Decisión nº 29 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente: 10.443

MOTIVO: Querella por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.530.284, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: El abogado en ejercicio J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.250.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.861; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, anotado bajo el Nº 05, Tomo 68 de fecha 08 de agosto de 2006.

PARTE QUERELLADA: Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLADA: El abogado N.R.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.297.681, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.832; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 26 de enero de 2007, bajo el Nº 92, Tomo 08 de los libros respectivos.

ANTECEDENTES

Señala la parte querellante que su representado ejerce funciones como miembro de la Junta Parroquial E.L.C.d.M.L.d.E.Z. desde el año 2000 hasta el mes de agosto de 2005, y por ello es acreedor de los derechos que aparecen descritos en los artículos 2 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, vigente desde el 26 de marzo de 2002, esto es: bono de fin de año, bono vacacional, un monto por emolumentos retenidos y por último, del derecho a prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de la Constitución Nacional.

Que la condición de funcionario público de elección popular se encontraba plasmada en los artículos 146 y 147.3 de la Carta Magna, los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y en sus antecedentes: Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las entidades Federales y Municipales del 12 de diciembre de 1996, el artículo 7 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios de fecha 28 de enero de 2000, y el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; todo ello auspiciado por el régimen constitucional iniciado en 1999 y protegido en el artículo 89, numeral 1° de la Constitución Nacional.

Que desde el inicio de la función pública de su mandante en el año 2000 nació su derecho a cobrar prestaciones sociales y por lo tanto, se le adeudan todas las bonificaciones de su antigüedad hasta la presente fecha.

Que el ordenamiento jurídico que rige la materia creó derechos sociales a favor de los legisladores regionales, concejales y miembros de las Juntas Parroquiales, entre otros, el de jubilación, (consustanciado con el del pago de prestaciones sociales) y el derecho a recibir bono vacacional y bono de fin de año.

Que la Cámara Municipal del Municipio Lagunillas mediante Ordenanza de Presupuesto del Ejercicio Fiscal del año 2002 ordenó el pago de emolumentos hasta por 2,2 salarios mínimos urbanos los cuales fueron cancelados en forma lineal desde el 26 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2002. Idéntico tratamiento se dieron en los aumentos de los años posteriores hasta agosto de 2005.

Que la situación que se agrava con la Circular Nº 01-00-000492, de fecha 21 de junio de 2005 y de las Circulares Nº 07-02-015 del 18/11/2002 y Nº 01-000397 del 15 de junio de 2006, emitidas por la Contraloría General de la República, que a pesar de su naturaleza no vinculante, le permitió a los órganos contralores municipales entorpecer y amenazar el reconocimiento de los derechos de su mandante, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 86, 92 y 147.

Que dada la manifiesta incompetencia de la Contraloría General de la República para dirimir conflicto entre las partes, acude al Tribunal para que éste ordene al Municipio Lagunillas el reconocimiento expreso de los derechos laborales demandados y la desaplicación de las Circulares citadas de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Que desde enero de 2004 el límite de los emolumentos fue aumentado hasta 5,97 salarios mínimos, es decir la suma de Un Millón Novecientos Diecisiete Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares con 30/100 (Bs.1.917.774,30) que equivalen actualmente a la cantidad de Mil Novecientos Diecisiete Bolívares Fuertes con 77/100 (Bs.1.917,77) y durante el ejercicio fiscal del año 2006, devengó como emolumentos la suma mensual de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.2.400.000,oo) que equivalen actualmente a Dos Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.2.400,oo).

Que los aumentos anteriores omitieron la regla del artículo 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios por lo que existe una diferencia entre lo cobrado y lo que legalmente le corresponde a su representada, por todo lo cual reclama una diferencia de BS. 4.344,21

En base a los emolumentos indicados en actas procede a calcular sus prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el año 2000 hasta el mes de agosto de 2006, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que asciende a la suma de BS. 10.056,60.

Asimismo reclama el pago de la suma de Bs. 11.749,34 por concepto de bono de fin de año previsto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, durante los periodos señalados ut supra.

Por último, pide que el Municipio Lagunillas sea condenado al pago de la suma de Bs. 5.816,14 por concepto de bono vacacional previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, durante los periodos señalados ut supra.

Todos los conceptos reclamados ascienden a un monto de Bs. 31.966,31 monto por el que demanda al ente municipal querellado, más los intereses legales y constitucionales, más la corrección monetaria determinada por experticia complementaria del fallo. Pide que el Municipio Lagunillas sea condenado en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Admitida la querella y debidamente citadas y notificadas la partes, según lo regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, (procedimiento escogido por ser el que mejor se ajusta a los intereses en conflicto), procedió la representación judicial del Municipio a contestar el fondo de la demanda, señalando que la querellante tiene la condición de Concejal del Municipio Lagunillas por mandato de los habitantes de esa entidad, esgrimiendo como defensa que el querellante no es un empleado de la Alcaldía del Municipio Lagunillas, pues no está subordinado al Municipio, ni cumple horarios, ni percibe salario ni presta un servicio personal y directo para su representado y que solo devenga dietas por lo cual es ajeno esos derechos laborales de percibir diferencia de emolumentos, bono vacacional, bono de fin de año y pago de prestaciones sociales, en los términos de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser conceptos que se originan de una relación laboral y no es el caso, de conformidad con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Niega la procedencia en derecho de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el querellante y consignó copia de una Circular emitida por la Contraloría General de la República, en la cual se concluye que al solo devengar dieta, los concejales, concejalas y miembros de las Juntas Parroquiales están excluidos de los beneficios laborales previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo además que al no existir subordinación, cumplimiento de horario y salario, no puede considerarse una relación de empleo público entre su representado y el querellante, por lo que pide que sea declarada improcedente la querella incoada.

El fondo de la presente querella se contrae a dos aspectos fundamentales: el primero vinculado a la solicitud de aplicación del artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios en lo atinente al bono vacacional y al bono de fin de año; y el segundo el derecho a percibir prestaciones sociales desde el mes de agosto de 2005, recogido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, por cuanto el querellante considera que los Miembros de las Juntas Parroquiales si bien no son funcionarios públicos de carrera si lo son de elección popular y por tanto acreedores de tales derechos.

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En el presente caso no es asunto controvertido la cualidad del demandante como Miembro Principal del Concejo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, desde el mes de diciembre de 2000 hasta la presente fecha, lo cual es reconocido por ambas partes. La controversia radica en la pretendida condición de funcionario pública de elección popular invocada por la querellante y la naturaleza de los servicios prestados por ella al Municipio, es decir, si efectivamente puede equipararse la función legislativa de un miembro de la Junta Parroquial a una relación de empleo público pues de ser así, ésta origina derecho a las prestaciones sociales en los términos del artículo 92 de la Carta Magna y demás conceptos reclamados en la querella.

    El Tribunal para resolver lo conducente hace las siguientes precisiones:

    Ciertamente existe un silencio legislativo tanto en la Ley Orgánica del Régimen Municipal (vigente para la fecha en que resultó electa la querellante), así como en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, sobre el derecho de éstos funcionarios de elección popular a las prestaciones sociales, lo cual a criterio de quien suscribe no implica tampoco una prohibición de intentar la acción conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución Nacional.

    Entiende ésta Juzgadora que la confusión se origina porque el artículo 56 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal que entró en vigencia a partir del 15 de junio de 1989, no dejaba lugar a dudas de que los concejales no devengaban sueldo y que fuera del concepto de “dietas” como contraprestación a la actividad que despliegan los concejales no les correspondía ninguna otra remuneración. Tal tesis imperó hasta enero del año 1997, cuando se modifica por imperio de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales.

    En efecto, a partir de la entrada en vigencia de la LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES (Gaceta Oficial Nº: 36.106 del 12 de diciembre de 1996), queda derogado el artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por tratarse de una ley de igual rango (Orgánica), por ser una ley posterior en el tiempo y además especialísima en la materia de lo que perciben los funcionarios descritos en su artículo 1°, con ocasión de su gestión pública. Inclusive, desde esa fecha se impuso en el léxico municipal el concepto de “emolumentos” que con respecto a la dieta mantiene una relación de género a especie. El legislador de ese entonces, en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones, les estableció por primera vez a los Concejales el cobro de emolumentos en vez de dietas y el derecho a jubilarse en tanto y en cuanto cumplieran con los requisitos de cuatro (04) periodos y un 80% de incorporación a las sesiones de manera efectiva.

    El reconocimiento de este derecho y a juicio de quien juzga, tiene como consecuencia que a los beneficiarios, entre ellos los concejales, se les envistió la cualidad de funcionario publico de elección popular que les da derecho al cobro de emolumentos y que son susceptibles de ser compensados en su antigüedad, ya que la jubilación no se produce sino con base en la antigüedad.

    Sumado a este análisis el hecho de que el articulo 92 de la Constitución Nacional establece el derecho de todos los trabajadores cualquiera sea su régimen de ser compensados en su antigüedad, es por lo que este Tribunal quiere concluir señalando que la recurrente sí tiene derecho a la percepción de tal concepto aún cuando no esté expresamente determinado en la respectiva ley, por considerar que concurre en el ejercicio de la función edilicia las características del ejercicio de una función publica y que a todos los que ejercen funciones públicas les ha sido reconocido tal derecho en sus respectivos regímenes estatutarios, lo que conlleva a señalar que realizando un ejercicio de no discriminación y de equiparación o igualdad ante la Ley, resulta una solución de justicia el reconocimiento del derecho de los concejales a ser compensados por la antigüedad en el ejercicio de sus funciones, lo cual, a juicio de quien decide, se enmarca dentro de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 830 de fecha 07 de mayo de 2.004, en la cual señaló:

    Así mismo al estar garantizados por los artículos 86 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el 30 de diciembre de 1.999, esta Sala considera que los legisladores estadales tenían derecho si concurrían los requisitos establecidos en la legislación especial (la entonces vigente Ley de carrera Administrativa, Ley Orgánica del trabajo, Ley del estatuto Sobre Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, etc.) para exigir su disfrute, a gozar del derecho a las prestaciones sociales y a ser jubilados y pensionados, sin que tampoco los montos percibidos por tales conceptos puedan ser añadidos o agregados al monto que resulte de sumar lo percibido concepto de emolumentos o remuneraciones, a fin de probar la violación de la prohibición general establecida en el artículo 5 del Decreto sobre Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los mas Altos Funcionarios de los estados y los Municipios, ya que, se insiste, mientras el sueldo, los bonos, las dietes, las primas y demás ingresos captados en forma regular y continúa por los legisladores son emolumentos tendientes a hacer efectivo el disfrute del derecho que garantiza el artículo 91 constitucional, los conceptos antes mencionados (bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales, pensiones, jubilaciones etc.) tienden a garantizar el goce de otros derechos constitucionales, no susceptibles de desconocimiento por norma legal alguna.

    En conclusión, desde el año 1996 el legislador nacional reconoció mediante el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, el derecho de los Concejales a jubilarse, el cual tiene aparejado una triple connotación: 1° Lo inviste de funcionario público de elección popular, 2° Le confiere el derecho de cobrar prestaciones sociales, y 3º les da derecho al cobro de emolumentos, categoría jurídica que subsume a la otrora dieta. Con esos derechos de rango social como lo son el cobro de emolumentos, la jubilación y sus derivados, pasan los Concejales (y los miembros de la Juntas Parroquiales por aplicación del artículo 21 de la carta fundamental y 70 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal) del marco regulatorio de la Constitución de 1961 a la de 1999, con una tuición más sólida dada la imposibilidad de que normas legales posteriores los desmejoren, principios de intangibilidad, progresividad y su carácter irrenunciable, también de entidad constitucional, puesto que la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones estuvo vigente hasta el 28 de enero de 2000, cuando la Asamblea Nacional Constituyente la deroga al publicar en Gaceta Oficial el DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MAS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, que ratifica esos derechos sociales a los Concejales y se los otorga en forma expresa a los integrantes de las Juntas Parroquiales.

    Visto en retrospectiva los derechos por parte de los Concejales (y de los miembros de la Juntas Parroquiales por aplicación del artículo 21 de la carta fundamental y 70 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal) de cobrar emolumentos, a jubilarse y del correlativo de cobrar prestaciones sociales, no queda duda que por aplicación de los artículos 21, 89, 92 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, que a estos funcionarios públicos de elección popular les corresponden desde el 30 de diciembre de 1999 el derecho a cobrar las prestaciones sociales y los emolumentos descritos en los artículos 92 y 147, eiusdem.

    Establecida la condición de funcionario público de elección popular para los Concejales y miembros de las Juntas Parroquiales por el acervo normativo reseñado en los párrafos anteriores, tesis blindada por el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos de rango social, como lo son los vinculados a las contraprestaciones por un trabajo realizado y que en sentencia Nº 790 del 11 de abril del año 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que tales principios se consagraban para todos los trabajadores “indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva del patrono o empleador”, es menester analizar entonces qué se entiende por “emolumento”. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se pronunció mediante Sentencia Nº 0800 del 29 de marzo de 2006, expediente 2003-529 (Legisladores de Aragua), así:

    “(…) Al respecto, resulta necesario hacer algunas precisiones terminológicas con carácter preliminar, ya que como tantas veces ha reiterado la jurisprudencia de este M.T., de conformidad con la disposición contenida en el artículo 4 del Código Civil: “…A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador…”

    Conforme al Diccionario de la Lengua Española, la palabra ‘emolumento’ procede del latín emolumentum, que significa utilidad, retribución; de allí que se entienda por emolumento la remuneración adicional que corresponde a un cargo o empleo y por remuneración, la acción o efecto de remunerar o simplemente significa ‘retribución’. Es decir, que para la Real Academia Española, los conceptos ‘emolumento’ y ‘remuneración’, pueden utilizarse como sinónimos, así como también pueden ser utilizados indistintamente los términos ‘salario’ y ‘sueldo’. De allí que la Ley Orgánica del Trabajo, al desarrollar en el Título III lo relativo a ‘la remuneración’, se refiere por igual a los conceptos de ‘salario’ y de ‘remuneración’, estableciendo su significado en el artículo 133 eiusdem de la manera siguiente:

    …Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...

    De manera que para nuestro m.t. de la República, el término “emolumento” equivale a “sueldo o salario”.

    Igualmente en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 830 del 7 de mayo de 2004 y en su aclaratoria en fecha 23 de junio de 2004, el m.T. estableció que los legisladores estadales (y por ende los municipales y miembros de las Juntas Parroquiales) tendrían derecho a reclamar prestaciones sociales, pensiones, jubilaciones, vacaciones etc., si concurrían los requisitos establecidos en la legislación especial, lo que correspondería declararlo en cada caso concreto a los órganos jurisdiccionales competentes.

    Visto que el querellante ha venido percibiendo emolumentos de manera regular y continua y por tanto, ha realizado sus funciones públicas de igual manera, excediendo el límite mínimo de tres (3) meses exigido por las normas venezolanas, cuya condición Miembro de la Junta Parroquial E.L.C.d.M.L.d.E.Z. se encuentra acreditada en autos, siendo reconocida expresamente por el representante judicial del Municipio en su escrito de contestación, debe reputarse como funcionario público de elección popular en los términos descritos en los artículos 1, 2 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (vigente a partir del 26/03/2002) y en consecuencia, convergen los requisitos establecidos en la legislación especial (Ley de Carrera Administrativa, Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley Orgánica del Trabajo) para considerar procedente el derecho a las prestaciones sociales, bono de fin de año y bono vacacional.

    Se advierte que la naturaleza jurídica de funcionario público de elección popular es distinta a la del funcionario de carrera que se encuentra regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública y a la del trabajador al servicio del sector público señalado en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que bajo ninguna circunstancia se deben extender estos efectos sociales a otras instituciones consagradas en esas leyes: vacaciones, horas extras, beneficiarios de convenciones colectivas, bonos nocturnos, derecho a huelga y a la sindicación, entre otros. Así se establece.

    Ahora bien, a los fines de determinar los emolumentos que servirán de base para el cálculo del pago de los bonos de fin de año, del bono vacacional y las prestaciones sociales, ésta Juzgadora observa:

    Desde el 12 de diciembre de 1996 la remuneración de los Miembros de las Juntas Parroquiales estuvo regulada por el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales (por aplicación del artículo 70 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal), conforme al cual los concejales no devengarían emolumentos superiores al ochenta por ciento (80%) de lo que devengaban los alcaldes. Posteriormente, a partir del 28 de enero de 2000 y hasta el 26 de marzo de 2002, los emolumentos de los Miembros de las Juntas Parroquiales fueron determinados mediante el Decreto sobre el Régimen Transitorio de Remuneración de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios emanado de la Asamblea nacional Constituyente, cuyos artículos 3 y 5 fijaron la remuneración de los concejales según lo dispuesto en los artículos 56 y 159 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, que en todo caso no podía exceder del ochenta por ciento (80%) de la remuneración percibida por el Alcalde, quedando prohibida toda modificación de las remuneraciones hasta que se dictara la ley respectiva.

    A partir del 26 de marzo de 2002, con la promulgación de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, el procedimiento para la fijación de los límites máximos y mínimos de los emolumentos para los Miembros de las Juntas Parroquiales se encuentra definido en los artículos 8 y 11 de la Ley Orgánica de Emolumentos vigente, entre cinco punto noventa y siete (5.97) salarios mínimos urbanos como límite máximo y uno punto cuarenta (1.40) salarios mínimos urbanos como límite mínimo, los cuales serían fijados por la cámara correspondiente. Igualmente la Disposición Transitoria Segunda de la citada Ley estableció que los incrementos del salario mínimo urbano durante el periodo fiscal 2002 no tendrían ningún efecto en el cálculo de los emolumentos.

    Alega la parte recurrente que la Cámara Municipal fijó mediante Ordenanza Municipal los emolumentos para el ejercicio fiscal 2005 en 5.97 salarios mínimos y se mantuvo ese límite hasta el año 2006, sin que se ajustaran sus emolumentos a los incrementos experimentados en el salario mínimo urbano, por lo que reclama las diferencias dejadas de percibir. Para resolver éste Tribunal observa que las supuestas “Ordenanzas” municipales no fueron consignadas en las actas procesales ni se demostró el cumplimiento de los parámetros exigidos en los citados artículos. Por otra parte, tratándose de un asunto de efectos particulares, la fijación de emolumentos debió establecerse mediante “Acuerdos de Cámara”, definidos por el artículo 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (vigente para la época en que nacieron estos derechos) y posteriormente en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como actos administrativos de efectos particulares, que devienen en firmes por cuanto no fueron objeto de revocatoria por el Concejo Municipal ni fueron anulados por ningún Tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa y por ende aplicable a la presente situación en cuanto al pago de los emolumentos. Por lo que el salario base de cálculo para el monto de la antigüedad, bono vacacional y bono de fin de año será el fijado por el órgano competente y efectivamente devengado hasta la fecha por la querellante, respecto al cual no hubo discrepancias entre las partes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 95, numerales 3 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

    Queda por determinar el alcance de los bonos navideño y vacacional descritos en el artículo 2 de la vigente Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y la forma de calcularlos por cuanto dicho instrumento normativo no establece los parámetros para ello y en tal sentido éste Juzgado ordena que para el pago de la Bonificación de Fin de Año, tal como quedo determinado en el texto de esta sentencia deberá aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, que prevé un bono de fin de año de 90 días por cada periodo en conformidad con el artículo 25 de la mencionada Ley. Así se decide.

    Con lo que respecta a la Bonificación por Vacaciones, tal como quedo determinado en el texto de esta sentencia deberá aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública ya vigente, concediéndole un bono vacacional de 40 días de sueldo en conformidad con el artículo 24 de la mencionada Ley. Así se decide.

    Los montos por concepto de Bonificación de Fin de Año y Bono Vacacional deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los emolumentos mensuales devengados por el ciudadano J.A.G. en cada periodo correspondiente. Así se declara.

    En cuanto a la determinación del monto de las prestaciones sociales observa ésta sentenciadora que hasta la fecha no existe pronunciamiento alguno acerca de cuántos días de bonificación por concepto de las prestaciones sociales le corresponden a la querellante, por lo que debemos apelar a la analogía con la Ley del Estatuto de la Función Pública, que sí trae en su artículo 28 disposiciones que regulan dicha materia para los funcionarios regidos por ella, pero que a su vez remite en forma expresa a Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, por lo que finalmente es el artículo 108 de la primera, quien determina que son 5 días por cada mes desde el inicio de su periodo que le corresponden al querellante por concepto de antigüedad.

    Sin embargo, es preciso indicar que en el caso de marras la recurrente se encuentra en servicio activo, por lo cual el pago de las sumas reclamadas por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso no se encuentran líquidas y exigibles en los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando establece: “Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo”, en razón de lo cual resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar improcedente la pretensión de condena sobre el Municipio Lagunillas al pago de las cantidades que por tales conceptos le correspondan al ciudadano J.A.G. como Miembro de la Junta Parroquial E.L.C.d.M.L.d.e.Z. Así se declara.

    Se declara improcedente igualmente la pretensión de condena contra el Municipio Lagunillas sobre el pago de intereses moratorios consagrado en el artículo 92 de la Constitución Nacional, por el supuesto retardo en el pago de prestaciones sociales, pues como quedó determinado en el párrafo que antecede la sumas adeudadas por antigüedad no se encuentran líquidas y exigibles, a tenor de lo previsto en el artículo 1.269 del Código Civil venezolano. Así se decide.

    En cuanto a la indexación de las cantidades ordenadas a pagar por concepto de bono vacacional y fin de año, se niega la pretensión de la querellante por cuanto ha sido criterio reiterado de éste Tribunal y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que las cantidades de dinero dentro de la relación funcionarial no constituyen deudas de valor, una deuda pecuniaria y en consecuencia, su corrección monetaria es improcedente. Así de decide.

    Respecto a la condenatoria en costas, la misma resulta improcedente por no haber resultado la recurrida vencida totalmente a tenor de lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.

    Por último la querellante solicita la desaplicación de la Circular Nº 01-00-000492 de fecha 21 de junio de 2005, de la Circular Nº 07-025-015 del 18 de noviembre de 2002 y de la Circular Nº 01-000397 del 15 de junio de 2006 emitidas por la Contraloría General de la República, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad estatuido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Ante la solicitud este tribunal observa:

    Que la potestad de dirimir conflictos inter partes a través de sentencias está atribuida en forma exclusiva a los tribunales de la República por mandato constitucional, en particular la interpretación de las leyes que concurren temporalmente en la regulación de un mismo hecho, como en el caso de autos entre las leyes que regularon los emolumentos de los miembros de las Juntas Parroquiales a partir del año 2000. Así las cosas, las circulares mencionadas por la querellante tienen una finalidad consultiva de la administración y por tanto no son actos administrativos nacidos de un procedimiento contradictorio previo, que no tienen naturaleza obligante o vinculante y por ende no generan gravamen directo al querellante. De la lectura detenida de la Circular Nº 01-000397, del 15 de junio de 2006, consignada por el apoderado judicial del ente querellado se colige que la intención es poner en conocimiento a los ordenadores de pagos municipales, de que a criterio de ese órgano contralor nacional, a los concejales no les corresponde ningún derecho distinto a sus dietas, calificándolos juntamente con los integrantes de las Juntas Parroquiales, como servidores públicos y dando preeminencia a la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989 sobre el resto del ordenamiento jurídico constitucional y legal posterior al año 1999, criterio que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de la Sala Constitucional y Sala Político Administrativa señaladas precedentemente, no comparte y del cual hace suyo esta Juzgadora. Como consecuencia de lo anterior, este tribunal considera que el control difuso de la constitucionalidad no procede en este caso por carecer las citadas circulares de fuerza vinculante para la administración municipal. Así se decide.

  2. DECISIÓN:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.G., en contra del MUNICIPIO LAGUNILLAS del estado Zulia y se ordena al Municipio querellado: Que cancele al mencionado ciudadano, en su carácter de funcionario público de elección popular desde el periodo 2000-2005 como Miembro de la Junta Parroquial E.L.d.M.L. del estado Zulia el bono vacacional y el bono de fin de año en los términos establecidos en ésta decisión, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo efectuada por el experto contable designado por el Tribunal si las partes no pudieren hacerlo. Se declaran improcedentes en derecho el resto de las pretensiones en los términos descritos en la motiva.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia por oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 29.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    Exp. 10.443

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