Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de octubre de 2008

198° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2006-002193

Asunto N° AP21-R-2008-000825

Parte actora: A.A.O.P., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.319.369.

Apoderados judiciales de la parte actora: A.E.I.M., Amalocha Del Valle La Rocca, V.C.R., Yonell R.L., entre otros, abogados en ejercicio e inscritos en lnpreabogado bajo los Nos. 62.984, 62.983, 59.043, 78.145, respectivamente.

Parte demandada: Humboldt Casa de Bolsa, C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de enero de 1998, bajo el No. 41, Tomo 180-A Qto..

Apoderados Judiciales de la parte demandada: R.P.B. y V.H.R.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.132 y 4.881, respectivamente.

Motivo: Recursos de apelación ejercidos por ambas partes contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda

I

Síntesis Narrativa

En fecha 07.07.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 25.07.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 23.09.2008, cuando se celebró la audiencia, y, en fecha 29.09.2008, se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el escrito libelar, y en los alegatos orales en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora invocó que:

Intentó demanda con anterioridad a la presente, igual, por prestaciones sociales, daño moral y otros pasivos laborales, contras la demandada, y en vista que surgieron nuevos elementos para la “restructuración de las prestaciones sociales y demás pasivos”, desistió y se registró la demanda interrumpiéndose la prescripción.

Comenzó a prestar servicios para la accionada el 01-07-2000, hasta el 06-07-2004; como asesor de inversión, asesoraba a personas especiales en el área financiera, de acuerdo a sus requerimientos y necesidades, y hacía colocaciones.

Tenía un salario variable: básico (Bs 1.000.000,oo o de Bs f 1.000,00), mas comisiones: “…por metas realizadas (colocaciones, compra de bonos, ventas de acciones u otras), en fin una serie de emolumentos e incentivos…” (folio 05 de la primera pieza, negrillas de esta Juzgadora). Indica que su salario integral diario era de Bs 1.199.142,07.

En cuanto a las comisiones, indica el actor que muchas de éstas no fueron honradas como no se le ha dado cumplimiento a las obligaciones laborales legales. Así demanda “Comisiones Causadas No Canceladas Últimos doce (12) meses.”, las cuales detalla en tres operaciones que en su decir determinan un reclamo a su favor por Bs 369.095.626,82, es decir, en casi, Bsf 370.000. (folio 107 y 108 de la primera pieza).

En respuesta al interrogatorio del juez a quo, en la audiencia de juicio, indicó que le pagaban en efectivo y que las comisiones dependían de las operaciones realizadas por la compañía según compra venta de acciones o comisión percibida por la compañía que hacía la operación, y, que a veces no había ganancia para la Casa de Bolsa, pero que pactó con ésta que su porcentaje de comisión fuera del 2,5% del beneficio. Expuso, igualmente, en esta oportunidad que en los estados financieros no aparecen todas las operaciones que estaban en otra cuenta y no fueron presentados.

Reclama: Textualmente, folio 43 de la pieza 1 (escrito de subsanación): ”…se reclama el monto en bolivares en cuanto a la diferencia del salario básico con respecto al salario integral, ya que es sabido que en cuanto al salario básico o convenido, están incluídos los mencionados feriados, no así la porción o diferencia con respecto a los salarios integral por ser éste variable…” . Vale decir una diferencia de no considerar el salario integral en en los pagos realizados, en su decir, en la parte fija de salario por concepto de domingos y feriados.

Demanda, vacaciones por cuatro años y bono vacacional respectivo a salario integral.

En cuanto a las utilidades demanda por cuatro años de servicios a razón de dos meses de salario integral.

También, demanda indemnizaciones por despido injustificado, sobre los siguientes alegatos: Se retiró en forma justificada por cuanto el señor León lo ofendió de manera grosera y altanera, “en ira incontrolable”, arremetió en su contra con golpes, patadas e insultos, causándole lesiones de consideración en el rostro y cuerpo, gritándole improperios y que estaba botado, por que emprendió una carrera veloz y logró salir de las instalaciones de la empresa. Indica que por sus asesores ocurrió al CICPC a interponer la denuncia y, que además de las lesiones personales sufridas, hechas por el sr. Eccio Léon Rodríguez, no le permiten retirar sus pertenencias, sufre un daño moral, perjudicado en su dignidad y capacidad profesional.

En cuanto al daño moral, argumenta el actor que las lesiones ocasionadas por el sr. Eccio León Rodríguez, se produjeron a las 10:oo am, y fueron observadas por un médico forense, son un hecho ilícito y produjeron un daño en su honor y su capacidad y aptitud profesional, en su moral, en sus ingresos, en su crédito, en su estado psicológico en que ha quedado, por lo que demanda por este concepto Bs f 350.000,00 para un total demandado, según escrito de subsanación, de Bs 1.686.326.525,08, es decir, más de Bsf 1.680.000, y la indexación e intereses moratorios.

Los fundamentos de derecho están en referencia a la Constitución nacional, Ley Orgánica del Trabajo y Reglamento, Ley Orgánica procesal del Trabajo, Código Civil y Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la demandada:

Por su parte la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación, y en la audiencia de juicio, expuso:

En cuanto a las comisiones demandadas en las páginas 7 y 8 del libelo, “Comisiones Causadas No Canceladas”, se encuentra prescrito el derecho a demandar por cuanto no formaron parte de la primera demanda presentada y registrada; transcurrió 1 año, 11 meses y 7 días hasta el 13 de junio de 2006 cuando se subsanó el segundo libelo presentado en su contra. A todo evento, ese pretendido crédito no existió. En su condición de contralor y tenía su cargo la preparación y remisión de los informes mensuales de gestión financiera enviados a la Comisión Nacional de Valores y niega que le hubiera reconocido el 2,5% de cada negociación.

Pide se declare prescripción para los montos que exceden los idénticos por igual concepto demandados con anterioridad a la demanda que contestan.

Señala como inicio del nexo el 1°-02-2001 y no el 1° de julio de 2000.

Admite la fecha de conclusión del nexo, pero, niega que fuera despedido, afirmando que a raíz de la discusión entre el actor y el sr. Eccio Leon, el primero de manera unilateral e intempestiva, abandonó su trabajo. Indica que las discordias verbales mencionadas eran ajenas a la actividad laboral y no procede involucrar a la compañía demandada en los asuntos personales. Mal puede deducirse nexo de causalidad entre Humboldt Casa de Bolsa C.A y los daños físicos y psicológicos que el actor aduce haber sufrido. A todo evento invoca que en su condición de gerente general era un representante del patrono y esto lo excluye de las prestaciones compensatorias del artículo 125 d la Ley del Trabajo.

Niega, (por ocurrir a puerta cerrada), que en la discusión del 06-07-2004, hubiese arremetido contra el actor o le hubiere insultado o causado daños de consideración o que le hubiese perseguido utilizando improperios. En consecuencia, pide se apliquen las consecuencias correspondientes al abandono de trabajo, pues, no acató los llamados efectuados telefónicamente para que se reincorporara a sus funciones de contralor. La Asamblea Extraordinaria de accionistas lo designó, en enero de 2004, como gerente general de la compañía y se desempeñó como tal, conjuntamente como contralor hasta el cese de la relación y consta en todas las comunicaciones suscritas por éste.

Niega que haya pretendido evadir sus obligaciones, pues el demandante se negado a recibir, reiteradamente, lo que le corresponde por sus funciones de contralor, pues niega que fuera asesor de inversiones, pues esa autorización le fue concedida con posterioridad al 17-05-2005, y no hay constancia que hubiera cumplido con las normas al respecto, Ley de mercado de Capitales y Normas relativas a los asesores de inversión y al registro de los mismos.

Desde Febrero de 2001 a junio de 2004, canceló y fue cobrado por el actor (salvo marzo, junio, julio y agosto de 2001 y diciembre de 2003 cuando no generó percepción alguna, ( folio 114, primera pieza), todo lo cual fue reportado a la Comisión Nacional de Valores por el demandante. Se admite el salario variable. Las comisiones eran en función de las ganancias de la empresa, vía anticipos. Sólo recibió los montos informados por el actor a la Comisión Nacional de Valores.

Finalmente rechaza los conceptos y montos discriminados en el libelo y su subsanación, como también los cálculos realizados por ser en su decir, irreales.

Indica que en ningún momento convino en pagar dos meses de utilidades y que a todo evento si algo le corresponde por vacaciones serían las fraccionadas por cinco meses que no fueron demandadas, dado que todo el personal disfrutaba de vacaciones colectivas anuales.

Al folio 129 y 130 de la primera pieza, discrimina los montos mensuales recibidos por el demandante.

Ante el juez de juicio se reiteran estos alegatos y se dice que nadie generaba comisión aparte del actor.

Alegatos en Alzada:

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la parte actora, señaló: incongruencia en la recurrida y existencia de silencio de prueba; que el a quo consideró la inexistencia del salario variable y cuando en la contestación se reconoció las comisiones; apela de la decisión de compartir los honorarios del experto designado para la experticia complementaria del fallo; las operaciones realizadas fueron multimillonarias y las operaciones realizadas en el banco Bolívar no fueron reflejadas en la contabilidad de la empresa y denuncia ante la jueza de Alzada tal hecho, solicitando la revisión de la valoración de la prueba de informes.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la demandada, manifestó: Existe prescripción sobre los conceptos y montos no demandados en la primera demanda registrada; los pagos de salarios se pueden demostrar por otros medios y a todo evento, no es posible una cuenta secreta dada la supervisión de la Bolsa de Valores y en todo caso se devenga el 2,5 % de la ganancia y no de la operación.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, declaró: En cuanto a la Prescripción, que la acción laboral comprenderá antigüedad todos y cada uno de los beneficios laborales sin que se mencione en el artículo 61 de la Ley del Trabajo, prescripción de lo reclamado en una determinada demanda y por ello es independiente de los conceptos ventilados en tiempo hábil.

En cuanto a la fecha de inicio del nexo laboral el a quo estimó que la demandada incumplió su carga de probar el hecho nuevo, (01-02-2001 como fecha de inicio).

En cuanto al motivo de terminación, consideró que el actor no probó las invocadas causas de retiro, y que la copia simple de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es insuficiente habida cuenta del informe rendido por este cuerpo policial en cuanto a que no se tramitó, conjuntamente con la apreciación en sana crítica de las testimoniales rendidas presentadas por la demandada.

En cuanto a las comisiones demandadas, estimó la recurrida que no fueron probadas, al no constar elementos de prueba de los cuales pueda inferirse la existencia de dichas operaciones financieras. Respecto al salario base de calculo de prestaciones, estableció el señalado por el actor como salario diario devengado en base a las comisiones no probadas y, sin la parte fija que tampoco logró probar el actor, es decir, Bs 98.053,33 diarios. Desestima los informes dirigidos a la Comisión Nacional de Valores, considerando que no constituyen el instrumento idóneo para demostrar los salarios del accionante.

En cuanto Feriados y descanso, acogió criterio de la Sala de Casación Social de fecha 23-05-2005 y ordenó el pago de lo demandado.

En referencia al Daño moral, niega el pedimento expresando que no se comprobó ni las lesiones invocadas, ni la responsabilidad subjetiva del patrono, ni los parámetros de Ley.

En cuanto a la antigüedad, señala no hay elemento que evidencia la liberación del pago correspondiente.

En lo demandado por Vacaciones, bono vacacional y utilidades, ordena el pago en razón de la irrenunciabilidad de los derechos y orden público de las normas laborales.

Ordena experticia complementaria a sufragar por ambas partes.

Tema a decidir

Prescripción.-Disentimos del a quo, por cuanto, una vez concluida la relación laboral, si no se ejerce el reclamo por los conceptos laborales, dentro del año siguiente al fin del nexo o registro de la demanda o notificación en el período de los dos meses siguientes al año, según la ley. La única salvedad, en nuestro criterio, a la regla mencionada sobre prescripción es en el caso de aquellos derechos vinculados o inherentes a la condición humana del trabajador, como es el caso de la jubilación o seguridad social en general, o bien, los intereses moratorios constitucionalmente establecidos sin otra acción desde el término del nexo. En consecuencia, podemos considerar la prescripción de los conceptos sobre los cuales no se colocó en mora al patrono antes de los catorce meses siguientes a la fecha de terminación del nexo. Es un asunto vinculado con el interés actual requerido para demandar y, la seguridad jurídica de unos derechos a los cuales no se puede el renunciar por anticipado, antes de causarse, pero si una vez causados a pesar de su carácter de orden público. El libelo registrado en fecha 04 de julio de 2005 y para estos supuestos créditos, mal podríamos considerar casi dos años ( del 06-07-2004 al 22 de junio de 2006) como lapso de prescripción o interrupción del lapso del año vencido el 06-07-2005. El Juez a quo señaló que bastaba que la acción se interpusiere dentro del lapso de Ley. Acotamos dentro del lapso de ley con todos los pedimentos a fin de colocar en mora al demandado. Las partes están de acuerdo en la fecha de terminación del nexo laboral, _06-07-2004_, punto de partida a los fines del lapso prescriptivo. Consta a los folios 2 al 27 del cuaderno de recaudos 1, que en fecha 04-07-2005 se registró libelo de demanda, del cual no se evidencia el reclamo por concepto de comisiones correspondientes al período junio de 2003 a junio de 2004, o de comisiones dejadas de cancelar. Ciertamente, este registro se realizó antes del año, no obstante el libelo que da comienzo a esta demanda se presentó dentro del año siguiente al registro, empero la notificación se realizó el 20 de julio del 2006, vale decir, con posterioridad al año de la fecha de registro por lo que éste resulta inadecuado a los fines de interrumpir la prescripción del reclamo de comisiones causadas no canceladas. Así se decide y en consecuencia resulta prescrita, a todo evento, dicha acreencia y lo reclamos por incidencias derivadas de este concepto.En consecuencia, se declara la prescripción de los conceptos que no fueron demandados en el primer libelo registrado por el actor comisiones correspondientes al período junio de 2003 a junio de 2004, o de comisiones dejadas de cancelar, por no compartirse el criterio del a quo. Asi se decide.

El tema de decisión se reduce a verificar si el actor demostró las situaciones que en su decir determinaron su retiro justificado para establecer consecuencias; si probó las lesiones, ilícito patronal y conexión de causalidad con el daño moral invocado. Igualmente, debe verificarse si la demandada demostró el hecho nuevo de una fecha de inicio posterior a la indicada por el actor, y los pagos de los conceptos laborales demandados, incluidas las comisiones devengadas en el último año de servicio del actor.

Análisis probatorio:

En virtud de lo anterior, se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y, la conducta procesal de las partes.

Pruebas aportadas por la parte demandante: de las documentales, marcada A-1, Copia Certificada de Libelo de Demanda y auto de admisión, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito, Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 04 de julio de 2005, folios 02 al 127 del primer cuaderno de recaudos. Tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de la interrupción del lapso prescriptivo respecto a los derechos alli precisados. Así se establece.-

Marcada “B”, Comunicación dirigida al Presidente de la Comisión Nacional de Valores de fecha 30 de enero de 2002, suscrita por el Presidente de la empresa HUMBOLDT CASA DE BOLSA, Sr ECCIÓ LEON RODRIGUEZ y el actor ciudadano A.O., en su condición de Contralor de dicha empresa, mediante la cual le hace entrega de los Informes Financieros Auditados al 31 de diciembre de 2001, folios 30 al 184 del primer cuaderno de recaudos. Mérito probatorio, del cargo desempeñado por el trabajador y de su conducta procesal impropia al demandar sobre la base de un cargo que no fue el realmente desempeñado. Así se establece.-

Marcada “C”, Comunicación dirigida a la Secretaria Ejecutiva de de la Comisión Nacional de valores suscrita por el Presidente de la empresa demandada, mediante la cual consignan Copia simple del acta de Asamblea de fecha 09 de julio de 2004, mediante la cual desincorporan al actor A.P. de la Junta Directiva de Humboldt casa de Bolsa, C..A. quien hasta ese momento desempeño el cargo de Gerente General de la referida empresa, folios 186 al 190 del primer cuaderno de recaudos. De igual forma fueron promovidas distintas copias simples de Actas de Asambleas General Extraordinaria celebradas por la empresa, las cuales conjuntamente con otros miembros de la Junta Directiva suscribe el actor, ciudadano A.O., fungiendo en algunos caso inclusive como Vicepresidente de Mercado Internacional de la empresa folios 191 al 219 del primer cuaderno de recaudos, instrumentales estas a las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, empero evidencian una conducta procesal maliciosa del actor que en su libelo y subsanación nada indicó respecto a estas circunstancias. Así se establece.-

Marcada “D”; Original de denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisaría S.M.C., de fecha 14 de julio de 2004, folio 220 y 221 del primer cuaderno de recaudos, de la cual se desprende la manifestación del actor de haber sido victima de las agresiones presuntamente sufrió por conducta que atribuye al Sr. Eccio Leon. Evidencia, fecha cierta de una denuncia que no implica la veracidad de los hechos narrados en la denuncia Así se establece.-

Marcada “E”; Copia de Ejemplar de la Revista Editorial Guibanca I C.A., Guía Nacional de Instituciones Bancarias, Crédito y Seguros, edición 2001, la cual corre inserta a los folios 222 al 225 del primer cuaderno de recaudos del expediente, en la cual aparece el nombre del actor en el artículo publicitario de la empresa demandada, identificado como Vicepresidente de Mercado Internacional de ésta. Opuesta a la representación judicial de la parte demandada, se aceptó su contenido. Se valora con pleno valor probatorio conforme la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a dicho hecho, resaltando que fue obviado en el libelo y subsanación del actor. Así se establece.-

De la prueba de exhibición . En la audiencia de juicio, la demandada, manifestó que a los autos cursan los originales de los informes financieros emtiidos por la empresa para la Comisión Nacional de Valores, correspondientes a los años del 2001 al 2004, en los cuales aparecen refljeados los salarios devengados por el trabajador de autos. Esto fue impugnado en su mérito probatorio, la parte actora manifestó que tales instrumentos no corresponden a los recibos de pagos de salario que por ley está el patrono en la obligación de conservar, los cuales debía exhibir, conforme fue solicitado en su escrito de promoción de pruebas, a los fines de demostrar el salario devengado por su representado. Las consecuencias jurídicas contempladas en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe establecerse en sana crítica, luego del análisis total de los elementos probatorios y conducta procesal de las partes. Los estados fiancieros de la empresa, en principio, reflejan los estados de ganacias y perdidas de la empresa, los ingresos y egresos de la misma estiamados mes a mes durante el periodo referido, así como los balances detallados realzados por los Contadores Publicos de la demanda, informes estos suscritos por el Presidente y por su Contralor, el actor. En su debida oportundiad fueron impugnados y desconocidos en su contenido por la representación judicial de la parte actora por considerar que aun cuando los mismos se encuentran suscritos por el actor, los datos allí reflejados no corresponden a los montos realmente devengados por su representado, toda vez que la información allí suministrada sigue los lineamietos del Presidente de la empresa, aduciendo además que este no es el medio probatroio idoneo a los fines de demostrar en efecto el salario real devengado por los trabajdores de la empresa.

La parte actora procedió a promover la prueba de exhibición de los recibos de pagos, a fin de probar los salarios devengados por su representado durante el tiempo que se hizó extensiva la relación de trabajo entre las partes, habida cuenta que su representada no contaba con los medios a los fines de probar los mismos. Destacamos que al ser gerente general de la empresa el actor debió verificar que se cumpliera con esta obligación patronal con todos los trabajadores. Si bien es cierto que no constituyen el medio o instrumento probatorio idoneo coforme a la Ley, a los fines de probar los salarios devengados por los trabajadores, debemos considerarlos indicios a concatenar con otros graves, precisos y concordantes de todo el acervo probatorio por cuanto está suscritos por el actor.

En cuanto al periodo correpondiente al año 2001, según se desprende de instrumentales promovidas para ta fin, marcadas de la “A1” a la “A8”, cursantes a los folios 202 al 209 del segundo cuaderno de recaudos, igualmente se valoran como indicios al estar suscritos por el actor de las cantidades que recibio en dicho período, años 2001 al 2004. Mal podemos establecer plena prueba a lo aducido por el trabajador accionante en cuanto su ultimo salario devengado postulado en su escrito libelar, pues como dijimos se calculó sobre comisiones presuntamente devengadas cuya acción se declaró prescrita. Así se establece.-

De la prueba de informes.- Proveniente del Banco Bolívar, Banco Universal, S.A.C.A, (folios 214 al 229 primera pieza del expediente),tenemos un movimiento bancario en una de las cuentas aperturadas por Humboldt Casa de Bolsa, C..A en dicha institución financiera, por la cantidad de Bs. 26.591.749,04. De igual forma informaron que en cuanto a las transacciones indicadas correspondiente a Seguros Horizontes y Humboldt casa de Bolsa, C.A. correspondiente al mes de septiembre de 2003 que no existe ninguna por los montos indicados en el oficio enviado. En cualquier caso, el hecho de los depósitos en modo alguno indican la causa jurídica de éstos que puede ser variada. Aquí debemos considerar la condición de gerente general del actor y la sana crítica de todo el acervo probatorio concatenado según la lógica y máximas de experiencia. Mal podemos considerar prueba plena de comisiones devengadas por el actor, en contravención a lo establecido por él mismo en informes que tienen el carácter de oficial, ante funcionarios públicos, o derivar una contabilidad paralela cuestión que sería un delito, para lo cual carecemos de competencia.

Los informes presentados por Bannorte, Banco Universal (banco fusionado con el Banco Nuevo Mundo, Banco Universal, S.A.C.A.), (folios 12 al 14 de la segunda pieza del expediente), evidencian la existencia de dos (02) movimientos bancarios en favor del actor, el primero de ellos por la cantidad de Bs. 325.000,00 de fecha 14 de agosto de 2003 y el segundo por la suma de Bs. 1.000.000,00 de fecha 31 de diciembre de 2003. No nos indica la causa jurídica por la cual se realizaron dichos depósitos. Nada aportan sobre comisiones derivadas de nóminas paralelas por los motivos expuestos precedentemente que damos por reproducidos. Así se establece.-

El informe rendido por la Comisión Nacional de Valores, departamento: dirección de registro nacional de valores, sobre las operaciones realizadas entre el Instituto Nacional de Nutrición, y Seguros Horizonte con Humboldt Casa de Bolsa, C.A en fecha 28 de agosto de 2003 y 04 y 05 de septiembre de 2003, (folio 176 primera pieza del expediente), emana de un órgano público y evidencia que dicho organismo informó que la sociedad mercantil Humboldt Casa de Bolsa, C.A. le participó que las operaciones financieras arriba enunciadas no aparecen registradas en sus archivos. Es un documento administrativo que a todo evento tiene una presunción de veracidad sobre la actividad de la Administración pero que en modo alguno determina que la información dada por el administrado sea veraz. En todo caso, correspondería a dicho órgano verificar tal hecho. Nada nos aporta por las razones expuestas en cuanto a operaciones paralelas no registradas. Así se establece.-

pruebas de la parte demandada

Documentales-Marcada No. 1, copias certificada del Libelo de demanda de la causa signada bajo el No. AP21.L-2005-000452, correspondiente a la primera demanda incoada por el actor, ciudadano A.A.O.P. contra la empresa demandada, folios 174 al 196 del segundo cuaderno de recaudos. Ya se estableció el mérito probatorio al a.e.l.p. del actor, sobre el cual damos por reproducido lo expuesto al respecto. Así se establece.-

Marcada “2”, copia certificada de diligencia de desistimiento y del auto de homologación de fecha 20 de julio de 2005 expedida por la Coordinación de Secretarias del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; folios 197 al 200 del segundo cuaderno de recaudos, instrumental esta que evidencia, concatenada con otras documentales sobre el tema, la prescripción declarada en esta sentencia. Así se establece.-

Marcados “A”, “B”, “C” y “D”, Legajos de los Informes Financieros y sus anexos correspondientes a los años 2001 al 2004, respectivamente, suscritos por el presidente de la empresa y el actor en su condición de Contralor dentro de la empresa, (folios 02 al 173 del segundo cuaderno de recaudos, folios 02 al 378 del tercer cuaderno de recaudos, folios 02 al 429 del cuarto cuaderno de recaudos, folios 02 al 422 del quinto cuaderno de recaudos), de los cuales se desprenden los balances generales, el estado de ganancias y perdida, los ingresos y egresos de la empresa relacionados mes a mes correspondiente al referido año, evidencian en el item de Sueldos de Personal Permanente, la asignación al actor. En sana crítica, tiene el valor probatorio de evidenciar el cargo de Contralor, desempeñado por el actor durante dicho periodo y sus declaraciones ante funcionarios públicos respecto a sus ganancias en la empresa. Así se establece.-

Marcados “A1” a “A8”, copia al carbón de ”Vouchers” o Comprobantes de Egresos correspondiente al año 2001, suscritos en original por el demandante; folios 202 al 209 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, de los cuales se desprende las cantidades canceladas al actor por concepto de adelantos de comisiones durante dicho periodo, instrumentales estas a las cuales este Juzgador le confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar que ciertamente tal como fue aducido por las partes la remuneración que devengaba el actor era estimada en base a comisiones y Así se establece.-

Marcada “E”; copia fotostática de la correspondencia distinguida con el No. CNV-CI-383, de fecha 19 de diciembre de 2001 enviada por la Comisión Nacional de Valores al ciudadano A.O.; folios 423 del quinto cuaderno de recaudos, mediante la cual le informan al actor la oportunidad e la cual se realzará la prueba de conocimiento conforme la norma establecida en el artículo 9 de las Normas relativas a la Autorización de los Asesores de Inversión y al Registro de los mismos, instrumental esta que nada aporta a la solución de la presente controversia conforme los términos en que quedo trabada la litis en el presente proceso. El hecho de fijarse una prueba no indica o desdice la condición legal de asesor financiero invocada por el actor. Así se establece.-

Marcada “F”; copia certificada del documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de enero de 2004, en el cual consta Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Humboldt Casa de Bolsa, C.A. celebrada el 19 de enero de 2004; mediante la cual designan al actor como Gerente General de la empresa, folios 424 al 427 del quinto cuaderno de recaudos, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada G”, copia certificada de documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 2004 correspondiente a Acta de Asamblea General Extraordinario de Accionista, mediante la cual se resuelve la desincorporación del cargo de Gerente General del actor, folios 428 al 432 del expediente, instrumental esta a la cual este Juzgador le confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “H”; original de Comunicación dirigida por la Comunicación Nacional de Valores a la empresa Humboldt Casa de Bolsa, C.A. de fecha 17 de mayo de 2005, folios 433 al 435 del quinto cuaderno de recaudos, mediante la cual notifican de la Resolución No. 12-.2002, de fecha 06 de febrero de 2002, en la cual autorizan al actor A.A.O.P. para actuar como Asesor de Inversión, instrumental ésta la cual evidencia que se autorizó al actor para desempeñar esa actividad con posterioridad a la culminación del nexo laboral que nos ocupa, así como la conducta procesal maliciosa del actor que debe conocer que mal podía desempeñarse legalmente como tal y pese a ello lo invocó en su libelo. Así se establece.-

De la prueba de informes. No consta en autos las resultas de parte de la Comisión Nacional de Valores, promovido por tal representación judicial, mal podría emitirse un juicio de valor al respecto. Así se establece.-

Respecto de la prueba de informes solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalistícas (CICPC), se observa que la resulta de dicha prueba corre inserta a los autos folio 204 de la primera pieza del expediente. Arroja que no se han aperturado actas procesales con la signatura indicada en la solicitud. Nada aporta a la presente controversia. Así se establece.-

De la prueba de testigos .- Los ciudadanos R.J.M. r., M.R.G., Yoleida Da Silva, O.A. y J.A.I., todos plenamente identificados a los autos, sólo comparecen Yoleida Da Silva y J.I..

La testigo Da Silva, manifestó: Conocer al actor y al Presidente de la Compañía Sr. Eccio León Rodriguez; que presta servicios para la empresa demandada desde hace más de cinco años y para el momento en el que ocurrió el incdente en la empresa, _no precisa la fecha_, se encontraba presente en la empresa y noto que de la oficina del presidente se escuchaba la voz del ciudadano Alexis un poco alterada. Afirma que, posteriormente vió salir al demandante de dicha oficina, dirigirse a su puesto, tomar su saco y salir de la empresa; que no regresó mas, aun cuando en varias oportunidades ella misma la llamo a fn de que regresara. Por otro lado informó al tribunal que actualmente ocupa el cargo de Director General en la empresa, que su salario le es cancelado mediante cheques y que a su vez le era entregado un Voucher como comprobante de pagos. Que solo percibían comisiones quienes hacían rentas fijas y las mismas eran estimadas en base al 4%, siendo calculadas en función de las ganancias que ´percibía la empresa y no por el monto total de la transacción realizada. Luce ante esta Alzada poco confiable en razón del cargo desempeñado y por cuanto puede tener interés en que la empresa gane el juicio. Se desestima. Así se establece.-

El ciudadano J.A.I., coincide en el conocimiento de las partes, por cuanto presta servicios en la empresa y que para el momento en que el actor trabajaba en la empresa, se desempeñaba como mensajero, manifestando así que el día 06 de julio de 2004, no se encontraba presente en la empresa, sin embargo informó que posterior a dicha fecha no volvió a ver mas al actor dentro de las instalaciones de las misma, a pesar que en varias oportunidades presenció cuando la ciudadana Yoleida Da Silva, lo llamaba telefonicamente a fin de que regresara a la empresa. Tambien se desestima al no merece confianza su testimonio por no constarle los hechos y en razón de su trabajo en la empresa. Así se establece.-

Declaración de parte:

En la audiencia oral y pública de primera instancia, el Juez realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reiterando sus argumentos del libelo y lo expuesto en los alegatos de las partes. En cuanto lo expuesto en segunda instancia, igual el actor habla de operaciones no reflejadas en el informe oficial a la Comisión Nacional de Valores. No tienen mérito probatorio sobre lo controvertido. Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, para considerarse como una confesión deben desfavorecer a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente, hay que considerar la indivisibilidad de la confesión y que su valoración se flexibiliza con la apreciaron según las reglas de la sana crítica que requiere valoración conjunta con otros medios probatorios. Ciertamente, no puede otorgarse pleno valor probatorio a los informes presentados ante la Comisión Nacional de Valores en cuanto a lo devengado por el actor habida cuenta de la obligación legal de presentar al trabajador los recibos de pagos en forma mensual. Así se establece.

Conclusión

En resumen: En cuanto a los hechos, reiteramos que los conceptos demandados con posterioridad al registro de la primera demanda, están prescritos. Esto, además está vinculado con el reclamo de pago de comisiones e incidencias salariales pedidas en los páginas 7 y 8 del libelo presentado en la segunda demanda que motiva este juicio.

En cuanto, al daño moral, se comparte lo expuesto por el a quo en cuanto a que la denuncia realizada por el actor no puede valorarse como prueba de sus dichos y al inexistir otra probanza al respecto, forzoso es declarar sin lugar el pedimento tal como lo establece la recurrida. No Existe probado el hecho de agresiones al actor y la relación de causalidad con un daño moral o consecuencias sobre la siquis o espiritualidad de éste.

Resultan improcedentes las pretendidas consecuencias por despido injustificado, y se establece que el nexo terminó por voluntad unilateral del demandante quien confesó que desde el 06-07-2004 no volvió a prestar servicios en la empresa, para lo cual valoramos también la conducta procesal del actor al omitir su condición de gerente general de la empresa y encontrarse demostrada la imposibilidad legal de desempeñarse como asesor financiero, cargo éste que fue el invocado en el libelo en el cual no se indicó su condición de contralor de la empresa.

En cuanto a la condenatoria para el actor de pagar honorarios del experto de la experticia complementaria del fallo en igualdad de condiciones con el patrono demandado, estimamos que debe declararse Con lugar dicho punto de la apelación.

Conceptos procedentes a favor del demandante:

De acuerdo a lo expresado anteriormente, y compartiendo los cálculos aritméticos realizados por el a quo, tenemos que proceden a favor de la demandante, los siguientes conceptos:

Conforme al tema a decidir ya señalado, tenemos la prescripción, vinculada con el reclamo de unas supuestas comisiones demandadas, o de pago de comisiones e incidencias salariales pedidas en los páginas 7 y 8 del libelo presentado en la segunda demanda que motiva este juicio, las cuales no se no consideraron en el registro del libelo que interrumpió el lapso prescriptivo legal.

Respecto al salario base de cálculo de prestaciones, se estima improcedente considerar el salario señalado por el actor como salario diario devengado en base a las comisiones no probadas y, sin la parte fija que tampoco logró probar el actor, es decir, Bs 98.053,33 diarios. Ciertamente sobre los días declarados procedentes por el a quo y demás conceptos laborales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, descanso y feriados deberá ordenarse una experticia complementaria a realizarse por un experto que pagará la demandada, quien a tal efecto solicitará del patrono los libros de contabilidad para determinar el salario del último año y el salario progresivo histórico por el tiempo de duración del nexo invocado por el actor. Deberá determinar el salario normal devengado por el trabajador A.O.P., durante la relación laboral, el cual estaba compuesto por una porción variable (comisiones), mas la incidencias salariales legales correspondientes, cantidades éstas que deberán cuantificarse tomando en consideración los recibos de pago de salario que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.

La antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y las utilidades demandadas. El experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad y en cuanto a las comisiones, deben tener como límite máximo lo indicado en los informes presentados a la Comisión Nacional de valores por el actor. Visto que de los autos no se desprende dicho salario, será cuantificado tomando en consideración los recibos de pago de salario atinentes a toda la relación laboral o que aporte la parte demandada, o en su defecto, en correspondencia con los libros de contabilidad, sobre la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.

En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades 2000-2004 los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.

Reiteramos el número de días que debe cancelar la parte demandada_ al no constar sus pagos en autos, _ por cada uno de los conceptos adeudados:

CONCEPTO DÍAS

ANTIGÜEDAD 2000-2001 45 DÍAS

ANTIGÜEDAD 2001-2002 62 DÍAS

ANTIGÜEDAD 2002-2003 64 DÍAS

ANTIGÜEDAD 2003-2004 66 DÍAS

VACACIONES 2000-2004 66 DÍAS

BONO VACACIONAL 2000-2004 34 DIAS

UTILIDADES 2001-2005 240 DÍAS

A la cantidad que resulte finalmente, debe adicionar el experto, los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha en que comenzó a generarse tal concepto en favor del actor, a saber, desde el día 01 de julio de 2000 hasta la fecha en que culminó la relación de trabajo, es decir, el seis (06) de julio de 2004. Igualmente determinará los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el seis (06) de julio de 2004, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, es decir, el veinte (20) de julio de 2006, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, como una cuestión de Derecho debemos precisar _dadas las denuncias del actor_ que de existir una nómina paralela sería pretender derivar derechos de un posible ilícito que deben establecer dentro de sus competencias la Fiscalía, el Seniat o la Comisión Nacional de Valores, organismos a los cuales se ordena dirigir oficios a los fines pertinentes.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2008. Segundo: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la misma sentencia. Tercero: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demanda. Cuarto: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.A.O.P. contra la empresa Humboldt Casa de Bolsa C.A., y se condena a esta última a cancelar al actor, los conceptos declarados procedentes en la parte motiva del fallo, cuyo cálculo se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo, según los parámetros expuestos. Quinto: Se modifica la sentencia recurrida. Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no ha condenatoria en costas. Así se decide.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día seis (06) del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

I.G.d.Q.

Jueza Titular

O.D.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

O.D.

Secretaria

IGQ-mg

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