Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 13-3528-C.B.

PARTE DEMANDANTE:

J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.989.081, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.F.B.M. y Á.H.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-12.044.051 y V-8.145.813, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.897 y 135.213, en so urden y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.131.422, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

P.E.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.002.994, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.007, de este domicilio.

JUICIO:

INTERDICTO RESTITUTORIO DE LA POSESIÓN

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.F.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.044.051 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 66.897 en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano: J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.989.081, de este domicilio, parte querellante de autos, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 3 de diciembre de 2012, según la cual declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria, intentada por el ciudadano: J.A.G.M. contra el ciudadano: J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.131.422, de este domicilio, que se tramita en el expediente signado con el Nº 12.9696-CE., de la nomenclatura del referido tribunal.

En fecha 18 de diciembre de 2012, se recibió el expediente para su debida distribución proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con oficio N° 0867.

En fecha 14 de enero de 2013, se realizó el acto de distribución de causas correspondiéndole a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente apelación.

En fecha 18 de enero de 2013, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 4 de marzo de 2013, oportunidad legal para presentar informes en segunda instancia, ambas partes hicieron uso de tal derecho; y en esa misma fecha el tribunal fijó el lapso, para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha 20 de marzo de 2013, oportunidad legal para la presentación de las observaciones escritas, sólo la parte querellante hizo uso de tal derecho, quedó concluido el lapso; el tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia, previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

DE LA QUERELLA

Alegó el querellante que posee un lote de terreno municipal ubicado en el Barrio San José, Sector I, Avenida Monagas 2 entre Avenida N.B. y Calle Aranjuez, N° 15-33 de esta ciudad de Barinas, municipio Barinas del estado Barinas, presentando una extensión de seis metros con veinte centímetros de frente, por diecisiete metros con sesenta centímetros de fondo, con los siguientes linderos: Oeste: con Avenida Monagas; Este: con propiedad de J.M.G.; Norte: con casa y solar propiedad de M.D. y Sur: con propiedad de J.M.G., así como de unas mejoras y bienhechurías fomentadas y construidas por él, consistentes en un galpón techado con una media pared lateral, siendo poseedor legítimo de dicho lote de terreno de las mejoras indicadas, desde hace más de veinte (20) años, época en que le fue cedido voluntaria y libremente sin coacción de ningún tipo, en posesión permanente por el ciudadano J.M.G., para que él construyera un galpón y estableciera allí su taller para desempeñar su oficio de herrero. Que en dicho lugar ha realizado durante más de veinte años su trabajo como herrero en el Taller de Herrería “J” de su única propiedad y vive con su familia en un habitación aledaña a dicho inmueble. Aseveró que en fecha 14 de julio de 2012, su vecino el ciudadano J.M.G., de forma violenta y arbitraria colocó una cerca de alambre sostenida con estantillos de concreto sobre parte del lote de terreno antes descrito, que viene poseyendo de manera legítima, es decir, pacífica e ininterrumpidamente con ánimo de dueño por más de veinte años, despojándole de parte del lote de terreno ya señalado, y reduciendo considerablemente el espacio por él ocupado, igualmente procedió a desocupar la superficie de terreno despojada de objetos de su propiedad, utilizados en sus labores diarias de trabajo como herrero, como son láminas de metal, tubos, cabillas y maquinaría, procediendo a colocarlos dentro de la superficie del terreno restante que no fue objeto de despojo, donde está el galpón en el cual funciona el taller de herrería ocasionándole con esta actuación la total paralización de sus actividades, ya que aparte del despojo efectuado le impidió realizar su trabajo pues que redujo considerablemente la superficie del terreno poseído por él inicialmente y le es imposible realizar sus labores como herrero. Que del estado en que quedó el inmueble donde funciona el taller, consignó un total de nueve fotografías, cuatro de ellas tomadas el día 14 de julio de 2012 en horas de la mañana, y cinco de ellas tomadas o captadas en fecha 15 de julio de 2012, a los efectos de que se pueda tener una imagen de cómo se visualizaba el inmueble unos pocos minutos antes de producirse el despojo el día 14 de julio de 2012 y como se puede apreciar el mismo inmueble un día después de consumado el despojo parcial efectuado por el ciudadano J.M.G. y que es precisamente como se ve actualmente; ocasionándole pérdidas económicas considerables que afectan su estabilidad económica personal y familiar, lesionando su derecho a la posesión legítima, pacífica, pública y continua que venía detentando.

Adujo el querellante, que los hechos narrados son la culminación de una serie de actos que han venido afectando su posesión, así que en fecha 2 de febrero de 2011, acudió a la Sindicatura Municipal para denunciar la pretensión del ciudadano J.M.G. de despojarlo del terreno que ocupa desde hace más de veinte (20) años y solicitar información de la situación legal del terreno. Posteriormente en fecha 2 de agosto de 2011, el ciudadano J.M.G., cambió de modo ilegal y arbitrario el candado del portón de entrada al galpón donde funciona su taller de herrería, impidiendo así su entrada al mismo y ocasionándole la interrupción de su trabajo. Que ante esta situación acudió al C.C.S.J.S. I, para solventar la situación quienes levantaron un acta de lo ocurrido, en la cual se dejó constancia de varios hechos, como que el demandado procedió a estacionar una camioneta en todo el frente de la entrada de su taller y que cambio la cerradura del portón de entrada al galpón que posee y donde están sus herramientas de trabajo, sacando los materiales al exterior, por lo que en ese momento quitaron el candado que el demandado había puesto y se coloco en otro lugar. Aseveró que ese mismo día por orientación de los voceros de Contraloría Social del C.C.S.J.S. I de la Parroquia El C.d.M.B., acudió a la Prefectura del Municipio Barinas en la misma fecha dejó constancia del traslado de funcionarios de esa Prefectura para una inspección al local donde se dejó constancia de la existencia del Taller de Herrería en la dirección ya señalada Avenida Monagas 2, Casa N° 15-33, Barrio San J.B., así como de las herramientas, equipos de trabajo y materiales existentes dentro del galpón y terreno. Señaló que posteriormente denunció el hecho ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, por perturbación, pero el mencionado ciudadano se ha negado rotundamente a respetar su posesión y es así como él y su hija A.C.G.B., continuaron con acciones repetitivas de perturbación que incluso trató de buena manera fueran conciliadas por la Prefectura de la Parroquia El Carmen, ante la cual firmó una caución con ambos ciudadanos para no agredirse física ni verbalmente en fecha 7 de diciembre de 2012. Que pensó que la firma de esa caución evitaría que ocurrieran nuevos hechos, pero lo cierto es que finalmente en fecha catorce de julio de 2012, el ciudadano J.M.G. le despojó en forma parcial del lote de terreno que había venido poseyendo, durante más de 20 años, que ante tanta violencia y arbitrariedad, no le quedó más remedio que acudir a la vía jurisdiccional para solicitar la intervención de los órganos de administración de justicia, a fin de poner remedio a tantos abusos y específicamente para que se le restituya en la posesión del bien inmueble plenamente identificado.

Acompañó al escrito justificativo de testigos, debidamente evacuado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 31 de julio de 2012, por el cual rindieron sus testimoniales los ciudadanos Dixon J.C.G., Yoleida R.C.G. y O.A.M.G..

Fundamentó su acción en los artículos 772, 773 y 783 del Código Civil y 698, 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), que equivale a la cantidad de quinientas cincuenta y cinco coma cincuenta y cinco unidades tributarias (555,55 U.T.).

Acompañó al escrito los siguientes documentos:

• Original de c.d.o., donde el Colectivo de Coordinación Comunal San J.S. I, ubicado en el Barrio San J.S. I de la Parroquia el Carmen, hace constar que el ciudadano Griman M.J.A., residenciado en la Avenida Monagas II, del mismo sector, desde hace 25 años el inmueble. Firmado por los ciudadanos: Yoleida Carrizo (Contraloría Social), E.G. (Unidad Administrativa y Financiera) y L.F. (Vivienda y Hábitat). Marcado “A”, folio 4.

• Original de Carta Aval expedida por el Colectivo de Coordinación Comunal San J.S. I, ubicado en el Barrio San J.S. I de la Parroquia el Carmen, mediante la cual avala el funcionamiento de la empresa denominada “Taller de Herrería J”, Rif N° V-09989081-5, ubicada en la Avenida Monagas casa N° 15-33 sector Barrio San José, representada por el ciudadano Griman M.J.A.. Expedida en fecha 27 de enero de 2011 y firmada por los ciudadanos: Yoleida Carrizo (Contraloría Social), M.M. (Técnica de Agua) y L.F. (Vivienda y Hábitat). Marcada “B”, folio 5.

• Original de C.d.R. N° 1, donde el Colectivo de Coordinación Comunal San J.S. I, hace constar que el ciudadano J.G., C.I. N° V-9.989.081, reside en el Barrio San J.S. I y trabaja en el taller de herrería desde hace 20 años. Constancia expedida en fecha 23 de julio de 2012 y firmada por los ciudadanos: E.C. (Medios Alternativo), L.F. (Vivienda y Hábitat) y C.A. (Economía Comunal). Marcado “C” folio 6.

• Cuatro (4) fotografías, marcadas “D” folio 7.

• Cinco (5) fotografías, marcadas “E” folio 8.

• Comunicación de fecha 2 de febrero de 2011, dirigida a la Abogada M.I.G., Sindico Procurador Municipal, por el ciudadano J.A.G., a los fines de denunciar la pretensión del ciudadano J.M.G. de despojarlo del terreno que ocupa desde hace más de veinte (20) años y solicitar información de la situación legal del terreno donde se encuentra ubicado su empresa Taller de Herrería J. Marcado “F” folio 9.

• Copia de Acta S/N de fecha 2 de agosto de 2011, levantada por el C.C.S.J.S. I, en la cual se dejó constancia de varios hechos, como que el ciudadano J.G. C.I. 3.131.422, procedió a estacionar una camioneta en todo el frente de la entrada del taller propiedad del ciudadano J.G. y cambió la cerradura del portón de entrada al galpón que posee y donde están sus herramientas de trabajo, sacando los materiales al exterior, por lo que en ese momento quitaron el candado que el mencionado ciudadano había puesto y se coloco en otro lugar. Marcada “G” folio 10.

• Copia certificada de Acta de Inspección de fecha 2 de agosto de 2011, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas, en la misma se dejó constancia del traslado de funcionarios de esa Prefectura ciudadanos: S/A J.Z. y Ofici/A O.P., para una inspección al local donde se dejó constancia de la existencia del Taller de Herrería en la dirección Avenida Monagas 2, Casa N° 15-33, Barrio San J.B., así como de las herramientas, equipos de trabajo y materiales existentes dentro del galpón y terreno. Marcada “H” folio 11.

• Original de Denuncia por Perturbación de fecha 4 de agosto de 2011, ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana, Consultoría Jurídica, formulada por el ciudadano J.A.G.M., C.I. 9.989.081 contra el ciudadano J.G. C.I. 3.131.422, donde según afirma desde el 31-07-2011 le cambió el candado del portón del local donde tiene su taller, el cual es su sitio de trabajo por más de 20 años, prohibiéndole la entrada al mismo. Marcada “I” folio 12.

• Copia certificada de Caución ante Prefectura de la Parroquia El Carmen, en la cual firmaron los ciudadanos: J.A.G.M. y A.C.G.B., una caución para no agredirse física ni verbalmente, en fecha 7 de diciembre de 2012. marcada “J” folio 13.

• Copia certificada de Caución ante Prefectura de la Parroquia El Carmen, entre los ciudadanos: J.M.G. y J.A.G.M., una caución para no agredirse física ni verbalmente, de fecha 7 de diciembre de 2012, en donde el ciudadano J.M.G. se negó a firmar la misma. marcada “K” folio 14.

• Copia certificada de justificativo de testigos, debidamente evacuado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 31 de julio de 2012, por el cual rindieron sus testimoniales los ciudadanos Dixon J.C.G., Yoleida R.C.G. y O.A.M.G..

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

La querella intentada fue presentada en fecha 2 de agosto de 2012, ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, y en auto dictado en fecha 6 de agosto de 2012, el referido juzgado lo recibió procedente de distribución.

En fecha 10 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer de dicha materia, declinando la competencia en el juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 1 de octubre de 2012, se realizó el sorteo correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito el conocimiento de la presente querella.

En fecha 3 de octubre de 2012, se admitió la querella, y se ordenó emplazar al querellado ciudadano: J.M.G., para que compareciera ante el tribunal a quo al segundo (2°) día de despacho que constara en autos la última citación.

Cursa diligencia al folio (34), de fecha 4 de octubre de 2012; suscrita por el ciudadano J.A.G., asistido por el abogado J.F.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 66.897, consignando los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación. En fecha 9 de octubre de 2012 se libró la compulsa.

En fecha 25 de octubre de 2012 el alguacil del tribunal a quo declaró mediante diligencia, que citó al ciudadano J.M.G..

En fecha 29 de octubre de 2012, el ciudadano J.M.G., asistido por el abogado P.E.U.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 31.007, presentó contestación a la demanda.

En fecha 31 de octubre de 2012, el abogado J.F.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 66.897, en su condición de apoderado judicial de la parte actora; presentó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas en fecha 2 de noviembre de 2012.

En fecha 6 de noviembre de 2012, el ciudadano J.M.G., asistido por el abogado P.E.U.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 31.007, presentó escrito de pruebas las cuales fueron admitidas en fecha 7 de noviembre de 2012.

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En la oportunidad fijada para ello, la parte querellada rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad, que el ciudadano J.A.G.M., sea poseedor desde hace más de 20 años, de un lote de terreno municipal, ubicado en el Barrio San José, Sector I, Avenida Monagas 2 entre Avenida N.B. y Calle Aranjuez N° 15-33 de esta ciudad y estado Barinas, alinderado así: Norte: M.D., Sur: J.M.G., Este: J.M.G. y Oeste: Avenida Monagas.

Rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad, que el ciudadano J.A.G.M., haya realizado unas mejoras y bienhechurías a sus únicas y propias expensas, consistentes en un galpón techado con una media pared lateral, en la dirección antes citada.

Rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad, que el ciudadano J.A.G.M., le haya cedido de manera voluntaria ningún tipo de terreno para que construyera un galpón como tampoco para que lo poseyera.

Rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad que el ciudadano J.A.G.M., que él haya colocado cerca alguna de manera arbitraria y violenta sobre el lote de terreno antes descrito, sobre el terreno que según el demandante ocupa de manera ininterrumpida con ánimo de dueño desde hace más de 20 años, así como es falso que lo haya despojado de la posesión y reducido el espacio que ocupa.

Rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad que el ciudadano J.A.G.M., lo haya despojado de objeto de su propiedad impidiéndole realizar sus labores diarias de trabajo, tales como láminas de metal, tubos, cabillas y maquinaría para colocarlos en la superficie de terreno de su propiedad restante de donde se encuentra ubicado el galpón.

Rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad, que el ciudadano J.A.G.M., haya reducido sus trabajos o la total paralización de sus labores por actos generados por su persona.

Rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad, todo lo alegado pues este ciudadano lo que tiene es una posesión precaria, ya que tiene la condición de arrendatario de un lote de mejoras y bienhechurías de su propiedad, adquiridas por herencia enclavadas sobre un lote de terreno municipal, del cual ya se solicitó incluso la compra, propiedad esta la cual se encuentra debidamente protocolizada, y en el lapso probatorio acompañará todos los documentos y recaudos existentes para comprobar que su hijo no es poseedor con ánimo de dueño de nada, el sólo es un inquilino insolvente.

Rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad, que el ciudadano J.A.G.M., deba devolver o deba restituir la posesión de las mejoras y bienhechurías descritas por el actor.

Rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad, que el ciudadano J.A.G.M., tenga posesión legítima sobre las mejoras y terreno antes descrito, ya que posee de manera precaria por ser un arrendatario del mismo como ya lo indicó.

Rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad, que el ciudadano J.A.G.M., adeude la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), por algún concepto y mucho menos por estimación de demanda alguna y mucho menos por concepto de costas procesales.

En el presente procedimiento ambas partes promovieron medios probatorios, y en fecha 3 de diciembre de 2012, el Tribunal a quo dictó sentencia en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la querella interdictal restitutoria intentada por el ciudadano J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.989.081, con domicilio procesal en el Taller de Herrería “J”, Barrio San José, Sector I, avenida Monagas 2 entre avenidas N.B. y Aranjuez Nº 15-33 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio Á.H.S.G. y J.F.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.213 y 66.897 en su orden, contra el ciudadano J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.131.422, representado por el abogado en ejercicio P.E.U.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007.

…(omissis)…

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La pretensión aquí intentada es la interdictal restitutoria o por despojo, cuyo fundamento jurídico se encuentra establecido en el artículo 783 del Código Civil, que dispone:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Las normas de procedimiento que regulan esta querella se encuentran previstas en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa observancia del contenido de la jurisprudencia de Casación, que ha desaplicado (parcialmente) en esta materia el artículo 701 eiusdem, por colidir con normas de rango constitucional como son los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para la procedencia de la querella interdictal aquí interpuesta se requiere de la concurrencia y comprobación en autos de los siguientes extremos legales, a saber: a) la posesión del querellante ciudadano J.A.G.M., sobre el bien inmueble objeto de litigio, posesión ésta que debe extenderse hasta el momento o fecha en que ocurrió el despojo aducido; b) los hechos constitutivos del despojo expuestos en el escrito que contiene la querella; c) la identidad entre el autor o autores del despojo y el querellado ciudadano J.M.G.; y d) que la acción haya sido intentada dentro del año a partir de los hechos considerados como despojo. En virtud del carácter concurrente de tales requisitos, es por lo que la falta de demostración de uno cualquiera de ellos, trae como consecuencia la declaratoria sin lugar o improcedencia de la pretensión ejercida.

El Código Civil en su artículo 771 define la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole así al querellante comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta la pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la querellada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

En el caso que nos ocupa, el querellante expuso que es poseedor de un lote de terreno municipal ubicado en el Barrio San José, Sector I, avenida Monagas 2 entre avenida N.B. y calle Aranjuez, Nº 15-33 de esta ciudad de Barinas, con una extensión de seis metros con veinte centímetros de frente por diecisiete metros con sesenta centímetros de fondo, dentro de los siguientes linderos: oeste: con avenida Monagas, este: con propiedad de J.M.G., norte: con casa y solar propiedad de M.D., y sur: con propiedad de J.M.G., así como de unas mejoras y bienhechurías fomentadas y construidas por su persona sobre el mismo; que dichas mejoras consisten en un galpón techado con una media pared lateral, siendo poseedor legítimo de dicho lote de terreno y de las mejoras antes indicadas desde hace más de 20 años; que el mismo le fue cedido de manera voluntaria, libre y sin ningún tipo de coacción, en posesión permanente por el ciudadano J.M.G., para que construyera el galpón y estableciera allí su Taller de Herrería y así desempeñar su oficio de herrero, que en ese lugar ha realizado por más de veinte (20) años su trabajo como herrero, en el Taller de Herrería “J”, de su única propiedad y vive con su familia en una habitación aledaña a dicho inmueble; que en fecha 14/07/2012, su vecino ciudadano J.M.G., de forma violenta y arbitraria colocó una cerca de alambre sostenida con estantillos de concreto sobre parte del lote de terreno antes descrito, despojándolo de una parte del lote de terreno, que el referido ciudadano procedió a desocupar la superficie de terrenos despojada, que ello le ocasionó la paralización de sus actividades, impidiendo realizar su trabajo, al ser reducido considerablemente la superficie de terreno poseído inicialmente.

Por su parte, tales argumentos fueron negados, rechazados y contradichos por el querellado, por ser falsos de toda falsedad que el querellante ciudadano J.A.G.M., sea poseedor desde hace más de 20 años, de un lote de terreno municipal que describió; que haya realizado unas mejoras y bienhechurías a sus únicas y propias expensas; que le haya cedido de manera voluntaria ningún tipo de terreno para que construyera un galpón ni para que lo poseyera; que es falso que haya colocado cerca alguna de manera arbitraria y violenta sobre el mencionado lote de terreno, siendo falso que lo haya despojado de la posesión del mismo y reducido el espacio que ocupa; que el referido ciudadano es quien tiene una posesión precaria, como arrendatario de un lote de mejoras y bienhechurías de su propiedad, adquiridas por herencia sobre un lote de terreno municipal y del cual ya se solicito la compra del mismo, cuya propiedad se encuentra protocolizada, que su hijo no es poseedor con ánimo de dueño de nada, asimismo, rechazó, negó y contradijo, que deba devolver o restituir la posesión de las mejoras y bienhechurías descritas por el querellante, que le adeude al accionante la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) por algún concepto por estimación de demanda alguna ni por concepto de costas procesales.

Tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión ejercida y los hechos controvertidos en esta causa, se ha de concluir que en el caso bajo examen, corresponde al querellante la carga de la prueba de los mismos, quien debe demostrar entonces de manera plena y suficiente los hechos constitutivos de su querella.

En tal sentido, teniendo en consideración los hechos aducidos por el querellante en el libelo, este juzgador considera oportuno destacar que en materia de interdictos la prueba idónea y por excelencia para la comprobación de los hechos que configuran la posesión y el despojo, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas en el juicio deben ser plenamente demostradas en el curso del mismo; tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, en los procedimientos interdíctales, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, todo lo cual es producto o consecuencia de que la posesión es un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.

Así las cosas, el querellante alegó como acto o hecho configurativo del despojo, que en fecha 14/07/2012, el ciudadano J.M.G., suficientemente ya identificado, lo despojó en forma parcial del referido lote de terreno que indicó y que aduce venir poseyendo desde hace más de 20 años, quien de forma violenta y arbitraria colocó una cerca de alambre sostenida con estantillos de concreto sobre parte del lote de terreno antes descrito.

Ahora bien, con el material probatorio debidamente valorado, se observa que en las repreguntas formuladas para ratificar el justificativo de testigos, así como la c.d.o., carta aval y carta de residencia y ratificado en este juicio mediante la referida prueba testimonial, las mismas fueron desechadas, por los motivos expresados, a excepción de la declaración rendida por la ciudadana M.T.M., referida a la carta aval para el funcionamiento de una firma personal denominada Taller de Herrería J, refiriéndose a una persona distinta a la aquí demandante, y la declaración por el ciudadano Dixon J.C.G., quien a pesar de haber sido conteste en sus dichos, tal testimonio no fue suficiente, para llevar a la convicción de quien aquí juzga, que se encuentre demostrada la posesión que aduce el querellante sobre el lote de terreno que describió, y menos aún el hecho configurativo del despojo invocado como fundamento de la pretensión, como lo es que el querellado colocara una cerca de alambre sostenida con estantillos de concreto sobre una parte del lote del terreno, en la fecha que señalo, aunado a la particular circunstancia de no haber especificado el área de la porción que aduce habérsele despojado.

En consecuencia al no verificarse plenamente los requisitos para la procedencia de la querella interdictal aquí intentada como lo son: la posesión del querellante ciudadano J.A.G.M., sobre el bien inmueble objeto de litigio, posesión ésta que debe extenderse hasta el momento o fecha en que ocurrió el despojo aducido; y el hecho constitutivo del despojo expuesto en la querella, como lo es que colocara una cerca de alambre sostenida con estantillos de concreto sobre una parte del lote del terreno, es por lo que mal puede considerarse comprobado tales extremos o requisitos legales; Y ASÍ SE DECIDE.

Ante las motivaciones expresadas en el texto del presente fallo, este operador de justicia considera inoficioso analizar si se han cumplido los demás extremos legales requeridos, pues como antes quedó dicho, la falta de comprobación en el proceso de uno cualquiera de ellos conlleva la declaratoria sin lugar de la pretensión ejercida; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria intentada por el ciudadano J.A.G.M., contra el ciudadano J.M.G., ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se condena al querellante al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada, consiste en determinar si la decisión del Juez a quo de fecha 3 de diciembre de 2012, según la cual declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria aquí intentada, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Y CARGA DE LA PRUEBA

En el caso bajo examen tenemos que la parte querellante ha afirmado que es poseedor de un lote de terreno, ubicado en el Barrio San José, sector I, avenida Monagas 2, entre avenida N.B. y calle Aranjuez, Nº 15-33 de esta ciudad de Barinas, que el inmueble aludido lo posee desde hace más de veinte (20) años y que ahí labora como herrero en el Taller de Herrería “J” de su propiedad, y que ahí vive con su familia. Que en fecha 14 de julio de 2012, el ciudadano: J.M.G. de manera arbitraria y violenta, colocó una cerca de alambre sobre parte del terreno, despojándolo de una parte del mismo y que además también lo despojó de herramientas y utensilios de trabajo. Que ha sido perturbado en la posesión y solicita que se le restituya la misma.

Por su parte el querellado, negó rechazó y contradijo todos los hechos afirmados por el querellante de autos, y afirmó que en todo caso el ahora querellante es en realidad un arrendatario de un lote de mejoras y bienhechurías de su propiedad adquiridas por herencia sobre un lote de terreno municipal, y que sobre dichos terrenos solicitó la compra.

A la luz de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y si la parte accionada introduce en su contestación de la demanda hechos modificativos o extintivos debe a su vez probarlos. En el presente caso, nos encontramos en el marco de un procedimiento especial, en el que la parte actora debe inexorablemente demostrar los hechos en los que basó su pretensión. Y así se declara.

Establecidos los límites de la controversia y la carga de la prueba, pasa esta alzada a analizar y valorar el material probatorio que cursa en autos.

MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES:

Parte querellante:

 Promovió el valor probatorio de original de C.d.O., donde el Colectivo de Coordinación Comunal San J.S. I, ubicado en el Barrio San J.S. I de la Parroquia el Carmen, hace constar que el ciudadano Griman M.J.A., residenciado en la Avenida Monagas II, del mismo sector, desde hace 25 años el inmueble. Firmado por los ciudadanos: Yoleida Carrizo (Contraloría Social), E.G. (Unidad Administrativa y Financiera) y L.F. (Vivienda y Hábitat). Marcado “A”, folio 4.

 Promovió el valor probatorio de original de Carta Aval expedida por el Colectivo de Coordinación Comunal San J.S. I, ubicado en el Barrio San J.S. I de la Parroquia el Carmen, mediante la cual avala el funcionamiento de la empresa denominada “Taller de Herrería J”, Rif N° V-09989081-5, ubicada en la Avenida Monagas casa N° 15-33 sector Barrio San José, representada por el ciudadano Griman M.J.A.. Expedida en fecha 27 de enero de 2011 y firmada por los ciudadanos: Yoleida Carrizo (Contraloría Social), M.M. (Técnica de Agua) y L.F. (Vivienda y Hábitat). Marcada “B”, folio 5.

 Promovió el valor probatorio de original de C.d.R. N° 1, donde el Colectivo de Coordinación Comunal San J.S. I, hace constar que el ciudadano J.G., C.I. N° V-9.989.081, reside en el Barrio San J.S. I y trabaja en el taller de herrería desde hace 20 años. Constancia expedida en fecha 23 de julio de 2012 y firmada por los ciudadanos: E.C. (Medios Alternativo), L.F. (Vivienda y Hábitat) y C.A. (Economía Comunal). Marcado “C” folio 6.

Las documentales antes señaladas, serán a.m.a.e. el cuerpo del presente fallo.

 Promovió el valor probatorio de comunicación de fecha 2 de febrero de 2011, dirigida a la Abogada M.I.G., Síndico Procurador Municipal, por el ciudadano J.A.G., a los fines de denunciar la pretensión del ciudadano J.M.G. de despojarlo del terreno que ocupa desde hace más de veinte (20) años y solicitar información de la situación legal del terreno donde se encuentra ubicado su empresa Taller de Herrería J. Marcado “F” folio 9.

Respecto a la documental promovida, debe señalar quien aquí decide, que si bien es cierto que en el cuerpo de la comunicación se refleja un sello de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Estado Barinas, y además se encuentra firmada, debe acotarse que dicha comunicación es un documento elaborado por la misma parte aquí querellante y la misma contiene afirmaciones de hecho de él (del querellante), por lo que el solo hecho de haber sido recibida esta comunicación en la Alcaldía, no la reviste de autenticidad acerca de los hechos que ahí se narran, aunado al hecho de que no se evidencia de autos que tal denuncia haya sido tramitada y que sobre ella haya sido dictada alguna decisión, por lo que tal comunicación debe ser desechada del presente procedimiento. Y así se declara.

 Promovió el valor probatorio de copia de Acta S/N de fecha 2 de agosto de 2011, levantada por el C.C.S.J.S. I, en la cual se dejó constancia de varios hechos, como que el ciudadano J.G. C.I. 3.131.422, procedió a estacionar una camioneta en todo el frente de la entrada del taller propiedad del ciudadano J.G. y cambió la cerradura del portón de entrada al galpón que posee y donde están sus herramientas de trabajo, sacando los materiales al exterior, por lo que en ese momento quitaron el candado que el mencionado ciudadano había puesto y se colocó en otro lugar. Marcada “G” folio 10.

En cuanto a esta acta promovida, se observa que la misma fue levantada en fecha 2 de agosto del año 2011, sin embargo, el querellante afirmó en su escrito cabeza de autos que él fue despojado de la posesión por el ciudadano: J.M.G., en fecha 14 de julio del año 2012, por lo que considera quien aquí sentencia que tal documento debe ser desechado del presente procedimiento por cuanto la fecha en que ocurrió el presunto despojo no se corresponde en lo absoluto con la fecha de la indicada acta. Y así se declara.

 Cuatro (4) fotografías, marcadas “D” folio 7.

 Cinco (5) fotografías, marcadas “E” folio 8.

Según Carnelutti la fotografía es la representación de un hecho mediante un objeto (documentar) es la fijación permanente de un bien externo, de la idea de lo que el hombre haya percibido; es el mecanismo de la representación de la representación gráfica, pictórica, musical entre otros (citado por N.U.F., en Revista de Derecho Probatorio N° 8. Editorial Jurídica Alva. Caracas 1.997. Pág. 283).

Nosotros podemos decir, que una fotografía, es una imagen plasmada sobre una superficie que puede ser papel, tomada con un instrumento especial para ello que es sensible a la luz, que permite dejar impresa o fijada una imagen, cualquiera que esta sea.

El Dr. J.E.C., sostiene el criterio que a la fotografía no se le puede aplicar por analogía las normas del desconocimiento de los documentos privados, en virtud de que estos últimos son documentos escritos y firmados que pueden ser opuestos a la parte de quien emanan, pero que en materia de fotos, las mismas pueden no emanar de la parte a quien se le oponen, quien incluso puede no conocerlas, ni saber que las tomaron, criterio que acoge quien aquí sentencia.

De tal modo, que la autenticidad de la fotografía no se pueda conseguir tácitamente si la parte a quien se le opone no las desconoce o impugna.

Dicho esto, resulta prudente señalar que el caso que nos ocupa, las impresiones fotográficas promovidas no tienen fecha cierta de cuándo fueron tomadas, tampoco de ellas emana algún elemento probatorio que demuestre la posesión o el hecho del despojo, pues en ellas sólo se evidencia una serie de materiales, que nada aportan en cuanto a los hechos que aquí se hayan controvertidos, como lo son la posesión y el presunto despojo del que ha sido objeto el querellante; y mucho menos se evidencia que se haya designado un experto que corrobore la autenticidad de dichas impresiones fotográficas, por lo que resulta forzoso desecharlas del presente procedimiento. Y así se declara.

 Copia certificada de Acta de Inspección de fecha 2 de agosto de 2011, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas, en la misma se dejó constancia del traslado de funcionarios de esa Prefectura ciudadanos: S/A J.Z. y Ofici/A O.P., para una inspección al local donde se dejó constancia de la existencia del Taller de Herrería en la dirección Avenida Monagas 2, Casa N° 15-33, Barrio San J.B., así como de las herramientas, equipos de trabajo y materiales existentes dentro del galpón y terreno. Marcada “H” folio 11.

Lo primero que debe resaltarse del documento antes señalado, es que el mismo se corresponde con una fecha anterior (2 de agosto del año 2011), a la fecha en que afirmó el querellante haber sido despojado o perturbado en la posesión, esto es, el 14 de julio del año 2012, por otro lado, en dicha acta se evidencia que se dejó constancia de las herramientas y material de trabajo que ahí se encontraba, y que si bien es cierto ahí se señaló que existe una disputa entre J.G. y su padre, no indica a qué tipo o desavenencia refiere, por lo que tal documento debe ser desechado del presente procedimiento. Y así se declara.

 Promovió el valor probatorio de original de Denuncia por Perturbación de fecha 4 de agosto de 2011, ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana, Consultoría Jurídica, formulada por el ciudadano J.A.G.M., C.I. 9.989.081 contra el ciudadano J.G. C.I. 3.131.422, donde según afirma desde el 31-07-2011 le cambió el candado del portón del local donde tiene su taller, el cual es su sitio de trabajo por más de 20 año, prohibiéndole la entrada al mismo. Marcada “I” folio 12.

Se le otorga valor probatorio, para dar por demostrado que el ciudadano: Griman M.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.989.081, interpuso denuncia por perturbación contra el ciudadano: J.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.131.422, ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas, en fecha 4 de agosto del año 2011; sin embargo se observa que el hecho aquí denunciado no se corresponde con el invocado por el querellante acontecido el 14 de julio del año 2004. Y así se declara.

 Promovió el valor probatorio de copia certificada de Caución ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, en la cual firmaron los ciudadanos: J.A.G.M. y A.C.G.B., una caución para no agredirse física ni verbalmente, en fecha 7 de diciembre de 2012. marcada “J” folio 13.

 Promovió el valor probatorio de copia certificada de Caución ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, entre los ciudadanos: J.M.G. y J.A.G.M., una caución para no agredirse física ni verbalmente, en fecha 7 de diciembre de 2012, en donde el ciudadano J.M.G. se negó a firmar la misma. Marcada “K” folio 14.

A las documentales antes señalada, se le otorga valor probatorio para dar por demostrado que las partes litigantes en el presente juico en fecha 7 de diciembre del año 2011, firmaron ante la Prefectura El Carmen de la ciudad de Barinas del estado Barinas, una caución, en la que se comprometieron entre otras cosas a no agredirse mutuamente. Y así se declara.

 Promovió el valor probatorio de copia simple de Registro de Comercio Número 67, Tomo 2-B Mercantil I, de fecha 6 de marzo de 2009, expedido por el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, donde aparece inscrito el Fondo de Comercio denominado Taller de Herrería J, propiedad del ciudadano J.A.G.M., C.I. N° V-9.989.081, de este domicilio. Marcada “A”, folios 49 al 56.

Se le otorga valor probatorio como documento privado reconocido, para dar por demostrado que el ciudadano: J.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.989.081, registró en el mes de marzo del año 2009, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, una firma unipersonal denominada: “ Taller de Herrería “J”, sin embargo del acta constitutiva que la conforma no se evidencia en forma alguna la dirección exacta en la que funciona dicha firma personal, por lo que el documento bajo examen nada aporta a los hechos que aquí se encuentran controvertidos, y en virtud de ello, el presente documento se desecha de este proceso. Y así se declara.

 Promovió el valor probatorio del Contrato de Servicio de Suministro Eléctrico N° 026535 de fecha 29 de junio de 1993, suscrito entre la empresa CADELA, C.A. Electricidad de los Andes y el ciudadano J.A.G.M., en la dirección: Av. Monagas, 15-33 PTE N 12. Marcado “B”, folio 57.

 Promovió originales de facturas Nros. 5721687 y N° 13870103, de fechas 3 de septiembre de 1999 y 2 de noviembre de 2001, emitidas por la empresa CADELA, C.A. a nombre del ciudadano J.G.. Marcadas “C y D”, folios 58 y 59.

 Promovió originales de facturas números Serie 06C10000000008200294 y Serie 06C10000000011415176, emitidas por Corpoelec en fecha 2 de agosto de 2012 y 4 de septiembre de 2012, titular del contrato: Griman M.J.A., dirección: casco central Av. Monagas, Parroquia El Carmen, municipio Barinas estado Barinas. folios 60 y 61.

Se observa que los documentos antes promovidos versan sobre la prestación del servicio público de electricidad, en este caso prestado por la otrora Cadela, ahora Corpoelec; documentos a los cuales se les otorga valor probatorio de “tarjas”, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, para dar por demostrado el hecho de la prestación del servicio eléctrico a favor del querellante de autos. Y así se declara.

 Ratificaron el valor probatorio de la copia certificada de justificativo de testigos, debidamente evacuado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 31 de julio de 2012, por el cual rindieron sus testimoniales los ciudadanos Dixon J.C.G., Yoleida R.C.G. y O.A.M.G. (folios 17 al 20):

Dixon J.C.G.: Primero: No me comprenden con el solicitante. Segundo: Si es cierto conozco a J.A.G.M., suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de veinte (20) años. Tercero: Si es cierto y me consta que J.A.G.M., ha venido poseyendo en forma pacífica continua e ininterrumpida un lote de terreno propiedad municipal, ubicado en el Barrio San José, Sector 1, Avenida Monagas 2, N° 15-33, entre las Avenidas N.B. y Calle Aranjuez, de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas y alinderada de la forma que se describe en este particular, desde hace más de veinte (20) años. Cuarto: Si es correcto la mencionada parcela de terreno tiene las medidas que se especifican en este particular. Quinto: Si es cierto y me consta que J.A.G.M., en la mencionada parcela de terreno ha fomentado unas mejoras consistentes en un galpón techado con acerolit y una media pared lateral y que allí funciona un taller de herrería de su propiedad denominado TALLER DE HERRERÍA J. Sexta: Si es cierto y me consta que J.A.G.M., ha mantenido la posesión por más de veinte (20) años de las mejoras antes señaladas. Séptima: Si eso es verdad el ciudadano J.M.G., el día 14 de Julio del presente año, despojó en forma violenta y arbitraria a J.A.G.M., de una parte del lote de terreno antes mencionado, reduciendo o disminuyendo la superficie del terreno ocupado por J.A.G.M., en forma considerable, colocando allí una cerca de alambre con estantillos de concreto y desalojando de esa zona una cantidad de materiales y objetos utilizados por J.A.G.M., colocándolos dentro de la superficie restante de terreno y en el cual J.A.G.M., no puede realizar sus labores de herrería, que es a lo que se dedica, ya que el terreno que le resta del despojo resulta insuficiente para realizar su oficio de herrero, por encontrarse totalmente ocupado por los materiales y herramientas antes mencionadas. Octava: Lo que he declarado me consta por haberlo presenciado y conocer perfectamente los hechos, ya que soy vecino del terreno donde funciona el taller de Herrería J, propiedad de J.A.G.M..

Dixon J.C.G.: “…Se deja constancia de la presencia sólo del querellante ciudadano: J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.989.081, asistido por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio Á.H.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.213. Seguidamente el Tribunal le exhibe a mencionado ciudadano el instrumento antes señalado, quien manifestó: Esto es correcto, esa es mi firma, ratifico lo que esta allí en esa declaración…”.

Se le otorga valor probatorio a la anterior declaración, por cuanto el testigo manifestó tener conocimiento de los hechos sobre los cuales fue interrogado, y en atención a que dicha declaración fue ratificada en el presente procedimiento, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Yoleida R.C.G.: “…Seguidamente el Tribunal le exhibe a la mencionada ciudadana los instrumentos antes señalados, quien manifestó: Bueno inicio diciendo que además de ser vecina de allá y conocerlo de más de 20 año, soy Vocera de la Unidad de Contraloría Social del C.C.S.J. I por lo que me toco asistir como testigo al lugar donde el tiene su taller de herrería o donde funcionaba su taller de herrería y levantar un acta para dejar testimonio de la situación que se había presentado allí con la agrupación de las herramientas de trabajo de él y la forma como se había hecho, esto lógicamente evidenciaba que no podía trabajar, lo otro que puedo decir es que hemos dado desde el C.C. constancias de residencia, Carta Aval del funcionamiento del Taller, y el acta que se levantó, el acta que se hizo, particularmente me quedó testimonio que él ha sido un muchacho trabajador de buenas costumbres, colaborador y diría yo que lamento esta situación porque también conozco al señor Juan pero ratifico que fui testigo de lo se le hizo al señor J.G.. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado en ejercicio P.E.U.G., en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, ya identificado, y concedídole como fue procedió a formular las siguientes preguntas a la testigo: PRIMERA: ¿Diga la testigo si por el dicho que señaló de tener 20 años viviendo en el lugar sabe y le consta que hasta hace 4 años funcionó en el lugar donde presuntamente es perturbado el demandante un Taller donde se elaboraba el cambio y reparación de neumáticos de vehículos? Solicitó el derecho de palabra el co-apoderado judicial del querellante y expuso: Pido al Tribunal que se libere a la testigo de responder dicha pregunta, por cuanto en ninguna parte de la contestación de la demanda se hizo referencia al hecho que menciona la parte demandada con su pregunta, por ende el mismo es impertinente y tampoco fue mencionado en el libelo. El Tribunal ordena a la testigo responder la pregunta formulada salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Contestó: No, ahí no funcionó ese taller, siempre allí ha habido un taller de herrería. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por el dicho señalado de manera expresa en su ratificación ella presenció la agrupación de los materiales de herrería que funciona en la dirección en comento? Contestó: si. TERCERA: ¿Diga la testigo si por ser vecina por más de 20 años del señor Griman, demandado, y de su hijo demandante, tiene algún conocimiento cierto o el C.C. que representa conoce de la problemática de arrendamiento que existe con el Taller de herrería? Contestó: no. CUARTA: ¿Si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el señor Griman demandado, es ocupante con el ánimo de dueño de la propiedad y de la parcela de terreno en comento desde hace más de 30 años, quien por cierto la adquirió por herencia de su hermano premuerto? Contestó: me consta que es ocupante pero desconozco la parte legal. QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si por ante el C.C. que representa el señor Griman hoy demandado, solicitó la compra del terreno donde están enclavadas las mejoras y bienhechurías en la cual se está en espera de que la Cámara sesione en esa Parroquia para que se pronuncie sobre la solicitud, ésta solicitud la hago para obtener respuesta de la representante del C.C. que aparte de serlo manifiesta su conocimiento sobre ocupación por más de 30 años de ese inmueble?. En este estado solicitó el derecho de palabra el co-apoderado judicial del querellante, abogado J.F.B.M., expuso: Pido al Tribunal que releve a la testigo de responder la anterior pregunta por los siguientes motivos, primero que nada que no es pertinente solicitar una respuesta ante esta instancia jurisdiccional por una solicitud que se haya hecho a nivel administrativo, estamos tratando un tema privado. Seguidamente el Tribunal ordena a la testigo responder al pregunta formulada salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Contestó: a través del C.C. no se ha realizado ese trámite. SEXTA: ¿Diga la testigo si por todos los conocimiento que señala tener como presenciar la agrupación de materiales, estar presente en el levantamiento de un acta como C.C. y como vecina por más de 20 años, no tiene conocimiento de la solicitud de compra de terreno que consta en el expediente hecha ante el organismo, o la Comisión pertinente del C.C. del cual ella forma parte, lo que hace presumir al que repregunta con el respeto del Tribunal que los dichos de ella no son ciertos?. En este estado solicitó el derecho de palabra el co-apoderado judicial del querellante, abogado en ejercicio J.F.B.M., y concedido como fue expuso: Pido al Tribunal que releve a la ciudadana testigo de responder esta pregunta por cuanto se está haciendo un prejuzgamiento y se está induciendo a dar una respuesta en determinado sentido. Seguidamente el Tribunal ordena a la testigo responder la pregunta formulada salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Contestó: desde la Unidad de Contraloría Social que es a quien le corresponde firmar esos trámites, y de la cual soy Vocera Principal, no se ha recibido tal solicitud, a mí me corresponde firmar esos casos. SÉTIMA: ¿Diga la testigo si por los dichos formulados por ella ante la Notaría Pública, lo cual hace de éste justificativo que ella ratifica una prueba preconstituida sólo y para los fines que beneficien a la parte actora, paso a preguntar de nuevo a la testigo como consecuencia si por el dicho que dice tener puede señalar que el señor Griman hoy demandado en esta causa ocupa con los miembros de su familia el inmueble ubicado en la dirección señalada, desde hace más de 30 años de manera ininterrumpida, y en posesión legítima del inmueble? Contestó: si el señor J.G. vive en esa dirección y lo conozco también, vive su hermana, una hija de su hermana y otro sobrino de él…”.

En virtud de que aquí nos encontramos valorando una justificación de testigos, que fue ratificado a través de la declaración antes transcrita, cabe resaltar que la importancia de que lo declarado en el justificativo sea ratificado en juicio, es por la posibilidad que tienen las partes de controlar y contradecir el medio probatorio, así que la declaración rendida ante el juzgado es de vital importancia, sin lo cual el justificativo carece de valor probatorio, ahora bien, si observamos la declaración de esta testigo, que viene a ratificar lo ya expresado en el justificativo de testigos, se evidencia que la testigo en el acto de ratificación señaló que le tocó asistir al “lugar” donde él tiene su taller, sin indicar dirección alguna; dijo además que lo hizo para levantar un acta para dejar testimonio de la situación que se había presentado allí con la agrupación de herramientas, sin precisar a qué situación se refiere y señaló que ratifica que es testigo de lo que se le hizo al señor J.G., sin definir en modo alguno a qué hechos se refiere, en virtud de tales inconsistencias y ambigüedades, la presente declaración debe ser desechada de este procedimiento, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

O.A.M.G.: “…Seguidamente el Tribunal le exhibe al mencionado ciudadano el instrumento antes señalado, quien manifestó: Pueden preguntarme o yo decirme la palabra, ah bueno, bueno yo lo que tengo que hablar es para mi amigo pues, pues yo soy testigo de él y él tiene más de 20 años ahí en ese Taller, lo hizo él mismo, más nada. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado en ejercicio P.E.U.G., en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, ya identificado y concedídole como fue procede a formular las siguientes preguntas a la testigo: PRIMERA: ¿Diga el testigo donde tenía fijado su domicilio y residencia hasta finales del año 2011? Contestó: en Guatire Estado Miranda, pero anualmente venía para mi casa a visitar mi familia y seguía el muchacho trabajando en su taller. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, donde funciona el Taller de su amigo como lo señaló en su primer pronunciamiento, el vecino sufrió un accidente en el momento que hacían el pozo séptico en el taller de su amigo? Contestó: no lo recuerdo doctora porque estaba en Guatire Estado Miranda, pero doy fe que él tiene más de 23 años trabajando en ese negocio, incluso tengo un hermano que es policía y antes de ser policía trabajo 3 años con él en ese taller y hoy tiene 18 años ejerciendo trabajo en la Policía. TERCERA: ¿Ratifica el testigo lo dicho por él en esta acto, de manera plena y cierta? Contestó: si. (Subrayado de este Tribunal).

Respecto a la declaración que antecede, debe señalar este Tribunal que de ella no se desprenden elementos probatorios tendentes a demostrar los hechos controvertidos en este juicio, muy especialmente el hecho del despojo, sin embargo, el aspecto más relevante de la misma es que el testigo se encuentra incurso dentro de una de las inhabilidades relativas para ser testigo previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que manifestó ser amigo de la parte querellante en este procedimiento, lo que hace forzoso desechar su declaración. Y así se declara.

 Promovió además las siguientes testimoniales:

L.Y.F.A.: “…Seguidamente el Tribunal le exhibe a la mencionada ciudadana los instrumentos antes señalados, quien manifestó: Si esa es mi firma, si esa es mi cédula, yo venía a ratificar mi firma. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado en ejercicio P.E.U.G., en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, ya identificado, a formular las siguientes preguntas a la testigo: PRIMERA: ¿Diga la testigo si dentro de las funciones que ella ocupa en el C.C. se puede señalar si el señor Griman Padre, hoy demandado ocupa el inmueble hoy reclamado por su hijo desde hace más de 30 años con el grupo familiar que al demandante lo incluye? Contestó: bueno yo conozco a Jean desde pequeño, desde muchachito y siempre lo conocí fue ahí, siempre lo he visto es ahí. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por su dicho puede señalar que el señor Griman padre es poseedor y ocupante legítimo del inmueble señalado en este proceso? Contestó: bueno también lo he visto ahí todo el tiempo, pero de verdad que no se que problemas tendrán ello dos, pero a los dos los he visto toda la vida ahí. TERCERA: ¿Diga la testigo si por lo señalado en la Carta Aval suscrita por ella puede señalar por ese conocimiento que de ella emana que hasta hace cuatro años y medio funcionó donde hoy está establecido el taller de herrería, una actividad de lícito comercio relacionada con el cambio de cauchos o cauchera, en la que laboraba el señor Griman padre? Contestó: ahí en verdad, yo no he visto cauchera ahí, me entero que el señor tenía una cauchera. CUARTA: ¿Diga la testigo si en la Carta Aval no se señaló o fue omitido el lapso de tiempo que viene ocupando el taller de herrería ubicado en la avenida Monagas, casa N° 15-33 del Barrio San José de esta ciudad? Contestó: pero es que yo sé es que ese taller tiene años ahí, me disculpa doctor pero sé que tiene años ahí. QUINTA: ¿Diga la testigo así como señala en la C.d.O. y en la C.d.R., que el señor J.G. ocupa o vive desde hace 20 años en condición de habitación propia y a su vez señala también donde trabaja, y no señala la diferencia en cuanto al tiempo de la ocupación del inmueble y el lugar de actividad económica, lo que hace presumir que sus dichos a criterio de quien suscribe la palabra están más allá de la verdadera verdad de los hechos, respetando el criterio del Tribunal? Contestó: bueno yo como le estaba diciendo yo lo conozco a él desde pequeño, pero él con ese taller tiene como 20 años. SEXTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que justamente al lado de donde hoy funciona el taller de herrería funcionó otro taller de igual ramo donde el hoy demandante comenzó a trabajar desde los 17 años? Contestó: bueno de ahí no sabría porque yo me case y duré un tiempo fuera de Barinas, y después que me divorcié que me vine a Barinas, fui que yo vi el taller de él de herrería pues. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo según lo dicho por ella en la respuesta anterior como puede dar fe que este señor vive desde hace 20 años en la referida dirección y 25 años como ocupante de la referida dirección, en los documentos suscritos por usted, lo que crea una contradicción del contenido de los mismos? Contestó: yo estoy diciendo que lo conozco a él desde pequeño, pero tampoco que lo conozco desde recién nacido, bueno después de un tiempo me casé me fui a vivir fuera de Barinas, dure 14 años casad, me vine para la casa de mi mamá y ya él tenía el taller de herrería ahí. OCTAVA: ¿Diga el testigo como puede señalar y ratificar ella en este acto la c.d.r. emitida por el C.C. de la que es miembro, que la condición de habitación en la cual ocupa como residente el demandante es vivienda propia, por lo que pregunto si tuvo ante su presencia algún documento que acredite tal derecho? Contestó: no tuve ningún documento, pero sé que todo el tiempo ha vivido ahí. NOVENA: ¿Diga la testigo si ella cree como miembro del C.C., que los documentos emanados y suscritos por los miembros de las Comisiones que conforman ese C.C., que cursan insertos en los folios 4, 5 y 6 pueden dar certeza ante la evidente contradicción de sus dichos hoy expuestos? Contesto: si.

La testigo señaló que siempre ha visto en el inmueble tanto al querellante como al querellado, afirmando que no sabe qué problema tienen los dos, además en la c.d.o. expedida por el C.C.S.J., Sector I (emitida sin fecha), constancia objeto de ratificación, declaró que el ciudadano: J.G. ocupa el inmueble objeto del presente litigio desde hace veinticinco (25) años, sin embargo, en la declaración de ratificación afirmó que el querellante lo ha estado ocupando por veinte (20) años, lo que devela serias inconsistencias respecto al hecho de la “ocupación” del inmueble, y nada aportó algo respecto del presunto acto de despojo invocado por la parte querellante, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha esta declaración del presente procedimiento. Y así se declara.

M.T.M.: “…Seguidamente el Tribunal le exhibe a la mencionada ciudadana el instrumento antes señalado, quien manifestó: So yo soy del C.C. y bueno yo las Carta Aval afirmo que doy la Carta Aval a todo el que la necesita porque soy del C.C., no nada mas eso, doy también las Cartas de oficio, Cartas de Vida, Hojas de Vida, constancias. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado en ejercicio P.E.U.G., en su condición de apoderado judicial de la parte querellada ya identificado a formular las siguientes preguntas a la testigo: PRIMERA: ¿Diga la testigo en virtud de lo por ella manifestado tiene conocimiento de la inconsistencia de la Carta Aval por ella otorgada como Sala Técnica de Agua en cuanto a su contenido y la misma contradicción literal que emana de ser miembro de la Sala Técnica de agua, como es que suscribe una Carta Aval de la existencia de un Taller de Herrería? Contestó: Bueno la firma es mía ahí tenia que llevar la firma mía porque soy de la Sala Técnica de Agua y tiene que llevar mi firma porque esa es la Ley en el C.C.. En este estado solicitó el derecho de palabra el co-apoderado del querellante, expuso: Bien yo objeto y me niego a la pregunta realizada por el abogado de la contraparte puesto que la ciudadana aquí presente quien ratifica su firma como funcionario competente del C.C. esta autorizada para suscribir ese y cualquier otro tipo de documento administrativo que sea inherente, perdón, que sea requerido a quien se lo solicite, vecino del sector por supuesto, o cualquier vecino del sector. En este estado el Tribunal advierte que se pronunciara al respecto en la sentencia definitiva, dado que la testigo contestó la pregunta formulada con anterioridad a que la parte querellante solicitara el derecho de palabra respectivo. SEGUNDA: ¿Diga la testigo de las facultades por ella mencionadas, como miembro del C.C. como pueden dar un Aval de la existencia de un Taller de Herrería sin fecha del inicio de la existencia, que entra en contradicción con la Carta suscrita por ella como una c.d.r. emanada del mismo C.C.?. En este estado solicitó el derecho de palabra el co-apoderado del querellante, ya identificado expuso: Bueno yo objeto la pregunta realizada por la contraparte por considerarla capciosa en segundo lugar los hechos controvertidos en el presente procedimiento están contemplados en la acción libelar, en el escrito libelar que se presentó, ante este honorable Tribunal, la testigo fue requerida por este Tribunal para ratificar y reconocer el documento suscrito. Seguidamente el Tribunal ordena a la testigo responder la pregunta formulada salvo su apreciación en la definitiva. Contestó: Yo creo que uno tiene que firmar porque uno esta en el C.C., y él la necesitaba, y eso es cada 7 meses que los negocios necesitan eso, que se lo piden en el Samat, donde ellos pagan en el Samat allá en el Banco. TERCERA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que ella dijo tener y que la faculta el C.C. de otorgar constancias a quien lo solicite le pregunto si ella tiene conocimiento desde cuando inició sus funciones el Taller de Herrería del cual ella suscribe la Carta como C.C. e igualmente solicitó que lo indique como vecina y señale la dirección donde ella reside? Contestó: bueno yo tengo tiempo viviendo ahí y yo lo he visto al señor trabajando ahí desde hace tiempo, años pues tiene él. CUARTA: ¿Diga la testigo desde cuando habita en la avenida Monagas entre calle N.B. y Aranjuez, la testigo que ratifica justamente frente al inmueble mencionado en este expediente? Contestó: bueno ahí vivía mi bisabuela hace añales ella tenía 60 años viviendo ahí y después bueno yo llegue ahí hace ya 10 años, pero yo visitaba a mi abuela todo el tiempo. QUINTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que acaba de señalar, puede mencionar que en la casa que visitaba en la cual reside, desde hace 4 años y medio de la existencia de un taller donde se prestaba el servicio de cambio de cauchos o cauchera, que quien la laboraba es J.M.G.?. En este estado solicitó el derecho de palabra el co-apoderado del querellante, ya identificado y expuso: Objeto la pregunta realizada por la contraparte en vista de que no tiene nada que ver con los hechos controvertidos y ratifico el haber escuchado decir a la testigo que tiene 10 años residiendo en el señor, pero que visitaba frecuentemente el inmueble donde residió su bisabuela por más de 60 años ininterrumpidos. En este estado el Tribunal ordena a la testigo responder la pregunta formulada salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Contestó: no, no existía. SEXTA: ¿Diga la testigo desde cuando pertenece al C.C. y cuando fue electa, ya que señala que tiene conocimiento desde hace más de cuatro años y medio de hechos que ocurren u ocurrieron en el sector donde ella vive, y que pertenece territorialmente al C.C.?. En este estado solicitó el derecho de palabra el co-apoderado del querellante, expuso: me niego a la pregunta realizada por la contraparte por ser totalmente irrelevante a los hechos controvertidos, la testigo respondió anteriormente los conocimientos que tiene referente a los hechos controvertidos y es llamada por este Tribunal, y es promovida para que ratifique o niegue el documento público presentado como material probatorio. Seguidamente solicitó el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte querellada, y concedídole como fue expuso: La parte demandada quiere dejar constancia del conocimiento pleno de la finalidad de la presencia de la testigo hoy en el Tribunal la cual es la de ratificar los dichos contenidos en un instrumento y suscrito por parte no integrante del proceso o sea un tercero extraño a la causa, pero no es menos cierto que la parte contra a la quien se le opone como medio de prueba tiene el derecho de repreguntar en cuanto al contenido del mismo el cual fue evacuado a instancia de parte extrajudicial y como el mismo se le otorga, dicho por la testigo, a quien lo solicite y como ella señaló su respuesta hechos que van más allá del conocimiento del C.C., es decir fueron respuestas hasta personales, son las razones por las cuales me permito ratificar mis repreguntas, las de exigir su valoración en la definitiva, ya que una vez más quedó evidenciado la inconsistencia del mismo, como las contradicciones con las demás actos emanados del C.C., contenidos en las actas emitidos por el C.C., y que a tenor de nuestro Código Civil, no puede refutarse como documentos públicos. Solicitó el derecho de palabra nuevamente el co-apoderado de la parte querellante quiere hacer constar en este acto la validez del documento aquí exhibido puesto que fue suscrito por un miembro del C.C.d.B.S.J. legítimamente electa para estas funciones independientemente sea la posición que ésta ocupe dentro de la organización a la cual pertenece y que le faculta a solicitud de parte interesada a suscribir documentos públicos que no sean contrarios a derecho ni a la Ley, si bien realizó algunos señalamientos, los mismos fueron producto de las preguntas capciosas realizadas por el apoderado de la parte querellada, entonces la parte querellante ratifica el valor probatorio de dicho documento y corresponderá a la contraparte desvirtuar el mismo con los procedimientos de Ley. Acto seguido el Tribunal vistas las exposiciones de los representantes legales de las partes, ordena a la testigo responder la pregunta formulada salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Contestó: bueno a tener dos años el 15 de abril…”.

Respecto a esta testigo, se observa que ella se encuentra ratificando carta aval expedida por el C.C.S.J.s. I Parroquia el Carmen, que se encuentra agregada al presente expediente en el folio 5 de la primera pieza; evidenciándose de la referida carta aval que la misma fue emitida a favor de la firma unipersonal Taller de Herrería J, del ciudadano J.G., y en la que se dejó constancia que funciona en la av. Monagas casa N° 15-33 Sector Barrio San José; sin embargo, en la referida carta aval objeto de ratificación nada se señaló respecto al tiempo que lleva funcionando el mencionado taller de herrería, por lo que de la referida carta aval como de la declaración de la testigo ante señalada no surgen elementos probatorios tendentes a demostrar los hechos aquí controvertidos relacionados con la ocupación y con el despojo alegado por la parte querellante, en virtud de ello se desecha la declaración del presente procedimiento. Y así se declara.

M.A.M.G.: “…Seguidamente el Tribunal le exhibe al mencionado ciudadano el instrumento antes señalado, quien manifestó: esa es un acta que levantamos nosotros en el C.C. en el Barrio San José ahí aparece mi firma como Contraloría Social. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado en ejercicio P.E.U.G., en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, formuló las siguientes preguntas al testigo: PRIMERA: ¿Diga el testigo si para la fecha del levantamiento del acta en referencia le fue presentado algún documento para señalar lo que está contenido en el acta levantada? Contestó: de verdad no se a que se refiere el documento, que tipo de documento se refiere el abogado, y lo que puedo acatar es que nosotros fuimos como C.C. a verificar un problema que solicitó el ciudadano J.G. o que se suscitó en su sitio de trabajo, como es sabido nosotros conocemos desde casi Tida la vida yo el funcionamiento del taller donde él, del cual él es propietario y del cual se le está despojando arbitrariamente y de golpe, lanzándolo a la calle sin ningún motivo, no veo el motivo y por el cual procedimos a levantar un acta apoyándolo en ese sentido. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si él presenció el despojo mencionado y si tiene conocimiento de la existencia de alguna otra persona que haya ocupado desde hace más de 50 años como propietario del inmueble ubicado en la avenida Monagas identificado con el número 15-33 del cual él da fe que conoce desde hace más de 20 años?. En este estado solicitó el derecho de palabra el co-apoderado del querellante abogado J.F.B.M. y expuso: Pido al Tribunal señale al abogado que reformule la pregunta por cuanto está realizando dos preguntas en una sola y la pregunta según lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, tiene que ser formulada lo más claro posible, y para indicar hecho por hecho. En este estado el Tribunal vista la exposición de la parte querellante, ordena a la parte querellada reformular la pregunta que precede, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿Diga el testigo si él presenció el despojo que él dice según el acta al ciudadano J.G. del inmueble ubicado en la avenida Monagas, N° 15-33 conforme al acta que ratifica en este acto? Contestó: ratifico que si vi el despojo en el sentido de que sacó todas las herramientas que el señor tenía dentro de un localcito en una habitación y se las atravesó en todo el local del trabajo de él, del galpón del trabajo y le puso un candado al portón, que más despojo quiere que ese. TERCERA: ¿Diga el testigo el motivo por el cual si él presenció el despojo o tiene conocimiento del despojo realizado al demandante, no señala quien lo realizó en el acta que ratifica hoy en su contenido? Contestó: porque el apoyo que nosotros le dimos al señor J.G. fue el acta que se levantó aparte no es para fomentar más discordia, es apoyo al derecho al trabajo que tiene todo ciudadano. CUARTA: ¿Diga el testigo si por conocimiento que dice tener desde más de 20 años tiene conocimiento de que en el inmueble ubicado en la avenida Monagas, 15-33, ha venido poseyendo con el ánimo de dueño de manera legítima frente a los vecinos, el señor J.M.G., padre del demandado en esta causa?. En este estado solicitó el derecho de palabra el co-apoderado del querellante abogado J.F.B.M., ya identificado, y expuso: Pido al Tribunal respetuosamente se releve al testigo de responder dicha pregunta por cuanto la misma es sugestiva y esta formulada en términos que inducen al testigo a responder en un determinado sentido. En este estado solicitó el derecho de palabra el co-apoderado del querellante abogado Á.H.S.G. y expuso: me opongo a la pregunta realizada por el abogado de la parte demandada puesto que los hechos controvertidos en el proceso son los de derechos de posesión pacífica e ininterrumpida con ánimos de dueño que ha venido ejerciendo el ciudadano J.G. durante más de 20 años y no los derechos de propietario que tiene o que presume tener la parte demandada por el tiempo mencionado por el abogado de la parte demandada. En este estado el Tribunal salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ordena al testigo responder la pregunta formulada. Contestó: nos consta a los vecinos que el inmueble el dueño es el señor J.G. y quien ha convivido allí en ese inmueble ha sido su hermana la señora Z.G., quien ha vivido toda la vida allí, pero del local o el galpón donde funciona el Taller por más de 20 años, y que lo ha hecho es el señor J.G., más aquí se esta hablando es del local y no del inmueble en sí. QUINTA: ¿Diga el testigo así como manifestó en sus dichos anteriores que no le fue presentado ningún documento al momento de levantar el acta como se ratifica en el día de hoy, el contenido del acta en cuestión, que la existencia de un vehículo dentro del inmueble, es de propiedad del señor Griman?. En este estado solicitó el derecho de palabra el co-apoderado del querellante abogado Á.H.S.G. y expuso: Me niego a la pregunta que hace el abogado de la parte demandada puesto que el vehículo que alega en su pregunta anterior si bien es cierto que es propietario, que su propietario es la parte demandada utiliza el mismo como medio para perturbar la posesión pacífica que sostiene hasta los actuales momentos el ciudadano J.G. sobre el local objeto de la presente acción, atravesando dicho bien mueble en la mitad del terreno donde funciona el taller de herrería con una intención netamente perturbatoria. En este estado el Tribunal salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ordena al testigo responde la pregunta formulada. Contestó: el vehículo en si siempre llega él a eso de las cinco de la tarde desde donde el vive en Tierra Blanca o por ahí cerca hasta el inmueble propiedad de él, este, y que el cajón de hierro que tiene la camionaje o el vehículo el se lo quito y lo atravesó en el local de trabajo, en el taller pues, y cada vez que va para allá bien sea en la mañana o en la tarde siempre busca atravesarlo hacia la parte del local, obstaculizando aún más que el señor J.G. trabaje en ese sitio. SEXTA: ¿Diga el testigo si él visita diariamente el local para dar fe de los hechos que acaba de señalar, generados por el demandado e igualmente quien fue la persona que colocó el candado en el portón donde funciona el referido Taller de Herrería, ya que quien lo colocó es el que impide al acceso o genera la perturbación? Contestó: vivo al frente del local y del cual siempre nos sentamos frente a la casa en el arbolito y vemos todo lo que sucede en dicho local y desde que se generó el problema quien obstaculizó el paso fue el señor J.G. el que le puso un candado al portón y nos consta a nosotros los vecinos, sobre todo los que estamos en frente.”.

Se observa que este testigo se encuentra ratificando un acta levantada en fecha 02 de agosto del año 2012, que se encuentra inserta en el folio 10 en la primera pieza del presente expediente, en la que se dejó constancia de hechos acontecidos mucho antes de la fecha del despojo alegado por la parte querellante; lo que pone en evidencia que los hechos que se hicieron constar en dicha acta no se corresponden con los alegados por la parte querellante que afirmó en su libelo como constitutivos directos del despojo invocado, en virtud de ello se desecha del presente juicio. Y así se declara.

 Promovió Inspección Judicial: En fecha 9 de noviembre de 2012, el Tribunal a quo se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la avenida Monagas II, entre N.B. y Aranjuez, N° 15-33 de esta ciudad de Barinas, municipio Barinas del estado Barinas, quien levantó acta la cual se transcribe parcialmente:

…1) Que en el área del inmueble identificado en la presente acta existe una media pared del cuatro bloques de cemento de altura sin frisar encontrándose una porción del mismo techado en acerolit. 2) El Tribunal se abstiene de dejar constancia de lo indicado en el particular. B) por cuanto ello no constituye materia de inspección judicial. 3) En virtud de lo indicado en el particular C) el Tribunal advierte que sólo se dejará constancia de los objetos, descripción y lugar donde se encuentran colocados los mismos y existentes en dicha área del inmueble, por lo cual mal puede dejarse constancia mediante esta prueba de la pertenencia de los mismos. En tal sentido el Tribunal deja constancia de que existen un lote de bloques de cemento, una bombona de oxigeno, una (1) bombona mediana de gas, cabillas, una (1) escalera, cerchas, vigas tipo U, dos (2) carruchas, trozos de láminas de hierro, estructuras de hierro para puertas, puertas de hierro, un (1) escritorio con una sola gaveta, la cual presenta candado, un (1) estante de hierro con diversos objetos en su interior, tubos de hierro, dos (2) burros de hierro, una (1) silla, dos (2) cauchos, diversos restos de materiales de hierro, entre otros. 4) El Tribunal deja constancia que contigua a la pared de bloques antes descrita, existen dos (2) estantillos de concreto y un (1) tubo de hierro que sostienen una cerca de alambre. En este estado encontrándose ambas partes presentes en la evacuación de la presente prueba y en virtud de lo señalado en el particular E) por la parte querellante el Tribunal le concede el derecho de palabra al abogado en ejercicio J.F.B.M., quien expuso: solicito respetuosamente a este Tribunal se deje constancia del bien mueble específicamente el vehículos que se puede observar al pasar a la parte posterior de la cerca de alambre que es precisamente el área que se está solicitando en restitución por medio de la presente acción, así como cualquier otro objeto que se encuentra en la parte inmediata señalada detrás de la referida cerca y que ha sido objeto de debate en la presente causa, es todo. Seguidamente el Tribunal deja constancia que desde la parte externa donde se encuentra constituido el Tribunal y detrás de la cerca de alambre indicada en el particular que procede se observa un (1) vehículo de color amarillo, con una platabanda en la parte trasera así como una (1) jaula para vehículo. En este estado solicitó la palabra el co-apoderado del querellante en ejercicio Á.H.S.G. y concedídole como fue expuso: solicito respetuosamente a este Tribunal se deje constancia de la imposibilidad que tiene el demandante producto de la aglomeración de materiales de trabajo y utensilios propios del oficio de herrero en que se encuentra el inmueble objeto de la presente acción, desempeñar normalmente producto de este hecho, su oficio debido a que carece actualmente de desempeñar el mismo, ósea su oficio de herrero ya que el local no tiene las condiciones necesarias para desempeñar esta actividad, lo cual violenta además de las normas legales referidas a la posesión su derecho al trabajo consagrado en la constitución de 1999, es todo. En este estado el Tribunal se abstiene de dejar constancia de lo solicitado por cuanto mal puede a través de esta prueba hacer calificaciones sobre circunstancias que constituyen materia de fondo de la presente causa. En este estado solicitó el derecho de palabra el apoderado de la parte querellada abogado en ejercicio P.E.U.G. y concedídole como fue expuso: Señalo al Tribunal que deje constancia de que en la parte posterior de la cerca señalada existen un inmueble y anexo de manera contigua como también la base de cemento principal del referido galpón y que permito señalar a la ciudadana Juez, nace de la base del cemento contiguo principal por lo que debemos tomarlo como un anexo del mismo así como árboles o plantas café, lechoza y otros servicios que se prestan en el área contigua al galpón, igualmente se deje constancia que no hay material de herrería fuera del inmueble y que hay alrededor de 150 bloques lo que hace presumir. En este estado vista la exposición que precede, el Tribunal procede a dejar constancia que el área identificada o descrita en el encabezamiento de la presente acta, especialmente en la parte externa del mismo se observa la existencia de una casa de habitación familiar cuyo color es mostaza claro y al fondo del mismo se observan diversas plantaciones…

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Se le otorga valor probatorio para dar por demostrados los hechos que contiene; sin embargo del referido medio probatorio no surgen elementos que comprueben la posesión del inmueble por parte del querellante ni el hecho del despojo; por lo que se desecha del presente procedimiento. Y así se declara.

Parte querellada:

 Promovió el mérito favorable de los autos que ampliamente le favorecen, y ratificó todas y cada una de las actuaciones realizadas, y que hacen plena prueba de su contenido y la comunidad en el tiempo de la posesión legítima e ininterrumpida sobre las mejoras y bienhechurías por parte del ciudadano J.M.G. y muy especialmente los dichos contenidos en el escrito de contestación de la demanda.

En relación a esta promoción realizada en forma tan general y sin indicar a qué actas se refiere y qué desea demostrar con ellas, esta Alzada ratifica que resulta improcedente la misma, y entiende este Tribunal que la parte promovente se está refiriendo al principio de la comunidad de la prueba, que establece que una vez que ingresa el medio probatorio al juicio, este pertenece al juicio en cuestión y no a las partes, estando obligado el juez o jueza a analizar y valorar el medio probatorio que haya sido aportado sin necesidad de que sea invocado por alguna de las partes; en virtud de lo antes expresado la promoción bajo análisis debe ser desechada del presente procedimiento. Y así se declara.

 Promovió el mérito favorable contenido en legado de copias fotostáticas simples de juicio por desalojo inmobiliario por insolvencia arrendataria interpuesto por el ciudadano J.M.G. contra el ciudadano J.A.G.M., en el Juzgado Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas, expediente N° 12-6270. (marcado “A”, folios 70 al 102).

 Promovió el mérito favorable en copia simple de documento de Ficha Catastral del inmueble ubicado en la Avenida Monagas, en el sector San José, donde aparece como propietario la Alcaldía del Municipio Barinas, y como Administrador/resp el ciudadano Griman J.M., titular de la cédula de identidad N° 3.131.422, ficha está identificada con el número 060401080423 de la zona 1, de 12/12/11.. (Marcada “D”, folio 105).

 Promovió el mérito favorable de copia simple de documento contentivo de la declaración jurada de no poseer ninguna otra vivienda en el estado Barinas ni en ningún otro Estado de Venezuela, que no es la que esta solicitando la compra del terreno y la misma esta ubicada en el Barrio San José, avenida Monagas, casa N° 15-33, documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas en fecha 29 de marzo de 2012, inserto bajo el N° 34 del Tomo 70 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (Marcado “E”, folios 106 al 109).

 Promovió el mérito favorable de la copia simple de documento de Información a la Cámara Municipal N° 28532, en fecha 21 de marzo de 2012, expedida por el Lcdo. Rofer I.R.G., Secretario Ejecutivo del Poder Popular para el Ordenamiento Territorial de la Alcaldía Bolivariana Socialista de Barinas, nombre y apellido: Grisman J.M. y Sucesión de R.M.G., dirección: Barrio San J.A.. Monagas, con datos de la parcela. (Marcada “F”, folio 110).

En cuanto a las cuatro (4) documentales antes señaladas, se observa que las mismas fueron traídas al presente juicio en copias simples, y siendo que los únicos documentos que válidamente pueden ser traídos a un proceso en copias simples son: los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y habiéndose verificado que las mismas no se tratan de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, las cuatro documentales antes aludidas deben ser desechadas del presente procedimiento, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Promovió el mérito favorable en copia certificada de documento de Ficha Catastral del inmueble ubicado en la Avenida Monagas, en el sector San José, donde aparece como propietario el ciudadano Griman J.M., titular de la cédula de identidad N° 3.131.422, ficha está identificada con el número 060401080423 de la zona 1, de 02/02/2005. (Marcada “C”, folio 104).

 Promovió las testimoniales de los ciudadanos: C.A.G.R., G.D., E.M.R., A.M., R.M., M.R. y J.L.J..

Las testimoniales no fueron evacuadas ante el tribunal de la causa, por lo que no existen elementos probatorios que valorar. Y así se declara.

En fecha 13 de noviembre de 2012, el abogado J.F.B.M., actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito mediante el cual conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las copias fotostáticas simple promovidas por la parte querellada junto con el escrito de promoción de pruebas, específicamente las marcadas con las letras “A, E, F”.

En relación a esta impugnación, debe acotarse que este Tribunal desechó de este procedimiento las copias simples promovidas, por los motivos ya expresados.

MOTIVACIÓN

Los interdictos posesorios contemplados en nuestra ley procesal, tienen por objeto dispensar una tutela judicial al hecho posesorio a través de la restitución de una cosa o bien a favor del poseedor despojado.

La acción interpuesta, corresponde a una querella interdictal restitutoria, cuyo fundamento se encuentra previsto en el artículo 783 del Código Civil.

El citado artículo 783 establece:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

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La norma antes transcrita, resulta muy clara en cuanto a su propósito, que no es otro que la persona despojada de un bien tenga derecho a que se le restituya en forma urgente su posesión; lo cual viene a estar consustanciado con el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se busca en estos casos, no esperar una sentencia definitiva, ni proseguir un proceso sobre el derecho de poseer o a la posesión para que el querellante obtenga la restitución, sino que en el mismo auto de admisión de la querella se decrete la medida de protección.

Comparte esta juzgadora la opinión del Juez de la recurrida, según la cual para la procedencia de la querella interdictal de despojo se requiere de la concurrencia de los siguientes extremos exigidos por la doctrina y los cuales deben ser demostrados por el querellante para la procedencia de dicha acción interdictal de despojo, como son:

  1. La posesión del querellante sobre el inmueble objeto de litigio, posesión ésta que debe extenderse hasta el momento o fecha en que señala haber ocurrido el despojo;

  2. Los hechos constitutivos del despojo expuestos en el escrito que contiene la querella;

  3. La identidad entre el autor o autores del despojo y el querellado de autos ciudadano: J.M.G.;

  4. Que la acción haya sido intentada dentro del año a partir de los hechos considerados como despojo.

En el presente caso, como ya se señaló en el cuerpo del presente fallo la carga de la prueba, respecto a los extremos exigidos, correspondía a la parte querellante, quien debía demostrar de manera plena los hechos afirmados en su querella.

Es preciso entonces determinar, sí en efecto, tal como se dejó establecido anteriormente, la parte querellante cumplió con la carga de demostrar los hechos afirmados en su querella y si en efecto están cumplidos concurrentemente los extremos exigidos para declarar con lugar la acción interdictal incoada.

Los requisitos que demuestren la querella son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos, trae como consecuencia la declaratoria sin lugar o improcedencia de la acción intentada.

Conforme el artículo 771 del Código Civil, la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

En el caso de autos, alega el querellante que es poseedor de un lote de terreno municipal ubicado en el Barrio San José, Sector I, Avenida Monagas 2 entre Avenida N.B. y Calle Aranjuez, N° 15-33 de esta ciudad de Barinas, municipio Barinas del estado Barinas, presentando una extensión de seis metros con veinte centímetros de frente, por diecisiete metros con sesenta centímetros de fondo, con los siguientes linderos: Oeste: con Avenida Monagas; Este: con propiedad de J.M.G.; Norte: con casa y solar propiedad de M.D. y Sur: con propiedad de J.M.G., así como de unas mejoras y bienhechurías fomentadas y construidas por él sobre el mismo, consistentes en un galpón techado con una media pared lateral, siendo poseedor legítimo de dicho lote de terreno y de las mejoras indicadas, desde hace más de veinte (20) años, cedido voluntaria y libremente sin coacción de ningún tipo, en posesión permanente por el ciudadano J.M.G., para que él construyera un galpón y estableciera allí su taller para desempeñar su oficio de herrero, y adujo que el ciudadano J.M.G., de forma violenta y arbitraria colocó una cerca de alambre sostenida con estantillos de concreto sobre parte del lote de terreno antes descrito, despojándole de parte del mismo y reduciendo considerablemente el espacio por él ocupado, que aparte del despojo efectuado le impidió realizar su trabajo, ya que redujo considerablemente la superficie del terreno poseído por él inicialmente y le es imposible realizar sus labores como herrero.

Ahora bien, esta juzgadora debe resaltar que la prueba testifical es la prueba idónea en los interdictos posesorios, pues tratándose que la parte querellante debe demostrar el hecho de la posesión y del despojo, éste es el medio probatorio conducente a los fines de demostrar el hecho de la posesión, que en todo caso se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, en virtud de ello, la posesión no puede ser demostrada a través de instrumentales o documentos, sirven en todo caso las documentales para matizar el hecho de la posesión, pero nunca el hecho del despojo.

De acuerdo a este enfoque, tenemos que precisar que la parte querellante ha sostenido en este procedimiento que él ha poseído por más de veinte (20) años el inmueble que ya hemos descrito en el presente fallo, y que fue despojado del mismo por el ciudadano: J.M.G. en fecha 14 de julio del año 2012, en los términos que aquí ya han quedado expuestos.

La parte querellante, promovió una serie de medios probatorios entre ellos una “c.d.o.” expedida por el C.C.S.J., Sector I, Parroquia El C.d.M.B., la cual se encuentra inserta en el folio cuatro (4) del presente expediente, en la que se refleja que el ciudadano: J.A.G. (querellante de autos), ocupa el inmueble que ahí se describe desde hace 25 años, sin embargo, la referida constancia ni siquiera tiene fecha de expedición, por lo que sin tal dato, hace imposible determinar la data de la ocupación alegada, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide desechar esta documental del presente proceso.

Es cierto que la parte querellante buscaba demostrar con la anterior constancia que él era ocupante del inmueble, sin embargo, debe resaltarse que lo que debe probar siempre la parte querellante es que se encontraba en posesión del inmueble, al momento del despojo, es decir, para la fecha de la ocurrencia del despojo invocado.

En cuanto a la “carta aval” que también fue promovida por la parte querellante y que se encuentra inserta en el folio cinco (5) de la primera pieza del presente expediente, de ella se desprende claramente que fue expedida a nombre de Taller de Herrería “J”, representada por el ciudadano: Griman J.A., evidenciándose en todo caso que para el momento en que la misma fue expedida, es decir, para el 27 de enero del año 2011, el mencionado taller ocupaba el inmueble objeto del presente procedimiento, sin embargo, como ya hemos indicado, eso no demuestra que para el momento en que la parte querellante alegó el despojo (14 de julio del año 2012), la mencionada firma comercial se haya encontrado efectivamente en “posesión” del inmueble en cuestión, por lo que con la indicada documental no se prueba en modo alguno que para la fecha del presunto despojo, la parte querellante haya estado en posesión cierta y efectiva del inmueble tantas veces aquí señalado.

En relación a la comunicación de fecha 2 de febrero del año 2011, dirigida por el ciudadano: J.A.G. a la Abg. M.I.G., Síndico Procurador Municipal, en la que le manifiesta a dicha funcionaria que el ciudadano: J.M.G. pretende despojarlo del terreno que ocupa, en el capítulo de la valoración de las documentales, la misma fue desechada del presente procedimiento, en virtud de que dicha comunicación fue elaborada por el mismo querellante, y aunque existe en ella un sello de la alcaldía de este municipio, esto no la reviste de autenticidad en cuanto a los hechos que ahí se narran, aunado al hecho de que no se evidencia de autos que tal denuncia haya sido tramitada y que sobre ella haya sido dictada decisión alguna, por lo que también resultó forzoso desecharla de este juicio.

Siguiendo con el recuento de los medios probatorios promovidos por la parte querellante, tenemos que promovió acta sin número de fecha 2 de agosto del año 2011, levantada por el C.C.S.J.S. I, en la que se dejó constancia de varios hechos, como el que el ciudadano: J.G. procedió a estacionar una camioneta en todo el frente de la entrada del taller propiedad del ciudadano J.G. y cambió la cerradura del portón; en cuanto a la mencionada acta debe resaltarse que la misma fue levantada el 2 de agosto del año 2011, y la parte querellante en su libelo contentivo de la querella afirmó que fue despojado del inmueble en fecha 14 de de julio del año 2012, lo que demuestra que la indicada acta fue levantada mucho tiempo antes de la fecha en que afirmó la parte querellante se produjo el despojo, lo que no demuestra en todo caso, que para la fecha del presunto despojo la parte querellante se encontrara efectivamente poseyendo el bien inmueble.

Se pudo evidenciar que la parte querellante promovió varias impresiones fotografías, nueve (9) para ser exactos, y quien aquí sentencia acoge el criterio del Dr. J.E.C., según el cual a las fotografías no se le puede aplicar por analogía las normas del desconocimiento de los documentos privados, en virtud de que estos últimos son documentos escritos y firmados que pueden ser opuestos a la parte de quien emanan, pero que en materia de fotos, las mismas pueden no emanar de la parte a quien se le oponen, quien incluso puede no conocerlas, ni saber que las tomaron, criterio que acoge quien aquí sentencia. De tal modo, que la autenticidad de la fotografía no se puede conseguir tácitamente si la parte a quien se le opone no las desconoce o impugna.

En el caso que nos ocupa, las impresiones fotográficas promovidas no tienen fecha cierta de cuándo fueron tomadas, tampoco de ellas emana algún elemento probatorio que demuestre la posesión o el hecho del despojo, pues en ellas sólo se evidencia una serie materiales, que nada aportan en cuanto a los hechos que aquí se hayan controvertidos, como lo son la posesión y el presunto despojo del que ha sido objeto el querellante; y mucho menos se evidencia que se haya designado un experto que corrobore la autenticidad de dichas impresiones fotográficas, por lo que resultó forzoso desecharlas del presente procedimiento.

Respecto del acta de inspección de fecha 2 de agosto de 2011, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas, en la misma se dejó constancia del traslado de funcionarios de esa prefectura a los fines de una inspección para dejar constancia de la existencia del Taller de Herrería, valen las mismas consideraciones antes vertidas en este fallo, en relación a que dicha acta tiene una fecha muy anterior al presunto acto de despojo que aquí ha sido denunciado, recordemos que uno de los presupuestos o requisitos es que el querellante haya estado en posesión del inmueble a la fecha del despojo.

En relación a la denuncia por perturbación realizada ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana Consultoría Jurídica, formulada por el querellante contra el querellado, la misma tiene fecha 4 de agosto de 2011, y este Tribunal le otorgó valor probatorio, para dar por demostrado que ocurrieron hechos perturbatorios pero para la fecha en que fue levantada dicha acta.

En cuanto a la caución que fue firmada por las partes aquí en litigio ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen de esta ciudad de Barinas, a estas documentales se les otorgó valor probatorio para dar por demostrado que ambas partes en fecha 7 de diciembre de 2011, firmaron caución ante dicha oficina en la que se comprometieron entre otras cosas a no agredirse mutuamente.

De igual modo, en esta sentencia se le otorgó valor probatorio de “tarjas” de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, al contrato de servicio de suministro eléctrico y las facturas emitidas por Cadela y Corpoelec, para dar por demostrado el hecho de la prestación del servicio, a favor del querellante.

En relación a la prueba testifical, que es el medio más importante en esta especie de juicios, en el que debe demostrarse como ya hemos dicho la posesión del querellante sobre el inmueble objeto de litigio, posesión ésta que debe extenderse hasta el momento o fecha en que señala haber ocurrido el despojo; los hechos constitutivos del despojo expuestos en el escrito que contiene la querella, la identidad entre el autor o autores del despojo y el querellado de autos, y que la acción haya sido intentada dentro del año a partir de los hechos considerados como despojo, tenemos que señalar lo siguiente:

Respecto de la testigo Yoleida R.C., en el acto de ratificación del justificativo expresó que le tocó asistir al “lugar” donde él tiene su taller, sin indicar dirección alguna; dijo además que lo hizo para levantar un acta para dejar testimonio de la situación que se había presentado allí con la agrupación de herramientas, sin precisar a qué situación se refiere y señaló que ratifica que es testigo de lo que se le hizo al señor J.G., sin definir en modo alguno a qué hechos se refiere, en virtud de ello esta declaración fue desechada de este procedimiento.

En cuanto al testigo O.A.M., quedó evidenciado que el testigo se encuentra incurso dentro de una de las inhabilidades relativas para ser testigo previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que manifestó ser amigo de la parte querellante en este procedimiento, lo que hizo desechar también su declaración.

La testigo L.Y.F., vino a este juicio a ratificar la c.d.o. expedida por el C.C.S.J., Sector I (emitida sin fecha), constancia objeto de ratificación, declaró que el ciudadano: J.G. ocupa el inmueble objeto del presente litigio desde hace veinticinco (25) años, sin embargo, debiendo destacarse que esta constancia fue desechada de este procedimiento por las razones que ya se expusieron, pero además debe resaltarse que dicha testigo en la declaración de ratificación afirmó que el querellante ha estado ocupando el inmueble por veinte (20) años, lo que devela serias inconsistencias respecto al hecho de la “ocupación” del inmueble, y nada aportó respecto del presunto acto de despojo invocado por la parte querellante.

La testigo M.T.M., la misma compareció para ratificar la carta aval expedida por el C.C.S.J.s. I Parroquia el Carmen, que se encuentra agregada al presente expediente en el folio 5 de la primera pieza; evidenciándose de la referida carta aval que la misma fue emitida a favor de la firma unipersonal Taller de Herrería J, del ciudadano J.G., y en la que se dejó constancia que funciona en la av. Monagas casa Nª 15-33 Sector Barrio San José; sin embargo en la referida carta aval objeto de ratificación nada se señaló respecto al tiempo que lleva funcionando el mencionado taller de herrería, por lo que de la referida carta aval como de la declaración de la testigo ante señalada no surgieron elementos probatorios tendentes a demostrar los hechos aquí controvertidos relacionados con la ocupación para la fecha del despojo y el despojo alegado por la parte querellante.

El testigo Dixon J.C., fue el único testigo que manifestó tener conocimiento y certeza de los hechos invocados por la parte querellante, sin embargo, sólo sus dichos no son suficientes para dar por demostrados en esta causa los presupuestos y requisitos del despojo que aquí ha sido denunciado.

El ejercicio de la acción aquí interpuesta debe tener como base la “posesión”, en atención a que el legislador puso a disposición del poseedor una acción legal para que si lo necesitase hiciera uso de ella para defender su derecho a permanecer en el inmueble o detentar el bien mueble poseído, precisamente por no detentar la cualidad de propietario.

Los hechos alegados por quien querella, deben ser plenamente demostradas en el curso del procedimiento, en este orden de ideas encontramos que en el caso sub-iudice, el querellante no demostró el primero de los supuestos concurrentes que la ley prevé para este tipo de acción como la aquí esgrimida, esto es, la ocupación efectiva para el momento en que aconteció el presunto despojo, aunado al hecho que todos menos uno de los testigos promovidos por la parte querellante fueron desechados del presente proceso, razón por la cual en criterio de quien aquí juzga, al no haber sido comprobado por la querellante posesión y el despojo sobre el mencionado bien inmueble, resulta forzoso declarar que la presente querella debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE

En consecuencia, considera quien aquí decide, que no habiendo sido probado por la querellante el hecho de la ocupación para la fecha del presunto despojo y que efectivamente se haya producido la “desposesión”, es preciso concluir, debido al carácter concurrente de tales requisitos, que la no demostración de uno cualquiera de ellos, trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la acción intentada; y por tanto, resulta forzoso concluir que no están cumplidos los extremos requeridos, y en consecuencia se debe declarar la no procedencia de la acción interpuesta, motivo por el cual la querella interdictal de despojo aquí ejercida, no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

En consideración a los motivos antes señalados, para esta juzgadora, el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar, por lo que la acción incoada debe ser declarada sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.F.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 66.897, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano: J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.989.081, de este domicilio, parte actora en la presente causa, contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 3 de diciembre de 2012, en el juicio de querella interdictal restitutoria, incoado contra el ciudadano: J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.131.422, de este domicilio, que se lleva en el expediente Nº 12-9696-CE, ante ese tribunal.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria intentada por el ciudadano: J.A.G.M., contra el ciudadano: J.M.G., ambas identificadas.

TERCERO

En consecuencia queda así CONFIRMADA la decisión apelada, con la motivación expuesta.

CUARTO

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

En atención a que esta decisión fue dictada en el lapso legal, no se ORDENA la notificación de la presente decisión a las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 13-3528-C.B.

REQA/ANG/sofíasl.-

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