Decisión nº KP02-N-2004-000539 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2004-000539

En fecha 05 de abril de 2010, se recibió oficio N° TPE-10-215, de fecha 11 de marzo de 2010, proveniente de la Sala Plena Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el presente asunto, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.J.T., titular de la cédula de identidad N° 5.229.764, asistido por el ciudadano E.E.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.482; contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA (IMAUPAL).

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala, en fecha 1° de marzo de 2010, a través de la cual declaró inadmisible el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara.

En fecha 14 de mayo de 2010, se abocó al conocimiento del asunto la Dra. M.Q.B..

De seguida el día 29 de abril de 2013, se ordenó la notificación de las partes, a los fines de reanudar el asunto al estado de celebrar la audiencia preliminar correspondiente.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2014, dada la imposibilidad de practicar la notificación correspondiente al demandante, acordó fijar cartel de notificación en la cartelera de este Juzgado, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Cumplido el lapso correspondiente, fue retirado el referido cartel.

Posteriormente en fecha 27 de marzo de 2014, este Juzgado por medio de auto, fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De esta forma en fecha 03 de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar del asunto, se dejó constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes. Por consiguiente el día 04 del mismo mes y año, se fijó al quinto (5º) de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha 14 de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia definitiva del asunto, se dejó constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes. Seguidamente, el día 23 del mismo mes y año, se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En fecha 14 de mayo del mismo año, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.J.T., asistido por el abogado E.E.P.G., ambos ya identificados; contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA (IMAUPAL). (Folio 1 y ss.)

En fecha 13 de enero de 2006, este Juzgado declaró su incompetencia para conocer del asunto, declinando el mismo ante un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folio 87 y ss.)

De seguida el día 23 de enero de 2006, el ciudadano A.J.T., asistido por el abogado E.E.P.G., ambos ya identificados, ejerció el recurso de regulación de competencia ante la sentencia dictada. Por consiguiente en fecha 07 de febrero de 2006, vista la regulación ejercida, este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remitir copia de la referida solicitud, libelo de demanda y auto de admisión a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 91 al 102)

Por ello recibido como lo fue el asunto por ante la referida Sala, en fecha 27 de marzo de 2007, se dictó sentencia, declinando el conocimiento de la regulación interpuesta ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así en fecha 21 de junio de 2007 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resolvió la regulación solicitada, declarando la competencia de este Juzgado Superior para conocer la querella interpuesta. (Tal como se evidencia de la pieza separada)

Paralelo a ello, en el asunto principal, por auto de fecha 30 de abril de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó la remisión del expediente principal, para los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Lara. (Folio 102)

A su vez, en este Juzgado Superior, se recibió cuaderno separado contentivo de las copias certificadas remitidas a los fines de que resolviese la regulación de competencia solicitada. (Tal como se evidencia de la pieza separada)

El mismo día 18 de mayo de 2009, recibió el expediente principal el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Lara, declarando en fecha 19 de mayo de 2009, su incompetencia, planteando, en consecuencia, el conflicto negativo. (Folio 104)

Por tanto, recibido como lo fue el asunto por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Especial Primera, en fecha 1° de marzo de 2010, declaró inadmisible el conflicto planteado. (Folio 109 y ss.)

Razón por la cual, en fecha 05 de abril de 2010, se recibió nuevamente el asunto principal por ante este Juzgado Superior, verificándose las etapas referidas supra. (Folio 120 y ss.)

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 17 de diciembre de 2004, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 22 de agosto de 2001, ingresó al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Palavecino del Estado Lara (IMAUPAL), con el cargo de Supervisor (contratado). Que después de un período de prueba de más de cuatro (04) meses, en fecha 1° de enero de 2002, recibió nombramiento. Que con posterioridad, en fecha 1° de mayo de 2004, fue ascendido al cargo de Inspector de Inmuebles I. Que por tanto tenía tres (03) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días de servicio para el referido instituto, que lo hacen acreedor de la condición de funcionario de carrera, demostrando su responsabilidad y honestidad en el ejercicio de la función pública, destacando que ingresó a la Administración en el año 1977, con el cargo de obrero.

Que “Con motivo de la Privatización y/o Concesión del IMAUPAL, comenzó una persecución contra el personal (…)”. Que “En fecha 11 de Junio de 2.004, se [le] suspende de [sus] funciones con goce de sueldo, por un lapso de 30 días continuos de conformidad con el Art. 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…) [Que] alegan como motivos de la suspensión, (…) PRIMERO: ´El día jueves 03-06-2004 (…) participó en la toma ilegal (…)´ JUSTIFIC[a]: Ese día (…) lleg[ó] a [su] trabajo como de costumbre (…) pero había pasado muy mala noche con mareo y mucho dolor de cabeza (…) el médico [le] indicó Reposo por ese día (…)”.

Como segundo motivo, aduce la suspensión que “(…) ´además el día lunes 31-05-2004, en horas de la mañana, (…) incumplió con sus labores de supervisión (...)´ JUSTIFIC[a]: Ese día Lunes 31 de Mayo de 2.004 reali[zó] [sus] labores como de costumbre (…) POR OTRA PARTE: Cada vez que solicit[aba] el expediente para defender[se] se [le] decía un cuento diferente (…)”.

Que a partir del 11 de junio de 2004, se le suspende el sueldo y en fecha 30 de septiembre del mismo año, “(…) se [le] excluye de la nómina, es decir, se [le] destituye (…)”.

Respecto al derecho alegado, indica que siempre demostró ser un empleado responsable, razón por la cual considera injusta su destitución. Por ello invoca la estabilidad prevista en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto Presidencial de Inamovilidad.

Finalmente aduce que “Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, por ser dichas actuaciones administrativas, inconstitucionales, ilegales, injustificadas y arbitrarias; en virtud de que han sido incumplidas todas las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, así como los criterios jurisprudenciales y doctrinarios referentes a la estabilidad laboral, demostrándose confusión, contradicción o desconocimiento del ordenamiento jurídico y por cuanto se ha violado el articulado antes mencionado, al igual que los Artículos 78, 82, 83, 86, 89, 90 y 91 de la LEFP, ocurr[e] ante este Juzgado de conformidad con los Artículos 92, 93, 94, 95 y siguientes de la LEFP, (…) para demandar (…) al Instituto (…)”, a los fines de obtener “(…) la nulidad de las actuaciones administrativas de remoción y retiro o destitución anteriormente impugnadas, se [le] reincorpore al cargo (…), reconsidere [su] destitución y se [le] devuelva al ejercicio de [sus] funciones (…)”.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 12 de enero de 2006, la parte querellada, ya identificada, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en base al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, opone como puntos previos lo contenido en los numerales 1, 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia de este Juzgado, la falta de cualidad del demandado y los defectos de forma de la demanda.

Agregando que resulta incongruente que el accionante utilice como argumento lo contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y al mismo tiempo pretenda hacer valer el Decreto de Inamovilidad Laboral.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como lo fue la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el caso de marras, mediante sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2007 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, corresponde ahora pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que, el querellante alega que en fecha 22 de agosto de 2001, ingresó al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Palavecino del Estado Lara (IMAUPAL), con el cargo de Supervisor (contratado). Que después de un período de prueba de más de cuatro (04) meses, en fecha 1° de enero de 2002, recibió nombramiento. Que con posterioridad, en fecha 1° de mayo de 2004, fue ascendido al cargo de Inspector de Inmuebles I. Que “Con motivo de la Privatización y/o Concesión del IMAUPAL, comenzó una persecución contra el personal (…)”.

Por lo que a partir del 11 de junio de 2004, se le suspende el sueldo y en fecha 30 de septiembre del mismo año, “(…) se [le] excluye de la nómina, es decir, se [le] destituye (…)”. Ante ello indica que siempre demostró ser un empleado responsable, razón por la cual considera injusta su destitución. Por ello invoca la estabilidad prevista en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto Presidencial de Inamovilidad.

Finalmente aduce que “Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, por ser dichas actuaciones administrativas, inconstitucionales, ilegales, injustificadas y arbitrarias; en virtud de que han sido incumplidas todas las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, así como los criterios jurisprudenciales y doctrinarios referentes a la estabilidad laboral, demostrándose confusión, contradicción o desconocimiento del ordenamiento jurídico y por cuanto se ha violado el articulado antes mencionado, al igual que los Artículos 78, 82, 83, 86, 89, 90 y 91 de la LEFP, ocurr[e] ante este Juzgado de conformidad con los Artículos 92, 93, 94, 95 y siguientes de la LEFP, (…) para demandar (…) al Instituto (…)”, a los fines de obtener “(…) la nulidad de las actuaciones administrativas de remoción y retiro o destitución anteriormente impugnadas, se [le] reincorpore al cargo (…), reconsidere [su] destitución y se [le] devuelva al ejercicio de [sus] funciones (…)”.

Por su lado, la parte querellada en base al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, opone como puntos previos lo contenido en los numerales 1, 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia de este Juzgado, la falta de cualidad del demandado y los defectos de forma de la demanda. Agregando en cuanto al fondo, que resulta incongruente que el accionante utilice como argumento lo contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y al mismo tiempo pretenda hacer valer el Decreto de Inamovilidad Laboral.

Ello así, se constata que la incompetencia opuesta ya fue resuelta en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el día de junio de 2007, por lo que no corresponde dilucidar sobre el alegato expuesto. Así se declara.

En cuanto a la falta de cualidad alegada, se constata que mediante el auto de admisión dictado, se ordenó citar tanto al Presidente del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Palavecino del Estado Lara -organismo que emitió las actuaciones impugnadas-, como al ciudadano Síndico Procurador del referido Municipio -en representación del ente político territorial al cual se encontraba adscrito el mencionado instituto-, motivo por el cual no se constata la referida falta de cualidad en el caso de marras.

Por último, respecto al señalamiento de defectos de forma denunciados, visto que se trata de interpretaciones respecto a la procedencia de la vía incoada, advierte esta Sentenciadora que tal interpretación será desarrollada en el presente fallo.

Verificado lo anterior, este Tribunal debe advertir al querellante que es carga del mismo probar a este Juzgado las razones que lleven a la convicción de que en efecto las actuaciones impugnadas se encuentran incursas en algún vicio, lo cual se puede realizar concatenando lo expuesto en el escrito libelar con la presentación de cualquiera de los medios probatorios admitidos en la legislación, tales como los previstos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, según remisión expresa prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En base a lo anterior, del examen del escrito libelar presentado en el caso de marras se desprende que el querellante omitió señalar los vicios de nulidad de los cuales -a su decir- adolece el acto administrativo objeto de nulidad, pues solo señala que son“(…) actuaciones administrativas, inconstitucionales, ilegales, injustificadas y arbitrarias (…)”, sin mediar razón que justifique tal señalamiento.

Así pues, al acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe tener en cuenta que sólo se podrán anular los actos de la Administración Pública cuando los mismos adolezcan de vicios y que estos tienen que ser señalados y fundamentados por el recurrente para que el Tribunal pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento al fondo que resuelva la pretensión del querellante, ello así, siendo notorio la falta de correspondencia entre la pretensión que se alega y los términos que sirven de sustento a ella, no observa quien aquí juzga qué vicios se le imputan al acto administrativo que sirvan de ilustración a esta Sentenciadora para declarar si efectivamente el acto administrativo impugnado adolece de algún motivo que lo haga nulo.

Ahora bien, utilizando las facultades que posee el Juez contencioso administrativo, entra este Tribunal a revisar el fundamento señalado de forma genérica por el querellante para interponer el presente recurso, correspondiéndose ello con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referido a la estabilidad de la cual gozan los funcionarios públicos de carrera, así como la inamovilidad prevista en Decreto Presidencial.

Así, en términos generales se observa que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

.

Por su parte, ha dejado establecido la jurisprudencia, que el derecho al trabajo no es absoluto, sino por el contrario se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales (vid. Sentencia Nº 00721 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), es decir los funcionarios pueden ser, suspendidos, removidos, destituidos y retirados de sus cargos, siempre respetando sus derechos y de conformidad con la Ley, sin que se evidencie además en esta oportunidad que se le haya negado a la parte solicitante su derecho al trabajo en cualquier otra condición o sede.

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Juzgado observa primeramente que los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social

.

Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

.

De los artículos antes citados esta Sentenciadora indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146 que la estabilidad en los cargos de carrera en la Administración Pública se obtiene mediante concurso público, y el artículo 144 eiusdem, prevé la necesidad de regular por Ley, la estabilidad de los funcionarios pertenecientes a la Administración Pública.

Siendo ello así, se reconoce en esta disposición constitucional, el principio que informa la composición, en materia funcionarial, de los Órganos de la Administración Pública, al prever que los cargos de éstos son de carrera. A dicho principio, le asisten las excepciones que el propio texto constitucional ha dispuesto, representadas por los siguientes tipos de cargos:

i) De elección popular.

ii) De libre nombramiento y remoción, están previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

iii) Contratados.

iv) Obreros al servicio de la Administración Pública.

v) Los demás que determine la Ley.

En síntesis, el principio de interpretación jurisprudencial o regla general consiste en que los cargos de los Órganos de la Administración Pública son de carrera. Lo que no supone que dentro de una organización determinada éstos no puedan coexistir, como en efecto sucede, con otro tipo de cargos como son los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los contratados. En sintonía con ello, es de advertir, que los obreros al servicio de la Administración Pública no forman parte -estrictamente hablando- del sistema en referencia, debido a las actividades de carácter técnico que los mismos realizan.

Asimismo, se establece que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, lo que en criterio de esta Sentenciadora se traduce en una manifestación del ánimo o intención del Constituyente de dotar a la Administración Pública de los mejores funcionarios, por consiguiente, de la más eficaz gestión y de mejores resultados en el ejercicio de la actividad administrativa.

En todo caso cabe señalar que, la estabilidad prevista en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra referida a que:

Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley

. (Subrayado de este Juzgado)

En efecto, la protección de la estabilidad del funcionario está específicamente reflejada en la determinación legal de las causales de destitución (principio de tipicidad), así como en la aplicación del procedimiento donde se refleje claramente que se dio oportunidad de participar al funcionario investigado y la decisión debidamente motivada del órgano administrativo.

Con motivo a lo anterior, visto que nada fue alegado respecto al trámite administrativo instruido, y considerando que la “exclusión” de nómina denunciada, se materializó en base a una forma de retiro contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, le resulta forzoso a este Juzgado desechar que exista menoscabo alguno respecto a la estabilidad señalada. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 4 del Decreto Nº 2.806 de fecha 13 de enero de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.857 del 14 del mismo mes y año establece lo siguiente:

Artículo 4: Quedan exceptuados de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, […] los funcionarios del sector público, quienes conservaran la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige

. (Subrayado agregado)

De la norma anteriormente transcrita se colige que los funcionarios del sector público se encuentran excluidos de la aplicación de dicho Decreto en virtud de las normas estatutarias que rigen su relación de empleo público, en consecuencia se desestima el argumento esgrimido por la parte querellante. Así se decide.

Habiendo desechado los alegatos expuestos, se concluye que las actuaciones administrativas impugnadas están ajustadas a derecho, por lo que deben conservarse sus efectos. En consecuencia, se tiene como no procedente la pretensión del querellante de declarar la nulidad de las mismas y las pretensiones que se derivan de ello. Así se decide.

En mérito de lo a.r.f. para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.J.T., asistido por el abogado E.E.P.G., ambos ya identificados; contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA (IMAUPAL)..

SEGUNDO

Se mantienen firmes y con todos los efectos jurídicos las actuaciones administrativas recurridas.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 11:43 a.m.

D2.- El Secretario Temporal,

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