Decisión nº AZ522008000107 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCION INTERNACIONAL

198º y 149º

Asunto: AP51-S-2003-002143

Recurso: AP51-R-2007-009309

Motivo: Autorización Judicial para Vender

Juez Ponente: DRA. T.M.P.G.

Parte recurrente: A.N.T.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.234.859.

Abogado Asistente de la parte

solicitante y recurrente: G.O.M., abogado en

ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.702.

Adolescente: XXXXXXXXXXXXX

Sentencia Apelada: Dictada por la Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de mayo de 2007.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.N.T.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.234.859, quien actúa en su carácter de albacea testamentaria, designada por el de cujus ELEZER J.N.T., a favor de su hijo XXXXXXXX, debidamente asistida por el abogado en ejercicio G.O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.702, en contra de la sentencia definitiva de fecha 09 de mayo de 2007, dictada por la Jueza Unipersonal N° II de este Circuito Judicial; en el cual negó la autorización judicial para vender el inmueble ubicado en el sector El Placer de Palo Grande, calle La Guairita, Nro. 12, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue solicitada por la hoy recurrente, en fecha en fecha 01 de noviembre de 2004.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. T.M.P.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

Realizadas las formalidades de alzada, y estando en la oportunidad respectiva para dictar el presente fallo, esta Superioridad en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

Primero

En fecha 01 de noviembre de 2004, compareció por ante la Sala de Juicio Nº III del antiguo Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana A.N.T.D.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio G.O.M., quien mediante diligencia expuso:

“...Con fecha veinte y siete de julio del año dos mil cuatro, tal y como corre al folio trescientos cincuenta y nueve, se solicitó autorización para la venta del inmueble ubicado en Maca, Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, o del apartamento 133-C, ubicado en la Plaza la Concordia, Torre “C”, piso 13, Parroquia S.T., Municipio Libertador, y con el producto de la venta proceder a cancelar el Impuesto Sucesoral correspondiente a la sucesión ELEZER J.N.T., en virtud de no existir liquidez en la sucesión. Se mencionó como monto a pagar al Fisco Nacional por ese concepto, la suma de VEINTE Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.249.204,43), como se evidencia de la Declaración Sucesoral, expediente 040990, cuya copia fotostática se anexó marcada “A”. Ahora bien, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por RESUELTO de fecha veinte y nueve (29) de septiembre del dos mil cuatro (2004), determinó que el total del impuesto a pagar es la suma de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/CÉNTIMOS (Bs. 32.455.036,00), todo ello como consta de Resolución signada con oficio Nro. 002155 de fecha veinte y nueve (29) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), la cual anexamos a este escrito en copia fotostática marcada con la letra “A”, en dos folios útiles. En comunicación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital A/C Coordinación de Sucesiones, se solicitó autorización para la venta del inmueble ubicado en la Parroquia San Juan (El Guarataro) de esta ciudad de Caracas, en el lugar denominado Placer de Palo Grande con frente a la Calle La Guarita marcada con el Nro. 12, pues la venta del inmueble ubicado en Maca no es suficiente para cancelar la deuda decretada por el Seniat (derechos correspondientes al Fisco Nacional), por intereses y los gastos que de la venta se derivan, correspondientes a la sucesión ELEZER J.N.T., expediente 040990, acompañado marcado con la letra “B”, copia fotostática de la anterior comunicación señalada por mi, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004), con la respectiva acta de recepción, por resolución de fecha primero de octubre del año dos mil cuatro (2004), signada con el nro. RCAL/DR/CS/2004 000250, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, resuelve conceder a la sucesión Elezer J.N.T., autorización para vender el inmueble de Maca, descrito en el Anexo 1, numeral 2, del activo declarado. Se anexa con la letra “C” copia fotostática (en dos folios útiles) de la resolución antes mencionada. Por último, solicitamos con urgencia la debida autorización para proceder a la venta de los inmuebles de Maca y la Guarita, para que de esta forma satisfacer con el Fisco Nacional, las obligaciones y derechos pertinentes, amén que los intereses que se siguen causando, ocasionarían daños incalculables al patrimonio del adolescente XXXXXXXXX…” (Subrayado de esta Corte)

Segundo

En fecha 21 de diciembre de 2004, tras el trámite correspondiente del referido procedimiento de autorización judicial para vender, compareció la ciudadana Y.N.G., Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien como consecuencia de su notificación, mediante diligencia solicitó a la Jueza Unipersonal N° III, se dejara constancia en autos del valor del bien inmueble objeto de la Autorización Judicial solicitada y el documento de opción de compra venta con indicación de forma y condiciones de pago del mismo, y una vez realizada la referida venta a los fines de la cancelación del Impuesto Sucesoral correspondiente, se consignara por parte de la solicitante, el documento de compra-venta definitivo, y el documento de cancelación del Impuesto Sucesoral, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Por último, pidió a la referida Jueza Unipersonal N° III, que de ser concedida la autorización judicial para vender, se ordene que el dinero restante producto de la venta, sea remitido al Tribunal en cheque de gerencia a nombre del beneficiario. En vista de este pedimento, la Jueza Unipersonal N° III, mediante auto dictado en fecha 22 de diciembre de 2004, acordó lo solicitado, instando a la solicitante, ciudadana A.N.T.D.C., a consignar la documentación requerida por la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público. En fecha 20 de septiembre de 2005, compareció la ciudadana A.N.T.D.C., debidamente asistida por el abogado G.O.M., y a través de diligencia, consignó los recaudos solicitados por la Fiscal del Ministerio Público, en diligencia de fecha 21 de diciembre de 2004.

Tercero

En fecha 09 de mayo de 2007, una vez declarada con lugar la inhibición de la Jueza Unipersonal N° III, se redistribuyó el expediente contentivo de la presente autorización judicial para vender, correspondiendo el conocimiento del mismo, a la Jueza Unipersonal N° II de este Circuito Judicial, siendo que en fecha 09 de mayo de 2007, dicha jueza procedió a dictar sentencia en la cual señaló lo siguiente:

…Consta en las actas del expediente que el adolescente, con ocasión de la muerte de su padre, ha quedado sujeto a la patria potestad de la ciudadana J.d.V.V.d.N., quien también ejerce la guarda y custodia de su hijo, el adolescente antes mencionado; consta igualmente que tanto el adolescente XXXXXXXXX como su madre han expresado inequívocamente su negativa a que la ciudadana A.N.T.D.C., disponga de los bienes que forman la masa hereditaria, por cuanto no obstante haberse establecido un quantum alimentario, ésta aún no ha cumplido con lo ordenado por la Sala 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se evidencia que el heredero adolescente, ha manifestado su inconformidad con las actuaciones realizadas por la administradora y que ha sido la madre quien ha costeado los gastos, tal como lo señaló en acta levantada en fecha 21 de junio de 2004 (folio 309, primera pieza), asimismo manifestaron él y su madre, mediante en (sic) acta de fecha 02 de septiembre de 2004 (folios 392 y 393, pieza primera), que no están de acuerdo en que la ciudadana A.N. venda ninguno de sus bienes, por cuanto ella ha incumplido con lo que corresponde a su manutención. Por cuanto se observa que tal disconformidad se ha mantenido en el tiempo, lo cual se evidencia de lo señalado por XXXXXXXXXXX en fecha 20 de julio de 2006 (folio 55, pieza tercera), cuando señaló la necesidad que su tía rinda cuentas de la administración que ha venido ejerciendo, lo cual hasta la fecha no ha realizado, tal como se evidencia del cuaderno que a tal efecto ordenó aperturar la Sala 3 de este Circuito Judicial. Esta Sala de Juicio en fecha 19 de septiembre de 2006, a fin de proveer sobre la autorización solicitada, libró oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a fin de recabar copia certificada del expediente sucesoral Nro. 040990 correspondiente al de cujus Elezer J.N.T. y asimismo se solicitó el cálculo actual de los intereses generados por la falta de pago del impuesto sucesoral respectivo. Por cuanto se evidencia que hasta la presente fecha, la información requerida al SENIAT, no ha llegado a esta Sala de Juicio, no obstante haberse ratificado la solicitud con (sic) fecha 17 de abril de 2007; asimismo, en atención que hasta la presente fecha no ha quedado aclarado el monto que debe cancelar la sucesión de Elezer Núñez Villalba, al Fisco Nacional por concepto de intereses moratorios y tomando en consideración los motivos expuestos, esta Sala de Juicio declara que no es pertinente otorgar la autorización solicitada por la ciudadana supra identificada. En consecuencia, se niega la solicitud de autorización para vender el inmueble ubicado en El Placer de Palo Grande, calle la Guairita, Nro. 12, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, planteada por la ciudadana A.N.T.D.C., antes identificada…

Cuarto

Dictada la referida decisión por la Jueza Unipersonal N° II, en los términos citados ut supra, compareció en fecha 10 de mayo de 2007 la ciudadana A.N.T.D.C., debidamente asistida por el abogado G.O.M., y mediante diligencia apeló de dicha decisión.

Quinto

Tras la recepción del presente recurso en fecha 03 de abril de 2008, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección, dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad correspondiente, a los fines de que las partes interesadas consignaran sus respectivos informes. Posteriormente, en fecha 18 del mismo mes y año, compareció la parte recurrente, ciudadana A.N.T.D.C., debidamente asistida por el abogado G.O.M., quien mediante diligencia consignó su respectivo escrito de informes, en el cual señalo lo que a continuación se transcribe:

…Al Departamento de Sucesiones del Seniat, solicité autorización de Venta (sic) de un inmueble situado en Maca, Petare, evaluado por Bs.F. 24.343,00, propiedad de la Sucesión, para pagar al Fiscal Nacional los Tributos correspondientes y adeudados por la Sucesión NÚÑEZ TRUJILLO, ELEZER JESÚS. El Departamento de Sucesiones fijó esta deuda por Bs. F. 32.455,00, más los intereses moratorios por Bs.F. 5.191,00 en fecha 12 de enero de 2005. Tal deuda resultó ser mayor a la señalada en la Declaración Sucesoral correspondiente. Ello me hizo solicitar una nueva autorización al Departamento de Sucesiones del Seniat para cubrir el monto real de la deuda, la cual se concedió (RCA/CS 2005 000293). Esto anuló por innecesaria la autorización referida sobre el inmueble de Maca. La nueva autorización me fue otorgada el 2 de febrero de 2005 (RAC/DR/CS 2005 000019), en la que se involucra la venta de una propiedad sobre el inmueble integrado por una casa y el terreno en que está construida, ubicada en la Parroquia San Juan, Placer de Palo Grande, con frente calle la Guairita, y mercado con el No 12, cuyo copropietario es la Sucesión Núñez Trujillo, Elezer Jesús, conjuntamente con E.J.N. y la Sucesión L.T.d.N., se acompañan en copia fotostática, marcadas A y B, las mencionadas autorizaciones expedidas por el Seniat. Este último inmueble tiene un valor mayor y pertenece a cinco (5) copropietarios entre los cuales está incluido el adolescente XXXXXXXX. Dicho adolescente y su madre J.V. se oponen a venta alguna. Esta oposición viene perjudicando al resto de los propietarios debido al incremento de la deuda que ocasionan los intereses moratorios que generan los tributos. Nuestra madre, L.T.d.N. fallece el 07/02/2005 y era la propietaria mayoritaria del referido inmueble. En la debida oportunidad el 30-09-2005 recibí la deuda a pagar, correspondiente a la Sucesión L.T.d.N. por un monto de Bs.F. 4.715,00 (RCA/DR/CS/2005 00255). El no haberse dado la autorización para la venta del inmueble; venta ésta que contó con informe favorable de la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en opinión emitida por la Dra. J.N.G., titular de dicho ente público, y la cual acompañamos a este escrito de informes marcada con la letra C; habiéndose acompañado el documento de propiedad del inmueble en referencia, tal como lo dispuso la Juez de la Sala de Juicio Nro. 3, por auto de fecha 22 de diciembre de 2004, ha ocasionado pérdidas irreparables por concepto de intereses moratorios, ya que no se ha podido cumplir con el pago correspondiente al Fisco Nacional; pérdidas que afectan al patrimonio del menor como a los demás coherederos. El 25 de mayo de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital manifestó por escrito que los intereses siguen corriendo y serán calculados desde el vencimiento del pago establecido para la autoliquidación y pago del Tributo, hasta la extinción total de la deuda, es decir, el pago del Impuesto. En consideración a los argumentos antes expuestos, solicito de esa honorable Corte se revoque la decisión de fecha 9 de mayo del año 2007, mediante la cual se niega la solicitud para vender el inmueble ubicado en el Placer de Palo Grande, calle la Guairita, Nro. 12, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital y en consecuencia, se autorice dicha venta ya que se desea vender la parte que corresponde a los coherederos y de esta manera cancelar la deuda con el Fisco Nacional…

(Subrayado de esta Corte).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir el fondo del asunto debatido, es menester para esta Alzada dejar previamente por sentado, que en fecha 12 de junio de 2008, esta Corte Superior Segunda en aras de garantizar tanto el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, como el derecho del hijo y del progenitor a ser oídos por el juez que conoce de la solicitud de autorización judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código Civil, procedió a ordenar la notificación de la ciudadana J.D.V.V.C., en su condición de madre del adolescente XXXXXXXXXX, a los fines de que compareciera con éste a manifestar la opinión correspondiente, dicha notificación se hizo efectiva en fecha 17 de julio de 2007, tal como se desprende de la consignación que riela al folio 243 del presente recurso; siendo que la referida ciudadana no compareció con su hijo ya identificado, en la oportunidad fijada a los efectos de manifestar su opinión en el presente asunto, por lo que debe ésta Alzada a los fines de darle celeridad procesal al presente juicio, pasar a dictar el correspondiente fallo, lo cual hace de seguidas en los términos que se exponen a continuación:

El presente recurso, como fue señalado en la narrativa del presente fallo, versa sobre un procedimiento de autorización para vender, en el cual la parte recurrente, ciudadana A.N.T.D.C., actúa en su carácter de albacea testamentaria, designada por el de cujus ELEZER J.N.T., a favor de su hijo XXXXXXXXXXX, apeló de la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2007, por la Jueza Unipersonal N° II de este Circuito Judicial, al negar la solicitud de autorización judicial para vender el inmueble ubicado en el Placer de Palo Grande, calle La Guairita, Nro. 12, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de cumplir fielmente con las obligaciones que adeuda el adolescente XXXXXXXXX, al Fisco Nacional.

Realizado el examen exhaustivo de la decisión recurrida, pudo evidenciarse que la Jueza a quo, motivó su decisión basándose en los siguientes argumentos: a) “…Que tanto el adolescente XXXXXXXXXX, como su madre han expresado inequívocamente su negativa a que la hoy recurrente, disponga de los bienes que forman la masa hereditaria, por cuanto no obstante haberse establecido un quantum alimentario, ésta aún no ha cumplido con lo ordenado por la Juez Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial…”; b) Igualmente señaló que: “…manifestaron él y su madre, mediante en (sic) acta de fecha 02 de septiembre de 2004 (folios 392 y 393, pieza primera), que no están de acuerdo en que la ciudadana A.N. venda ninguno de sus bienes, por cuanto ella ha incumplido con lo que corresponde a su manutención…”; c) que en vista de que la disconformidad planteada por el adolescente se ha mantenido en el tiempo, se llamó a la albacea testamentaria, ciudadana A.N.T.D.C., a fin de que rindiera cuentas de la administración que ha venido ejerciendo; d) por último arguyó que en fecha 19 de septiembre de 2006, libró oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a fin de recabar copia certificada del expediente sucesoral Nro. 040990, correspondiente al de cujus ELEZER J.N.T., así como también se le solicitó el cálculo actual de los intereses generados por la falta de pago del impuesto sucesoral respectivo, y siendo que no recibió respuesta, a pesar de haber ratificado dicho pedimento, procedió a negar la solicitud de autorización judicial para vender el inmueble de marras.

Ahora bien, vistos los motivos expresados por la Jueza a quo en la decisión recurrida, y tomando en cuenta el contenido y procedimiento de administración de los bienes de los hijos e hijas, previsto en los artículos 267 y 269 del Código Civil, esta Corte Superior Segunda pasa a analizar en el caso en concreto, si dichos motivos fueron ajustados a derecho conforme al contenido de las normas previstas en el precitado Código:

En primer lugar, es importante señalar que nuestro Código Civil venezolano vigente, establece dentro de los procedimientos llamados “sumarios” por la doctrina, el trámite a seguir por los jueces al momento de presentarse una solicitud de autorización judicial para vender, como acto que excede de la simple administración por parte de los padres que ejerzan la patria potestad del niño, niña o adolescente, o terceros que estén en ejercicio de la guarda, o tal como ocurre en el presente caso, el albacea testamentaria, que es aquella persona que en virtud de la voluntad y confianza depositada por el testador, con posterioridad a la muerte de éste último, ejecute o de cumplimiento a su voluntad, y vele por la conservación de los bienes dejados a sus herederos a través del testamento, hasta tanto dichos herederos entren definitivamente en propiedad y posesión de los bienes; por lo que era necesario que el juez a quo como consecuencia a la admisión de la respectiva solicitud, ordenase la notificación del representante del Ministerio Público, del otro progenitor y del niño, niña y adolescente, a fin de que éstos emitieran su opinión correspondiente a la solicitud planteada; promuevan las pruebas pertinentes a través de las cuales pueda el juez tener una verdadera convicción del beneficio o necesidad de la venta que se pretende realizar y; una vez cumplidos estos parámetros de ley, correspondería entonces por parte del juez, analizar la necesidad o utilidad que tiene dicha venta para el niño, niña o adolescente y proceder de ésta manera, a acordar o negar la solicitud interpuesta. Y así se establece.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas procesales que conforman el presente recurso, se puede constatar que la jueza a quo, tomó como fundamento único para su decisión, las opiniones expresadas por el adolescente XXXXXXXXXX, y su progenitora J.D.V.V.C., en fechas 21 de junio de 2004 y 20 de julio de 2006, respectivamente, siendo que la última de estas opiniones no versó en ningún momento sobre la solicitud de autorización judicial para vender, realizada por la albacea testamentaria, ciudadana A.N.T.D.C.. La opinión negativa a la referida solicitud, fue realizada en el año 2004 por ante la Sala de Juicio Nº III del antiguo Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (hoy Tribunal III del Circuito Judicial del Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes); por lo que la opinión expresada el día 21 de junio de 2004, además de no cumplir con el principio de inmediación de la jueza a quo, por haber sido la misma oída por la Jueza de la Sala de Juicio N° III del antiguo Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (hoy Tribunal III del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); su validez quedó desfasada por el tiempo, en virtud de que posteriormente en el año 2007, cuando se dictó la decisión objeto de apelación, dichas circunstancias pudieron haber cambiado, razón por la cual la jueza a quo debió haber oído nuevamente la opinión del adolescente y su progenitora, en atención la solicitud de autorización judicial para vender, quien en virtud de la inhibición de la Jueza Unipersonal III, era la juez natural para conocer y decidir la respectiva causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, y en atención al procedimiento previsto en los citados artículos del Código Civil, otro de los requisitos indispensables a través de los cuales la jueza de primera instancia debe motivar su decisión de autorización judicial para vender, es la opinión del representante del Ministerio Público, quien deberá expresar su punto de vista en relación a la procedencia o no de la autorización judicial. En referencia a este requisito, consta en el folio ciento veinticuatro (f.124) del presente recurso, que en fecha 21 de diciembre de 2004, la opinión expresada por la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público, ciudadana Y.N.G., quien opinó favorablemente a la solicitud de autorización judicial para vender el inmueble ubicado en el Placer de Palo Grande, calle La Guairita, Nro. 12, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, planteada por la ciudadana A.N.T.D.C., en fecha 01 de noviembre de 2004, siempre y cuando se dejara constancia del valor del referido inmueble, se consignara el documento de opción de compra venta, y se diere indicación de la forma y condición de pago del referido bien inmueble. Asimismo, peticionó que la solicitante a la autorización judicial para vender, una vez realizada la venta del inmueble, consignara el documento de compra venta, el documento de cancelación el Impuesto Sucesoral al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y el dinero restante producto de la venta, sea remitido al tribunal en cheque de gerencia, a nombre del adolescente XXXXXXXXXXX. Ahora bien, llevada esta opinión a la decisión objeto de apelación, puede evidenciarse que la Jueza a quo, no tomó en consideración dicha opinión, la cual es fundamento sine qua non para motivar la procedencia o no de la autorización solicitada, y siendo que la representación del Ministerio Público, en casos como el planteado, actúa en beneficio e interés superior de los niños y adolescentes, debe dársele la apreciación correspondiente. Y así se establece.

En cuanto a los medios probatorios que fueron evacuados por la solicitante en el transcurso del procedimiento en primera instancia, se observa que la misma acompañó a su solicitud los documentos a través de los cuales se puede evidenciar el monto adeudado por concepto de Impuesto Sucesoral, de la sucesión del de cujus ELEZER J.N.T., el cual asciende a la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 32.455.036,00), equivalentes a TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 32.454,00), según consta en el folio veintiséis (f.26) del presente recurso, y además de ello dio fiel cumplimiento a los documentos solicitados por la Fiscal del Ministerio Público en fecha 21 de diciembre de 2004, folios ciento veintiuno al ciento noventa y nueve (f.121 – 199), los cuales no fueron apreciados por la Jueza Unipersonal II, al dictar el fallo recurrido, y así se establece.

Con respecto al fundamento expresado por la Jueza Unipersonal II en la sentencia recurrida, la misma arguyó que en vista de no haber recibido de la oficina Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el expediente sucesoral Nro. 040990, correspondiente al de cujus ELEZER J.N.T., así como también el cálculo actual de los intereses generados por la falta de pago del impuesto sucesoral, procedió a negar la solicitud de autorización judicial para vender el inmueble ya citado. En relación a este argumento de la Jueza a quo, debe esta Alzada señalar que el mismo no es óbice para negar la autorización judicial, y mas aún cuando es muy delicada la posición de deudor en la que se encuentra el adolescente XXXXXXXXXXX, ya que dentro de sus obligaciones y deberes, para poder gozar de sus derechos y beneficios a razón de la herencia dejada por su fallecido padre, debe cumplir con las carga que le impone el Fisco Nacional de cancelar los impuestos sucesorales que adeuda, y una vez cumplida la obligación y saldada su deuda, podrá tener una sana disposición y propiedad de los bienes que heredó, según lo establecido en el testamento suscrito por su padre en vida. Asimismo, es importante señalar que la jueza de instancia, a pesar de que no puede suplir las negligencias de las partes, debe garantizar los derechos del niño, niña o adolescente, razón por la cual debió ratificar su solicitud e incluso hacer el llamado de atención correspondiente, tal como lo dispone el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber recibido la respuesta oportuna, y así se establece.

Por último, y haciendo énfasis en la etapa procedimental en solicitudes de autorización judicial para vender, todo juez debe analizar el caso en concreto y determinar la necesidad y utilidad que se requiere por parte del niño, niña o adolescente para acordar o negar la solicitud. Dentro de la necesidad debe entenderse todo aquel requerimiento indispensable que posee un niño, niña o adolescente; y la utilidad viene dada al uso o inversión que como consecuencia a la venta, se hará del dinero del niño, niña o adolescente, para cubrir cada una de las necesidades que éstos requieran. Ahora bien, en vista de estas consideraciones debe esta Alzada entrar estudiar en el caso en cuestión, la necesidad y utilidad que requiere el adolescente XXXXXXXXX, bajo la posibilidad de que la autorización judicial para vender el inmueble, sea o no procedente.

El adolescente ELEZER J.N.V., único heredero del de cujus ELEZER J.N.T., está en la obligación como todo ciudadano que sea beneficiario de una sucesión, de cumplir con las obligaciones tributarias que el Fisco Nacional atribuye como hecho imponible al contribuyente, al momento de cancelar los Impuestos Sucesorales correspondientes. Como puede apreciarse en el presente caso, existe una albacea testamentaria, ciudadana A.N.T.D.C., quien está en la obligación de administrar los bienes y derechos dejados por el precitado de cujus, hasta tanto se cumplan las condiciones que fueron previstas en el documento testamentario y el adolescente XXXXXXXXXXXX, pueda tener disposición plena de los bienes y derechos dejados a través de la herencia. En este caso, es importante señalar que la deuda por concepto de impuestos sucesorales con el Fisco Nacional, pesa sobre el adolescente XXXXXXXXXX, y es él como único heredero y sujeto pasivo en dicha obligación tributaria, quien debe cancelar el referido impuesto, para que de tal manera pueda gozar eficazmente de su derechos sucesorales. Aunado a ello, hay un punto de gran envergadura en la presente solicitud, y es que a medida que pasa el tiempo van aumentado los intereses moratorios como consecuencia a la deuda que por impuesto sucesoral debe cancelar el adolescente antes mencionado, lo que implica que los pasivos pueden llegar a ser superiores a los activos, si se sigue dejando pasar el tiempo por acumulación de intereses, y el patrimonio del adolescente XXXXXXXXXX, estarían sufriendo un perjuicio flagrante por el hecho de no cumplir oportunamente con el pago del impuesto antes señalado. Como consecuencia a ello, la necesidad que impera sobre el adolescente XXXXXXXXXXXX, es el fiel cumplimiento a su obligación con el Fisco Nacional, y la utilidad consecuente con la venta del inmueble cuya autorización se solicitó ante el juez de primera instancia, es mantener el patrimonio del precitado adolescente, sin que por incumplimientos inexcusables a las obligaciones tributarias que tenga con el Estado, se perjudique por la disminución del mismo., y así se establece.

Expuestas las anteriores consideraciones, y por cuanto pudo evidenciarse que si bien, la autorización judicial para vender el inmueble ubicado en el Placer de Palo Grande, calle La Guairita, Nro. 12, Parroquia San Juan, Municipio, planteada por la ciudadana A.N.T.D.C., no contó con la aprobación del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y su progenitora J.D.V.V., no es menos cierto que dicha autorización contó con una opinión favorable por parte de la representación del Ministerio Público, quien está en cuenta de que el dinero obtenido como consecuencia a la venta del inmueble antes citado, tendrá como destino el pago del impuesto sucesoral adeudado ante el Fisco Nacional, y que además de todo ello, el régimen legal establecido en el Código Civil, ha colocado al juez en el epicentro del funcionamiento de la gestión, teniendo éste la obligación de actuar con la única formula estándar que le ha dado el precitado código, lo cual es realizar el trámite correspondiente “como un buen padre de familia”, es decir a través de una actuación previsiva, activa y acuciosa , en virtud de la inmensurable necesidad y utilidad para el referido adolescente, al momento de mantener incólume su patrimonio sin riesgos de deterioro, por lo que al autorizar la venta del inmueble que forma parte de una propiedad compartida con otros herederos, le permitirá cumplir con su deber ante el Fisco Nacional, lo que en consecuencia, hace forzoso para esta Corte declarar Con Lugar la presente solicitud de autorización judicial para vender, efectuada por la ciudadana A.N.T.D.C., en su carácter de albacea testamentaria, designada por el de cujus ELEZER J.N.T., a favor de su hijo XXXXXXXXXX, y que una vez sea vendido el inmueble, la cuota parte que le corresponde al adolescente antes identificado, sea consignada a su nombre, ante la oficina de consignaciones de este Circuito Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2007, por la ciudadana A.N.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 3.234.859, en su carácter de albacea testamentaria, designada por el de cujus ELEZER J.N.T., a favor de su hijo XXXXXXXX, debidamente asistida por el abogado en ejercicio G.O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.702. SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2007, por la Jueza Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: CON LUGAR, la presente solicitud de autorización judicial para vender, efectuada por la ciudadana A.N.T.D.C., en su carácter de albacea testamentaria, designada por el de cujus ELEZER J.N.T., a favor de su hijo XXXXXXXXXXX, y que una vez sea vendido el inmueble, la cuota parte que le corresponde al adolescente antes identificado, sea consignada a su nombre, ante la oficina de consignaciones de este Circuito Judicial. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de ésta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. O.R.C.

LA JUEZA PONENTE, LA JUEZA,

DRA. T.M.P.G.D.. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y cincuenta y un minutos de la tarde (02:51 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

ORC/RIRR/TMPG/NCLG/JC.-

Motivo: Autorización Judicial para Vender.-

Asunto: AP51-R-2007-009309.-

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