Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Por Negativa De Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE (T): G.A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE:

A.J.G.V.

ABOGADO ASISTENTE

E.C.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.G.V. asistido por el abogado E.C.R., contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 23 de marzo de 2006, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, y por cuanto el referido Juez se encuentra gozando de sus vacaciones legales, se reasignó la causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 29 de marzo de 2006, de conformidad con el artículo 450 ejusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibiden.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION:

En decisión de fecha 17 de febrero de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, , acordó negar la entrega del vehículo: marca: Daihatsu, Modelo: Terio cool 4X4, clase: Camioneta, tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, color; azul, placas: AES-53Z, Año: 2004, Serial de Carrocería: 8XAJ102G049502122 y Serial de Motor: 02V343251.

En escrito de fecha 09 de marzo de 2006, el ciudadano A.J.G.V., asistido por el abogado E.C.R., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO

La decisión recurrida refiere lo siguiente:

…Al analizar la presente solicitud observa este Tribunal, que el solicitante señala ser el propietario del vehículo MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIO COOL 4X4, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, PLACAS: AES-53Z, AÑOS: 2004, SERIAL DE CARROCERIA; 8XAJ102GO48502122, SERIAL DE MOTOR: 02V343251, cuya entrega requiere, lo cual resulta evidenciado del Documento de Compraventa Autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, bajo el N° 23, Tomo 82, de los libros de autenticación llevados por dicha Notaría, de fecha 27 de Octubre de 2004.

Así mismo, se observa que en fecha 10 de Diciembre de 2004, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el punto de control fijo la jabonosa, observaron un vehículo con las siguientes características: MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIO COOL 4X4, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, PLACAS: AES-53Z, AÑOS: 2004, SERIAL DE CARROCERIA; 8XAJ102GO48502122, SERIAL DE MOTOR: 02V343251, el cual al momento en que procedieron a practicarle la correspondiente revisión, pudieron constatar que el mismo presentó el serial placa body presuntamente suplantado ya que el mismo presenta características diferentes a las utilizadas por la planta ensambladora, el serial de compacto se encuentra presuntamente alterado y los documentos de propiedad se encuentra presuntamente falsos, por lo que procedieron a practicar la retención del referido vehículo.

En fecha 10 de Diciembre de 2004, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, del Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional procedieron a practicar experticia de reconocimiento al vehículo MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIO COOL 4X4, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, PLACAS: AES-53Z, AÑOS: 2004, SERIAL DE CARROCERIA; 8XAJ102GO48502122, SERIAL DE MOTOR: 02V343251, en la cual pudieron concluir que el serial de carrocería placa body, signado con los caracteres alfanuméricos XAJ102G049502122, que se encuentra ubicado en la pared del cortafuegos lado izquierdo del conductor, presenta signos de remoción y suplantación, procedimiento no usual por la planta ensambladora, por lo que se determina que el mismo se encuentra suplantado; que el serial compacto (seguridad) signado con los caracteres alfanuméricos 8XAJ102G049502122, ubicado en el cortafuegos del lado derecho del copiloto presenta signos de remoción y suplantación, determinando la experticia que el mismo se encuentra suplantado, que el original de certificado de registro de vehículo, no coincide con las claves de llenado y criptogramas de seguridad, ya que no son las emitidas por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y T.T., presumiéndose que el documento es apocrífico (falso).

En fecha 20-12-2004, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, procedieron a practicar experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-078-784, a un documento alusivo a Certificado de Registro de Vehículo y a un Certificado de Circulación a nombre del ciudadano E.D.C., en el cual se deja constancia son FALSOS Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.

En fecha 22 de Marzo de 2005, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, procedieron a practicar experticia de seriales N° 177, al vehículo MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIO COOL 4X4, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, PLACAS: AES-53Z, AÑOS: 2004, SERIAL DE CARROCERIA; 8XAJ102GO48502122, SERIAL DE MOTOR: 02V343251, en el cual se deja constancia que en el serial de carrocería se encuentra alterado, que la chapa de identificación de seriales es falsa, y que activó el serial de carrocería, no logrando obtener resultados positivos.

En fecha 21 de Octubre de 2005, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, negó la entrega del vehículo MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIO COOL 4X4, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, PLACAS: AES-53Z, AÑOS: 2004, SERIAL DE CARROCERIA; 8XAJ102GO48502122, SERIAL DE MOTOR: 02V343251, en virtud de que el mismo presentó el serial de carrocería alterado y la chapa de identificación de seriales es falsa, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto y de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, considera esta Juzgadora que en el presente caso lo procedente es negar la entrega del vehículo MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIO COOL 4X4, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, PLACAS: AES-53Z, AÑOS: 2004, SERIAL DE CARROCERIA; 8XAJ102GO48502122, SERIAL DE MOTOR: 02V343251, en virtud de que resultó plenamente demostrado de las experticias practicadas tanto al vehículos como al certificado de circulación y de registro de vehículo, estar suplantados, falsos y de origen ilegal en el país, experticias estas que corren insertas a los folios 8, 34, 38, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

SEGUNDO

El recurrente fundamenta su escrito de apelación en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la negativa del vehículo solicitado le causa un gravamen irreparable, por cuanto tal decisión le impide reincorporarse a su patrimonio y hacer uso del mencionado vehículo; que la decisión recurrida carece de motivación y que no ponderó los elementos argumentados por él al momento de realizar la solicitud de entrega del vehículo; que solo se limitó a fundamentar tal decisión en el hecho de que las experticias practicadas tanto al vehículo, como al certificado de circulación y del registro del vehículo se encuentran suplantados, falsos y de origen ilegal en el país, lo cual le causa un gravamen irreparable, ya que si bien es cierto de lo anteriormente expresado se ha manifestado en la investigación la imposibilidad de determinar las características originales del vehículo así como su propietario inicial y que aunado a ello presentó documentos suficientes que demuestran que fue sorprendido en su buena fe a través de una oferta engañosa; que la mencionada compra la realizó en una notaría pública cumpliendo con todos los trámites de ley y donde el vendedor presentó y fueron revisados los documentos que él poseía.

Refiere el solicitante, que la negativa de la entrega del vehículo le causa un gravamen irreparable, lo que le ocasiona un detrimento considerable a su patrimonio, ya que adquirió el vehículo de buena fe en la ciudad de Caracas por la cantidad de Veintitrés Millones de Bolívares (23.000.000,00 Bs.), a un ciudadano que se identificó como E.D.C.B.; que en fecha 09 de Diciembre de 2004, el referido vehículo fue retenido por efectivos adscritos a la Guardia Nacional, en la Alcabala La Jabonosa de la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, presuntamente por alteración y suplantación de seriales de identificación del vehículo y documentación falsa, tal como se desprende del acta de retención preventiva y de la Constancia de condiciones generales del vehículo y que fueron entregados a la ciudadana Ana Josefa Alezard de Manzanilla, quien conducía el referido vehículo al momento de su retención y a quien yo se lo había vendido; que el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado, por ningún Tribunal o organismo policial, por cuanto de la experticia que le fue practicado al mismo no es posible identificarlo; que la propiedad no ha sido adjudicada a ningún tercero y que hasta la presente fecha no hay un reclamante del vehículo en cuestión, motivo por el cual solicitó la entrega del vehículo en guarda y custodia.

Por último solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la entrega del vehículo MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIO COOL 4X4, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, PLACAS: AES-53Z, AÑOS: 2004, SERIAL DE CARROCERIA; 8XAJ102GO48502122, SERIAL DE MOTOR: 02V343251.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala, una vez a.l.f., tanto de la apelación interpuesta y de la decisión recurrida, esta Corte para decidir previamente considera:

Primera

En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

Se considera propietario quien figure en el Registro nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segunda

Observa la Sala, que al folio 08 de las actuaciones recibidas, cursa experticia de reconocimiento realizada al vehículo objeto de la presente investigación, en el Comando Regional Nro 1, Destacamento de Fronteras Nro 13, Tercera Compañía, Punto de Control Fijo La Jabonosa, por los funcionarios Cabo Primero (GN) F.R.J. y el Distinguido (GN) Arellano Perdomo O.C., quienes concluyeron que el serial de carrocería placa “body” se encuentra suplantada, el serial de compacto “seguridad” está suplantado y que el original del Certificado de Registro de Vehículo, es FALSO.

Así mismo, se observa que al folio 38 y vuelto de la causa, cursa experticia de seriales y avalúo real realizada al vehículo objeto de la presente investigación, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Táchira, Brigada de Vehículos, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, en la que dichos funcionarios concluyeron lo siguiente:

CONCLUSIONES:

Una vez practicada la correspondiente experticia, se llegó a las siguientes conclusiones:

01.- El serial de carrocería, se encuentra ALTERADO.

02.- La chapa de identificación de seriales, es FALSA.

03.- Se activó el serial de carrocería, no logrando obtener resultados positivos.

Igualmente se encuentra agregado al folio 34 y su vuelto, experticia de autenticidad o falsedad practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un certificado de vehículo signado con el N° 78400604 a nombre de E.D.C.B. y a un certificado de circulación, según número 4640876 a nombre del referido ciudadano y donde los expertos concluyeron: “En base a lo anteriormente expuesto se llega a la siguiente conclusión : Los documentos son FALSOS y de origen ILEGAL en el país.”

Tercera

Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.

Cuarta

El presente caso, se inicia en virtud de los hechos ocurridos el día 09 de diciembre de 2004, cuando funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de La Jabonosa, ubicado en la carretera Nacional Panamericana, Jurisdicción del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cuando a eso de las cuatro (04:00) horas de la tarde aproximadamente, hizo acto de presencia un (01) vehículo, con las siguientes características: MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS COOL 4X4; COLOR: AZUL; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; PLACAS: AES-53Z, por lo que se solicitó al conductor que estacionara dicho vehículo para el chequeo de los documentos del mismo y su documentación personal, presentando los siguientes documentos: Original del certificado de circulación del vehículo a nombre del ciudadanazo E.D.C.B., C.I 13.409.393; original del certificado de registro de vehículo nro 78400604A a nombre de E.D.C.B. C.I V- 13.409.393; original del documento de compra-venta, mediante el cual el ciudadano E.D.C.B., C.I V- 13.409.393, vende al ciudadano A.J.G.V., con cédula de identidad N° V- 5. 666.151; original del documento de compra-venta, a través del cual el ciudadano A.J.G.V., le vende el vehículo a los ciudadanos A.J.R. y M.E.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.499.870 y 10.163.814, respectivamente. Seguidamente los funcionarios de la Guardia Nacional procedieron a realizar una minuciosa revisión a los seriales de identificación del vehículo, logrando detectar que el serial placa Body había sido presuntamente suplantado, ya que dicha placa presenta características diferentes a las utilizadas por la planta ensambladora; que el serial de compacto había sido presuntamente alterado y que los documentos de propiedad, eran presuntamente falsos, por no presentar las claves emitidas por el ente emisor MINFRA, motivo por el cual quedó retenido el vehículo y puesto a la orden de la Fiscalía correspondiente.

Quinta

De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que el vehículo objeto de la solicitud por parte del ciudadano G.V.A.J., presenta varias anomalías, como son, seriales de carrocería alterados, la chapa de identificación de seriales es falsa, sin lograr reactivar el serial de carrocería, lo que ha impedido hasta este momento determinar sus verdaderas características que permitan identificarlo.

Así mismo, tanto el Certificado de Registro de Vehículo número 78400604, de fecha 08 de octubre de 2004, como el carnet de circulación, presuntamente expedidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de E.D.C.B., correspondiente al vehículo objeto de la solicitud, resultaron ser falsos, lo que imposibilita individualizar su legítimo propietario.

Al presentar el vehículo tales anomalías, además de la falsedad material de los documentos referidos, resulta difícil hasta este momento para los investigadores, poder determinar con precisión si dicho vehículo o sus partes fueron hurtadas o robadas, aunque las máximas de experiencia indican que la implementación de estas anomalías, siempre se ponen en práctica sobre los vehículos que han sido objeto de esos delitos, con el propósito de impedir precisamente la identificación, recuperación y entrega de los mismos a sus legítimos propietarios, lo cual permite su comercialización contra legis.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo objeto de la solicitud no ha podido ser identificado, además, el certificado de registro vehículo, cuyo medio de prueba tarifa el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, para acreditar el derecho de propiedad, es falso, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante, razones por las cuales, debe confirmarse la decisión recurrida, declararse sin lugar el recurso interpuesto, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la Fiscalía correspondiente continúe con las investigaciones, a objeto de determinar las características del referido vehículo y por ende el legítimo propietario y así se decide.

DECISION:

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.G.V., asistido por el abogado E.C.R..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, extensión San A.d.T., mediante la cual negó la entrega del vehículo marca: Daihatsu, Modelo: Terio cool 4X4, clase: Camioneta, tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, color; azul, placas: AES-53Z, Año: 2004, Serial de Carrocería: 8XAJ102G049502122 y Serial de Motor: 02V343251, solicitado por el ciudadano A.J.G.V., de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

J.J.B.C.

Presidente

G.A.N.J.O.C.

Juez Ponente (T) Juez

JERSON QUIROZ RAMIREZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

JERSON QUIROZ RAMIREZ

Secretario

Aa-2700-2006

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