Decisión nº PJ0572011000055 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000440

PARTE AGRAVIADA: A.L.S.

ASISTENCIA JUDICIAL: M.G., Procuradora Especial de Trabajadores.

PARTE AGRAVIANTE: ESTADO CARABOBO.

APODERADOS JUDICIALES: L.E.D., D.G.F., M.D.L.Á.R.O., M.D.C.S., E.J.D.O., R.A.L., E.A.J.S., M.L.C., M.L.C., L.S.C., M.D.P.P., A.M.F., K.B.C., M.M. FIGUEREDO HERRERA Y Á.P.P.,

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: APELACIÓN INCIDENTAL EN LA ACCIÓN AUTÓNOMA DE A.C..

TRIBUNAL A QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el ciudadano A.L. contra el auto de fecha 17 de Diciembre del 2010, y se REVOCA el auto de fecha 22 de Diciembre del 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que admitió dicha apelación.

FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: 31 de Marzo del 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2010-000440.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación –incidental- ejercida por la parte agraviada, que lo es el ciudadano, A.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.931.396, asistido judicialmente por la abogada M.G., - Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 115.520, en la acción de A.C., incoado contra El ESTADO CARABOBO, representado judicialmente por los abogados L.E.D.G., D.G.F., M.D.L.Á.R.O., M.D.C.S., E.J.D.O., R.A.L., E.A.J.S., M.L.C., M.L.C., L.S.C., M.D.P.P., A.M.F., K.B.C., M.M. FIGUEREDO HERRERA Y Á.P.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 52.315, 13.226, 54.854, 55.231, 10.053, 97.150, 34.345, 54.609, 22.404, 92.301, 135.445, 125.263, 20.853, 134.637, 102.373, 128.379 y 129.718, respectivamente.

I

DECISIÓN DEFINITIVA DE LA PRIMERA INSTANCIA

CON MOTIVO DE LA ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO.

El ciudadano A.L.S., interpuso Acción de A.C., recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 17 de noviembre de 2010, el Juzgado A Quo, publicó el texto del fallo que declaró, cito:

.......................Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad formulada por la parte PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE y CON LUGAR la solicitud de A.C. incoada por el ciudadano el ciudadano A.L.S., titular de la cédula de identidad No. 8.831.396 contra la empresa ESTADO CARABOBO y se ordena a la empresa (sic)ESTADO CARABOBO, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la P.A.N.. 0577, de fecha 29 de Septiembre de 2009, dictada en el expediente administrativo 080-2009-01-00455, llevado por la Inspectoría del Trabajo "C.P.A." de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San José, Catedral y R.U.d.E.C., que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.L.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.831.396, desde la fecha de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hasta el día de su efectiva reincorporación........................

(Vid folios 1 al 17). (Fin de la cita).

II.

DE LA NOTORIEDAD JUDICIAL

DECISIÓN DEFINITIVA DE LA SEGUNDA INSTANCIA

CON MOTIVO DE LA ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO

Este Tribunal conoció del recurso de apelación ejercido por la parte agraviante –contra la sentencia definitiva de la Primera Instancia-, y a tal efecto en el Expediente signado con el Numero GP02-R-2010-000391 en fecha 14 de Enero del 2011, dictó sentencia definitiva en la cual resolvió, cito:

..........En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

o SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado M.L.C., inscrita en el Inpreabogado Nro. 135.445, con carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO.

.........................

o CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano A.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.931.396, contra El ESTADO CARABOBO.

o CONFIRMA la sentencia dictada el 17 de Noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo...............

.(Fin de la cita).

Agotada como fue la doble instancia, se remitieron las actuaciones al Juzgado A Quo.

III

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE AGRAVIADA.

La parte agraviada según actuación cursante a los folios 24-27, de fecha 9 de diciembre de 2010, peticiona del A Quo:

• Que por cuanto la parte agraviante en fecha 08 de diciembre de 2010, convino en su reincorporación, y requirió su presencia por ante la Oficina Central de Personal del Gobierno del Estado Carabobo, éste –el agraviado- se dio por notificado, señalando que “......se presentaría ante esa oficina para gestionar su reincorporación.............”.

• Continua señalando que, con respecto a los salarios dejados de percibir, el monto acordado adolece de “….........ERRORES DE CALCULO…” toda vez que se tomó como base de cálculo (sic) el salario mínimo legal devengado en el año 2009, tal como ciertamente lo ordenó en su momento la Providencia Nº 0577, dictada por la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de fecha 29/09/2009, pero que no se corresponde con el monto efectivamente dejado de percibir, ya que de haber prestado el servicio, lo percibido no hubiera sido en modo alguno el salario mínimo legal del año 2009, sino el salario mínimo legal vigente de acuerdo a los Decretos dictados por el Ejecutivo Nacional y que son de obligatorio cumplimiento tanto para el sector público como para el sector privado.

• Que ante la irrenunciabilidad de los derechos laborales y en función a los principios protectorios o de tutela de los Derechos Laborales consagrados en el art. 89 de la Constitución Nacional (sic), solicitó se corrija dicho monto y se ajuste a los real y efectivamente dejado de percibir.

• Señaló que era importante destacar que no puede exigirse a la Inspectoría un pronunciamiento respecto a los sucesivos aumentos salariales que puedan ocurrir después de dictada las ordenes (sic), pues se supone que van a ser acatadas, por gozar de ejecutividad y ejecutoriedad.

• Presento el cuadro correspondiente –según su pretensión- a los salarios caídos adeudados son los siguientes:

o Desde el 28/12/2009 al 30/04/2009, 93 días x 26,66 = 2.480,00

o Desde el 04/05/2009 al 31/08/2009, 120 días x 29.31 = 3.517,20

o Desde el 01/09/2009 al 28/02/2010, 180 días x 32.23 = 5.801,40

o Desde el 01/03/2010 al 30/04/2010, 60 días x 35.45 = 2.127,00

o Desde el 01/05/2010 al 09/12/2010, 210 días x 40.78 = 8.563,80

Total Bs. 22.489,40. (Subrayado del Agraviado) (Negrillas de este Tribunal).

IV

DE LA DECISIÓN INCIDENTAL

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE MOTIVA ESTA DECISIÓN.

En fecha 17 de diciembre de 2010, el Juzgado A Quo, dicto auto cursante a los folios 29 al 32, cual es del tenor siguiente, cito:

..............Asimismo, vistas las diligencias suscritas, en fechas 09/12/2010 y 14/12/2010, por el ciudadano A.L., asistido por la abogado M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.520, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, mediante las cuales solicita que los salarios caídos a pagar por la accionada sean ajustados a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, se observa:

......Conforme a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2010, se ordenó al Estado Carabobo restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la P.A.N.. 0577, de fecha 29 de Septiembre de 2009, dictada en el expediente administrativo 080-2009-01-00455, llevado por la Inspectoría del Trabajo "C.P.A." de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San José, Catedral y R.U.d.E.C., que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.L.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.831.396, desde la fecha de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hasta el día de su efectiva reincorporación. En consecuencia, tal acatamiento se circunscribe a los términos en que el órgano administrativo del trabajo, conforme a la Providencia dictada, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, lo cual posee carácter de cosa juzgada administrativa, aunado al hecho, que el objeto de la acción de a.c., éste es eminentemente restablecedor de situaciones jurídicas infringidas y por ningún respecto para obtener pago dinerario alguno, es por lo que este Tribunal NIEGA por IMPROCEDENTE el ajuste solicitado de los salarios caídos a los distintos salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, quedando a salvo los derechos del trabajador de reclamar cualquier diferencia por la vía ordinaria.

...........A los fines de determinar el monto total de los salarios caídos que debe pagar la accionada, tomando en consideración que la reincorporación efectiva del trabajador, acaeció en fecha 10 de diciembre de 2010, siendo dichos salarios caídos calculados hasta el día 03 de diciembre de 2010, en la cantidad de Bs. 17.175,48, oportunidad en la cual a los fines de la ejecución de la sentencia el Tribunal se trasladó y constituyó en la Dirección General de Protocolo y Ceremonial de la Gobernación del Estado Carabobo, conforme consta en acta que riela al expediente del folio 163 al 166 y en la cual se dejó constancia que para el cálculo definitivo de los mismos hasta su efectiva reincorporación a razón del salario diario de Bs. 26,67; es por lo que se procede a ajustarlos hasta el día 10 de diciembre de 2010, lo cual arroja un total de BOLÍVARES DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 17.362,17), cantidad ésta que debe pagar la accionada y que fue determinada conforme a la siguiente relación:.................

..........................

............... Se ordena librar oficio a la Procuraduría del Estado Carabobo, a los fines de hacer de su conocimiento el monto definitivo a pagar por concepto de Salarios Caídos al ciudadano A.L.S., a objeto de su inclusión en la partida presupuestaria correspondiente. Líbrese

oficio…....................

(Fin de la cita)

En fecha 21 de diciembre de 2010, el agraviado ejerce recurso de apelación contra dicha decisión incidental. (Vid. Folio 33).

En fecha 22 de diciembre de 2010, el Juzgado A Quo, oyó el recurso de apelación ejercido por el ciudadano A.L., en un solo efecto. (Vid. Folio 34).

En fecha 21 de Febrero de 2011, el ciudadano A.L. asistido por la abogada M.G., IPSA 115.520, consigna copias fotostáticas para su certificación a los fines del trámite del recurso de apelación ejercido el 21 de diciembre de 2010, y que motiva el conocimiento de esta Alzada. (Vid folio 36)

V

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA

DE LAS ACCIONES DE A.C.

Surge necesario para este Juzgado, antes de examinar el recurso de apelación interpuesto, determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer –en segunda instancia- la acción propuesta.

Al respecto se observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 (caso E.M.M.), estableció los criterios para la determinación de la competencia en materia de A.C., de los términos siguientes:

……....................C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil…..

(Fin de la cita, exaltado del Tribunal).

Se observa en la presente causa, que el auto recurrido fue proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien actuó en Primera Instancia en sede constitucional, por lo que, en sujeción al criterio jurisprudencial supra referido, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer el presente recurso de apelación en atención al doble grado de jurisdicción. Y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto se aprecia que, el recurso de apelación se interpone como un medio de impugnación “incidental”, pues es ejercido en la fase de cumplimiento del mandamiento de a.c..

Lo anterior nos obliga a despejar una interrogante, la cual esta referida a:

En materia de acciones autónomas de a.c. ¿Tienen cabida las apelaciones incidentales?

Tal interrogante será despejada a la luz de los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

o Sentencia de fecha 07 de Febrero del 2002. Expediente No. 00-1600. (JOAO CORREIA DE SENA, en amparo), cito:

...................Al determinar el objeto de la presente apelación, cual es la negativa del a quo a otorgar una medida cautelar que solicitó el demandante, se advierte que, en concreto, lo que se planteó en este caso es una incidencia en un p.d.a.....

..............

Mediante sentencia, que dictó el 25 de abril de 2000 (caso L.O.R.M. contra el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T.T. y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Monagas), esta Sala expresó lo siguiente:

...........................

En el caso que nos ocupa, aprecia esta Sala que le corresponde pronunciarse respecto de una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un procedimiento de amparo, como lo fue la decisión por medio de la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas negó la petición de medida cautelar solicitada en el escrito contentivo de la acción de a.c.....

...............

Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un p.d.a. autónomo. En este sentido es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal, en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder de la que corresponda a las aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..............

.

...............

.................Visto que, en el caso que nos ocupa, se ha planteado una incidencia dentro de un procedimiento de amparo autónomo, esta Sala Constitucional, con apego al criterio explanado en la sentencia parcialmente citada, cual es que, en el procedimiento de amparo autónomo, no hay lugar a incidencias, considera que el a quo debió negar el recurso de apelación. ...................” (Fin de la cita) (Negrillas de este Tribunal).

o Sentencia de fecha 29 de Mayo del 2002. Expediente No. 01-2350. (ABEL PEÑALOSA y otros, contra el CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI). en amparo), cito:

“..............Sobre este punto, ya esta Sala en sentencia Nº 251 del 25 de abril de 2000, caso: L.O.R., se ha pronunciado, al declarar inadmisible la apelación contra este tipo de incidencias surgidas en el p.d.a., sobre la base de los siguientes argumentos:

“Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un p.d.a. autónomo. En este sentido es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal, en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:

Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.

(Subrayado de la Sala)

................... Por lo tanto, a juicio de esta Sala, el Tribunal a quo debió negar el recurso de apelación, por lo que el auto de fecha 15 de octubre de 1999 debe ser revocado, y así se decide”.

...................................

Esta Sala, reiterando su propia doctrina sentada en su sentencia Nº 251 del 25 de abril de 2000, considera que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo no debió admitir la apelación ejercida contra el auto mediante el cual se aceptó la intervención como tercero en el juicio de amparo al Municipio Libertador, ya que el p.d.a. se caracteriza por ser breve y sumario, al punto de que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prohíbe las incidencias en ese proceso. Por tal motivo se declara inadmisible la apelación ejercida contra el auto dictado el 17 de septiembre de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se revoca el auto del 28 de septiembre de 2001 dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que admitió dicha apelación. Así se declara......................” (Fin de la cita).

o Sentencia de fecha 20 de Enero del 2003. Expediente No. 02-0723. (ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL RESCATE DEL PATRIMONIO HISTÓRICO DE VENEZUELA (APAHIVE) y otros, contra el Metro de Caracas (CAMETRO). en amparo), cito:

“.................En este sentido, esta Sala observa que, en el presente caso, se está en presencia de una incidencia en un p.d.a. constitucional, cual es, la apelación interpuesta contra una decisión que declaró la improcedencia de una medida cautelar innominada. Al respecto, esta Sala, mediante decisión del 25 de abril de 2002, (Caso: L.O.R.M.), y confirmada en su fallo del 7 de febrero de 2002, (Caso: J.C.d.S.), estableció lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, aprecia esta Sala que le corresponde pronunciarse respecto de una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un procedimiento de amparo, como lo fue la decisión por medio de la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas negó la petición de medida cautelar solicitada en el escrito contentivo de la acción de a.c............

Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un p.d.a. autónomo. En este sentido es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal, en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder de la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

(negrillas propias).

En efecto, el procedimiento de a.c. tiene como principal característica la brevedad del mismo -artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- lo cual justifica la no procedencia de incidencias procesales que excedan los lapsos que rigen dicho proceso constitucional................

........................

Así, en el presente caso, luego de admitido el amparo -oportunidad en que hubo pronunciamiento sobre la medida cautelar- la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo deberá pronunciarse en un lapso breve y perentorio sobre el fondo del amparo, sentencia ésta que abarca la decisión objeto de la presente apelación................

...................................

Así las cosas, la Sala estima, que en el presente caso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió negar el recurso de apelación ejercido contra la improcedencia de la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes, pues tal como se señaló precedentemente, lo planteado -apelación contra la improcedencia de una medida cautelar- no es más que una incidencia dentro de un p.d.a. constitucional, lo cual conforme con el criterio citado ut supra resulta improcedente, y así se declara....................(Fin de la cita).

o Sentencia de fecha 20 de Febrero del 2003. Expediente No. 02-0346. (Rosa P.d.P. en amparo), cito:

...................Observa la Sala que el recurso de apelación bajo examen tiene por objeto la decisión que, con motivo de varias incidencias en ejecución de una sentencia de amparo, dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 16 de enero de 2002....................

..............................

Es jurisprudencia pacífica de esta Sala (Vid. s.s. nos 310/6-3-2001, 306/19-2-2002, 2261 y 2264/25-9-2002) que en el procedimiento de amparo no hay lugar a incidencias procesales distintas a la que la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone (conflictos sobre competencia); ello, por cuanto el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la que más se asemeja a ella (ex artículo 1 eiusdem) depende de la naturaleza célere del procedimiento. ............................

. (Fin de la cita)

Aplicando los criterios jurisprudenciales antes citados, el A Quo debió denegar el recurso de apelación ejercido, pues tal como se señaló precedentemente, lo planteado –recurso de apelación- no es más que una incidencia en fase de ejecución dentro de un p.d.a. constitucional, lo cual conforme con el criterio citado ut supra resulta improcedente, máxime cuando el recurrente en modo alguno denuncia –

dentro de la fase de ejecución- violaciones al derecho de defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, que pudieren llevar a una solución injusta en contravención a lo que establecen los artículos 2, 27, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así se declara.

VII

CARÁCTER RESTABLECEDOR –Y NO INDEMNIZATORIO- DE LA ACCIÓN DE A.C..

Como es bien sabido, la acción de a.c. tiene un carácter meramente restitutorio de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, y no un carácter indemnizatorio, lo cual se circunscribe en –el caso de ejercicio- de la acción de a.c. para lograr la ejecución de una P.A. a hacer cumplir al agraviante el acto administrativo en los términos en que fue dictado.

Estima ilustrativo quien decide, hacer referencia a la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2007 (caso: Petróleos de Venezuela, S.A. Expediente Nº 06-0127), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó establecido lo siguiente, cito:

..................…la tutela de los derechos y garantías constitucionales como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella y no es posible, a través de ella, crear situaciones jurídicas nuevas. Así, el amparo no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos, y tampoco, a través de este medio, puede obtenerse reparación de tipo económico o cualquier otra forma de indemnización. ..................

......................................

............................En efecto, los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo. De esta manera, resulta improcedente pretender por vía de amparo un resarcimiento, previa valoración económica, pues esta vía tiene un efecto restablecedor de una situación jurídica infringida y no es de carácter indemnizatorio, por lo cual, no se puede mediante a.c. satisfacer pretensiones pecuniarias

. (Negrillas de este Tribunal). (Fin de la cita)

En el caso de autos observa quien decide, que la acción de a.c. –donde se originó la presente incidencia- se fundamentó en el incumplimiento -por parte de la agraviante- de la P.A. que declaró a favor del agraviado:

1) Una obligación de hacer, representada por la reincorporación del agraviado a su puesto de trabajo, y,

2) Una obligación de dar, representada por el pago de los salarios caídos causados desde la fecha de la solicitud de reenganche hasta el día de su efectiva reincorporación.

Ello por cuanto la ejecución de un acto administrativo que ordena el reenganche de un trabajador por un ilegal despido, lleva implícito el pago de los salarios caídos como formula lógica de reestablecer la situación jurídica infringida.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Junio del 2002 ((Ensco Drilling (Caribbean) INC (“ENSCO”) en amparo. Expediente No. 01-1898), resolvió, cito:

....................En el caso de autos, la accionante pretende lograr la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya finalidad esencial fue la orden de ejecución de la p.a. Nº 37 del 30 de noviembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de ese Estado...............

......................... Al respecto, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la acción de a.c., destinada a lograr la ejecución, por parte de los órganos jurisdiccionales, de actos administrativos en materia de ordenes de reenganche y pago de salarios caídos, emanadas de las inspectorías del trabajo..........................

.................................. En cuanto a la supuesta violación del principio de la no reformatio in peius, producida en virtud de que el tribunal que dictó la sentencia accionada en a.c. declaró sin lugar la apelación del fallo dictado por el tribunal de primera instancia del trabajo, ordenó la ejecución del reenganche y el pago de los salarios caídos, cuando el tribunal de primera instancia acordó únicamente el reenganche del trabajador, esta Sala lo declara improcedente, en razón de que la ejecución del acto administrativo que ordena el reenganche de un trabajador por un ilegal despido, lleva implícito el pago de los salarios caídos como fórmula lógica de restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así se declara..............................

(Fin de la cita) (Subrayado de este Tribunal)

Lo pretendido por el agraviado, referido al ajuste del monto de los salarios caídos a los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, amen de no estar comprendido en el dispositivo de la decisión de la P.A. cuyo incumplimiento generó la presente acción, configura a toda luces una nueva situación jurídicas ,siendo que la acción de amparo no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos, y tampoco, a través de este medio, puede obtenerse reparación de tipo económico o cualquier otra forma de indemnización.

Así en la sentencia supra citada (del 7 de diciembre de 2007 (caso: Petróleos de Venezuela, S.A. Expediente Nº 06-0127), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), esta M.I. señaló, cito:

“.................... Así, el amparo no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos, y tampoco, a través de este medio, puede obtenerse reparación de tipo económico o cualquier otra forma de indemnización.......................

.......................................

....................En efecto, los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo. De esta manera, resulta improcedente pretender por vía de amparo un resarcimiento, previa valoración económica, pues esta vía tiene un efecto restablecedor de una situación jurídica infringida y no es de carácter indemnizatorio, por lo cual, no se puede mediante a.c. satisfacer pretensiones pecuniarias...................... (Fin de la cita).

Bajo este hilo argumental en sentencia Nº 455 del 24 de mayo de 2000, caso: G.M., Sala Constitucional estableció lo siguiente:

................La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

...................Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida

....................”

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

o INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el ciudadano A.L. contra el auto de fecha 17 de Diciembre del 2010, y se REVOCA el auto de fecha 22 de Diciembre del 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que admitió dicha apelación.

o SE EXIME de costas al Apelante dada la naturaleza de la decisión

o Notifíquese al Juzgado de origen de la presente decisión.

o Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y al Procurador del Estado Carabobo, a cuyos efectos se ordena librar oficios, y anexar a los mismos copias fotostáticas certificadas de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

H.D.D.L.

JUEZA

M.L.M.

SECRETARIA.

En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las: 11:33 a.m.

LA SECRETARIA

Exp. GP02-R-2010-000440.

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