Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE: A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.980.222.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogados en ejercicio F.J.G.M. Y D.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.958 Y 30869, respectivamente.

PARTE RECURRIDA:

Municipio el S.d.E.G..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

J.P.R.C., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio El S.d.E.G..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL,

Por cobro de Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales.

Expediente Nº 9783

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de marzo del dos mil nueve (2009), por ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, Extensión Valle la Pascua, quedando asignada bajo el número JP51-L-2009-000103, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad número 10.980,222, debidamente asistido por el ciudadano abogado F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.958, contra la Alcaldía del Municipio El S.d.E.G..

Por auto de fecha nueve 09 de marzo de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Guárico, mediante el cual declina la competencia por la materia a este Juzgado y ordena la remisión a este Juzgado; quien en fecha 18 de mayo de 2009, le da entrada y ordena registrar su ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes y con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, asume la competencia atribuida y se avoca al conocimiento del Recurso interpuesto y declara su competencia, asimismo de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella quedando asentada bajo el número 9783. Posteriormente en fecha 21 de mayo de 2009, por auto siendo la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó citar mediante oficio al ciudadano Sindico Procurador del Municipio el S.d.E.G., a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes, y a los fines de solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso. De igual modo se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio el S.d.E.G. con anexo de copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto. Asimismo para la práctica de la citación y notificación ordenadas se comisionó al Juzgado del Municipio el Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 03 de febrero de 2011, vista la diligencia estampada en fecha 01 de febrero del 2011, por el ciudadano abogado D.V., en su carácter de autos; éste Órgano Jurisdiccional procede al abocamiento según lo solicitado, para el conocimiento de la presente causa en los términos pautados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo a los fines de darle continuidad a la presente causa se ordenadas se comisionó al Juzgado del Municipio el Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y se nombró correo especial

En fecha 19 de marzo de 2011, fue recibida la Comisión debidamente cumplida.

En fecha 21 de junio del 2011, compareció el ciudadano Abogado J.P.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.225; en su condición de Síndico Procurador del Municipio el S.d.E.G., copias de Resoluciones, Gacetas Municipal e Instrumento Poder y asimismo consigna los Antecedentes Administrativos, los cuales fueron ordenados agregar a los autos y se ordenó abrir pieza separada denominada Expediente Administrativo Nro. I.-

En fecha 28 de julio del año dos mil once (2011), el ciudadano Abogado J.P.R.C., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio El S.d.E.A.. Presentó escrito de Contestación a la Querella, la cual fue agregada a los autos.

En fecha 01 de Julio de 2011, se fijó la oportunidad procesa para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha y siendo la oportunidad procesal tuvo lugar la Audiencia Preliminar, habiendo comparecido el Apoderado judicial de la parte Querellante, quien hizo su exposición y solicitó la apertura a pruebas. Asimismo compareció el Síndico Procurador del Municipio El S.d.E.G..

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, fue consignado el escrito de Promoción de Pruebas por el Abogado J.P.R..

Asimismo en fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, fue agregado a los autos el escrito presentado por el Abogado J.P.R., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio el S.d.E.G..

Por auto de fecha 04 de octubre de 2011, éste Órgano Jurisdiccional visto el escrito de pruebas presentado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, por el abogado J.P.R., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio el S.d.E.G., con relación a las documentales consignadas se admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2011, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el tercer (3°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 27 de octubre de 2011, mediante Acta se deja constancia de la celebración de la Audiencia Definitiva en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, caso: A.R., titular de la cédula de identidad N° V- 10.980.222 contra la Alcaldía del Municipio el S.d.e.G. por Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. Anunciándose el acto a las puertas de Tribunal conforme a la Ley, se encontró presente por la parte querellante el abogado F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 26.958, en su carácter de apoderado judicial del ciudadana ut supra identificada; no así el representación judicial de la parte querellada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Seguidamente la ciudadana Juez Superior, concedió un lapso de cinco (05) minutos al apoderado judicial de la parte querellante, a los fines que hiciera uso del derecho de palabra para defender su posición, quien manifestó: que ratifica en todo y cada una de sus partes los alegatos expuestos en el escrito libelar. A continuación, este Órgano Jurisdiccional dejó transcurrir el lapso de 5 días de Despacho para dictar el dispositivo del fallo y vencido dicho lapso se publicara el extenso del fallo dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes.

En fecha 07 de noviembre de 2011, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: 1) Declarar parcialmente con lugar Recurso el Contencioso Administrativo Funcionarial, A.R., titular de la cédula de identidad N° V- 10.980.222 contra la Alcaldía del Municipio el S.d.e.G. por Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. Recibido en este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2009, quedando signado con el Nº 9783. 2) Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decidió.

II.- ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

    La parte recurrente en el escrito libelar señala que: “Ingresé a prestar servicios personales para el Municipio el S.d.E.G., en fecha 22 de enero del 2001, como Fiscal de Obra Pública en dicha Alcaldía cargo que desempeño por un lapso de 07 años y diez (10) meses hasta el momento en que fui removido del mismo en fecha 09 de diciembre de 2008, como quiera que mi desempeño fue funcionario de publico amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del estatuto de la Función Pública y demás Reyes de la República, por lo que ocurro ante su competencia autoridad para demanda al Municipio el S.d.e.G. para que convenga y reconvenga y sean pagada o a ello sea condenada por este Tribunal la siguiente cantidades:

    Periodo correspondientes entre el 22 de Enero de 2001 al 22 de Enero de 2002

    ANTIGÜEDAD Artículo 29 de la Estatuto y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 45 días X 4.98 bolívares= 224,10 Bolívares.

    Periodo correspondientes entre el 22 de Enero de 2002 al 22 de Enero de 2003

    ANTIGÜEDAD Artículo 29 de la Estatuto y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 62 días X 7.03 bolívares= 435,86 Bolívares.

    Periodo correspondientes entre el 22 de Enero de 2003 al 22 de Enero de 2004

    ANTIGÜEDAD Artículo 29 de la Estatuto y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 64 días X 9.39 bolívares= 600,96 Bolívares.

    Periodo correspondientes entre el 22 de Enero de 2004 al 22 de Enero de 2005

    ANTIGÜEDAD Artículo 29 de la Estatuto y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 66 días X 13,30 bolívares= 877,80 Bolívares.

    Periodo correspondientes entre el 22 de Enero de 2005 al 22 de Enero de 2006

    ANTIGÜEDAD Artículo 29 de la Estatuto y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 68 días X 21.27 bolívares= 1446 Bolívares.

    Periodo correspondientes entre el 22 de Enero de 2006 al 22 de Enero de 2007

    ANTIGÜEDAD Artículo 29 de la Estatuto y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 70 días X 29,91 bolívares= 2093,70 Bolívares.

    Periodo correspondientes entre el 22 de Enero de 2007 al 22 de Enero de 2008

    ANTIGÜEDAD Artículo 29 de la Estatuto y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 72 días X 40.83 bolívares= 2939,78 Bolívares.

    Periodo correspondientes entre el 22 de Enero de 2008 al 09 de diciembre de 2008. ANTIGÜEDAD Artículo 29 de la Estatuto y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 74 días X 40.83 bolívares= 3.021,42 Bolívares.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.10.649, 96).

    VACACIONES NO DISFRUTADAS: Artículo 24 Estatuto, correspondiente a los últimos seis años de servicios.

    126 días X 28 bolívares=3.528 bolívares.

    BONO VACACIONAL O BONIFICACION ANUAL: Artículo 24 Estatuto 705 días X 28 bolívares= 19.740 bolívares.

    BONIFICACION DE FIN DE AÑO: ARTÍUCLO 29 DEL ESTATUTO Y Decreto Presidencial Publica en Gaceta Oficial N° 39046 de fecha 28 de octubre de 2006.

    90 días X 40.83 bolívares= 3.674,70 bolívares.

    INDEMNIZACION POR DESPIDO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    150 días X 40.83 bolívares= 6.124,50 bolívares.

    60 días X 28 bolívares= 1.680,00 bolívares.

    TOTAL ADEUDADO 41.722, 46 Bolívares.

    Ahora bien como hasta la presente fecha la Alcaldía del S.d.e.G., no ha dado cumplimiento a su obligación de pagarme la cantidad anteriormente señalada que ascienda a CUARENTA Y UN MI SESETENCIENTOS VEINTIODOS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (41.722, 46) Bolívares.

    Fundamenta la presente querella de conformidad con lo establecido en los artículos el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 89, ordinal 2 eiusdem, en concordancia con los artículos 93, ordinal 1 de la Ley del estatuto de la Función Pública, y los artículos 8, 108, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 24, 25, 28, 94, 95, y 97 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

    Asimismo, con base al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 144, 25, 28, 29 y 32 de la Ley del estatuto de la Función Pública, Demando igualmente los intereses moratorios, causados por cuanto la administración Municipal no cancelo las prestaciones sociales, en la oportunidad correspondiente.

    III DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

    En la oportunidad de darle contestación a la querella el Síndico Procurador del Municipio alegó lo siguiente:

    Es falso, por ello lo niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano Demandante, A.R.R.Á., haya tenido una relación de trabajo, con la Querellada, desde el 22 de Enero de 2001, hasta el 09 de Diciembre de 2008, que cumplía con ello un tiempo de relación de trabajo de 07 años y 10 días. Lo que es cierto es que ingresó en fecha 22 de enero 22 de enero de 2001, hasta el 05 de noviembre de 2008 y que el tiempo real de trabajo es de 07 años, 09 meses y 13 días y que el cargo desempeñado por el querellante fue de Fiscal de Obra Pública, ya que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción.

    Es falso por ello lo niego, lo rechazo y lo contradigo, que el ciudadano A.R.R.Á., una relación de trabajo con la querellante, y que la misma haya terminado por despido injustificado ya que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción.

    Es falso por ello, lo niego, recazo y contradigo, que el ciudadano Querellante haya estimado los cálculos del salario integral que determina la LOT, sobre el cual hace los cálculos de las prestaciones sociales.

    Es falso por ello, lo niego y lo contradigo que el A.R.R.Á. en el periodo comprendido entre el 22 de Enero de 2001 al 22 de Enero de 2002 ANTIGÜEDAD Artículo 29 de la Estatuto y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 45 días X 4.98 bolívares, por lo que alega se le adeuda la suma 224,10 Bolívares

    Es falso por ello, lo niego y lo contradigo que el A.R.R.Á. en el periodo comprendido entre 22 de enero de 2002 hasta el 22 de enero de 2003. ANTIGÜEDAD Artículo 29 de la Estatuto y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 62 días X 7.03 bolívares por lo que alega se le adeuda la suma 435,86 Bolívares.

    Es falso por ello, lo niego y lo contradigo que el A.R.R.Á. en el Periodo correspondientes entre el 22 de Enero de 2003 al 22 de Enero de 2004. ANTIGÜEDAD Artículo 29 de la Estatuto y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 64 días X 9.39 bolívares por lo que alega se le adeuda la suma 600,96 Bolívares.

    Es falso por ello, lo niego y lo contradigo que el A.R.R.Á.P. correspondientes entre el 22 de Enero de 2004 al 22 de Enero de 2005. ANTIGÜEDAD Artículo 29 de la Estatuto y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 66 días X 13,30 bolívares por lo que alega se le adeuda la suma 877,80 Bolívares.

    Es falso por ello, lo niego y lo contradigo que el A.R.R.Á.. Periodo correspondientes entre el 22 de Enero de 2005 al 22 de Enero de 2006. ANTIGÜEDAD Artículo 29 de la Estatuto y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 68 días X 21.27 bolívares por lo que alega se le adeuda la suma 1446 Bolívares.

    Es falso por ello, lo niego y lo contradigo que el A.R.R.Á.P. correspondientes entre el 22 de Enero de 2006 al 22 de Enero de 2007. ANTIGÜEDAD Artículo 29 de la Estatuto y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 70 días X 29,91 bolívares por lo que alega se le adeuda la suma 2093,70 Bolívares.

    Es falso por ello, lo niego y lo contradigo que al querellante A.R.R.Á.P. correspondientes entre el 22 de Enero de 2007 al 22 de Enero de 2008. ANTIGÜEDAD Artículo 29 de la Estatuto y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 72 días X 40.83 bolívares por lo que alega se le adeuda la suma 2939,78 Bolívares.

    Es falso por ello, lo niego y lo contradigo que el A.R.R.Á. en el Periodo correspondientes entre el 22 de Enero de 2008 al 09 de diciembre de 2008. ANTIGÜEDAD Artículo 29 de la Estatuto y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 74 días X 40.83 bolívares por lo que alega se le adeuda la suma 3.021,42 Bolívares.

    Es falso por ello, lo niego rechazo y lo contradigo que el A.R.R.Á., se le adeude en TOTAL por ANTIGÜEDAD DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.10.649, 96).

    Es falso por ello, lo niego rechazo y lo contradigo que el A.R.R.Á., se le adeude por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS: Artículo 24 Estatuto, correspondiente a los últimos seis años de servicios.

    126 días X 28 bolívares por lo que alega se le adeuda la suma 3.528 bolívares.

    Es falso por ello, lo niego rechazo y lo contradigo que el A.R.R.Á., se le adeude en BONO VACACIONAL O BONIFICACION ANUAL: Artículo 24 Estatuto 705 días X 28 bolívares por lo que alega se le adeuda la suma 19.740 bolívares.

    Es falso por ello, lo niego rechazo y lo contradigo que el A.R.R.Á., se le adeude en BONIFICACION DE FIN DE AÑO: ARTÍUCLO 29 DEL ESTATUTO Y Decreto Presidencial Publica en Gaceta Oficial N° 39046 de fecha 28 de octubre de 2006.

    90 días X 40.83 bolívares por lo que alega se le adeuda la suma 3.674,70 bolívares.

    Es falso por ello, lo niego rechazo y lo contradigo que el A.R.R.Á., se le adeude en INDEMNIZACION POR DESPIDO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    150 días X 40.83 bolívares por lo que alega se le adeuda la suma 6.124,50 bolívares.

    60 días X 28 bolívares por lo que alega se le adeuda la suma 1.680,00 bolívares.

    Es falso por ello, lo niego rechazo y lo contradigo que al A.R.R.Á., se le adeude en TOTAL ADEUDADO la cantidad de cuarenta y un mil setecientos veintidós Bolívares con cuarenta y seis céntimos (41.722), 46 Bolívares.

    IV -ESCRITO DE PRUEBAS DE LA QUERELLADA:

    En la oportunidad de promover Pruebas el ente administrativo promovió a los fines de demostrar la relación laboral que existía con el querellante que no fue cargo continuo y permanente como Fiscal sino como Topógrafo consigna contratos de servicio por tiempo determinado marcado A y subsiguientes contrato marcado B y C.

    Para demostrar la relación el inicio de la relación laboral en el cargo de auxiliar de topografía, consigna ficha de ingreso marcado D

    Para demostrar la relación el inicio de la relación laboral en el cargo de obrero constancia marcada E.

    Para demostrar la que al trabajador solicito y recibió un anticipo consigno orden de pago marca G

    Para demostrar la relación que al querellante se le canceló los aguinaldos del año 2008 consignó Listado de operaciones de nómina marcada H, consigna cálculos de prestaciones sociales.

    V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Precisadas las anteriores pasa de seguida este Juzgado Superior a pronunciarse respeto al punto controvertido en la presente causa, en relación al inicio de la relación laboral que existió entre el trabajador A.R., con la Alcaldía del Municipio el S.d.E.G., era en el cargo de Auxiliar de Topografía (obrero) que desempeñaba, y a tal efecto, observa:

    Alega el querellante que ingreso a prestar servicios para el Municipio el S.d.e.G. en fecha 22 de enero del 2001 como Fiscal de Obra Publica, cargo que desempeño por un lapso de 7 años diez (10) meses, hasta el momento que fue removido en fecha 09 de diciembre de 2008.

    En la oportunidad de la Contestación de a la querella funcionarial, el Síndico Procurador del Municipio el S.d.E.G., alegó que “…es falso que el querellante haya tenido una relación laboral de trabajo con la querellante desde el 22 de enero de 2001 hasta el día nueve de diciembre del 2008, que cumplió con ello un tiempo de servicios de 7 años 10 meses….”..”Lo cierto es que el querellante ingreso a prestar en fecha 22 de enero de 2001 hasta el 05 de diciembre de 2008 y que el tiempo de servicio es de 07 año nueve 09 mese y 13 días...”

    De la misma manera en la oportunidad de prestar las pruebas alegó que al inicio de la relación laboral que existió entre el trabajador A.R. y el Municipio el S.d.e.G., el cargo era de obrero según consta de la Ficha de Ingreso y Control de Personal, y constancia de trabajo traída a los autos por el ente querellado, expedida en fecha 23 de mayo de 2002, por el ciudadano L.E.L., Jefe de Personal, lo cual corre inserto al os folios 75 al 79, respecto a los alegatos esgrimidos por las partes pasa esta sentenciadora a hacer las siguientes consideraciones:

    Al efecto, debe señalar esta Juzgadora que tal que el artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa es claro al indicar que los años de servicio prestados por el actor en calidad de obrero no pueden ser computados a los efectos del pago de las prestaciones sociales reclamadas.

    Para sustentar tal afirmación se hace necesario el siguiente análisis:

    En primer lugar, al examinar el contenido del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, (Derogada) el cual expresa que:

    (…) Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley de Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última fuera más favorable.

    Las prestaciones sociales a que hace referencia el presente artículo serán pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público con cargo a la partida establecida al efecto en el Presupuesto de Gasto del Ministerio de Hacienda (…)

    Ahora bien, se desprende claramente del artículo parcialmente transcrito supra que las prestaciones sociales deben ser pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público, siendo que todo lo relativo al pago de las prestaciones sociales está desarrollado en los artículos 31 al 43 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos que originaron la interposición de la presente querella.

    En cuanto al tiempo a computar a efectos de determinar la antigüedad del servicio del funcionario, debe considerase en principio lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa (Derogada), el cual en parte expresa:

    (…) Cuando ingrese a la carrera quien haya estado con anterioridad al servicio de un organismo público, el tiempo transcurrido en los cargos anteriores, será considerado a los efectos de la antigüedad en el servicio

    .

    Por su parte, el Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 32 al 37, diferencia distintas situaciones referidas a las prestaciones sociales, así el artículo 33 dispone:

    El tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público

    .

    De los artículos anteriormente transcritos, se desprende el principio general que el tiempo desempeñado en los diversos organismos públicos, debe ser considerado a efectos de la antigüedad del funcionario, señalándose además en reiterados fallos que aun cuando el funcionario hubiere prestado servicio como contratado, éste lapso laborado debe igualmente considerarse a tal fin, siempre que en éste supuesto se observe que el número de horas trabajadas diariamente sea igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo.

    Frente a este principio general, encontramos sin embargo una situación especial, consagrada en el artículo 37 del Reglamento eiusdem, el cual expresa:

    No será computable el tiempo de servicio prestado a organismos de los cuales se hubiera recibido el pago de las prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado, o en calidad de obrero

    .

    Conforme a este artículo es indispensable establecer la diferencia entre empleado o funcionario público y el obrero, entendiendo por el primero de éstos aquél trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual, y por obrero como aquél trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material, los cuales como se evidencia de la norma anterior están expresamente excluidos para el cálculo de las prestaciones sociales los años de servicio prestados en calidad de obrero, aunado al hecho de que para su cálculo están previstos régimen distinto que en el caso de los obreros el aplicable será el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, de las revisión efectuadas a las actas procesales específicamente a la consignadas por el Ente Querellado en la oportunidad de la promoción de pruebas y documentos aportados por el Síndico Procurador del Municipio El S.d.E.A., contentiva de la Ficha de Ingreso y Control de Personal, así como constancia de trabajo, expedida en fecha 23 de mayo de 2002, por el ciudadano L.E.L., Jefe de Personal, se evidencia que efectivamente el ciudadano A.R., comenzó a prestar servicios para el Municipio el S.d.E.G., a partir del 22 de febrero del 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002; como obrero al servicio de dicho Municipio.

    De la misma manera se desprende de la Ficha de Ingreso y de Control de Personal del Municipio el S.d.e.G., que en fecha 01 de enero del 2003 el ciudadano A.R., es pasado a empleado con el Cargo de Fiscal de Obra, por lo que en consecuencia, es a partir del 01 de enero del 2003, cuando comienza a computarse la antigüedad como funcionario.

    Así las cosas, y corroborado como fue el desempeño del recurrente en cargos clasificados por la Administración como cargos de obrero, mal puede este órgano jurisdiccional reconocer el tiempo trabajado en tal condición como antigüedad para el cálculo de las prestaciones sociales, cuando existe una norma que expresamente lo prohíbe, en consecuencia, se desecha el alegato formulado por el recurrente, en relación al ingreso a partir del 22 de enero del 2001, y así se declara.

    Ahora bien, desvirtuado lo anterior debe, esta sentenciadora señalar como fecha cierta para el calculo de las prestaciones del ciudadano A.R. la fecha que se desprende de la Ficha de Ingreso y de Control de Personal del Municipio el S.d.e.G., la cual es 01 de enero del 2003, y es pasado a empleado con el Cargo de Fiscal de Obra, con una antigüedad de cinco (05) años once (11) mese y cuatro (04) días. Así se decide.

    Verificado lo anterior pasa esta sentenciadora a pronunciase sobre el fondo de la presente controversia y consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con ocasión a la relación de empleo público que vinculó a la querellante con el Municipio el S.d.e.G., específicamente por los conceptos pago de las prestaciones sociales, con todos los beneficios y derechos que le corresponden tales como: Antigüedad, vacaciones no disfrutadas, Bono vacacionales o Bonificación anual Bonificación de fin de año, indemnización por despido, los cuales se recriminaron en los cuadros demostrativos, que se dan aquí por reproducidos, entre otros, que ascienden aproximadamente a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 41.722, 46).

    Ahora bien, pasa este Juzgado a conocer el fondo de la controversia,

    En relación a lo antes mencionado y visto que el expediente administrativo fue consignado para ayudar a este Tribunal a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, procede a pronunciarse con relación a las actas que constan en el presente expediente y a tal efecto se observa:

    Revisadas las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la parte querellante mediante sus apoderados judiciales en su escrito recursivo, específicamente en el Capítulo III, titulado “PETITORIO”, reclama el pago de las prestaciones sociales y conceptos indicados en el mismo, para que el Municipio el S.d.e.G. pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de los conceptos de Prestaciones Sociales y demás derechos adeudados los cuales suman la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 41.722, 46).

    De las Prestaciones Sociales:

    Antigüedad:

    Ahora bien, este órgano jurisdiccional destaca, en cuanto a la Prestación de Antigüedad, y los intereses sobre las prestaciones de antigüedad Nuevo Régimen, este Tribunal considera oportuno destacar lo establecido en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario

    .

    De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente.-

    En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En este punto es importante acotar que el querellante dejo de prestar servicios efectivamente para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL S.D.E.G., en fecha 05/12/2008, tal como se evidencia de las actas corrientes en el presente expediente judicial, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral y el salario integral devengado por el querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido, declara Procedente este Juzgado Superior el pago de dicho concepto, y visto el tiempo de servicio y la diversidad de salarios ordena sea calculado a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

    Vacaciones Legales, Disfrute y Bono Vacacional:

    Por otra parte, el apoderado judicial del accionante, en su escrito recursivo, solicita conjuntamente con el cobro de las prestaciones sociales, las vacaciones legales de conformidad al Artículo 24, el disfrute de las vacaciones y Bono Vacacional.

    En este renglón con respecto al disfrute, de la revisión efectuadas a las actas procesales y muy especial de los recaudos aportados con el escrito de pruebas por el ente querellado que corre inserto a los folios 88 al 90 del Expediente principal se evidencia que el mismo consignó el calculo de las prestaciones sociales elaborado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio el S.d.E.G., del cual se evidencia que la administración le reconoce al Trabajador las otros beneficios laborales pendientes (Vacaciones 2002-2003-2004-2005-2006-2007-2008), del cual efectivamente la accionada no ha cancelado al querellante dicho concepto, lo que configura un incumplimiento al querellante por parte del ente Municipal quien le adeuda el disfrute de las vacaciones correspondiente a los periodos 2003-2004-2005-2006-2007-2008. Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que al reconocer el ente querellado que le adeuda al querellante dichos conceptos declara procedente el mismo. Así se decide.

    Bono Vacacional

    Así mismo reclama vacaciones anuales no disfrutadas, por cuanto no se le canceló dicho beneficio con base al salario integral devengado tal como lo establece el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A este respecto, debe quien decide destacar que el querellante solo indica a titulo enunciativo la deuda por unos “…beneficios y derechos que le corresponden por concepto de BONO VACACIONAL…”, no explicando detalladamente de donde deviene tales conceptos con exactitud, amén de lo general y ambiguo que se expresa el querellante en su escrito recursivo en cuanto a la solicitud de tal concepto, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este tribunal a cerca de los mismos, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Publica Vigente, el cual señala:“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    …omissis…

  2. - Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance…”.En atención a lo explanado, considera quien aquí decide que, al ser tan ambigua la solicitud y no aparecer discriminados tales beneficios en el escrito recursivo, resulta forzoso negar el pedimento in comento por ser genéricos e infundados, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Aunado a ello se desprende de los Recibos de pago que corren insertos a los folios 13 al 19 del Expediente Administrativo que al querellante le fueron canceladas las vacaciones correspondientes a los períodos 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006- 2007; 2007-2008; así mismo se observa de dichos recaudos que los mismos le fueron al querellante al observarse el recibido conforme, por lo que a juicio de esta sentenciadora al recurrente no se le adeuda los respectivos Bonos vacacionales correspondientes a dichos períodos. En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior declara Improcedente el pago de los Bonos Vacacionales. Y Así se decide.

    Bonificación de Fin de Año 2008.

    En relación a dicha Bonificación de fin de año, en este renglón se evidencia de las actas procesales y muy especialmente del anexo que corre inserto a los autos que fue consignado con el escrito de Promoción de Pruebas que corre inserto a los folios 84 y 85 el Listado de la Operación de Nómina Aguinaldos 2008, del cual se evidencia que efectivamente el ente administrativo cancelo lo referente a los aguinaldos correspondiente al 2008, por lo que forzosamente debe esta sentenciadora declarar Improcedente tal pedimento. Y Así se decide

    De la Indemnización por Despido.

    Con relación a ello, esta juzgadora considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    1.-Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

    2.-Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

    a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

    b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

    c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

    d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

    e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

    El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

    PARÁGRAFO ÚNICO. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común

    .

    Al respecto este Tribunal debe señalar que la norma transcrita ut supra busca la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique, toda vez que “las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T, tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo”. (Vid. Autor R.G., obra “Nueva Didáctica Del Derecho Del Trabajo”. Año 2000. Caracas).

    No obstante lo anterior, se debe advertir que a pesar de la laboralización del derecho funcionarial esta Corte debe precisar que existen situaciones en la actualidad en las que sigue predominando la relación estatutaria, y que la Ley laboral se aplica de manera supletoria en lo que refiere a las prestaciones sociales de antigüedad y no de otros derechos.

    Ello así, en relación al tema del preaviso y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jurisprudencia de la Corte de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en los siguientes términos:

    (…) observa esta Juzgadora que la institución del preaviso, contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, es una institución que no es compatible con la naturaleza de la relación de empleo público, toda vez, que la misma está establecida como una garantía en la relación patrono - privado trabajador la cual operará en caso de despido o retiro voluntario del empleado, siendo ello así, considerada este Juzgador, que tal beneficio no puede ser aplicado de manera subsidiaria a la relación de empleo público, así se decide

    . (Sentencia N° 1.099 de la CPCA de fecha 30 de abril de 2001).

    Se puede observar que la institución del preaviso es de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial y solamente puede darse en los casos de relación de trabajo en el sector privado.

    Igualmente la institución de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deriva de un procedimiento de calificación de despido que se encuentra consagrado en los artículos 116 al 125 (ambos inclusive) y que solamente se aplica a los trabajadores indicados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En vista de estos razonamientos este Órgano Jurisdiccional ha acogido el criterio en referencia y, en consecuencia, debe desechar por Improcedente la solicitud de pago de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. [Vid. Sentencia emanada de la CSCA N° 2010-188 de fecha 18 de febrero de 2010 caso: Dervis D.P.M.V.. Municipio Autónomo P.C.D.E.A.]. Así se decide.

    De los Intereses Moratorios:

    En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

    En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C.d.B. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe: “…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

    Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

    En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

    En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la parte querellante en fecha 05 de diciembre de 2008, egreso del cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio San C.d.E.A., tal y como lo reconoce la parte actora en su escrito libelar, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el catorce (14) de mayo de 2009, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.

    Ahora bien, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales (Prestación de Antigüedad, e intereses moratorios, vacaciones no disfrutadas y Bona vacacional adeudas por el Municipio el S.D.E.G., al ciudadano A.R., se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados ( Prestación de Antigüedad e intereses nuevo régimen) desde la fecha 01 de enero de 2003 a la fecha en la cual el querellante egreso del cargo que venía desempeñando, esto es, 05 de diciembre de 2008. Y Así de decide.

    V.- DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Cobro de prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad N° V- 10.980.222, contra el Municipio el S.d.E.G., presentado en fecha cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del la Coordinación del Trabajo del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, recibido en este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 18 de mayo 2009, quedando signado con el Nº 9783.

Segundo

Ordenar al Municipio querellado el pago del concepto de prestaciones, de Antigüedad.

Tercero

Se ordena el pago del disfrute de las Vacaciones Legales, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

Cuarto

Se Niega por Improcedente el pago del Bono Vacacional, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.

Quinto

Se Niega por Improcedente la Bonificación de Fin de Año de 2008, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

Sexto

Se niega por Improcedente la Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Séptimo

Se ordena el Pago de los Intereses Moratorios de Conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Octavo

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales primero, segundo y tercero del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

Noveno

Ordenar notificar al municipio querellado de la presente decisión. A los fines de la práctica de la notificación ordenada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio el Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los efectos líbrese despacho.

Publíquese, diaricese, déjese copia certificada, líbrese oficio y despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, veintiuno ( 21 ) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.00 pm se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº QF-9783

Mecanografiado por: Marleny.

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