Decisión nº 114-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 13 de Abril de 2004

Fecha de Resolución13 de Abril de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 3

Maracaibo, 13 de abril de 2004

193º y 145º

DECISIÓN Nº 114-04

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. A.A.D.V..

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano Abogado G.P., actuando en el carácter de defensor del penado A.A.B.B., en contra de la decisión N° 064-04 dictada en fecha 25 de febrero del 2004, por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de reconsideración hecha por la defensa, en cuanto a la aplicación del Principio de Extraactividad, consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de su defendido, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados 460 y 278 ambos del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 22 de marzo de 2004, se ADMITIO el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 172 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS EXPLANADOS EN EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La defensa apela de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juzgado de la recurrida declaró improcedente su solicitud de reconsideración, en cuanto a la aplicación del Principio de Extraactividad consagrado en el artículo 553 ejusdem, en relación a la aplicación Retroactiva de la ley anterior, por ser la más favorable, ya que a su defendido se le negó la concesión del Beneficio de Régimen Abierto tomando en consideración los requisitos prescritos en el artículo 501 del Código Adjetivo Penal.

    Asimismo, indica el accionante que su defendido fue condenado por la comisión de varios delitos, según sentencias definitivamente firmes, la primera de fecha 28-04-95 dictada por el Extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la segunda, de fecha 09-01-01 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Adjetiva, publicada en Gaceta Oficial N° 5.558 extraordinario, de fecha 14-11-01, tal como se evidencia de las actas procesales, pues la última vez que le fue revocado un beneficio o forma de cumplimiento de pena a su defendido, fue en fecha 24-11-2000.

    El recurrente cita textualmente los comentarios que al respecto hace el conocido autor E.L.P.S., en su obra (Comentario al Código Orgánico Procesal Penal”, Cuarta Edición. Editorial “L.E.A”. pp: 633 - 634) indicando al respecto:

    Este artículo trata de la extraactividad. La extraactividad es una denominación genérica que engloba a todas las formas de actuación de la Ley fuera de los límites temporales de su vigencia. Como se sabe, la aplicación de la Ley tiene lugar, en principio, desde su entrada en vigencia hasta su derogación.

    Sin embargo, bajo ciertas condiciones, las Leyes derogadas deben ser aplicadas aun para resolver ciertos casos acaecidos bajo su vigencia. De igual manera, las Leyes nuevas pueden aplicarse a ciertos casos suscitados antes de su entrada en vigencia, caso en el cual estamos en presencia de la retroactividad de la Ley. la (sic) extraactividad, pues, es una denominación omnicomprensiva que abraca (sic) por igual a la ultraactividad y a la retroactividad.

    El primero de los supuestos de este artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal reformado en 2001, a los procesos en curso y a los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. Este no es un supuesto de ultraactividad del viejo Código, sino de retroactividad del nuevo Código y debe ser aplicado sin reserva cuando sean más favorables al imputado, pero sólo respecto a situaciones atenientes (sic) a este, sin vulnerar los derechos que la Ley nueva concede a otros sujetos procesales.

    El Segundo supuesto al que refiere el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal nos dice que si el nuevo Código no resulta más favorable al imputado o acusado en los procesos incursos o para delitos cometido (sic) con anterioridad a su vigencia, se aplica entonces el Código anterior. Aquí retrata de un verdadero caso de ultraactividad, pues estaríamos en presencia de la Ley anterior, ya derogada, aplicada a casos que deben resolver con posterioridad a su derogación...

    Las Leyes procesales se aplican en general, siempre desde el presente (aplicación inmediata) hacia futuro y sólo excepcionalmente hacía el pasado (retroactividad). La razón de este fenómeno, a que normalmente, las Leyes procesales regulan supuestos de hechos que sólo existen en el proceso, porque su contenido en determinar la forma, requisitos y efectos de los actos procesales, que no pueden existir conformen (sic) a la Ley. no (sic) obstante, por razones prácticas, de necesidad o de falta de técnica, en muchas ocasiones las Leyes procesales contiene disposiciones sustantivas, generalmente destinadas a arbitrar delitos y penas. Este es el caso de las Instituciones de los acuerdos reparatorios, de la suspensión condicional de la pena y de admisión de los hechos. En particular, en nuestro ordenamiento jurídico, según mandato del artículo 24 de la constitución de 1999, los únicos en que pueden aceptarse la aplicación retroactiva de la Ley procesal Penal en Venezuela, son los supuestos de favorabilidad al reo en materia de pena y pruebas, y nunca de hechos procesales…

    .

    Por lo antes expuesto, considera la defensa que lo procedente en derecho y observándose la norma constitucional (artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es la aplicación en forma retroactiva de la ley procesal derogada, por ser la más favorable.

    Igualmente la defensa solicita a la Corte de Apelación ordene la practica del Informe Técnico y el cumplimiento de los demás requisitos de ley, para optar a la forma de cumplimiento de la pena, como lo es la de Régimen Abierto.

    PRUEBAS:

    La defensa promueve como pruebas todas las actuaciones procesales contenidas en la causa signada bajo el N° 3E-081-99, por considerarlas relevantes para el conocimiento integro de la causa por la segunda instancia.

    PETITORIO:

    Solicita se admitido el presente recurso de apelación y declarado Con Lugar contra la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  2. CONTESTACIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO AL ESCRITO DE APELACIÓN:

    En la oportunidad legal establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Abogada E.H.G. DE PERNALETE, Fiscal Vigésima Séptima del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contestó el recurso de apelación interpuesto por la defensa del penado A.A.B.B., en los siguientes términos:

    Indica la Vindicta Pública que el penado A.B.B., fue condenado en fecha 09-01-01, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de ocho (08) años y diez (10) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal.

    Señala asimismo que en fecha 17-02-04 la defensa del penado de autos, solicita al Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, considere la decisión plasmada en auto de fecha 26-01-04, en la cual considera inoficioso la práctica del Informe Técnico a su defendido.

    Que en fecha 25-02-04, el Juzgado a quo, según decisión N° 064-04, declara improcedente la solicitud realizada por la defensa del penado, por considerar que el mismo no reúne los presupuestos legales, previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia resulta inoficioso ordenar la practica del Informe Técnico.

    Que en fecha 03-03-04, la defensa interpuso escrito de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25-02-04, por considerar que lo procedente en el presente caso es la aplicación en forma retroactiva de la ley procesal derogada, por ser la más favorable, en consecuencia se ordene la práctica del Informe Técnico y el cumplimiento de los demás requisitos de ley, para optar al Beneficio de Régimen Abierto.

    Ahora bien, manifiesta el Representante del Ministerio Público, que el penado A.A.B.B., fue condenado en una primera oportunidad en fecha 28-04-95 y posteriormente en fecha 09-01-01, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, habiendo sido acumuladas dichas causas en fecha 15-10-01. Al referido penado en ocasiones anteriores, tales como en fecha 31-01-96 se le otorgó la Suspensión Condicional de la Pena, la cual fue revocada en fecha 17-02-99 y reconsiderada en fecha 19-05-00, concediéndole nuevamente al penado la mencionada fórmula alternativa de cumplimiento de pena, siendo ésta revocada en fecha 14-08-02, al ser condenado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Asimismo, el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Principio de la Extractividad, alude la aplicación de la ley mas favorable, ya sea el Código Orgánico Procesal Penal actual o el Código anterior, específicamente el parágrafo 3 del citado artículo, el cual consagra que a los acusados o penados sentenciados conforme a la ley anterior, le será aplicado esta si es más favorable; por lo tanto, si toma en cuenta esta disposición no le es aplicable al caso que nos ocupa, lo establecido en el artículo 501, ordinales 1° y 4° ejusdem, por cuanto esta normativa no es la más favorable, al mismo tiempo al contemplar entre los requisitos exigidos para el otorgamiento de una de las fórmulas de cumplimiento de pena, están el no tener antecedente por penas anteriores y que no haya sido revocada cualquier fórmula de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, supuestos estos que se dan en el presente caso y también por cuanto los hechos punibles por los cuales fue condenado ocurrieron con anterioridad a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 14-11-01.

    Por último, solicita se tome en consideración los fundamentos señalados y dicte decisión propia según lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. DE LA DECISIÓN APELADA

    La decisión recurrida, corresponde a la dictada en fecha 25-02-2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual dentro de su parte motiva establece lo siguiente:

    …también es cierto, que en el presente caso persisten otras circunstancias de derecho de mayor relevancia jurídica que han de tomarse en cuenta y que hacen improcedente el otorgamiento del beneficio solicitado como es el establecido en el numeral 1° (sic) del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala …que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio…; situación que se evidencia en la presente causa, así tenemos que el penado A.A.B.B., fue condenado en fecha 28-04-95, por el extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal…, a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, ….

    En fecha 31 de Enero de 1996, el Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia en lo Penal…, le otorga al mencionado penado, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, revocándoselo en fecha 17 de Febrero (sic) del año 1.999 (sic).

    En fecha 19-05-2000 según Resolución N° 168-00 que riela al folio (576 al 578) de la presente causa, este Tribunal reconsidera la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, motivado a una intervención quirúrgica que sufrió el penado y concede nuevamente el referido beneficio; pero es el caso que en fecha 23 de Noviembre (sic) del mismo año, el penado A.A.B.B. se ve involucrado en una comisión de otro hecho punible, siendo condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DIEZ (10) MESES TRECE (13) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS, por el delito (sic) de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS,…siendo revocado nuevamente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 14 de Agosto (sic) del año 2002, según decisión N° 301-02.

    En este sentido tenemos que en fecha 15 de Octubre de 2001, este Tribunal ordena la acumulación de las causas, y en consecuencia de las penas correspondientes a ambas sentencias condenatorias, elaborándose de esta forma nuevo cómputo de pena…; No (sic) obstante, este Tribunal a pesar de los antes descritos, considero pertinente evaluar nuevamente al penado y a tales efectos se practicó Informe Técnico para optar a la medida (sic) de Régimen Abierto, declarando en fecha 02-10-2003, Improcedente(sic) la solicitud por cuanto el informe (sic) Técnico amen(sic) de otras consideraciones negativas, arrojo un Pronóstico Desfavorable.

    En este Orden de ideas, considera quien aquí decide que el penado A.A.B.B., no reúne los presupuestos legales previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta inoficioso ordenar la práctica de informe técnico…

    Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el Dr. G.P., actuando en defensa del penado…

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizadas como han sido minuciosamente todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado pasa a resolver la presente incidencia de la siguiente forma:

    Señala el apelante como único punto de denuncia contenido en su escrito de apelación, que la no aplicación retroactiva para la concesión del Beneficio de Régimen Abierto a su defendido por parte del Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la ley anterior al vigente Código Orgánico Procesal Penal, es violatorio del principio de extraactividad previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma contiene normas más beneficiosas para su defendido.

    En tal sentido, luego que este Tribunal Colegiado realizara un estudio sustancial del escrito de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. G.P., Defensor Público 23° Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia del mismo no se evidencia la identificación exacta de las normas de carácter adjetivo que a su criterio deben ser aplicadas con carácter de ultraactividad a favor de su defendido.

    Ahora bien, como quiera que sea que este Tribunal conoce de derecho y admitido como fue el Recurso de Apelación interpuesto por el precitado defensor público, considera esta Sala que es menester para la misma pasar a realizar un análisis comparativo de las normas que regulaban lo concerniente a la concesión del Beneficio de Régimen Abierto antes de la entrada en vigencia en fecha 14-11-2001 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y las normas que en la actualidad regulan dicha medida alternativa al cumplimiento de pena en Cárcel o Centro Penitenciario, esto, con el objeto de verificar cual es la norma que en realidad beneficia al reo.

    En tal sentido, se evidencia que la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.022, de fecha 25-08-2000 y la cual estuvo vigente hasta el día 14-11-2001, fecha de la última reforma de la referida Ley Procesal Penal, no establecía directamente y muy al contrario de la ley adjetiva hoy vigente, los requisitos formales que debía llenar cualquier reo que pretendiera le fuera otorgado el Beneficio de Régimen Abierto; por el contrario, la misma remitía expresamente a las Leyes Especiales para la determinación de todo lo relativo a la forma, control y trámites necesarios para la consecución de los mismos.

    Es así, como al remitirnos a la Ley Especial con Vigencia anterior al actual Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que referirnos a la Ley de Régimen Penitenciario, la cual en su artículo 65 establecía: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”.

    De tal forma que al hacer un análisis exhaustivo de la norma in commento se evidencia que la misma prescribía tres requisitos esenciales para que procediera el otorgamiento por parte del Juez de Ejecución, de esta fórmula alternativa al cumplimiento de pena, cuales eran: 1) Que el penado hubiese cumplido privado efectivamente de su libertad, una tercera parte de la pena principal impuesta. 2) Que el penado hubiese observado conducta ejemplar, lo cual sólo era verificable a través de la C.d.C. que a tenor debía emitir la Cárcel o el Centro Penitenciario donde se encontraba recluido el penado y 3) Que la actitud del penado desprendiera el relieve de su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad.

    Este último requisito, era verificado por el Juez de Ejecución mediante el Informe Técnico que emitía la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Justicia, informe que aún en la actualidad es exigido y practicado por un equipo multidisciplinario que versa su estudio en un conjunto de exámenes psiquiátricos y psicológicos y bajo la perspectiva del comportamiento pasado y presente del penado, enfocado éste sobre las relaciones interpersonales familiares, laborales y de compañerismo que pudiera tener y haber tenido el penado durante el desarrollo de su vida en particular, con la finalidad de establecer posibles patrones sobre el comportamiento futuro del mismo, de allí la importancia de este informe para establecer el cumplimiento o no por parte del penado de éste último requisito.

    Igualmente, es menester para esta Sala señalar que los hechos sobre los cuales podía ser revocado este beneficio, aún cuando no estaban señalados expresamente en la norma especial antes referida, si estaban desarrolladas por el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Penitenciario, lugares de destino de los reos bajo este beneficio, en virtud de lo cual debemos señalar que las normas que regían este beneficio eran normas de Derecho Administrativo Penitenciario.

    Tales vías de procedencia de la revocatoria del supra citado beneficio, se daban cuando el penado cometía faltas calificadas como graves o gravísimas por el C.D.d.C.d.T.C. y previo estudio de los reportes mensuales o especiales presentados por el Delegado de Prueba impuesto al penado. A tales fines se interpretaban como faltas graves aquellas de mayor importancia que obstaculizaran el normal desenvolvimiento del Centro de Tratamiento Comunitario; asimismo, se reputaban como faltas gravísimas aquellas que por su naturaleza implicaban la desestabilización del Régimen Disciplinario interno y que sugerían alta peligrosidad por parte del penado, tanto a nivel institucional como a nivel de la colectividad. Es así, como ante tales circunstancias el Centro de Tratamiento suspendía el beneficio y solicitaba al Tribunal la revocatoria definitiva del mismo.

    En otro orden de ideas, al referirnos a las normas actuales, podemos observar que las reglas que rigen recientemente los requisitos formales necesarios para la concesión de este beneficio, se encuentran insertas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal el cual entre otras cosas prescribe:

    …El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio;

    2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

    3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

    4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

    5. Que haya observado buena conducta

    De tal forma, que al hacer una revisión de las normas que rigen en la actualidad el beneficio arriba referido, encontramos que al mismo se le agregan cuatro requisitos que anteriormente no contenía la Ley de Régimen Penitenciario, estos son: “1.Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3) Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.

    Ahora bien, considera esta Sala que previo al pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión del accionante, es menester efectuar un breve estudio del contenido del artículo 553 del Código Orgánico P.P., el cual contempla el principio de extraactividad de la ley procesal, estableciendo el mismo lo siguiente:

    Extractividad. La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado.

    En caso contrario, se aplicará el Código Anterior.

    Los Actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables

    .

    Atendiendo a este principio legal, debemos recordar que en principio las Leyes Procesales Penales se rigen por el principio “tempus regit actum” (los actos procesales se rigen por las normas vigentes en el momento en que deben producirse tales actos), lo cual está implícito en el artículo 24 de la Carta Magna. Sin embargo, ante la vigencia de esta disposición legal de carácter taxativo, la Ley Procesal Penal opera bajo dos aspectos claramente definidos, a saber: el primero de ellos relacionado con el aspecto negativo mediante el cual la ley impone el límite que garantiza, bien al procesado o reo, según sea el caso, que las normas procesales posteriores a la ejecución del acto delictivo mismo (de donde se parte para determinar la prescripción ordinaria de la acción penal), que restrinjan o limiten el contenido de derechos y garantías del ciudadano, no pueden ser aplicadas retroactivamente, caso en el cual deberá aplicarse la norma vigente, lo que se conoce como el principio de irretroactividad de la Ley y atiende al fin científico del Derecho Procesal Penal. El segundo, el aspecto positivo, opera bajo la garantía al ciudadano que de existir una ley anterior de carácter procesal penal, cuyas normas o garantías sean, en cuanto a su aplicación se refiere, más benéficas al ciudadano, entonces se aplicarán ultractivamente, siempre y cuando, las mismas estén en vigencia para el momento de consumarse el hecho; en el caso de marras, ese hecho lo constituye la sentencia definitivamente firme.

    Al respecto, el Autor L.M.B.A., en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO. Concordado con la Constitución Nacional, Leyes Especiales y Tratados Internacionales”, ha indicado:

    Cuando nomás surge la materialización de un acto punible se reproduce el derecho-obligación de aperturar un proceso penal, proceso donde se va a determinar si hay delito y quien es el culpable(s) del mismo, de esta manera y sólo por ella entra la aplicación de la ley penal.

    Ahora, cómo se aplica esa ley penal, en qué espacio, tiempo y lugar se debe aplicar, que vigencia y eficacia tiene, hasta donde es su alcance de aplicación, de existir dos leyes que se dicen aplicables –más no vigentes, pues no puede haber-, en determinado momento, cual ley será la adecuada, etc. Al respecto se ha debatido durante años y todavía se discute en uno que otro espacio del principio, hasta hoy es cierto que toda ley entra en vigencia desde el momento de su publicación, aún más en cuanto las leyes procesales, pero también es cierto que existe el principio de aplicación de la ley en tiempo, espacio y lugar dada por la realización de los actos que originan su actuación (legis regim actum) así, situándose en el contexto, al aperturarse un proceso penal, éste se rige por la ley vigente en el tiempo, si luego en su desarrollo entra en vigor una ley que sostiene el mismo sistema político criminal y es aplicable al caso concreto sin lesionar los derechos fundamentales del investigado, puede ser aplicable no más se posibilite el cambio en un acto procesal entrando de lleno al procedimiento establecido en la nueva ley, pero si existe una figura del procedimiento anterior que sea más favorable que la actual, como el proceso surgió en la vigencia y eficacia de esa ley esa figura será -con todas sus normas- la que debe ser aplicada al caso concreto, dando así posibilidad a la excepcionabilidad de la ultra o extra-actividad legal

    . (Autor y Obra citados. Editorial “INDIO MERIDEÑO”. Merida –Venezuela: 2002. p.689.)

    Dentro de este contexto, el mencionado artículo 24 de la N.F. ha sido ampliamente analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:

    La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden…

    . (Sala Constitucional. T.S.J. Sentencia N° 1760 de fecha 25-09-2001).

    Hecho este análisis, es evidente que la norma más favorable y aplicable para el caso concreto, es la prevista en el artículo 65 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario; sin embargo, no puede pasar esta Sala por alto, el hecho de que si bien es cierto la Juez recurrida no aplicó la norma más favorable, no es menos cierto que a todas luces riela inserto a los folios 232 y 233 de la causa original, Informe Técnico realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Justicia, recibido por el Tribunal Tercero de Ejecución en fecha 19-09-2003, el cual arroja un pronóstico desfavorable en contra del penado A.B.B., en razón de los siguientes elementos: a) Baja Autocrítica; b) Dificultad de acatar directrices y respetar figuras de autoridad evidenciándose en anterior medida que le fue revocada; c) Manejo flexible de la norma; d) Inmadurez e impulsividad; e) Antecedentes de conductas desadaptivas; f) Apoyo familiar en poca capacidad de ejercer el rol de contención requerido; concluyendo dicho informe el penado de autos no es apto para obtener la medida de Régimen Abierto.

    Es así como la medida de pre-libertad que fue solicitada por el recurrente y la cual, siendo un derecho del condenado, es responsabilidad del Juez de Ejecución, otorgarla en base a los requisitos legales que anteriormente anotamos y en especial al Informe Técnico que debe elaborar la citada Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que a criterio de esta Sala es de carácter vinculante, por cuanto los respectivos informes se basan en resultas de exámenes psico-sociales practicados a los penados, a fin de conocer si éstos reflejan pronósticos favorables o no para que el reo pueda ser reinsertado nuevamente a la sociedad, logrando igualmente que el riesgo social implícito en la consecución del mismo sea minimizado, permitiendo se cumplan las condiciones impuestas al beneficiario y evitando igualmente los riesgos de reincidencia criminal.

    Ante tal circunstancia, es claro que aún aplicándose a favor del penado la ley anterior, el hecho de que exista un Informe Técnico con pronóstico desfavorable para el penado de autos, evidencia que igualmente no se cumplen todos y cada uno de los requisitos legales que la norma derogada exigía, en virtud de lo cual la decisión impugnada ha cumplido con su finalidad. Ante tal realidad, considera este Tribunal Colegiado que es inoficioso revocar la decisión impugnada, debiendo este Tribunal de Alzada por el contrario, declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado G.P., Defensor Público 23 Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del penado A.B.B. y por vía de consecuencia confirmar la decisión N° 463-04, dictada en fecha 25-02-2004 por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se decide.

    DECISION

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, por el ciudadano Abg. G.P., Defensor Público 23 Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del penado A.A.B.B.. SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en fecha la decisión N° 463-04, dictada en fecha 25-02-2004 por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se le negó al penado A.A.B.B., el Beneficio de Régimen Abierto.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese, Regístrese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    Dr. R.C.O.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. A.A.D.V.D.. D.C.L.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    Abogada L.V. RÍOS

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 114-04.

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

    Causa Nº 3Aa-2221-03

    RCO/rómulo.-

    La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. L.V., certifica que las anteriores copias son fieles y exactas de su original, la cuales cursan inserta a la causa No. 3Aa 2221-04, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de abril de dos mil cuatro.

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

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