Decisión nº OP01-R-2008-000040 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

- LA ASUNCIÓN -

Asunto N° OP01-R-2008-000040.-

PONENTE: J.A.G.V..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: C.A.A.S., venezolano, natural de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, donde nació en fecha cinco (5) de enero de mil novecientos sesenta y ocho (1968), de 40 años de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-9.309.262, Oficial de Policía adscrito al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) y domiciliado en el Sector Otro Lado del Río, Calle Salazar, Residencias “Doña Emerys”, Edificio C, Apartamento N° C-2 de la Ciudad de La A.M.A., estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PRIVADA): ABOGADO A.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 104.963 y de este Domicilio.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MARITERESA DÍAZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este Domicilio y actuando en su cualidad de Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

PRECALIFICACIÓN FISCAL: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal; DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS y AUTOR INTELECTUAL EN HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previstos y sancionados en los artículo 180-A y 406 Eiusdem.

. ANTECEDENTES

En fecha veintitrés (23) de abril de 2008, se dicta auto de mero trámite, donde se deja constancia que, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, asunto recursivo N° OP01-R-2008-000040, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial, contentivo de recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado A.R., fundado en el artículo 447, ordinal 4° del Código Adjetivo Penal contra la decisión dictada por el nombrado Tribunal en fecha catorce (14) de marzo del año 2008.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al Juez ponente N° 01, quien hoy suscribe la presente decisión J.A.G.V. tal como consta al folio cuarenta y siete (47) de las respectivas actuaciones.

En fecha veintinueve (29) de abril del año 2008, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, notificándose a las partes lo conducente.

En fecha siete (07) de mayo de 2008, este Despacho Superior dicta auto de mero tramite, ordenando de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal Tercer Aparte, a objeto de resolver la acción recursiva se solicita copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida en fecha quince (15) de marzo de 2008, por ser útil, pertinente y necesario para quien ejerce la ponencia.

En data veinte (20) de mayo del presente año (2008), mediante auto se ordena agregar a las presentes actuaciones, el oficio N° 4C-1249-08 emanado del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial y su anexo contentivo de la Copia certificada de la decisión dictado por el prenombrado Tribunal en fecha quince (15) de marzo de 2008, que es objeto de apelación de auto.

La Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2008-000040, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE A.R.F.

Observa la Sala que, el recurrente en el escrito contentivo del recurso de apelación contra las decisiones judiciales proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial, en fecha catorce (14) y quince (15) de marzo del año 2008, entre otras cosas, alega:

…a los fines de interponer formalmente recurso de apelación de conformidad con el artículo 448 en concordancia con el artículo 447 ordinal 4° ambos de la Ley Penal Adjetiva en contra de las decisión (Sic) Judicial (AUTOS), dictado por el tribunal de Control N° 04…en fecha 14 de Marzo de 2008 mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, por la presunta comisión de los delitos PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD… y DESAPARICIÓN FORZOSA DE PERSONAS (sic)…; ratificando de esta manera la orden de aprehensión que fue autorizada por vía de excepción en fecha 12 del mismo mes y año, tal como lo dispones la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificada tal como indica la supra mencionada el mismo día 13 de Marzo del año en curso…

La defensa aduce igualmente:

…DE LA VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEBIDO PROCESO, Y DERECHO DE DEFENSA

…Omissis…

En el presente caso, las violaciones a los derechos y garantías Constitucionales y Procesales del ciudadano C.A.A., se origina con el actuar de Fiscalía Quinta…facultado para adelantar la investigación con motivo de la caul se ha dictado la medida lesiva a los derechos individuales de nuestro representado, quien en todo momento cercenó a éste la posibilidad de ejercer sus derechos constitucionales ante las actividades de investigación que se desarrollaron ya que el Ministerio Público presento (Sic) su acto conclusivo sin dejarle tiempo necesario a estos defensores de solicitar cualquier diligencia de investigación que consideramos pertinentes al presentarla a escasos tres días después de la audiencia de presentación que hoy sirven de fundamento para mantenerlo privado de uno de los derechos (Sic) constitucionales como lo es la LIBERTAD INDIVIDUAL… Omissis…

De manera pues, que el Juez Cuarto de Control al dictar la Medida Privativa de Libertad en contra de mi patrocinado, no sólo convalidó las violaciones que el Ministerio Público cometió en su contra durante la investigación, sino que cercenó su derecho al Debido Proceso y Defensa en forma deliberada, así como en flagrante desacato a la doctrina establecida tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de casación Penal…Omissis…

…la situación contenida en la decisión trascrita, da cuenta de actos violatorios similares a los desarrollados por el Ministerio Público, así como el Juez Segundo de Control (Sic), en el caso de marras evidenciándose clara e indudablemente, que dicho Juzgador violentó a través de su decisión de fecha veinticuatro (14) (Sic) de Marzo del año 2008, , los derechos (Sic) y granarías constitucionales y procesales de Debido Proceso y Defensa de mi representado, razón por la cual SOLICITO a la Corte de Apelaciones que DECLARE CON LUGAR ESTE RECURSO DE APELACION, y subsecuentemente DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN DE FECHA 14 DE MARZO DEL AÑO 2008, POR LA CUAL SE ACORDÓ PRIVAR DE LA LIBERTAD A NUESTRO REPRESENTADO, ASÍ COMO LA DEL 15 DE MARZO DEL AÑO 2008, MEDIANTE LA CUAL SE ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DE NUESTRO REPRESENTADO A PESAR DE SU DELICADO ESTADO DE SALUD todo lo cual requiero de conformidad con lo dispuesto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ LO SOLICITAMOS SEA DECLARADO. (Sic)

Continúa la Defensa de C.A.A. alegando en su escrito:

…DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA ACORDADA POR EL JUZGADO CUARTO DE CONTROL

…Omissis…

Ahora bien, al conjugar los supuestos jurídicos y doctrinarios citados, es evidente que los alcances y naturaleza jurídica de dicha medida cautelar, fueron tergiversados ab-initio por el Ministerio Público, así como por el Juez cuarto de Control (Sic) al acordarla, toda vez que el ciudadano C.A.A., mal pudo tildársele de contumaz, ya que compareció y se puso a derecho de forma voluntaria ante el Ministerio Público y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como la conducta positiva de someterse al proceso penal al no evadirse y cumplir con el arresto domiciliario de lo cual se desprende la voluntad de mi patrocinado a someterse al proceso que haya sido iniciado en su contra.

Por todo ello, la decisión dictada por el Juez Cuarto de Control, con motivo de la proterva solicitud propuesta por el ministerio Público, contradijo las exigencias requeridas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por la doctrina establecida, reiterada, inequívoca y pacifica, tanto por la Sala Constitucional y de Casación Penal, ya que se decretó sin haberse establecido previamente las características de contumacia que hacían procedente su dictamen.

En consecuencia es indudable, que en el presente caso, se tergiversó y contradijeron los principios garantistas que rigen el desarrollo de los procesos judiciales, cuyo avance fundamental es el juzgamiento en libertad con miras a alcanzar la verdad procesal en pro de la realización de la justicia.

…Omissis…Como podrá apreciarse, el representante del Ministerio Público, sustenta la solicitud de la Medida Privativa de Libertad así como su ratificación, sin haber considerado tan siquiera posible notificar al imputado, según lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez sustenta en supuestos que no han sido, ni podrá acreditar en autos, toda vez que está demostrado en autos la voluntad de mi representado de enfrentar cualquier proceso iniciado en su contra, es evidente que el Ministerio Público no puede acreditar el peligro de fuga de nuestro representado, fundado en tan absurdos supuestos.

En base a lo antes señalado, es evidente que el representante del ministerio Público, incumplió la obligación de acreditar en autos, los extremos exigidos en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto mal pudo el Juez Cuarto de Control acordar sobre dichos supuestos, el decreto de dicha medida, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar la nulidad absoluta de las recurridas, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la ausencia de acreditación de los mismos por parte del ministerio Público y en consecuencia fundadas en actos que contravienen disposiciones Constitucionales y Legales.

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho, que sustentan el criterio expresado por esta Defensa, demostrativo del proceder violatorio del Juez Cuarto de Control, así como del Ministerio Público, es por lo que SOLICITO de la Corte de Apelaciones, SEA DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, y subsecuentemente DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS DECISIONES RECURRIDAS, lo cual requiero de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ LO SOLICITO SEA DECLARADO. …”

CONTESTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR LA DEFENSA

La Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha diez (10) de abril de 2008, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, escrito de contestación al Recurso de apelación interpuesto por la Defensa de C.A.A. y solicito lo que a continuación sigue:

…A juicio de esta representante fiscal no existe merito ni materia por la cual proponer formal contestación al recurso, toda vez que del mismo se aprecia, que la decisión recurrida cumplió en su oportunidad todas las exigencias tanto de la N.C. como de la Adjetiva Penal y si bien la norma transcrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad…y, en el presente caso la decisión atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Público vistas las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por naturaleza misma del delito comporta una penalidad que hace permisivo según el caso de la aplicación de la medida solicitada y acordada, de igual manera no es menos cierto que esa calificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente precrita dado lo reciente de su comisión toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la norma adjetiva prevé que ha de existir una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto que el propósito del Constituyente con ocasión de la entrada en vigencia en fecha 30-12-99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la magnitud del daño que ocasiona los delitos imputados por el Ministerio Público como lo son PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD…y DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVAOSIA EN GRADOP DE AUTOR INTELECTUAL…, razones por la cual tomando en consideración la pena establecida por el legislador hace posible su persecución y hace merecedor de una atención especial, y por ende procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Omissis…

Finalmente se observa el Ministerio Público (Sic) que la defensa trae a esta apelación hechos que fueron ventilados anteriormente y del cual ya decidió esta Corte, por que sus alegatos: “…estamos frente a las reglas del procedimiento ordinario…logró recabar presuntos elementos que a su consideración determinan la existencia de los hechos punibles que le atribuye al mismo y sin mediar imputación alguna ante el ministerio Público cercenando el derecho a enfrentar un justo proceso…”, en la actualidad son extemporáneos de lo cual no hay materia de que decidir toda vez que fue la misma Corte de Apelaciones de este estado quien ordenó la imputación en la presente causa, acto jurídico este que la Representación Fiscal dio cumplimiento de conformidad con la sentencia emanada del tribunal Supremo de justicia, lo cual se evidencia cuando la defensa queda confesa al manifestar: “mi defendido fue imputado en fecha 27 de junio de 2007 donde se decretó la privación judicial preventiva de libertad, decisión esta contra la cual se ejercicio recurso correspondiente…Fue revisada la medida concediéndole el arresto domiciliario…” (negrillas propias)

Por último observa que la defensa trata de confundir a los magistrados de esta Corte, al decir que no tuvo oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, alegato este contradictorio toda vez que su escrito admite: “…Luego de haber transcurrido cinco meses la ciudadana Fiscal hace comparecer a mi defendido al despacho y en presencia de la defensa le imputó los hechos investigados… y solicitó privarlo de su libertad…el Ministerio Público presentó su acto conclusivo sin dejarle tiempo a estos defensores de solicitar cualquier diligencia de investigación que consideráramos (Sic) pertinentes…”, mal puede alegar dicha circunstancia cuando a pesar de haberse retrotraído el proceso la acusación penal fue consignada en el mes de Marzo de 2008, es decir que desde el día 27 de junio de 2007 fecha en la cual fue imputado el ciudadano hasta el momento de la presentación del acto conclusivo han transcurrido 9 meses de investigación, tiempo suficiente para proponer ante el Ministerio Público todos los elementos o solicitar diligencias de investigación, lo cual no hizo la defensa.

En mérito de lo antes expresado solicito a los honorables magistrados de la corte de apelaciones que ha de conocer el presente recurso que el mismo sea declarado inadmisible y en caso de ser admitido sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y en consecuencia confirme íntegramente la decisión dictada por el tribunal ad quo…

(Sic)

DECISIONES (AUTOS) RECURRIDAS DE FECHA CATORCE (14) Y QUINCE (15) DE MARZO DE DOS MIL OCHO DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

El Juzgado Primario de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal dictó sendas decisiones que son objetos de impugnación, acordando lo que a continuación sigue:

Decisión de fecha catorce (14) de marzo de 2008:

…Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración del imputado, este Tribunal de Control pasa a pronunciarse Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad De la Ley, en los siguientes términos: PRIMERO: Según lo dispuesto en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgador (sic) que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punlible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado en este acto provisionalmente como los delitos de PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.R.Y. y la DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS y AUTOR INTELECTUAL EN HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en el artículo 180-A y 406 numeral 1° ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano F.J. (sic)Rondon (sic) Frontado. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 2° ejusdem, se evidencia que existen en principio suficiente elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, pudiera ser el autor o participe de los hechos que se le imputamn (Sic) en este acto provisionalmente por el Fiscal del Ministerio Público, lo cual dimana del contenido de: la denucnai (Sic) formulada por la ciudadana C.J.R.Y., de fecha 27 de noviembre del año 2006, ante Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de la Copia Certificada del Libro de Novedades de la Comisaría de Porlamar, correspondiente a los días 24 y 25 de noviembre del año 2006, donde s deja constancia por parte de los funcionarios, del ingreso de los Ciudadanos C.J.R.Y. Y F.J.R.F., como detenidos, de la entrevista suscritas por los funcionarios Hill J.C.Z., L.A.F.L., J.R.M., W.A.R. (Sic) Pirela, C.M.G.D.N., S.D.J.L.M., J.A.A.H., quienes acudieron al Sector B.V. en fecha 24 de noviembre de 2006, a practicar actuaciones sobre la detención del apodado “Boca De Burro” y de una mujer que tenían detenidos, a cargo del sub-comisario C.A., quien es el imputado el día de hoy, el cual se encontraba en el sitio, porque de acuerdo a su versión estaban involucrados en la muerte el día anterior de varios funcionarios policiales en el sector de Villa Rosa, de la entrevista con el Comisario L.D.J.R. , quien es el jefe de la Comisaría del instituto Neoespartano de Policía, dejando constancia que al observar las personas detenidad (Sic) a la orden del funcionario C.A., y ser informado que no tenían participación directa en el hecho ordenó la libertad de dichos ciudadanos, de la entrevista suscrita por los ciudadanos M.T.P.C. y H.J.R., quienes son el dueño y el empleado del Kiosco (Sic) donde se encontraban las víctimas, dejando constancia de que en fecha 24 de noviembre de 2006 en horas de la tarde, llegó la comisión policial al mando del hoy imputado C.L. (Sic)y se los llevaron detenidos, .-Del protocolo de Autopsica (Sic) signado bajo el N° 025, de fecha 10 de enero de 2007, donde se deja constancia de la causa y data de la muerte del cadáver del ciudadano de quien en vida respondiera el nombre de F.J.R.F..- Entrevista suscrita por la ciudadana R.M.M.G., en su condición de concubina del occiso ciudadano F.J.R. (sic) Frontado y dejando constancia del conocimiento que tiene del hecho de su desaparición como su muerte.- Acta de investigación penal de fecha 29 de diciembre de 2006, donde se deja constancia de que una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas (Sic) Penales y Criminalísticas, se traslado al sitio donde localizaron al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de F.J.R.F..- Acta de Inspección Técnica signada bajo el N° 2287 de fecha 29-12-2006, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso y de las evidencias localizadas con el cadáver del ciudadano antes mencionado. Acta de Inspección Técnica signada bajo el N° 2288 de fecha 29-12-2006, donde dejan constancia de las características del cadáver ubicado, todos estos, que constituyen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del imputado de autos en los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público. Si bien es cierto que la constancia consignada por el Representante del Ministerio Público, suscrit por el médico forense Dr. M.S.J., experto profesional, adscrito al departamento de Ciencias Forenses, señala un estado de salud aparentemente en buenas condiciones, en vista de este informe este juzgador, ordena nuevamente evaluación médica por parte de los médico tratantes, a los fines de que se constante el verdadero estado de salud del hoy imputado. TERCERO: En cuanto al Tercer Ordinal del referido artículo, considera este Tribunal que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que existe razonable Presunción del peligro de fuga, conforme a lo stablecido (Sic) en al Artículo 251 Peligro de Fuga específicamente ordinales 2 y 4 que se refiere a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse y 252 que se refiere al Peligro de Obstaculización específicamente en su ordinal 2, por los delitos imputados en este acto por la Representación Fiscal y aunado a ello específicamente en el artículo 29 en relación con el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el delito de desaparición forzada, y mas aun cuando en el presente caso la representación fiscal ha imputado uno de los delitos en referencia a lo leído. Visto lo anterior expuesto este juzgador decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado C.A.A.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de Identidad V-9.309.262, y se ordena como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insular. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo anexo Boleta de Privación. Dejándose Expresa constancia en el referido oficio dirigido al Director del Internado Judicial que el mismo deberá velar por la integridad física del referido imputado, en virtud del estado de salud del mismo. CUARTO: En relación a lo indicado por la defensa en cuanto a la diferencia de horas para decretarse la Medida de Privación de Libertad, este juzgado considera que se hizo uso de los parámetros exigidos por el legislador al momento de decretar y ratificar la orden de aprehensión.- QUINTO: Se ordena proseguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, derechos y garantías constitucionales. Aún cuando se permitió el acceso de los alguaciles a esta sala con la finalidad de proceder a firmar una orden de allanamiento por encontrarse este Juzgador de Guardia…” (Sic)

Decisión de fecha quince (15) de marzo de 2008:

…Recibido como ha sido en esta misma fecha, oficio 08-0137 fecha del día de hoy, procedente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; mediante el cual informan a este Despacho, acerca de la situación que se suscitó con el imputado C.A.A.S., titular de la cédula de identidad N° 9.309.262; contra quien se cursa Asunto Penal por ante este Despacho, signado con el número OP01-P-2008-000946; este Tribunal al respecto observa en primer lugar; que la etapa procesal en la cual se encuentra la presente causa es la preparatoria, de manera que a tenor de lo previsto en el articulo 172 de la norma Adjetiva Penal, todos los días son hábiles; por consiguiente este Juzgado pasa a verificar las circunstancias planteadas en el ya mencionado oficio y en consecuencia emitir la decisión correspondiente.

Del texto de la comunicación antes aludida, se desprende que el imputado de autos, quien se encuentra en resguardo preventivo de la Policía Municipal de Mariño, hasta tanto se materialice el mandato emanado de este Juzgado respecto al ingreso del mismo en a sede del Centro Penitenciario de este Estado, presentó en horas de la madrugada del día de hoy fuerte dolor a nivel del pecho, brazo y hombro izquierdo, motivo por el cual fue trasladado hasta la emergencia del Hospital Central L.O. deP., donde fue atendido por el Dr. J.A.H. P; quien luego de efectuar la respectiva evaluación médica, diagnosticó Crisis Hipertensiva con posible Pre Infarto; ordenando la reclusión del precitado ciudadano en dicho nosocomio, quedando hospitalizado en el área de emergencia y observación ubicado en la planta baja, cama numero cinco (05).

En vista de ello, este Tribunal como garante de la Constitucionalidad y de los Derechos Humanos que le asisten al imputado de marras, considera que ante una situación como la supra planteada debe privar la aplicación del contenido del artículo 83 de nuestra Carta Magna que resguarda el Derecho a la salud, el cual se traduce en el Derecho a la Vida; de tal manera que mientras el mismo se mantenga bajo delicado estado de salud y amerite la permanencia en el Hospital Central de este Estado, se mantendrá pues su hospitalización, pero con el apostamiento policial permanente de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño; los cuales deberán garantizar la custodia de C.A.A., contra quien se ha decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar suficientemente acreditado el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 251 y 252 de la norma adjetiva penal; cuyos supuestos permanecen incólumes.

Ahora bien, una vez que el galeno considere prudente ordenar el egreso del imputado de la sede del Hospital; deberá ser trasladado hasta el Instituto de Policía Municipal de Mariño, previa evaluación médica pormenorizada que ha de efectuar el médico forense quien (sic) se encuentre de guardia para ese momento; esa Institución ha de permanecer en resguardo hasta tanto se verifique (sic) las resultas del informe forense; a los fines de su posterior ingreso en el Centro Penitenciario de la Región Insular; establecimiento donde se ordenó su privación de libertad. Y Así se decide.-

Sobre la base de todo lo antes expuesto; se ordena oficiar al Comisario general de la Policía Municipal de Mariño, a objeto de hacer de su conocimiento lo dispuesto, de igual manera al Servicio de Medicatura Forense participando acerca de la evaluación que en su oportunidad deben realizar y de igual modo se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. Cúmplase.-…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la exploración de las decisiones reclamadas, este Despacho Judicial Colegiado observa que, el Juez de Control N° 04, se pronunció con los elementos de convicción que proporcionó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público e indudablemente coexistiendo dichos mecanismos se produjo la certeza en el Juez de Control 04 del Circuito Judicial, para decretar la medida judicial privativa de libertad en contra del averiguado C.A.S..

El fin último del proceso es el sondeo de la verdad, por lo que debe solventarse de inmediato, toda incidencia que se refiera a la presentación de un individuo por ante el Tribunal de Control. Debe la Fiscalía del Ministerio Público asegurarse de tener todas las evidencias que conlleven en principio a decretar o no una medida cautelar privativa de libertad, debido a que es en primer lugar, lo que se busca para obtener una pronta y sana administración de justicia, que en el proceso debe establecerse la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

El Sistema Acusatorio imperante actualmente en el proceso penal, le acuerda con carácter de exclusividad al Ministerio Público, el poder de apremiar el delito. El Ministerio Público está concebido de una forma sui generis en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que resume dentro de sí, la facultad de velar por los derechos constitucionales, y por la inmunidad de la Constitucionalidad y la Legalidad Estatal. Es en definitiva, un cuidadoso de la Constitución y de las Leyes. También, le asigna al Ministerio Público, la autoridad funcional sobre los Órganos de Policía de Investigaciones Penales.

Con impulso en tal Principio, el Texto Procedimental Penal, reconoce a la Fiscalía del Ministerio Público y, subsidiariamente, a los Órganos de Policía de Investigaciones Penales como auxiliares de aquél, el carácter de órgano de alcance penal, ello supone, en derivación, que ningún otro funcionario estará habilitado para realizar actos de procedimiento que conlleven a que una persona adquiera la cualidad de imputado.

Establecida perceptiblemente la posición del Fiscal del Ministerio Público dentro del Sistema Acusatorio Penal, veamos ahora otro punto de interés que nos parece adecuadamente comentar antes de decidir.

El Estado debe establecer la responsabilidad penal de un imputado en un hecho punible, deberá respetarle uno de sus derechos fundamentales el cual es el Debido Proceso, debidamente garantizado en el artículo 49 Constitucional. De tal manera que el Debido Proceso representa para quien sea sometido a una controversia penal como la que nos ocupa, el cumplimiento justo e imparcial de todos los derechos y garantías establecidas constitucional y legalmente, que son inherentes a todo ser humano, que además están contenidas en tratados y convenios internacionales debidamente suscritos por Venezuela, estando por tanto vigentes y siendo de aplicación prioritaria e inmediata por parte de los Tribunales de Justicia. Así, es que el debido proceso comportará a toda persona un trato digno y humanitario, cuando sea relacionado con la comisión de un delito.

Este Tribunal Superior Penal, concibiendo un razonamiento de cada una de las actuaciones de los intervinientes en el presente caso, bien sea, como Fiscal, Defensor o Juez, considera que el Código Orgánico Procesal Penal limita las actuaciones de cada uno de ellos.

Del análisis de las decisiones judiciales impugnadas, esta Alzada observa que, el Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados tanto por la Fiscalía como por la Defensa, y que viene a corroborar lo asentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre el asunto específico y aseveró:

…., el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelva las infracciones a tales garantías lo que incluye las trasgresiones constitucionales…ante el silencio de la Ley ¿cómo maneja un juez de control una petición de nulidad? A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal que se haga, y si ella se interpone en la etapa intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la Audiencia Preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen urgencia de otras, al no infligir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.

….De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control –conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la Audiencia Preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes ya que este es un principio que rige el proceso penal… sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas; es decir, en la Audiencia Preliminar lo que de paso garantiza el derecho a la defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio…

(Subrayado de la Corte)

Concurrente con la decisión de la Sala Constitucional, toda vez que la recurrida, en dicha Audiencia Presentación, dictó su fallo, con los elementos de convicción traídos al proceso por el director de la acción penal, tal como lo sugiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La audiencia de individualización celebrada el catorce (14) de marzo de 2008, objeto de apelación, es un auto que está fundado, debido a que el Juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos, y así lo realizó el Juez primario de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observemos entonces, otro punto de esencial categoría:

La Etapa Preparatoria, estará siempre a cargo del Juez de Control, a quien corresponde:

Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Asimismo, el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, nos enseña que corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinente, realizar la Audiencia Preliminar y la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, entre otras. (Subrayado, resaltado y cursivo de la Corte).

El Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión cumpliendo con los aforismos que nos indica el artículo 44 Constitucional, observó de las actas, la comisión de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los hechos que se investigan y con ello, procedió facultado para ello a decretar medida de prisión provisional al encausado de autos.

De lo anterior, esta Alzada, debe efectuar un estudio sobre el proceder del Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal:

Expresa la recurrida:

“…PRIMERO: Según lo dispuesto en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgador (sic) que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado en este acto provisionalmente como los delitos de PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.R.Y. y la DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS y AUTOR INTELECTUAL EN HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en el artículo 180-A y 406 numeral 1° ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano F.J. (sic)Rondon (sic) Frontado. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 2° ejusdem, se evidencia que existen en principio suficiente elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, pudiera ser el autor o participe de los hechos que se le imputamn (Sic) en este acto provisionalmente por el Fiscal del Ministerio Público, lo cual dimana del contenido de: la denucnai (Sic) formulada por la ciudadana C.J.R.Y., de fecha 27 de noviembre del año 2006, ante Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de la Copia Certificada del Libro de Novedades de la Comisaría de Porlamar, correspondiente a los días 24 y 25 de noviembre del año 2006, donde s deja constancia por parte de los funcionarios, del ingreso de los Ciudadanos C.J.R.Y. Y F.J.R.F., como detenidos, de la entrevista suscritas por los funcionarios Hill J.C.Z., L.A.F.L., J.R.M., W.A.R. (Sic) Pirela, C.M.G.D.N., S.D.J.L.M., J.A.A.H., quienes acudieron al Sector B.V. en fecha 24 de noviembre de 2006, a practicar actuaciones sobre la detención del apodado “Boca De Burro” y de una mujer que tenían detenidos, a cargo del sub-comisario C.A., quien es el imputado el día de hoy, el cual se encontraba en el sitio, porque de acuerdo a su versión estaban involucrados en la muerte el día anterior de varios funcionarios policiales en el sector de Villa Rosa, de la entrevista con el Comisario L.D.J.R. , quien es el jefe de la Comisaría del instituto Neoespartano de Policía, dejando constancia que al observar las personas detenidad (Sic) a la orden del funcionario C.A., y ser informado que no tenían participación directa en el hecho ordenó la libertad de dichos ciudadanos, de la entrevista suscrita por los ciudadanos M.T.P.C. y H.J.R., quienes son el dueño y el empleado del Kiosco (Sic) donde se encontraban las víctimas, dejando constancia de que en fecha 24 de noviembre de 2006 en horas de la tarde, llegó la comisión policial al mando del hoy imputado C.L. (Sic)y se los llevaron detenidos, .-Del protocolo de Autopsica (Sic) signado bajo el N° 025, de fecha 10 de enero de 2007, donde se deja constancia de la causa y data de la muerte del cadáver del ciudadano de quien en vida respondiera el nombre de F.J.R.F..- Entrevista suscrita por la ciudadana R.M.M.G., en su condición de concubina del occiso ciudadano F.J.R. (sic) Frontado y dejando constancia del conocimiento que tiene del hecho de su desaparición como su muerte.- Acta de investigación penal de fecha 29 de diciembre de 2006, donde se deja constancia de que una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas (Sic) Penales y Criminalísticas, se traslado al sitio donde localizaron al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de F.J.R.F..- Acta de Inspección Técnica signada bajo el N° 2287 de fecha 29-12-2006, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso y de las evidencias localizadas con el cadáver del ciudadano antes mencionado. Acta de Inspección Técnica signada bajo el N° 2288 de fecha 29-12-2006, donde dejan constancia de las características del cadáver ubicado, todos estos, que constituyen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del imputado de autos en los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público. Si bien es cierto que la constancia consignada por el Representante del Ministerio Público, suscrit por el médico forense Dr. M.S.J., experto profesional, adscrito al departamento de Ciencias Forenses, señala un estado de salud aparentemente en buenas condiciones, en vista de este informe este juzgador, ordena nuevamente evaluación médica por parte de los médico tratantes, a los fines de que se constante el verdadero estado de salud del hoy imputado. TERCERO: En cuanto al Tercer Ordinal del referido artículo, considera este Tribunal que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que existe razonable Presunción del peligro de fuga, conforme a lo stablecido (Sic) en al Artículo 251 Peligro de Fuga específicamente ordinales 2 y 4 que se refiere a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse y 252 que se refiere al Peligro de Obstaculización específicamente en su ordinal 2, por los delitos imputados en este acto por la Representación Fiscal y aunado a ello específicamente en el artículo 29 en relación con el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el delito de desaparición forzada, y mas aun cuando en el presente caso la representación fiscal ha imputado uno de los delitos en referencia a lo leído. Visto lo anterior expuesto este juzgador decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado C.A.A.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de Identidad V-9.309.262, y se ordena como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insular. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo anexo Boleta de Privación. Dejándose Expresa constancia en el referido oficio dirigido al Director del Internado Judicial que el mismo deberá velar por la integridad física del referido imputado, en virtud del estado de salud del mismo. CUARTO: En relación a lo indicado por la defensa en cuanto a la diferencia de horas para decretarse la Medida de Privación de Libertad, este juzgado considera que se hizo uso de los parámetros exigidos por el legislador al momento de decretar y ratificar la orden de aprehensión.- QUINTO: Se ordena proseguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA..…” (Resaltado y subrayado de la Corte)

Del contenido antes destacado se infiere la necesidad del examen y valoración previa de los elementos de convicción que justifican la medida privativa provisional de la persona individualizada en la investigación.

Es verdad que corresponde al Ministerio Público, por mandato constitucional, “ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración” (artículo 285, numeral 3). Pero, esta investigación debió ajustarse a los principios del debido proceso establecidos en la Constitución y en las Leyes y manteniendo incólume los derechos inherentes a la persona sea esta o no imputada en la forma legalmente establecida.

En atención a los fundamentos de la investigación el Juez de la recurrida consideró suficientes los elementos presentados por la Fiscalía Quinta para ordenar la medida preventiva de privación judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por concurrir suficientes elementos de convicción para precalificar en la Audiencia de Presentación la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.J.R.Y. y la Desaparición Forzada de Personas y Autor Intelectual en Homicidio Intencional Calificado con Alevosía previstos y sancionados en el artículo 180-A y 406 numeral 1° Eiusdem.

Se ha determinado perseverantemente, que esta etapa procesal (Audiencia de Individualización), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes.

Del examen de las actas procesales que componen el asunto seguido al ciudadano C.A.A.S., se evidencia de la revisión de la actuaciones que efectivamente el Ministerio Público conjuntamente con el organismo policial, realizó todas las diligencias pertinentes para lograr la aprehensión del referido ciudadano y efectuar la gestión de imputarlo e imponerlo de los hechos que se investigaban ante el Tribunal de Control.

En el caso de autos, se desprende que efectivamente al ciudadano C.A.A.S., le fue librada orden de aprehensión en fecha trece (13) de marzo de 2008, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, tal como consta en las primarias actuaciones de la presente apelación.

Observa igualmente la Sala, que el ciudadano C.A. al librársele orden de aprehensión por vía de excepción, no se le estaban violando sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que es un medio previsto por el Legislador a los fines de asegurar la presencia del imputado en el asunto penal y evitar así el peligro de fuga, en este sentido el autor E.L.P.S., dejó establecido sobre este punto lo siguiente: “(Omissis), el aparte final de este artículo 250 del COPP recoge un supuesto de extrema necesidad y urgencia que permite al juez de control ordenar, incluso por teléfono, fax, telégrafo, correo electrónico, o mediante recado oral, la detención de una persona a solicitud del Ministerio Público. Se trata de aquello casos donde, no existiendo flagrancia, los órganos de policía y fiscalía reciben información súbita y confiable de que un determinado ciudadano está incurso en un delito grave y existe palpable peligro de fuga y, por tal motivo, el Ministerio Público solicita la orden de detención por cualquiera de las vías señaladas (…) Si el Juez se deja arrastrar por una solicitud infundada de aprehensión por parte del Fiscal y no le exige los fundamentos que tuvo en el momento aquel de urgencia, cometería una detención ilegal. De tal manera, si en las doce horas siguientes a la autorización expedita, el fiscal no ha aparecido con los fundamentos o con el imputado para la audiencia, el juez la revocará y ordenará la libertad del aprehendido.” (Resaltado de la Corte)

En el presente caso, el imputado se encontraba recluido bajo un arresto domiciliario en su domicilio y una vez, que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público realiza el acto de imputación al ciudadano C.A., se comunica vía telefónica con el Tribunal de Control de Guardia y solicita la autorización inmediata para proceder a la aprehensión del mencionado ciudadano, luego de ratificado dicho pedimento, el Juez de Control N° 04, mediante auto de fecha trece (13) de marzo de 2008, libra la correspondiente Orden de Aprehensión contra el ciudadano C.A. y evidenciándose de las actas que conforman el presente asunto, en fecha catorce (14) de marzo del presente año, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, presenta al mencionado imputado ante el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, cumpliendo con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que concluyen los Jueces profesionales de esta Sala que no se le ha violentado al investigado de autos derechos y garantías constitucionales, ni legales alguna

Como preámbulo de la decisión que debe recaer respecto del asunto controvertido, es menester recordar, que la medida de privación judicial o la prisión provisional como se le conoce en otras legislaciones, está situada entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito por un lado y el deber, también estatal, de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Son estas razones, los fundamentos de “última ratio” para que en nuestro proceso penal y en muchos otros, aparezcan principios orientadores como los de necesidad, excepcionalidad y proporcionalidad de las medidas de coerción personal.

Como contrapartida de la lesividad de las medidas que restringen la libertad, encontramos en la doctrina, las razones que justifican su existencia: Evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de medios de prueba, impedir la reiteración delictiva, y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos de delitos graves que causen alarma o ingente daño social.

Es por ello que, en la medida de privación judicial se dan los supuestos de instrumentalidad, que no es otra cosa que la necesidad de asegurar la presencia del imputado y la ejecución de una posible sentencia condenatoria, el periculum in mora y el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, relativos al riesgo que pudiera amenazar la efectividad de la sentencia y al grado de demostración suficiente de la situación jurídica cautelable.

En este contexto, la Sala considera importante reafirmar que, la valoración de las pruebas en el proceso penal es una función propia del Juez de Juicio, y a los efectos de la fase preliminar del proceso, llevada a cabo por el Tribunal de Control, el ordenamiento jurídico exige razonados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión de un delito, es decir una evaluación provisoria de las actuaciones criminalísticas (obtención de informaciones) o netamente probatorias (inspecciones, pericias, entrevistas, actas) análisis suficiente para decretar la privación de libertad (Numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) o imponer una medida cautelar menos gravosa, en el entendido que el proceso continúa su decurso normal hasta que el Ministerio Público, en su condición de titular de la acción penal, demuestre con suficientes argumentos fácticos, técnicos y científicos la autoría u otra forma de participación en el hecho punible.

El Tribunal atendió la solicitud de orden de aprehensión vía telefónica, ratificada al día siguiente, fijó la audiencia de presentación, formalizó la apertura del acto, oyó a las partes: Fiscal, Defensa e Imputado, analizó armónicamente y en conjunto los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público, con el auxilio de los Cuerpos Policiales descritos en el auto de fecha 13 de marzo de 2008, para determinar en la oportunidad del pronunciamiento que, el imputado es el presunto autor material e intelectual de los hechos investigado, siendo prudente el criterio de someterlo a medida preventiva privativa judicial de libertad, asegurando la presencia del imputado en las siguientes etapas del proceso.

De la revisión exegética del caso, no se observan violación del debido proceso ni lesiones a los derechos del imputado como lo refiere la Defensa.

No observamos violación de las atribuciones conferidas por mandato constitucional al Ministerio Público, en tanto parte principal del proceso y órgano del poder ciudadano, garante en los procesos judiciales de los derechos y garantías constitucionales y de la buena marcha de la administración de justicia, toda vez que, todas las solicitudes realizadas por éste, ante el órgano jurisdiccional, fueron atendidas y respondidas sin dilación, inclusive telefónicamente, dada la urgencia del caso.

Por otra parte, y partiendo del principio sobre la Prisión Provisional, que las misma fue fundamentada de forma eficiente, completa, contundente y de ella se desprenden los suficientes elementos que consideró el Juez A-quo para la procedencia de tal Medida, a saber:

-Un Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho.

-Una presunción razonable por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es adecuado señalar, que la doctrina enumera dos elementos para la procedencia de tal medida, a saber: el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o participe en ese hecho. (Asencio Mellado, J. Maria, Op. Cit., Pág. 63 y 108 y SS).

Así pues, el Juez, en su labor, debe examinar los elementos de convicción que constan en el asunto penal y aseverarse de que los mismos sustenten la posición asumida por alguna de las partes. Es precisamente a este requerimiento al cual hace referencia el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se dijo, cuando señala que la medida de privación de libertad supone la acreditación de la existencia de:

Un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

Así mismo, en este contexto observa esta Sala, que sólo puede decretarse la detención judicial ante la constatación de los elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, como en efecto se encuentra demostrado en la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, lo que significa, que el Juez de la recurrida al momento de pronunciarse con respecto a la medida privativa de libertad solicitada por la Representante Fiscal actuó correctamente, ya que, el legislador al consagrar los elementos de convicción se refiere no a un simple indicio, ni con la mera sospecha sino que “se requiere la existencia de razones o elementos de juicio fundados en hechos aportados por la investigación y que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él”. (Asencio Mellado, J. Maria, Op. Cit., Pág. 121).

El segundo extremo lo constituye el periculum in mora, el cual consiste en el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible evasión del imputado y la obstaculización del proceso, por su parte. Frente a este presupuesto es importante señalar que el legislador consagró en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ordinal segundo lo siguiente: “la pena que podría llegar a imponerse en el caso”.

Considera esta Sala que dicho ordinal es aplicable en el caso que nos ocupa, ya que se desprende de las actas que el imputado de autos está involucrado en la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.J.R.Y. y la Desaparición Forzada de Personas y Autor Intelectual en Homicidio Intencional Calificado con Alevosía previstos y sancionados en el artículo 180-A y 406 numeral 1° Eiusdem, pues la pena que podría llegar a imponérsele al ciudadano C.A.A.S., por los referidos delitos, esta sala considera que hace presumir el peligro de fuga.

Esta instancia revisora destaca que el artículo 44 de nuestra Carta Fundamental establece que:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

2) La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Es oportuno precisar, que los Jueces de Control, conforme al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, están facultados para decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, únicamente en los siguientes casos:

En la fase preparatoria del proceso, a solicitud del Ministerio Público, siempre que se acrediten los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 254 eiusdem.

En la fase intermedia del proceso cuando es solicitada, antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar, la imposición de la medida cautelar de privación preventiva de la libertad (artículo 328, ordinal 2°, en conexión con el primer aparte del artículo 243, ambos del Código Orgánico Procesal Penal), el Juez de Control, finalizada la audiencia, en presencia de las partes, resolverá acerca de la medida solicitada decretando la privación judicial preventiva de la libertad, con fundamento en el artículo 254 eiusdem, sin perjuicio de lo que pueda disponer conforme al artículo 256 eiusdem. Es claro que la solicitud de un pronunciamiento de tal naturaleza implica que el Representante Fiscal haya interpuesto la acusación encontrándose el imputado en libertad. No debe olvidarse que si el Fiscal del Ministerio Público solicita en la oportunidad referida la imposición de una medida cautelar sustitutiva, el Juez de Control no podrá imponer una medida cautelar más gravosa que la solicitada por el Fiscal, esto es, no podrá decretar la privación preventiva de libertad.

En el procedimiento abreviado para delitos flagrantes. Si el Juez de Control en el acto de calificar la flagrancia considera que concurren las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debe limitarse a declararla pura y simplemente, y acto seguido decidir sobre la libertad del aprehendido, siguiendo las pautas consagradas en el citado código adjetivo.

De igual forma en este punto la Sala Constitucional, de nuestro más alto tribunal en Sentencia N°. 114 de fecha 06/02/2001 dispuso:

"La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)… “(Sic). (Reasaltado y Subrayado de la Corte)

Es por ello que esta Corte considera necesario destacar, que ni la privación de libertad ni las otras medidas sustitutivas de libertad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son puniciones que se imponen a una persona por el delito cometido, se trata simplemente, de instrumentos o medios cautelares que se consideran indispensables a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la inocencia o culpabilidad de un encausado.

Como se dijo anteriormente el Juez de la recurrida cumplió fiel, irrestricta y cabalmente con la obligación de motivar, los elementos de convicción que consideró pertinentes para adoptar su decisión, ya que solo puede decretarse la detención judicial ante la constatación de los elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, como en efecto se encuentra demostrado en la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, lo que significa, que el Juez al momento de pronunciarse con respecto a la imposición de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad solicitada por el Representante Fiscal actuó correctamente, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la presente acción recursiva, todo de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes señalados lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de marzo de 2008, por el ciudadano A.R.F. abogado en ejercicio, en su condición de Defensor del ciudadano C.A.A.S., en contra de las decisiones dictadas en fechas 14 y 15 de marzo de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, quien se encuentra incurso en la comisión de los delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.J.R.Y. y la Desaparición Forzada de Personas y Autor Intelectual en Homicidio Intencional Calificado con Alevosía previstos y sancionados en el artículo 180-A y 406 numeral 1° Eiusdem, ello por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 en relación con el artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de marzo de 2008, por el ciudadano A.R.F. abogado en ejercicio, en su condición de Defensor del ciudadano C.A.A.S., en contra de las decisiones dictadas en fechas 14 y 15 de marzo de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, quien se encuentra incurso en la comisión de los delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.J.R.Y. y la Desaparición Forzada de Personas y Autor Intelectual en Homicidio Intencional Calificado con Alevosía previstos y sancionados en el artículo 180-A y 406 numeral 1° Eiusdem, ello por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 en relación con el artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal4

SEGUNDO

CONFIRMA LAS DECISIONES (Autos) dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fechas catorce (14) y quince (15) de marzo del año dos mil ocho (2008), que decreto medida privativa preventiva judicial de libertad al ciudadano C.A.A.S., Ut Supra identificado.

TERCERO

SE ORDENA mantener al ciudadano C.A.A.S., Ut Supra identificado., en la medida de prisión provisional de libertad en las mismas condiciones que la decretó el Juez de la recurrida.

CUARTO

ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida distribución al Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasladese al imputado para su debida imposición de lo aquí acordado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de mayo del dos mil ocho (2008). 198° años de la Independencia y 148° años de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G. VÁSQUEZ

JUEZ PRESIDENTE DE SALA (PONENTE)

ALEJANDRO CHIRIMELLI

JUEZ INTEGRANTE DE SALA

JOSÉ SOTO VÁSQUEZ

JUEZ INTEGRANTE DE SALA

LA SECRETARIA

AB. MIREISI MATA LEÓN

Asunto N° OP01-R-2008-000040

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