Decisión nº 087-M-8-5-2012 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoUnion Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5134.-

DEMANDANTE: E.A.B.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.148.980.

APODERADO JUDICIAL: A.O.A., abogado en ejercicio legal inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.118.

DEMANDADA: Y.C.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.971.626.

APODERADOS JUDICIALES: F.R.G.M., E.C.C.A. y F.I.S.P., abogados en ejercicio legal inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 50.520, 12.156 y 12.472 respectivamente.

ASUNTO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE ESTABLECIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.B.Q., antes identificado, asistido por el abogado A.O.A., antes identificado, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo.

Cursa del folio 1 al 4 escrito presentado por el ciudadano E.A.B.Q., asistido por el abogado A.O.A., mediante el cual instaura formal Acción Mero Declarativa de Establecimiento de Unión Concubinaria, contra la ciudadana Y.C.P.V.. Anexó recaudos del folio 5-25. Donde alega: 1) Que desde el mes de septiembre de 2001 aproximadamente, inicio una relación concubinaria con la ciudadana Y.C.P.V., hasta el día 28 de marzo de 2009, conviviendo juntos durante ese período como pareja estable, en cohabitación permanente bajo el mismo techo, siendo su único domicilio común el inmueble ubicado en la Calle Garcés, esquina Paraguay, casa Nº 190-B, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, unidos en concubinato con todas las apariencias de un matrimonio, el cual mantuvieron en forma regular, constante, ininterrumpida, pública, notoria y a la vista de todos; 2) Que durante el tiempo que duró la unión concubinaria, entre él y la ciudadana Y.C.P.V., mantuvieron la notoriedad de la comunidad de vida, cada uno de ellos en estado civil de divorciados, no contrayendo nupcias, aún cuando no existía ningún impedimento para contraerlo, unión que era definida por la permanencia y con intención inequívoca de mantener la relación concubinaria en forma estable y continua, con deseos de vivir y compartir el uno con el otro, como si estuviesen unidos en matrimonio; 3) Que en fecha 4 de enero de 2005, procrearon un hijo que lleva por nombre G.A.B.P., tal como se evidencia de acta de nacimiento la cual consigna identificada con la letra “A”, donde consta, además, que aún vivían en la misma dirección; 4) Que durante la unión concubinaria, ambos contribuyeron con el cuidado y mantenimiento del hogar, compartiendo los ingresos y egresos de la comunidad concubinaria; y que él, suscribió los distintos contratos por servicios y consumo eléctrico que generaba la vivienda de habitación y los locales, apartados y anexos, que conjuntamente construyeron tanto en la planta alta como al lado del inmueble; 5) Que igualmente, aperturó una cuenta corriente en la entidad bancaria Banco de Venezuela, sucursal Punto Fijo, signada con el Nº 0102-0359-75-000485264, facultando a su concubina Y.C.P.V., para suscribir los efectos bancarios que requiriera y que durante la relación concubinaria, compró todo tipo de materiales de construcción con el objeto de remodelar y ampliar la casa y construir las dos plantas con que actualmente cuenta, así como también la construcción y adecuación de dos (2) locales comerciales; 6) Que la ciudadana Y.C.P.V. suscribió una póliza de vida signada con el Nro. 0001001000052, con la Empresa “Multinacional Administradora de Riesgos, C.A”, manifestando a la Empresa aseguradora que la mencionada póliza era para cubrir gastos médicos de su persona, en su carácter de titular, de su hijo (procreado en su matrimonio), J.R., y de él, otorgándole la condición de cónyuge ante la Empresa aseguradora, siendo válida la p.h.e.3. de diciembre de 2004; 7) Que la ciudadana Y.C.P.V., suscribió con el Banco de Venezuela, Tarjeta de Crédito Master Card, Nro. 5420-3712-1632-6104, de la cual solicitó una extensión a nombre de él, con validez hasta marzo 2003, siendo renovada con el No. 5420-3712-1632-6112 y validada hasta mayo de 2012; 8) Que durante todo el tiempo que duró la unión concubinaria obtuvieron ganancias y beneficios a costa del caudal común, constituyendo la comunidad concubinaria de bienes de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil Venezolano y que por los motivos antes expuestos, solicita el reconocimiento judicial de la relación concubinaria y en consecuencia se declare estable la unión de hecho bajo la modalidad de concubinato que existió entre la ciudadana Y.C.P.V. y él, desde septiembre de 2001 hasta marzo de 2009.

Al folio 26, se evidencia auto de fecha 3 de febrero de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la demanda y acordó la citación de la ciudadana Y.C.P.V., y la publicación de un edicto conforme al artículo 507 del Código Civil (f. 27).

Cursa al folio 32, diligencia de fecha 8 de marzo de 2010, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Y.C.P.V..

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2010 (f. 34), la demandada asistida de abogado, confirió poder apud acta a los abogados: F.R.G.M., E.C.C.A. y F.I.S.P., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 50.520, 12.156 y 12.472 respectivamente.

Se evidencia al folio 35, auto de fecha 11 de marzo de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente ejemplar periodístico donde aparece publicado Edicto (f. 36).

Del folio 38 al 46 se evidencia escrito de fecha 26 de abril de 2010, presentado por el abogado F.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, mediante el cual da contestación a la demanda, alegando: 1) Que no es cierto y por tanto niega, rechaza y contradice que haya existido alguna relación concubinaria entre el demandante ciudadano E.A.B.Q. y ella, ni mucho menos, que alguna relación concubinaria haya podido tener data de iniciación en el mes de septiembre del año 2001, hasta el día 28 de marzo de 2009; 2) Que no es cierto y por tanto niega, rechaza y contradice que ella, haya constituido pareja estable con el ciudadano E.A.B.Q., con cohabitación permanente bajo el mismo techo, ni dentro de un hogar ni en unión monogámica, asimismo nunca existió domicilio común, y mucho menos que algún negado “domicilio común” en un inmueble situado en la Calle Garcés, esquina Calle Paraguay, casa N° 190-B de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón; 3) niega, rechaza y contradice que su representada haya tenido gastos comunes con el demandante, ni que haya existido auxilio mutuo entre el ciudadano E.A.B.Q. y ella, ni que éste haya sufragado gasto alguno a su favor para el cuidado y mantenimiento de su hogar, puesto que nunca existió hogar común; 4) Niega además, que el demandante haya construido, conjuntamente con su representada ningún local, ni apartamento, ni anexos en inmueble alguno de su propiedad ni en algún otro propiedad de un tercero; 5) niega, rechaza y contradice que haya existido caudal común, ni comunidad concubinaria de bienes entre ella y el demandante, ni mucho menos que éste haya contribuido a la formación del patrimonio de ella, por lo que no hay posibilidad alguna de pretender a partición de una inexistente comunidad de bienes; 6) Que resultan inaplicables los artículos 26 y 77 de la Constitución Nacional, 70 y 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, porque entre el demandante y su representada nunca existió, ni existe, ni concubinato ni ninguna otra especie de unión estable, motivo por el cual, impugna las documentales consignadas junto con la demanda, contentivas de facturas emitidas por las Empresas Coseimpa C.A., Galactix, Promotora Peninsular, C.A., Ferretería Mi Casa, S.A., Distribuidora de Cerámicas Elema, C.A., El Nuevo Rinconcito, S.A.; 7) Que el inmueble ubicado en la Calle Garcés, esquina Avenida Paraguay Nº 190-B de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, es propiedad única y exclusiva del ciudadano I.A.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.677.473, con cédula catastral Nº 000000003031322, ficha Nº 11-05, quien es el legítimo padre de ella, y que fue él quien amplió y modificó las antiguas bienhechurías; 8) Que el ciudadano E.A.B.Q., fue trabajador de la entidad bancaria Banesco en la ciudad de Punto Fijo, pero fue despedido y fue allí donde ella conoció al demandante, dado que ella, trabajaba en el mismo ramo bancario, y que al encontrarse el demandante sin trabajo su representada lo ayudó, razón por la cual, el ciudadano E.A.B.Q., fue a casa de su padre, a realizar obras de remodelación de la antigua casa paterna como trabajador de confianza en el año 2000, y eso explica que los servicios públicos de energía eléctrica contratados para la nueva construcción, propiedad del padre de ella, resultaran tituladas a nombre de E.A.B.Q., y a quien su representada no niega, de haberlo ayudado financieramente, con dinero que obtuvo de su relación de trabajo, razón por la cual se abrió una cuenta bancaria en el Banco de Venezuela con dinero de ella y de su padre para hacer frente a gastos operacionales de la construcción, para facilitar la gestión se autorizó al demandante para que sacara fondos de esa cuenta para que fuesen destinados al pago de conceptos de servicios públicos; 9) Que debido a esa relación laboral del demandante con el padre de ella, surgió una relación afectiva entre ellos para esa época, por tal razón, es que lo incluye en una póliza de seguro como cónyuge, sin serlo jamás, porque en efecto nunca lo fue, ni siquiera su concubino, lo cual se resalta porque la fecha del vencimiento de la póliza en mención fue el día 31 de diciembre de 2004, sin que el demandante haya podido explicar en el libelo las razones por las cuales su representada no renovara desde ese año, hasta la presente fecha, o más precisamente hasta el año 2009; 10) Que para el año 2004, ella fue evaluada por médico ginecólogo, quien le informó que debido a severas secuelas post operatorias desde el año 1998, estaba seriamente incapacitada para concebir hijo, razón por la cual, debía acudir a un centro de fertilidad y fue así que terceras personas intercedieron para que el demandante fuera el donante, pues para esa fecha ni siquiera tenían comunicación telefónica y prácticamente le rogaron, sin que su representada lo supiera para que fuera el donante de su inseminación, realizándose la fecundación in vitro para el mes de abril de 2004, lográndose la concepción de su hijo quien nació en fecha 4 de enero de 2005; 11) Que en pleno embarazo ella sorprendió al demandante decir, que ese no era su hijo, porque él no iba a ser padre de un experimento, sino de un ser normal, por lo que corta toda comunicación con aquél ciudadano, que es mal padre porque nunca asumió tal rol, pero que para remediar el daño emocional causado ante los ojos de su familia y de su representada se apresuró a presentar el nacimiento de su hijo; 12) Que tiempo después, ella descubrió que el demandante tenía vida marital con la ciudadana M.A.A.J., y que el demandante le compró bienes muebles, tales como: lavadora y mini-componente, teniéndola además inscrita en el Seguro Social como su concubina, con el número de asegurado 106148980, cuando éste laboraba en la contratista Quintoca, y que dicha unión se mantiene vigente hasta el día de hoy; 13) Que el demandante no informó al Tribunal que ella, desde el mes de agosto de 2007 hasta la presente fecha, mantiene una relación concubinaria con el ciudadano J.A.R.H. y con quien tiene un hogar común, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas, la cual estimó en la suma de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), costas discriminadas en honorarios de abogados en la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) y costas propiamente dichas, en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00).

Por auto de fecha 18 de mayo de 2010 (f. 54), el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente, los escritos de pruebas promovidos por: a) la parte demandante, asistido por el abogado AMLIO O.A. (f. 55-59), con anexos del f. 60-72; y b) escrito de pruebas promovido por los abogados E.C.A. y F.G.M., actuando en representación de la parte demandada (f. 73-83), con anexos del folio 84-123.

Al folio 124-127, se evidencia escrito de fecha 20 de mayo de 2010, presentado por la parte demandante, asistido de abogado, contentivo de impugnación y oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada; asimismo presenta diligencia la parte demandada (f. 128-132), en la cual, hace oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.

Riela al folio 133, diligencia de fecha 21 de mayo de 2010, suscrita por la parte demandante asistido de abogado, mediante la cual ratifica y hace valer las documentales acompañadas con el escrito de promoción de pruebas.

Y del folio 134 al 138, la parte demandada, solicita al Tribunal de la causa sea declarada sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas, interpuesto por la parte demandante.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa, se pronuncia respecto a la formulación de oposición presentado por la demandante y la oposición presentada por la demandada, y procede a admitir las pruebas promovidas por las partes (f. 139-144).

Del folio 156-160 se evidencia, diligencia de fecha 31 de mayo de 2010, mediante la cual la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 25 de mayo de 2010. Y por auto de fecha 4 de junio de 2010, el Tribunal de la causa escuchó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido, ordenando remitir las actuaciones a este Juzgado Superior.

Por auto de fecha 7 de junio de 2010 (f. 165), el Tribunal de la causa a solicitud de parte (f. 163), acordó librar oficio dirigido al presidente de la Compañía Anónima de Teléfono de Venezuela (CANTV), en la dirección indicada. Y por auto de fecha 9 de junio de 2010 (f. 167), se agregó al expediente, oficio de fecha 2 de junio de 2010, emanado de la Oficina Comercial Punto Fijo, Región 09, Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) folio 168.

Mediante acta de fecha 11 de junio de 2010, se evacuó testimonial del ciudadano E.G., promovido por la parte demandante (f. 169-170); y del folio 171-173, se evidencian actas de esa misma fecha, mediante la cual se declaró desierto el acto para evacuar las testimoniales de los ciudadanos: A.Q., E.Z. y A.G..

Riela al folio 175-176, diligencia de fecha 14 de junio de 2010, mediante la cual se evacuó testimonial de Á.B., promovida por la parte demandante.

Al folio 2 (de ahora en adelante II pieza del expediente), se evidencia acta de esa misma fecha mediante la cual, se declaró desierto el acto para escuchar la testimonial del ciudadano Y.S..

Por auto de fecha 14 de junio de 2010 (f. 3), el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente, oficios emanados del Instituto Psico-pedagógico Infantil “Juego, Aprendo y Crezco” y de la Empresa HIDROFALCÓN (f. 4-20).

Del folio 21-26, se evidencian actas de fechas 15 de junio de 2010, mediante la cual se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: Margeiris J.T.S. y S.A.P.L., ambos promovidos por la parte demandada.

Mediante diligencia de esa misma fecha (f. 28), el ciudadano E.B.Q., asistido de abogado, confirió poder apud-acta al abogado A.O.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.118.

Al folio 29, se evidencia acta de fecha 16 de junio de 2010, mediante la cual se declaró desierto el acto para escuchar la testimonial del ciudadano Á.C.G.; y mediante acta de esa misma fecha (f. 30), se evidencia evacuación de testimonial de la ciudadana E.d.C.R., promovida por la parte demandada.

Por auto de fecha 17 de junio de 2010, el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente oficio emanado de la Empresa CONTECA (f. 132-134).

Al folio 35, se evidencia auto de fecha 22 de junio de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa, fijó nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos: J.A.N., A.Q., E.Z., A.G. y Y.S..

Por auto de fecha 28 de junio de 2010 (f. 36), el Tribunal de la causa fijó nueva oportunidad para oír la declaración del testigo Á.C.G.. Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2010 (f. 37-40), los abogados E.C.A. y F.G.M., actuando con el carácter de apoderados de la demandada, ejercieron recurso de apelación, contra el auto de fecha 22 de junio de 2010, recurso que fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa, en fecha 7 de julio de 2010 (f. 49).

Por auto de fecha 1 y 8 de julio de 2010, el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente los oficios emanados de: a) la Empresa Consorcio QAC (f. 41-42); y b) la Oficina Administrativa del Instituto de los Seguros Sociales (IVSS) (f. 53-54).

Mediante acta de fecha 8 de julio de 2010, se deja constancia de las declaraciones de los testigos E.Z., A.G. y Y.S. (f. 55-68).

En fecha 22 de Julio de 2010, se evacuó la testimonial del ciudadano Á.C.G. (f. 73-74).

Y por auto de fecha 22 de julio de 2010, el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente el oficio emanado de la oficina comercial Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) f. 75.

Mediante actas de fechas 7, 8, 15 y 22 de julio de 2010 (f. 45, 51, 69 y 72, respectivamente), se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos: J.A.N., A.Q., Á.C.G. y J.A.N., por lo que se declaró desierto el acto.

Cursa del folio 85 al 87, escrito de informes de fecha 21 de septiembre de 2010, presentado por la parte demandada. Y del folio 88-92 escrito de informes presentado por el demandante, asistido del abogado A.O.A..

Del folio 93-95, se evidencia, escrito de observaciones de fecha 5 de octubre de 2010, presentado por la parte demandada. Y del folio 96-100, consta escrito de observaciones, de esa misma fecha, presentado por la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2010, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó al expediente sobre con oficio original de correspondencia Nº 1590-391, dirigido al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la empresa Consorcio QAC de Falcón C.A., por los motivos expuestos en la referida diligencia (f. 102).

Se evidencia del folio 107 al 110, oficio Nº 17945-3000-29, de fecha 27 de abril de 2011, emanado de la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC.

Por auto de fecha 2 de mayo de 2011 (f. 111), el Tribunal de la causa, dando cumplimiento a la decisión dictada por esta Alzada en fecha 25 de marzo de 2011, repuso la causa, al estado de pronunciarse sobre los escritos de promoción de pruebas y sus anexos presentados por las partes, y en consecuencia admitió las pruebas promovidas por las partes (véase expediente Nº 4901 nomenclatura de esta Alzada, anexo al expediente f. 112-183). Del folio 184-205, se evidencian oficios librados por el Tribunal de la causa, a distintos organismos, con el objeto de evacuar las pruebas de informes promovidas por la parte actora y demandada.

Del folio 9 al 14 (de ahora en adelante pieza III del expediente), se evidencian actas de fechas 2 y 3 de junio de 2011, mediante la cual se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: Margeiris J.T.S. y S.A.P.L.. Al folio 18 se evidencia acta de fecha 3 de junio de 2011, mediante la cual se evacuó testimonial de la ciudadana E.d.C.R..

Al folio 20 se evidencia auto de fecha 6 de junio de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente oficios emanados de la Gerencia de Paraguaná de Hidrofalcón, Filial de Hidroven, Consultoría Jurídica del Banco Corp-Banca del Estado Zulia (f. 21-31).

Por auto de fecha 9 de junio de 2011 (f. 33), el Tribunal de la causa fijó oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas por las partes; y en ese mismo auto, ordenó agregar al expediente el oficio de fecha 25 de mayo de 2011, emanado del Instituto Psico-Pedagógico Infantil “Juego, Aprendo y Crezco” de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón (f. 32).

Cursa del folio 35-43, actas de fechas 14 de junio de 2011 mediante la cual se deja constancia que se evacuó las testimoniales de los ciudadanos: E.Z., A.G. y Á.M.B..

Por auto de esa misma fecha, el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente el oficio Nro. 2011-CONTECA-05, de fecha 10 de junio de 2011, emanado de la Empresa Construcciones Técnicas, C.A., (CONTECA) (f. 45-47).

Del folio 48 al 52 se evidencian actas de fechas 16 de junio de 2010, mediante la cual se deja constancia que se evacuó la testimonial de los ciudadanos J.A.N.Á. y Á.C.G..

Mediante diligencia de esa misma fecha, los abogados E.C.A. y F.G., en representación de la parte demandada ejercieron recurso de apelación contra el auto de fecha 9 de junio de 2011, que fijó oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial (f. 53).

Del folio 55-58, se evidencian actas de fechas 20 de junio de 2011, mediante la cual se deja constancia que se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos E.A.G.M. y Y.S., promovidos por la parte demandante.

Por auto de fecha 20 de junio de 2011 (f. 59), el Tribunal de la causa escuchó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 9 de junio de 2011 y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

Del folio 60 al 81 se evidencian autos de fechas 21, 23 y 30 de junio de 2011, y 11 de julio de 2011, mediante los cuales el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente los oficios emanados de la Empresa CORPOELEC, Gerencia Regional de Asesoría Jurídica, Compañía Anónima de Seguros LA OCCIDENTAL, Empresa QUINTOCA, Empresa CONSORCIO QAC., y del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia de la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Estado Falcón.

Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2011 (f. 82-85), los abogados E.C.A. y F.G., en representación de la parte demandada, presentaron escritos de informes.

Y por auto de fecha 4 de agosto de 2011, el Tribunal de la causa con vista al computo practicado en esa misma, fecha dejó constancia que el presente expediente entra en término de sentencia.

Del folio 91-99 se evidencia sentencia de fecha 11 de octubre de 2011, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda de acción mero declarativa de establecimiento de unión concubinaria seguida por el ciudadano E.A.B.Q. contra la ciudadana Y.C.P.V., fallo que fue objeto de apelación, escuchado en ambos efectos y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de quien suscribe.

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2011 (f. 103), esta Alzada da por recibido el presente expediente.

Mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 2011 (f. 104), la parte demandante promovió posiciones juradas de la demandada, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente. Prueba admitida por esta Alzada, mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2011 (f. 105), acordando la citación de la demandada.

Por auto de fecha 1 de marzo de 2012 (f. 123), esta Alzada acordó agregar al expediente la comisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta de esta Circunscripción, informando que no se pudo cumplir con la citación de la demandada.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, quien suscribe lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El tribunal a quo en la sentencia recurrida de fecha 11 de octubre de 2011, se pronunció de la siguiente manera:

A.l.p.d.p., el Tribunal pasa a decidir al fondo y lo hace de la siguiente manera: Se observa que aparece en los aportes probatorios del proceso copia certificada de acta de nacimiento del n.G.A.B.P., identificada con la letra “A”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde aparece que sus padres son los ciudadanos E.A.B. y Y.C.P.V., y que también aparece prueba de informes de la empresa CONTECA, mediante oficio No. 2011-CONTECA-054, de fecha 10 de junio de 2011 (folio 45 de la Pieza 3), donde se indica que para la fecha 17 de julio de 2006, el ciudadano E.A.B.Q., se encontraba laborando para esa empresa apareciendo la ciudadana Y.C.P.V. como concubina de éste, siendo estas dos pruebas las únicas que podrían llevar a la conclusión de que en efecto existió una unión conyugal entre el demandante y la demandada en este juicio, pero que este juzgador considera que son insuficientes, por cuanto para procrear un hijo no se requiere tener una unión estable por un período de ocho años sino que basta una relación esporádica, reafirmándose que no consta en autos prueba que demuestre que esa relación haya durado el tiempo que se afirma en la demanda; y asimismo la constancia de la firma mercantil CONTECA sólo se refiere al día 17 de julio de 2006, por lo que no estando probado lo alegado en la demanda, y siendo que disponen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que lo alegado debe probarse, se impone declarar sin lugar la demanda que por UNIÓN CONCUBINARIA sigue el ciudadano E.A.B.Q. contra la ciudadana Y.C.P.V.. Así se decide.

De la decisión anterior, se observa que el tribunal de la causa declaró sin lugar la presente demanda mero declarativa de unión concubinaria, bajo el fundamento de que las pruebas aportadas fueron insuficientes para demostrar la alegada relación estable de hecho. Por lo que procede esta alzada a verificar las pruebas aportadas al proceso por las partes:

Pruebas Promovidas por la parte demandante:

  1. - Copia certificada de acta de nacimiento N° 53 expedida por el Registro Civil del Municipio Carirubana del estado Falcón (f. 5), correspondiente al n.G.A.B.P.. Con este documento público administrativo, se demuestra que el mencionado niño nació el 4 de enero de 2005, y que sus padres son los ciudadanos E.A.B.Q. y Y.C.P.V., quienes estaban domiciliados en esa fecha en la calle Garcés, casa N° 190-B de Punto Fijo.

  2. - Copia original de factura por servicio de electricidad, identificada con la letra “B”, y original de facturas de Electricidad, identificadas con las letras “C” y “D”, emitidas por la Empresa ELEOCCIDENTE, en fecha 16 de septiembre de 2002, y 20 de marzo y 15 de octubre de 2003 respectivamente, a nombre de E.B., correspondientes al inmueble ubicado en la calle Garcés esquina con calle Paraguay, sin especificarse el número del inmueble (f. 6-8). Estas tarjas fueron promovidas a los fines de demostrar el consumo de energía eléctrica del hogar común, y el consumo causado por un nuevo número de cuenta y de medidor para diferenciar los anexos y locales comerciales ya para la fecha construidos; pero es el caso que por cuanto tales recibos de pago no contienen la identificación exacta del inmueble donde se presta el servicio eléctrico, así como tampoco indica si el servicio es para uso doméstico o comercial, no se les concede el valor probatorio invocado, y se desechan.

  3. - Copias simples de boletas de citación, identificadas con las letras “E” y “F”, emanadas de la Oficina de Planificación – U.R. de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, dirigidas al ciudadano E.B., correspondientes al inmueble ubicado en la calle Garcés entre México y Paraguay, de fecha 5/10/2001 y 2/10/2001, con motivo de construcción sin permiso (f. 9-10). Estas copias de documentos públicos administrativos por cuanto no fueron impugnados, se les tiene como fidedignos, para demostrar que el mencionado ciudadano, demandante de autos, era el responsable de la construcción que se realizaba en el mencionado inmueble.

  4. - Copias simples de facturas por concepto de compras de materiales de construcción identificadas con las letras: G, H, I, J, K, emanadas de la firma mercantil COSEIMPA C.A. (f. 11-15). Estas copias fotostáticas de documentos privados emanados de terceros, por cuanto fueron impugnadas en la contestación de la demanda, y no fueron hechas valer en juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desechan.

  5. - Copias simples de facturas marcadas con las letras: L, emanada de la firma mercantil GALACTIX; M, emanada de la firma mercantil PROMOTORA PENINSULAR, C.A.; N, emanada de la firma mercantil FERRETERÍA SU CASA C.A.; Ñ, emanada de la firma mercantil DISTRIBUIDORA DE CERÁMICAS; O, emanada de la firma mercantil EL NUEVO RINCONCITO, S.A.; y P, emanada de la firma mercantil TEMACO PUNTO FIJO, C.A.; al igual que las copias fotostáticas anteriores, por cuanto fueron impugnadas, y no se hicieron valer en juicio, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desechan.

  6. - Carnet de MULTINACIONAL ADMINISTRADORA DE RIESGOS, C.A., vigente hasta el 31/12/2004 (f. 22). A este documento, el cual se valora bajo el principio de la sana crítica, se les concede el valor de indicio en cuanto a la declaración que hizo la titular de la póliza de seguro ciudadana Z.P. con respecto que el ciudadano E.B. era beneficiario de dicha póliza como su cónyuge, conjuntamente con su hijo J.R..

  7. - Originales de tres (3) tarjetas de créditos del Banco de Venezuela, números 5420 3712 1632 6104 y 5420 3712 1632 6112, a nombre del ciudadano E.B. (f. 24-25). Estos instrumentos bancarios fueron promovidos indicando que la titular de las mismas es su concubina, y que éstas son extensiones; pero de la simple lectura de ellas no se evidencia tal hecho, pues solo le lee el nombre del ciudadano EDUARDO A BARRIOS Q, razón por la cual no se les concede el valor probatorio invocado.

  8. - Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 23 de julio de 2001, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos E.B. y M.Z.C. (f. 60-62). Con este documento judicial se demuestra que para la fecha en que inició la alegada relación concubinaria con la demandada de autos, el ciudadano E.B., era de estado civil divorciado.

  9. - Copia certificada de la sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de febrero de 2000, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos: Y.C.P.V. y H.J.R.R. (f. 63-64). Con este documento judicial se demuestra que para la fecha en que inició la alegada relación concubinaria con la demandada de autos, la misma, era de estado civil divorciada.

  10. - Original de Registro de Información Fiscal (RIF) emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito del Poder Popular para la Finanzas, correspondiente al ciudadano E.A.B.Q., con fecha de inscripción 2 de mayo de 2003, y con fecha de expedición 16 de enero de 2008, donde aparece como dirección calle Garcés, esquina Paraguay, Edificio Baper, Piso 1, apto 1-190B, Sector Centro. (f. 65-66). Con este documento público administrativo, se demuestra la dirección de residencia del demandante de autos.

  11. - Original de C.d.R. emanada de la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana adscrita a la Gobernación del estado Falcón, de fecha 26 de noviembre de 2003 (f. 67), mediante la cual hace constar con el testimonio de las ciudadanas M.A. y X.J., que el ciudadano E.B.Q., para esa fecha residía en la calle Garcés, N° 190 B, de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón. Al respecto se observa que por cuanto los testigos que ayudaron a la conformación de esta constancia no comparecieron en juicio a ratificar sus dichos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.

  12. - Original de C.d.B.C., emanada de la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana adscrita a la Gobernación del estado Falcón, de fecha 26 de noviembre de 2003 (f. 68), mediante la cual hace constar con el testimonio de los ciudadanos A.M. y L.M., que el ciudadano E.B.Q., para esa fecha residía en la calle Garcés, N° 190 B, de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón. Al igual que el documento anterior, por no haber comparecido los testigos a ratificar sus dichos, es por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

  13. - Copias de Planillas de Registro de Trabajador, procedentes de la empresas CONTECA y QAC DE FALCÓN, C.A., de fechas 12/7/2006 y 13/3/2008 (f. 70-71), donde aparece como dirección del ciudadano E.A.B.Q. la calle Garcés con Paraguay, N° 190B, Punto Fijo. Estas planillas por cuanto no contienen ni sello, ni firma del representante de dichas empresas, no se les concede ningún valor probatorio, al no determinarse con exactitud de donde emanan las mismas.

  14. - Original de referencia personal emanada del ciudadano F.P., de fecha 26 de noviembre de 2006 (f. 72), mediante la cual hace constar que conoce desde hace varios años al ciudadano E.B.. Esta referencia personal, además de no haber sido ratificada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no guarda relación con los hechos controvertidos; por lo que no se le concede ningún valor probatorio.

  15. - Informes: a) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del cual no fueron recibidas las resultas correspondientes; b) A la empresa CONTECA, constando en autos resulta, mediante oficio No. 2011-CONTECA-054, de fecha 10 de junio de 2011 (folio 45, Pieza III); la cual hace constar que para la fecha del 17 de julio de 2006, el ciudadano E.A.B.Q., efectivamente se encontraba laborando para esa empresa, en la ejecución de la obra “Reemplazo de líneas y prevención a equipos rotativos, según orden de servicio N° 2001050010 de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., colocando como dependientes a R.B. (madre), Y.P. (concubina), E.B. (hijo) y G.B. (hijo); c) A la empresa QAC DE FALCÓN, apareciendo resulta emanada de esa empresa de fecha 10 de junio de 2011 (folio 72, Pieza III), mediante la cual informa que el ciudadano E.B. prestó sus servicios en esa empresa desde el 14 de marzo de 2008 hasta el 9 de abril de 2008, como Capataz 1, con un salario de Bs. F. 45.34, en el Contrato Nº 8903620006829 para la Reparación Gral. Alquilación Refinería Cardon de obra terminada, colocando como dependientes a R.d.B. (madre), E.B. (hijo) y G.B. (hijo) d) A la empresa CADAFE Filial de la Corporación Eléctrica de Venezuela, con relación a los contratos números 0001486 y 0001487 de los cuales no fueron recibidas las correspondientes resultas. e) A la empresa CADAFE Filial de la Corporación Eléctrica de Venezuela, con relación al contrato número 2979024, encontrándose respuesta mediante oficio No. 11055-9000-2011-089, de fecha 15 de junio de 2011, donde se indica que en su sistema se encuentra inscrito el NIC. 2976024, de fecha 08 de agosto de 2007 y que la dirección correspondiente es la calle Garcés No. 190 B del Casco Central del Municipio Carirubana del Estado Falcón (f. 75. Pieza II); f) A la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, contando respuesta mediante oficio No. 125/2011, de fecha 10 de junio de 2011, mediante el cual se remite a este Tribunal documento N° 82, Tomo 88, de fecha 18 de octubre de 2005 (f. 74-81 pieza III), contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Y.C.P.V., mediante el cual da en arrendamiento al ciudadano J.A.N.Á. un local comercial ubicado en la planta baja de su vivienda familiar, en la calle Garcés N° 190B de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón. A estas pruebas de informes, se les concede valor probatorio para demostrar los hechos a que se contraen los mismos, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  16. - Testimoniales de los ciudadanos E.Z., A.G., Á.M.B., E.A.G.M. y Y.S., quienes en la oportunidad fijada por el tribunal depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - E.Z., A.G.: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.A.B.Q. y Y.C.P.V., que los conoció debido a que el Señor E.B. tenia una miniteca y por medio de otros contactos que se le recomendaron y así obtuvo los servicios de la miniteca; que vive en el Sector J.C., Calle Artigas con Los Caobos, casa sin número; que ha vivido en esa dirección toda la vida; que los mencionados ciudadanos tenían una relación estable; que residían en la Calle Garcés con esquina Paraguay; que lo sabe porque los ubicaba en esa dirección cuando le prestaban los servicios de miniteca; que el ciudadano E.A.B.Q. vivió alrededor de nueve años y medio mas o menos en esa casa de habitación, que además de el mencionado ciudadano en esa casa de habitación también vivían la Señora Y.C.P.V. y dos niños; que no sabe si durante el tiempo que estuvieron cohabitando o viviendo juntos los ciudadanos E.A.B.Q. y Y.C.P.V., la señora era casada, que el señor E.A.B.Q. asumía la carga familiar durante la relación, ya que se lo recomendó a varios de sus contactos y amistades y siempre le decía que le consiguiera toques con sus amistades, que lo recomendara porque estaba en construcción y necesitaba dinero, que tiene conocimiento de que el ciudadano E.A.B.Q. contribuyó en la construcción y ampliación de la vivienda que compartía con la ciudadana Y.C.P.V., que pensaba que la señora era su esposa, que en las oportunidades en las cuales iba a firmar contrato para la miniteca tenían un trato normal de pareja. En la oportunidad de ser repreguntada por el abogado de la parte demandada, contestó: que su profesión es administradora y ejerce sus funciones en una empresa llamada Inversiones Montibar, C.A., que es un restaurante, que queda en las Margaritas, Calle J.F.R., esquina San Miguel, en un horario rotativo, ya que esta abierto doce horas al día, que comienza a las diez de la mañana, es rotativo, que a veces esta todo el día, que no ha ejercido funciones de administradora de los bienes del ciudadano E.A.B.Q., que ha estado trabajando en el restauran por año y medio, que no ha ejercido funciones de administradora de los bienes de la ciudadana Y.C.P.V., que no conoce al ciudadano I.A.P., que antes de su actual trabajo trabajaba en una oficina donde se trabaja con seguros, que esta ubicada en la Calle Pumarrosa, en el edificio donde se encuentra La Milagrosa, en la Girardot, que duró nueve meses en ese trabajo, que era secretaria y hacía cartas de siniestros, cartas explicativas a los seguros, que tenia horario de oficina de 8 a 12 y de 2 a 5, que le recomendaba a sus amigos los servicios de miniteca del señor E.A.B.Q. y los enviaba a su lugar de habitación, que particularmente considera que el señor E.A.B.Q. era el propietario del inmueble donde que buscaba para contratarlo.

    - A.G.: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.A.B.Q. y Y.C.P.V., por cuestiones de trabajo, que vive en la Calle Urdaneta, casa Nº 59, J.C., que vive en esa dirección desde que tiene uso de razón, que los conoció por cuestiones de trabajo, que eran novios y después fue que se enteró que estaban viviendo juntos, que no se acuerda del nombre de la calle donde residían los ciudadanos E.A.B.Q. y Y.C.P.V., que el a veces llegó a la casa de ellos, almorzó, cenó, desayunó con ellos allí, que muchas veces también pintó la casa, cuando trabajó en la miniteca del señor E.A.B.Q., que el le llevaba el dinero allá en su casa y ellos se lo recibían, que tiene conocimiento que el señor E.A.B.Q. vivía en esa casa de habitación, que vivió en esa casa desde el 2000 al 2009, que en esa casa también v.J., el hijo mayor de ella y el niño que tuvo con el, que tiene conocimiento que durante el tiempo que estuvieron viviendo juntos los ciudadanos E.A.B.Q. y Y.C.P.V.e. era casada, que los dos asumían la carga familiar durante la relación, que el ciudadano E.A.B.Q. contribuyó en la construcción y ampliación de la vivienda que compartía con la ciudadana Y.C.P.V., porque muchas veces también el compró material a nombre de ellos y les llevaba factura, que la ciudadana Y.C.P.V. hacía el papel de compañera en el núcleo familiar que tenía con el ciudadano E.A.B.Q., que el trato entre los ciudadanos E.A.B.Q. y Y.C.P.V. durante el tiempo que vivieron juntos era bellísimo. En la oportunidad de ser repreguntado por el abogado de la parte demandada, contestó: que la ciudadana Y.C.P.V. trabaja en CorpBanca, que el estuvo un tiempo trabajando de mensajero y hacía depósitos en diferentes entidades bancarias, que prestó servicios al ciudadano E.A.B.Q., los cuales eran pagados por él, le trabajaba los equipos como disjoqui, y en la playa con el alquiler de toldos y sillas, de las cuales el es el salvavidas, que no sabe que tiempo tiene trabajando la ciudadana Y.C.P.V. en el sitio que mencionó, pero que cuando la conoció ella ya estaba trabajando allí, y sabe que tenía tiempo, pero no sabe cuanto, que es subgerente, que el ciudadano E.A.B.Q. no era casado, que sabe que el ciudadano E.A.B.Q. no fue demandado en pensión de alimentos a favor de uno de sus hijos, que conoce a la ciudadana Zikiu Cruz, que estuvo casada con el ciudadano E.A.B.Q., que si tuvieron hijos, que sabe sus nombres, que conoce al padre de la ciudadana Y.C.P.V., el señor Isidro, el fue vecino de ahí, cerca de que su mamá donde fue su residencia, y después fue su compañero de trabajo, que el señor Isidro vivió en la Calle Peninsular entre Urdaneta y Monagas, que no sabe si el ciudadano I.P. es propietario de un inmueble ubicado en la calle Garcés esquina Paraguay de Punto Fijo, que no sabe donde reside la ciudadana Y.C.P.V. actualmente, que la ciudadana Y.C.P.V. fue casada, con Harrison, que no sabe el apellido, que la ciudadana Y.C.P. no es casada desde año 2005, que trabajo para el señor E.B. desde el 85 hasta el 2009, 2010, que no administró dinero para el porque siempre llevo sus cuentas, que si recaudó dinero para el ciudadano E.B., que no sabe en que año se divorciaron el señor E.B. y la ciudadana Sikiu Cruz, que no sabe si la ciudadana Y.C.P. y el ciudadano E.B. residen en una casa en la puerta maraven.

    - Á.M.B.: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.A.B.Q. y Y.C.P.V., que el iba mucho a su casa en la calle Garcés con esquina Paraguay, que el vive en la urbanización Doña Emilia, calle 2, casa N° 10, que tiene viviendo ahí tres años, que los ciudadanos E.A.B.Q. y Y.C.P.V. tenían un concubinato, que residían en la calle Garcés esquina Paraguay, porque en una oportunidad en el año 2001 hicieron una fiesta de celebración por su casa, que por cierto estaba el doctor F.G., que E.B. si vivía en esa casa de habitación desde el 2000 al 2009, que en esa casa aparte del señor E.B. vivía Y.P., Jeferson Gabriel, que no llegó a tener conocimiento que la señora Y.P. era casada, que E.A.B.Q. y Y.C.P.V. asumían la carga familiar durante la relación, porque vivían en concubinato, que el ciudadano E.B. contribuyó en la construcción y ampliación de la vivienda que compartía con Y.P., que la mencionada ciudadana era la compañera de E.B., que el trato entre los ciudadanos E.A.B.Q. y Y.C.P.V. era bonito. En la oportunidad de ser repreguntado por el abogado de la parte demandada, contestó: que su profesión es comerciante, que el vende terrenos, que la oficina para ejercer ese tipo de comercio esta ubicada en la Urbanización Doña Emilia, calle 2, Nº 10, que la empresa se llama Los Borregales, que la esta registrando, que ejerce ese tipo de comercio desde hace tres años, que antes de dedicarse a esa ocupación trabajaba en la empresa petrolera, que trabajó ahí por diez años, que su horario de trabajo era de 7:30 a 4 de la tarde, que leyó el documento de propiedad de la casa donde visitó muchas veces a E.B., que la persona que aparece como propietario del inmueble es E.B., que los datos registrales de ese documento dice E.B., que los tramites para registrar un documento de un inmueble son primero, el titulo de propiedad registrado y notariado y después pasarlo a la Alcaldía para la ficha catastral, que conoce al padre de la ciudadana Y.P., que se le olvido el nombre, que no existe ninguna vinculación entre el padre de Y.B. y el inmueble cuyo documento leyó, porque ese señor nunca se la pasaba en esa casa, que el único que se la pasaba en esa casa era E.B., que no tiene conocimiento que el ciudadano E.B. estuvo casado con Sikiu Cruz, que conoce al señor E.B. desde que trabajaban en la miniteca desde el 2000 al 2009, que el negocio de la miniteca del señor E.B. estaba asentado en la calle Garcés con Paraguay, que visitaba todas las tardes a E.B., menos los sábados y domingos porque estaban con el toque de la miniteca, que sin embargo Y.P. los acompañaba, que trabaja para el ciudadano E.B..

    - E.A.G.M.: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.A.B.Q. y Y.C.P.V., porque trabajó en la miniteca con E.B., que vive en el Sector J.C., Nº 59, Calle Urdaneta, que tiene viviendo ahí toda la vida, que lo conoció al señor E.B. por medio de la miniteca y la relación que tenia con Y.P. era una relación normal de pareja, que ellos vivían en la calle Garcés con Paraguay desde que los conoció, que tuvo conocimiento que el ciudadano E.B. vivía en esa casa de habitación, que no sabe el tiempo exacto que vivió el señor E.B. en esa dirección, que en esa casa vivían con el la señora y dos niños, que no tiene conocimiento si Y.P. era casada, que la carga familiar la llevaba el señor E.B., que el ciudadano E.B., contribuyó a la construcción y ampliación de la vivienda que compartía con Y.P., que el papel que cumplía Y.P. en el núcleo familiar que tenía con E.b. era el de señora de la casa, que el trato de la pareja era normal. En la oportunidad de ser repreguntado por el abogado de la parte demandada, contestó: que hasta ahora sigue trabajando con el señor E.B., que es ayudante, que no maneja sus finanzas, que no sabe en que gasta el dinero el señor E.B., que no sabe si E.B. fue casado, que no se acuerda desde que fecha presta sus servicios al señor E.B., que sabe que con Yuleima si tuvo un hijo, que no sabia que E.B., fue demandado por pensión de alimentos debido a ese hijo que tuvo cuando fue casado, que Y.P. debía estar viviendo en la Garcés, pero que actualmente no sabe donde vive, que ha visitado el inmueble de la calle Garcés, que no sabe cuantas veces, que es un edificio de tres apartamentos el edificio de la Garcés, que su última visita al inmueble fue un mes atrás, que no entró al inmueble pero si fue a unos locales que están abajo, que no vio a la señora Yuleima, que fue a mediados de la tarde, que no sabe el oficio o profesión de la señora Y.P., que no sabe quien es el propietario del inmueble, que no conoce a I.P., que no conoce a N.P. y que no vive en el inmueble que visitó.

    - Y.S.: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.A.B.Q. y Y.C.P.V., por medio de la miniteca, que vive en la calle Principal de Cujicana, casa Nº 12, desde siempre, que los mencionados ciudadanos tenían una relación de pareja, que vivían en l acalle Garcés esquina Paraguay, que lo sabe por las veces que solicitaba los servicios de miniteca, que el ciudadano E.B. vivía en esa dirección, que además de E.A.B.Q. y Y.C.P.V. en el inmueble vivían dos niños mas, que E.B. vivió en ese inmueble nueve años, que no sabe si Y.P. era casada, que la carga familiar la asumía Eduardo, que contribuyo en la construcción y ampliación de la vivienda que compartía con Y.P., que eran como esposos y eran muy expresivos y muy cariñosos, que la señora Y.P. era ama de casa, que E.B. vivió en el inmueble de la calle Garcés nueve años, desde el 2000 al 2009. En la oportunidad de ser repreguntado por el abogado de la parte demandada, contestó: que no sabe donde vive en la actualidad E.B., que no vivió alguna vez en Antiguo Aeropuerto, sector 03 de la ciudad de Punto Fijo, que ha declarado en otra causa, que su esposa L.B. es sobrina de E.B., que la conoció en la calle Garcés esquina Paraguay en casa de Y.P. y E.B., que su suegro hermano de J.B. hermano de E.B. vive en Antiguo Aeropuerto sector 04, que E.B. no estuvo casado con Sikiu Cruz, que E.B. no fue demandado por pensión de alimentos debido al hijo que tuvo con Sikiu Cruz, que no sabe donde vive Y.P., que no conoce al ciudadano I.P., que no conoce a la ciudadana N.P., que el propietario del inmueble ubicado en la calle Garcés esquina Paraguay es E.B., que no vio el documento de propiedad del inmueble, que no sabe si el señor E.B., vivió en la calle Florida a una cuadra de la Iglesia San Nicolás de bari, Urbanización S.I.d. la ciudad de Punto Fijo, que la profesión de Y.P. es ama de casa, no Y.P. no tiene mas de diez años prestando sus servicios a un banco situado en la calle Falcón esquina Bolívar de la ciudad de Punto Fijo.

    En relación a los testigos E.Z., A.G. y Á.M.B., se observa que están contestes en sus dichos, denotando tener conocimiento de los hechos controvertidos, en el sentido de haber expresado con claridad y sin entrar en contradicciones al ser preguntados y repreguntados sobre la relación estable de hecho mantenida entre los ciudadanos E.B. y Y.P., indicando los dos últimos que dicha relación fue entre los años 2000 y 2009; pero en relación a los testigos E.A.G.M. y Y.S., al ser repreguntados sus respuestas no fueron precisas y contundentes; en tal virtud, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos E.Z., A.G. y Á.M.B. para demostrar que ciertamente entre las partes en el presente juicio existió una relación estable de hecho, pero en cuanto al tiempo de duración, se observa que no existe precisión en la fecha de la misma; y se desechan las declaraciones de los últimos testigos.

    Pruebas de la parte demandada:

  17. - Copia fotostática simple de los siguientes documentos: a) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo de fecha 1 de abril de 1998, inserto bajo el N° 1, Tomo 44 de los libros de autenticaciones, contentivo de certificado de construcción, mediante el cual el ciudadano J.B.S.B., manifiesta que construyó por orden y cuenta del ciudadano Y.A.P.M., una casa de habitación sobre una parcela de terreno comprendida dentro de los siguientes linderos: Este: con casa de la Sra. N.d.P., Oeste: con casa de la Sra. N.d.P., Norte: con calle Garcés, que es su frente, Sur: con la calle Zamora (f. 85-86 pieza I). b) Documento inscrito en fecha 20 de septiembre de 2005, ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d. estado Falcón (Hoy día Registro Público del estado Falcón), bajo el N° 26, folios 176 al 182, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano Y.A.P.M., un lote de terreno situado en la calle Garcés, zona urbana de la población de Punto Fijo, Distrito Carirubana del estado Falcón, con una superficie aproximada de noventa y siete metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (97,20 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle Garcés, que es su frente, Sur: con la calle Zamora, Este: con casa que es o fue propiedad de la Sra. N.d.P., Oeste: con vivienda que es o fue propiedad de la Sra. N.d.P. (f. 87-92). c) Documento contentivo de “Constancia de Certificación de Medidas y Linderos”, emanado de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, Oficina de Catastro con fecha 18 de Julio de 2008, donde aparecen certificadas las medidas y linderos de un inmueble en el Casco Central del Municipio Carirubana del Estado Falcón, del terreno propiedad del ciudadano I.A.P.M. (f. 93-94). d) Documento contentivo de “Calculo de Inmueble” (f. 95). e) Comprobante de caja, emanado de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, con fechas 4 de septiembre de 2008 y 15 de enero de 2010, por pago de impuesto de propiedad inmobiliaria correspondiente al año 2008, 2009 y 2010 relacionado con el inmueble ubicado en la calle Garcés No. 190-B, esquina Paraguay y México de la ciudad de Punto Fijo, a nombre del ciudadano I.P. (f. 96-98). Todas estas copias fotostáticas de documentos públicos, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero en cuanto a su valor probatorio, se observa que por cuanto están dirigidas a demostrar la propiedad del inmueble a que los mismos se contraen, éste es un hecho que no guarda relación con los hechos controvertidos, en el entendido que lo aquí debatido es la existencia o no de una alegada unión concubinaria, en consecuencia, se desechan.

  18. - Informes solicitados mediante oficios a: 2.1.- Empresa CANTV (no consta las resultas en el expediente); 2.2.- Empresa CADAFE (no consta las resultas en el expediente); 3.3.- HIDROFALCÓN, una vez recibidas las resultas, se informó que el registro correspondiente al servicio de agua potable y saneamiento ambiental del inmueble ubicado en la calle Garcés, esquina avenida Paraguay y México de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, está signado con el Número de Cuenta 032203842100 a nombre de P.Y., indicándose que aparecen desde el mes de junio del año 2001; 2.4.- Banco de Venezuela (no consta las resultas en el expediente); 2.5.- CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, prueba evacuada mediante oficio de fecha 20 de mayo de 2011, mediante el cual informa lo referente al alcance de las prohibiciones bancarias y levantamiento del secreto bancarios establecidos en los artículos 88 y 89, numeral 3. de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.015, de fecha 28 de diciembre de 2010; 2.6.- Al Centro Educacional Inicial J.P.I. (no consta las resultas en el expediente); 2.7.- Al Instituto Psico-Pedagógico Infantil Juego, Aprendo y Crezco, prueba evacuada mediante oficio de fecha 25 de mayo de 2011, mediante el cual informan que el n.G.A.B.V. estuvo inscrito en esa Institución durante el año escolar 2009/2010 para cursar su Educación Inicial en la sala 4 años de edad, y que los pagos realizados durante ese periodo escolar fueron realizados por la Sra. Y.P.; 2.8.- Al ciudadano J.A.M. médico ginecólogo adscrito a la Policlínica de Especialidades (no consta las resultas en el expediente); 2.9.- Al ciudadano M.S.B., médico Ginecólogo (no consta las resultas en el expediente). 2.9.-Cooperativa San José, R.L. (no consta las resultas en el expediente). 2.10.- C.N.E. (no consta las resultas en el expediente); 2.11.- Firma mercantil QUINTERO Y OCANDO, C.A. QUINTOCA, prueba evacuada mediante oficio de fecha 26 de mayo de 2011 (f. 71-73), mediante el cual informan que el ciudadano E.B. prestó sus servicios a esa empresa desde el 10 de febrero de 2010 hasta el 30 de marzo de 2010, como Mecánico en obra determinada del Contrato Nº 89032058040139 en la Obra Reparación de las Plantas FKAY – LFAY, colocando como dependientes a E.B. (hijo) y a G.B. (hijo). Estas pruebas de informes, valoradas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor probatorio para demostrar los hechos informados por los distintos entes públicos y privados oficiados.

  19. - Testimoniales de los ciudadanos Margeiris J.T.S., S.A.P.L., J.A.N.Á., Á.C.G. y E.d.C.R., quienes en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - Margeiris J.T.S.: que es universitaria en Seguros Mercantil, que conoce de vista, trato y comunicación a Y.P., desde aproximadamente seis o siete, que ha residido en la Puerta Maraven por San Román, que no la ha visitado en esa dirección, que en esa dirección residen Y.P., su hijo Gabriel, su hijo Yeferson y su pareja J.R., que no sabe exactamente a que se dedica J.R., que cree que se dedica a ventas, muchas veces viaja a Coro, que no recuerda la fecha en la que rindió declaración sobre estos mismo hechos en ese Tribunal. En la oportunidad de ser repreguntada por el abogado actor, contestó: que cuando conoció Y.P., ésta era pareja de E.B., que conoció a la señora Y.P. en el gimnasio a través de una amiga, que a partir de allí empezaron a tener mas comunicación, que le aseguró su vehículo, que en una oportunidad la invitó a almorzar a su casa, allí fue que vio por primera vez al señor E.B., en el apartamento ubicado en la calle Garcés, que cuando fue al apartamento también conoció a sus dos hijos, a Gabriel y a Yeferson, que cuando los conoció aparentemente se veían normales, que solo tuvo dos oportunidades de verlos juntos, que fue en el apartamento de la calle Garcés y otra oportunidad fue en un cumpleaños que fue en la casa de los padres del señor E.B., que Y.P. no le llego a mencionar que si estaba casada, que le llego a prestar sus servicios como aseguradora, que tenía una póliza de automóvil, en una oportunidad con Proseguro y en otra oportunidad con Banvalor, que en ningún momento contrató con la ciudadana Y.P. una póliza de vida administradora de riesgos, unidad de atención permanente, a través de la empresa Multinacional Administradora de Riesgos, que al padre del hijo de Y.P., Yeferson lo vio en una sola oportunidad porque iba con Yuleima, pero que no tuvo ningún contacto con el padre de Yeferson, y que el n.G. su padre es E.B., que cuando los visitó en es casa de habitación ubicada en la calle Garcés, E.P. vivía allí, que no sabe el tiempo exacta que duró la relación.

    - S.A.P.L.: que su oficio es del hogar, que conoce de vista, trato y comunicación Y.P. desde hace años, que Y.P. vive en Maraven, que la ha visitado en esa residencia, que vive con su compañero José y sus dos hijos, que no recuerda el apellido del señor José, que tienen como pareja dos o tres años, que el señor José trabaja en una venta de cigarros, que los hijos de Y.P. se llaman Yeferson y Gabriel, que les dicen los bebes. En la oportunidad de ser repreguntada por el abogado actor, contestó: que conoce a Y.P. desde que tenia nueve años, que conoce a E.B. no de trato pero si de vista, que lo conoció como compañero de Yuleima, en la casa de su abuela, en la calle Garcés Nº 190, que lo conoció allí en esa fiesta porque ella tiene su casa, que allí vive la hermana, la tía, y sus tíos y abuela, que vivía en casa de Yuli, en esa casa que le dejó su papá, que la relación de ellos no era muy buena, porque cuando ella salió embarazada el se fue de la casa, que vino el día que le hicieron la cesárea, y después el andaba con una amante y ella agarró a su niño de tres en su casa y se fue pa’ Tacuato y el andaba con la amante por Maraven, que ella se casó y se divorció con Harrinson, que después conoció a Eduardo, que no esta casada con I.P. padre de Y.P., que siempre ha cumplido las obligaciones con los muchachos, que el no la ayudaba en nada, que Yuleima asumía la carga familiar.

    - J.A.N.Á.: que es técnico en reparaciones de cornetas y fabricación de cajones de sonido, en un local situado en la calle Garcés con esquina Paraguay, que va para nueve años en ese local, que es inquilino del local, que cuando lo alquiló estaba Y.P. y E.B. y en si no sabe quien fue que se lo alquiló, tiene que leer el contrato, que E.B. fue su socio para alquilar el local, que E.B. era vendedor, encargado de las ventas y el encargado de la reparación, que pagaban doscientos cincuenta mensual, que no se acuerda cuando separó del señor Barrios, que simplemente lo saludó antes de esta declaración porque es su amigo, que conoce al ciudadano I.P., que es el padre de Y.P.. En la oportunidad de ser repreguntado por el abogado actor, contestó: que conoce a la ciudadana Y.P., que es su amiga, que no sabe decir desde cuando, que conoce al ciudadano E.B., que tampoco recuerda desde cuando lo conoce, que lo conoce por el trabajo que hace, que Y.P. tiene dos hijos, que no sabe si conoce al padre de ambos hijos, que le parecen que son preguntas personales y ahí no se mete, que si se refiere al núcleo familiar se refiere a los tíos, del abuelo, de los primos, que los conoció por medio del trabajo de él, que en el contrato aparece el nombre del que le alquilo el local, que tiene arrendado como nueve años, que no se acuerda muy bien la fecha, que conoce los nombres de los hijos de Y.P., pero los apellidos no, que tuvo un hijo con E.B., que no se recuerda la fecha y el tiempo el conocimiento de ese hijo.

    - Á.C.G.: que no tiene ni profesión ni oficio porque esta jubilado, que conoce a la ciudadana Y.P., que en este momento no sabe, que sabe que vive por Maraven, pero no sabe cual es la urbanización ni la calle, que no sabe llegar a esa casa, que no sabe si es casada, que en este momento no sabe si tiene marido, que no conoce a J.A.R., que no recuerda si conoce a E.B., que conoce a I.P., que es el padre de Y.P., que es el propietario del inmueble ubicado en la calle Garcés esquina Paraguay, que lo conoce desde hace mas de cuarenta años, que ese inmueble tiene remodelación, que era de construcciones antiguas, prácticamente bahareque, con el techo de zinc, que I.P. habito ese inmueble, por muchos años, que conoció a la madre de I.P., y que todavía vive en ese inmueble. En la oportunidad de ser repreguntado por el abogado actor, contestó: que conoce a Y.P. desde hace mas de veinticinco años, que conoce a E.B. de vista, desde hace como diez años, cuando fue a su casa en la calle Garcés, una vez nada mas, que tiene dos hijos, que no recuerda sus nombres, que no saben si los ciudadanos E.B. y Y.P.v. en la calle Paraguay y Garcés, que no recuerda los nombres de los hijos de Y.P., que conoce a la señora N.P. y que es la abuela de Y.P., que no conoce a la señora G.P., que residió doce años en Punto Fijo, que tiene en Caracas como cuarenta y cinco años, que la calle Paraguay se encuentra en la zona del este, que no sabe cual es la residencia de Y.P., que sabe que vive en Maraven, pero no sabe exactamente.

    - E.d.C.R.: que su profesión es cocinera, que si conoce a Y.P., que conoce su núcleo familiar, que lo conforman cuatro personas, que si conoce sus nombres, que la conoce desde hace cuatro años, que sabe donde vive, que vive en la Puerta, pero la dirección exacta no la sabe, que ella sepa en el núcleo familiar de Y.P. no existe otra persona adulta, que ha visitado su casa, que tiene dos hijos, Gabriel y Yeferson, que tiene marido en esa dirección, que se llama J.A.R., que conoce su profesión, que es chofer en Belmont, de ventas, que conoce a la familia de Y.P.. En la oportunidad de ser repreguntado por el abogado actor, contestó: que Y.P. no sostuvo una relación con E.B., que no conoce al padre de Gabriel hijo de Y.P., que tiene cuatro años de casada, que no estaba residenciada en la calle Garcés, esquina Paraguay Nº 190-B, que tiene parentesco con el ciudadano J.A.R., que es su tía, que ella vivía en Puerta Maraven, pero no la calle Tavare, que es la que vive en la calle Tavare, que Y.P. vivía en la Puerta Maraven entrando por el mundo de las carnes antes de vivir en la Puerta Maraven.

    Para valorar estos testigos, se observa que solo las ciudadana Margeiris J.T.S. y S.A.P.L., denotaron tener pleno conocimiento de los hechos controvertidos, pues se mostraron firmes en sus dichos, inclusive al ser repreguntadas por el abogado de la parte actora; sin embargo a pesar de haber sido promovidos por la parte demandada, sus declaraciones favorecen al demandante, razón por la cual y en atención al principio de comunidad de la prueba, se les concede valor probatorio para demostrar que entre los ciudadanos E.B. y Y.P., existió una unión estable de hecho. Y en relación a los ciudadanos J.A.N.Á., Á.C.G. y E.d.C.R., se observa que sus declaraciones fueron ambiguas, y con falta de certeza, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sus testimonios quedan desechados.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir sobre la existencia o no de la alegada unión concubinaria, esta juzgadora observa: El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    La anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil lo siguiente:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    En el caso de autos se puede apreciar que la parte demandada negó la existencia de la unión concubinaria alegada por el demandante ciudadano E.A.B.Q., con fecha de inicio en el mes de septiembre del año 2001, hasta el día 28 de marzo de 2009, negando la cohabitación permanente bajo el mismo techo, ni dentro de un hogar ni en unión monogámica, asimismo nunca existió domicilio común; aduciendo que lo cierto es que ella ayudó a dicho ciudadano laboralmente, y que debido a la relación laboral del demandante con su padre, surgió una relación afectiva entre ellos para esa época, por tal razón, es que lo incluye en una póliza de seguro como cónyuge, sin serlo jamás; y que para el año 2004, por estar incapacitada para concebir hijo, terceras personas intercedieron para que el demandante fuera el donante de su inseminación, realizándose la fecundación in vitro para el mes de abril de 2004, lográndose la concepción de su hijo quien nació en fecha 4 de enero de 2005; que tiempo después, ella descubrió que el demandante tenía vida marital con la ciudadana M.A.A.J., teniéndola inscrita en el Seguro Social como su concubina, y que dicha unión se mantiene vigente hasta el día de hoy; que ella, desde el mes de agosto de 2007 hasta la presente fecha, mantiene una relación concubinaria con el ciudadano J.A.R.H. y con quien tiene un hogar común. Ahora bien, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; y en el caso bajo análisis, se observa de las pruebas aportadas al proceso, que efectivamente el actor logró demostrar con los elementos probatorios por él aportados, así como con las pruebas aportadas por la misma demandada, las cuales se valoraron en atención al principio de comunidad de la prueba, la existencia de una unión estable de hecho entre ambas partes, al demostrarse que habitaban bajo el mismo techo, que existió asistencia y socorro mutuo entre ellos, hechos que se evidenciaron de la partida de nacimiento de su hijo, de las tarjas relacionadas con los servicios públicos del inmueble que sirvió de domicilio común, de la información suministrada por las empresas donde laboró el demandante de autos, mediante la cual quedó probado la inclusión de la ciudadana Y.P. como beneficiaria del seguro social, de la tarjeta de la póliza de seguro contratada por ella y donde incluyó al ciudadano E.B. como beneficiario, y de las declaraciones de los testigos traídos a juicio por ambas partes. No logrando por su parte, la demandada de autos demostrar los hechos nuevos por ella alegados en su escrito de contestación. Por lo que siendo así, de la totalidad de las pruebas producidas, adminiculadas entre sí, así como del hecho que ambos ciudadanos son de estado civil divorciados, no queda lugar a dudas que entre los ciudadanos E.B. y Y.P. existió una relación concubinaria, aunque de las testimoniales aportadas por la demandada se demostró que en la actualidad la demandada mantiene una relación estable con un tercero, y así se establece.

    Al respecto la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de Julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

    … (omissis)…

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    … (omissis)…

    Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.” (Subrayado del Tribunal)

    Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que además de ser carga procesal del interesado demostrar la existencia de la unión concubinaria alegada, también debe demostrar la fecha de inicio y fin de la misma, es decir, su tiempo de duración; y sobre este último particular, en el caso sub judice, de las pruebas traídas a los autos no se pudo establecer el inicio de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos E.A.B.Q. y Y.C.P.V., la cual alegó el demandante fue desde el mes de septiembre del año 2001, así como tampoco la fecha de su finalización, la cual adujo ser hasta el día 28 de marzo de 2009. En tal virtud, y a falta de prueba sobre este último requisito exigido por la jurisprudencia vinculante para la declaratoria de la existencia de la comunidad concubinaria, es forzoso declarar la improcedencia de la acción intentada; por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada con distinta motivación, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.B.Q., asistido por el abogado A.O.A., mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2011.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia de fecha 11 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes, de acuerdo al artículo 251 ejusdem, y por cuanto se observa que las mismas tienen su domicilio en la ciudad de Punto Fijo, es por lo que se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Punto Fijo para las practica de las mismas.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los ocho (8) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 8/5/2012, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.). Se libraron las boletas, despacho y oficio Nº______, conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. S.A.d.C.. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 087-M-8-5-2012.-

AHZ/YTB/jessicavásquez.

Exp. Nº 5134.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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