Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 06 de julio de 2011.

201° y 152°

AUTO DE ADMISIÓN

JUEZA PONENTE: DRA. S.A.

EXP. No. 2664

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho A.L., en sus carácter de apoderado judicial de la ciudadana: S.H.A.B.D.L., en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2011, por el ciudadano Juez Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó declarar INADMISIBLE la acusación privada presentada en fecha 26-05-2011 por el mencionado apoderado Judicial, por la presunta comisión del delito de ADULTERIO, previsto y sancionado en el artículo 397 del Código Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO

Que los recurrentes, poseen la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentado en fecha 15 de Junio de 2011, en contra de la decisión de fecha 08 del mismo mes y año, es decir, dentro del tiempo hábil establecido, toda vez que transcurrieron cuatro (04) días hábiles (cursa computo al folio (30) del presente cuaderno de Incidencias); y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

SEGUNDO

En lo que respecta al motivo de apelación, observa esta Sala, que la intención del recurrente en su escrito recursivo, va dirigido a impugnar la decisión mediante la cual se le decretó al apoderado judicial de la ciudadana: S.H.A.B.D.L., quien es presuntamente Querellante, la INADMISIBILIDAD la acusación privada presentada en fecha 26-05-2011 por su mencionado apoderado Judicial, por la presunta comisión del delito de ADULTERIO, previsto y sancionado en el artículo 397 del Código Penal, en contra del ciudadano: V.R.L.B., como querellado. Ahora bien, observa ésta Sala que el recurrente fundamenta su escrito recursivo de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 51 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, advierte este Tribunal Colegiado, que la presente impugnación versa sobre una decisión recurrible por la inadmisibilidad de la Querella o de acusación privada, muy a pesar que el recurrente no señalo el motivo del presente recurso, como lo establece el Artículo 447 numeral 3ro. de nuestra norma adjetiva. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 3° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Importante señalar en relación a los errores u omisiones que puedan presentar las fundamentaciónes de un recurso de apelación de autos por parte de los recurrentes, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:

...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

En relación con la disposición contenida en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en aplicación del precitado principio, infiere que el recurso fue interpuesto con fundamento al numeral 3ro. del artículo 447 ejusdem, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente:

Artículo 447 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

Omissis...

3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada...

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.3 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho A.L., en sus carácter de apoderado judicial de la ciudadana: S.H.A.B.D.L., en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2011, por la ciudadana Juez Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó declarar INADMISIBLE la acusación privada presentada en fecha 26-05-2011, por la presunta comisión del delito de ADULTERIO, previsto y sancionado en el artículo 397 del Código Penal. Todo de conformidad con el ordinal 3° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia esta Sala pasa a resolver el fondo del asunto planteado dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 Ejusdem.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. E.D.M.H.

LA JUEZA,

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZA

DRA. G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C.V.

EDMH/SA/GG/ICVI/Jec.-

EXP. 2664

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