Decisión nº 158-2011 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. No.900-08

Suspensión de Efectos.

En fecha 21 de mayo de 2008, se inició el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Abogados R.P.A., L.P.M. y J.E.K.T., venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.870, 22.646 y 112.054, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “ALFA LOTTERY, C.A.”, constituida según documento inserto ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 08 de marzo de 2004, bajo el No. 16, Tomo 31-A-Sdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-31119669-2, en CONTRA de la Resolución No. RZ-SA-2007-500006 de fecha 01 de marzo de 2007, emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

En dicho escrito recursivo, la expresada sociedad mercantil solicita la nulidad del acto administrativo anteriormente identificado y, además la suspensión de los efectos de dicho acto por las razones que se exponen mas adelante.

Ahora bien, habiéndose sustanciado la causa principal, el Tribunal observa que está pendiente el pronunciamiento sobre la expresada suspensión de efectos, por lo cual procede a efectuar el estudio cautelar de la siguiente manera:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Argumentos de la parte recurrente.

  1. Los apoderados judiciales de la recurrente primeramente solicitan que en el presente caso se tengan por suspendidos automáticamente los efectos del acto administrativo impugnado, por inaplicabilidad del artículo 263 del Código Orgánico Tributario en aras de la preservación de la presunción de inocencia.

    Que hasta la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, la interposición del Recurso Contencioso Tributario acarreaba la suspensión de efectos automática (ope legis) del acto administrativo impugnado, la cual se mantenía hasta la definitiva conclusión del juicio. Que al entrar en vigencia el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001 (octubre de 2002), la suspensión de efectos se somete al juicio del juez a solicitud de la parte recurrente, previa evaluación de algunos elementos como el fumus bonis iuris (presunción del buen derecho) o el periculum in damni (presunción de que la ejecución del acto va a provocar un grave perjuicio para el contribuyente); consideran que en el caso de los actos administrativos sancionatorios, debe considerarse inaplicable la previsión del artículo anteriormente mencionado, estimando que los efectos del acto se hallan en suspenso de manera automática en aras de la preservación del principio constitucional de presunción de inocencia (artículo 49. de la Constitución Nacional, artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), siendo de tal forma imposible desde el punto de vista jurídico la ejecución de un acto de carácter sancionatorio que no se encuentre definitivamente firme.

  2. Por otra parte, afirman los apoderados judiciales de la recurrente que en el caso en el que sea declarada improcedente la solicitud de suspensión automática de los efectos del acto administrativo impugnado, el Código Orgánico Tributario en su artículo 263 establece que la suspensión del acto recurrido será acordada por el Tribunal previa solicitud de la recurrente siempre que:

    • La ejecución del acto recurrido pueda causar graves perjuicios al interesado (periculum in damni) o, alternativamente,

    • La impugnación se fundamente en la apariencia del buen derecho (fumus bonis iuris).

    Afirman que conforme lo señalado por distintos Juzgados Superiores Contenciosos Tributarios, la norma anteriormente referida debe interpretarse como una conjunción disyuntiva, es decir que haciendo un análisis hermenéutico se debe primeramente comprender el sentido o finalidad de la norma a fin de determinar como es la tutela de la posición del contribuyente si hay una alta presunción de que es él quien tiene la razón y no la Administración Tributaria, o, por otra parte, se debe verificar si el daño que puede causar la ejecución del acto no es tan grave que resulta más ajustado al Derecho y a la lógica esperar hasta la definitiva la conclusión del juicio, independientemente de quien tenga la razón.

    Que aun cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, sostuvo que los requisitos enunciados por el legislador para la procedencia de la protección cautelar debían de darse en forma concurrente (caso: Deportes el Marquéz y caso: M.B.V.); en fecha 12 de noviembre de 2004, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital dictó fallo en el caso R.C.T.V., C.A. en el cual se analiza en forma muy acabada el origen y el alcance de los requisitos legales establecidos en el referido artículo 263, a la luz no solo de las sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sino de los diarios de debates y de la exposición de motivos que dieron forma al vigente Código Orgánico Tributario a la hora de proponer el cambio de un sistema cautelar automático al sistema cautelar actual.

    Que en el fallo anteriormente nombrado (caso: R.C.T.V. C.A. de fecha 12/11/2004) se señala que una vez promulgado el Código Orgánico Tributario de 2001, se establecen de forma alternativa mediante el empleo de la conjunción disyuntiva “o”, dos requisitos de procedencia de la suspensión de la ejecución del acto recurrido: que la impugnación se fundamente en la apariencia de buen derecho, o que su ejecución pueda causar graves perjuicios al interesado. Que no se trata de un error en la trascripción sino que la comisión redactora del proyecto, integrada principalmente por funcionarios de la administración tributaria, estuvieron contestes en establecer unos requisitos alternativos y no concurrentes.

    Afirman que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 05970 de fecha 29 de octubre de 2005, haciendo referencia a la interpretación del artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo contenido es similar al del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, señaló que para “establecer la procedencia de las medidas cautelares… los requisitos de procedencia… a saber, periculum in mora y fumus boni iuris, no son exigidos de manera concurrente, sino que en los casos como el presente, en los que es el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), quien solicita la medida cautelar, basta la verificación de una de las condiciones enunciadas para que el juez acuerde la medida preventiva solicitada”.

    En tal sentido, los apoderados judiciales de ALFA LOTTERY, C.A. solicitan que este Juzgado se pronuncie expresamente en relación a la procedencia de alternativa o concurrente respecto a los requisitos a ser cumplidos para la que proceda la medida cautelar, toda vez que se ha constatado una inconsistencia al momento de aplicar una interpretación correctiva que plantea la Sala Político Administrativa respecto al artículo 263 del Código Orgánico Tributario, cuando la misma Sala posteriormente, al momento de acordar una medida cautelar a favor del Fisco, basó su criterio en la alternancia de los requisitos establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; lo cual constituye una violación al principio de legalidad y una lesión a la igualdad procesal, en virtud de otorgársele un tratamiento más favorable en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares en comparación con la situación que le sería aplicable a los ciudadanos.

  3. Finalmente afirman los apoderados judiciales de la contribuyente, que en el caso bajo estudio se satisfacen los dos elementos que dan lugar a la protección cautelar contemplada en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario: el fumus boni iuris y el periculum in damni.

    Respecto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho señalan los representantes de ALFA LOTTERY, C.A. que el mismo se constituye en la aparente razonabilidad y apego al ordenamiento jurídico de los argumentos o pretensiones de quien solicita la protección cautelar.

    Afirman que respecto al reparo formulado en materia de Impuesto al Valor Agregado, la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto al determinar que la actividad desarrollada por la recurrente se encuentra sujeta al referido impuesto, ya que la misma actúa en nombre y en representación de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia. Que aún considerando que ALFA LOTTERY, C.A. es contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado, la Administración Tributaria no señaló las razones jurídicamente válidas desde el punto de vista de la normativa del Impuesto al Valor Agregado por las cuales rechazó los créditos fiscales declarados; y que en todo caso ALFA LOTTERY, C.A. sería responsable únicamente por la remuneración obtenida en virtud del contrato celebrado con la Gobernación del Estado Zulia, equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la utilidad neta generada.

    Acotan que la Administración Tributaria al momento de determinar la supuesta diferencia a pagar en razón del Impuesto al Valor Agregado, yerra en la imputación de los montos pagados por la recurrente en las declaraciones sustitutivas presentadas en fecha 27 de octubre de 2007, en virtud del allanamiento parcial.

    Que en relación a los reparos en materia de Impuesto Sobre la Renta, la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto ya que por una parte señaló que la recurrente había omitido declarar los ingresos por las cantidades de Bs. 93.669,46, y Bs. 2.865.417,81, (valor actual), siendo que en relación al primer monto, ALFA LOTTERY, C.A. procedió a invalidar dichas operaciones y en cuanto al segundo monto la recurrente efectivamente había pagado dicha cantidad; y por otra parte la Administración Tributaria rechazó como gasto deducible a los fines de la determinación de la “Renta Neta Gravable” por la cantidad de Bs. 167.950,80 correspondiente a la “Depreciación de equipos de módems” por considerar que dichos activos fijos no son utilizados en la producción de renta de la recurrente, cuando lo cierto que es dichos equipos si forman parte de la producción de renta de la contribuyente.

    Así mismo, en materia de Impuesto Sobre la Renta la fiscalización practicada por una parte desconoció gastos efectuados por la contribuyente por Bs. 6.635.186,28, los cuales fueron debidamente soportados como erogaciones normales y necesarias para la obtención de su enriquecimiento gravado, deducibles a los fines de la determinación del enriquecimiento neto gravable y por otra parte, la Administración Tributaria efectuó objeciones en virtud de que la contribuyente había efectuado una serie de deducciones por Bs. 192.061,16 respecto a las partidas denominadas “Gastos de Retenciones”, “Gastos No Deducibles”, Impuesto sobre Ganancias Fortuitas”, “Gastos de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta” y “Donaciones”, cuando lo cierto es que la recurrente no incluyó tales partidas a la hora de efectuar la determinación del Impuesto Sobre la Renta.

    En cuanto a los reparos efectuados por la Administración Tributarios en materia de retenciones del Impuesto Sobre la Renta, afirman los apoderados judiciales de la recurrente que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. incurrió en falso supuesto por considerar que ALFA LOTTERY, C.A. era agente de retención respecto al Impuesto sobre ganancias fortuitas cuando lo cierto es que no lo es; así mismo por pretender retener cantidades de dinero en virtud de supuestos servicios de publicidad, siendo que dichos servicios no fueron prestados, por considerar haber practicado retenciones parcialmente, cuando lo cierto es que las mismas se cumplieron a cabalidad y finalmente por considerar que la recurrente no efectuó retenciones que si se efectuaron.

    En cuanto a las multas impuestas señala la representación de ALFA LOTTERY, C.A. que las mismas son improcedentes toda vez que los reparos levantados son igualmente improcedentes. Que existen causales eximentes de responsabilidad penal tributaria y circunstancias atenuantes, las cuales no fueron tomadas en cuenta por la Administración Tributaria; y, que en el supuesto negado que fueran procedentes las multas impuestas, la Administración Tributaria debía aplicar el artículo 99 del Código Penal al configurarse la figura del delito continuado.

    En relación a los intereses moratorios, afirman que los mismos son improcedentes y que únicamente podrían generarse a partir de la fecha en que la Resolución recurrida adquiriese firmeza, es decir cuando la obligación tributaria se haga exigible.

    En cuanto al periculum in damni o presunción de que la ejecución del acto va a provocar un grave perjuicio para el contribuyente, señalan los apoderados judiciales de la recurrente que dicho elemento está asociado con el peligro de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

    En tal sentido afirman que la ejecución del acto administrativo causaría la pérdida financiera derivada del fenómeno inflacionario puesto que es un hecho notorio (exento de prueba) que la pérdida del poder adquisitivo causado sobre el dinero haría irreparable el daño que, de no suspenderse los efectos del acto impugnado, pueda causarse a la recurrente si se le obliga a pagar unas cantidades dinerarias que no está obligada legalmente a desembolsar. En tal sentido, en el caso que la recurrente pagase el dinero exigido y luego de declararse con lugar el recurso contencioso tributario, solicitase el reintegro de dichas cantidades, ALFA LOTTERY, C.A. recibiría una cantidad de dinero cuyo poder adquisitivo se habría visto mermado considerablemente por los efectos de la inflación en el transcurso del tiempo de duración del presente juicio.

    Destacan igualmente que se le causaría un daño patrimonial grave a la recurrente al privársele de la libre disponibilidad de la suma de dinero exigida por el acto administrativo recurrido, puesto que ni los intereses moratorios ni las costas procesales tienen por finalidad indemnizar al recurrente del daño que le ha sido causado en virtud de la referida privación durante un determinado tiempo, toda vez que la función indemnizatoria solo estaba prevista dentro de los intereses compensatorios los cuales no están contemplados en el vigente Código Orgánico Tributario.

    Que el costo de oportunidad del dinero se vería afectado toda vez que implicaría una asunción de costos financieros adicionales relativos a la disminución de la rentabilidad asociada a la tenencia de dichos fondos, al evitarse su inversión en actividades propias de la recurrente; en consecuencia, las pérdidas financieras serían equivalentes al costo del dinero inactivo, las cuales deben ser agregadas al costo financiero que presupone la erosión inflacionaria.

    Que al pagar la cantidad de dinero exigida por el acto administrativo impugnado, se estaría incurriendo en una situación de pago de lo indebido, lo cual si bien es cierto podría eventualmente ser corregida a través del pago de intereses moratorios conforme lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, se constituiría en detrimento ilegítimo del patrimonio de ALFA LOTTERY, C.A, ya que es un hecho notorio el que la Administración Pública incurre en demoras al momento de efectuar un reintegro, devolución de dinero o reconocimiento de pago de cualquier cantidad a un contribuyente y que en tal caso se estaría sometiendo a la recurrente a un procedimiento de reintegro luego de haber obtenido una sentencia favorable violando el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Ahora bien, para decidir sobre la cautelar solicitada el Tribunal observa:

    Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación. En razón de ello, encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

    La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención

    Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado Ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

    En sentencia Nº 00696 de fecha catorce (14) de julio del año dos mil diez (2010), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en cuanto a la institución de la perención lo siguiente:

    En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.

    Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.

    A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:

    (…)

    En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad

    .

    Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).

    Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).

    En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicabilidad de la perención a incidencias cautelares como lo es la de la suspensión de efectos del acto recurrido, en sentencia No. 00871 de fecha 31 de mayo de 2007, caso: LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A., señaló:

    A mayor abundamiento, debe esta Sala precisar que si bien en la presente causa se encontraba pendiente un pronunciamiento respecto de la suspensión de efectos, este Alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, estableció:

    ´El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

    ‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…’.

    Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

    Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

    En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

    De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).

    En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.

    En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:

    ‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.

    De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.

    Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión

    . (Subrayado y Resaltado de esta Sala).

    En razón del criterio precedentemente expuesto, y atendiendo a lo determinado por la Sala Constitucional en la decisión parcialmente transcrita, debe esta Sala declarar que en el caso de autos ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.

    En este sentido, de actas se observa que en el presente caso, desde que los apoderados judiciales de la parte recurrente ALFA LOTTERY, C.A., presentaron conjuntamente con la interposición del presente recurso, la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido (21 de mayo de 2008), hasta el día de hoy (25/05/2011), ha transcurrido más de un año sin que la parte recurrente haya efectuado gestión alguna para la prosecución de la medida cautelar respectiva; por lo cual se hace evidente la pérdida del interés en sostener dicha solicitud por lo cual la procedencia de la figura de la perención. En razón de lo cual, este Tribunal declara la perención de la medida cautelar solicitada en fecha 21 de mayo de 2008 por la representación judicial de la contribuyente, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, en el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “ALFA LOTTERY, C.A.” en contra de la Resolución No. RZ-SA-2007-500006 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., declara:

    1.- Consumada la perención y, en consecuencia; extinguida la instancia en la incidencia de solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No. RZ-SA-2007-500006 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., interpuesta por la sociedad mercantil “ALFA LOTTERY, C.A.”.

    1. - No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez

    Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria,

    Abog. Yusmila Rodríguez R.

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el N° _______- 2011. Así mismo, en la misma fecha se libró oficio No. _________-2011 dirigido a la Procuradora General de la República y boleta de notificación dirigida a la recurrente ALFA LOTTERY, C.A.

    La Secretaria,

    Abog. Yusmila Rodríguez

    RLB/dcz.-

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