Decisión nº 844 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.

204° y 156°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE: A.A.S., venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° 3.662.219 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: A.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.296.232 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.530 domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA.

EXPEDIENTE: Nº 1074

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha cuatro (04) de diciembre del año 2013, acude ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, la abogada en ejercicio A.C.G.C., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.A.S., previamente identificado; con el objeto de introducir una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA, con fundamento en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil. Expresando que su representado es propietario del lote conocido como FERROCARRIL BOLÍVAR, ubicado en Lote 2, Sector Bucal, Boca de Aroa, en jurisdicción del Municipio Foráneo Boca de Aroa, Municipio Autónomo Silva, del Estado Falcón, alinderado de la siguiente forma: Norte: Linda con c.l.P., Sur: Linda con el Fundo El Camino, Este: Linda con vía Ferrocarril Bolívar, y Oeste: Linda con hacienda Casa Blanca; según consta en documento que se encuentra inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F., de fecha seis (06) de noviembre de 1991, inserto bajo el N° 23, tomo cuarto (4°), Protocolo Primero del Cuarto Trimestre. Todo esto a los fines de –según sus palabras- alcanzar un pronunciamiento judicial en el cual quede en evidencia y sin dejar duda alguna, la georeferenciación que detenta el fundo FERROCARRÍL BOLÍVAR. Ahora bien la solicitante, expuso en su escrito libelar lo siguiente:

…OMISSIS…El caso que nos ocupa, ciudadano Juez Superior, es que mi representado, en fecha 02 y 03 de abril del 2013 asistió a la sede del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la ciudad de Caracas, a los fines solicitar aclaratoria de linderos de SISCIENTOS VEINTITRÉS HECTÁREAS CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (623,75 Has) que le fuera transferidas a titulo oneroso definitivo por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), de conformidad con los nuevos instrumentos de medición del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y así le indicaran a mi representado las coordenadas correspondientes al lote de terreno en cuestión, información que sería complementaria al documento de Titulo Definitivo Oneroso a su favor, todo ello a los fines de consignar su proyecto definitivo de producción, ante organismos crediticios de la Banca Pública, que han tenido a bien para ese entonces en el despacho de Consultoría Jurídica del INTI…”

(…)

Es el caso ciudadano Juez, que se presenta ante usted esta ACCIÓN MERA DECLARATIVA fundamentado en que mi representada, en su condición de ocupante del lote de terreno denominado “FERROCARRÍL BOLÍVAR”, donde se incentiva el cumplimiento de UNA ACTIVIDAD AGRARIA QUE CUMPLE CON LA FUNCIÓN SOCIAL DE SEGURIDAD ALIMENTARIA y soberanía económica Nacional, y por cuanto tiene interés legítimo actual, e incluso eventual y futuro de cualquier hecho de ocupación ilegal y de desconocimiento de la documentación que sea desconocida por terceros, cualquier persona natural o Jurídica, o el mismo estado Venezolano, a través de cualquier Organismo Gubernamental, que perturben su posesión Agraria, su inversión en un proyecto productivo y su Derecho a una Actividad Agraria, como lo es el desarrollo piscícola de cachamas…”

(…)

De manera pues que, se debe entender que en el caso de marras, la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE OCUPACIÓN en la que se busca alcanzar un pronunciamiento judicial en el cual quede en evidencia y sin dejar duda alguna, la georeferenciación que detenta mi representado…”

(…)

A lo largo de la narración de todos los hechos antes descritos, y de la inspección que tenga a bien realizar quedará fehacientemente demostrado y ratificado que mi representado ha cumplido con lo instruido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, realizando debidamente el levantamiento topográfico del lote de terreno antes señalado…”

(…)

En tal sentido, por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas es por lo que estamos solicitando la intervención de este Honorable Tribunal a los efectos de que se pronuncie SOBRE LA CERTEZA DE GEOREFERENCIACIÓN DE LÍMITES DE LA OCUPACIÓN AGRARIA OTORGADA POR EL ENTE ADMINISTRATIVO AGRARIO EXPRESADA EN EL LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO CONSIGNADO EN LOS DOCUMENTALES y así pido lo declare el Tribunal. Por todo lo antes expuesto, solicitamos ante su competente Autoridad DECLARE CON LUGAR, la presente Demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.…OMISSIS…

En fecha nueve (09) de diciembre de 2013, este Tribunal dictó auto (inserto del folio del 27 al folio 32, ambos inclusive), en el cual le dio entrada, ordenando la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, así como aperturar una articulación probatoria en la causa, todo conforme al articulo 900 del Código de Procedimiento Civil; dejando constancia que una vez precluida la etapa probatoria, se procedería de conformidad con lo preceptuado en el articulo 901 ejusdem; para finalizar se ordeno la notificación de la Procuraduría General de la Republica, de la Procuraduría del Estado Zulia y la publicación de un cartel de notificación a los terceros interesados. Asimismo, actuando de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se ordeno la Suspensión de la Causa por noventa (90) días continuos, una vez constara en autos el recibido de la respectiva notificación. En la misma fecha, fueron libradas las notificaciones y citación ordenadas, constando en las actas las respectivas resultas.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte solicitante, presentó diligencia, consignando el ejemplar del periódico Panorama, donde fue publicado el cartel de notificación a los terceros interesados de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, agregándose a las actas en fecha cuatro (04) de febrero de 2014.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, la abogada E.P.R.B., en su carácter de sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia, presentó escrito mediante el cual deja constancia que se considera pertinente por la ubicación del inmueble la notificación de la admisión de la presente acción de la Procuraduría General del Estado Falcón. Dicho escrito fue agregado a las actas del presente expediente mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, este Superior en alcance al escrito presentado por la abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia, ordenó librar oficio signado bajo el N° 116-2014 dirigido a la Procuradora General del Estado Falcón, a los fines de notificarle sobre la admisión de la presente Acción Mero Declarativa, constando en autos sus resultas.

Por nota de secretaría de fecha ocho (08) de abril de 2014, se dejó constancia que el día lunes (07) de abril de 2014, venció el término de noventa (90) días continuos de suspensión establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en la presente causa.

Por nota de secretaría de fecha veintiuno (21) de abril de 2014, se dejó constancia que el día martes quince (15) de abril de 2014, venció el término de distancia concedido al Instituto Nacional de Tierras.

En fecha veintidós (22) de abril de 2014, la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras consignó mediante diligencia poder Ad Efectum Vivendi para su posterior certificación y expuso –según sus palabras- que “su representado a través de la consultoría jurídica se pronunció sobre las coordenadas del lote de terreno denominado Ferrocarril Bolívar, tal y como se evidencia de comunicación inserta a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente 1074”.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas (inserto a los folios 81 y 82 ambos inclusive). En fecha veintiocho (28) de abril de 2014 fue agregado a las actas.

Este Juzgado Superior Agrario, dictó auto en fecha dos (02) de mayo de 2014, en el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte accionante, realizando las siguientes consideraciones:

…OMISSIS… En lo que respecta a la promoción efectuada, por la apoderada judicial de la parte accionante, en la cual indicó:

…PRIMERO

DEL MÉRITO FAVORABLE

Invoco en virtud del principio de adquisición y de comunidad de la prueba el mérito favorable de las actas....

Vista la promoción efectuada en el particular PRIMERO, considera este Juzgador, que dicha practica, no constituye un medio de prueba, toda vez que no acredita certeza al hecho expuesto por la parte; sino que por el contrario se fundamenta en el principio de la comunidad de la prueba, en virtud de que con la promoción hecha por la parte, podría aportar al Juez convicción sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, lo cual será valorado por el Juzgador en la sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en lo concerniente a la ratificación de documentales, presentada por la representación judicial de la parte actora, en la cual expuso:

…SEGUNDO

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Se ratifican todas y cada una de las documentales consignadas con el escrito libelar, pues, no fueron impugnadas ni tachados en la oportunidad procesal correspondiente....

En lo relacionado al particular SEGUNDO, referido a los documentos insertos en el expediente, este Juzgado Superior Agrario, es del criterio de considerar, que la práctica de ratificar y promover en toda su extensión, documentos previamente consignados, por la parte interesada, son ejercicios innecesarios y a la vez no constituyen un medio de prueba per se, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en lo concerniente a la prueba de experticia solicitada por la representación judicial de la parte interesada, en la cual se expresó bajo los siguientes términos:

…TERCERO

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Artículo 1.422 del Código Civil y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito que se practique PRUEBA DE EXPERTICIA EN:

El lote de terreno denominado “FERROCARRIL BOLÍVAR”, ubicado en el lote 2, Sector Eucal, Boca de Aroa, en Jurisdicción del Municipio foráneo Boca de Aroa, Municipio Autónomo Silva, del Estado Falcón, constante de una superficie de terreno de SEISCIENTOS VEINTITRÉS HECTÁREAS CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (623, 75 Has), alinderado según documento de propiedad de la siguiente manera; NORTE: Linda con c.l.P.; SUR: Linda con Fundo El Camino; ESTE: Linda con vía Ferrocarril Bolívar; y OESTE: Linda con hacienda Casa Blanca; dentro de los linderos e instalaciones del mencionado lote a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

PRIMERO: De la ubicación, extensión y linderos que conforman la unidad productiva denominada “FERROCARRIL BOLÍVAR”, con sus coordenadas en el datum SIRGAS REGVEN.

SEGUNDO: De los vértices que delimitan los linderos del lote de terreno denominado “FERROCARRIL BOLÍVAR”.

Todo esto a fin de demostrar la GEOREFERENCIACIÓN DE LÍMITES DE LA OCUPACIÓN AGRARIA OTORGADA POR EL ENTE ADMINISTRATIVO AGRARIO…

Por ultimo, y con relación a la PRUEBA DE EXPERTICIA solicitada en el particular TERCERO, sobre el lote de terreno denominado “FERROCARRIL BOLÍVAR”, suficientemente identificado, LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho, y se acuerda la designación del ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 10.679.031 e inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 139.173, Sudeban N° P-3686 y Soitave N° 2457. En consecuencia este Superior ORDENA la notificación del ciudadano antes mencionado, a los fines de que proceda a realizar la experticia bajo los términos establecidos en el presente auto. …OMISSIS…

En fecha veinte (20) de mayo de 2014, el ciudadano J.R.R.L. en su carácter de experto designado en la presente causa, presentó diligencia mediante la cual acepta el cargo recaído en él y presta el debido juramento de ley. En auto de la misma fecha este Juzgado deja constancia que hasta tanto no hayan sido evacuada en su totalidad todos los elementos probatorios promovidos no se dictará resolución en la presente causa.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2014, el experto designado en la presente causa solicitó mediante diligencia que se le concediera un lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de consignar el informe de experticia que le fue encomendado. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2014, este Tribunal provee el lapso de tiempo requerido a los fines de que consigne a las actas lo conducente.

En fecha doce (12) de agosto de 2013, este Tribunal hizo saber a la parte interesada, que una vez constara en autos la información requerida a la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, se procedería a dictar la correspondiente sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 901 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha siete (07) de octubre de 2014, el experto designado J.R.R.L., presentó escrito mediante el cual consigna informe de experticia conjuntamente con sus anexos. Dicho escrito fue agregado a las actas del presente expediente mediante auto de fecha ocho (08) de octubre de 2014.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

i

De la Acción Mero Declarativa de Certeza

Primariamente estima por demás cardinal éste Operador de Justicia Agrario llevar a cabo una serie de reflexiones legales, jurisprudenciales y doctrinales a modo de ilustrar al foro sobre la “Acción Declarativa de Certeza”.

A propósito es posible afirmar que bajo la concepción y orientación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual produjo la instauración de un nuevo orden jurídico, se propone el derecho a la tutela judicial efectiva como “aquel que debe ser entendido desde una perspectiva bastante amplia con respecto a la actuación que deben desplegar los operadores de justicia, cuyo rol no se agota con la realización de las actividades conducentes a la facilitación del acceso de los particulares para exigir o hacer vales sus respectivos derechos e intereses en sede jurisdiccional, o garantizar el desarrollo de un proceso conforme los lineamientos establecidos en el bloque jurídico existente que dará como resultado una sentencia ajustada a Derecho, sino que arropa inexorablemente -para considerar que el mismo ha sido satisfecho-, la necesidad de garantizarle al particular la ejecución o materialización del fallo dictado, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En ése sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 576, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2001, donde estableció el contenido del derecho estipulado en el artículo 26 de la Constitución Nacional en los siguientes términos:

…OMISSIS…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…OMISSIS…

Esa línea interpretativa, deviene del artículo 2 de la N.F. que define al Estado venezolano como “Democrático, Social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo cual le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia.

Ahora bien, siguiendo el concepto de justicia y el de la tutela judicial efectiva, debe resaltarse la relevancia que la ejecución de los fallos reviste, pues, con las consideraciones previas, la materialización de los efectos jurídico-procesales y jurídico-materiales de las sentencias contribuyen a garantizar el respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser entendidos como:

…simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación…

(Vid. G.D.E., Eduardo, “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, Ed. Civitas, Madrid, España, 20001, pp. 98).

Ello así, debe señalarse que los efectos de los fallos, se encuentran condicionados evidentemente a los diferentes tipos de sentencias existentes, a saber, DECLARATIVAS, constitutivas, de condena o mixtas, partiendo de una clasificación basada en el fin que persiguen, en el entendido de que éstos efectos jurídicos se producen tanto en el proceso como en la relaciones jurídicas de fondo sobre las que versan.

De manera pues que, se debe entender que en el caso de marras, la Acción Mero Declarativa de Certeza busca alcanzar un pronunciamiento judicial en el cual quede en evidencia y sin dejar duda alguna, la georeferenciación del fundo denominado “FERROCARRÍL BOLÍVAR”, suficientemente identificado en actas, pues, como ha sido propuesto en las innumerables sentencias declarativas en la Jurisdicción Contencioso Administrativo que: “…son aquellas que satisfacen o deniegan una pretensión de declarar la existencia o constatar una determinada situación jurídica (…) que se limita a dar firmeza a la situación jurídica sobre la que versa, se limita a verificar la realidad jurídica, pero no la modifica” (Vid. P.A., A.A., “Los Efectos de las Sentencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, Ed. Aranzadi, Sevilla, España, 2000, pp.56).

En tal sentido, la Acción Declarativa de Certeza según la Doctrina, especialmente la expresada por F.M. busca a diferencia de otras Acciones, mediante el pronunciamiento o declaración de un Tribunal la certidumbre sobre el Derecho o los Derechos que posee el sujeto activo de la acción o solicitante.

Siendo preciso en la oportunidad esbozar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual estipula lo siguiente:

Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Como corolario de la exégesis de la norma jurídica previamente trascrita debe establecerse que, en el últimos de los casos cuando corresponda a Juicios donde el accionante tenga como objetivo que se le declare la certidumbre del derecho que posee o en pocas palabras los referidos Juicios Mero Declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para formar o crear la “certeza” o reconocimiento judicial (la acepción del vocablo “certeza” según el Diccionario de la Real Academia Española de Lengua Española es el siguiente: Conocimiento seguro y claro de algo) que aparte el peligro de la eventual lesión que podría sufrir si la Ley no actuase.

Casado con el planteamiento anterior, es preciso subrayar una decisión que refleja el criterio de los Tribunales de Instancia en relación a la aproximación conceptual de las Acciones Declarativas de Certeza, propiamente la sentencia emitida por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha del treinta y uno (31) de enero de 2011 en la cual se estableció lo siguiente:

…Omissis…

El autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: En este ultimo correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”. Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses (…)

En Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de Marzo de 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de manera precisa estableció en que consisten las acciones mero declarativas, el objeto de esta clase de acción y sus principales. Asimismo el Profesor A.R.R., en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, nos señala: “La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”. Del fallo trascrito se colige que: La Acción Mero declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica. Es decir con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre.

…Omissis…

(Negrillas y Resaltado Nuestro)

En consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional aprecia que, éste criterio es asumido perfectamente, por encontrarse en total concierto con los conceptos jurídicos aquí esgrimidos, ya que refuerzan positivamente y de forma indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide. Y es que las Acciones Declarativas de Certeza tiene la particularidad de que como insiste éste Juez se declare la certidumbre de un derecho, mediante la decisión de un Tribunal, en éste caso del derecho de propiedad que invoca la solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso que nos ocupa, quedó suficientemente probada la georeferenciación del lote de terreno denominado “FERROCARRIL BOLÍVAR” ubicado en Lote 2, Sector Bucal, Boca de Aroa, en jurisdicción del Municipio Foráneo Boca de Aroa, Municipio Autónomo Silva, del Estado Falcón, alinderado de la siguiente forma: Norte: Linda con c.l.P., Sur: Linda con el Fundo El Camino, Este: Linda con vía Ferrocarril Bolívar, y Oeste: Linda con hacienda Casa Blanca; mediante la experticia realizada por el ciudadano J.R.R.L., el cual está definido por diecinueve (19) vértices, cuyas coordenadas, verificadas y medidas son las siguientes:

VERTICE NORTE ESTE

L1 1.180.654,41 576.464,76

L2 1.179.935,24 576.629,22

L3 1.179.380,34 576.760,76

L4 1.178.941,82 576.900,59

L5 1.178.941,82 577.114,43

L6 1.178.020,29 577.325,76

L7 1.177.783,63 577.471,68

L8 1.176.939,76 578.004,23

L9 1.175.591,80 576.312,75

L10 1.176.404,00 575.734,00

L11 1.177.134,00 576.534,00

L12 1.177.993,44 576.444,87

L13 1.178.085,00 576.115,00

L14 1.178.284,00 575.364,00

L15 1.178.869,00 575.464,00

L16 1.180.064,00 575.324,00

L17 1.180.200,16 575.316,82

L18 1.180.334,00 575.434,00

L19 1.180.404,00 575.834,00

Así las cosas, este Juzgador considera pertinente analizar el informe de experticia consignado en fecha siete (07) de octubre de 2014 bajo los siguientes términos:

…OMISSIS…El informe de la experticia realizada al lote de terreno denominado “FERROCARRÍL BOLÍVAR”, se realizó en referencia a los particulares solicitados por la parte demandante en el presente juicio que a continuación se determinan:

PRIMERO

De la ubicación, extensión y linderos que conforman la unidad productiva denominado “FERROCARRÍL BOLÍVAR”, con sus coordenadas en el datum SIRGAS REGVEN.

A continuación se desarrolla la respuesta del particular:

Ubicación:

El lote de terreno denominado “FERROCARRÍL BOLÍVAR”, se encuentra ubicado en el lote 2, Sector Bucal, Boca de Aroa, en jurisdicción del Municipio Foráneo Boca de Aroa, Municipio S.d.E.F..

Extensión:

Constante de una Superficie de terreno de SEISCIENTAS VEINTITRÉS CON SETENTA Y CINCO HECTÁREAS (623,75 HAS).

Linderos:

Alinderado según documento de propiedad de la siguiente manera:

NORTE: Linda con C.L.P..

SUR: Linda con Fundo El Camino.

ESTE: Linda con vía Ferrocarril Bolívar.

OESTE: Linda con hacienda Casa Blanca…OMISSIS…

De la experticia antes trascrita, se constata suficientemente la GEOREFERENCIACIÓN DE LÍMITES DE LA OCUPACIÓN AGRARIA OTORGADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en el fundo denominado “FERROCARRÍL BOLÍVAR” ubicado en Lote 2, Sector Bucal, Boca de Aroa, en jurisdicción del Municipio Foráneo Boca de Aroa, Municipio Autónomo Silva, del Estado Falcón, alinderado de la siguiente forma: Norte: Linda con c.l.P., Sur: Linda con el Fundo El Camino, Este: Linda con vía Ferrocarril Bolívar, y Oeste: Linda con hacienda Casa Blanca, en consecuencia al haberse probado suficientemente la pretensión del accionante, se encuentran extremadas todas las generales de Ley necesarias para la procedencia de dicha Acción Mero Declarativa de Certeza. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Certeza sobre la Georeferenciación del lote de terreno denominado “FERROCARRIL BOLÍVAR” ubicado en Lote 2, Sector Bucal, Boca de Aroa, en jurisdicción del Municipio Foráneo Boca de Aroa, Municipio Autónomo Silva, del Estado Falcón, alinderado de la siguiente forma: Norte: Linda con c.l.P., Sur: Linda con el Fundo El Camino, Este: Linda con vía Ferrocarril Bolívar, y Oeste: Linda con hacienda Casa Blanca, solicitada por la abogada en ejercicio A.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.296.232 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.530 domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.A.S., venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° 3.662.219 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO

como consecuencia del particular anterior, ténganse como coordenadas válidas, del lote de terreno denominado “FERROCARRIL BOLIVAR” suficientemente identificado, las siguientes:

VÉRTICE NORTE ESTE

L1 1.180.654,41 576.464,76

L2 1.179.935,24 576.629,22

L3 1.179.380,34 576.760,76

L4 1.178.941,82 576.900,59

L5 1.178.941,82 577.114,43

L6 1.178.020,29 577.325,76

L7 1.177.783,63 577.471,68

L8 1.176.939,76 578.004,23

L9 1.175.591,80 576.312,75

L10 1.176.404,00 575.734,00

L11 1.177.134,00 576.534,00

L12 1.177.993,44 576.444,87

L13 1.178.085,00 576.115,00

L14 1.178.284,00 575.364,00

L15 1.178.869,00 575.464,00

L16 1.180.064,00 575.324,00

L17 1.180.200,16 575.316,82

L18 1.180.334,00 575.434,00

L19 1.180.404,00 575.834,00

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA y FALCÓN, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. A.P.Z.M.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 844, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. A.P.Z.M.

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