Decisión nº WP01-R-2014-000133 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 Marzo del 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000768

ASUNTO : WP01-R-2014-000133

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.J.D.G.G., en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de Enero de 2014, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 30 de Enero de mismo año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano ALFREDERICK L.G., titular de la cédula de identidad N° V. 18.931.916, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como también a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. En tal sentido SE OBSERVA.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

Dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...

Ahora bien verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en alzada, de acuerdo al contenido del numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que funge como titular de la acción penal.

Ahora bien, en los que respecta al cumplimiento de los literales b y c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden observan que la sentencia impugnada fue emitida en el acto de la apertura del juicio oral y público de fecha 28 de Enero de 2014, en el proceso instruido en contra del ciudadano ALFREDERICK L.G., quien manifestó en la oportunidad contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, su deseo de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del mismo texto legal, quedando notificadas de tal pronunciamiento todas las partes presentes en dicha audiencia e informando el Juez A quo que se acogía al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de publicar el texto integro de dicho fallo, siendo publicado el texto integro al primer (01) día hábil de haberse llevado a cabo dicha audiencia, tal como consta en el cómputo cursante a los folios 12 y 13 de la segunda pieza de las actuaciones.

Por otro lado se advierte que en fecha 26/02/2014, el Fiscal del Ministerio Público interpuso escrito de apelación en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sustentándose para ello en el contenido de lo previsto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, delatando como única denuncia Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica

De lo anterior se desprende que el recurrente pretende impugnar el fallo emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, utilizando como sustento las normas que rigen la apelación de sentencia, frente a lo cual esta Alzada estima oportuno traer a colación el criterio que en cuanto a la impugnación de este tipo de pronunciamientos sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones Nº 1898 y 1085 de fechas 19-10-07 y 08-07-2008 respectivamente, donde entre otros tópicos dejo sentado que:

…Cuando la decisión fuere dictada en un procedimiento por admisión de los hechos, el lapso para ejercer el recurso de apelación, es de cinco días conforme a lo dispuesto en el artículo 447 del COPP (sic). Así se decide…

…La decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación conforme las disposiciones del libro Cuarto, Titulo III. Capítulo I de la apelación de autos

del Código Orgánico Procesal Penal…”

Del contenido de los fallos que antecede se desprende que la sentencia proferida con motivo del procedimiento por admisión de los hechos, comporta un fallo definitivo susceptible de ser impugnado, bajo los supuestos de las normas que rigen la apelación de autos, ante lo cual se deduce que resulta aplicable el artículo 440 del Código Adjetivo Penal, el cual dispone que:

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

(Negrilla de los decisores).

Frente al contenido de la norma antes transcrita, en el presente caso se observa que conforme al cómputo cursante al folio 19 de la segunda pieza de las actuaciones, se dejo constancia que: “desde la fecha en que culminó el juicio oral y público” 28-01-2014, transcurrieron los días 30, 31 de Enero de 2014, y 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11 y 12 de Febrero de 2014, para la publicación de la sentencia, lo cual tuvo lugar en fecha 30 de Enero de 2014, indicándose que el lapso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días: 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25 y 26 de Febrero de 2014, apelando el Ministerio Público en fecha 26 de Febrero del mismo año.

De allí que si adecuamos el presente caso al lapso que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal arriba transcrito, el recurso de apelación aquí interpuesto devendría en inadmisible, ello por cuanto para el mismo conforme al criterio que sustenta nuestro M.T. rigen los lapsos de las apelaciones de autos, no obstante a ello, quienes aquí deciden observan que el Juez A quo para dictar el fallo impugnado hizo saber a las partes presentes que se acogía al lapso de diez (10) días establecido el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que aun cuando la voluntad del ciudadano ALFREDERICK L.G. de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, fue realizado ante un juez en funciones de juicio, la sentencia en cuestión no fue precedida de juicio oral y público alguno, por lo cual resultaba improcedente que el A quo se acogiera a dicho lapso, por lo que en el entendido que el caso sometido a nuestro conocimiento no se adecua al trámite que le fue dado en primera instancia, tal situación no puede ser obviada por esta Alzada, a los fines de verificar la temporalidad del escrito recursivo, más aun cuando el mismo se sustenta en el contenido del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que al constatarse que la presentación de este escrito bajo los supuestos de las normas que rigen la sentencias definitivas, se produjo como consecuencia de la actitud asumida por el Juez A quo, esta Alzada bajo el postulado referido a que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuya finalidad no es otra que el establecimiento de la verdad, por parte del juzgador a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, en aras de mantener el equilibrio y la equidad entre las partes, en apego a los postulados constitucionales y los principios procesales que conforman el procedimiento penal, lo cual concluye ineludiblemente en la obtención de una tutela judicial eficaz y efectiva y siendo que de acuerdo al computo que riela a los autos, el escrito de apelación fue interpuesto al decimo día hábil de haberse iniciado el lapso al que se contrae el artículo 445 del texto adjetivo penal, quienes aquí deciden consideran en aras de garantizar el principio de la Doble Instancia, que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR por vía de excepción el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en base a las previsiones contenidas en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia que bajo el procedimiento por admisión de los hechos, fue proferida en fecha 28 de Enero de 2014 y publicado su texto integro el 30 del mismo mes y años, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso instruido en contra del ciudadano ALFREDERICK L.G.. Y ASI SE DECLARA.

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso planteado se fija para el día NUEVE (09) DE ABRIL DE 2014, A LAS DIEZ (10:00 AM) DE LA MAÑANA, el acto de la audiencia oral a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las partes expongan sus argumentos en torno al recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA

En vista de la argumentación que sustenta la presente admisión, esta Alzada estima oportuno llamar la atención del Juez A quo, para que en lo sucesivo en casos como el de marras se abstenga de aplicar las normas relativas a las sentencias definitivas dictadas en juicio oral, por cuanto tal como lo dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones Nº 1898 y 1085 de fechas 19-10-07 y 08-07-2008 respectivamente, en el procedimiento por admisión de los hechos rigen las normas relacionadas con la apelaciones de autos, advertencia que se le hace a los fines de evitar que por mala praxis de los Órganos Jurisdiccionales, se cercenen a las partes los derechos que nuestro ordenamiento jurídico les consagra.

Por otro lado, se advierte al Ministerio Público que en lo sucesivo y en casos análogos debe adecuar su pretensión recursiva a las normas que rigen la apelación de autos, tal como se dejó sentado en este fallo, por cuanto conforme a los criterios que al respecto mantiene la Sala Constitucional en la decisión Nº 1099 de fecha 31-07-09 “… El recurso de apelación en el proceso -dado su carácter impugnativo y formal-constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la decisión que considera le es adversa, y que como todo acto procesal está sometido a las formalidad propias del ordenamiento jurídico…”, y por ello tal como se indica en la decisión Nº 627 de fecha 18-04-2008 (criterio reiterado) “…El principio de impugnabilidad objetiva es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”, en consonancia con todo ello la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en diversas decisiones ha dejado sentado que “…El derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso en concreto…” fallos 321,454 y 561 del 02-07, 22-09 y 13-11-09.TOMESE DEBIDA NOTA.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 447 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE por vía de excepción el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.J.D.G.G., en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de Enero de 2014, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 30 de Enero de mismo años, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano ALFREDERICK L.G., titular de la cédula de identidad N° V.18.931.916, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con 80, segundo aparte, y el 82 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como también a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, en virtud de haberse acogido el precitado ciudadano al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE FIJA EL ACTO DE LA AUDIENCIA ORAL para el día NUEVE (09) DE ABRIL DE 2014, A LAS DIEZ (10:00 AM) DE LA MAÑANA, el acto de la audiencia oral a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las partes expongan sus argumentos en torno al recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diaricese y líbrense las correspondientes citaciones, déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

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