Decisión nº KP02-O-2010-000071 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2010-000071

En fecha 15 de abril del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos A.P.J., titular de la cédula de identidad nº 13.790.672, y A.F.F.Z., titular de la cédula de identidad Nº 3.833.048, en su condición de Presidente de la Asociación Civil “Unidad Educativa Colegio San P.A.” inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asistidos por el abogado C.M.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.037, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.

Posteriormente, en fecha 20 de abril del 2010, es recibo en este Juzgado el presente asunto.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c. a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 15 de abril del 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. en base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 08 de abril del 2010, se dio cita a una convocatoria dirigida a padres, madres, representantes y responsables del Colegio San P.A., por parte de la Zona Educativa del Estado Lara, representada por la ciudadana D.H., en su condición de Coordinadora de Colegios Privados y el ciudadano O.P., en su condición de Jefe de División de Registro, Control y Evaluación de Estudios, y la presencia del vocero ejecutivo del Concejo Comunal ciudadano R.L., representantes legales del Colegio San P.A., el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público ciudadano D.J.A.P. y la Defensora de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente ciudadana G.S..

Manifestó que “(…) la Dra. D.H. enuncia a la Asamblea de Padres y Representantes: “Que la Directora esta destituida y el colegio se cerrara (sic) para el próximo año, según lo dispuesto en la Resolución 1791, artículos 6 y 50 de la Ley Orgánica de Educación; sin haber hecho la notificación de algún procedimiento formal contra la Directora del Plantel y/o contra la institución; más aun, los referidos funcionarios sembraron un ambiente de preocupación en todos los representantes de niños, niñas y adolescentes que se encontraban presentes; y sin importarles declarar que no había un procedimiento, exponiendo “podremos quitar o retirar las licencias de funcionamiento y las credenciales de los directivos sin previo procedimiento, ni notificación (…)”.

Invocó el derecho a obtener un oportuno y debido proceso según lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al alegar que hasta la presente fecha no han sido notificados de algún procedimiento en contra de la directora y/o la Institución Unidad Educativa Colegio San P.A., y que por tanto es ilógico que los funcionarios de la Zona Educativa, enuncien que retiran la credencial de la ciudadana A.P. como directora y a su vez cierren el colegio para el siguiente año escolar, sin un justo y debido proceso.

Que “(…) la declaración por vía de hecho enunciado por los funcionarios agraviantes, genera una inestabilidad de futuro económico al Colegio siendo sus más de treinta (30) trabajadores directos e indirectos y sus familias los perjudicados, y de manera inmediata el despido por vía de hecho de la Directora Lcda. A.P., según lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Fundamenta su pretensión en los artículos 26, 49, 89, 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita que se ordene el respeto a la credencial que acredita a la ciudadana A.P. como directora, los permisos de funcionamiento de la Unidad Educativa Colegio San P.A. identificados con los códigos S3650D1303 y S3651N1301, el derecho a la educación, el cese del acoso por las vías de hecho de la Zona Educativa del Estado Lara y la notificación sobre cualquier procedimiento que se emita sobre el funcionamiento de la Unidad Educativa Colegio San P.A..

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)”

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente a.c., tenemos que al ser impugnadas unas vías de hechos con ocasión a la ejecución de una actividad administrativa, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones a una institución pública cuyo control en sede judicial corresponde a este órgano jurisdiccional y finalmente ocurridos tales hechos generadores de la presunta violación de derechos constitucionales en el Municipio Iribarren del Estado, territorio éste que entra en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente a.c.. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Denunciaron los accionantes que han sido lesionados sus derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, por una parte; al serle retirada la credencial a la ciudadana A.P. que la acreditaba como Directora de la Unidad Educativa Colegio San P.A., y por otra; al pretender los funcionarios de la Zona Educativa del Estado Lara el retiro de los permisos de funcionamiento y cierre de la referida institución educativa, sin haber sido notificados de algún procedimiento.

La anterior delación constitucional, fue materializada según alegan los accionantes, mediante unas vías de hecho ocurridas en fecha 08 de abril del 2010, cuando la Zona Educativa del Estado Lara, representada por la ciudadana D.H., en su condición de Coordinadora de Colegios Privados y el ciudadano O.P., en su condición de Jefe de División de Registro, Control y Evaluación de Estudios, hicieron una convocatoria dirigida a padres, madres, representantes y responsables del Colegio San P.A..

En este orden de ideas, tenemos que en el presente caso la presunta lesión y amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales ha sido denunciado como producto de una vía de hecho ante las actuaciones realizada por funcionarios de la Zona Educativa del Estado Lara, por lo que al no constar en autos la existencia de un acto administrativo estable ni acto material mediante los cuales la Administración Pública haya materializado las presuntas violaciones, se estima que, ante la existencia de esta figura –vías de hecho- es que el accionante pretende obtener un pronunciamiento de amparo que deje sin efecto la denunciada intervención realizada por la Zona Educativa del Estado Lara.

Ante tal circunstancia, la doctrina ha señalado que en el concepto de vía de hecho tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado el poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure), el concepto de vía de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública’. (GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. FERNÁNDEZ; T.R.. Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796).

Por lo tanto, si bien no existe un acto administrativo susceptible de ejecución para que la Administración Pública fundamente su actuación, según se desprende del escrito de amparo y los recaudos acompañados al mismo, no es menos cierto que la vías de hecho según la forma en que se materialicen pueden devenir evidentemente en vicios propios de una pretensión anulatoria mediante la cual se impune un acto administrativo formal, es decir, se puede sostener que si se han originado unas vías de hecho, puede que las mismas, hayan sido precedidas de un procedimiento administrativo no concebido para tal caso o que exista la ausencia total del procedimiento legalmente establecido, que las vías de hecho sean materializadas por una autoridad incompetente o simplemente no existe el acto material de ejecución posterior a la decisión final, entre otros supuestos.

En este sentido, debe este Tribunal Superior precisar que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Así, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de a.c. ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, el carácter extraordinario de la acción de a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.

En sintonía con lo anterior, esta Juzgadora sostiene que las acciones dirigidas a impugnar actuaciones materializadas mediante vías de hechos por parte de la Administración Pública, son susceptibles de ser recurridas a través de la vía ordinaria, a saber, la vía contencioso administrativa de nulidad; puesto que la acción que se interponga no sólo puede tener por objeto la nulidad de un acto formal de la administración, sino que puede comprender cualquier otra pretensión que conlleve al restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, puede tener por objeto cualquiera de los contenidos que informan la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa regulados en el artículo 259 de la Constitución, esto es, la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena de la Administración al pago de sumas de dinero y el resarcimiento de daños y perjuicios y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones propia de la actividad administrativa, por lo que cualquier administrado puede pretender del juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la presunta lesión de los mismos por una actuación de la Administración, utilizándose para su trámite y decisión el procedimiento previsto para el recurso contencioso administrativo de anulación, conforme con lo previsto en el artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, caso: (Gisela Anderson y otros), en cuanto a la procedencia de la acción de a.c. contra las actuaciones materiales, abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, precisó lo siguiente:

(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

(Resaltado del Tribunal).

De la interpretación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 eiusdem, se colige que la jurisdicción contencioso administrativa como vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, no se limita al simple control objetivo de ésta, ni al ejercicio de la acción por parte de los particulares ante los órganos jurisdiccionales sólo mediante aquellos recursos o acciones que expresamente determine la Ley, pues ciertamente ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa y que necesariamente no implique de manera absoluta violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, los interesados pueden acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones.

En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció:

“… El a.c. opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

(Resaltado del Tribunal)

Conforme al anterior disposición, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad interpretada por la Jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y reestablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.

Así las cosas, respecto a la naturaleza procedimental del recurso contencioso administrativo de nulidad, no puede obviar este Juzgado Superior, que tal acción, conforme a los términos establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye un proceso breve e idóneo para atacar la presunta situación jurídica infringida denunciada en el caso de marras, recurso ordinario que puede ser acompañado según su urgencia y la determinación ad initio de eventuales violaciones a derechos y garantías que no devengan directamente de una norma constitucional, de un a.c. de naturaleza cautelar así como las medida típicas del contencioso administrativo.

En consecuencia, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En este orden, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar como señalara supra que la pretensión de la parte accionante tiene lugar ante la actuación desplegada por la Zona Educativa del Estado Lara, al manifestar que “(…)la declaración por vía de hecho enunciado por los funcionarios agraviantes, genera una inestabilidad de futuro económico al Colegio siendo sus más de treinta (30) trabajadores directos e indirectos y sus familias los perjudicados, y de manera inmediata el despido por vía de hecho de la Directora Lcda. A.P., según lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, es decir, una actuación que como se dejara expresado anteriormente pueden ser perfectamente atacada por los mecanismos ordinarios previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del a.c., pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación y demás disposiciones legales aplicables al caso.

En consecuencia, tenemos que el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante hay hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de a.c. para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, y que para el caso en estudio, será el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En consecuencia, visto que en el presente caso se pretende impugnar una vía de hecho configurada por la actividad de la Administración Pública, cuando existe la vía ordinaria a través de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber, el recurso contencioso administrativo de nulidad a los fines de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida, y así dilucidar lo aquí planteado; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis la acción de a.c., interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos A.P.J., titular de la cédula de identidad nº 13.790.672, y A.F.F.Z., titular de la cédula de identidad Nº 3.833.048; la primera, en su condición de Directora; y el segundo, en su condición de Presidente de la Asociación Civil “Unidad Educativa Colegio San P.A.” inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

INADMISIBLE in limine litis la acción de a.c. interpuesta.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

MQB/Lefb.-

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