Decisión nº 13 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintiuno (21) de enero de dos mil nueve.

198º y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008-000233.

PARTE DEMANDANTE: C.A.L.D., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número E.-83.246.518, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: YENNILY VILLALOBOS, YOSMARY RODRIGUEZ, L.B., A.M., JOHN MOSQUERA, MIGNELY DIAZ Y G.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.416, 109.562, 107.694, 80.904, 115.134, 110.055 y 109.546, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PANIFICADORA DEL TACHIRA (PANDELTA) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2002, quedando anotado bajo el numero 79, Tomo 1-B.-

APODERADO JUDICIAL: A.M., A.H., A.D.J.C. Y J.R.I. en el Inpreabogado bajo los números 37.915, 70.088, 18.746, y 63.935, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: Ciudadano C.A.L.D..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano C.A.L.D., contra la sociedad mercantil PANIFICADORA DEL TACHIRA, (PANDELTA) la cual fue admitida en fecha 28 de Febrero de 2008 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

El día 20 de Noviembre de 2008 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano C.A.L.D., contra la sociedad mercantil PANIFICADORA DEL TACHIRA (PANDELTA).

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció Recurso de Apelación en fecha 27 de Noviembre de 2008, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que si bien era cierto en la Audiencia de Juicio no se pudo demostrar el segundo cargo que tenía el trabajador, sino que por el contrario se demostró que el único cargo que tenía el trabajador era el de Panadero y no el de Vigilante y por otro lado no se pudo demostrar el concepto de bono nocturno señalado en su libelo de demanda el demandante alega en su libelo de demanda y como segundo hecho controvertido indicó las indemnizaciones por despido injustificado que tampoco se pudo demostrar desde el punto de vista procesal de este procedimiento, si se logró demostrar en la Audiencia de Juicio que si bien era cierto y así lo reconoce la empresa el cargo del trabajador era panadero indico dicha representación que si bien no se invoco como tal el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo se pudo adecuar la audiencia de juicio y se pudo invocar para su aplicación la IV Reunión Normativa Laboral suscrita por el Sindicato Único de Trabajadores de Panadería, Pastelería, Galleterías, Reposterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia y la Asociación de Panaderías, Pastelerías y Afines del Estado Zulia y demás Empresas de Panadería, Pastelería, Galleterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia, esto con la finalidad de determinar el régimen aplicable en este caso en virtud de que las Convenciones Colectivas también tienen carácter normativo y carácter de fuerza legal, por lo que si bien el juez a quo les otorgó el valor probatorio para la aplicabilidad de este régimen no lo estableció así al momento de realizar los cálculos ya que a los efectos de vacaciones, antigüedad y bono vacacional no se aplicó esta Convención Colectiva que aunque si bien es cierto esta vencida cuando no exista otro cuerpo normativo siempre va a prevalecer la que se tenga para ese momento, por lo que solicito se haga el recalculo respectivo y se declarara con lugar su apelación.

Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada señaló que ratificaba en todas y cada una de sus partes la decisión del tribunal por cuanto los hechos alegados en ese momento no fueron consideradas en la demanda por lo que solicitó al tribunal ratificara en todas y cada una de sus partes la decisión tomada por el tribunal.

Luego de esto la representación judicial de la parte demandante señaló que ciertamente el trabajador aceptó el pago de sus prestaciones por lo que lo reclamado lo estableció como diferencias a los efectos del recalculo también se debe establecer que esas prestaciones canceladas al trabajador durante el tiempo laborado tampoco se le aplicó la normativa del régimen aplicable y que por lo tanto también existen diferencias con respecto a las vacaciones y bono vacacional de los años anteriores a los efectos del monto y para su apreciación.

Una vez establecido el objeto de la apelación esta Alzada pasa a determinar los fundamentos de la demanda y de la apelación para luego determinar los hechos controvertidos en la presente causa, y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios desde el día 28 de marzo de 2004 para la sociedad mercantil PANIFICADORA DEL TACHIRA, (PANDELTA), desempeñando sus labores como Panadero y Vigilante, entre estas funciones se encontraban custodiar todas las instalaciones de la empresa, resguardar los bienes de la empresa, hacer mantenimiento al lugar de trabajo en un horario nocturno, y como Panadero dicha labor consistía en la elaboración de la masa para los panes diarios, así como la elaboración de la masa para realización de todo lo relacionado con la pastelería para el consumo de los clientes de la empresa, así como las labores inherentes a estos cargos, cumpliendo su jornada en un horario de trabajo de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., como Panadero y desde las 09:00 p.m. a las 06:00 a.m. laboraba como Vigilante en una Jornada de lunes a domingos, de cada semana, sin días de descanso puesto que en el tiempo que estuvo en la empresa y por la jornada no se le permitía devengado como último salario mensual la cantidad de Bs. F. 666,00 Bolívares, como Panadero y adicional a este pago recibía la cantidad de Bs. F. 50,00 mensuales por ser Vigilante nocturno, lo que totalizaba ambos trabajos la cantidad de Bs. F. 716,00, hasta el día 06 de Agosto de 2007, fecha en la cual culmina por despido su relación laboral manifestándole en las instalaciones de la misma que estaba despedido y que no le cancelarían el pago de sus prestaciones sociales y que no lo querían ver mas por ese establecimiento comercial y que por lo tanto debía abandonarlo, acumulando un tiempo de servicio de tres (03) años cuatro (04) meses y ocho (08) días. Así mismo indicó los montos reclamados por el actor en su libelo por concepto de Prestación de Antigüedad la suma de Bs. F. 3.576,25, por concepto de Indemnización de Antigüedad Bs. F. 2.378,7, y por concepto de Pago Sustitutivo de Preaviso la cantidad de Bs. F. 2.378,7, pago correspondiente por concepto de Vacaciones Fraccionadas Bs. F. 135,04, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. F. 71,58, por Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 477,2, por concepto de Bono Nocturno Trabajado y no Cancelado la cantidad total de Bs. F. 5.869,1.

Todos los conceptos anteriormente descritos alcanzan la suma total de CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 14.886,57), monto por el cual demanda a la sociedad mercantil PANIFICADORA DEL TACHIRA, (PANDELTA). A los fines de que convenga pagarle la referida cantidad de dinero que por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, le corresponden de pleno derecho. Asimismo, solicitó que sobre el referido monto sea calculada la indexación laboral o corrección monetaria, así como los intereses establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que de haber condenatoria en costas, solicita al despacho ordene liquidar a la perdidosa el 30% del monto estimado de la presente demanda por concepto de honorarios profesionales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada admitió la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano C.A.L.D., la fecha de inicio, el cargo de panadero desempeñado, el horario de trabajo comprendido entre las seis de la mañana 06:00 a.m. hasta las dos de la tarde 02:00 p.m. y el último salario devengado por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. F. 666,oo), acumulando un tiempo de servicios de tres (03) años, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días. Así mismo señaló ser cierto que el demandante instauro reclamación administrativa ante la Inspectoría del trabajo de Lagunillas Estado Zulia, signada con el numero 075-07-03-01991. En otro orden de ideas:

  1. Negó, rechazó y contradijo que su representada haya mantenido una conducta contumaz, igualmente negó que le adeude algún concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ya que le fueron cancelados en su oportunidad, así mismo negó que exista un desequilibrio patrimonial orientado a obtener un enriquecimiento indebido de su representada y en desmedro de un empobrecimiento del trabajador.

  2. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano C.A.L.D. hubiese desempeñado adicionalmente sus laborales como vigilante nocturno en un horario comprendido desde las nueve de la noche 09:00 p.m. hasta las seis de la mañana 06:00 a.m. al igual que el pago de la suma de CICUENTA BOLIVARES (50,oo) mensuales, indicando que solamente prestó sus servicios personales como panadero, y de igual forma negó que entre sus funciones se encontraban la de custodiar todas las instalaciones de la empresa, resguardar los bienes de la empresa y hacer mantenimiento al lugar de trabajo en un horario nocturno.

  3. Negó, rechazo y contradijo que ambos trabajos totalizaban la cantidad de Bs. F. 716,00, ya que su labor era la de panadero, que su relación de trabajo haya terminado por despido el día 06 de agosto de 2007, cuando la ciudadana MARITZELA GRANDA DE ANDRADE, quien funge como propietaria de la empresa le informo en las instalaciones de la misma, y en presencia de los trabajadores y visitantes del negocio que estaba despedido y que no le cancelaría el pago de sus prestaciones sociales.

  4. Negó, rechazó y contradijo que los montos acreditados fuesen por prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral producidos por el tiempo de servicio efectivo en la empresa, sino por pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, puesto que ya estaban canceladas en función del salario y la subordinación a la cual estuvo sometido.

  5. Niega, rechaza y contradice que al ciudadano C.A.L.D. le correspondan las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo debido a que en ningún momento fue despedido, sino que por el contrario, abandonó su trabajo en forma pública, frente a otros empleados y clientes del negocio.

  6. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano C.A.L.D. sea acreedor de los conceptos laborales reclamados en su libelo de demanda por cuanto fueron pagados en su oportunidad así como los salarios solicitados para sus respectivos cálculos y con respecto al bono nocturno, sostiene que nunca fue generado pues solamente prestó sus servicios personales como panadero.

  7. Negó, rechazó y contradijo que a la demandante se le adeuden por los conceptos reclamados la cantidad total de CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 14.886,57) sino que por el contrario era el demandante en actas quien le debía a la empresa PANIFICADORA DEL TACHIRA, (PANDELTA) por concepto de preaviso no trabajado la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 666,00), igualmente negó que le corresponda al demandante lo atinente a la indexación o corrección monetaria e intereses sobre las prestaciones sociales causadas con ocasión a la relación laboral.

  8. Negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la condenatoria en costas así como también que se ordene liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores por honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, negó que en la sentencia definitiva de la presente causa se acuerde la indexación o corrección monetaria y contradijo que le fueren aplicados los intereses moratorios.

Luego de haber analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el escrito de demanda como en el escrito de contestación, esta superioridad pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para distribuir luego la carga de la prueba, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar si ciertamente el ciudadano C.A.L.D., culmino su relación laboral en fecha 06 de agosto de 2007, si el mismo prestó servicios adicionalmente a la sociedad mercantil PANIFICADORA DEL TACHIRA, (PANDELTA) como vigilante, y si le fue cancelada la cantidad de Bs. F. 50,00 por la prestación de ese servicio e igualmente si le son procedentes o no al extrabajador las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que las diferencias reclamadas por el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, solicitadas por el actor en su libelo de demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en consecuencia y en virtud de lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandante demostrar que laboró para la sociedad mercantil PANIFICADORA DEL TACHIRA, (PANDELTA) como vigilante. En otro orden de ideas le corresponde al patrono demostrar la fecha de culminación de la relación laboral, y que dicha relación culminó por despido justificado, así mismo le corresponde a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia una vez distribuida la carga probatoria quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió el merito favorable que se desprende de las actas procesales Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de documento denominado CARTA DE TRABAJO, expedido por la sociedad mercantil PANADERIA DEL TACHIRA, (PANDELTA), en fecha 30 de agosto de 2004, a nombre del ciudadano C.A.L.D., constante de un folio útil el cual corre inserto en el folio 47 del expediente. En cuanto a esta promoción esta alzada debe señalar que el documento consignado fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, en tal sentido esta Alzada le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que ciertamente el ciudadano C.A.L.D., trabajaba en la Panadería (PANDELTA) desde el 28 de marzo de 2004, demostrando responsabilidad y gran colaboración, ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de documento denominado Forma 14-02, Registro del Asegurado, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano C.A.L.D., constante de un folio útil el cual corre inserto en el folio 48 del expediente. En cuanto a esta promoción esta alzada debe señalar que el documento consignado fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, sin embargo debido a que de dichas documentales no se desprende ningún hecho que ayude a dilucidar los hechos controvertidos, esta Alzada decide desecharlas del proceso y no otorgarle valor probatorio de acuerdo a la Sana Critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de la misma no se evidencia que efectivamente el ex trabajador hubiera desempeñado labores como Vigilante nocturno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias certificadas de Reclamación Administrativa signada con el numero 075-2007-03-01991 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contentivo de reclamación efectuada por el ciudadano C.A.L.D., en contra de la sociedad mercantil PANADERIA DEL TACHIRA, (PANDELTA), el cual corre inserto en el expediente en los folios 49 al 65. En cuanto a esta promoción esta Alzada debe señalar que el documento consignado constituye un documento publico administrativo el cual goza de presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana, razón por la que deben considerarse como cierto el contenido de las mismas, en cuanto a estas documentales se pudo verificar de actas que la representación judicial de la empresa demandada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio oral pública y contradictoria, las reconoció, sin embargo de las mismas no se pudo evidenciar algún hecho que permitiera verificar la existencia de una relación laboral entre el demandante ciudadano C.A.L.D., y la sociedad mercantil PANADERIA DEL TACHIRA, (PANDELTA) como vigilante nocturno en consecuencia esta alzada decide desecharlas del proceso y no otorgarle valor probatorio todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los Ciudadanos J.B.N.P., J.J.M.M. y J.D.R.B.. El ciudadano J.B.N.P. expresó ser amigo del ciudadano C.A.L.D.. Al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora, manifestó que conoce al ciudadano C.A.L.D., desde hace tres (03) años cuando trabajaba en otra parte de la panadería, desde el día 15 de mayo de 2007 hasta el día 17 de julio de 2007, siendo su compañero de trabajo hasta esa fecha; desempeñándose como ayudante de mesa y el ciudadano C.A.L.D. como maestro de panadería pero tenía doble trabajo y también vigilaba la panadería; que él laboraba desde las seis de la mañana (06:00 a.m.) hasta las dos de la tarde (02:00 p.m.) y de igual forma el ciudadano C.A.L.D., quien luego de las dos de la tarde (02:00 p.m.) se iba y regresaba a las nueve de la noche (09:00 p.m.) a trabajar como vigilante, que era el ciudadano C.A.L.D. quien le abría a las cinco y cuarenta y cinco de la mañana (05:45 a.m.) porque él se quedaba vigilando la panadería y reitera el hecho sobre el ciudadano C.A.L.D. de salir a las dos de la tarde (02:00 p.m.) y entrar nuevamente a las nueve de la noche (09:00 p.m.), que tenían que entrar a las seis de la mañana (06:00 a.m.), sin embargo, él llegaba un poco antes para impedir cualquier obstáculo que se pudiera presentar y quien le abría la panadería era el Sr. C.A.L.D.; que no tiene conocimiento si la empresa tenía alguna especie de seguridad ya que él estaba enfocado en hacer su trabajo, y una vez que terminaba se retiraba, que el ciudadano C.A.L.D. primero se desempeñaba como maestro de obra y luego vigilaba, y que siempre conoció durante el tiempo que trabajo para la panadería que el ciudadano C.A.L.D. tuvo los dos cargos como maestro y como vigilante, igualmente, al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, la misma acometió su condición como testigo una vez que el ciudadano J.B.N.P. indicó ser amigo del ciudadano C.A.L.D.. Ante las preguntas formuladas manifestó que el ciudadano C.A.L.D. trabajaba desde las seis de la mañana 06:00 a.m. hasta las dos de la tarde (02:00 p.m.) y que incluso si no salía el trabajo a tiempo se quedaba un poco más para sacar el mismo y a las nueve de la noche (09:00 p.m.) ingresaba otra vez como vigilante, que estudiaba ingeniería y el ciudadano C.A.L.D. en otra parte que llegaba el momento en que se reunían a plantear ejercicios y el ciudadano C.A.L.D. le decía que tenía que irse porque tenía que estar a las nueve de la noche (09:00 p.m.) en la panadería, que pudo ver que el ciudadano C.A.L.D. entrara a esa hora porque él tenía un carro con el cual le daba la cola hasta la panadería y al llegar ahí el Sr. C.A.L.D. se estacionaba y él se iba para su casa, que el ciudadano C.A.L.D. era quien tenía las llaves de la panadería ya que era el único que le abría, que los encargados de las actividades de panadería en la compañía eran tres personas la Sra. Marisela, su esposo y su hermana, también el Sr. Enrique, pero el que estaba en actividades de labor encargado que saliera la producción era el ciudadano C.A.L.D., reitera el hecho de que estudiaba en la universidad y que el ciudadano C.A.L.D. aparentemente no pero si sabía materias de estudio en las que podía apoyarlo, explica que no salían juntos de clase sino que cuando él salía se reunía con el ciudadano C.A.L.D. en su casa en horas de la tarde para que le ayudara en materias en las cuales tiene faltas, reiterando el hecho de haber ingresado el día 15 de mayo de 2007 igualmente manifestó que el ciudadano C.A.L.D. abandonó su trabajo en fecha 06 de agosto de 2007. En relación a los hechos señalados anteriormente esta Alzada debe señalar que debido a que el mismo señalo ser amigo del trabajador actualmente demandante se presume que sus alegatos podrían carecer de veracidad y crear duda a esta Juzgadora razón por la cual les desecha del proceso y no les otorga valor probatorio de acuerdo a la Sana Critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con relación a las testimoniales de los ciudadanos J.J.M.M. y J.D.R.B., cabe destacar esta Alzada que los mismos no fueron evacuados en la audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria por lo tanto no existe material sobre el cual emitir un pronunciamiento. ASI SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió Comprobantes Originales de Pago Nomina de Personal, correspondientes al ciudadano C.L., en las cuales se especifica el salario devengado por el trabajador durante los períodos: 01-01-07 al 07-01-2009, 08-01-07 al 14-01-09, 15-01-07 al 21-01-07, 22-01-07 al 28-01-07, 05-02-07 al 11-02-07, 11-02-07 al 17-01-07, 19-02-07 al 25-02-07, 26-02-07 al 04-03-07, 05-03-07 al 11-03-07, 12-03-07 al 18-03-07, 19-03-07 al 25-01-07, 26-03-07 al 31-03-07, 02-04-07 al 08-04-07, 09-04-07 al 05-04-07, 16-04-07 al 22-04-07, 23-04-07 al 29-04-07, 30-04-07 al 06-05-07, 07-05-07 al 13-05-07, 14-05-07 al 20-05-07, 21-05-07 al 27-05-07, 28-05-07 al 03-06-07, 04-06-07 al 10-06-07, 11-06-07 al 17-06-07, 16-06-07 al 24-06-07, 25-06-07 al 01-07-07, 02-07-07 al 08-07-07, 09-07-07 al 15-07-07, 18-07-07 al 22-07-07, 23-07-07 al 29-07-07, 03-07-07 al 05-08-07, 03-07-07 al 05-08-07, 13-08-07 al 19-08-07, 06-03-06 al 12-03-06, 13-03-06 al 19-03-06, 20-03-06 al 26-03-06, 27-03-06 al 02-04-06, 10-04-06 al 16-04-06, 17-04-06 al 23-04-06, 24-04-06 al 30-04-06, 01-05-06 al 07-05-06, 08-05-06 al 14-05-06, 14-05-06 al 21-05-06, 22-05-06 al 28-05-06, 29-05-06 al 04-06-06, 04-06-06 al 12-06-06, 12-06-06 al 18-06-06, 19-06-06 al 25-06-06, 26-06-06 al 02-07-06, 03-07-06 al 09-07-06, 10-07-06 al 19-07-06, 17-07-06 al 23-07-06, 24-07-06 al 30-07-06, 31-07-06 al 06-08-06, 07-08-06 al 13-08-06, 14-08-06 al 20-08-06, 21-08-06 al 27-08-2006, 28-08-06 al 03-09-06, 04-09-06 al 10-09-06, 11-09-06 al 17-09-06, 18-09-06 al 24-09-06, 25-09-06 al 01-10-06, 09-10-06 al 15-10-06, 16-10-06 al 22-10-06, 22-10-06 al 29-10-06, 06-11-06 al 12-11-06, 13-11-06 al 19-11-06, 20-11-06 al 19-11-06, 27-11-06 al 03-12-06, 04-12-06 al 10-12-06, 18-12-06 al 24-12-06, 25-12-06 al 31-12-06, los cuales corren insertos en los folios 69 al 139. En cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte demandante desconoció las mismas por cuanto no se desprende de ellas el cargo desempeñado por el trabajador durante su relación laboral, debe señalar esta Alzada que cuando se trate de documentos públicos o privados a los cuales se pretenda cuestionar su valor probatorio debe llevarse a cabo a través de la tacha de falsedad o el desconocimiento de la firma tal y como lo establece el articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido como quiera que la parte contraria no atacó cálidamente las documentales promovidas, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio, de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los salarios diarios devengados por el ciudadano C.A.L.D. en la prestación de servicios con la sociedad mercantil PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA) entre ellos, la cantidad de Bs. 16.159,00 desde el día 06 de marzo de 2006 hasta el día 30 de abril de 2006; la cantidad de Bs. 17.000,00 desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 03 de septiembre de 2006, la cantidad de Bs. 18.500,00 desde el día 04 de septiembre de 2006 hasta el día 29 de abril de 2007 y la cantidad de Bs. 22.200,00 desde el día 07 de mayo de 2007 hasta el día 19 de agosto de 2007, así mismo quedó demostrado que disfrutó de vacaciones legales desde el día 15 de mayo de 2006 hasta el día 04 de junio de 2006 y desde el día 16 de abril de 2007 hasta el día 13 de mayo de 2007 y las deducciones efectuadas por concepto de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, paro forzoso y otros conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de Planillas de Comprobante de liquidaciones, de fechas 08 de abril de 2005, 31 de julio de 2006, y 18 de mayo de 2007, emitidas por la empresa PANIFICCADORA DEL TACHIRA (PANDELTA), a nombre del ciudadano C.L.D., en la que se indica que el mismo recibió de la empresa demandada las cancelación de sus prestaciones sociales, los cuales corren insertos en los folios 140 al 142, del expediente. En cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte demandante las reconoció alegando que esos pagos no fueron realizados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la IV Reunión Normativa Laboral suscrita por el Sindicato Único de Trabajadores de Panadería, Pastelería, Galleterías, Reposterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia y la Asociación de Panaderías, Pastelerías y Afines del Estado Zulia y demás Empresas de Panadería, Pastelería, Galleterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia, en tal sentido, le corresponde a esta Alzada señalar que de las presentes documentales se puede verificar que al ciudadano C.A.L.D. se le pagó por concepto de prestaciones sociales específicamente por los concepto laborales antigüedad legal, vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes al periodo 28 de marzo de 2004 al 08 de abril de 2005 la cantidad de Bs. 952.055,00, la cantidad de Bs. 1.411.000,00 por el pago de los servicios prestados desde el día 28 de marzo de 2005 hasta el día 28 de marzo de 2006 específicamente por los conceptos laborales antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 1.572.500,00 por el pago de los servicios prestados desde el día 23 de marzo de 2006 hasta el día 23 de marzo de 2007 específicamente por los conceptos laborales antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional, por tal motivo esta Alzada decide otorgarle valor probatorio, de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

 Promovió Original de Contrato de Servicio de Monitoreo de Alarmas, con la empresa TOTAL SECURITY, (soluciones totales de seguridad) donde se señala que la empresa TOTAL SECURITY prestara un servicio de monitoreo de sistema de alarmas de detección de intruso a la PANADERIA PANDELTA, desde el 23-03-06 al 23-05-06, el cual corre inserto en el folio 143 del expediente. En cuanto a esta promoción quien juzga debe analizar el valor probatorio del documento consignado por la representación judicial de la parte demandada, dicha documental al constituir un documento privado emanado de tercero debe ser ratificada a través de la prueba informativa dirigida por la empresa de la cual emana, lo cual se llevo a cabo en la presente causa quedando demostrado que existe un servicio de monitoreo de sistema de alarmas de detección de intruso en la PANADERIA PANDELTA, desde el 23-03-06 al 23-05-06, en tal sentido esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Originales de Carta de Solicitud de Pago de prestaciones sociales, de fecha 28 de marzo de 2005, suscrita por el ciudadano C.L.D., en la que reclama el pago de sus prestaciones sociales devengadas desde el 28 de marzo del 2004 al 08 de abril del 2005, el cual corre inserto en el folio 144 del expediente. En cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte demandante las reconoció tácitamente, por tal motivo esta Alzada decide otorgarle valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano C.L.D., realizo en fecha 28 de marzo de 2005 una reclamación sobre el pago de sus prestaciones sociales devengadas desde el 28 de marzo del 2004 al 08 de abril del 2005. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Original de Comprobante de Participación al Ministerio del Trabajo del ciudadano C.A.L.D., de fecha 20 de agosto de 2007, en el cual la ciudadana MARITZELA GRANDA, señala que el ex trabajador demandante quien se desempeñaba en el cargo de panadero hasta el 15 de agosto de ese año abandono su sitio de trabajo a las 09:00 a.m. y no se había presentado a trabajar hasta la fecha, dicha documental corre inserta en el expediente en el folio 145. En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio oral pública y contradictoria, las desconoció y solicitó su impertinencia, por cuanto no podía ser oponible al ciudadano C.A.L.D., debido a que no emanaba del mismo, por tal motivo esta Alzada al verificar que el documento consignado no emana de la parte contraria no puede ser oponible a ella, en consecuencia decide desecharlas del proceso y no otorgarle valor probatorio todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 1363 y 1368 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

 Promovió Originales de documento Comprobante de Pago de Utilidades, de fecha 19 de Diciembre de 2006, suscrita por el ciudadano C.L.D., el cual corre inserto en el folio 146 y 147 del expediente, en la cual señaló que recibió un pago por sus utilidades desde el 01-01-06 al 31-12-06. En cuanto a estas documentales cabe destacar que la representación judicial de la parte demandante las reconoció tácitamente, no obstante esta Alzada pudo verificar que los hechos señalados en la misma no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos en la presente controversia en tal sentido esta Alzada decide desecharlas del proceso y no otorgarle valor probatorio, de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Copia fotostática simple de Planilla de Servicios de Consulta Laborales, emanado del Ministerio del Trabajo, Sub Inspectoria del Trabajo de Lagunillas, Estado Zulia, de fecha 14 de septiembre de 2007, a nombre del trabajador en el cual se señalan las cantidades que le fueron canceladas al trabajador, el cual corre inserto en el folio 148 del expediente. En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, las impugnó en tal sentido, le correspondía a la parte que las promovió demostrar su veracidad mediante la presentación de su original, por lo tanto como quiera que la parte promoverte no ratificó las documentales promovidas, las mismas son desechadas del proceso por carecer de convicción y no aportar elementos al proceso que ayuden a dilucidar los hechos controvertidos de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

 Promovió Original de Contrato de Servicio, suscrito con la sociedad mercantil SIDVEN SRL, de fecha 07 de septiembre de 2004, en el cual se señala un servicio de alarma de detección de intruso a favor de la sociedad mercantil PANADERIA DEL TACHIRA (PANDELTA), el cual corre inserto en el folio 149 del expediente. En cuanto a esta promoción quien juzga debe analizar el valor probatorio del documento consignado por la representación judicial de la parte demandada, dicha documental al constituir un documento privado emanado de tercero debe ser ratificada a través de la prueba informativa dirigida por el tercero del cual emana, lo cual no se llevo a cabo en la presente causa, en tal sentido esta Alzada decide desecharlas del proceso y no otorgarle valor probatorio de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Copia fotostática simple Comprobante de C.d.H.d.T., de fecha 03 de septiembre de 2004, el cual corre inserto en el folio 150 del expediente. En cuanto a esta documental cabe destacar que la representación judicial de la parte demandante las reconoció tácitamente en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, ya que se podía demostrar el horario de trabajo en que el ciudadano C.A.L.D. prestaba sus servicios para sociedad mercantil PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA). En tal sentido esta alzada le otorga valor probatorio ya que de la misma se podía observar el horario de trabajo en que el ciudadano C.A.L.D. prestaba sus servicios a la sociedad mercantil PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA), esto de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Originales de Registro de Asegurado y Participación de Retiro del Trabajador, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, planilla 14-02 de ingreso y 14-03 de egreso, en la cual el ciudadano C.L.D., desempeño para la sociedad mercantil PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA), en el cargo de panadero, el cual corre inserto en el folio 144 del expediente. En cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte demandante las reconoció tácitamente, por tal motivo esta Alzada decide otorgarle valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrada la existencia planilla 14-02 de ingreso y 14-03 de egreso, en la cual el ciudadano C.L.D., desempeño para la sociedad mercantil PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA), en el cargo de panadero. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que le tribunal oficiara a: a) Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de que informe si existe constancia de planilla de servicios de consulta laborales; b) a la Sociedad mercantil TOTAL SECURITY CA., a fin de que informe si existe documento de Contrato de Servicio con la sociedad mercantil PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA), c) a la Sociedad mercantil SIDVEN SRL., a fin de que informe si existe documento de Contrato de Servicio con la sociedad mercantil PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA). Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes; en tal sentido en cuanto a la información requerida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, esta Alzada debe señalar que la misma no fue evacuada, trayendo como consecuencia que, no existe información sobre la cual pronunciarse. En cuanto a la información requerida a la Sociedad mercantil TOTAL SECURITY CA., esta Alzada debe señalar que la misma se evacuó en fecha 09 de octubre de 2008 suscrita por el ciudadano R.B., en su condición de Gerente Técnico, evidenciándose de la misma que efectivamente existe una relación comercial de Servicio de Monitoreo de Alarma con la sociedad mercantil PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA) desde el día 23 de marzo de 2006 hasta la actualidad, en consecuencia esta alzada le otorga valor probatorio de acuerdo a la Sana Critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la información requerida a la Sociedad mercantil SIDVEN SRL., esta Alzada debe señalar que la misma no fue evacuada en el proceso, trayendo como consecuencia que no existe información sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los Ciudadanos L.A.L.G., J.G.C.S., M.A.S.U., L.J.M.D.M., R.J.S.U., LEXEARDO J.C.G., E.A.R.R., M.E.C.V., J.J.J.T. y MISLEIDY J.M.M., El ciudadano L.A.L.G. al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó trabajar para la sociedad mercantil PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA); que no sabe si el ciudadano C.A.L.D. había renunciado o hubiese sido despedido pues él ya se había ido de la panadería, que las laborales que desempeñaba el demandante era de panadero, que en la empresa no había vigilante porque tenía cámaras y cuando trabajaban mas del horario se les pagaba el día completo. Al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandante, señalo que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA) el día 27 de octubre de 2007, desempeñando las labores de panadero y pastelero, cuyas actividades las realizaba en la parte de atrás, donde se elaborada el pan en el horario comprendido entre las seis de la mañana (06:00 a.m.) hasta las dos de la tarde (02:00 p.m.), que laboró desde el año 2003 hasta el mes de agosto de 2007 y posteriormente regresó en el mes de octubre de 2007; que la señora Marisela le abría las puertas de la empresa; que las cámaras estaba alrededor de la empresa; que laboraba en el horario anteriormente señalado pero si no se había terminado el trabajo continuaba en sus funciones; que el cargo del ciudadano C.A.L.D. también desempeñaba sus funciones como panadero en la parte de atrás de la panadería. En relación a los hechos señalados anteriormente esta Alzada les otorga valor probatorio de acuerdo a la Sana Critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El ciudadano J.G.C.S., al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada, manifestó no trabajar actualmente en la sociedad mercantil PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA) y no saber si el ciudadano C.A.L.D. fue despedido o renunció al cargo. al ser interrogada por la representación judicial de la parte demandante, manifestó haber laborado varias veces en la panadería, en los años 2005-2006, que conoce al ciudadano C.A.L.D. de la panadería cuyas actividades o funciones eran de panadero, que su horario de trabajo era desde la mañana hasta la tarde, es decir, desde las seis de la mañana 06:00 a.m. hasta las dos de la tarde 02:00 p.m., que la puerta se las abría el encargado, siempre era la señora Marisela o el señor Víctor, que la empresa tiene un sistema de alarma en toda la panadería. En relación a los hechos señalados anteriormente esta Alzada les otorga valor probatorio con relación a la presencia de un vigilante nocturno dentro de la sociedad mercantil PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA) de acuerdo a la Sana Critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El ciudadano M.A.S.U., al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada manifestó trabajar en la firma personal PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA), no tener conocimiento de la causa de culminación de la relación de trabajo; que presta sus servicios como panadero; que en la panadería existe un sistema de alarma por monitoreo, que efectivamente les pagaban horas extras después de culminada la jornada de trabajo, en la siguiente forma: si pasaban de las cinco de la tarde 05:00 p.m. le pagaban un día entero. al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante, manifestó haber prestado sus servicios personales en la sociedad mercantil PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA) durante un periodo de tres 03 años en forma interrumpido o discontinua, pero nunca cumplió un año entero, que conoce al ciudadano C.A.L.D. del trabajo cumpliendo un horario de ocho horas, esto es, desde las seis de la mañana 06:00 a.m., hasta las dos de la tarde 02:00 p.m., que él y el señor C.e. panaderos y tienen el mismo horario, que en algunas oportunidades le abrió la puerta para entrar a la panadería que en su primer trabajo tenía el horario desde las una de la tarde 01:00 p.m., hasta las nueve de la noche 09:00 p.m., que nunca vio al señor Carlos quedarse en la noche; que solamente en algunas oportunidades le abrió la puerta en la mañana y ya habían llegado algunos empleados en la panadería. En relación a los hechos señalados anteriormente esta Alzada les otorga valor probatorio en lo que se refiere al hecho de la no presencia de un vigilante nocturno dentro de la sociedad mercantil PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA), pues, no tiene conocimiento acerca de la causa de la terminación de la relación laboral, esto de acuerdo a la Sana Critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El ciudadano R.J.S.U. al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada manifestó trabajar para la sociedad mercantil PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA), que el ciudadano C.A.L.D. no fue despedido sino que se retiró por motivos personales y sus labores eran de panadero, que algunas masas para hacer el pan se salvaron y otras se perdieron, que cuando salen tarde, la panadería les paga otro día de trabajo como horas extras, que él estaba cuando sucedieron los hechos; que los vio y los escuchó. al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante manifestó que labora para la panadería desde hace aproximadamente tres 03 años, que él estaba trabajando como pastelero en el momento en que el ciudadano C.A.L.D. se retiró de la panadería y escuchó la conversación con la señora Marisela cuando le dijo no aguanto y me voy, siendo tal hecho el día 15 de agosto de 2007, que prestaba sus servicios desde las seis de la mañana 06:00 a.m., hasta las dos de la tarde 02:00 p.m., y en algunas oportunidades en la tarde; que las puertas de la panadería las abría el patrono y entraban todos los empleados. En relación a los hechos señalados anteriormente esta Alzada les otorga valor probatorio en lo que se refiere al hecho de la no presencia de un vigilante nocturno dentro de la sociedad mercantil PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA), pues, no tiene conocimiento acerca de la causa de la terminación de la relación laboral, esto de acuerdo a la Sana Critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El ciudadano L.J.C.G., al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada manifestó trabajar en la sociedad mercantil PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA) la cual tiene un sistema de alarma por monitoreo, que si les pagan las horas extras por día corrido. al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante manifestó haber laborado en la panadería hasta el año 2004 comenzando nuevamente hace aproximadamente seis (06) meses, es decir, desde marzo de 2008. En relación a los hechos señalados anteriormente esta Alzada les otorga decide desecharlas del proceso y no otorgarle valor probatorio por cuanto de la misma no se desprende ningún hecho que permita dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. El ciudadano E.A.R.R., al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada manifestó trabajar en la sociedad mercantil PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA), que al ciudadano C.A.L.D. no lo despidieron, él se retiró por su cuenta,que parte del material para realizar el pan se perdió y otros no, que las funciones que desempeñaba era de panadero, que nunca ha habido una vigilancia como tal sino monitoreada, que cuando trabajan horas extras le pagaban un día, que le consta lo declarado por haber presenciado los hechos. Al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante manifestó que comenzó a prestar sus servicios para la panadería desde hace aproximadamente seis años, mas o menos en el año 2002, que el día que se retiró el señor C.A.L.D. fue el día 15 de agosto de 2008, constándole tal circunstancia por haberlo presenciado y escuchado cuando le dijo a la señora Marisela no trabajo mas y me voy y eso fue aproximadamente entre las ocho de la mañana y las nueve de la mañana, que su horario de trabajo es desde las seis de la mañana 06:00 a.m., hasta las dos de la tarde 02:00 p.m., que nunca el ciudadano C.A.L.D. le abrió la puerta para entrar a la panadería pues la señora Marisela es la que trae las llaves y abre la puerta y entran todos los empleados. En relación a los hechos señalados anteriormente esta Alzada les otorga valor probatorio en lo que se refiere al hecho de la no presencia de un vigilante nocturno dentro de la sociedad mercantil PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA), pues, no tiene conocimiento acerca de la causa de la terminación de la relación laboral, esto de acuerdo a la Sana Critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La ciudadana M.E.C.V., al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada manifestó haber prestado sus servicios personales para la sociedad mercantil PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA) donde también trabajaba C.A.L.D. cuando desempeñaba el cargo de panadero, que no fue despedido sino que abandonó su sitio de trabajo, que hubo pérdida de masa o material para la elaboración del pan; que nunca ha habido vigilante sino alarma por monitoreo, que si trabajan tres ó cuatro horas extras, le pagaban un día completo, que tiene laborando allí cuatro (04) años y nueve (09) meses. Al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante manifestó que comenzó a trabajar en la panadería el día 14 de octubre de 2004 desempeñando el cargo de manipuladora de alimentos y que atiende la despensa adelante donde se atendían a los clientes; que el horario de la panadería era de seis de la mañana hasta la una de la tarde con una hora para el almuerzo y cumplido éste entran otros trabajadores, que la panadería abre a las seis de la mañana y todos los trabajadores tienen el mismo horario de trabajo, que le consta que el ciudadano C.A.L.D. se retiró de la panadería porque para salir tiene que pasar por la despensa y ella le preguntó por qué se iba y le contestó me voy no aguanto más y eso fue el día 15 de agosto de 2007, que habían otros panaderos, los ayudantes, los horneros, son varias personas. En relación a los hechos señalados anteriormente esta Alzada les otorga valor probatorio en lo que se refiere al hecho de la no presencia de un vigilante nocturno dentro de la sociedad mercantil PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA), pues, no tiene conocimiento acerca de la causa de la terminación de la relación laboral, esto de acuerdo a la Sana Critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los ciudadanos J.J.J.T. y MISLEIDY J.M.M., no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración por lo tanto no existe material sobre el cual emitir un pronunciamiento. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Inspección Judicial a ser practicada en la sede principal de la firma personal PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA). A los fines de: a) dejar constancia el salario devengado por el ex trabajador y su clasificación dentro de la empresa. b) dejar constancia de las asignaciones recibidas por el ciudadano C.L., por concepto de prestaciones sociales y los diferentes periodos en los que los recibió. C) se deje constancia de las inscripción y retiro del referido ciudadano en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el día fijado para que fuese llevada a cabo dicha prueba la parte promovente no acudió a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno en consecuencia esta alzada la desecha y decide no otorgarle valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el Juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar al ciudadano C.A.L.D., el cual señaló que ingresó el día 28 de marzo de 2004, que ese mismo día que comenzó había un cargo que faltaba, por que el señor que lo tenía se había retirado, que venía recomendado por un trabajador de la panadería, que es extranjero, que como no tenía esposa o familia como otros trabajadores le dijeron si podía quedarse y le pagaban la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES y él aceptó porque le pagaban mas, que en ese tiempo no estudiaba, y luego que cerraban la panadería los dueños, los esposos y la hermana quien era la encargada de atender por las noches lo pasaban buscando por su casa; que en las mañanas era el encargado de abrirle al pastelero que llegaba a las cinco de la mañana 05:00 a.m., señalando que este señor de nombre Guillermo ya no trabaja para la panadería y posteriormente al resto de los trabajadores hasta las seis de la mañana 06:00 a.m., cuando comenzaba a laborar nuevamente, que uno de los testigos es cuñado de ellos (de los dueños) y era quien abría la panadería en ese tiempo, quedándose los dos, porque no podía quedarse uno solo por lo peligroso del sitio, que una vez se metieron por la parte de atrás y fue cuando colocaron el sistema de monitoreo, pero aparte de eso necesitaban tener alguien allí, que ellos llamaban (los dueños) y él tenía que reportar si estaban bien o no, que a veces se activaba el sistema y miraban a ver si había alguien metiéndose en la panadería y enseguida los dueños llamaban y contestaba con una clave llamada pan que significaba que todo estaba bien, que aparte de todo eso también trabajaba desde las seis de la mañana 06:00 a.m., hasta las dos de la tarde 02:00 p.m., y de haber mas trabajo se quedaba, que luego no pudo seguir quedándose porque comenzó a estudiar, iba a su casa hacía algún trabajo, reposaba y luego que egresaba a las nueve de la noche 09:00 p.m., se iba para la panadería donde estaba el cuñado de ellos (de los dueños). Ante la pregunta formulada por el Juez de Juicio sobre la hora cuando estudiaba, señaló que desde las seis de la tarde 06:00 p.m., hasta las nueve de la noche 09:00 p.m., en las misiones bolivarianas, que muchas veces salía mas temprano cuando no asistía el profesor y se iba para su sitio de trabajo, que siempre hacía falta que estuviera alguien allí para abrirle al personal que llegaba en la mañana y que siempre quien abrió fue él y el otro muchacho, y este último comenzó a trabajar para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y comenzó a irse a las cinco y cuarenta y cinco de la mañana 05:45 a.m., por lo quien le abrió la entrada a los trabajadores como la misma panadería fue él. Nuevamente ante las preguntas formuladas por el Juzgado de Juicio respondió descansar solo tres (03) horas al día. En tal sentido el Juzgado a quo indicó el hecho casi imposible de laborar desde las seis de la mañana 06:00 a.m., hasta las dos de la tarde, muchas veces hasta las tres o cuatro horas de la tarde, y luego ingresar nuevamente a las nueve de la noche para laborar como vigilante hasta las seis de la mañana y así seguir al otro día con el trabajo nuevamente. Por su parte el ciudadano C.A.L.D. sostuvo que aún cuando estaba colapsado fue de esa forma, pues, lo tenía que hacer para ayudar a sus padres, que su forma de pago era la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,oo) o la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo) que le daban en efectivo y luego firmaba un recibo; que luego cuando nadie mas se quiso quedar él se siguió quedando y le comenzaron a pagar la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo); que los recibos traídos a las actas no son de esos pagos, sino son todos los recibos cuando trabajaba como panadero, acotando que también tenía la función de llenar los tanques cuando llegaba el agua instalando las bombas ya que no se llenaban por gravedad en razón que hubiera la producción del pan, explica el motivo de haberse ido y expresa que trabajaba hasta las cuatro de la tarde dejándolo encargado de todo, hasta de cerrar la panadería hasta que todos los muchachos se fueran; que el día antes había estado libre, que habían dos (02) muchachos de San Cristóbal en ese tiempo y otro panadero que se fue, quedando él solo como maestro de la panadería y el pan no creció, y los dueños le dijeron al día siguiente en la mañana ya que durante el día libre no le quisieron abrir la repuesta que el pan no había crecido, por lo que tuvo que esperar hasta las dos o tres de la tarde para poder dormir algo y se fue a su casa como a las cinco de la tarde, y como a las siete de la noche de ese día domingo lo pasaron buscando sintiéndose bastante cansado, que le dijeron que se parara mas temprano, específicamente a las cinco de la mañana porque el pan había quedado pequeño y se utilizaría o vendería de otra forma (ejemplo: tostaditas) y no pudo pararse sino hasta las seis de la mañana 06:00 a.m., como a las siete comenzó a hornear el pan el cual dura como una hora en el horno y los dueños llegaron como a las ocho de la mañana y como las vitrinas estaban sin pan me hicieron un regaño de mala manera, por el que les dije que respetara ya que no era su hijo sino su trabajador, conminándome a irme entonces (“bueno si quiere se va porque usted aquí desde hace tiempo que no hace nada”), sin embargo, yo siento que hacía bien mi trabajo y no para recibir un trato de esa manera, más aún, cuando en otros tiempos fuimos amigos.

En cuanto a la declaración de ciudadano C.A.L.D., se verificó que ciertamente trabajaba como panadero en la sociedad mercantil PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA) desde las seis de la mañana hasta las dos de la tarde y que existía un sistema de seguridad con monitoreo en dicha empresa quedando así desvirtuados los demás hechos señalados por lo que tales declaraciones, en razón de lo cual resulta forzoso desechar los dichos expuestos por el ex trabajador demandante con respecto a los alegatos anteriormente expresados, otorgándosele pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer que ciertamente el ex trabajador demandante se desempeñaba como panadero en la sociedad mercantil PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA) desde las seis de la mañana hasta las dos de la tarde y que existía un sistema de seguridad con monitoreo en dicha empresa. ASÍ SE DECIDE.-

En la oportunidad de la prolongación del acto de la audiencia de juicio la representación judicial de la sociedad mercantil PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA) la ciudadana MARITZELA GRANDA DE ANDRADE manifestó que no recordaba exactamente la fecha durante las cuales el ciudadano C.A.L.D. prestó sus servicios, pero si recuerda que son tres (03) años y cinco (05) meses. Explica que la relación laboral termina, ya que tiene una pequeña empresa, que es la panadería, siendo esta un negocio familiar, y sucede que tenía varios días y semanas con problemas con la producción ya que la mercancía de panadería es muy delicada, pues, si no se saca a la hora se quema, se pasma, se tuesta, que tampoco se puede hornear antes ya que ese trabajo tiene un estricto control, que no es que hay que mirarlo todo el tiempo, sino que existen ciertas medidas que se aplican para su preparación; que resulta que todos los días el pan estaba saliendo mal y las cuentas se le venían encima, como pagar el material y al personal, y la mercancía no salía porque el cliente que compraba el pan una vez no lo volvía a comprar por el mal producto que estaba saliendo, que de todas formas siempre trataba de hablar con la gente inculcándoles principios y responsabilidades de cómo se debían hacer las cosas, que les decía que no era posible esa situación y habló con su hermana quien es administradora de negocios, pues, llevaba las cuentas de la empresa ya que es Licenciada en Contaduría, sin embargo, ella no podía movilizarse con facilidad sino con ayuda de muletas, pero a pesar de eso siempre trabajaban en equipo, es decir, la ciudadana MARITZELA GRANDA DE ANDRADE iba en la mañana y su hermana por las tardes y viceversa, que una vez llegó y encontró todo hecho un desastre y habló con los trabajadores para ponerle una solución a ese hecho, pues, todos los días venía ocurriendo lo mismo, por lo que decidió llegar temprano para ver todo el proceso de la elaboración del pan, y a pesar que no era panadera, la familia de su esposo tenía una tradición de noventa (90) años con ese tipo de negocio, por eso les decía al personal cuando discutían sobre algo de ese oficio, que como iban a discutir con personas que tienen tanto años trabajando ese negocio, que es lógico que siempre haya algún problema con los trabajadores y no se puede dejarlos sin salario, así el pan haya salido quemado teniendo que pagar además, los materiales y otras cosas; que su esposo le dijo como se debía hacer el pan y el ciudadano C.A.L.D. le dijo que si las cosas se iban hacer como su esposo decía el se iba de la panadería, yo le llame y le dije que no dijera eso, que lo intentáramos una vez, una semana o quince días y si todo salía mal se le daba la razón a quien la tenía, fue así que se quedó atrás pendiente de toda la producción y le pidió a su hermana que cuidara adelante en las cajas, que en este sentido le dijo al personal que llegaran a las cinco y treinta de la mañana o a las seis de la mañana, ya que no tenían pan porque se había dañado y la idea de venir temprano era la de sacar un producto nuevo y bueno, que su esposo tiene un carro de la empresa pero tuvo que utilizarlo otra persona y no pudo contar con el, diciéndole que lo llevara al trabajo para poder quedarse con el vehículo propio y poder hacer las cosas del día, por eso le dijo a su hermana que llegara temprano porque había quedado de acuerdo con el personal de llegar a las cinco y treinta de la mañana o a las seis de la mañana y así el pan estuviera listo a las siete de la mañana y poder abrir la panadería, que su hermana madrugo mas temprano y ella llevó a su esposo y al llegar a eso de las siete de la mañana u ocho de la mañana, su hermana le dice que el personal llegó hace poco, por lo que va hacía adentro y los trabajadores estaban sentados y ve que el pan comenzaba a hornearse en ese momento y preguntó porque, que el pan crece hasta cierta medida por que el resto del crecimiento se hace en el horno siendo que esto no ocurrió y se perdió la mercancía después que habían hablado al respecto de ello, que preguntaba el porque todas las veces salía mal el pan si todos habían quedado en poner de su parte y se había planificado para que todo pudiera funcionar, que al otro día ocurrió igual y al preguntar a los trabajadores el Sr. C.A.L.D. respondió el solo nos quedamos dormidos, respondiéndole que eso no era una excusa, y respondió que contra el sueño nadie puede, nuevamente le dijo que eso era una irresponsabilidad y que con esa frase tan maravillosa que había dicho buscara un libro de citas por cuanto estaba estudiando y se lo llevara a su jefe, y ejemplifica que ya sea este un paciente que se la haya muerto, que no le alcance la producción petrolera o haya embarcado al cliente que iba a defender si es abogado y que con esa respuesta dada de contra el sueño nadie puede, seguramente que quienes se echarían la culpa serían los demás y no él, el ciudadano C.A.L.D. respondió que el no era un muchacho para que lo estuvieran regañando y que si él no servía, él se iba, por lo que le dijo que hiciera lo que creyera conveniente para el, así mismo, se voltió y se fue, por esto ocurrido pensó que todos los demás se iban a ir con él e iban a dejar el material botado. En este estado ante la pregunta formulada por el Juez de Juicio acerca del despido, la ciudadana MARITZELA GRANDA DE ANDRADE respondió que no que solo le dijo que hiciera lo que creyera conveniente, él Sr. C.A.L.D. se fue y se cambio de ropa ya que tenía la de trabajo puesta, que ese día tampoco había nada para vender así que de nuevo fue un día pésimo, respondiendo por último que se iba, y le dijo que el era el único que no había participado para laborar el preaviso, lo que no le importó y le expresó a otros trabajadores que se iba porque no aguantaba mas, al volver adentro preguntó al restó de los trabajadores sobre dicha situación y ellos le respondieron que no se iban, que ella tenía la razón, en tal sentido los instó a trabajar, tomo el teléfono llamó a la gente (su familia), pues se le había ido el panadero, y necesitaba recuperar todo lo perdido, que al otro día gracias a Dios el pan s horneó a las seis de la mañana y salió perfecto, el ciudadano C.A.L.D. le preguntó por su dinero y le respondió que las cosas no eran así, que hiciera como todo el mundo cuando se va, que pasara a la otra semana y le cancelaba, ya que ese tiempo es para que su hermana sacara todas las cuentas, que al otro día este mismo ciudadano la llamó y le preguntó como le había ido respondiéndole que bien, que paso el tiempo y el ciudadano C.A.L.D. no aparecía, mandándolo a llamar con otros trabajadores por que no había venido a cobrar sus prestaciones sociales, y de casualidad llegó ese mismo día preguntando que cuanto le iba a tocar, y le respondió que era su hermana la que se encargaba de hacer los cálculos, el ciudadano C.A.L.D. le dijo que había sido despedido y ella le dijo que estaba mintiendo porque no se acordaba de lo que había pasado y él insistió gritando que si había sido despedido, por lo que le dijo que necesitaba asesorarse por todo lo ocurrido y nuevamente el ciudadano C.A.L.D. se fue, que luego se asesoró y no era como el ciudadano C.A.L.D. decía (el despido) y su hermana le dijo que había que llevar un requisito al Ministerio del Trabajo y así lo hizo, que luego vino todo lo demás, la difamaron la pudieron como una delincuente cuando así no sucedieron los hechos. En este estado ante la pregunta formulada por el Juez de Juicio acerca de quienes estaban presentes cuando ocurrió el supuesto despido, la ciudadana MARITZELA GRANDA DE ANDRADE respondió que la Sra. María, un muchacho de nombre J.G.L., el Sr. Edgar, el Sr. Ricardo y otros muchachos que habían ido unos días prestados hasta que consiguiera personal.

En este estado ante la pregunta formulada por el Juez de Juicio acerca de si el ciudadano C.A.L.D. prestaba servicios como vigilante para la panadería y que hacía en las noches, la ciudadana MARITZELA GRANDA DE ANDRADE respondió que eso era completamente falso, que algunas noches llegaba a la panadería de paso por que el estudiaba en la universidad, pero igual que todos los días el se iba a la hora de salir y ahí no se quedaba nadie, hace el comentario que una vez los vecinos le propusieron poner un vigilante arriba, y les dijo que entonces habría que hacer un cuarto y le dijeron que con una silla y mas nada, por lo que les dijo que no iba tener un vigilante adentro porque como iba quedar su conciencia al saber si mataban alguien allí adentro.

En este estado ante la pregunta formulada por el Juez de Juicio acerca de con quien se comunicaba la compañía de seguridad cuando sonaban las alarmas, si había gente adentro a quien llamar y como se enteraban entonces si algo estaba ocurriendo, la ciudadana MARITZELA GRANDA DE ANDRADE respondió que con su esposo, que adentro no quedaba nadie, que los censores tienen un sistema de monitoreo que indica si hay movimiento en la zona, y su esposo va desde su casa a dar una vuelta, sin embargo, los de la empresa de seguridad también a través de su experiencia tienen como saber que no fue seguida la activación de la alarma por que se apaga, de todas formas van y revisan, pero siempre los censores indican la activación de una zona, añadiendo que por estos días se activo la alarma y llamaron a su esposo.

Ante la pregunta formulada por el Juez de Juicio acerca de si el ciudadano C.A.L.D. devengaba bonos nocturnos, la ciudadana MARITZELA GRANDA DE ANDRADE respondió que a nadie le pagaban bono nocturno, solo los que trabajan en la noche y es una sola persona horneando el pan salado, por que después de la una de la tarde o dos de la tarde no se trabaja en la panadería fabricando panes, lo que queda es para los clientes que vienen a comprar pan por las tardes y los tres muchachos que trabajan afuera en el expendio, que antes cerraban a las nueve de la noche, pero luego de ser atacados no pudieron cerrar mas a esa hora.

Seguidamente ante la pregunta formulada por el Juez de Juicio acerca de que día se fue el ciudadano C.A.L.D., la ciudadana MARITZELA GRANDA DE ANDRADE respondió que no recuerda exactamente, pero fue el día 15 de agosto de 2007, que en la demanda que le hicieron decía que el ciudadano C.A.L.D. realizaba funciones de pastelería, limpiaba y cuidaba también la panadería por lo que no sabe como cuidaba o vigilaba las instalaciones de la panadería si no cuentan con un arma.

Ante la pregunta formulada por el Juez de Juicio acerca de si el ciudadano C.A.L.D. la abría la puerta a los demás trabajadores por la mañana, la ciudadana MARITZELA GRANDA DE ANDRADE respondió que su hermana llegaba en la mañana a través de dos (02) taxis particulares que tenía y siempre el resto del personal llegaba después que ella, que el horario de trabajo era a partir de las seis de la mañana y los trabajadores llegaban a las seis y treinta de la mañana o a las siete de la mañana y eso sigue sucediendo, que cuando su hermana no iba ella era la única que abría el negocio o su esposo, que muchas veces cerraba el negocio pero su esposo generalmente pasaba y les brindaba ayuda a ella y a su hermana. En tal sentido de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que el ciudadano C.A.L.D. se retiró voluntariamente de la empresa, siendo este hecho ratificado con las testimoniales de los ciudadanos E.A.R.R. y M.E.C.V. quienes fueron testigos presénciales de ese hecho, que nunca tuvo a nadie, incluyendo al ciudadano C.A.L.D. trabajando con el cargo de vigilante. Así se decide.

Ahora bien, luego de haber valorado todas las pruebas promovidas por ambas partes, quien juzga debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar si ciertamente el ciudadano C.A.L.D., culmino su relación laboral en fecha 06 de agosto de 2007, si el mismo prestó servicios adicionalmente a la sociedad mercantil PANIFICADORA DEL TACHIRA, (PANDELTA) como vigilante, y si le fue cancelada la cantidad de Bs. F. 50,00 por la prestación de ese servicio e igualmente si le son procedentes o no al extrabajador las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que las diferencias reclamadas por el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, solicitadas por el actor en su libelo de demanda.

Así las cosas le correspondían a la parte demandante demostrar que laboró para la sociedad mercantil PANIFICADORA DEL TACHIRA, (PANDELTA) como vigilante. En otro orden de ideas le correspondía al patrono demostrar la fecha de culminación de la relación laboral, y que dicha relación culminó por despido justificado, así mismo le correspondía a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, antes de entrar a a.l.p.d. los hechos controvertidos, esta Alzada debe señalar que la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegó que en la presente causa se logro demostrar en la Audiencia de Juicio que si bien era cierto y así lo reconoce la empresa el cargo del trabajador era panadero y que si bien no se invoco como tal el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo se pudo adecuar la audiencia de juicio y se pudo invocar para su aplicación la IV Reunión Normativa Laboral suscrita por el Sindicato Único de Trabajadores de Panadería, Pastelería, Galleterías, Reposterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia y la Asociación de Panaderías, Pastelerías y Afines del Estado Zulia y demás Empresas de Panadería, Pastelería, Galleterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia, esto con la finalidad de determinar el régimen aplicable en este caso en virtud de que las Convenciones Colectivas también tienen carácter normativo y carácter de fuerza legal.

En cuanto a este alegato de apelación quien juzga debe señalar que la parte actora en su libelo de demanda sólo reclama los conceptos de vacaciones fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, y bono nocturno trabajado y no cancelado, todo ello conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, para luego en la audiencia de apelación señalar que el a quo no condenó los conceptos señalados en la IV Reunión Normativa Laboral suscrita por el Sindicato Único de Trabajadores de Panadería, Pastelería, Galleterías, Reposterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia y la Asociación de Panaderías, Pastelerías y Afines del Estado Zulia y demás Empresas de Panadería, Pastelería, Galleterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia, no obstante es de advertir que la aplicabilidad de dicho cuerpo normativo no fue reclamado por el actor en su libelo de demanda, por tal razón mal podía este Tribunal de Alzada condenar la aplicabilidad de un cuerpo normativo que no fue reclamado por el actor y el cual es reclamado por primera vez en esta Audiencia de Apelación.

En cuanto a este punto el autor E.C., en su obra “fundamentos del Derecho Procesal Civil” señala que: “el recurso de apelación no permite deducir nuevas pretensiones, ni excepciones, ni aportar nuevas pruebas. Es solo con el material de primera instancia, que habrá de ser considerado por el juez superior, la apelación”.

Dicho esto quien juzga debe señalar que las pretensiones del actor de hacerse acreedor de las cláusulas de la IV Reunión Normativa Laboral suscrita por el Sindicato Único de Trabajadores de Panadería, Pastelería, Galleterías, Reposterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia y la Asociación de Panaderías, Pastelerías y Afines del Estado Zulia y demás Empresas de Panadería, Pastelería, Galleterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia no son procedentes, toda vez que dichas pretensiones no fueron incluidas en el libelo de demanda, en consecuencia, quien juzga pasa a a.l.p.d. los hechos controvertidos señalados en líneas anteriores, desechando así el alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a la fecha de culminación de la relación laboral del ciudadano C.A.L.D., con la sociedad mercantil PANIFICADORA DEL TACHIRA, (PANDELTA) tenemos que según alega la parte demandante en su libelo de demanda su relación laboral culminó en fecha 06 de agosto de 2007, por motivo de despido lo cual fue refutado por la parte demandada en su escrito de contestación.

Ahora bien, luego de haber realizo un análisis a los medios de prueba ofrecidos por ambas partes, específicamente del documento denominado “recibo de pago” que riela al folio cien (100) de las actas del expediente, se desprende en forma fehaciente que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano C.A.L.D., con la sociedad mercantil PANIFICADORA DEL TACHIRA, (PANDELTA) se extendió hasta el día 19 de agosto de 2007, por lo que, debe tomarse esta fecha como la finalización de la prestación de los servicios. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez determinada la fecha de culminación de la relación laboral existente entre el ciudadano C.A.L.D. y la sociedad mercantil PANIFICADORA DEL TACHIRA, (PANDELTA), esta Alzada considera necesario analizar si al actor reclamante le corresponde o no las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

En este orden de ideas, tenemos que la doctrina a definido el despido como el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin a la relación de trabajo por motivos legítimos (causa justificada) o sin justa causa.

Se entiende que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala 10 hechos o circunstancias, unas conductas por acción y otras por omisión que configuran las causas justificadas de despido.

Estas causales de despido justificado, no obstante su amplitud, son de carácter taxativo, es decir, que el patrono debe encuadrar, en todo caso, la conducta del trabajador en alguna de dichas causales, para poner fin al contrato de trabajo con justa causa y sin pago de indemnización por despido.

Sin embargo y retomando el caso de autos, resulta necesario señalar que la parte demandada en su escrito de contestación negó la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido esta Alzada debe señalar que según se desprende de las actas que conforman este asunto que la sociedad mercantil PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA), demostró en forma fehaciente a través de los testimonios aportados al proceso por los ciudadanos L.A.L.G., M.A.S.U., J.G.C.S., R.J.S.U., E.A.R.R. y M.E.C.V. y de la declaración de la ciudadana MARITZELA GRANDA DE ANDRADE, que el ciudadano C.A.L.D. se retiró voluntariamente de la firma de personal PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA), por lo que esta Alzada debe declararse improcedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de no haberse configurado el despido injustificado al que hace referencia la norma en cuestión. ASÍ SE DECIDE.

Siguiendo el orden de los hechos controvertidos, resta a esta Alzada determinar si en la prestación del servicio C.A.L.D., con la sociedad mercantil PANIFICADORA DEL TACHIRA, (PANDELTA), adicional al cargo de Panadero desempeñado por el actor, el mismo desempeñó además el cargo de Vigilante. En tal sentido esta Alzada debe señalar que de las documentales promovidas que conforman la presente causa no se demostró en ningún momento que el ciudadano C.A.L.D., prestara servicios a la sociedad mercantil PANIFICADORA DEL TACHIRA (PANDELTA), como vigilante nocturno, igualmente del documento consignado por la parte demandada denominado comprobante de c.d.h.d.t. al igual que de las declaraciones de los ciudadanos L.L., M.S., J.C., R.S., EDGAR RIVERO Y M.C., así como la de los ciudadanos C.A.L. Y MARITZELA GRANDA, se pudo verificar que el ex trabajador demandante solo se desempeño en el cargo de Panadero para la sociedad mercantil PANIFICADORA DEL TACHIRA (PANDELTA), en un horario comprendido desde las 06:00 de la mañana hasta las 02:00 de la tarde. ASI SE DECIDE.-

De igual forma es conveniente señalar que el salario señalado por el actor en su libelo de demanda como parte integral de su salario por la cantidad de Bs. F. 50.00, mensuales como Vigilante Nocturno resulta improcedente al igual que el recargo del 30% toda vez que el ex trabajador demandante no logró demostrar que desempeñara el cargo de Vigilante alegado en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-

Por ultimo resulta debe determinar esta Alzada si le corresponden o no al ciudadano C.A.L.D., los salarios establecidos en su libelo de demanda al igual que la diferencia de prestaciones sociales durante la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil PANIFICADORA DEL TACHIRA (PANDELTA), cuando la misma empresa no logro demostrar en su totalidad el pago de los salarios reclamados por el actor, en virtud de que a dicha empresa le correspondía la carga de la misma.

Así pues, resta a esta Alzada determinar si al ciudadano C.A.L.D. le corresponden o no los salarios establecidos en el escrito de la demanda y; consecuencialmente, las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales durante la prestación del servicio a la firma de personal PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA).

En tal sentido tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 129 y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 60 establecen la libertad de que gozan las partes contratantes para la fijación del salario, teniendo como limitantes la limitación del salario mínimo y, en caso de estipular un salario menor al estableció como Salario Mínimo, deberá el patrono rembolsar la diferencia entre el salario mínimo y lo efectivamente pagado con sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones establecidos por la ley que rige la materia.

Ahora bien, considera quién suscribe el presente fallo que, la firma mercantil PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA) no logró demostrar en su totalidad el pago de los salarios invocados por el ciudadano C.A.L.D., por el contrario de las Planillas de Comprobante de Liquidaciones Parciales, los cuales corren insertas en los folios 140, 141 y 142 del expediente, quedó demostrado el pago de algunos conceptos laborales con base a un salario inferior al establecido incluso por ella misma, en consecuencia esta Alzada debe declarar la procedencia de lo peticionado en el escrito de la demanda y; en ese sentido, a los fines de la determinación de los montos que debe pagar la firma de comercio PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA) se tomarán en consideración los salarios acaecidos durante la vigencia de toda la relación de trabajo, los cuales se evidencian de las pruebas documentales antes mencionadas y de los documentos denominados “recibos de pagos” que rielan a los folios 69 al 139 de las actas del expediente con sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones adquiridos.

Salarios:

 En cuanto al salario básico e integral que devengó el ciudadano C.A.L.D. desde el día 28 de marzo de 2004 hasta el día 28 de marzo de 2005 la parte actora alega en su escrito libelar que debe tomarse en cuenta la cantidad de Bs.8,00 como salario básico y la cantidad de Bs. 8,82 como salario integral, sin embargo, es de hacer notar que la firma de comercio PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA) alegó en su escrito de contestación que los salarios correspondientes para este periodo son la cantidad de Bs. 11,41 como salario integral, en tal sentido considera esta instancia judicial que serán tomados en cuenta estos últimos nombrados por ser los más favorables al trabajador. ASÍ SE DECIDE.

 En cuanto al salario básico que devengó el ciudadano C.A.L.D. desde el día 28 de marzo de 2005 hasta el día 28 de marzo de 2006 la parte actora alega en su escrito libelar que debe tomarse en cuenta la cantidad de Bs. 14,00 como salario básico y la cantidad de Bs. 15,47 como salario integral, sin embargo, es de hacer notar que la firma de comercio PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA) pagó los concepto laborales antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional tal y como se evidencia de la prueba documental que riela al folio 141 en base a un salario básico de Bs. 17.000,00, que se traduce conforme a la Ley de Reconversión Monetaria en la cantidad de Bs. 17,00 y, en tal sentido, considera esta instancia judicial que será tomada en cuenta dicha suma de dinero como salario básico de este periodo por ser la más favorable al trabajador y en base al cual se calculará el salario integral de dicho periodo. Así se decide.

 En cuanto al salario básico que devengó el ciudadano C.A.L.D. desde el día 28 de marzo de 2006 hasta el día 19 de agosto de 2007 la parte actora alega en su escrito libelar que debe tomarse en cuenta la cantidad de Bs. 23,86 como salario básico y la cantidad de Bs. 26,43 como salario integral, sin embargo, es de hacer notar que el salario básico antes mencionado surge de la operación aritmética de la cantidad de Bs. 666,00 mas los Bs. 50,00 que supuestamente debía devengar el ciudadano C.A.L.D. como vigilante en el horario nocturno, entre los últimos treinta (30) días efectivamente laborados, esto es (Bs.666 + Bs.50 = Bs.716/30 = 23,86) y siendo que la cantidad de Bs. 50,00 fue declarada improcedente por los fundamentos antes señalados, debe tomarse en cuenta solo el salario de (Bs. 666,00 como ultimo salario básico mensual (salario este que fue reconocido por ambas partes del proceso), que dividido entre los últimos treinta (30) de servicios prestados arrojan la cantidad de Bs. 22,20 como ultimo salario básico diario tal y como se evidencia del recibos de pago que riela al folio 100 de las actas del expediente, y en base al cual se calculará el salario integral de dicho periodo. Así se decide.

Calculo del Salario Integral:

 Con respecto al salario integral del periodo correspondiente entre el día 28 de marzo de 2005 hasta el día 28 de marzo de 2006, quien suscribe debe partir que devengó un salario básico de la cantidad de Bs. 17,00 por lo que, para la conformación del salario integral de este periodo debe tomarse dicho salario con la inclusión del bono vacacional y las utilidades.

Para el cálculo de la alícuota parte del bono vacacional se tomará en cuenta el salario básico de Bs. 17,00 por ocho (08) días de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y su resultado dividido entre los trescientos sesenta (360) días del año ascendiendo a la cantidad de Bs. 0,37.

Para el cálculo de la alícuota parte de las utilidades se tomará en cuenta el salario básico de Bs. 17,00 multiplicado por los quince (15) días estatuidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y su resultado dividido entre los trescientos sesenta (360) días del año ascendiendo a la cantidad de Bs. 0,70.

En consecuencia el ciudadano C.A.L.D. devengó un salario integral de Bs. 18,07 por el periodo correspondiente entre el día 28 de marzo de 2005 hasta el día 28 de marzo de 2006, ambas fechas inclusive. Así se decide.

 Con respecto al salario integral del periodo correspondiente entre el día 28 de marzo de 2006 hasta el día 19 de agosto de 2007, se debe partir que devengó un salario básico de Bs.22,20 por lo que, para la conformación del salario integral de este periodo debe tomarse dicho salario con la inclusión del bono vacacional y las utilidades.

Para el cálculo de la alícuota parte del bono vacacional se tomara en cuenta el salario básico de la cantidad de Bs. 22,2 multiplicados por los nueve (09) días previstos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y su resultado dividido entre trescientos (360) días, ascendiendo a la cantidad de Bs. 0,55.

Para el cálculo de la alícuota parte de las utilidades se tomará en cuenta el salario básico de la cantidad de Bs. 22,20 multiplicados por los quince (15) días estatuidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y su resultado dividido entre trescientos sesenta (360) días, ascendiendo a la cantidad de Bs. 0,92.

En consecuencia el ciudadano C.A.L.D. devengó un salario integral de Bs. 6 hasta el día 19 de agosto de 2007, ambas fechas inclusive. Así se decide.

De todo lo ante expuesto debemos señalar que los salarios devengados por el ciudadano C.A.L.D. son los siguientes:

SALARIOS BÁSICOS

La cantidad de Bs. 10,71 por concepto de salario básico durante el periodo discurrido entre el día entre el día 28 de marzo de 2004 hasta el día 28 de marzo de 2005.

La cantidad de Bs. 17,00 por concepto de salario básico durante el periodo discurrido entre el día entre el día 28 de marzo de 2005 hasta el día 28 de marzo de 2006.

La cantidad de Bs. 22,20 por concepto de salario básico durante el periodo discurrido entre el día entre el día 28 de marzo de 2006 hasta el día 19 de agosto de 2007.

SALARIOS INTEGRALES

La cantidad de Bs. 11,41 por concepto de salario integral durante el periodo discurrido entre el día entre el día 28 de marzo de 2004 hasta el día 28 de marzo de 2005.

La cantidad de Bs. 18,07 por concepto de salario integral durante el periodo discurrido entre el día entre el día 28 de marzo de 2005 hasta el día 28 de marzo de 2006.

La cantidad de Bs. 23,67 por concepto de salario integral durante el periodo discurrido entre el día entre el día 28 de marzo de 2006 hasta el día 19 de agosto de 2007.

En consecuencia esta Alzada pasa a calcular los conceptos y cantidades de dinero correspondientes al ciudadano C.A.L.D. con ocasión a la relación laboral que lo unió con la sociedad mercantil PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA):

Fecha de Inicio: 28 de marzo de 2004

Fecha de Culminación: 19 de agosto de 2007

Tiempo de Servicio: tres(03) años, dos (02) meses y veintitrés (23) días.

Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

 Por concepto de Antigüedad:

Cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 28 de marzo de 2004 hasta el día 28 de marzo de 2005, lo cual alcanza a la suma de quinientos trece bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.513,45).

Sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 28 de marzo de 2005 hasta el día 28 de marzo de 2006, lo cual alcanza a la suma de un mil ochenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.1.084,20).

Dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 28 de marzo de 2005 hasta el día 28 de marzo de 2006, lo cual alcanza a la suma de treinta y seis bolívares con catorce céntimos (Bs.36,14).

Sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 28 de marzo de 2006 hasta el día 28 de marzo de 2007, lo cual alcanza a la suma de un mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs.1.420,oo).

Cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 28 de marzo de 2006 hasta el día 28 de marzo de 2007, lo cual alcanza a la suma de noventa y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.94,68).

Veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 28 de marzo de 2007 hasta el día 19 de agosto de 2007, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos setenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.473,40).

Todas estas cantidades de dinero ascienden a la suma de tres mil seiscientos veintiún bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.3.621,87) a lo cual hay que descontarle la suma de dos millones setecientos dieciocho mil novecientos bolívares (Bs.2.718.900,oo), que según la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de dos mil setecientos dieciocho bolívares con noventa céntimos (Bs.2.718,90) lo cual arroja un saldo a su favor de la suma de novecientos dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.902,97). Así se decide.

 Por concepto de vacaciones fraccionadas:

Seis (06) días por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente desde el día 28 de marzo de 2007 hasta el día 19 de agosto de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la suma de veintidós bolívares con veinte céntimos (Bs.22,20), lo cual alcanza a la suma de ciento treinta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.133,20).

 Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado:

Tres punto treinta y tres (3.33) días por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente desde el día 28 de marzo de 2007 hasta el día 19 de agosto de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la suma de veintidós bolívares con veinte céntimos (Bs.22,20), lo cual alcanza a la suma de setenta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.73,92).

Todas estas cantidades de dinero que ascienden a la suma de doscientos siete bolívares con doce céntimos (Bs.207,12). Así se decide.

 Por concepto de bonificación de fin de año:

Ocho punto setenta y cinco (8.75) días por concepto de bonificación de fin de año correspondiente desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 30 de julio de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la suma de veintidós bolívares con veinte céntimos (Bs.22,20), lo cual alcanza a la suma de ciento noventa y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.194,25).

Todas estas cantidades de dinero ascienden a la suma de UN MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.304,34) que le adeuda la sociedad mercantil PANIFICADORA DEL TÁCHIRA (PANDELTA) al ciudadano C.A.L.. Así se decide.-

En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado Superior, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  1. - Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta su pago efectivo.-

  2. - En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, y Utilidades, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo.-

Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.304,34), correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 20 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.L., en contra de la sociedad mercantil PANIFICADORA DEL TACHIRA, (PANDELTA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO, en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 20 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.L., en contra de la sociedad mercantil PANIFICADORA DEL TACHIRA, (PANDELTA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

En la misma fecha siendo las 03:05 p.m. se publicó el fallo que antecede.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG/bgg.-

ASUNTO: VP21-R-2008-0000233.

Resolución número: PJ0082009000013.

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