique el mencionado documento de condominio, lo que en consecuencia acarrea que el instrumento poder no este otorgado en forma legal, por cuanto el documento de condominio en el enunciado, no fue presentado o exhibido al funcionario de la Notaría, para que en la nota correspondiente se acreditara la representación que alegan los actores.

Que opone la cuestión previa prevista en el ordinal cuarto (4º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de las personas citadas como representante de los demandados, por falta de representación de los citados.

Que los citados miembros de la Junta de Condominio de las Residencias Mirabosques, no son las personas que según la Ley de Propiedad H.o. al consorcio de propietarios a actuar en juicio, ya que esa responsabilidad recae sobre el Administrador, como señala el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el presente caso, función especificada en la letra “E” eiusdem.

Que solo excepcionalmente se le permite a la Junta de Condominio hacer las veces de Administrador, cuando la Asamblea de copropietarios no hubiere procedido a designarlo, como señala la letra “C”, del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, pero que este no es el presente caso porque los mismos actores reconocen que en la asamblea celebrada en fecha 17 de marzo de 2001, fue designado un Administrador, como señalan en el primer aparte de su escrito de demanda de nulidad, y asimismo señalan la elección y nombramiento de la Junta de Condominio, es decir, el Conjunto Residencial MIRABOSQUES, esta constituido y organizado desde el día 17 de marzo de 2001,por una Asamblea General de Copropietarios, Junta de Condominio y Administrador.

Que a los demandados se les eligió en la Asamblea cuya nulidad se pretende, así como también se eligió al Administrador, siendo el ciudadano Y.C., todo lo cual consta en el Acta no. 45 de Asamblea General Extraordinario de Propietarios de dicho inmueble.

Por último solicitó que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a Derecho y declaradas con lugar todas y cada una de las Cuestiones previas opuestas.

Capítulo III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 05de diciembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…omissis…)

En la oportunidad de la contestación a la demanda la parte demandada opuso las cuestiones previas de la caducidad de la acción, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de los actores, porque el poder no esta otorgado en forma legal, e Ilegitimidad de los demandados por falta de representación de los citados, a que se refiere los Ordinales 10º, 3º y 4º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en ese mismo orden y en tal virtud el Tribunal a decidir la primera cuestión previa opuesta.

La caducidad de la acción la fundamental el apoderado judicial de los accionados en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal que prevé que: `…cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o por Documento de Condominio por abuso de Derecho. EL RECURSO DEBERÁ INTENTARSE DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA DE LA ASAMBLEA CORRESPONDIENTE´.

En el escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas el apoderado judicial de la Junta Directiva de Condominio de la Torre b, del Edificio Mirabosques alega que la cuestión previa opuesta por los demandados no se puede apreciar, pues no se firmo la diligencia de consignación, ni el escrito que la contiene, siendo el caso que tanto la diligencia que corre al folio 24 de los autos, de fecha 26 de Junio de 2001, así como el escrito de cuestiones previas que cursa a los folios 25, 26 y 27, se encuentran debidamente firmadas por el abogado G.J.R.G., apoderado de los demandados, e incluso debajo de su firma le coloco su número de cédula de Identidad, razón por la cual se desecha el alegato de falta de firma y así se resuelve.

Corresponde pues determinar si efectivamente se consumo el lapso fatal de caducidad a que se contrae la disposición invocada y al efecto observa el Tribunal que el acta de asamblea cuya nulidad se demanda, se celebró 17 de Marzo de 2001, tal y como lo señalan ambas partes tanto en el libelo de la demanda, así como en el escrito de oposición cuestiones previas, y consta de autos que la presentación del libelo se produjo el día 2 de mayo de 2001, por lo que resulta manifiesta la procedencia de la caducidad de la acción establecida en la Ley, y habiendo prosperado en derecho la caducidad de la acción propuesta se hace inoficioso pasar a decidir la otra cuestión previa opuesta.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CO LUGAR, la cuestión previa contenida en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuestas por la demandada JUNTA DE CONDOMINIO GENERAL DEL EDIFICIO MIRABOSQUES, debidamente representada por los ciudadanos ALFREDO ARGOTTE (PRESIDENTE), I.M. (VICE-PRESIDENTE) Y H.H. (TESORERO), en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, le sigue la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE B, DEL EDIFICIO MIRABOSQUES, debidamente representada por los ciudadanos M.L.R. (PRESIDENTE), A.R. (ASESOR ADMINISTRATIVO) y SONIA BARRIOS (SECRETARIA) (…)

.

(Fin de la Cita)

Capítulo IV

ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 10 de abril de 2003, la representación judicial de la parte actora, consigno escrito, donde se observa que adujo, entre otras cosas, lo siguiente:

Que el Tribunal a quo no se pronunció sobre los elementos probatorios e instrumentos aportados con la demanda de nulidad, sus alegatos y oposición a las demás cuestiones previas opuestas hechas por sus mandantes, absolviendo de este modo la instancia con respecto a las defensas de forma opuestos y los alegatos hechos por su representación a favor, hecho per se que constituye una violación constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, máxime cuando no existe ni siquiera pronunciamiento sobre el valor probatorio de la referida acta de asamblea que expresamente divide las juntas de condominio en la de la Torre A y Torre B por separado, y que necesariamente debió tomar en cuenta en forma previa.

Que el Tribunal de la causa desnaturaliza el acta de asamblea cuya nulidad se pide, pues toma como cierta la fecha del 17 de marzo de 2001 como el inicio del lapso de caducidad opuesto, sin que conste en autos el efectivo registro de dicha acta u/o acto alguno que produzca efectos erga omnes contra terceros que en definitiva es la fecha en la cual debe tenerse como validad para que comience a correr el lapso de caducidad establecido de treinta (30) días.

Que incurrió en una errónea interpretación del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece en su aparte segundo en forma expresa, que dicho lapso se contará a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento de dicha asamblea, fecha que vale acotar, debió probar en autos la parte que opuso dicha cuestión previa, mas sin embargo el Tribunal sin motivación, toma como valida la de la asamblea en desconocimiento y desaplicación del artículo 126 eiusdem y 1.924 del Código Civil.

Que la sentencia recurrida tiene defectos de forma y fondo al convalidar el simple alegato de la parte demandada con respeto a la caducidad planteada.

Que el a quo entra a valorar el acta de fecha 17 de marzo de 2001 cuya nulidad se demanda, indicando a todas luces que el lapso de caducidad comenzó a partir de efectuada la misma, lo que hace pensar que dicha Sala aprecia como plena prueba la fecha de la misma sin motivar que pruebas concretas lo motivan a determinar que sus representados tuvieron conocimiento de la misma en la fecha indicada.

Que sorprendentemente no se analiza en la sentencia recurrida las razones de hecho y de derecho que pondera para concebir tal conclusión, limitándose en indicar que al efectuarse en dicha fecha y al ser consignado el libelo el 05 de mayo de 2001, opera la caducidad. Por manera tal que esa decisión no es congruente con la doctrina de la Sala Constitucional, hecho este que bordea lo inquisitivo y ha de entenderse violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso amparados constitucionalmente.

Que el presente recurso es procedente en razón de que: 1) Las denuncias constituyen una violación de la doctrina sentada por la honorable Sala Constitucional; 2) La sentencia recurrida infringe las reglas constitucionales expresadas; y 3) La constitución es la suprema norma aplicable respecto de aspectos de rango fundamental.

Por los razonamientos expuestos, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la sentencia recurrida toda vez que se deje sin efectos el referido fallo con todos las consecuencias jurídicas subsiguientes y que a juicio de esta Alzada sean pertinentes establecer y como acto de justicia.

Por ultimo, solicito que la presente sea admitida, sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley y consecuencias.

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada.

Para resolver se observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…Omissis...

10º La caducidad de la acción establecida en la ley.

Esta cuestión previa está referida, a impedir la entrada de la demanda, por haber operado la caducidad de la acción, entendida la caducidad como la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción, lo cual no ocurre cuando se trata de la prescripción, con la que algunos tienden a confundirlas, porque en la prescripción, a distinción de la caducidad, el interesado puede combatir la presunción de que ha hecho abandono de su derecho por liberalidad o negligencia, probando con hechos que no ha existido tal liberación o desidia y por tanto mantiene vivo y persistente su derecho.

Por otra parte, el alegato de caducidad puede ser suplido de oficio por el juzgador. Nuestro legislador refiere esta cuestión previa a las caducidades legales o ex lege, esto es, la caducidad expresamente prevista por el legislador para que, en un término perentorio, se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción. Quedan de ella excluida, las caducidades contractuales o convencionales como defensa previa. Así lo entiende la doctrina nacional, como Duque Corredor y C.A.S., al manifestar que cabe su promoción como una defensa perentoria conforme lo prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, entendido está en la oportunidad de dar contestación a la demanda, (Duque Corredor, R.J.A. sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, p. 215).

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1167, de fecha 29 de Junio de 2001, expediente Nº 00-2350, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó:

(…) El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de la controversia queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro de los términos para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.

Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas "La caducidad de la acción. Establecida en la Ley (…)

A tales efectos, en lo que respecta a la caducidad, esta Juzgadora trae a colación el criterio del M.T. de la República del 3 de mayo de 2006, No. 797-06, de la Sala de Casación Civil, la cual estableció:

(...) Solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

Los anteriores criterios jurisprudenciales nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.

En el caso que nos ocupa, la acción que da motivo al presente juicio es una Nulidad de Asamblea, y la caducidad de éstas, de acuerdo a las jurisprudencias de Nuestro M.T. se puede hacer valer como cuestión previa.En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 del 08 de abril de 2003, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció:

(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que pueden ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución (...)

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa contemplada en el articulo 346 ordinal 10º del Código de procedimiento Civil, la cual fundamentó de la siguiente manera:

En efecto Ciudadano Juez, aprecie que la Asamblea de la cual se solicita su nulidad, fue celebrada en fecha DIEZ Y SIETE (17) DE MARZO 803) DEL 2.001, y la Demanda a que se contrae el presente Expediente fue recibida en fecha DOS (02) DE MAYO (05) DEL 2.001, como costa en la Nota de recibo de Secretaría de éste Tribunal, o sea, que entre la fecha de celebración de la Asamblea y la fecha de introducción de la Demanda transcurrieron CUARENTA Y SEIS (46) DIAS. Pues bien, establece en Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal que, `…cualquier propietario podrá impugnar ante l Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del Documento de Condominio o por abuso de Derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la Asamblea correspondiente…´.

EL RECURSO DEBERÁ INTENTARSE DENTRO DE LOS TREINTA (30) DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA DE LA ASAMBLEA (…)

En tal sentido, resulta preciso traer a colación el artículo 25 de la ley de propiedad h.e.c. establece textualmente lo siguiente:

Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea (…)

De la norma parcialmente transcrita se extrae que los acuerdos tomados en asamblea son obligatorios para todos, pero podrán ser impugnados a través de la acción de nulidad, la cual sólo podrá ser ejercida dentro del lapso de treinta (30) días, por las personas en cuyo favor se establece la nulidad, es decir, los copropietarios, y además, no suspende la ejecución de los acuerdos impugnados, a menos que el Juez que conoce de ella decrete la suspensión provisional de los mismos. En consecuencia, la nulidad que afecta los acuerdos de los propietarios tomados en asambleas puede ser subsanada mediante la confirmación o renuncia (expresa o tácita), a ejercer la acción de nulidad, que de prosperar sus efectos serían hacia el futuro, por tratarse de una nulidad relativa consagrada por el legislador para proteger intereses particulares.

Resulta diáfana esa disposición que procura la protección de la validez y eficacia de los acuerdos condominiales, sin sacrificar la transparencia de la declaración de voluntad que los sustenta, lo cual redunda en beneficio del interés superior del condominio, cuya actividad indudablemente se vería afectada por la paralización indefinida de la actividad de los órganos de la administración condominial, entre ellos la asamblea de copropietarios.

En efecto, por una parte el artículo comentado consagra la obligatoriedad de los acuerdos de los propietarios tomados en la asamblea, cuya ejecución sólo podrá suspenderse como anteriormente se indicó por orden expresa del Tribunal que conoce de la acción de nulidad, bien sea mediante el decreto de una medida provisional de suspensión de efectos o por sentencia definitivamente firme que declare la nulidad; y por otra parte, establece un lapso de “caducidad” de treinta (30) días para que cualquier propietario intente la acción de nulidad, ordena que para su tramitación se siga el procedimiento del juicio breve y señala taxativamente las causales por las cuales se pueden impugnar los acuerdos (por violación de la ley o del documento de condominio o por abuso de derecho), lo que permite despejar en breve tiempo la incertidumbre en torno de los acuerdos de los propietarios, procurando su confirmación o consolidación definitiva.

Evidencia esta juzgadora de los autos, que la asamblea fue convocada por vía judicial en fecha 22 de febrero del 2001 (F. 188 del presente expediente), y publicada a los fines de su notificación en el Diario El Universal. Seguidamente, la asamblea fue celebrada en fecha 17 de marzo de 2001, en el Hall de entrada de la Torre A del edificio Mirabosques, situado en la intersección de la calle La Anunciación y la carretera que conduce a la Urbanización La Pomarrosa o Finca Don Blas, aledaño a la población de San A.d.L.a., Distrito Guaicaipuro, Municipio Los Salias, Estado Miranda, según el acta respectiva donde se plasmaron los acuerdos de la mayoría tomados por los copropietarios.

Por ende, cualquier propietario (presente o ausente), que se sintiere afectado en sus derechos tenía la posibilidad de impugnar los acuerdos tomados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de celebración de la asamblea correspondiente, es decir desde el día 17 de marzo de 2001. Por todo lo anterior, considera quien aquí decide, que si la parte actora no ejerció el recurso que le concede la ley en el tiempo señalado para ello, se determina que operó de pleno derecho la caducidad de la acción planteada por la parte demandada.

Ahora bien, a los fines de verificar esta situación se observa de las actas que conforman el presente expediente que la demanda fue presentada en fecha 02 de mayo de 2001, admitiéndose el 17 de mayo de 2001, y que la Asamblea cuya nulidad se pretende fue celebrada, como ya se indicó anteriormente, en fecha 17 de marzo de 2001,logrando evidenciarse que al momento en que la parte actora interpuso su acción, ya había fenecido o precluído el lapso de ley contenido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya transcrito ut supra, para ejerce la acción de nulidad ante el órgano administrador de justicia. Por tanto, se concluye que la presente acción fue interpuesta de manera intempestiva, acarreando la perdida irremediable de su derecho consagrado en la ley para impugnar los acuerdos tomados en la Asamblea de General de Propietarios celebrada en fecha 17 de marzo de 2001, por los copropietarios del Edificio Mirabosque situado en la intersección de la calle La Anunciación y la carretera que conduce a la Urbanización La Pomarrosa o Finca Don Blas, aledaño a la población de San A.d.L.a., Distrito Guaicaipuro, Municipio Los Salias, Estado Miranda.En virtud de lo expuesto se declara extinguida la acción planteada por el demandante en razón de haber operado la Caducidad prevista en la Ley de Propiedad Horizontal, expresamente en su artículo 25 en concordancia con el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En consecuencia, considera quien aquí decide que en la presente causa operó la caducidad de la acción, por mandato expreso de la ley, al haber transcurrido en exceso el plazo legal contemplado para demandar la nulidad de algún o algunos de los puntos contenidos en las actas de asamblea de propietarios, tal como se puede constatar de la fecha en que se efectuó la asamblea de propietario y la fecha en que fue recibido el escrito de demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; por lo que forzosamente debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado A.R.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos M.L.R., Á.R. y S.D.B., en el carácter de Presidente, Asesor Administrativo y Secretaría, respectivamente, de la Junta Directiva del Condominio del Edificio Mirabosque Torre B, todos identificados, contra la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2001, por el Tribunal de la causa, la cual se confirma, bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado A.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.552, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos M.L.R., Á.R. y S.D.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V-6.152.860, V-11.165.704 y V-5.521.952, respectivamente, en el carácter de Presidente, Asesor Administrativo y Secretaría, respectivamente, de la Junta Directiva del Condominio del Edificio Mirabosque Torre B, contra la decisión proferida en fecha 05 de diciembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia de declaraextinguida la acción planteada por el demandante en razón de haber operado la Caducidad prevista en la Ley de Propiedad Horizontal, expresamente en su artículo 25 en concordancia con el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

SE CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en el presente fallo, la decisión proferida en fecha 05 de diciembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se declara con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, propuesta por la representación judicial de la parte demandada.

Tercero

Se condena al pago de las costas al recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, al haberse proferido fuera de su oportunidad legal.

Quinto

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

YD/AM/lag.-

Exp. 03-4975.

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