Decisión nº PJ0572016000090 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteTrinidad Giménez Angarita
ProcedimientoIncidencia De Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GC01-X-2016-000029

PARTE ACTORA: A.J.G.D..

PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0168, DE FECHA 06/03/2014, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE Nº 080-2013-01-06453, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, SAN BLAS Y OTROS DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: INHIBICIÓN

TRIBUNAL REMITENTE: JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN DE LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

FECHA DE LA DECISIÓN: 10 de Noviembre de 2016.

REPUBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

JURISDICCIÓN: LABORAL

ASUNTO: INHIBICIÓN

EXPEDIENTE: Nº. GC01-X-2016-000029

JUEZ SUPERIOR SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Dra. G.C.M.L..

Consta al folio 01 del cuaderno separado, Acta contentiva de Inhibición declarada en la presente causa por la abogada, G.C.M., Juez (suplente) a cargo del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se asignó de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por distribución automatizada y aleatoria, el conocimiento de la precitada inhibición a la Jueza que con tal carácter la suscribe, quien procede a proferirla en los siguientes términos.

CAPITULO I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.

El Juez o la Jueza, al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.

Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario, analizar los presupuestos de hecho expuestos por la Juez que se inhibe, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, la cual en el caso que nos ocupa se realizo bajo la figura que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 42, ordinal 5º, cito:

Articulo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del Juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa. (Fin de la cita).

De igual forma se procederá a determinar si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el Recurso de Apelación signado bajo el Nº GPO2-R-2015-131, el cual fue ejercido en la causa principal Nº GPO2-N-2015-000089, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

La Jueza que manifiesta la inhibición remite a la Instancia Superior, cuaderno separado constante de cinco (05) folios, contentivo del acta de inhibición y de la cual se desprende lo siguiente, cito:

……….Quien suscribe G.M.L., titular de la Cédula de Identidad número V- 6.090113, en mi condición de Juez Suplente Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expone: Me inhibo de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:

Por cuanto en mi condición de Juez Suplente designado para cubrir las faltas de los Jueces o Juezas con motivo de permisos, reposos, inhibiciones y recusaciones para los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, me correspondió conocer de la causa principal GP02-N-2014-000089 circunstancia esta que sanamente apreciada pondría en tela de juicio mi imparcialidad a la hora decidir; de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Agréguese a la presente acta, copia tomada del Sistema Juris 2000, referido a actuaciones de la suscrita en la mencionada causa GP02-N-2014-000089 de fecha 22/05/2014.

En consecuencia remítase el cuaderno separado de inhibición a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, una vez transcurra el lapso de allanamiento, para que conozca de la presente inhibición; igualmente remítase el Expediente, GP02-R-2016-000131, a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo para que conozca de la continuación de la causa, en acatamiento a la sentencia SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, CASO: C.F.T. contra de INVERSIONES EL DORADO C.A, de fecha 23 de Noviembre de 2010. Líbrese los correspondientes oficios.

Déjese transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 45 eiusdem

Déjese copia certificada de la presente inhibición en la carpeta llevada al efecto.. ……

C.T.

De lo anteriormente expuesto, se observa que la Jueza que manifiesta su Inhibición fundamenta su impedimento subjetivo en la causal 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que es menester que la causal invocada, se constate objetivamente de las actas del expediente, remitiendo a esta Instancia el acta contentiva de la inhibición donde manifiesta haber emito opinión.

Ahora bien, quien decide observa que, la Jueza que se inhibe remite a esta Instancia conjuntamente con el acta contentiva de la inhibición, - anexos referidos a:

1. Auto emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, suscrito por la Abogada G.M., en su condición de Primer Juez Suplente designado para cubrir las faltas de los Jueces con motivo de permisos, reposos, inhibiciones y recusaciones para los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, del cual se desprende el abocamiento y admisión de la causa Nº. GPO2-N-2015-000089, realizado por la Juez antes mencionada.

Tales anexos fueron consignados a los fines de verificar la causal de impedimento invocada- por lo que se concluye que la Jueza que se inhibe remitió los elementos con los cuales pretende demostrar de manera objetiva el impedimento que arguye.

CAPITULO II

DEL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000

Este Tribunal, extremando su función de juzgamiento, procede a la revisión del Sistema Informático Juris 2000, para lo cual aprecia:

De la revisión al Sistema JURIS 2000, se evidencia que cursa por ante este Circuito Judicial Laboral, expediente signado con el N° GP02-N-2014-000089, que correspondió –en Primera Instancia, por distribución aleatoria y automatizada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

De la revisión en dicho Sistema JURIS 2000, conjuntamente con el anexo remitido a esta Instancia; se observa que la Jueza que propone la inhibición en fecha 22 de Mayo de 2014, se abocó a la causa y asimismo la admitió en los siguientes términos:

“…………En mi condición de Primer Juez Suplente designado para cubrir las faltas de los Jueces o Juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones para Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante Oficio CJ-13-1550 de fecha 06/05/2013, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial y del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud que el Juez que preside este Juzgado se encuentra de reposo médico, a me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por el Ciudadano A.J.G.D., titular de la Cédula de identidad Nº v-18-748.487, debidamente asistido por el abogado S.C.P., inscrito en el IPSA bajo el No. 149.333, contra de la P.A.N.. 0168, de fecha 06 de marzo de 2014, en el expediente Nº 080-2013-01-06453, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal para pronunciarse con respecto a la admisión del recurso interpuesto, y actuando conforme a lo establecido en decisión No. 955, proferida en fecha 23 de septiembre del año 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 10-0612, conforme a la cual se determinó la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE ADMITE la demanda interpuesta. En consecuencia, se ordena de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de La jurisdicción Contencioso Administrativa notificar al Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., al Procurador General de la República, al tercero interesado entidad de trabajo CARVICA, C.AEN en la persona del ciudadano B.A.B.O.. Igualmente se ordena notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 78, particular 2, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Adviértase en el contenido de las notificaciones ordenadas, que este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas. SE EXHORTA a la parte recurrente a facilitar copia de la demanda y del presente auto, a los fines de su certificación, para ser anexadas a las notificaciones ordenadas, por cuanto este Tribunal no cuenta con los medios suficientes para su reproducción.

Asimismo y conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena oficiar al Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., requiriéndole la remisión del expediente administrativo Nº 080-2010-01-03830 y de las actuaciones administrativas que guarden relación con el mismo, lo cual deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que se ordena librar, advirtiéndole que la omisión o retardo de dicha remisión podrá ser sancionado con multa entre cincuenta y cien unidades tributarias. Se ordena acompañar anexas a las notificaciones ordenadas al Procurador General de la República, al tercero interesado y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, copia certificada de la demanda de nulidad interpuesta, por lo que Se Exhorta a la parte recurrente a facilitar los fotostatos correspondientes a los fines de su certificación, por cuanto este Tribunal no cuenta con los medios necesarios para su reproducción, a los fines de proceder a las notificaciones ordenadas. Líbrense los respectivos oficios.……..”

De igual manera se constata que tal actuación, es la única realizada en la causa por la Juez que se inhibe, siendo que la misma ejercía el cargo en calidad de Juez Suplente y por cuanto una vez reincorporada la Juez titular; dicha Juez Suplente dejo de conocer la causa cuando la misma se encontraba en estado de notificación.

De lo expuesto, es evidente que la Jueza inhibida, realmente no conoció el fondo de la causa principal, visto que solamente admitió dicho recurso sin proferir decisión alguna relacionada con el tema bajo revisión por lo cual, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, no se puede subsumir dentro de los supuestos previstos en el numeral 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no hubo pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, es decir, no emitió opinión sobre lo principal.

En consecuencia, en aras de resguardar la transparencia en el proceso, y por cuanto los presupuestos de hecho fueron analizados así como verificados conjuntamente con los anexos remitidos a esta Instancia, comprobándose de esta manera que la Juez que plantea la inhibición no se encuentra incursa en la causal invocada, razón por la cual resulta forzoso para esta alzada declarar su improcedencia.

En consecuencia, esta Juzgadora resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, declarando SIN LUGAR la inhibición planteada.

Asimismo se ordena la notificación de la presente decisión a la jueza que se inhibe, Abogada G.C.M.L.; quien deberá continuar con el conocimiento del Recurso de Apelación Nº GPO2-R-2015-000131, ejercido en la causa Principal, signada bajo el alfanumérico - GPO2-N-2014-000089; Se Ordena de igual manera la notificación a la Jueza que resultó ser sustituta, según distribución aleatoria del sistema JURIS 2000, recayendo el conocimiento del Recurso de Apelación a la Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogada –T.G.A., todo ello en conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre de 2010, donde resolvió con carácter vinculante lo siguiente:

…......................Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…................

DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: SIN LUGAR, la inhibición planteada por la Jueza (suplente)

Superior Segunda del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada G.C.M..

o Remítase copias fotostáticas certificadas de la sentencia a la Jueza Superior Segunda del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada G.C.M., a los fines de su correspondiente control disciplinario.

o Se ordena la notificación de la presente decisión al Juez que resultó ser sustituto según distribución aleatoria del Sistema JURIS 2000, abogada – T.G.A. -, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

o Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

o Líbrense los oficios respectivos.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, diez (10) días del mes de Noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° del a Federación.

T.G.A.

JUEZA

M.L.M.S.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las ___ a.m.

LA SECRETARIA.

Exp. N°: GC01-X-2016-000029. (INHIBICION)

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