Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007564.-

En fecha 14 de agosto de 2014, el abogado H.J.S.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.596, apoderado judicial del ciudadano A.U.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.189.179, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por intereses moratorios e indexación sobre prestaciones sociales.

El Tribunal deja constancia que en el presente caso la parte querellada omitió dar contestación, por tal motivo se entiende la misma como contradicha en toda y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Expuso que su representado comenzó a prestar servicios para el sistema de salud venezolano, en fecha 01 de noviembre de 1968 hasta el 01 de enero de 2006, fecha en que se le concedió su derecho a la jubilación conforme Resolución Nº 481 de fecha 21 de noviembre de 2005.

Manifestó que el Ministerio del Poder Popular para la Salud procedió a pagarle sus pasivos laborales en fecha 27 de mayo de 2014.

Destacó que el monto que pagó la Administración fue el que le correspondía hasta la fecha en que dejó de prestar servicios en el sistema de salud, sin embargo, no calculó los intereses moratorios generados por dicho concepto.

Adujo que recibió la cantidad de Bolívares 47.962,70, pago éste que no incluye los intereses moratorios.

Citó el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así también las tasas de interés promedio aplicables en el presente caso por el Banco Central de Venezuela y sus cálculos.

Indicó que el monto de los intereses generados por los pasivos laborales adeudados a su representada, desde el 01 de enero de 2006 hasta el 27 de mayo de 2014, asciende a la cantidad de Bolívares 64.513,43.

Sostuvo que los intereses moratorios, así como cualquier otro derecho proveniente de la relación laboral o funcionarial, resulta al momento del pago de los pasivos laborales una deuda de exigibilidad inmediata, al igual que cualquier otro crédito de dicho carácter conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acotó en relación a la corrección monetaria que resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de las prestaciones sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida de valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

Finalmente, solicitó que el Ministerio del Poder Popular para la Salud sea condenado a pagar la cantidad de Bolívares 64.514,43 por concepto de pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales y demás conceptos devengados por su representada provenientes de la relación funcionarial, cantidad ésta que solicita sea indexada desde el momento que introdujo la presente demanda hasta el cumplimiento del pago definitivo, por lo que requirió una experticia complementaria del fallo a los fines de los cálculos respectivos.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Ministerio del Poder Popular para la Salud, la cual tiene su sede y funciona en Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales desde el 01 de enero de 2006, fecha en que fue jubilado el ciudadano A.U.R., del cargo de Técnico Electromecánico III, adscrito al Ministerio de Salud de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el 27 de mayo de 2014, fecha en que la administración pagó sus prestaciones sociales, por la cantidad de Bolívares 64.513,43, cantidad ésta que solicitó sea indexada desde el momento que introdujo la presente demanda hasta el cumplimiento del pago definitivo, para el cálculo de dichos montos requirió una experticia complementaria del fallo.

Vistos los alegatos y las pruebas incorporadas al proceso, este Juzgado pasa a dictar sentencia destacando el contenido de las actas que conforman el presente expediente:

 Folio 19 del expediente judicial, Notificación Nº 5117, de fecha 18 de noviembre de 2005, dirigida al ciudadano A.U.R., mediante la cual se le informaba que su derecho a jubilación fue aprobado a partir de 01 de enero de 2006, de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

 Folio 18 del expediente judicial, Resolución Nº 481, de fecha 21 de noviembre de 2005, mediante la cual se acordó otorgar la jubilación al ciudadano antes identificado, por un porcentaje de 80% sobre el sueldo promedio para un monto mensual de Bolívares 318.751,00 a partir del 01/01/2006.

 Folio 16 del expediente judicial, copia del comprobante de pago y de cheque a nombre del ciudadano A.U.R., por un monto de Bs. 47.962,70, con fecha de entrega 27 de mayo de 2014.

 Folio 15 del expediente judicial, copia de escrito suscrito por el referido ciudadano, dirigido a la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 27 de mayo de 2014, mediante el cual solicitó la cancelación de los intereses de mora, recibido en esa misma fecha.

Verificadas las actas que conforman el presente expediente, se observó que efectivamente al ciudadano A.U.R. se le canceló mediante cheque la cantidad de Bs. 47.962,70 en fecha 27 de mayo de 2014, igualmente se observó que el ciudadano antes identificado, solicitó a la Administración el pago de los intereses moratorios. Finalmente, acudió ante este órgano jurisdiccional a solicitar se ordene el pago de dichos intereses moratorios y la indexación de dicho monto.

Cabe destacar que en fecha 25 de septiembre de 2014, se admitió la presente querella, en fecha 22 de octubre de 2014 fue recibido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud la correspondiente notificación, en fecha 28 de abril de 2015, se venció el lapso para la contestación de la querella sin que la Administración consignara escrito alguno, en fecha 26 de mayo y 15 de julio de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar y definitiva, respectivamente, en ambas oportunidades se dejó constancia la no comparecencia de la representación judicial del ente querellado.

Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado decidir en base a las afirmaciones y pruebas traídas al proceso. Al respecto, en cuanto a los intereses de mora solicitados por la parte querellante, evidencia este Sentenciador que es un hecho cierto y verificado que al querellante le fue concedida su jubilación a partir del 01 de enero de 2006. Sin embargo, fue hasta el 27 de mayo de 2014, cuando recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, no obstante, no se evidencia que a la parte actora se le haya cancelado monto alguno por concepto de interés moratorio generado por el retardo por parte del Ministerio querellado en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, una vez finalizado el vínculo funcionarial que le unía con el querellante.

A tal efecto, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional señalar que ciertamente las prestaciones sociales constituyen un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado.

Al respecto, es oportuno citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estatuye que “todos los trabajadores y trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deuda de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (negrillas y cursivas de este Juzgado).

De lo anterior se colige que, al momento de existir retardo en el cumplimiento de dicha obligación, el deudor incurre en mora, lo que consecuencialmente produce la obligación de cancelar los respectivos intereses legales a computarse desde la fecha en que debió realizar el pago por ser exigible la obligación, hasta el momento en que se haga efectivo; por tal motivo, al no evidenciarse que se haya dado cumplimiento a la obligación por parte del ente querellado a cancelar los intereses generados, este Juzgado, por una parte ordena que se le cancelen al querellante sólo la cantidad de dinero por concepto de los intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales adeudadas por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Observa este Juzgado que la accionante culminó su relación laboral el 01 de enero de 2006, por lo que los intereses moratorios le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución, desde el citado el 01 de enero de 2006 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta la fecha efectiva del pago, y deben calcularse de la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud realizada por la querellante, sobre el método indexatorio a todas las cantidades que sea condenada a pagar a la demandada. Resulta oportuno traer a colación la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso M.D.C.C.Z.V.. la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la cual se estableció lo siguiente:

En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.

En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados R.A.A.C. y M.A.G.Y.a.e. su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.d.C.C.Z., de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.

Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación, considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana M.d.C.C.Z. por concepto de indexación.

(Subrayado de este Juzgado).

Visto el anterior criterio jurisprudencial, y visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclaró que el pago de la corrección monetaria corresponde a una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, y que no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios el hecho de que los conceptos que se ordenan cancelar deriven de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, o el hecho de que no exista un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, por lo que este Juzgado ordena la aplicación de la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde el 14 de agosto de 2014, fecha en que interpuso la presente querella hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Para lo cual, el tribunal al momento de la ejecución solicitará al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano A.U.R.. Así se decide.

A los fines de los cálculos correspondientes, este Tribunal ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En definitiva este Juzgado declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado H.J.S.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.596, apoderado judicial del ciudadano A.U.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.189.179, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por intereses moratorios e indexación sobre prestaciones sociales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. E.A. GUEVARA CARRILLO.

El SECRETARIO TEMPORAL

ABG. V.B.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

El SECRETARIO TEMPORAL

ABG. V.B.

Exp.007564

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR