Decisión de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Yaracuy, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYrela Ysabel Cham Rodriguez
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

ASUNTO: UP11-R-2013-000063

Asunto Principal: UP11-V-2011-000055

DEMANDANTE: Ciudadano A.A.O.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.591.410, representado judicialmente por la abogada F.B., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 14.388; domiciliada en la vereda 23, calle 6, casa Nº 1, Urbanización La Ascensión, municipio San Felipe del estado Yaracuy

DEMANDADO: Ciudadana Y.D.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.319.620, representada judicialmente por los abogados J.A.B., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 173.530; domiciliada en la Urbanización Chucho Briceño, segunda etapa, calle 2, carrera 8, casa Nº 236, Cabudare, estado Lara.

MOTIVO: Apelación Divorcio causal 2da del artículo 185 del C.C

Conoce esta juzgadora como alzada, las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y las mismas se relacionan con el recurso de apelación, que fuera formulado por la ciudadana Y.D.P.A., representada judicialmente por el abogado J.A.B., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 173.530; dicha apelación cursa de los folios 95 al 110 del expediente principal, del juicio que se sigue por motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, signado con la nomenclatura interna UP11-V-2011-000055, de la sentencia definitiva de fecha 12 de abril de 2013, mediante la cual se declaró con lugar, la demanda incoada por el ciudadano A.A.O.S., en contra de la ciudadana Y.D.P.A., fundamentado en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil; declarando CON LUGAR la demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 2do del Código Civil, y en cuanto a las Instituciones Familiares a favor del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quedando establecido que ambos padres, tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo, la Custodia será ejercida por la madre; con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se mantuvo el establecido en la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. En cuanto a la Obligación de Manutención, debido a que no quedó demostrada la capacidad económica del padre del adolescente, ni lo alegado por la parte actora en su escrito de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, hecho por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en relación a la administración por parte de la madre del adolescente, de los bienes habidos durante la unión matrimonial, se establece como aporte del padre para su hijo la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros 5 días de cada mes, en lo concerniente a los gastos escolares, el padre aportará la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, debiendo depositar dicha suma en la primera quincena del mes de agosto en la cuenta de ahorros que se ordenó abrir y para los gastos decembrinos, el padre depositará a su hijo la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), destinados a gastos de estrenos, debiendo depositarlos en la primera quincena del mes de diciembre y finalmente en cuanto a las medidas cautelares dictadas sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal quedan vigentes.

La apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 2 de mayo de 2013 y remitido el expediente y recibido por ante este Tribunal Superior, en fecha 7 de mayo de 2013, constantes de dos piezas, y dos cuadernos de medidas.

El 15 de mayo de 2013, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 5 de junio de 2013, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22 de mayo de 2013, se recibe escrito de formalización de la apelación presentado por la ciudadana Y.D.P.A., representada judicialmente por el abogado J.A.B., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 173.530, constante de tres folios útiles y sus vueltos.

En fecha 22 de mayo de 2013, se recibe resultas del exhorto librado al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se pidió la notificación de la ciudadana Y.D.P.A., para que presentara al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a la audiencia de juicio el día 11 de abril de 2013, para oírle su opinión.

En fecha 30 de mayo de 2013, se recibe escrito de contestación a la formalización de la apelación presentado por la abogada F.B., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 14.388, apoderada judicial del ciudadano A.A.O.S., constante de tres folios útiles y sus vueltos.

En fecha 5 de junio de 2013, oportunidad fijada para la Audiencia de Apelación, compareció la recurrente ciudadana Y.D.P.A., acompañada por su representante judicial abogado J.A.B., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 173.53 y con la asistencia de la abogada M.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 20.581 y también compareció la contraparte ciudadano A.A.O.S., acompañado de su apoderada judicial abogada F.B., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 14.388; quienes expusieron sus alegatos y defensas oralmente.

La parte recurrente alega:

• Que la jueza, violentó su derecho por no haberla notificado para la realización de la audiencia de juicio; ya que se libró exhorto para el estado Lara y no se esperó por las resultas. Y fue en fecha 17/04/2013, que se dejó un recibo en la puerta de la casa, el cual consignó con el escrito de formalización, el cual recibió después de haberse realizado la audiencia de juicio; por lo que considera que todo se hizo a sus espaldas, incluso las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandante, violentándose también el derecho a ejercer el control y contradicción de las pruebas, lo cual afecta de nulidad las actuaciones realizadas por la jueza como fue la audiencia de juicio y la sentencia dictada, en fechas 11 y 12 de abril de 2013 respectivamente. Por ello, pide se reponga la causa al estado de notificación para la realización de la audiencia de juicio, ya que la jueza a quo ha debido notificarla, una vez recibido el expediente en la etapa de juicio, por cuanto el asunto estuvo once meses en la fase de sustanciación.

• Expone, que se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se extendió por el tiempo de diez (10) meses y dieciséis (16) días violentándose el lapso que establece el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Aduce, que la jueza a quo, actuó fuera de su competencia y con abuso de autoridad, se pronunció sobre las instituciones familiares, estableciendo de manera unilateral las condiciones para su cumplimiento; y usurpando la competencia de los Juzgados Primero y Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, juzgados donde se tramitan los juicios de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar y sin tomar en cuenta que el adolescente tiene su residencia fijada en Cabudare, estado Lara.

• Finalmente pide, que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2013.

De la defensa y alegatos de la parte demandante en la causa principal y contra recurrente:

• Alega el contra recurrente, que no había necesidad de la notificación de las partes para la celebración de la audiencia de juicio, que el exhorto que libró la jueza de juicio, era para la notificación a los fines que el adolescente pudiera dar la opinión en el juicio de divorcio. Con base en ello, refirió el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual estable entre sus principios rectores, que la notificación es única, que no se harán notificaciones para cada acto del proceso, ya que la parte demandada al ser notificada debe estar pendiente de la causa. Ratificó, que no es necesaria la notificación para la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 483 eiusdem, por cuanto son las partes quienes tienen sus cargas procesales.

• Manifiesta, que no hubo ninguna paralización en el proceso, que la demandada se encontraba debidamente representada y estuvo al tanto de todo el proceso y no puede alegar ahora, que no fue notificada para la audiencia de juicio, ya que la parte demandada estuvo informada de todo lo que ocurrió en la fase de sustanciación de la etapa preliminar, y solo faltaba una prueba de informes, que se solicitó al Circuito Judicial Penal del Estado Lara, las cuales ambas partes consintieron en pedirla y luego se desistió de dicha prueba, por cuanto no llegaban las resultas y ese fue el motivo de que se excediera del lapso de los tres meses de sustanciación y se prolongara cada vez, esperando dicho resultado.

• Expone, que la parte demandada trata de enlodar todo el trabajo que realizan los operadores de justicia específicamente del Circuito Judicial, ya que ella han hecho un buen trabajo sentenciando a tiempo y de conformidad con el lapso establecido en el artículo 485 de la ya citada ley orgánica. Considera que no debe condenarse el hecho de que se sentencie con la celeridad necesaria y lo que debe condenarse es el retardo procesal, como alega la recurrente.

• Aduce, que la recurrente alega que existe un vacío porque la jueza actuó fuera de su competencia en la sentencia, pero el que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la competencia por el territorio y para los juicios de divorcio, la competencia lo da el último domicilio conyugal y en este caso ha sido aceptado por ambos cónyuges que el ultimo domicilio conyugal fue en el estado Yaracuy.

• Finalmente solicitó, se declare sin lugar el presente recurso y se ratifique la sentencia de divorcio y además se dicten las sanciones correspondientes por todas las ofensas hechas a la majestad del juez y la administración de Justicia realizadas por la parte recurrente, de conformidad al principio de probidad y lealtad durante el proceso, es todo.

De la sentencia recurrida

La jueza del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, en la sentencia de fecha 12 de abril de 2013, del asunto UP11- V-2011-000055 , declaró lo siguiente:

…CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por el ciudadano A.A.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.591.410, domiciliada en la vereda 23, calle 6, casa N° 1, Urbanización La Ascensión, municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistido por la Abogada F.B.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 14.388, en contra de la ciudadana Y.D.P.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.319.620, domiciliada en la Urbanización Chucho Briceño, segunda etapa, calle 2, carrera 8, casa N° 236, Cabudare, estado Lara; y en consecuencia queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 17 de diciembre del año 1993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, según acta Nº 869.

SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del adolescente de autos, quedan establecidas de la siguiente manera:

TERCERO: Ambos padres, tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.

CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.

QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se mantiene el establecido en la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto estado Lara, el cual establece: Que el padre compartirá con su hijo un fin de semana cada 15 días desde el día viernes a las 2:00 p.m. debiendo retornarlo al hogar materno el día domingo a las 6:00 p.m. En cuanto a las vacaciones de semana santa y carnaval, las mismas se establecen que la convivencia con el adolescente de autos será compartida con ambos progenitores, comenzando para el próximo año dicho disfrute con el padre (año 2011), es decir, el adolescente compartirá con su padre un carnaval y la semana santa con la madre, siendo alterno en los años sucesivos, es decir, carnaval con la madre y semana santa con el padre y viceversa. En cuanto al periodo vacacional, escolar se estableció que la convivencia con el adolescente debe compartirse en partes iguales con ambos progenitores, en las vacaciones decembrinas, se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que las vacaciones deben compartirse con ambos padres, se dispuso que el adolescente comparte desde el 17 de diciembre a las 9:00am hasta el día 26 de diciembre a las 4:00pm con el padre, y compartirá con la madre desde el 26 de diciembre hasta el día 06 de enero del año nuevo, alternándose para los años siguientes. En cuanto al día del padre, el adolescente compartirá con su padre y el día de la madre con la madre.

SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, por cuanto no está demostrada la capacidad económica del padre del adolescente de autos, ni lo alegado por la parte actora en su escrito de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, hecho por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en relación a la administración por parte de la madre del adolescente, de los bienes habidos durante la unión matrimonial, se establece como aporte del padre para su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros 5 días de cada mes, en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario, para tal fin, a partir del mes de abril del presente año. En lo concerniente a los gastos escolares, el padre aportará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, debiendo depositar dicha suma en la primera quincena del mes de agosto en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. En cuanto a los gastos decembrinos, el padre depositará a su hijo la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), destinados a gastos de estrenos, debiendo depositarlos en la primera quincena del mes de diciembre en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicamentos y demás gastos extras que pueda generar el adolescente, serán compartidos por mitad entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas.

SEPTIMO: Quedan revocadas las medidas provisionales en materia de Instituciones familiares, dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustitución de este Circuito de Protección en fecha 14 de febrero de 2011, por cuanto este fallo fija la definitiva. Quedan vigentes las medidas cautelares dictadas sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal…

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente apelación esta sentenciadora lo hace con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La recurrente denuncia, que se violentó su derecho a la defensa, ya que no fue notificada para la realización de la audiencia de juicio. Se evidencia, que al folio 96 y 168 de la primera pieza del asunto, se practicaron notificaciones por el alguacil del Circuito Judicial de Protección del Estado Lara, Circuito al cual se le exhortó a los fines de la práctica de la notificación de la parte demandada ciudadana Y.D.P.A.M., la cual se encuentra domiciliada en la Urbanización Chucho Briceño, 2da etapa, calle 2, con carrera 8, Nº 236, no encontrándose la mencionada ciudadana en la dirección; pero consta que la primera notificación la atendió la ciudadana A.V. (doméstica), quien manifestó que no estaba autorizada para recibir la boleta y cuando practican la segunda notificación en fecha 18 de noviembre de 2011, atiende el ciudadano J.B.. Posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2012, comparece ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy , la ciudadana Y.D.P.A.M., asistida por el abogado J.A.B. inscrito en el Inpreabogado con el Nº 173.530 y presenta el escrito de contestación de la demanda el cual fue agregado al expediente, en los folios 181 al folio 189, ambos inclusive y el escrito de pruebas presentado en la misma fecha y consignado en los folios del 196 al 199, ambos inclusive.

Ahora bien, de lo mencionado se desprende que la demandada ciudadana Y.D.P.A.M., fue debidamente notificada para el juicio de divorcio incoado en su contra por el ciudadano A.A.O.S.. Se observa además, que se cumplió el objetivo de la notificación, por cuanto la demanda compareció dentro de la oportunidad legal a dar contestación a la demanda y a promover pruebas a debatir en el juicio.

Así las cosas, es necesario traer a colación el principio de la notificación única contenido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala en su literal “m”… Realizada la notificación del demandado o demandada para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.

De la norma transcrita, se infiere que una vez que la demandada fue notificada, no era necesario notificarla para otro acto del proceso, a no ser que la Ley lo establezca; por ello se insta a la Jueza de Juicio, para que en lo sucesivo no libre boleta de notificación para la parte que tiene a los niños, niñas y adolescentes bajo su custodia, para que comparezcan para oírle la opinión dentro del juicio; esa es una carga que le corresponde a las partes, a los fines de garantizar el derecho a manifestar la opinión de conformidad con el artículo 80 eiusdem.

Se evidencia también en las actas del asunto, que la recurrente en fecha 12 de abril de 2012, comparece con representación judicial, a la celebración de la prolongación de la audiencia de sustanciación y solicita se oiga la opinión de su hijo en la audiencia de juicio, y así consta en el folio 6 de la segunda pieza del asunto; se observa además, que en la misma audiencia se fijó la prolongación de la audiencia de sustanciación para el día 11 de mayo de 2012 y se acordó oficiar al Circuito Judicial Penal del Estado Lara, solicitando una prueba de informes.

Así las cosas, se desprende de las actas del asunto, que en una sola oportunidad la recurrente compareció a las audiencias de sustanciación realizadas; a pesar de contar para su defensa con varios abogados en ejercicio; ya que otorgó poder apud acta a seis (6) abogados, según se puede apreciar al folio 198 y 199 de la primera pieza del asunto. Quedó demostrado también en actas, que la parte demandada acudió a una sola audiencia de las realizadas en la fase de sustanciación de la etapa preliminar y a pesar de haber promovido no compareció a la realización de la audiencia de juicio que se celebró el día 11 de abril de 2012; por ello y por cuanto la parte demandada estuvo suficientemente representada por abogados y por cuanto no acudió a la evacuación de las pruebas y a realizar sus defensas y alegatos, tal como lo señala el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; verifica esta alzada, que no ha lugar la reposición de la causa solicitada por la recurrente, debido a que el a quo actuó ajustado a derecho y no vulneró el derecho a la defensa. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a lo expresado por la recurrente de que se violentó el debido proceso, por cuanto la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se extendió por el tiempo de diez (10) meses y dieciséis (16) días violentándose el lapso que establece el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se observa lo siguiente, efectivamente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 476 que la fase de sustanciación de la etapa preliminar no debe exceder de tres meses. Es decir, que es imperativo el cumplimiento del lapso establecido. Ahora bien, no tiene razón la recurrente en alegar, el no cumplimiento del lapso y como consecuencia la violación al debido proceso, en la audiencia de juicio motivado a que en ningún momento realizó pronunciamiento alguno sobre ello, sino, hasta ahora y sin haberlo advertido en el trámite de la causa.

Efectivamente, ha existido una práctica en este Circuito Judicial de esperar que estén consignadas todas las pruebas promovidas por las partes y acordadas por el tribunal, para culminar la fase de sustanciación de la etapa preliminar; basándose en los principios rectores del proceso, como son la dirección e impulso del proceso, la primacía de la realidad y la libertad probatoria, previstos en los literales i, j, k del artículo 450 eiusdem. Esta actuación de los Jueces de Mediación y Sustanciación, van encaminadas a que las demandas cuando lleguen a la etapa de juicio, cumplan con el contenido del artículo 483 el cual prevé: “Recibido el expediente, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar por auto expreso día y hora para que tenga lugar la audiencia de juicio, dentro del lapso no menor de diez días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que recibió el expediente.” (Subrayado del Tribunal Superior). Es decir, que se busca que una vez que el asunto llegue a la etapa de juicio, las partes tengan la expectativa que será la etapa que pondrá fin a su proceso con una sentencia. Así se declara.

TERCERO

En relación con lo denunciado por el recurrente, sobre que la jueza a quo, actúo fuera de su competencia y con abuso de autoridad, se pronunció sobre las instituciones familiares, estableciendo de manera unilateral las condiciones para su cumplimiento; y usurpando la competencia de los Juzgados Primero y Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, juzgados donde se tramitan los juicios de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar y sin tomar en cuenta que el adolescente tiene su residencia fijada en Cabudare estado Lara; se observa que el artículo 351 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de forma imperativa para el juez o jueza que tramite el juicio de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, ordena el pronunciarse sobre las medidas que regirán lo relacionado con la P.P. de los hijos habidos en el matrimonio, y particularmente sobre las instituciones familiares, como custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia.

De la norma referida, se evidencia que es una orden del legislador cuando expresa “el juez o jueza debe”. Asimismo, la competencia que tienen atribuida los jueces en materia de protección para conocer sobre divorcios, siendo ésta una materia eminentemente civil, viene dada para la protección que se le debe garantizar a los niños y adolescentes, ya que se consideran jueces especializados en materia de la infancia, que impondrán el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes, en sus decisiones.

Ahora bien se desecha la denuncia realizada por la recurrente, por cuanto se evidencia que la jueza del Tribunal de Juicio en su dispositivo tomó en cuenta la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, que se tramitan ante el Circuito Judicial de Protección del Estado Lara, a favor del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, al establecer lo siguiente:

…QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se mantiene el establecido en la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto estado Lara, el cual establece: Que el padre compartirá con su hijo un fin de semana cada 15 días desde el día viernes a las 2:00 p.m. debiendo retornarlo al hogar materno el día domingo a las 6:00 p.m. En cuanto a las vacaciones de semana santa y carnaval, las mismas se establecen que la convivencia con el adolescente de autos será compartida con ambos progenitores, comenzando para el próximo año dicho disfrute con el padre (año 2011), es decir, el adolescente compartirá con su padre un carnaval y la semana santa con la madre, siendo alterno en los años sucesivos, es decir, carnaval con la madre y semana santa con el padre y viceversa. En cuanto al periodo vacacional, escolar se estableció que la convivencia con el adolescente debe compartirse en partes iguales con ambos progenitores, en las vacaciones decembrinas, se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que las vacaciones deben compartirse con ambos padres, se dispuso que el adolescente comparte desde el 17 de diciembre a las 9:00am hasta el día 26 de diciembre a las 4:00pm con el padre, y compartirá con la madre desde el 26 de diciembre hasta el día 06 de enero del año nuevo, alternándose para los años siguientes. En cuanto al día del padre, el adolescente compartirá con su padre y el día de la madre con la madre.

SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, por cuanto no está demostrada la capacidad económica del padre del adolescente de autos, ni lo alegado por la parte actora en su escrito de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, hecho por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en relación a la administración por parte de la madre del adolescente, de los bienes habidos durante la unión matrimonial, se establece como aporte del padre para su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros 5 días de cada mes, en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario, para tal fin, a partir del mes de abril del presente año. En lo concerniente a los gastos escolares, el padre aportará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, debiendo depositar dicha suma en la primera quincena del mes de agosto en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. En cuanto a los gastos decembrinos, el padre depositará a su hijo la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), destinados a gastos de estrenos, debiendo depositarlos en la primera quincena del mes de diciembre en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicamentos y demás gastos extras que pueda generar el adolescente, serán compartidos por mitad entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas…

CUARTO

Por lo expuesto, y por todas las consideraciones anteriormente realizadas esta sentenciadora considera que los argumentos alegados por la recurrente no fueron suficientes para demostrar las denuncias realizadas en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, por lo tanto la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2013, queda confirmada. Así se decide.

DECISION

En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Y.D.P.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.319.620, representada judicialmente por el abogado J.A.B., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 173.530, contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2013, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio de Divorcio Contencioso, en el asunto Nº UP11-V-2011-000055, seguido por el ciudadano A.A.O.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.591.410, representado judicialmente por la abogada F.B., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 14.388.

En consecuencia queda confirmada la sentencia apelada.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Yrela Y.C.R.

La Secretaria

Abg. Teresa Castrillo Gomez

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 5:22, minutos de la tarde.

La Secretaria

Abg. Teresa Castrillo Gomez

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