Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. Nro. 10-2810

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

CARACAS

Vista la querella interpuesta por el ciudadano C.A.R.S., titular de la cédula de identidad Nro. 10.583.284, debidamente asistido por la abogada R.M.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.601, contra el acto administrativo de efectos particulares S/N° de destitución, de fecha 25 de septiembre de 2009, dictado por la Presidenta del C.N.E. (CNE).

Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Manifiesta el querellante que comenzó a prestar servicios como Auditor Auxiliar II, en el entonces C.S.E., hoy C.N.E., adscrito a la División de Contabilidad, de la Dirección General de Administración y Finanzas hasta el 16 de noviembre de 2009, siendo su último sueldo mensual, la cantidad de dos mil ciento sesenta bolívares con treinta y dos céntimos (2160.32), compuesto por un salario básico de un mil quinientos noventa y nueve bolívares (b. 1599.00) más doscientos cincuenta y cinco bolívares (255.00) por bono compensación y una prima de antigüedad por trescientos quince bolívares con treinta y dos céntimos(Bs. 315.32)

Expresa que en fecha 05 de febrero de 2009, el Ing. Caros Jaramillo, Director General de Administración y Finanzas, solicitó al Director General de Operaciones de la Junta Nacional la aceptación de su traslado, pero por razones de salud y sin haber iniciado dichas labores en tal dependencia, se regresó a la Dirección anterior.

El 17 de febrero de 2009, mediante Cartel de Notificación N| DGAF/MN° 003894/2009, fijado en lugar visible de la Dirección General de Administración y Finanzas, se le hizo del conocimiento, la apertura del Procedimiento Disciplinario de Amonestación Escrita, en razón de la ausencia injustificada al lugar de trabajo, los días miercoles11, jueves 12, viernes 13 y lunes 16 de febrero de 2009.

En respuesta a lo notificado, el día 19 de febrero de 2009, procedió a remitir misiva dirigida al ingeniero C.J. y copia certificada del reposo por los días 11-17 de febrero de 2009, recibida en esa misma fecha por la Dirección General de Administración y Finanzas.

Arguye que en fecha 27 de agosto del mismo año, recibió a través de Boleta de Notificación, Auto de Proceder suscrito por el Dr. L.A.Z., Director de la Unidad de Asesoría Legal informándole el inicio de una averiguación administrativa disciplinaria, por haber incurrido, presuntamente, en falta de probidad y a su vez por las inasistencias injustificadas detalladas anteriormente, por lo que en fecha 02 de septiembre de 2009 presentó escrito explicativo de la causa de su ausencia al trabajo.

Aduce que en fecha 16 de noviembre de 2009, mediante oficio Nº 7800-09 de fecha 25 de septiembre de 2009, suscrito por la Directora General de personal (E) del Poder Electoral, fue notificado del contenido de la Resolución S/Nº de fecha 25 de septiembre de 2009, mediante la cual la ciudadana Presidenta del C.N.E., decidió destituirlo del cargo de Auditor II que venía desempeñando, adscrito a la División de Contabilidad de dicho ente electoral, contra el cual interpuso en fecha 27 de noviembre de 2009, Recurso Administrativo De Reconsideración, sobre el cual hasta la presente fecha no se le ha dado respuesta.

Este Sentenciador antes de entrar a conocer sobre la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G. donde señaló:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad del acto querellado, reincorporación al cargo y pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, por cuanto la parte querellada lo destituyo del cargo que venía desempeñando.

Asimismo, observa quien suscribe el presente fallo que en el libelo del presente recurso, el querellante manifiesta que interpuso Recurso de Reconsideración en noviembre de 2009 por ante el Ente recurrido, a los fines de obtener respuesta alguna sobre su situación, de los cuales no recibió respuesta expresa alguna.

Al respecto observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

Por su parte el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…

.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En ese sentido este Tribunal observa, que desde el mes de noviembre de 2009, fecha en la cual el querellante consigna el último escrito ante el C.N.E. solicitando la reconsideración de su destitución, hasta el 26 de mayo de 2010, fecha de interposición de la misma, transcurrió con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta por el ciudadano C.A.R.S., titular de la cédula de identidad Nro. 10.583.284, debidamente asistido por la abogada R.M.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.601, contra el acto administrativo de efectos particulares S/N° de destitución, de fecha 25 de septiembre de 2009, dictado por la Presidenta del C.N.E. (CNE).

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

MASSIMILIANO CARLO TOGNINI

En esta misma fecha, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

MASSIMILIANO CARLO TOGNINI

EXP 10-2810

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